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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420210013002

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTES: VÍCTOR ALEJANDRO FIERRO BARRIENTOS, CHRISTIAN DAVID GALVIS FIERRO, LUIS LEONARDO GALVIS GÓMEZ, CLAUDIA MÓNICA FIERRO BARRIENTOS Y JULIÁN LEONARDO GALVIS FIERRO; DEMANDADOS: TAXIS LIBRES ORIENTE S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y GABRIEL FIGUEROA BARÓN.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-004-2021-00130-02 CAT. 20220468 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado tanto por la parte demandante como por la codemandada Compañía Mundial de Seguros S.A., dentro del proceso Declarativo — Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por los señores Víctor Alejandro Fierro Barrientos, Christian David Galvis Fierro, Luis Leonardo Galvis Gómez, Claudia Mónica Fierro Barrientos, quien actúa en causa propio y como representante legal de su menor hijo Julián Leonardo Galvis Fierro, en contra de la empresa de transporte Taxis Libres Oriente S.A., representada legalmente por Pedro Gabriel Hernández Hernández, Gerente, la Compañía Mundial de Seguros S.A. — “Seguros Mundial”, regentada por Juan Enrique Bustamante Molina, Representante Legal, pero en el proceso por Daniel Jesús Peña Arango, Apoderado General, y Gabriel Figueroa Barón, en contra de la sentencia proferida el día tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 14 de diciembre de 2022, habiéndose uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 2 de 39 prorrogado, mediante auto del 7 de junio inmediatamente anterior, el término contemplado en el artículo 121 procesal para desatar la segunda instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor, solicitan los demandantes' que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores derivados “del siniestro ocurrido el día 25 de septiembre de 2019”; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor, los montos determinados en la demanda por conceptos de daño moral, daño a la vida de relación, de afectación a derechos constitucionales y convencionalmente amparados, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, sumas que, en su mayoría, suplican sean canceladas debidamente indexadas y reconociendo intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que sean saldadas.

En cuanto a la compañía de seguros, ruegan que sea condenada al pago hasta la suma asegurada junto con intereses por la mora. Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos, el día 25 de septiembre de 2019, se encontraba conduciendo la motocicieta de placa IGC-84E siendo “impactado por el vehículo de servicio público taxi de placa EYY-741” que era conducido por su propietario, señor Gabriel Figueroa Barón, y se encuentra afiliado a la empresa de transporte Taxis Libres Oriente S.A., a la altura de “la avenida 1E con calle faroles del barrio La ceiba — Cúcuta”, lo que acontece porque el último de los conductores irrespetó “la prelación de la vía”.

Tal insuceso generó “graves lesiones” al conductor de la motocicleta, con ocasión de las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Norte de Santander, le concedió, el 18 de octubre de 2019 en “primer reconocimiento ( ) 18 días de incapacidad provisional”, y en “segundo 1 Expediente digtal. Cuademo primera Instancia, actuación n*.

“005DDA y ANEXOS — uniicado (1).pdf" uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 3 de 39 reconocimiento”, de calenda 29 de noviembre siguiente, “18 días de incapacidad definitiva”. Señala además, que el 23 de julio de 2020, fue asistido por neurología y psicología pues presentaba “cefalea postrauma crónica” y “vértigos”, lo cual le ha “impedido” desempeñarse en su labor de “domiciliario independiente".

Sumado a ello, el siniestro le ha traído como consecuencias “una serie de afecciones emotivas, alteraciones de la personalidad, sufrimiento espiritual, aflicción, pena, desolación e impotencia por el estado de salud en el que se encuentra”. Y en sus “sus actividades diarias normales”, no puede “dormir por periodos prolongados, conciliar su estado de tranquilidad y calma, concentrarse, disfrutar de jugar con sus hermanos, departir con su madre y padre de crianza así como con sus amigos”.

También acusa que se vieron menoscabados “sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud a la integridad física y psíquica como consecuencia de las graves perturbaciones funcionales que padece actualmente a consecuencia del hecho dañino del que fue víctima". Los demás actores agregan que, en sus condiciones de madre y padre de crianza (Claudia Mónica Fierro Barrientos y Luis Leonardo Galvis Gómez, respectivamente) y de hermanos (Julián Leonardo Galvis Fierro y Ctristian David Galvis Fierro), se ven afectados por los padecimientos de su familiar, aunado a que “ya no pueden disfrutar” las actividades que realizaban y sufren por la conculcación de los derechos fundamentales a la dignidad humana de aquel.

Finalmente, indican que, para el momento de los hechos “/a responsabilidad civil extracontractual del vehículo de servicio público taxi” involucrado en el accidente, se encontraba en cabeza de la compañía de seguros demandada, ante la que formuló reclamación; pero vencido el término de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, no se realizó el pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, tras la inadmisión del libelo introductor, le dio curso por auto del 28 de mayo de 2021, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Pógino 4 de 39 disponiendo la notificación de quienes se convoca a juicio?.

Además, concedió amparo de pobreza a los actores y decretó la medida cautelar por estos instada. Noticiados de la acción en su contra?, los demandados se pronunciaron de la siguiente manera: La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.* se opuso a las pretensiones argumentando que unos hechos son ciertos y otros no le constan; entre éstos Últimos, que Luis Leonardo Galvis Gómez sea el padre de crianza de Víctor Alejandro Fierro Barrientos y que éste conviva con aquél; tampoco le consta que Víctor Alejandro para el día de los hechos estuviese “conduciendo la motocicleta”, siendo además incierto que el vehículo taxi lo hubiere impactado pues del “Informe de Accidente de Tránsito ( ) se infiere que fue la motocicleta la que impactó” al rodante de servicio público “en una de sus partes laterales”, de igual manera, desconoce las lesiones, afecciones y diagnósticos que se dicen causados en la humanidad del conductor de la motocicleta producto del accidente de tránsito, así como la actividad económica que manifiesta realizaba y que su ejercicio se hubiese “Visto impedido ( ) con ocasión de las supuestas alteraciones en su salud”, como tampoco tiene conocimiento de las aflicciones generadas a sus familiares.

Aclara que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que extendió al vehículo de placa EYY741 es la Básica para Vehículos de Servicios Público con n*. 2000023308 y vigente para la época de los hechos demandados, pero para que pueda darse la cobertura debe mediar “esponsabilidad atribuible al asegurado”, la que en este caso “no se encuentra presente”.

Advierte que dicha póliza está limitada, entre otros, por el “valor asegurado, sublímites, deducibles y exclusiones”, que son parte integrante de la misma; y que “no realizó el pago del valor ofrecido en la respuesta a la reclamación ( ), como quiera que” no le fueron allegados la totalidad de documentos que requirió para proceder con la cancelación. Con apoyo en ello formuló las excepciones de i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CUANTO NO ESTÁ ACREDITADO QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS EYY 741, FUE LA CAUSA ÚNICA 2 Ibidem, actuación n*. *009AutoAdmisiónVerbal2021-00130 pdr' 3 lb, actuación * “O22AutoResuelveNotificaciones leceso202100130) y “OS9AutoResuelveSobreNolificacioón202100130.pdr 4 1b. actuación n*.

D 5ContestaciónDemanda pdr uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 5 de 39 DEL ACCIDENTE ACAECIDO”; ii) “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO"iii) “INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO”, iv) “LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS”; v) “AUSENCIA DE PRUEBA Y SOBRESTIMACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”; vi) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL ASEGURADO", vii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR AUSENCIA DE SINIESTRO”; viii) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR HASTA LA CONCURRENCIA MÁXIMA DEL VALOR ASEGURADO", ix) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR CON BASE EN EL CONTRATO DE SEGURO”; x) “DELIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO” y xi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

El demandado GABRIEL FIGUEROA BARÓN se opone a la totalidad de las aspiraciones de su contraparte, alegando, al igual que la compañía de seguros, que unos hechos son ciertos y otros no. En tal virtud, manifiesta que quien impactó al taxi, producto “del exceso de velocidad y no alcanzar a frenar” porque al parecer iba “corriendo, como apostando carreras con el otro motorizado que golpeo al ( ) taxi”, fue la motocicleta, explicando que el rodante de servicio público “ya había avanzado dentro del carril de la avenida que conduce hacia el parque la Ceiba” como se puede observar en las fotografías y “en el dibujo gráfico de tránsito”, autoridad que no realizó “examen toxicológico ní de alcoholemia para desvirtuar que había consumido alucinógenos ni alcohol antes del accidente”.

Insinúa que “según la historia clínica” del 21 de septiembre de 2019, el conductor de la motocicieta “sufrió un accidente días antes de este último accidente” porlo que “puede estar presentando secuelas de ese accidente”, y pone de presente que, conforme emana de dicha historia, la víctima tiene una “discapacidad que presenta de nacimiento”, sumado que “se encontraba desempleado”.

