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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 540013110001202100100031

Sala: 540013110001202100100031 CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2023-04-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ; DEMANDADA: AURA MARÍA PEÑALOZA CHACÓN.

E DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo — Divorcio. Sentencia Radicación 54001-3110-001-2021-00100-03" T. 2022:0410 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandada, y actora en reconvención, dentro del Proceso Declarativo Verbal de Divorcio, promovido por el señor Armando Henoc González Ramírez frente a la señora Aura María Peñaloza Chacón, en contra de la sentencia proferida el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, hasta el día 28 de octubre de 2022. 1.

ANTECEDENTES 1 Cumple anotar que es la segunda vez que el asunto sube a esta Corporación. Sin embargo, revisada la segunda radicación en el Sistema de Infornación Judicial Colombia — Siglo XX, se observa que no se complementaron todos los espacios que el aplicativo exige, tanto es así que ni consecutvo intemo se asignó. De ahí que ante nueva radicación en el Siglo 0d figura el presente asunto con un 03 al fina, es decir como si hubiese subido tres veces, cuando, en realidad, solo leva dos ingresos.

CuT. 2022:041001 Defiiivo Apelación. sentencia PÓgina 2 de 19 1.1 Pretensiones y Hechos El señor Armando Henoc González Ramírez, a través de mandatario judicial, promovió demanda en contra de la señora Aura María Peñaloza Chacón, a fin de que se decrete el divorcio del matrimonio civil con ella celebrado bajo la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años, y en consecuencia, se tenga se decrete la disolución y liquidación la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio, se inscriba la decisión en los respectivos folios de registro civil y que, en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.

Estriba el petítum en que los mencionados contrajeron matrimonio civil el 14 de junio de 2000 en la Notaría 1* del Círculo de Cúcuta, vínculo dentro del que procrearon tres hijos, mayores de edad en la actualidad; que se encuentran separados de hecho “desde el pasado 14 de junio de año 2011”?. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta admitió la demanda por auto del 10 de mayo de 20213, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del proceso verbal.

La demandada Aura María Peñaloza Chacón fue informada de la existencia del proceso mediante notificación personal', dando respuesta por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demandas, fundamentando su solicitud en que la presente acción es una “sorpresa” para ella, habida cuenta de que, “hasta la fecha”, mantuvo la convivencia con el actor ya que éste “jamás le manifestó sus intenciones de dar por terminada la relación ( ) a pesar de sus prolongadas ausencias”, que se remontan al año 2015, situación que consideró que “correspondía a una crisis momentánea” que tendría solución. En tal virtud, "permaneció expectante” e hizo “caso omiso a los rumores que se empezaron a escuchar desde el año 2020” relativas a una relación sentimental que el demandante sostenía en la ciudad de Cúcuta. 2 Expediente digita.

Cuademo primera instancia, actuación No. '01DemandayPoder pdr” 3 Ibidem, actuación No. "04AutoAdmiteDemanda pdf" 4 1b. actuación No. “HinformeSecretaral.paf” 5 1b.. actuación No. “09ContestacionDemanda pdr C1 2022081001 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 3 de 19 Agrega, de un lado, que ante la notificación del libelo introductorio, “despertó” por averiguar lo que motivó a su cónyuge a iniciar la presente acción, descubriendo el día 28 de mayo de 2021 que los rumores eran ciertos y que aquel “mantenía relaciones sexuales extra matrimoniales” con la señora Diana Lizeth Quintero Caicedo, con quien tiene un hijo que nació el 22 de agosto de 2017 y reconoció ante notario el 5 de marzo de 2018.

Del otro, que el ocultamiento del anterior detalle “de suma importancia” por parte del demandante es para “evitar ser declarado conyugue (sic) culpable del divorcio”. Con sustento en tales hechos propone las excepciones de mérito de ¡) “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA POR EL DEMANDANTE” y ii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”.

Alla par, y con base en los mismos argumentos de su resistencia al éxito de las pretensiones, propuso demanda de reconvención? solicitando que se decrete el divorcio pero por configuración de la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales por parte del reconvenido y de grave e injustificado incumplimiento de aquel de los deberes que la ley le impone como cónyuge y como padre, reclamando, también, alimentos congruos y la fijación de alimentos provisionales.

