TRIBUNAL SUPERIOR DEL SALA CIVIL-FAMILIA DISTRITO JUDICIAL BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Liquidatorio Radicado Juzgado 540013103001 2002 00061 01 Radicado Tribunal —| 2023 0063 Demandante Pedro Antonio Muñoz Carrillo y otra Demandado Acreedores varios Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, primero (1%) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2022, que repuso el auto del 23 de marzo del mismo año, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente caso, el Juzgado de conocimiento a través de auto del 23 de marzo de 2022, resolvió la petición elevada por los deudores y declaró terminado el proceso de la referencia, por desistimiento tácito, al considerar que: "se dan los presupuestos del inciso 1% numeral 2* del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que, la última actuación data del 18 de enero de 2021, lo cual significa que desde esa fecha hasta el día de radicación de la solicitud en estudio que lo fue el 03 de marzo del afío en curso, transcurrió más de un ano sin actuación alguna, lapso suficiente para configurar la exigencia de la norma en cita.” Inconforme con dicha decisión, la liquidadora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando lo siguiente: Que el memorial por ella presentado y “remitido el 18 de febrero de 2021, tenía peticiones que son del resorte de su competencia, y que se encuentra hasta la fecha a Procoso Iguidatorio Rad.
Tribunal 2023 0063 Apolación desistimiento tácito la espera de su decisión y la inactividad no puede ser achacada a las partes dentro del Que el Despacho "o/vidó que dicha norma se aplica siempre y cuando opere el requerimiento a la desatención del proceso, pero en este concreto caso, es su Señoría quien debía decidir y resolver mis peticiones: requerimiento al Municipio de Cúcuta y Los Patios como acreedores fiscales, y conforme al auto de calificación y graduación de créditos, que da cuenta que esos acreedores no se presentaron a la presente liquidación y por ende, sólo se incluirían los valores causados después de la apertura de la presente liquidación como gastos de administración; olvidó su Despacho decidir sobre el levantamiento de los embargo fiscales registrados, y actualizar el avalo conforme a la ley.
" Citó para el efecto aparte de la sentencia C-173 de 2019 de la H. Corte Constitucional y se duele que los deudores no le hayan remitido copia de la solicitud a su correo como lo indica el Decreto 806 de 2020. Por lo anterior, solicita se reponga el auto y se le resuelvan sus peticiones. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, resolvió el recurso de reposición y atendiendo que una vez revisado el proceso advirtió que existen varias peticiones por resolver, entre otras la que dice haber elevado la liquidadora el 18 de enero de 2021, las cuales como figura registrado en el sistema justicia siglo XXI, figuran agregadas al expediente con la anotación, “SE LE AGREGA MEMORIAL QUEDA PARA RESOLVER”, consideró que por estar el expediente a disposición del Despacho para proferir las decisiones correspondientes, por lo cual no era procedente dar aplicación al artículo 317 del CGP y por ello, repuso el auto del 23 de marzo de 2023 y ordenó que en firme entrara el proceso al Despacho para resolver las peticiones que halló pendientes.
En virtud de la nueva decisión, el apoderado de los deudores interpone recurso de apelación, en el que indica que procedió a revisar el expediente digital, "encontrándose que si bien es cierto que las anteriores solicitudes fueron presentadas, también lo es, que no existe soporte o constancia que efectivamente cada una de las anteriores solicitudes hubiesen ingresado efectivamente al Despacho, por lo que, no se comprende cómo el Juzgado hace semejante aseveración que el expediente no estaba en Secretaría sín haber prueba que sustente el ingreso al Despacho; más que la sola manifestación, pasando por alto que es un deber de la Secretaría el dejar constancia del paso al Despacho conforme al principio de publicidad de las actuaciones procesales, por lo que, si no existe constancia alguna que demuestre que efectivamente el expediente había ingresado al Despacho, se concluye sin atenuante alguno que realmente el mismo estuvo inactivo en la Secretaría del juzgado.” Agrega, que el expediente no esta registrado en el sistema justicia siglo XXI y que en realidad se encuentra inactivo desde el 19 de enero de 2020, cuando el Juzgado Octavo Civil Municipal remitió el proceso 2018 00828 para que se hiciera parte en el proceso de liquidación, porque los documentos presentados por CRISTIAN CAMILO SIMANCA FIGUEROA y la liquidadora no corresponden a 2 Proceso Iiquidatorio Rad.
Tribunal 2023 0063 Apelación dosistimiento tácito solicitudes o actuaciones que tengan vocación de impulsar el tramite procesal, como lo dejo claro la Corte Suprema. de justicia en en su providencia STC4021- 2020 ratificada por línea jurisprudencial en su providencia STC1216-2022. Acota a continuación, que /as solicitudes pendientes ya mencionadas, por un lado, sólo solicitan información y copias y por el otro, se trata de una persona extraña al proceso que no tiene la calidad ni siquiera de tercero (Jesús Antonio Galvis Carvajal), por lo que no son válidas para afectar en algo la configuración de un desistimiento tácito por inactividad del proceso.
Por lo que, así fuera cierto que dichas solicitudes estaban al Despacho, las mismas no debían entrar al Despacho. Por último, resalta que en el proceso ha imperado la mora judicial por la desatención de la liquidadora y el Despacho, vulnerando en debido proceso de los liquidados, estando pendiente una solicitud de pago de alimentos ordenada por el Juzgado desde el 2011 que a la fecha no se ha efectuado, por lo que solicita se revoque el auto del 14 de diciembre del 2022 y se declare el desistimiento.