Con fundamento en lo anterior, enfiló las excepciones perentorias de i) "INEXISTENCIA DEL DERECHO", ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” y iii) “FALTA DE NEXO CAUSAL". 5 1b. actuación n*.D41ContestaciónGabrielFigueroa.pdr.T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. Sentencia Pógino é de 39 Y en el mismo escrito de contestación del libelo introductor, cual si se tratara de una demanda de reconvención, rogó que el demandante Víctor Alejandro Fierro Barrientos fuese declarado civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito, y en ese orden, condenado a pagarle los perjuicios que señala le fueron causados a su vehículo.

Paralelamente solicitó llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. bajo el argumento de que el vehículo por él conducido se encuentra asegurado por dicha compañía conforme a la póliza n*. 2000023309, vigencia entre el 30 de abril de 2019 y el 30 de abril de 2020. Luego, aspira a que, en caso de ser condenado, aquella “concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a” su cargo.

La empresa de transporte Taxis Libres Oriente S.A. durante el término de traslado guardó silencio. Mediante proveído del 21 de enero de 20225, se admitió el llamamiento en garantía reseñado a espacio. La compañía de seguros, en ejercicio de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta reproduciendo en gran medida el escrito con el que se opuso al éxito de la demanda, al que ya se hizo referencia. En tal virtud, subdividió los medios exceptivos así: los cinco primeros () “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CUANTO NO ESTÁ ACREDITADO QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS EYY 741, FUE LA CAUSA ÚNICA DEL ACCIDENTE ACAECIDO”; i) "REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO"; ii) “INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO”; iv) “LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS"; v) "AUSENCIA DE PRUEBA Y SOBRESTIMACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO ALA VIDA DE RELACIÓN”) y la excepción genérica, los direccionó contra la demanda; y las excepciones seis a diez (vi) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL ASEGURADO"; vil “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR AUSENCIA DE SINIESTRO"; viii) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR HASTA LA CONCURRENCIA MÁXIMA DEL VALOR ASEGURADO"; ix) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR CON BASE EN EL CONTRATO DE SEGURO”; x) “DELIMITACION DE LA 6 1b, actuación n*.D4 uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 7 de 39 RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO”, contra el llamamiento en garantía”.

Cumple anotar que el accionante Luis Leonardo Galvis Gómez, por conducto de su apoderado judicial, presentó desistimiento “de las pretensiones de conformidad con el inciso tercero del artículo 314 del Código General del Proceso” * Tal desistimiento fue aceptado mediante auto emitido dentro de la audiencia celebrada el 19 de julio de 2022*. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el día tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), adicionada mediante proveído del 9 de noviembre siguiente, en la que se declararon no probadas las excepciones formuladas por los demandados (ordinal 1*) aunque sí prosperaron las intituladas “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD (sic);

INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO; LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS; AUSENCIA DE PRUEBA Y SOBRESTIMACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” que fueron planteadas por la aseguradora (ordinal 2*). En tal virtud, de una parte, se reconoció que la empresa de transporte Taxis Libres Oriente S.A. y el señor Gabriel Figueroa Barón son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los actores Christian David Galvis Fierro, Luis Leonardo Galvis Gómez, Claudia Mónica Fierro Barrientos y Julián Leonardo Galvis Fierro por las lesiones sufridas por Víctor Alejandro Fierro Barrientos en el accidente de tránsito objeto de la acción (ordinal 3%).

En consecuencia, los condena a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan (ordinal 4*): > Para VÍCTOR ALEJANDRO FIERRO BARRIENTOS: 7 Ib. actuación n*.-085ContestacionLlamamiento Garantia.pdr' B 1b, actuación n*.“OaBAlega desistimiento con anexo.pdf” 9 Ib. actuación n*. CO0AUDIENCIA RAD 2021-00130 VERBAL ART 372-20220719_093032-Grabación de la reunión.mp4” récord de grabación 20:30 a 21:15. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 8 de 39 $1'000.000,00 Mícte. por daño moral. $520.000,00 M/cte. por daño emergente. $600.000.00 Mícte. por lucro cesante consolidado. $1'000.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. > Para CLAUDIA MÓNICA FIERRO BARRIENTOS: $1'000.000,00 Mícte. por daño moral. $1'000.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. > Para Christian David Galvis Fierro, Luis Leonardo Galvis Gómez y Julián Leonardo Galvis Fierro, a cada uno $500.000,00 Mícte. por daño moral. $500.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. Respecto de los montos reconocidos a favor de Víctor Alejandro, dispuso el pago de intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia, liquidados a la tasa del 6% anual; y en lo que corresponde a los demás actores, ordenó que los montos deben ser indexados al momento del pago.

Frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. determinó que debía “pagar las condenas impuestas a los demandados, hasta los límites de la Póliza de Seguros No. 2000023308 (ordinal 5%); finalmente, condenó en costas a los convocados a juicio'. Y en la decisión complementaria'', denegó la condena solicitada bajo el “concepto de afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados a los demandantes” (ordinal 2? decisión complementaria).

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora empezó por ocuparse de los presupuestos procesales de la acción, encontrando que el demandado Figueroa Barón por estar “involucrado en los hechos objeto de esta acción” y ser el “propietario y conductor del vehículo de servicio público de placas (sic) EYY-741” está llamado a soportarla. Por tanto, denegó la excepción de falta de legitimación en causa por él invocada. 10 1b, actuación No. “124sentencia2021-130 Aceidente de transito.pd” 11 1b.,actuación No. “131sentencisadicional2021-130.pdr uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Pógino9 de 39 Con apoyo en normas sustantivas y en jurisprudencia patria, explicó el régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos y su concurrencia cuando la víctima también la ejerce, como en este caso ocurre; ilustró que la presunción de culpabilidad se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad que produjo el hecho dañoso, y precisó que la aseguradora resulta vinculada en razón de las coberturas de la póliza por lo que participa “en el plano indemnizatorio”, pero “hasta el monto del valor contratado y con respecto a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales acordados”.

Luego, con apoyo en la póliza adosada, concluyó “que la excepción planteada por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. denominada “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD” (sic)), está llamada a prosperar, toda vez, que la aseguradora no está llamada a cubrir sino hasta el monto de lo contratado.” Establecido lo anterior, pasó a verificar si los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual se satisfacen a cabalidad, esto es, si se encuentran probados el daño, la culpa y la relación causal entre los mismos.

Frente al primero, no dudó en indicar que “se configuró” habida cuenta de que los informes periciales forenses y la historia clínica demuestran que el conductor de la motocicleta “al colisionar con un vehículo automotor ( ) le produjo lesión en su humanidad”. Respecto del segundo y tercero, puntualizó que no se probó que el demandante Víctor Alejandro Fierro Barrientos condujere “a alta velocidad”, y que “es claro que el conductor” del taxi “no respeto (sic) la prelación de la vía, con lo cual creo (sic) el riesgo, el cual es desaprobado jurídicamente, con lo cual se produjo el impacto a este por parte del motorizado, quien traía la prelación de la vía”.

Por ende, el “resultado lesivo”, que era “previsible, es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado”, de ahí que, y aun cuando agente y víctima desarrollaban actividades peligrosas, “no se puede hablar de concurrencia de culpas, como lo alega la parte demandada” toda vez que la actuación “determinante” del accidente de tránsito es la del taxista, quien no respetó la señal de tránsito, que de haberlo hecho, “seguramente el resultado no se hubiere producido.” Así, se ocupó de la cuantificación de los perjuicios reclamados.

En cuanto al daño moral, manifestó que “no existe una fórmula matemática para efectos de su liquidación, por tanto, se debe acudir a la situación del accidentado, su dolor y uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Págino 10 de 39 aflicción, así como las de sus demás familiares, para que el juez a su libre juicio, determine el valor del perjuicio”.

Bajo ese entendido, trajo a colación que “no se probó la pérdida de capacidad laboral de la víctima del accidente de tránsito”, sumado a que lo único acreditado fueron los días de incapacidad definitiva (18 días) por las lesiones personales que padeció aquella. Así, al confrontar dicha incapacidad con el monto establecido jurisprudencialmente por “la pérdida de la vida humana”, estimó que el daño moral ascendería a la suma de $1'000.000,00 para la víctima e igual valor para su progenitora “por la aflicción, angustia y dolor que sufrió por la situación de su hijo”; para los hemanos la redujo a la mitad y para el padrastro -no obstante a que ya había salido del escenario procesal en virtud del desistimiento de la demanda que le fue aceptado-, asignó igual valor en razón a que, “de acuerdo con las pruebas recaudadas, los testimonios, su relación con la víctima del accidente no era la mejor, no era muy buena”.

