0)) DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Deciarativo - Existencia de Unión Marial de Hecho. Sentencia Radicación 54001-3160-002-2016-00710-01 T. 20220340 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Yolima Yáñez Morales en contra de la señora Rosa Hersilia Yáñez de Sarmiento, como heredera determinada en calidad de madre, y demás herederos indeterminados del causante Oscar Orlando Sarmiento Yáñez, en contra de la sentencia proferida el día primero (1*) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 16 de septiembre de 2022.
La demandada Yáñez de Sammiento falleció durante el trámite del proceso pero comparecieron sus sucesores procesales Bertha Isabel Sarmiento Yáñez, Martha Eddy Sarmiento Yáñez y Guillermo Alberto Sarmiento Yáñez (herederos), último que, ante su deceso, tiene, a su vez, como sucesoras procesales a Paula Andrea Sarmiento Tapasco y Diana Cristina Sarmiento Tobón (herederas), todos reconocidos mediante autos de calendas 1* de febrero de 2019 y 22 de junio de 2022, respectivamente.
C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina ? de 17 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al líbelo introductor y el escrito de reforma de la demanda, la señora Yolima Yáñez Morales, por conducto de apoderada debidamente constituida', inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra de la progenitora de Oscar Orlando Sarmiento Yáñez como heredera determinada, así como frente a sus demás herederos indeterminados, con el objeto de que se declare que entre el causante y la aquí demandante se dio una convivencia estable y permanente que inició desde el 3 de enero de 2012 y perduró hasta el día 9 de noviembre de 2016, fecha en la que el señor Sarmiento Yáñez murió; en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y por ende surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada?.
Como sustento de lo anterior, aduce la parte actora haber conocido al causante Oscar Orlando Sarmiento Yáñez “a finales de 2011, en el pueblo de Lourdes (Norte de Santander)”, que “trascurridos 5 meses, específicamente en enero el (sic) año 2012 la pareja ( ) empieza a salir y se hacen novios, estableciendo a partir del 03 de enero de 2012, una relación de compañeros permanentes, pues empiezan una convivencia y fijan su residencia donde habitaba el causante ( ) en esa época”, relación que perduró “en forma permanente y continua” hasta el óbito de aquél, ocurrido el 9 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cúcuta.
Agrega que el causante “no procreó hijos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales (sic). Además, no existía “impedimento legal para conformar la unión marital y su consecuencial sociedad patrimonial, toda vez que eran solteros y no pactaron, ni suscribieron capitulaciones maritales”, y que durante la relación adquirieron bienes, frente a los cuales solicitó medida cautelar. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 16 de diciembre de 2016*, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de la convocada a juicio, 1 En la actualidad a la actora la representa un profesional del derecho. 2 Expedente digtalzado, cuademo de primera ¡instancia, folo 2 al 6 y 38, actuación No. “D0ExpedienteDigital2016007 1000 pdr" 3 Folio 17 y 18 ibidem, C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia POgna 3 de 17 como también de los herederos indeterminados, y se decretaron las cautelas rogadas.
La heredera determinada demandada, señora Rosa Hersilia Yañez de Sarmiento, fue informada de la existencia del proceso incoado en su contra mediante notificación personal', y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opone al éxito de las pretensiones. En tal virtud, sin rotular excepciones de fondo, pone de presente que aquél “nunca convivió con la demandada (sic) y mucho menos hizo vida marital con ella”.
Aclara que la actora “sí conocía al causante ( ) ya que el señor Carlos Edgardo Mora Yáñez se la presentó en mediados de agosto de 2014, con el fin de que esta le colaborara con unos trámites en la ciudad de Cúcuta” que se contraen a “gestiones ante la EPS” porque el fallecido sufría de azúcar, gestiones que antes eran realizadas por el reseñado primo o, si no, por Jairo Alfonso Mora Yáñez y Mery Mora Yáñez.
Explica que, para esa época, la demandante, quien vivía en Cúcuta, “quedó sin trabajo”, razón por la que Carlos Edgardo Mora Yáñez la contactó para esa labor, a cambio de unos emolumentos que eran pagados por el causante. Pone de presente que “el lugar de residencia del causante “era variado, pues en su mayoría de tiempo vivía en su sitio de trabajo, debido a que el mismo era en el Instituto Técnico Agropecuario ubicado en la vereda Miraflores, municipio de Gramalote” donde “residía de lunes a viernes”, por lo que vivía “solo y no como lo manifiesta la demandante”.