En auto del 3 de febrero de 2022 (sic), se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, alzada que procede la suscrita a resolver, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3,1, Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 14 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que repuso el del 23 de marzo de 2022, que había declarado el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.
Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: "Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 3 Proceso liquidatorio Rad.
Tribunal 2023 0063 Apelación desistimiento tácito 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sín necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: ) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. ») Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. ) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. €) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado Y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. 1) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. 9) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercidio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas del despacho) Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: "«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de "la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de "desistir de la actuación”, o que es una "sanción” que se impone por la "inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la "aplicación de la sanción”.
Proceso liquidatorio Rad. Tribunal 2023 0063 Apelación desistimiento tácito No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el "desistimiento tácito” consiste en "la terminación anticipada de los fitglos” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de confictos se convierten en una "carga” para las partes y la "justicia”; y de esa manera: (1) Remediar la “incertidumbre” que genera para los "derechos de las partes” la itigios”, (1) Evitar que se incurra en "dilaciones”, (ii) Impedir que el aparato judiclal se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” "<( dado que el "desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la "actuación” que conforme al literal €) de dicho precepto "interrumpe” los términos para se "decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a "definir la controversia” o a poner en marcha los "procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, "[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo "ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que alíí se afirma que el "lteral c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los prinoiplos de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad Jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1* lo que evita la "parálisis del proceso” es que "la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo "interrumpirá” el término aquel acto que sea "idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la "actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente 'permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación ( ) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella "actuación” que cumpla en el "proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la "secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el "emplazamiento” exigido para integrar el Proceso liquidatorio Rad. Tribunal 2023 0063 Apelación desistimiento tácito Si se trata de un coercitivo con "sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “iquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, dlaro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el "desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes "por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia"». 3.3, Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.
Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al literal e) del artículo 317 del código general del Proceso. Revisado el expediente, bien pronto se vislumbra que la providencia atacada debe mantenerse, veamos: En este punto vale recordar, lo dicho en la jurisprudencia citada: " en el numeral 1* lo que evita la "parálisis del proceso” es que "la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea "idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la "actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” En virtud de lo anterior, tenemos que la providencia de la Corte Citada por el recurrente se refiere es al desistimiento conforme a la causal del numeral 1 del artículo 317 del CGP, es decir, cuando la parte es requerida por el Despacho para que dentro de los 30 días cumpla una carga procesal, que le es propia e impide proseguir con el trámite.
Entonces, como en el presente caso, el desistimiento decretado lo fue por el inciso 1 del numeral 2, la jurisprudencia trata un caso diferente al que nos ocupa y por ende no resulta aplicable. Por el contrario, al presente caso le es aplicable el literal c) que indica: "Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, 6 Proceso liquidatorio Rad.
Tribunal 2023 0063 Apelación desistimiento tácito interrumpirá los términos previstos en este artículo.” En consecuencia, no son atendibles los reparos en el presente caso, referentes a que las actuaciones de la liquidadora o el arrendatario no interrumpen, los términos para que opere el desistimiento. Así mismo, el hecho de que el proceso se halle o no registrado en el sistema justicia XXI, no incide en la decisión de desistimiento tácito, como tampoco si al momento de recibir el proceso ejecutivo y los memoriales de la liquidadora y el arrendatario, se dejó o no la constancia de que quedaba al despacho para resolver, pues lo cierto es que estando en la secretaria o al despacho, el expediente requería un pronunciamiento del funcionario, lo cual no realizó mientras el expediente estuvo inactivo.
De otro lado, en los procesos liquidatorios debe verificarse la procedencia del desistimiento tácito, en los términos señalados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 8911 de 2020, donde indicó: "Es más, an en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: "( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decit, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” (C5) STC16508-2014, 4 dic. 2014 rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00).
Lo antedicho, dio lugar a que en una acción de tutela fallada por esta Corporación, se otorgara el resguardo implorado por un acreedor, a quien, surtido el trámite concordatario, la autorídad accionada dispuso aplicar el desistimiento tácito para hacer efectiva su acreencia en ese trámite, a lo que se dijo que "en el caso bajo estudio, se encuentra que la liquidación obligatoria, ya se habían admitido y reconocido los créditos, como quiera que la misma había sido iniciada ante el incumplimiento del acuerdo de concordato, razón por la que únicamente estaba pendiente que el liquidador cumpliera sus funciones y cancelara de manera ordenada cada una de las acreencias, pues ya existía calificación y graduación de las mismas” (CS) STC18691-2017, 9 nov. 2017, rad. 02944-00).
Negrillas fuera de texto. Entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso” Proceso Iiquidatorio Rad.
Tribunal 2023 0063 Apelación dosistimiento tácito Entonces si tenemos que en el presente caso, como lo admite el apoderado de los deudores, en efecto se presentaron los escritos por la liquidadora y el arrendatario y se allegó un proceso ejecutivo, estuviera o no al despacho el proceso, lo cierto es que el Juez debía pronunciarse y en consecuencia la falta de continuidad del proceso se debía a ausencia de impulso del director del proceso y por ende actuando la funcionaria con prudencia y sensatez al advertir que la mora era del Despacho, procedió a revocar la decisión de aplicar el desistimiento tácito y ordenó pasar el proceso al despacho para resolver lo pertinente.
Finalmente debe decirse que si la juez ordenó reconocer alimentos, el beneficiario de tal crédito debe velar por el efectivo cumplimiento del mismo, elevando las peticiones necesarias al despacho, sin que esta circunstancia incida para decretar o no el desistimiento, por el contrario si los alimentos son en favor de un menor, no procedería el desistimiento.
En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil — Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que declaró el desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE r 77 /, BRIYIT ROCÍOMCOSTA JARA Magiétrada