Atinente al daño a la vida de relación, advirtió que este tiene incidencia “igualmente con la calidad de la vida de la víctima [que] se ve menguada, porque sus anhelos y esperanzas se vuelven mucho más dificultosos de alcanzar, pues la víctima deberá enfrentar obstáculos, dificultades que antes no debía afrontar”, lo que incluso puede trascender a sus familiares.

Por esa senda, con apoyo tanto en el dictamen de medicina legal, del que “no se desprende que la víctima haya sufrido lesiones graves con las cuales, a partir del vencimiento de su incapacidad de 18 días otorgada, tuviera impedimento para desarrollar su vida normal y disfrutar los placeres de la vida" pues se dictaminó que la víctima no tenía “secuelas médico legales”, como en la consideración de que “las presuntas falencias físicas y psíquicas o mentales de la víctima” no fueron probadas con “respaldo en prueba médica o científica”, indicó que este perjuicio debe tasarse y cuantificarse “al igual que los morales”, es decir, en la suma de $1'000.000,00 para la víctima e igual valor para su progenitora y para los hermanos de aquél y su padrastro en la mitad de ese monto por las mismas razones anteriormente dadas.

Frente al daño emergente, como el menoscabo se contrae “a las reparaciones realizadas" a la motocicleta, habiéndose demostrado que tuvieron un costo de $520.000,00, reconoció este monto y dispuso su pago de forma indexada. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Y en lo atañedero al lucro cesante, que es la disminución de ingreso de capital de la víctima por la falta de productividad debido a su pérdida de la capacidad laboral, señaló, sin dejar de lado que, “no existe prueba alguna”, que la cuantificación corresponde entonces llevarla a cabo como la de los otros daños, esto es, con base en “a incapacidad definitiva”, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, “con una sencilla operación matemática” en la que dividió el estipendio en 30 días y su resultado (día a $33.333,33) lo multiplicó por los 18 días de mengua médica legal definitiva, dedujo entonces que este perjuicio se cuantifica en un valor de $600.000,00 M/cte., “los cuales deben ser indexados al momento del pago, siendo este el valor a indemnizar por lucro cesante consolidado, no habiendo lugar a más perjuicios por este ítem.” Finalmente, sólo “con vista en la indemnización anterior”, señaló “que hay lugar también a [desestimar] las excepciones de INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO, LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS.

AUSENCIA DE PRUEBA Y SOBRESTIMACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.” Dado que los actores reclamaron pronunciamiento complementario frente al pedimento de condena “por concepto de afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados”, la juzgadora de conocimiento razonó que los demandantes no precisaron con “claridad qué tipo de afectación puede llevara tener como un daño o menoscabo a sus derechos constituciones (sic) y convencionales”, lo que, aunado a la inexistencia de “prueba alguna de la vulneración de estos derechos por el accidente de tránsito” e incluso de la “pérdida de capacidad laboral de la víctima del accidente”, no da “lugar a estos perjuicios”. 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estado, fue apelada por ambas partes excepto por el codemandado Taxis Libres Oriente S.A., lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación, planteando los recurrentes los siguientes reparos, en su orden: uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Seguros Mundial 12 1.

Señala que la juez a quo “desconoció la configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad”, elemento que se “se presentó con la participación trascendente de la víctima ( ) en la causación de su propio daño, circunstancia de la cual, existen elementos probatorios suficientes que demuestran que las conductas desplegadas por aquel ( ) desembocaron en las lesiones en su humanidad.” 2.

Sin perjuicio de lo anterior, acusa que la juzgadora de conocimiento “desconoció la presencia de la figura de la concurrencia de culpas, la cual ( ) se encuentra presente dentro del escenario causal, toda vez que ( ) no se apreció de forma adecuada que el accidente de tránsito que motivó el inicio de la acción judicial, se produjo como consecuencia del actuar imprudente del demandante Víctor Alejandro Fierro Barrientos, quien conducía con exceso de velocidad, tan es así, que dicho [accidente] se hubiera evitado si hubiera transitado con las precauciones que le eran exigibles, al desarrollar una actividad peligrosa como la conducción.” 3.

Disiente del reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en tanto que expone el desconocimiento de “os criterios que para tal efecto ha establecido la jurisprudencia nacional en lo atinente a su existencia y su cuantificación.” Los demandantes 13 1. Aducen que la sentencia de primer nivel “omitió apreciar y valorar las pruebas de los perjuicios materiales e inmateriales” toda vez que para la cuantificación de los mismos se basó únicamente en la incapacidad definitiva y dejó de lado “el análisis de los demás medios de prueba obrantes en el plenario tales como documentales, testimoniales, declaración de parte, juramento estimatorio y de haber procedido a ello hubiera llegado a una conclusión diametralmente distinta”. 2.

Indican que en el veredicto se “cometió error de derecho al interpretar en forma errada que los perjuicios solicitados se limitan a la demostración de la pérdida de capacidad laboral”. Al respecto, explican que la sentenciadora en la cuantificación de los perjuicios inmateriales “solo se refiere a la pérdida de capacidad laboral”, cuando los mismos “no se reducen a la capacidad laboral” de la víctima.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, tanto la codemandada Seguros Mundial como los actores cumplieron la carga legal de sustentación de la apelación de la siguiente manera: Seguros Mundial 14 121b, actuación. “130REPAROS CONCRETOS - COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.pdf" 13, actuación No. “133Reparos Concretos Victor Ferro pd” 14 Cuadero segunda instancia, actuación n*. 09 SUSTENTACIÓN RECURSO CIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A..pdr'.T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. sentencia Insistió en el desconocimiento de la causa extraña, la cual encuentra justificación en “a participación exclusiva y determinante de la víctima ( ) en la causación de su propio daño” pues del Informe Policial de Accidente de Tránsito adosado al plenario se evidencia que fue el motorizado el que “impactó al vehículo de placas (sic) EYY-741, al desplazarse a una velocidad mayor a la permitida, lo que le impidió realizar cualquier maniobra para evitar la colisión”; situación que no fue analizada y por ello no se determinó “con criterio de certeza cuál” de los vehículos involucrados “contribuyó en mayor manera a la producción del daño”, por lo que “la partición de la víctima en la causación de su propio daño” no fue considerada, que, de hacerse, daría lugar a “la aplicación de la figura de la concurrencia de culpas”, lo que “lleva a la reducción de la indemnización en el porcentaje que se determiné incidió el afectado”.

En tal virtud, reclama el reconocimiento de los mecanismos de defensa anclados en el “hecho exclusivo de la víctima, o de forma subsidiaria, la de reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño”. Y en lo que tiene que ver con la réplica al reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial de daño moral y de la vida de relación, reiteró que fueron desconocidos “los criterios que para tal efecto ha establecido la jurisprudencia nacional, como lo es, la certeza del perjuicio y la prueba del mismo”.

Ello, por cuanto sin desconocer que la víctima “sufrió algunas lesiones con ocasión del accidente de tránsito, no se aportó al proceso, dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita[,] por una parte, tener certeza de la verdadera entidad de dichos perjuicios, y por ofra, tasarlos de manera objetiva”. Los demandantes 15 De manera conjunta desarrollaron los reparos blandidos a la sentencia de primer nivel.

De esa forma, enrostraron los medios que estimaron pretermitidos y por ahí abordaron la indebida cuantificación de los perjuicios que estiman incorrectamente tasados. En cuanto al daño moral, se duelen de que no se ponderara que a la víctima le fue diagnosticado, el 23 de julio de 2020, cefalea postraumática crónica y vértigos, lo cual está “correlacionado en la misma historia clínica con el siniestro padecido ( ) y tiene plena concordancia con los graves padecimientos del” afectado, “quien al momento del accidente de tránsito le fue 15 Ibidem, actuación No. “20SustentacionRecurso.pdr'.T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia diagnosticado entre otros un traumatismo cerebral difuso tal y como” obra en la historia clínica posterior al accidente de tránsito, es decir, la que data del 2019 e incluso a lo dictaminado por medicina legal.

Luego, la “cuantificación del daño ( ) no se compadece con la realidad del aquí demandante y su núcleo familiar”, pues han padecido “angustia, tristeza y desasosiego” Tal menoscabo además, ha generado que los actores se vean privados “de realizar actividades cotidianas como departir con los amigos o la familia, tal como lo declararon los testigos asomados a este litigio y la declaración de parte de los accionantes”, por manera que deben ser resarcidos del daño a la vida de relación. Por tanto, la tasación de los anteriores perjuicios. al no “nutrirse de la totalidad de los medios de prueba ( ) y los parámetros esbozados por la jurisprudencia”, da lugar a que sea modificada.