También expone que, entre el 6 de febrero de 2011 y el mes de junio de 2013, el causante “residía solo los días sábados y domingos” en la Parroquia de Guaimaral, precisando que ello obedecía a que “en el año 2010 el casco urbano del municipio de Gramalote sufrió una catástrofe que acabo” con esa Urbe, lo que es de conocimiento público.
A su tumo, la Curadora Ad-Litem que fuera designada a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probados. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia No. 264 proferida el día primero (1%) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que desestima la pretensión de Existencia de Unión Marital de Hecho, 4 Folios 75 y 76 Ib. 5 Folio 163y 164 b. C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 17 consecuencialmente niega la pretensión de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y condena en costas a la parte demandante*.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho, así como cotejar los elementos de convicción incorporados al dossier, estimó que éstos “no detentan el poder suasorio necesario para llevar al convencimiento que efectivamente entre la demandante y el señor Oscar existió una unión marital con las características” propias de este tipo de vínculo.
Recalca que, entre marzo de 2011 y junio de 2013, contrario a lo que se dice en la demanda, no puede haber convivencia como quiera que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, es decir, “yo no puedo convivir con una persona y al mismo tiempo no convivir, o vivir en “x” lugar y al mismo tiempo vivir en el otro, entonces esta situación ( ) va en contravía de las pretensiones de la demanda”.
Agrega que la “relación no era pública, ( ) [pues] era solamente conocid[a] por un grupo pequeño de personas porque ( ) el señor Óscar era demasiado reservado ( ) o no le gustabal, o] no tenía una buena relación con su familia”, de ahí entonces que ni “sus amigos más cercanos pudieron extraer con exactitud o [dar] cuenta con exactitud que realmente entre ellos existía una convivencia equiparable a una unión marital de hecho”.
Luego, “sí existió una relación de pareja, seguramente sí, o una relación de noviazgo muy seguramente sí [porque] se quedaron muchas noches juntos, pero de ahí a que exista una unión marital de hecho, mire que ni siquiera los mejores amigos del señor Óscar lograron precisario, decirlo con exactitud”. Colige entonces, que “/a parte demandante no logró probar [que] esa relación sentimental que existió ( ) trascendió a una unión marital de hecho con los elementos ( ) que no son otros que ( ) relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo, el aspecto marital, todos sus elementos que nos permiten determinar que en efecto la intención que tenía la pareja era la de formar un hogar, formar una familia, no se logró probar que tengan un proyecto de vida común, unos objetivos comunes”, por manera que “al no estar probados esos elementos” no salen avante las pretensiones de la demanda. 1.4 Apelación 6 Ib, actuación No. “D57ActaAudienciaNo. 131U.MHS.P.Sentencia.pdf” récord de grabación 00:01 a 52:27, segundo link C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógna 5 de 17 Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte actora”, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Disiente del “enfoque que se le dío a” la prueba testimonial “en el sentido de que no es desconocido por el despacho, ésta probado en el expediente, de que (sic) el señor laboraba en un Colegio Agrícola” en el cual habitaba “de lunes a viemes” y en donde “no le iban a permitir que llevara esposa”, como tampoco “en la casa cural", siendo ello “una cuestión normal y de lógica”.
Y por el hecho de que, de un lado, “cada quien tenía sus labores y cada quien tenía sus actividades”, no puede desconocerse la existencia de la unión marital de hecho, pues, “no podemos desconocer que fenían que renunciar a sus trabajos para irse a formar un hogar porque igualmente de qué iban a vivir y de qué iban a mantenerse”. Y del otro, que los integrantes de la unión vivieran en diferentes municipios no demuestra que “no fueran compañeros”. 2.
Arremete contra el testimonio del señor Carmen Alirio Escalante Cuadros, quien “vivía supuestamente en frente de la señora Lidia”, toda vez que se pregunta si es que “no trabaja para estar las 24 horas ahí pendiente de si el señor Oscar estaba o no estaba y si la señora Yolima estaba y entraba o no entraba”, por lo que cual califica que su dicho “es una apreciación subjetiva”, al punto que no tuvo en cuenta que Oscar Orlando Sarmiento “trabajaba en otro municipio muchas veces, en un colegio agrícola y vivía allá”.
Agrega, que en el expediente no hay una “prueba contundente” que ponga de presente “que él sí vivió ahí”. Es más, “la señora Lidia ni siquiera dijo que él vivía ahí”. 3. Discrepa de que se dé valor a que “a señora Lidia Sandoval Melgarejo” manifestara que “arrendó la casa”, y, en cambio, la demandante “que tenía una habitación”, pues, “eso no significa ni le quita ni le pone en el sentido de que es que por ese sólo hecho ya no son compañeros ni son esposos”.