La contrademanda fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 20217, proveído en el que además no se accedió a los ruegos de fijación alimentaria reclamada, en tanto que “no se allega prueba de los ingresos que perciba el demandado ni de la necesidad de los mismos”. Notificado el reconvenido, propuso las excepciones que denominó i) “BUENA FE”, ii) “MALA FE”, i) “FALTA DE CAUSA”;, iv) “NADIE PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA"; v) “CAUSALES IMPUTABLES A LA DEMANDADA (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN” y vi) “GENÉRICAS O INNOMINADAS”*, Al respecto, insistió en que “el día 14 de junio del año 2011” se separó de hecho de su cónyuge pues “se cansó de los malos tratos” que recibía de su parte; pone de presente que estableció residencia y domicilio permanente en casa de su progenitora “desde el día 15 de enero del año 2014” y que a partir de esos mismos día y año pero del mes de febrero, convive en “unión marital con su nueva pareja 61b, actuación No. *10DemandaDeReconvencion.pdr' 7 lb., actuación No. “T 3AutoAdmileDemandaReconvencion pdr 81b. actuación No. “16EseritoDe Contradiccion.par" C1 2022081001 Defiivo Apelación. sentencia Pégina 4 de 19 ( ) Diana Lizeth Quintero Caicedo”, lo que era conocido “de manera directa” por su contraparte. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta”, que decretó el divorcio, disponiendo que de ello se tomara nota marginal en los correspondientes registros civiles de nacimiento de los contendientes, y consecuencialmente, declaró disuelta la sociedad conyugal y dispuso su liquidación conforme a la ley, sin condenar en costas a la parte vencida.

Consideró el funcionario cognoscente que, ante la acreditación idónea del vínculo matrimonial y la consecuente conformación de sociedad conyugal, corresponde estudiar las pretensiones de la demanda. En tal virtud, pasó a poner de presente que dentro del matrimonio auscultado se procrearon tres (3) hijos, quienes por ser mayores de edad “deben acudir directamente ante la autoridad correspondiente y hacer el trámite respectivo” de reclamación de alimentos, por manera que relevado se encuentra “de decidir sobre estos aspectos”.

Dilucidado lo anterior, se ocupó de la situación fáctica puesta en consideración, precisando que la causal invocada de separación de cuerpos es objetiva, de ahí que “así se demuestre responsabilidad u otra situación, esa causal debe ser despachada favorablemente una vez demostrada”. Bajo esa égida, sin desconocer que “obviamente ( ) hay testimonios que están cargados de cierta retención de la verdad”, no titubeó en puntualizar que “aparece acreditado que desde el 2014 cuando el señor Armando Henoc se fue a vivir con Diana Lizeth ( ), ha vivido exclusivamente con esa relación de pareja, por lo menos es lo que aparece en el expediente y no ( ) tenía un contacto como esposo con la señora Aura María Peñalosa Chacón", luego “hasta acá corrieron más de 8 años, dejemos que sean 7".

Aclaró que “la separación de cuerpos de hecho no es algo formal, si la persona se va, diga o no diga nada, y no volvió, ya manifestó que no tenía ningún interés en volver, pues, eso se percibe, y, por eso, es una separación de hecho 9 Ib. actuación No. “26Audienciamp4”, récord de grabación 01:14:00 a 01:53:54. CuT. 2022:041001 Defiiivo Apelación. sentencia PÓgna 5 de 19 ( ), nO es algo formal.

Por lo tanto, entonces, está ( ) demostrado el tiempo de separación de cuerpos de hecho". En cuanto a la alegación de que la separación se dio por maltrato, puntualizó que no se demuestra, pero en todo caso no tiene un peso realmente porque” no fue fundamento de la demanda inicial, por manera que no medió afectación de la dignidad, y, lo que se califica de tal, “simplemente fue una incompatibilidad lo que hizo que no pudieran convivir”.

Y en lo atinente a los señalamientos recíprocos de relaciones extramatrimoniales, señaló que “no podría ( ) entrar aquí a decir que uno es culpable y otro no es culpable, tal vez los dos tengan culpa en esa situación de haber caído en relaciones con terceras personas, pero independientemente de eso, pues, eso no fue el objeto de lo pretendido por cada una de las partes en las pretensiones al establecer hechos posteriores, sino ( ) realmente en la causa de la separación de cuerpos se dio otra circunstancia que ninguno de los dos pudo demostrar cuál fue los hechos que se atribuyen son posteriores muy posteriores al hecho de la separación” que se remonta al momento en que el señor González Ramírez decidió irse de la casa en el 2011. 1.4 Apelación Notificada la providencia, fue apelada por el mandatario de la parte demandada y reconveniente"", reservándose el derecho de formular los reparos concretos que le hace a la decisión dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia"!, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Censura el veredicto por “un falso juicio de apreciación frente a la prueba testimonial de Jhon Alexander Rodríguez Caciedo al inferir ligeramente dife- rencias entre este y el demandante y restarle credibilidad a las precisiones que realizara el testigo y que fortalecían aun mas (sic) la tesis de la deman- dada.” 10 Ib, récord de grabación 01:54:04 a 01:54:16. 11 1b., actuación No. “38Sustentacionecurso.pd”” C1 2022-041001 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 6 de 19 2.