Referente al lucro cesante, tanto consolidado como futuro, ponen de presente que es errado cuantificarlo con la incapacidad definitiva de 18 días otorgada a la víctima, puntualmente “porque ninguna de las partes formuló objeción contra el juramento estimatorio, ni la juez consideró injusta e ilegal dicha tasación pues no decretó pruebas de oficio conforme lo contempla dicha disposición”, de ahí que esa prueba de la cuantificación “debía tomarse” ya que "la contraparte no interpeló dicha cuantificación”.

Taxi bres Oriente S. Como no apelante, replica la sustentación de los demandantes. Manifiesta que los reparos no tienen la fuerza necesaria para derruir la decisión de primer nivel porque no pueden los actores “tratar de enmendar y corregir los varios errores de carácter probatorio cometidos a lo largo de la actuación”, los cuales se contraen a que no se demostraron las afectaciones que dicen aquejan a la víctima comoquiera que no hay “documento alguno” que así lo acredite.

Insiste en que la incapacidad definitiva dada al afectado es por 18 días y sin secuelas, por manera que es un despropósito cuantificar el lucro cesante futuro teniendo en consideración la expectativa de vida. "11 PRONUNCAIMIENTO FRENTE A SUSTENTACION pdf"y "22PRONUNCIAMIENTO TAXIS LIBRES T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. sentencia Agrega que “no se ajusta a la verdad” que se manifieste que los demandados no hubiesen objetado el juramento estimatorio toda vez que el convocado Gabriel Figueroa Barón sí formuló objeción al mismo.

No obstante, ese argumento de los demandantes no es “suficiente para que se revoque el fallo atacado” pues esa presunta omisión “no es factor único y exclusivo para determinar la cuantía de los perjuicios que se reclaman”. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Cádigo General del Proceso, no se advirtió vicio ni iregularidad alguna que configuren nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la demandada Seguros Mundial S.A. — apelante, está probado el hecho de la víctima que excluye de responsabilidad a los integrantes de la parte demandada, o en su defecto, una concurrencia de culpas que impone determinar la participación de la víctima y por ende la reducción de los perj los tasados.

De no salir avante lo anterior, menester será verificar si, como lo aducen los actores quienes piden aumento de la tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y lo reclama la demandada Seguros Mundial para quien la tasación de los últimos es exagerada, hace presencia una indebida valoración probatoria y cuantitativa en la determinación del monto de tales perjuicios. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.

Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte.T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.

Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien se demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.

La responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, se estructura bajo la órbita del riesgo creado. A propósito del tema, esa alta corporación, en pronunciamiento del 2 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, puntualizó: “El artículo 235617 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar"s. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas”*. De ahí que, agrega el Tribunal de Casación, “quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos.”? Es por lo anterior, que al reclamante de la reparación o indemnización solo compete la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal, y probados estos tres elementos, el autor del agravio ha de ser declarado responsable, pero puede exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho 17 “( Por regla general todo daño que pueda imputarse a maliia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (, 18 CSJ), Civl.

Sentencia de 14 de abril de 2008: “.. La culpa no es elemento necesaro para estructurar la responsabilidad por actividados poligrosas, ni para su exoneración ( '. 19 8C2111-2021, MP. Luis Amando Tolosa Villabona, reiterando veredicto SC3862-2019, del mismo ponente, del 20 de septiembre de 2019. 20 Ejusdem. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido.”?' (negrillas fuera del texto original) También ha sentado la jurisprudencia que, cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, como también lo es todo aquél a quien, sea o no dueño, pueda atribuírsele gobierno y control sobre la cosa, cual sucede con las empresas de transporte a las cuales se haya afiliado el automotor??. 2.3 Del caso concreto.

En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, el día 25 de septiembre de 2019 el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos conducía la motocicleta de placa IGC-84E por la denominada avenida Los Faroles; y cuando llega a la intersección de la avenida 1E, es impactado por Gabriel Figueroa Barón quien conducía el vehículo de servicio público taxi de placa EYY-741 e irrespetó la 21 El 22 0S, SCAT50-2018 del 31 de octubre de 2018, reiterada en SC1731-2021, MP.

Álvaro Femando García Restrepo, 19 de mayo de 2021, entre otras..T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia prelación de la vía que tiene sobre la misma, colisión que le generó lesiones de gravedad. Sin embargo, el conductor del automotor, convocado a juicio, en su defensa alegó, y a ello se aferra la compañía de seguros demandada y a la vez llamada en garantía, que la causa determinante del accidente recae en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que aquel conducía por fuera de los límites permitidos en el lugar de los hechos, circunstancia que condujo a la colisión, estimando entonces que el vínculo o nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño, no hace presencia; no obstante, aduce que, de no prosperar la exención de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por lo menos debe reconocerse una concurrencia de culpas.

Como puede verse, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, de aquellas que al desplegarla crea para los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realice con máximo cuidado y diligencia. Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en eventos como el referenciado, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.

En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobernados por los principios rectores en materia probatoria consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.

En esta ocasión, aduce la demandada-apelante Seguros Mundial S.A. que se encuentra debidamente probado que el demandante y conductor de la motocicleta, Víctor Alejandro Fierro Barrientos, infringió las normas de tránsito terrestre al desplazarse con su rodante por fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona del choque, circunstancia ésta que, acusa, es constitutiva de la acreditación de la exoneración del demandado Gabriel Figueroa Barón —conductor del taxi- en la responsabilidad endilgada y per se excluye a la aseguradora de responder por la condena hasta los montos y daños asegurados.

Empero, los actores señalan que el accidente de tránsito acaece por el actuar desapercibido del conductor del vehículo de servicio público quien, al tratar de ingresar a la avenida 1E en su intersección con la avenida Los Faroles, irrespetó la prelación de la vía del uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia motorizado que se desplazaba por esta última, lo que, en su sentir, sí lo hace responsable del hecho dañoso atribuido.

Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, debe tenerse muy en cuenta que al plenario no comparecieron testigos presenciales a dar su versión de la forma como se desenvolvió el accidente de tránsito. Por ende, los medios suasorios que aportan algo valioso para la decisión a adoptar en lo tocante a la responsabilidad, indiscutiblemente son las documentales integradas por el Informe Policial de Accidente de Tránsito sin número, aunado al interrogatorio rendido por los conductores que se vieron involucrados en el hecho y las imágenes fotográficas, que no fueron desconocidas, tomadas por el conductor del taxi, las cuales han de ser analizadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica A folios 38 al 41 del consecutivo de primera instancia denominado “005DDA y Anexos — unificado (1).pdf"?*, aparece el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO” sin número, del Organismo de Tránsito San José de Cúcuta n*. 54001000, elaborado por el Patrullero Jesús Zambrano, Agente de la Policía Nacional, quien, al consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito por las que sufrió lesiones el demandante Víctor Alejandro Fierro Barrientos, alude a una hipótesis indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa: la n*. 132, que, según la Resolución No. 111268 de 2012 prevista para el diligenciamiento de ese documento, corresponde a “No respetar la prelación”, que se describe como “No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”, la cual únicamente se adjudicó al vehículo n%3, que corresponde al taxi color amarrillo, modelo 2019, de placa EYY-741 de propiedad del demandado Gabriel Figueroa Barón, quien lo conducía. De cara a este elemento de prueba, debe tenerse presente que el policial encargado del levantamiento del croquis simplemente se limita a rendir un informe, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes; y si bien es cierto que 123 "D05DDA y ANEXOS — unificado (1).pdr" 24 Mediante Resolución No. 111268 del 6 de diciembre de 2012, el Ministero de Transporte “adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito(IPAT), [y] su Manuel de dilgenciamiento”.

Dentro del cual, se puntualizaron las tablas de hipótesis 1a tener en cuenta en los accidentes de tránsito..T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia tal documento da cuenta de la ubicación de los rodantes involucrados, de la posible localización de las víctimas y el punto de impacto, en el evento en que reconstruya el probable desenvolvimiento del accidente de tránsito, contribuye para establecer la responsabilidad de los involucrados siempre y cuando no obre prueba de la alteración del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión, o sea derruido por salir avante tacha de falsedad o porque otros medios de convicción debiliten su contenido, pero, en todo caso, las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe policial, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.