Además, que “el hecho de que hubiera arrendado una casa y que estuviera desocupada y deshabitada en algunos momentos” es porque "la señora trabajaba y el señor trabajaba, la señora estaba aquí en Cúcuta y el señor estaba en un municipio que ni siquiera muchas veces fuera de donde estaba supuestamente vinculado (sic), entonces” es controvertible “el enfoque de la valoración testimonial” dada al respecto. 4.
Asegura que “para nadie es un secreto que ( ) los sacerdotes ( ) traídos acá a atestiguar, ellos son muy prudentes, ellos son muy tranquilos, ellos son uy calmados y ellos no dicen más de lo que no deben decir”. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentado en debida forma la alzada?, insistiendo en que se dio un “enfoque” distinto a la prueba testimonial, pues, contrario a lo considerado por la jueza a quo, de las pruebas testimoniales que asomó al proceso es dable sostener que entre Yolima Yáñez Morales y Oscar Orlando Sarmiento Yáñez sí existi disintió de lo dicho por el grupo de testigos de la parte demandada, afirmando que el causante "no tenía trato de palabra y personal con su familia, a quienes había “una unión marital”, también 7,, récord de grabación 52:32 a 01:01:32. 8 Cuaderno segunda instancia, actuación No. "07SustentacionYOLIMA YAÑEZ MORALES.pd”.T. 2022-0M001 Defiivo Apelación. sentencia PÓgna 6 de 17 abandonado o distanciado desde hacía muchos años”.
Finalmente, coligió que la demandante “hacía y cumplía con su función de compañera ( ), dando con ello, ayuda y colaboración mutua y desarrollaban actividades propias de una pareja” y, “por el simple hecho de tener lugares de trabajo diferentes, no desmerita la unión como pareja”, toda vez que “siempre buscaban oportunidad para poder encontrarse, cada que tenían día libre y descansaban de sus actividades laborales diarias.” La parte no apelante -demandada-, durante el traslado de la sustentación replica los argumentos de la actora.
En síntesis, indica que, aunque “se allegan una serie de testigos por parte de la demandante, estos no logran dar certeza que de verdad existía una convivencia continua y bajo un mismo techo”. Es más, califica que de sus versiones “lo que se puede apreciar ( ) es más una posible relación de novios puesto que los mismo[s] solo compartían algunos fines de semana de manera esporádica”*. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, media una indebida valoración probatoria puesto que de los testimonios recaudados en el proceso a instancia de la parte demandante se puede inferir convivencia estable y permanente, constitutiva de Unión Marital de Hecho, entre Yolima Yáñez Morales y Oscar Orlando Sarmiento Yáñez, durante el lapso de tiempo señalado en la demanda. 2.3 De la Unión Marital de Hecho 9 Ibidem, actuación No. “09PronunciamientoFrenteASustentacion BERTHA ISABEL SARMIENTO.paf" C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina7 de 17 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, menester es recordar primero los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1* de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Ha sido concebida esa forma de unión, como la que surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en dirección a formar una familia.
Es por lo anterior, que puede puntualizarse que son requisitos sustanciales la intensión positiva de conformar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;
CSJ SC15173- 2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).” 1 Luego, lo sustancial es la convivencia marital a través de la cual, con respeto a la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en los que afloran sentimientos de fratemidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.
Ahora, conforme lo prevé el artículo 4* de la Ley 54 de 1990, “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, teniendo sentado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que “el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la “voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida”, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan 10 SC3887-2021, MP.
Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021.T. 2022-0M001 Defiiivo Apelación. sentencia PÓgina 8 de 17 todos los aspectos esenciales de la existencia; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.* 2003-01261-01).”" Queda claro entonces, que para que proceda la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitativa de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia.
Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3* del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonío sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer grado erró en el análisis y valoración de los elementos de convicción testimoniales, pues no advirtió que la reclamada unión marital de hecho entre Yolima Yáñez Morales y Oscar Orlando Sarmiento Yáñez, conforme a los dichos de aquéllos, y especialmente de los que fueron recaudos a instancias suya (demandante), sí existió y se desarrolló dentro de la temporalidad pretendida en la demanda.