Tilda la decisión de “un falso juicio de valor frente a la apreciación de la prueba testimonial de la señora Diana Liseth Quintero Caicedo, al acreditar en este la tesis fundamental de fallo que favorece al demandante, dando por ciertas e indiscutibles las afirmaciones que realiza la testigo, situaciones que se apartan de la realidad fáctica, tal como se desarrollara (sic) en la respectiva sustentación del recurso de apelación.” 3.

Disiente “de /a tesis de desconocer la configuración y comprobación objeti- va de la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales (sic), las cuales quedaron plenamente ( ) acreditadas con la incorporación al expediente del registro civil de nacimiento del menor fruto de dichas relaciones del de- mandante, tal como se demostró además con la prueba testimonial practi- cada ( ), ponderando la pre4sunta (sic) configuración de separación de cuerpos superior a dos años, a pesar de las serias falencias probatorias de las que adolecía esta causal, tesís que se desarrollara (sic) detenidamente en la sustentación del recurso de apelación respectivo. 4.

Confuta que se afirme “erradamente que la demandada tenia (sic) pleno co- nocimiento de la relación altema que mantenía el demandante con la testigo y hoy compañera permanente, por la débil razón que sus hijos si estaban enterado (sic), situación que no se ajusta a una verdad necesaria o que se pueda concluir ligeramente, como se hizo, que esto configuraba un hecho inequívoco de que la demandada por obligación debía estar enterada de esa relación, dejando a un lado posibilidades altemas que no se pregunta- ron en los festimonios, como el hecho que los hijos protegiendo la integri- dad emocional de su madre prefirieron guardar reservas frente a la revela- ción de estas graves situaciones.” Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, persistió? en tales inconformidades trasuntando las censuras elevadas a espacio, pero, además, agrega que las causales que han de salir avante son las blandidas en la contrademanda pues la parte recurrente insiste en que el actor “en ningún momento afronto (sic) la situación” de culminar el vínculo matrimonial, lo que, dice, vino a saber el 24 de mayo de 2021 cuando se enteró de la acción, por lo que aquél pretende eludir “ser declarado cónyuge culpable del divorcio”.

También señala que con el testimonio de Rodríguez Caicedo se logró demostrar que el demandado Amando Henoc había “iniciado la relación extramatrimonial simultáneamente conviviendo en matrimonio”. Por ende, solicita la revocatoria de la sentencia con el objeto de que el divorcio se decrete pero por las cuales 1 y 2 del canon 154 del Código Civil, debiéndose declarar culpable a Armando Henoc González Ramírez, y ante “la incapacidad [de la demandada] para asumir su subsistencia”, se señalen a su favor alimentos congruos. 12 Cuaderno segunda instancia, actuación No. '07 SUSTENTACION RECURSO.pdf" C1 2022081001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina7 de 19 La parte no apelante -demandante y reconvenido-, durante el traslado de la sustentacións calífica que su adversaria tergiversa “a nítida apreciación de los medios de prueba recaudados, para intentar confundir”, cuando son “flagrantes [las] contradicciones del testigo Jhon Alexander Rodríguez Caicedo, y la solidez argumentativa e irrefutable credibilidad de [la] testigo de acreditación Diana Lizeth Quintero Caicedo, que en gran parte sustentó la sentencia favorable a la parte accionada (sic)”.

El Agente del Ministerio Público -Procurador 169 Judicial I| de Famitia-, en tanto, emite concepto dentro de estas diligencias y ante esta Sede'*. Al respecto, estima que es acertada la apreciación del a quo de descalificar “el testimonio de Jhon Alexander" comoquiera que “fuera tachado”, y, “en efecto, muestra incoherencia en su exposición en sí”.

Contrario a éste, la testigo “Diana es más íntegra y coherente ( ), tanto que su dicho lo soporta con pruebas documentales, desde luego, lo cual la hace más creíble y por ello, creemos, el juzgado cuestionado decidió tomarla como elemento de juicio base de su decisión”, por manera que es dable inferir “que la separación en efecto no lo fue en 2019 como lo afirma la demandada” sino que se llevó a cabo desde el inicio de la relación del demandado con la deponente, a partir de la cual “resulta creíble” que el actor “no frecuento la casa en el Zulia (sic)”.

Por tanto, “la separación de hecho se encuentra demostrada superando el lapso de dos años exigidos por el legislador”. En cuanto a las relaciones extramatrimoniales, afirma el Procurador interviniente “que por igual resultan probadas”. Señaló que, pese a que no se determinó “si la demandada se enteró o no a último momento de las relaciones infieles de parte del demandante, entró a analizarla, claro está, procediendo [a] hacerlo abordando cuál fue el cónyuge culpable”, encontrando el juzgador de instancia, según la versión de la testigo, que “a demandada también estuvo incursa en la misma conducta, es decir, que los dos eran culpables.