Sobre el valor probatorio de estos informes de policía en accidentes de tránsito, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Atinente a ello sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público”s y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”. 25 Cóigo de Procedimiento Cii art. 251.T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. sentencia Dentro del caso que se estudia, las partes plantean dos teorías: los demandantes atribuyen el acontecimiento negativo al hecho de ejercer el señor Gabriel Figueroa Barón (conductor del taxi) una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que irespetó la prelación que de la vía tenía la víctima que se desplazaba en una motocicleta; los demandados por su parte, imputan el resultado a la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito pues aseguran que conducía sin atender los límites de velocidad permitidos en el lugar del impacto, creando y exponiéndose entonces a su propio riesgo.

Pero lo cierto es que ambas coinciden en asegurar que el día 25 de septiembre del 2019, en la intersección de la denominada avenida Los Faroles con avenida 1E de la ciudad de Cúcuta, se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos tres rodantes, aunque solo dos de los involucrados, a los que se ha venido haciendo referencia, componen esta contienda judicial pues el otro participante, identificado en el croquis como el conductor n*. 2 que corresponde a otro motorizado, no hace parte de este proceso.

En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado, de consuno, por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso se produce por causa del imprudente desplazamiento que realizó el conductor del taxi al pretender atravesar la avenida Los Faroles irrespetando la prelación en la vía que traía el motociclista, O si, como lo aseguran los demandados —puntualmente el impugnante Seguros Mundial, quien es demandado y llamado en garantía y por ende cuenta con tolal interés para disentir la decisión objeto de alzada-, la colisión es imputable exclusivamente a la víctima, es decir, al señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos conductor de la moto, y en el menos favorecedor de los casos, a una concurrencia de causas.

Puestas así las cosas, incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.

Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Págino 22 de 39 establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la consumación del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.

Por ende, la Sala deberá determinar, conforme al material probatorio incorporado, si exclusivamente el obrar de Gabriel Figueroa Barón -taxista- incidió en la producción del agravio, y, por ende, la valoración de los medios suasorios que hiciere la sentenciadora de primer nivel para determinar que el actuar de Victor Alejandro Fierro Barrientos -motorizado- no concurrió en la producción del hecho dañoso es certera, o si, por el contrario, el accidente se generó únicamente por el desplazamiento imprudente de éste, como con insistencia lo expone la aseguradora demandada.

Para ello, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) impone que quienes tomen parte en el tránsito, tanto como conductor, pasajero o peatón, deben comportarse en “( ) forma que no obstaculice[n], perjudique[n] o pongafn] en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le[s] sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito ( )” como lo consagra su artículo 55.

Además, manda esa legislación que todo conductor de un vehículo debe “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61). Y si dos o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, cual ocurre en esta ocasión, el vehículo que tiene prelación es el “que va a seguir derecho”, que en este caso, Como se verá, es el conductor de la motocicleta quien tenía prioridad (art. 70 inciso 4).

(Subraya y resalta la Sala) También enseña la disposición a la que se viene haciendo referencia, que los conductores deben tener muy presente que, entre otros lugares, “en las zonas escolares”, deben reducir la velocidad a 30 k/h, la cual incluso, como lo manda el canon 106 de la misma codificación, debe mantenerse en zonas residenciales.

Y no puede dejarse de lado, ya que es de obligatorio cumplimiento, que todo conductor, entre otros deberes, antes de efectuar un cruce de una calzada a otra,.T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. sentencia debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y la maniobra la debe llevar a cabo de forma tal que no entorpezca el tránsito y, ante todo, que no “ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.

(resalta la Sala) Bajo esas premisas, relevante es traer a colación las versiones de la víctima, señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos, quien conducía la motocicieta de placa 1GC-84E, y la del conductor que se vio involucrado en el impacto, señor Gabriel Figueroa Barón, quien manejaba el vehículo de servicio público — taxi de placa EYY 741, dado que ello permitirá develar si la hipótesis del accidente plasmada en el informe de tránsito cobra vigor o se desvanece.

Previo a hacer referencia a lo expuesto por los conductores, debe decirse que el patrullero que rindió el Informe Policial de Accidente de Tránsito dejó constancia que las características del lugar eran: el área es urbana; el sector residencial; la zona es escolar; el diseño en la vía es una intersección y para el momento del accidente de tránsito la condición climática era normal.

Y en cuanto a las características de las vías son: una recta con pendiente que cuenta con anden y es utilizada en doble sentido, y cuenta con dos carriles, los cuales están asfaltados, pero presentan “huecos” (resalta la Sala), encontrándose seca y con buena iluminación y señal horizontal peatonal. De cara al accidente de tránsito, el señor VÍICTOR ALEJANDRO FIERRO BARRIENTOS*, quien se desempeña, según lo aseveró, como domit lario independiente, en lo que respecta a la causa generadora del hecho dañoso, de entrada puso de presente que se le “borró la memoria desde antes del accidente”, razón por la que “no [s]e acuerdfa] absolutamente de nada”, explicando que vino a tener conciencia aproximadamente tres semanas después del insuceso.

Asegura que cuando revisó su “bolso” le hacían falta cosas. Sin embargo, explica que su progenitora le comentó que sufrió “un trauma muy severo durante mucho tiempo”. Además, que no sabe “por qué sucedieron las cosas allí". No obstante, al ser interrogado por el mandatario de la compañía de seguros, quien le insistió en la forma como se desarrolló el accidente de tránsito, recordó que “donde ( ) no hubiese tenido un buen casco de profección en ese momento ( ) 26 Cuademo de primera instancia, actuación n*.

“OB9AUDIENCIA RAD 2021-00130 VERBAL 372.mp4", récord de grabación 12504 01:10:20. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 24 de 39 seguro ( ) [s]e hubiera matado o no estuviera aquí contando la historia”, insistiendo en que “gracias al casco” es que está vivo. En cuanto a la velocidad máxima en donde ocurrió el accidente afirmó que “no tfiene] conocimiento”.

No obstante, inquirido sobre a qué velocidad usualmente transita por las vías de la ciudad, no titubeo en contestar que transita a “60 k/h, 80 km/h por máximo donde es permitido”, aclarando que donde le es permitido desarrollar la última velocidad es “en algunas autopistas” como la de Villa del Rosario y “algunos lados de la de Los Patios”.

(destaca la Sala) A su turno el mandatario de la compañía de transporte demandada, le preguntó si la zona por donde circulaba es escolar y determinantemente indicó que no sabe “si haya colegios por ahí”. Por su parte, el demandado Gabriel Figueroa Barón”7, quien se dedica a ser conductor y alterna con arbitrajes de fútbol, evocó que se “dirigía por la calle Los Faroles para cruzar por la 1E” porque “como a 40 metros hay un colegio” y se proyectaba “a recoger una carrera de una señora y una niña”.

Indica que antes de hacer el cruce, que “no está prohibido”, vio “que no viene nadie”; por eso, dice, toma participación de la otra vía introduciendo “el carro suavecito [y] pasó el carro a una velocidad muy mínima” y como “no viene nadie poreso pasó”, lo cual hizo como a "no más de 20 Kh, 10, 15 kilómetros porque iba cruzando y tom|ó] toda la precaución para hacer ese giro””, pero luego sintió “el golpe de un motorizado primero y al momento del otro en la parte de atrás”, ambos por “la parte derecha del carro”.

Afirma que los motorizados avanzaban a “una velocidad sí muy alta porque” él para hacer el cruce “tiene prácticamente 80 metros de visión, y las motos no venían”. Es más, indica que el desplazamiento acelerado de aquellas se puede asegurar “por el impacto que le pegan al carro”, lo cual dejó documentado “en las fotos de prueba” que arrimó al plenario.

Puntualiza que en el choque el demandante Víctor Alejandro le pegó a su carro y luego golpeó el panorámico “y pasa para el otro lado del carro” cayendo al pavimento sobre el hombro y la cabeza que estaba protegida por el casco que llevaba puesto, el cual sólo se rayó. También indica que por ser el lugar donde 27 Ibidem, récord de grabación 01:11:20 a 01:35:25..T. 2022-0468.02 Defiiivo Apeloción. sentencia ocurrió el accidente una zona escolar, la velocidad a la que se debía transitar era de “30 Kh”.

Además, no se explica por qué en el diagrama del accidente se deja su vehículo como si “estuviera en diagonal”, cuando “realmente la posición del carro es la que está en la foto” que acompañó con la contestación de la demanda, en donde se observa que el “el carro ya iba atravesando” pues “la defensa se ve sobre el andén, mucho más allá del andén”.

A propósito de las imágenes, apropiado es traer a colación las que brindan información del insuceso, toda vez que las restantes no podría afirmarse que correspondan al mismo día del accidente de tránsito, ya que no se observan los rodantes que terminaron involucrados en el mismo. Tales imágenes dan cuenta de que, en efecto, el lugar del impacto es residencial y confluye con zona escolar la que se encuentra advertida a los actores viales con la señal reglamentaria vertical SP-47 (zona escolar).