Pues bien. Cumple empezar por recabar que Yolima Yáñez Morales en su interrogatorio'? informó que era oriunda de Lourdes y conoció “de palabra” al profesor Oscar Orlando Sarmiento Yáñez en el muni 2001, puntualmente “el 11 de septiembre que fue una situación esa de las torres gemelas”, pues ella trabajaba “dos días” a la semana como cajera en el Banco Agrario de esa municipalidad; que esa relación de cliente de la entidad, cambió en 11 Reiterada en SC5106-2021, M.P. Aroido Wiison Quiroz Monsavo, 15 de diciembre de 2021. 12 Expediente digtlizado, cuademo de primera instancia, actuación No. "044AciaAudienciaNo.076 UMHY.S.P_dr, récord de grabación 21:15 a 01:27:14 donde al final se encuentran el link de la diigencia. C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 9 de 17 “julio de 2011” cuando se lo encontró “en Lourdes en unas fiestas”, puntualizando que aquél estaba “con el padre William Santamaria, el padre Gustavo Urbina, el profesor Neptalí Mendoza y ahí fue donde yo entablé una relación con él”, es decir, “me cuadré con él por decir algo”, agregando que “el único que se enteró ahí fue el profesor Neftalí, ya después con el tiempo fueron muy pocos los que supieron, sobre todo”los sacerdotes mencionados y la señora Lidia Sandoval Melgarejo.
Expone que para ese entonces (2011), ella vivía en la ciudad de Cúcuta en el barrio Guaimaral en una habitación que le arrendó su hermano Gonzalo Yáñez, y el señor Sarmiento Yáñez también vivía en ese barrio, pero en la iglesia en la que se encontraba “el padre William Santamaria” pues allá “tenía una habitación”. También indica que trabajaba en esta ciudad y que Oscar Orlando lo hacía en Gramalote, en el Colegio Agrícola.
Pone de presente que, a partir de entonces, empezó “prácticamente” una relación “de pareja porque” el profesor Oscar Orlando Sammiento Yáñez “muchas veces no se quedaba allá en la iglesia, sino que se quedaba allá conmigo (refiriéndose a la habitación en el barrio Guaimaral)”; en todo caso, precisó que nunca la “presentó [como] novia”.
Indica que el 3 de enero del año 2012 se fueron a vivir a la habitación que ella tenía arrendada en el barrio Guaimaral, en casa de su hermano. Mas se contradice indicando que hasta junio de 2013 el causante vivió en la parroquia “pues estaba comprometido allá con el padre”, agregando que en ese lugar “las cosas siempre las mantuvo”, y seguidamente afirma que en julio de 2013 se fueron “a vivir a Lourdes”, a la casa de la señora Lidia Sandoval Melgarejo “en el barrio La Palma” (resalta la Sala), pero que el causante se iba a trabajar y ella también, razón por la que sólo se veían los fines de semana bien sea allá en Lourdes o acá en la ciudad de Cúcuta.
Sostiene que su hermano era el que le manejaba el carro al profesor y lo llevaba donde ella estuviera e incluso a los múltiples paseos a pueblos que relacionó. En todo caso expuso que dejó de laborar “en 2014 porque él (refiriéndose al profesor) ya empezó a enfermar mucho” teniendo entonces que dedicarse “totalmente a él”. Manifiesta que hasta “enero del 2016” cuando el causante se agravó más, fue que arrendaron un apartamento en Ciudad Jardín aquí en Cúcuta, y trae a colación que el día 9 de tales mes y año, cuando se encontraba en un viaje por Mariquita en el Tolima, el señor Oscar Orlando Sarmiento Yáñez “se cayó y se partió un brazo” y lo trajeron para la ciudad de Cúcuta para hospitalizarlo en la Clínica San José de esta ciudad, de donde egresó el día 15 siguiente, luego de lo cual se fue.T. 2022-0M0.01 Defiiivo Apelación. sentencia Págino 10 de 17 para el apartamento de Ciudad Jardín, y el 19 de febrero, después de las terapias, regresó a trabajar.
Asevera que, después de las recaídas de salud que tuvo el causante durante ese año 2016 por las múltiples enfermedades que, según lo informa, lo aquejaban y por las cuales estuvo hospitalizado, siempre volvió al apartamento de Ciudad Jardín. En cuanto a la relación del profesor Oscar Orlando Sarmiento Yáñez con su familia, indicó la demandante que “no era muy buena” pues “no tenía una relación con ellos”, incluso que nunca supieron en Lourdes quién era su familia pues no le gustaba hablar sobre el particular.