Lo que implica que [se] dio por sentado la existencia de las relaciones extramaritales” haciendo “irrelevante el cuestionamiento de la fecha en que la demandada se enteró de las mismas, ya que al final la [estudió y advirtió] que ninguno de los dos podía alegarla, porque las dos partes fueron infieles”, punto de la decisión que “no fue motivo de reparo, esto es, el recurrente jamás cuestionó el análisis de la prueba 13 Ibidem, actuación No. "09 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A SUSTENTACION.pd" 14 1b, ectuación No. “11 CONCEPTO DE LA PROCURADURIA.pd”" C1 2022-0810.01 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 8 de 19 sobre la culpa.

Por tanto, no podemos proceder, en ningún caso, [a] examinar si fue acertado o no”. Con todo, coligió que “debe ser confirmada la sentencia.” 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.

Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar entonces, si realmente, tal y como lo sostiene la parte impugnante, el juzgador de primera instancia incurrió en error en la valoración probatoria de los testimonios recauda- dos habida cuenta de que, a partir de los mismos, resulta exitoso el divorcio san- ción pretendido por la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales y, por esa senda, corresponde fijar alimentos congruos a favor de la recurrente.

Delanteramente la Sala anuncia que se encuentra relevada de atender la pretensión tendiente a que se declare próspero el supuesto incumplimiento por parte del cónyuge de sus deberes maritales, dado que, tal circunstancia, no fue objeto de reparo y tampoco de sustentación, habida cuenta que, como quedare anotado, la censora se interesó únicamente por discutir lo atinente a las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandante.

Por lo tanto, la reiteración de esa pretensión en el escrito de sustentación es algo accidental, que, insístase, no compele a esta Superioridad a pronunciarse de fondo sobre el particular. 2.3 Del Vínculo Matrimonial y su Extinción C1 2022-081001 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 9 de 19 Para dar respuesta a ese problema jurídico es preciso recordar que el artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que ella puede formarse por vínculos naturales o jurídicos, o sea, por la determinación de dos personas de unirse en matrimonio o por la mera voluntad de conformarla, además de que se encuentra bajo protección integral por el Estado y la sociedad.

Por su parte, el artículo 113 del Código Civil precisa que el matrimonio es un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y desde su conformación, surgen para los casados una serie de obligaciones de índole personal y patrimonial, referidas las primeras a la fidelidad recíproca que se les impone, a la cohabitación a que están compelidos y “a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida” como lo mandan los artículos 176 y 178 de la ley civil, a más del respeto mutuo que deben guardarse por expresa disposición del inciso 4* del invocado canon 42 Superior.

La segundas, esto es, los deberes patrimoniales, dicen relación con la conformación de una unidad de bienes'*, puesto que a partir de su celebración emerge la sociedad conyugal, tal y como lo preceptúa el artículo 180 sustantivo. En síntesis, y en palabras de la Corte Constitucional, “e/ matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado”*- En ese orden, es el legislador el encargado de reglamentar todo lo relativo a “las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo” conforme lo preceptúa el inciso 8? del pluricitado artículo 42 de la Carta Política, habiendo consagrado entonces el legislador, que el vínculo solo puede disolverse por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, o por divorcio judicialmente decretado (artículo 152 Código Civil), previendo de manera taxativa, en el precepto 154 del estatuto sustantivo, modificado por el artículo 6? de la Ley 25 de 1992, las causales que dan lugar al divorcio, las que se encuentran clasificadas tanto por la jurisprudencia como por la doctrina en subjetivas y objetivas, siendo las primeras 15 Atículo 180 Código Civi 16 Sentencia C — 746 del 2011 C1 2022-081001 Defiivo Apelación. sentencia aquellas que sólo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente e implican una atribuibilidad de culpa en el otro, mientras que las segundas pueden ser alegadas por cualquiera de ellos y basta con que se demuestre la situación fáctica descrita en el postulado normativo sin que procedan señalamientos de culpabilidad.

Y en este último grupo se ubica la causal 8?, esto es, “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, debiendo tenerse presente que la separación de hecho se presenta cuando se produce la suspensión de la vida en común de los casados sin que medie autorización judicial, cualquiera que sea el motivo determinante de la ruptura de la convivencia y sin que importe establecer si ello obedeció a consenso entre la pareja o a la decisión unilateral de uno de sus miembros.

No obstante, el que un cónyuge demande amparado en la precitada causal objetiva, no significa que su consorte se encuentre vedado para reclamar efectos patrimoniales de la disolución. Así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional al indicar, que “el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.”7 Para tales efectos económicos, tanto con fundamento en causal objetiva como subjetiva, la máxima guardiana de la Constitución tiene decantado que el cónyuge que solicita alimentos a su par “debe demostrar: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento.

Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.”'* 2.4 Del caso concreto 17 Sentencia C-1495 del 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvi, 2 de noviembre de 2000 reiterada en sentencia T-559-2017, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 31 de agosto de 2017. 18 Sentencia T-559-2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 31 de agosto de 2017.

C1 2022:081001 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 11 de 19 La causal de divorcio invocada por la parte actora y reconvenida corresponde a la prevista en el numeral 8* del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6% de la Ley 25 de 1992, esto es, “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, por su parte, la demandada y contrademandante alegó que el finiquito del vínculo matrimonial debe decretarse a voces de la causal primera, es decir, por la existencia de “relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, endilgando a su cónyuge demandante, haber incurrido en ellas, aspirando al propio tiempo, con la demanda de reconvención, a la fijación de alimentos congruos a su favor.

Puestas así las cosas, para analizar si realmente se incurrió en yerros en la valoración del caudal demostrativo incorporado, ha de atenderse que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 176 C. G. del P., “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Por ello, cuando se atribuye al sentenciador error en la apreciación probatoria, ha de cimentarse la falencia en que el fallador no consideró la prueba, todas las incorporadas, como una comunidad, sino que fueron aisladamente apreciadas, sin tomar en cuenta sus puntos de coincidencia y divergencia, sin ser cotejadas unas con otras para obtener una visión coherente y fusionada de los hechos investigados, por lo que se llegó a conclusiones erráticas, incompletas e incoherentes, Bajo ese horizonte, cuando se ataca la evaluación de los medios de convicción, se impone al censor el deber de poner en evidencia el soslayamiento del mandato contenido en el precitado artículo 176, que asigna al juzgador el deber de sopesar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Sobre el punto, en reiterados pronunciamientos (sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01) citados en sentencia del 25 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. Ruth Marina Díaz Rueda, Expediente 2004-00556-01, que aún conserva vigor, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso: C1 2022:081001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 12 de 19 “Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187 (actualmente 176 C.G. del P), o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente”.

En esta oportunidad, el reparo se encuentra encaminado a restar mérito progbatorio el testimonio de Diana Lizeth Quintero Caicedo, testigo de la parte actora y reconvenida, con el contraargumento de que Jhon Alexander Rodríguez Caicedo, oído a instancia de la demandada y reconveniente, conoce muy bien las vicisitudes que dieron al traste con el vínculo matrimonial de Armando Henoc González Ramírez y Aura María Peñaloza Chacón. Pues bien, y previamente a auscultar las versiones rendidas por aquellos, cumple traer a colación lo que dejaron sentado las partes en sus respectivos interrogatorios, pues, a decir verdad, ellos aportan valiosos elementos para la valoración probatoria.

En lo que aquí interesa, el demandante, señor Armando Henoc González Ramírez'9, quien es profesional del derecho en ejercicio, indicó que el vínculo matrimonial lo terminó “de mutuo acuerdo (sic) en el 2011” dado que para ese entonces la demandada “se molestó” que le pidiera desayuno para “un señor que se llama Rafael Uribe Sarmiento”, por eso hasta “ese día", sin indicar cuál fue pues sólo manifestó la anualidad, le dijo que no “aguantaba que ella [l)e gritara y demás delante de [su] amigos”, momento en que dice que aquella le dijo “que Jhon Anderson González Peñaloza no era su hijo y que las dos hijas ( ) tampoco”, por 19 Expediente cigital.

Cuademo primera instancia, actuación No. “26AudienciaSuspendida.mp4”, récord de grabación 28:00 2 29:15:38:42 0 48:38, C1 2022-081001 Defiitvo Apelación. sentencia lo que “quedfó] aturdido”. Agrega, con contundencia, que desde esa calenda “jamás, hasta el día de hoy (la declaración fue rendida en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2022)”, volvió a ver a la señora Peñalosa Chacón. Negó haber tenido oficina en el municipio de El Zulia en el domicilio conyugal, pero sí en otras partes.

Por su parte la demandada, señora Aura María Peñaloza Chacón?, contrario a lo sostenido en la contestación de la demanda e incluso en la contrademanda, confesó, sin recordar el mes, que desde el 2018 está separada del actor, toda vez que al indagársele por sus condiciones personales, precisó que su estado civil era el de separada, y al preguntársele que indicara desde cuándo, respondi del municipio de El Zulia “para donde la mamá” puesto que su trabajo como “litigante ( ) le quedaba más fácil” realizarlo desde Cúcuta.