Luego, es indiscutible que tanto la víctima como el demandado debían conducir a no más de 30 Km/h, especialmente si en cuenta se tiene que la vía se encontraba en irregular estado, pues, como lo plasmó el patrullero de tránsito, existían “huecos” en la misma. Enseñan las fotografías que es altamente probable que el conductor de la motocicleta no se desplazaba respetando los límites de velocidad en la zona, como quiera que muestran el fuerte impacto que recibió el vehículo de servicio público, el que, de haber transitado también desconociendo la velocidad a la que debía movilizarse por ese lugar, seguramente se hubiese volcado o generado un desenlace mortal.

En efecto. Contrastadas las imágenes con lo manifestado por el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos, conductor de la motocicieta de placa IGC-84E, quien dice desplazarse usualmente a 60 k/h, así como con la versión del conductor del taxi, señor Gabriel Figueroa Barón, quien asegura que la dinámica que desarrolló la humanidad del motorizado al desacelerar intempestivamente contra su automotor fue la de caer al panorámico de su vehículo para finalmente terminar en el piso al otro lado del rodante, es viable inferir que Víctor Alejandro no conducía respetando el límite de velocidad de 30 k/h, toda vez que, de no traspasar ese coto, el impacto del taxi en la parte delantera derecha muy seguramente hubiera sido de una dimensión menor a la que enseñan los registros fotográficos y, por su puesto, el.T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia cuerpo del motorista no hubiese salido expulsado en la forma en que se indica que acaeció. Es más, de haber atendido el motorizado los límites de desplazamiento, éste no tuviese la idea de que, de no ser por el “buen casco de protección ( ) seguro ( ) [s]e hubiera matado o no estuviera aquí contando la historia”, como lo aseguró. De modo semejante, lo manifestado por el señor Gabriel Figueroa Barón, conductor del taxi, contrario a lo por él aseverado, permite advertir que su cruce para atravesar la calzada contraria a aquella por la que transitaba de la avenida Los Faroles, no se llevó a cabo de forma correcta, pues no respetó el privilegio de quienes por ese otro lado de la vía se desplazaban, toda vez que terminó poniendo en peligro a los demás actores viales y entorpeció el tránsito pues no otra cosa puede concebirse al generar que dos (2) motocicletas impactaran su automóvil.

Luego, a decir verdad, la lectura que hizo del sentido contrario de la calzada para cruzar y tomar la avenida 1E fue errada, tanto así que puede sostenerse que no hizo el pare, sino que, sin detenerse a la espera de que quienes venían en sentido contrario pasaran, tal y como lo informó introdujo “suavecifo ( ) el carro”. Dicho de otra manera, invadió la calzada de los motorizados, o más técnicamente, irrespetó la prelación pues no detuvo el automotor para poder cruzar sin generar peligro y obstrucción para quienes tienen la prioridad de la vía. Las fotografías a las que la Sala hace referencia son las siguientes:.T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 27 de 39 Bajo ese espectro, acudiendo entonces al arbitrio ¡uris como lo ha determinado la jurisprudencia, razonadamente, acorde con el caudal probatorio analizado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede afirmarse que el irreflexivo y precipitado proceder del conductor del taxi, señor Gabriel Figueroa Barón, es determinante en un 80% en la generación del daño, en tanto el conductor de la motocicleta contribuye en un 20% dada la velocidad a la que se desplazaba, que ocasionó que su humanidad volara para caer sobre el panorámico del taxi y finalmente al suelo en virtud de la inercia de masas, lo que no aconteció con el otro motorizado que se estrelló con el taxi por el mismo costado pero hacia la parte de atrás, quien ninguna lesión sufrió y por ello no demandó. En consecuencia, dicho porcentaje de incidencia de la conducta del demandante en la producción del daño, debe verse reflejado en una reducción de la indemnización a cargo de los demandados.

Por ende, el argumento esgrimido por los demandados de que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima que da fundamento a excluirlos de responsabilidad no cuenta con el respaldo probatorio necesario para que tenga vocación de prosperidad. No obstante, como quedare discemido, se presenta confluencia de causas, por manera que se abre paso la excepción formulada por la aseguradora denominada “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, conforme se declarará, lo que tiene repercusión en los demás embates contra la sentencia de primer nivel y, desde luego, en la tasación de los perjuicios..T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. Sentencia 2.4 De la liquidación realizada por los perjuicios reconocidos.

Dilucidado lo anterior, aviene apropiado para la Sala ocuparse de la indebida valoración probatoria y cuantitativa en la que, a juicio de ambos apelantes, incurrió la a quo al tasar los perjuicios por el daño moral, a la vida de relación, y el lucro cesante en sus dos modalidades, esto es, consolidado y futuro. Al respecto, conforme a los embates, se tiene que los actores aspiran a que se aumente el monto fijado por la juez de conocimiento, argumentando que acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales en la medida en que las afecciones en su salud padecidas por Victor Alejandro, han sido motivo, tanto para él como para su grupo familiar, de gran angustia, tristeza y desasosiego, además de que los ha privado de la realización de actividades cotidianas con amigos y familiares; y en cuanto al lucro cesante, califican de errado cuantificarlo únicamente con base en la incapacidad definitiva de 18 días que le fue concedida.

La aseguradora por su parte, arguye que no se atendieron los criterios jurisprudenciales para la estimación del daño moral y a la vida de relación, y al proceso no se arrimó prueba de la pérdida de capacidad laboral del lesionado de la cual se permita cuantificar en debida forma el daño ocasionado. Pues bien. De antaño el Tribunal de Casación ha indicado que existen daños que pueden causarse a las personas distintos de los patrimoniales.

Uno de estos ítems, y por qué no el más añejo de los daños no patrimoniales, es el comúnmente denominado daño moral, el cual la jurisprudencia patria lo circunscribe “en sentido lato, ( ) a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, "que corresponde a la órbita subjetiva, Íntima o intema del individuo” ( ), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño'*.

En este tipo de daño, como lo puntualiza la alta corporación, se reconoce al querellante “a aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima” (SC-2002- 00099, 9 de dic. 2013,)"? el hecho dañoso y de esa manera se le brinda alivio y bienestar. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi, M.P. Wiliam Namén Vargas, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005-00406-01, reiterado en SC4124-2021, MP.

Francisco Temera Barros, 16 de noviembre de 2021 29 Reiterado en SC4124-2021, M.P. Francisco Temera Barlos, 16 de noviembre de 2021. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Dentro del sub lite, según se puede dilucidar del interrogatorio rendido por los demandantes su aflicción, sufrimiento y congoja dimanan de manera natural por el hecho de experimentar el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos un accidente de tránsito que lo llevo a estar hospitalizado 3 días*, y recibir una incapacidad definitiva de 18 días por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica de Cúcuta* debido al trauma craneoencefálico diagnosticado, tiempo en el que desarrolló comportamientos agresivos e inadecuados, todo lo cual aquél no recuerda, alteraciones de conducta que para los demás actores acarreó tristeza y desazón al ver su familiar en esas condiciones, aseverando que, incluso, han percibido momentos de pánico y dolores de cabeza intempestivos en su hijo y hermano. Luego, es natural que estos hubiesen padecido desasosiego, aflicción, dolor o tristeza de ver a su consanguíneo atravesar por esa situación, presunción de dolor que ampara a los familiares cercanos y claramente a la víctima, la que no fue desvirtuada por los llamados a responder por el daño irrogado mediante algún medio de convicción que ponga en evidencia que por el hecho de que al interior de la relación familiar surjan desavenencias, haya resultado de algún modo derruida la presunción que los cobija.

Por tanto, al no ser desvirtuada la presunción de dolor, diferente a lo reclamado por la censora, habilitada se encontraba la juzgadora de conocimiento para establecer la suma impuesta por daño moral. En tal virtud, corresponde entonces a la Sala verificar si la suma establecida, es decir, el monto de $1'000.000,00 fijado por tal concepto, se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales.

Para mitigar el menoscabo producido por el hecho dañoso, el tope máximo fijado por nuestro Tribunal de Casación en sentencia SC5686-2018%, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, está establecido en una suma razonable de $72'000.000,00 frente a circunstancias donde el inmenso dolor se vea reflejado “en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas”, monto que es asignable, conforme se anotara en la citada decisión, a “los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes”.