Sin embargo, la deponente indica que en el día de las madres mandaba dinero con ella para que “sacaran ( ) a comer"a la mamá. Describe que su relación con Oscar Orlando era muy buena y que es de “gratitud” con el causante “porque él fue muy bueno”. Asegura que el objetivo de este proceso es “porque él tenía las cosas” y que la idea que tenían era casarse el 3 de enero de 2017 en Buga, pero falleció el 9 de noviembre de 2016; precisa que llegó a un arreglo verbal con la familia de que ella se quedaba con la pensión y “ellos con el resto” pues le era mejor para “poder darle el estudio” a su hija, pero como la familia del causante le dio a espalda”, y ella también merece “porque estuvo con él todo ese tiempo", por eso inicia este proceso.
Es más, ante la pregunta que le hace la jueza sobre el por qué adelanta este proceso, responde: “él tenía dinero en las cuentas, unas acciones en la belencita, dos carros, pero esos dos carros desafortunadamente ya los vendieron, yo quise hacer un arreglo con ellos [se refiere a los familiares de Oscar Orlando] cuando el murió porque cuando el murió todos llegaron, todos eran familia, todos veían de él donde nunca se preocuparon por él”, indicando que el arreglo consistía en que “sí yo necesitaba algún documento para la pensión que ellos me colaboraban y que ellos se quedaban con el resto, yo listo, no hay ningún problema, porque para mí era mejor la pensión que iba a poder darle el estudio a mi hija que el resto de dinero porque se iba así de la nada, entonces habíamos quedado de acuerdo con eso, yo les di todos los papeles, la libreta, las llaves de los carros, todo eso”, precisando que “cuando todo eso pasó que yo entregué todo, que esperé que colaboraran para yo reclamar la pensión, todos me dieron la espalda porque ya tenían todo, entonces ahí fue donde yo metí el proceso porque yo dije yo también me merezco porque estuve con él todo ese tiempo”, y remata asegurando: “yo realmente viví con él 4 años, 10 meses, como 3 días, eso fue lo que coloqué porque realmente eso fue, y pues por ser como honesta puse eso y fallé porque eran 5 años que pedía Colpensiones”..T. 2022-0M001 Defiiivo Apelación. sentencia Pógino 11 de 17 Con todo, fue muy clara la demandante en exponer que la relación "no era pública porque él era una persona muy reservada, no le gustaba que le preguntaran nada, ni por nada, ni por su familia, ni por nada, él era ( ) demasiado delicado”, por lo que la misma se desarrolló de manera “bastante reservada” (subraya la Sala).
De ese relato de los hechos, aunque pudiera concebirse que media alguna relación más allá de un mero noviazgo, lo cierto es que no es suficiente para inferir la existencia de una Unión Marital de Hecho puesto que está revestida de un velo que la torna inexistente y carente de toda intención de conformación de una familia. De ahí que los mismos testigos de la parte actora, develan que entre aquellos no se forjó la unión anhelada por la demandante, circunstancia que, como se verá, dá paso a la tesis de los integrantes del extremo pasivo desquit de aquélla.
¡ando las aspiraciones En efecto. No puede dejarse de lado que en el escrito de demanda la actora asomó como testigos a los señores William Ramón Santamaria Flórez y Neftalí Mendoza Castilla. Empero, al reformar la demanda, cambió el testimonio del primero por el de la señora Lidia Sandoval Melgarejo. Además, dado que la demandante fue insistente en que todos ellos (Wiliam Ramón Santamaria Flórez, Neftalí Mendoza Castilla, Lidia Sandoval Melgarejo), e incluso Iván Gustavo Urbina Rodríguez, eran los conocedores de la relación, la juzgadora de conocimiento, haciendo uso de las potestades discrecionales y echando mano a las bondades de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no vaciló en recaudar los testimonios de los señores William Ramón Santamaria Flórez e Iván Gustavo Urbina Rodríguez, quienes, al igual que Neftalí Mendoza, fueron grandes amigos del causante.
Salvo el sacerdote William Ramón Santamaria Flórez, los demás declarantes hacen grandes esfuerzos para denotar que entre Yolima Yáñez Morales y el fallecido Oscar Orlando Sarmiento Yáñez, medió una unión marital de hecho, pero resulta que sus versiones dejan aún más al descubierto que entre aquéllos no hubo el tipo de relación que se reclama, por cuanto la misma no fue pública sino, por el contrario, totalmente clandestina, y, como lo dijera la misma demandante, entre ellos mediaba un sentimiento de gratitud por los cuidados y la colaboración que la demandante brindaba a aquél en virtud de sus padecimientos de salud.