Sin embargo, indicó que aquel iba al domicilio conyugal por “una muda de ropa” para “estar bien presentado”. “"desde el 2018”, aunque evoca que “desde el 2015” su consorte “se fue” Pone de presente que pasó el tiempo y al inicio del año “2018” el demandante “ya no venía, ( ) no contestaba”, empezando a escuchar “rumores, pero ( ) no [sje recalfó] averiguar ( ) porque ( ) confiaba en él” y no presintió “malas cosas”.

Confirma que su hijo Jhon Anderson no es hijo del actor, ya que con éste empezaron a tener relaciones “cuando tenía 7 meses de” embarazo. También indica que su cónyuge tenía oficina en el inmueble conyugal, es decir, en el barrio Alfonso López de El Zulia, donde también atendió su hijo Jhon Anderson González Peñaloza. Y asegura que sus hijos no le informaron sobre la nueva pareja de su padre, ni del hijo que procreó con ésta última.

Ahora, volviendo sobre la prueba testimonial, se tiene que el primero que compareció fue Jhon Anderson González Peñaloza”', hijo de la pareja y quien además es el mandatario judicial de la demandada, el que fue tachado por la contraparte. Empezó recordando que desde “el mes de marzo de 2013” es abogado, y que “esporádicamente” atendió en la oficina que su padre tenía “dotada en el municipio de El Zulia ( ), en la casa del hogar —refiriéndose al domicilio de sus padres—”, pero agregó que su progenitor también despachó desde una cooperativa de 20 Ibidem, récord de grabación 29:16 a 38:40 y 48:40 a 57:30. 21 1b, récord de grabación 57:40 a 01:16:34.

C1 2022-081001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 14 de 19 transporte que asesoraba en ese municipio “para el año 2014” y después “también tuvo oficina ( ) en la Ferretería de Materiales Castro” y luego “en el centro jurídico de la ciudad Cúcuta”, última en la que el declarante compartió oficina con su padre “como a finales del 2018 o a mediados del 2019”, aclarando que para esa época su progenitor “salió para España”.

Manifiesta que “para noviembre del 2019” conoció a Diana Lizeth Quintero Caicedo cuando su padre “bajó el vidrio del carro” y los presentó “y ahí supfo] quién era ella”. También asevera que con ocasión de que su señora madre se notificó de la demanda en el año 2021, empezó “la investigación en cuanto a [su] papá ( ) porque ( ) tenía que tomar una postura”, inclinándose por apoyar a su mamá pues el papá “es abogado y se sabe defender", asegurando que el resultado de aquella investigación fue obtener certeza de que su progenitor tenía un hijo con Diana Lizeth pues “anteriormente [eran] rumores”.

A su tumo, Jhon Alexander Rodríguez Caicedo??, quien es abogado litigante y dijo ser primo de Diana Lizeth Quintero Caicedo, recordó que en el año 2012 conoció a Armando Henoc y “a partir de ese momento forjafron] una muy buena amistad que se prolongó más o menos hasta el 2019, 2018”. En desarrollo de esa amistad, “que se volvió muy Íntima, obviamente estando ligada al ejercicio profesional”, dice haber tenido la oportunidad, “a partir de los años 2013, 2014, ( ) de compartir en el lecho defl] hogar con [la] familia” de su amigo, es decir, en el lo de El Zulia, lugar en el que “distingufió] al doctor Jhon Anderson que apenas estaba iniciando las labores como litigante”, pero también conoció a la muni “esposa” de Armando Henoc, “la señora Aura María y ( ) a sus otras dos hijas”, afirmando que “en repetidas oportunidades” compartió “almuerzo” en ese lugar, donde además Armando tenía oficina.

Y contrario a lo dicho por el hijo de las partes, desconoce que su colega y amigo tuviese o hubiere despachado desde otro lugar ya que, de haber sido así, se “hubiera enterado”. No obstante, sí confirmó que el demandante tuvo oficina en Cúcuta en el Centro Jurídico, ilustrando que ello ocurrió en el año 2017. Indica que la amistad se acabó cuando se enteró, que lo fue "más o menos en el año 2017”, que el demandante “mantenía una relación altema con [su] prima”, lo que “era una cuestión muy seria y ( ) estaba generando serios inconvenientes 221,, récord de grabación 01:19:00 a 01:41:02.

C1 2022-081001 Defiitvo Apelación. sentencia en el matrimonio de” su amigo, incluso en el suyo, por unos “comentarios” que hizo su familiar a su esposa de entonces. Aclaró que Armando Henoc conoció a Diana Lizeth porque él se la presentó “en el año 2012 finalizando año”, y que ellos comenzaron a tener una relación “oculta” más o menos en los años “2013, 2014”, pero como no estuvo de acuerdo con la misma, en el 2014 optó por no volver a la casa de su amigo porque no lo consideraba “moralmente correcto”.