Y en tratándose de lesiones corporales, el monto es variable pues pende de la lesión misma. Pese a ello, en asunto de similares contornos al de ahora, esa Corporación en decisión SC5885-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, fijó a una víctima 20 Cuademo de pimera nstancia,acuacón. UOSDDA y ANEXOS = unifcado (1 drpágina dgl 6 al 61 31 Ibidem, página digial 42 al 45. 32 Del 19 de diciembre de 2018 radicación No. 05736-3189-001-2014-00042-01 uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Págino 30 de 39 directa (menor de edad), a sus padres y hermanos a causa de perturbación psíquica, deformidad permanente y pérdida de capacidad laboral en un 20.65% del afectado, la suma de $15'000.000,00.

Conforme al diagnóstico de ingreso consignado en la historia clínica vista a folios 46 a 49 del expediente digital de fecha 25 de septiembre de 2019 día del accidente, el lesionado ingresó con traumatismo cerebral difuso, desorientado, con agitación psicomotora, ansioso e inquieto, sin que se registraran lesiones físicas. Y conforme al dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica de Cúcuta el día 18 de octubre de 2019, cuando le fueron otorgados 18 días de incapacidad médico legal provisional, mentalmente se encontraba consciente, orientado en tiempo y lugar, pero refirió no recordar los hechos, y su examen físico solo reflejó en sus miembros superiores, una cicatriz rosada de 5 x 0.6 cm vertical costrosa, una cicatriz antigua hipercrómica en cara interna de antebrazo izquierdo y una cicatriz rosada de 0.6 cm en dorso de mano derecha -folio 43-; en valoración posterior del 29 de noviembre siguiente, aquella incapacidad se estableció como definitiva y, además, se dejó constancia de que el examinado no quedó con “secuelas médico legales”**.

Así las cosas, sin desconocer que como consecuencia del accidente aquí auscultado (25 de septiembre de 2019) la víctima pueda llegar a estar padeciendo cefalea postraumática crónica y vértigos como se encuentra diagnosticado 10 meses después de ocurrido el siniestro (23 de julio de 2020) 5, lo cierto es que no resulta dable aseverar que ese diagnóstico se derive solamente del accidente aquí analizado, ya que cuando la víctima ingresó a la Clínica Medical Duarte aquel 25 de septiembre de 2019 para ser atendido por el accidente padecido en esa fecha, se dejó constancia, y ello no lo desacreditó el mismo afectado, “que el día 21/09/2019”, es decir, tan solo 4 días antes, había sufrido “otro accidente de tránsito con posterior traumatismo en cabeza pero sin pérdida de conocimiento, ni deterioro neurológico”, lo que impide asociar con total seguridad que los dolores de cabeza y vértigos que ahora presenta, sean consecuencia directa y exclusiva del choque ocurrido el 25 de septiembre ulterior.

Entonces, el diagnóstico al que tanto se aferran los demandantes para de esa manera acreditar un daño mayor con ocasión al accidente no resulta de recibo 33 Actuación n*. DOSDDA y ANEXOS - unificado (1).pdr' 34 Cuademo de primera instancia, actuación n*. “005DDA y ANEXOS — unificado (1).0d”. página digital 42 al 45. 35 Ibidem, página digitl 6. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 31 de 39 en la medida en que no se adosó medio de convicción científico que acredite que esa lesión deviene del accidente del 25 de septiembre de 2019.

Es más, ni siquiera se acompañó el probable seguimiento al diagnóstico de egreso del nosocomio el día 27 de septiembre siguiente, para a través del mismo advertir que le quedaron secuelas como sería posiblemente la cefalea postraumática crónica y los vértigos. Por consiguiente, lo verídico es que la víctima tuvo 18 días de incapacidad y que no quedó con secuelas médicas o lesiones corporales, por manera que puede inferirse la aflicción y la angustia de víctima y familiares cercanos durante esos días de no productividad, por lo que el monto fijado por daño moral —$1'000.000,00—a favor del afectado y su progenitora consulta con los lineamientos jurisprudenciales, incluso el establecido para sus hermanos -$500.000,00-.

En tal virtud, sólo resta aplicar a esos valores una reducción del 20% que corresponde a la participación de la víctima en la producción del hecho dañoso -$200.000,00 y $100.000,00 respectivamente—. Por esa senda, la suma que se ordenará pagar por daño moral a Víctor Alejandro Fierro Barrientos (víctima) y Claudia Mónica Fierro Barrientos (progenitora) para mitigar el menoscabo producido por el hecho dañoso, luego de imputar la participación de la víctima, se reduce a $800.000,00 para cada uno, y para los hermanos quedará fijada en un monto de $400.000,00 para cada uno. Otro de los daños extrapatrimoniales materia de resarcimiento es el daño a la vida de relación, también conocido o denominado como perjuicio fisiológico o de agrado, toda vez que lo reparable a la víctima es la cortapisa que se genera en la continuidad de los placeres o disfrute de su vida ordinaria o normal.

Sobre el particular, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene explanado que “es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia.T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. sentencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras"*.

En cuanto a la valoración de este perjuicio, al igual que el daño moral, se fija por el “prudente arbitrio del juez (arbitrium ¡udicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento"?”. Respecto de su tasación, sirve de norte la decisión SC5885-2016 citada en líneas anteriores en la que por daño a la vida de relación se fijó la suma de $20'000.000,00 porque al menor de edad afectado se causó perturbación psíquica, deformidad permanente y pérdida de capacidad laboral en un 20.65%.

Visto lo anterior, obran en el plenario los testimonios de los señores Kevin Mauricio Salcedo Pinto, Lez! Yaixsury Sánchez Contreras y Ray Alberto Tovar Cera recepcionadas por el mandatario de los demandantes*, así como la rendida por los dos últimos ante la juzgadora de instancia en vista pública del 20 de octubre de 20225, en la que aseveraron constarles, por el conocimiento que tienen de la familia, que la relación del núcleo familiar del demandante Víctor Alejandro antes del accidente era buena y después del insuceso se vio lleno de zozobra, angustia, preocupación por el estado y recuperación de salud del afectado.

Debe acotarse que la tasación de este daño no emerge de manera automática porque la víctima pierda su capacidad laboral o por los conceptos que pudieren haber emitido los médicos legistas o tratantes sobre las lesiones padecidas, sino que al mismo hay lugar cuando la parte reclamante de este perjuicio, en este caso el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos, acredita que, con ocasión a las secuelas que le dejó el accidente, sufre para realizar las acciones que cotidiana o eventualmente realizaba y con las cuales se entiende que se siente a gusto, pero que, producto justamente de las lesiones que le deja el hecho dañoso, ya no le es placentero llevarlas a cabo con la misma intensidad de felicidad o agrado con que las solía hacerlo antes del acaecimiento del infortunio.

Bajo ese norte, auscultado el libelo introductor los actores informaron que Víctor Alejandro, con posterioridad al accidente, “no puede realizar actividades 96 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017. 37 Ejuedem. 38 Cuaderno de primera instancia, actuación n*. "005DDA y ANEXOS — unificado (1).pdf, págna digitl 110 a 121 39 Ibidem, actuación n*.

"121Audiencia rad 2021-00130 ART 313-20221020_094053-Grabación de la reunión.mp4" record de grabación 13:20 a 31:04 y 36:15 a 58:46. uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia Págino 33 de 39 diarias normales tales como: dormir por periodos prolongados, conciliar su estado de tranquilidad y calma, concentrarse, disfrutar de jugar con sus hermanos, departir con su madre ( ) así como con sus amigos, habida cuenta del estado de salud que sufre en la actualidad”.

Y sus familiares ya no gozan con él “la realización de actividades recreativas, lúdicas y físicas”. De los interrogatorios de parte y de los testimonios incorporados dimana que esas actividades diarias que causaban placer a la víctima y tranquilidad a su núcleo familiar antes del accidente, ulterior al mismo son difíciles de realizar luego del evento negativo ya que al afectado le cuesta concentrarse, le deben repetir mucho las cosas y su comportamiento ya no es el que solía tener, todo lo cual mantiene en tensión su relación con aquellos.

En tal virtud, hacen presencia elementos de convicción que permiten dar curso a la cuantificación de este perjuicio, y por lo mismo, el reparo no tiene la virtualidad de salir avante. En la decisión analizada, por concepto de daño a la vida de relación le fue fijado a Víctor Alejandro Fierro Barrientos y a su progenitora la suma de $1'000.000,00 para cada uno y a sus hermanos la mitad de ese valor ($500.000,0).

En vista de que el parámetro establecido por la Corte Suprema de Justicia para su cuantificación pondera que el afectado presente lesiones corporales de gravedad para la condena a un monto de alto valor, en virtud a que graves deterioros en esta ocasión no se observan, dable es colegir que el valor establecido para el resarcimiento de aquellos, al igual que se consideró respecto de los perjuicios morales, consulta con los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Tribunal de Casación. Por lo tanto, el reparo tendiente a que se aumente la cifra tampoco puede ser acogido.