El señor Iván Gustavo Urbina Rodríguez'3, sacerdote, quien conoció al profesor Oscar Orlando Sarmiento Yáñez después del año 2000 en la parroquia de Belén de la ciudad de Cúcuta e hizo “más confianza” con él para los años en que 13 Ibídem, actuación No. “054ActaAudienciaNo 109U.M H Suspende.ndr”, récord de grabación 42:00 a 01:16:14 donde al final se encuentrn los línk' de la diligencia, siendo el del presente el primero. C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia fue sacerdote en Gramalote (2007 a 2009) pues afianzaron conocimientos agropecuarios, precisó que, ciertamente, a Sarmiento Yáñez “no le gustaba que” le preguntaran por su “vida privada”, pero en todo caso sostuvo que su amigo “entró en algo sentimental” con la demandante “en el 2011 en una fiesta en Lourdes” pues fue él quien se la presentó, aclarando, de todos modos, que “ahí uno no sabe nada” pero que “a la medida que va pasando el tiempo es que ( ) va entendiendo qué está pasando entre ellos” pues “les veía muy cercanos”, afirmando que su amigo le comentó cosas como de pareja y entonces que ellos empezaron “algo como si fuera más pareja, pero no públicamente porque el profesor si no le gustaba nada de eso” (subraya la Sala).
Confirma que en el 2012 el causante vivía en la parroquia San Juan del barrio Guaimaral, pues allá estaba el padre William Ramón Santamaría Flórez, y que iba y lo buscaba allá en ese templo “y no lo encontraba”, que sabía que iba “a una casa en donde ( ) comprendía que era alguien de la familia de Yolima”, donde nunca lo visitó, pero que “siempre que iba al templo estaba él allá” y pues “esa observación l]e hace decir sí estaban bajo el mismo techo”.
También expone que, en el 2013, Oscar Orlando se va para Lourdes a “la casa de una señora que se llama Lidia, ella era una señora que vende alimentos cerca a la Estación de Policía”. Afirma que siempre que subía a Lourdes, en los fines de semana, “a visitar al profesor encontraba a la señora Yolima y a su hija Laura” y dice que veía como si “alguien ahí más” con el profesor le preguntó que “dónde vive”, respondiendo aquélla que “en Lourdes” iera con él. Y como siempre encontraba a la demandante y que “entonces ya empieza a ( ) decir hay algo más serio”, más porque a veces viajaban juntos.
No duda en indicar que después de ese accidente de su amigo en el año 2016 en que se fracturó, aun cuando éste ya venía sufriendo, “empezó a empeorarse”. Reitera que nunca vio a la familia del profesor, solo a “Yolima y un profesor llamado Neftalí Mendoza”. También que a Oscar Orlando “no le gustaba que se le metieran a la vida privada” y que, en efecto, por lo espiritual y porque lo puede decir, pensaba en el matrimonio, el cual quería realizar en Buga, situación que “claro él lo mantuvo en secreto” (refirindose a Oscar Sarmiento).
A su tumo, Neftalí Mendoza Castillo's, profesor de básica primaria, quien también es natural de Lourdes y vive allí, recordó que fue alumno de Oscar Orlando Sarmiento Yáñez en el año 1988 y desde entonces son amigos y finalmente se convirtieron, en el 2014, en compadres. Expuso que ciertamente en el 2011, en unas 14 Ib, récord de grabación 01:18:40 a 02:06:37..T. 2022-0M001 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 13 de 17 fiestas del pueblo, advirtió que la demandante y su amigo “como que andaban” en algo pero que “no sabía”.
Cree que “en el 2012"su compadre se vino “a vivira Cúcuta a Ciudad Jardín”, habiéndole manifestado Oscar Orlando que “tenía una pieza arrendada porque ( ) decía ( ) que tenía una amiguita, pero esa amiguita, ya luego, se vino a saber que era Yolima”, aclarando eso sí, que su compadre no le contó, sino que él se dio cuenta. También cree que donde trabajaba el profesor les “asignaban una habitación”, ya que solo fue una vez a visitarlo.