Afirma haberle dicho a su prima: “tenga cuidado que Armando es una persona casada”, sin embargo, “hizo caso omiso” pues la relación creció, razón por la que rompió “relaciones con ella así fuera su prima”. También recordó que, como “para el año 2015”, su amigo vivió un tiempo en casa de su progenitora (de quien dijo la testigo Diana Lizeth vivía en el municipio de Villa del Rosario), pues el paso por “el puente” hacia El Zulia no le hacía “ácil venir a Cúcuta” ya que a veces cerraban y entonces se quedaba “prensado” en ese lugar, agregando que después de haber vivido Armando con la mamá no tiene “conocimiento cierto de dónde vivía”.

No obstante, se contradijo al aseverar que para el año 2016 su amigo vivía en el condominio Laureles, en donde el testigo compartió una habitación. Finalmente, concurrió Diana Lizeth Quintero Caicedo?*, quien al igual de los anteriores, es abogada litigante. La testigo, declaró que en “junio, julio del 2013” acompañó a su progenitora a una diligencia judicial en la que su primo Jhon Alexander era el abogado de aquélla; en ese momento, su familiar le presentó a Armando Henoc, con quien ese día cruzó “unas pocas palabras”, que éstos (su primo y Armando) con posterioridad a la diligencia las llevaron hasta la casa en donde vivía con sus padres, y que desde entonces, “ellos (refiriéndose a Jhon Alexander y Armando Henoc) empezaron a frecuentar más la casa”.

Expone que “más o menos a mediados de enero de 2014" el demandante le propuso que “fueran novios”, pero ella pidió un tiempo para “indagar más a fondo si era verdad todo lo que decían de él (refiriéndose a Armando Henoc) de que no vivía con la esposa”, afirmando haberle preguntado, entre otros, a su primo Jhon Alexander y a quien era su esposa, afirmando que ésta última le manifestó que sí estaba solo; 23 1b,, actuación No. “36Audiencia.mp4”, récord de grabación 03:00 a 43:33.

C1 2022-041001 Defiitvo Apelación. sentencia en tal virtud, “para la fecha del 15 de febrero del 2014 fue cuando ( ) acept[ó] ser novia” de Armando. Asegura que después de que inició esa relación “cercana”, observó que Armando Henoc nunca más visitó a su esposa, que incluso éste para ver a sus hijas, le decía a Jhon Anderson que las trajera para poder vertas y de igual manera las devolvía o lo hacía en un taxi para no acercarse.

Aclara que para “agosto, septiembre” del año 2014, comenzó a convivir con Armando Henoc en el condominio Laureles, pero que luego de ahí se fueron para *Frailejones”, después para “ceiba dos”, y de ahí para “Chapinero” en donde viven actualmente; insistió en que, como con Armando parecen “siameses”, éste jamás volvió a El Zulia. Al ser preguntada sobre la relación con su familiar y lo que éste aseveró en cuanto a una relación oculta, narró que se le “hace extraño” que su primo Jhon Alexander haga esos comentarios, pero confirmó que, en efecto, su pariente no le volvió “a hablar” porque ella dejó de salir con él a compartir socialmente.

Agregó, que al primero que le preguntó sobre la separación de Armando Henoc fue a su primo, quien le dijo que ciertamente no vivía ya con la esposa pues “ya se había salido ( ) y se había venido a vivir inicialmente donde la mamá en Villa del Rosario”, y después se fue a Laureles, donde confirmó que también vivía su primo pues “se había separado” de la esposa.

Precisó que los hijos de Armando Henoc con su cónyuge se enteraron de su relación y del nacimiento de su hijo. Es más, exhibió y adosó unas fotografías en las que identificó a Jhon Anderson y a sus hermanas “compartiendo como familia,y en las que incluso la hija menor de su pareja tiene de brazos a su hijo. Asegura, sin ubicarse temporalmente y sin ser requerida para ello, que las hijas de su pareja llegaron un día “llorando y diciendo que a ellas no les gustaban los novios que la mamá mantenía ( ) porque llegaban borrachos y formaban problema”, adosando al plenario publicaciones en redes sociales que datan de los años 2016 y 2017.

Agregó, además, que la exesposa de su compañero “jamás” le ha hecho reciamo. C1 2022:081001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 17 de 19 Recordó que conoció a Jhon Anderson, hijo de su pareja, “para finales del 2014” porque Armando Henoc los presentó, precisando que iban en el carro y que este le dijo a su hijo que ella era su “esposa actual”.