No obstante, corresponde proceder a imputar la participación en que incurrió la víctima en el hecho dañoso, esto es, aplicar una disminución del 20%. Así entonces, teniendo en cuenta lo fijado ($1'000.000,00 y $500.000,00 respectivamente), la suma por concepto de daño a la vida de relación se reduce para Víctor Alejandro Fierro Barrientos y su progenitora a $800.000,00 para cada uno, y para cada uno de los hermanos de aquel, señores Julián Leonardo Galvis Fierro y Christian David Galvis Fierro a $400'000,00.

De otra parte, y aunque no sea objeto de reparo, forzosamente debe advertir uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia la Sala que, mediante auto dictado en la audiencia de calenda 19 de julio de 202240, la jueza de conocimiento aceptó el desistimiento que de las pretensiones hizo el demandante Luis Leonardo Galvis Gómez. Empero, tal decisión fue pretermitida en la sentencia confutada comoquiera que al mencionado accionante le fueron reconocidas sumas de dinero a su favor por concepto de indemnización, cuando, como es lo lógico, ello no era procedente por la declinación que efectuó de sus aspiraciones, acto procesal que era de claro conocimiento de su mandatario pues fue él quien arrimó al dossier el escrito de desistimiento, pero quien hasta este estadio procesal ha guardado absoluto silencio sobre el particular, omisión que bien podría llegar a comprenderse como suspicaz y por ahí de desprecio a la lealtad procesal, especialmente si en cuenta se tiene que sí advirtió que la juzgadora omitió pronunciarse de una de sus pretensiones pero no puso de presente que se extralimitó en la condena fijando dineros a favor de quien había renunciado a la reclamación. Por lo tanto, imperioso resulta restar eficacia a la condena efectuada a favor del mencionado Galvis Gómez, por cuanto, se itera, para cuando se dictó la sentencia ya no era sujeto procesal, razón por la que ha de revocarse la indemnización que le fue reconocida.

Resta por analizar lo atinente al perjuicio patrimonial de lucro cesante, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, corresponde al beneficio que hubiese obtenido la víctima directa, o quienes en nombre de esta pueden reclamarlo, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Además, este perjuicio se divide en pasado y futuro, integrado el primero, por el agravio consolidado al momento de definir la contienda judicial, y el segundo, por la ganancia no producida pero esperada con un alto margen de certeza.

En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia este perjuicio corresponde al “al provecho esperado ( ) de no ser por el surgimiento de[l] suceso lesivo”, el cual puede ser reclamado o bien por la víctima o por quienes tienen legitimación para ello como secuela del hecho dañoso. “Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.”* En este punto, volviendo la mirada al libelo introductorio se tiene que la parte 40 lb, actuación r. "D90AUDIENCIA RAD 2021-00130 VERBAL ART 372-20220719 093092-Grabeción de la reunión mp4” récord de grabación 20:30 a 21:15. 41 SC15996-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 29 de noviembre de 2016..T. 2022-0468-02 Defiiivo Apeloción. sentencia actora para su cuantificación, desde luego basada en el juramento estimatorio, consideró que las sumas reclamadas por lucro cesante en sus dos modalidades corresponden a no poder percibir el 30% de sus ingresos pues en ese porcentaje se redujo su capacidad laboral por la ocurrencia del evento negativo.

Partiendo de lo anterior, para la Sala no es viable concluir, por no estar acreditado en el expediente, que el afecto, señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos, producto del accidente de tránsito perdió un 30% de la capacidad laboral que es el fundamento del ejercicio cuantitativo efectuado por la parte actora como estribo de su pedimento.

Dicho de otra manera, la inexistencia de elemento de convicción que venga a poner de presente que la víctima, con ocasión del accidente, sufrió alguna mengua en su actividad productiva, impide establecer este perjui Con todo, en virtud a que sí está acreditado que aquel estuvo incapacitado médicamente para laborar durante los 18 días que le fueron reconocidos por el médico legisla, es innegable que durante ese período de tiempo dejó de percibir ingresos por la actividad de domiciliario independiente a la que se dedica.

Por lo tanto, atinó la juzgadora de conocimiento al cuantificar el lucro cesante consolidado dividiendo el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia por los días de incapacidad, de donde se sigue que la censura direccionada a obtener un mayor valor por ese concepto no tiene la virtualidad de quebrar lo resuelto en primera instancia sobre el punto.

Y no se diga que por el hecho de que los demandados no objetaron el juramento estimatorio se mantiene incólume la cuantificación realizada en la demanda, pues ello avalaría la imprecisión, por falta de acreditación del daño, en que incurrieron los actores, lo cual no resulta de recibo, dejando claro que no hay lugar a la imposición de la sanción de que trata el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, no solo porque no hubo objeción por parte de los demandados frente a la estimación que se hiciere en la demanda, sino porque no se aprecia fraude ni colusión al haber realizado dicha tasación, no se aprecia un proceder malintencionado en la parte actora, sino que la fijación del monto que se hiciere en el escrito inicial parte de un error de apreciación por los accionantes.

No debe perderse de vista que ante el éxito de la excepción formulada por la aseguradora denominada “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, la Sala se encuentra compelida a reconocer la reducción en los demás.T. 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. sentencia rubros que no fueron censurados tal y como se hará en la parte resolutiva.

Bajo ese horizonte argumentativo, se confirmará parcialmente, con modificaciones y adición la sentencia de primera instancia proferida el día tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en virtud a que la decisión pretermitió la valoración objetiva del actuar de la víctima. Luego, se declarará también probada la excepción de mérito intitulada “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, se modificarán las sumas reconocidos en los montos en que quedaron indicados en precedencia y se revocará la condena hecha a favor de Luis Leonardo Galvis Gómez por no ser sujeto procesal.

Sin condena en costas ante el éxito de uno de los reparos. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar parcialmente con modificaciones y adición la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por los señores Víctor Alejandro Fierro Barrientos, Christian David Galvis Fierro, Claudia Mónica Fierro Barrientos, quien actúa en causa propio y como representante legal de su menor hijo Julián Leonardo Galvis Fierro, en contra de la empresa de transporte Taxis Libres Oriente S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Gabriel Figueroa Baron.

La adición recae en el reconocimiento de otra de las excepciones de mérito propuestas y la modificación en reducir el monto de los perjuicios reconocidos en un 20% por la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso. Por lo tanto, El ordinal 2* queda del siguiente tenor: uT 2022-0468.02 Defiitvo Apeloción. sentencia “SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD";

“INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO"; “LOS — PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS"; “AUSENCIA DE PRUEBA Y SOBRESTIMACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN" y “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”.

El ordinal 4* queda de la siguiente manera: “CUARTO: Como el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos incidió con su conducta en un 20% en la producción del daño, CONDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTES TAXIS LIBRES ORIENTE S.A., y GABRIEL FIGUEROA BARON, según lo dispuesto en el numeral segundo, a pagar a favor de los demandantes Victor Alejandro Fierro Barrientos, Claudia Mónica Fierro Barrientos, Cristian David Galvis Fierro y Julian Leonardo Galvis Fierro, las siguientes sumas de dinero: Para VICTOR ALEJANDRO FIERRO BARRIENTOS: “% Por daño moral $800.000,00. * Por concepto de daño emergente $416.000,00. « Por concepto de lucro cesante consolidado $480'000,00. « Por concepto de daño a la vida de relación $800.000,00.

Sobre esta suma se deberán pagar intereses del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para CLAUDIA MONICA FIERRO BARRIENTOS: * Por daño moral $800.000,00 « Por daño a la vida de relación $800.000,00 Para CHRISTIAN DAVID GALVIS FIERRO « Por daño moral $400.000,00 * Por daño a la vida de relación $400.000,00 Para JULIAN LEONARDO GALVIS FIERRO « Por daño moral $400.000,00 uT 2022-0468-02 Defiitvo Apeloción. Sentencia « Por daño a la vida de relación $400.000,00 Las sumas de dinero reconocidas a Claudia Mónica Fierro Barrientos Christian David Galvis Fierro y Julián Leonardo Galvis Fierro deben ser indexadas al momento del pago.

TERCERO: REVOCAR la condena que se hiciere en favor de Luis Leonardo Galvis Gómez por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, en atención a lo considerado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE* Las Magistradas, 7 BRIYIT ROCÍO MCOSTA JARA Maglétrada Py oero aaa D CONSTANZA FORERO NEIRA 42 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisativo 491 de 28 de marzo de 2020..T. 2022-0468-02 Defitivo Apeloción. Sentencia (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).