Y para el 2013 en que dice se afianzó más la amistad con Oscar, nunca supo nada de su familia pues siempre creyó “que era solo”. Lo que sí dice constarle, era que metía a Yolima a la casa, pero no sabe para qué, lo cual sucedía los fines de semana porque el profesor trabajaba de lunes a viernes en el colegio Agrícola. Recordó los paseos que hacían con la demandante y el causante, siendo enfático en que el colega “siempre decía, busquen dos habitaciones, usted quédese en una y yo veré que hago”, siendo inquirido para que aclarara dónde dormía Yolima, limitándose a contestar que a él lo “despachaban” y hace gestos de que no sabía. Recalcó que él era el “acomodín (sic)”, y que percibió que su compadre tenía algo con la demandante, y al preguntársele que cómo calificaría era relación, dijo como “amantes, bueno o un amor ahí verdadero, pero bueno yo ahí si no, pero bueno o amor de marido hacia mujer, me imagino yo, porque uno que tenga alguien así como ( ) así [que] no sea así para la vista de todo el mundo, pues, me imagino yo que será la mujer” (subraya y resalta la Sala).
Trajo a colación que su compadre pensaba casarse con la demandante en Buga, y que él sería el padrino; “intención muy buena de hacerfla] su esposa legalmente y cuando llegara a Lourdes ésta es mi mujer porque a veces de pronto lo que considero yo que él quería legalizar su matrimonio y llegar con un documento y que nadie le fregara la vida”, lo cual nace de su propia inspiración pues Oscar Orlando “casi nunca ( ) decía ( ) nada” pero que “más o menos le conocía las ideas”.
Por su parte, Lidia Sandoval Melgarejo's originaria de Lourdes, quien fue la persona que arrendó el inmueble donde, se sostuvo, vivía la pareja a partir del año 15 1b, récord de grabación 02:25 a 34:09. C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 14 de 17 2013, puso de presente que, contrario a lo dicho por Yolima Yáñez Morales, el inmueble dado en tenencia se ubica en dicha localidad pero en el “barrio El Rocío Parte Alta” (resalta la Sala).
Puntualizado lo anterior, dijo que su casa era muy grande (4 cuartos, 2 sales, etc.) y de todas maneras ella también vivía ahí y por eso le consta que el profesor Oscar Orlando y Yolima eran esposos pues siempre los vio juntos, incluso, vio que aquella se quedaba dormir. Confirma que en efecto eran los viernes en la tarde y hasta los lunes en la mañana que por lo general aquellos estaban ahí; ratifica además la mala relación del señor Oscar Orlando para con su familia; no obstante, dijo constarle que aquél le mandaba dinero a su progenitora en el día de las madres.
Desmiente lo dicho por el sacerdote Iván Gustavo Urbina Rodríguez de que la hija de Yolima Yáñez siempre estuviera ahí, pues “Vivía con los nonos” ahí mismo en Lourdes y sólo “una vez la trajeron, pero no más”. Afirma que era verdad que el profesor pensaba casarse con la demandante, toda vez que le dijo: yo ya toy enfermo y ya quiero organizarme con ella, necesito una persona a mi lado ” (se resalta).
No duda en decir que el causante era un hombre de pocos amigos pues “a nadie le daba confianza”, además de “recto en sus cosas” y “muy reservado”. Y al requerírsele para que indicara cuáles eran los amigos, sin vacilación los nombró: el “padre Gustavo, ( ) Neftalí, [e]| padre William, Yolima” (resalta la Sala), todos los cuales, agregó, eran “los que iban a la caseta y comían ahí” Finalmente, aclaró, y es algo que también llama la atención, que después del sepelio de su inquilino, volvió a Lourdes y que inmediatamente llegó Yolima, quien “recogió lo de ella, lo pasó ahí, así hacia un lado y dejó el resto” de cosas y objetos del profesor Oscar Orlando, pues la familia “iban” hacia allá. Lo hasta aquí expuestos, es más que suficiente para descartar que entre Oscar Orlando Sarmiento Yáñez y Yolima Yáñez Morales mediara una unión marital de hecho pues los elementos estructurales de esa relación de pareja, contrario a lo que sostiene el censor, no emergen del dicho de los testigos que trajera al plenario, en la medida en que aquellos nunca exteriorizaron una conducta de pareja ante terceros, pues no hay un reconocimiento indubitativo sobre el particular por quienes supuestamente se enteraron de la relación, ya que, como se vio, tan sólo, al parecer, discurrió en el ámbito interno de ese pequeño grupo de amigos, lo que impide advertir una real convivencia, ayuda y socorro recíprocos, comunidad de vida, unidad de propósitos y fines, situaciones que incluso se echan de menos tanto en C 2022-0M001 Defiivo Apelación. sentencia Págino 15 de 17 el libelo introductor como en su reforma, toda vez que nada se narró en los hechos de esas señales indicativas de una unión marital.