Además, precisó que “el 5 de diciembre del año 2017” viajó con su pareja a España, regresando a mediados de enero de 2018, pero que desde que salieron de viaje el hijo de su compañero compartió oficina con ellos, en la que se mantuvo por espacio de un año luego de su regreso. De otra parte, adviene apropiado agregar que con la contestación de la demanda y la contrademanda se adosó el Registro Civil de Nacimiento No. NUIP 1092009576 del 5 de marzo del 2018, en el que se observa que el niño R.H.II.G.Q, nació el 22 de agosto de 2017, y es hijo de Armando Henoc González Ramírez y Diana Lizeth Quintero Caicedo?'.

Pues bien. Confrontadas las exposiciones rendidas por los testigos oídos a solicitud de la parte demandada, incluso la del hijo matrimonial tachado por el padre accionante, toda vez que no puede dejarse de lado su versión por esa sola circunstancia comoquiera que en este tipo de asuntos son los familiares y amigos cercanos a la pareja, las personas con más conocimiento e idoneidad para develar la situación objeto de auscultación como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional?5, puede decirse que no obra en el dossier elemento de convicción que refuerce el argumento del señor Armando Henoc relativo a que el alejamiento del hogar conyugal obedeció a maltratamientos inferidos por su cónyuge.

Si ello es así como en efecto lo es, lo que puede tenerse por acreditado es que a partir de agosto o septiembre del 2014, que es cuando comenzó una convivencia con Diana Lizeth Quintero Caicedo, se empezó a distanciar del hogar común, pero la separación física y definitiva de su cónyuge se produjo en el año 2018, como lo confesó la señora Aura María Peñaloza Chacón al absolver el interrogatorio que se le formulara, quedando de dicho modo debidamente acreditada la causal de divorcio invocada en la demanda principal, lo que exoneraría a la Sala de analizar lo concerniente a la demanda de reconvención. No obstante, en virtud a que la censura se cimenta en una supuesta indebida valoración probatoria que llevó a desestimar la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales aducida por la reconveniente, si bien es cierto que en 24 1b, actuación No. *09ContestacionDemanda pdr” y “10DemandaDeReconvencion pd” 25 Sentencia SC18595 del 19 de diciembre de 2016, M.P. Arel Salazar Ramírez.

C1 2022-041001 Defiitvo Apelación. sentencia el año 2014 el demandante comienza a forjar una nueva relación sentimental y que el nacimiento del menor concebido con la señora Diana Lizeth confirma las relaciones sexuales extramatrimoniales, ha de tenerse muy en cuenta que, al contestar la demanda de reconvención, el reconvenido adujo que su cónyuge también incurrió en ese tipo de actos, aspecto que fue analizado y reconocido en la sentencia de primer nivel en su parte argumentativa, apoyado el juez de conocimiento en los capture de pantalla de la red social de Facebook incorporados al proceso por decisión del a quo y asomados por la testigo Diana Lizeth Quintero Caicedo, sin que la parte demanda hubiere controvertido tal decisión, sumado a que, sobre ese aspecto, cual lo advirtiera el Agente del Ministerio Público, no se emprendió embate alguno por la censora, lo que traduce en que no hay discusión sobre el particular.

En tal virtud, la demandante en reconvención —recurrente- no tendría la condición de ser cónyuge inocente de cara a la causal primera por ella aducida, aunado a que ello no fue materia de reparo alguno frente a la sentencia primigenia, lo que releva a esta Superioridad de pronunciarse sobre ese aspecto. Ahora, aunque el hecho de haberse decretado el divorcio con sustento en la configuración de una causal objetiva como lo es la octava, respecto a la que no se imputa culpabilidad a alguno de los cónyuges, mantiene en cada uno de ellos el derecho a reclamar alimentos puesto que conservan la condición de inocentes, para la prosperidad de esa súplica, quien los reclame, debe no solo acreditar la necesidad de los alimentos sino también la capacidad económica del alimentante, cargas demostrativas que no fueron cumplidas por la demandada.

Luego, no puede accederse a ese ruego de la apelante. En ese orden, habiendo mediado confesión de la demandada de que desde el 2018 su cónyuge se alejó del hogar común, salen avante las pretensiones de la demanda principal por lo que la confirmación de la sentencia apelada se impone, en atención a que aparece demostrado que desde hace más de dos (2) años la pareja de casados se encuentra separada de hecho, sin que el reparo de indebida valoración probatoria con el que se pretendió derruir aquella decisión tenga visos de prosperidad, toda vez que se evidenció que el a quo hizo un análisis adecuado y razonable de los medios de convicción adosados, y, por ende, ha de condenarse en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del C1 2022:0410.01 Defiivo Apelación. sentencia Págino 19 de 19 artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta dentro del proceso declarativo de Divorcio, promovido por el señor ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMIREZ en contra de AURA MARÍA PEÑALOZA CHACÓN.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Disuero 2 hah MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Logislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergeneia sanitaria decretada por ol Gobierno Nacional).