Siendo ello así, como en efecto lo es, no resulta perceptible una voluntad responsable de que aquellos quisieren conformar una familia, todo lo cual declina que en este asunto pueda hablarse del vínculo que con tanta fuerza reclama el recurrente. Nótese que los testigos aluden a una relación de noviazgo o amantes, pero muy sigilosa, a escondidas, sin hacerlo público, de la cual solo conocía el círculo más cercano y de confianza de Oscar Orlando, como quiera que, según lo refiere el testigo Neftalí Mendoza Carrillo, el mismo Oscar Orlando se refería a Yolima como “una amiguita”.
Y tan verídica fue la clandestinidad que revistió esa supuesta unión, que el señor William Ramón Santamaría Flórez, también sacerdote y amigo del causante desde el año 1981 o tal vez 1982, y que fue quien en el 2011 le arrendó una habitación en la parroquia del barrio Guaimaral al causante, no titubeo en precisar que conoció a Yolima Yáñez Morales “de trato” pues en algunas veces ella le realizaba “algunos favores ahí al profesor" Oscar Sarmiento, no costándole una relación de pareja sino sólo “de amistad” por unos “servicios” que le prestaba a su amigo como “hacer algunas diligencias de alguna drogas o cuestiones así de diligencia de pronto de sacarle algunas cita o alguna droga o diligencias” lo cual calificó que se daba esporádicamente.
Es más, aclaró que la vino a conocer “ya en los últimos días” cuando su amigo “estaba bastante enfermito”, echando entonces por tierra que la hubiere conocido en el 2011 como indicó la demandante y quisieron sostener a como dé lugar los testigos citados con anterioridad, con quienes, en lo único que coincidió, fue en asegurar que la relación del causante con su familia no era del todo la mejor.
Pero si lo anterior fuere poco que, por supuesto no lo es, y aun cuando puede sostenerse que el trato de Oscar Orlando Sarmiento Yáñez para con su familia no era muy positivo, téngase muy presente que la parte demandada siempre sostuvo justamente lo acabado de indicar, esto es, que cuando Oscar Orlando decayó en su salud por allá en el año 2014, Carlos Edgardo Mora Yáñez, quien se anuncia como familiar-primo, le presentó a Yolima Yáñez Morales para que le colaborara con esas diligencias médicas, a cambio de lo cual ésta recibía una retribución económica.
Y no se pierda de vista que Carmen Alirio Escalante Cuadros, quien no fue tachado y aseguró vivir en frente de donde vivía el profesor Oscar Orlando Sarmiento Yáñez en el municipio de Lourdes, así como Eduardo Alberto Ramírez Yáñez y Carlos Andrés Montalvo Sarmiento, entre otros deponentes, refrendan ese acompañamiento que la demandante daba al causante.
Es más, aun cuando en la audiencia del 3 de agosto de 2022, ante ese caudal probatorio, la parte demandada C1 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 16 de 17 desistió del recaudo del testimonio de Jairo Alfonso Mora Yáñez y Julio Cesar Rincón Vargas, véase que desde la misma contestación de la demanda se acompañó su declaración sin citación de la parte contraria, y la parte actora, en su debida oportunidad, no requirió su ratificación (art. 222 del C. G. del P.), tornándose sólido lo allí expuesto, atestaciones en las que Jairo Alonso afirmó que conoció a la aquí demandante “a mifad de año del año 2016 en la ciudad de Cúcuta, mientras su primo Oscar Orlando Sarmiento Yáñez, se encontraba enfermo, a quien en esa época le colaboraba con algunos favores o diligencias médicas, y a cambio de esto ( ) le daba algo de dinero por su colaboración” (folio 11 Cdno 1 Inst. digitalizado), en tanto que Julio César aseguró que fue “compañero de trabajo (de Oscar Orlando) durante los últimos 10 años en el Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Gramalote”, y por eso le consta que aquél era “soltero, y que ( ) no hizo vida marital con nadie” (folio 13 Cdno 1 Inst. digitalizado).
Bajo ese horizonte argumentativo, esta Superioridad no encuentra que el caudal probatorio ofrezca plena certeza de que entre la demandante y el fallecido Oscar Orlando Sarmiento Yañez existió un unión marital de hecho, como tampoco se aprecia que no haya sido valorado en conjunto ni analizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón suficiente para colegir que el reparo no sale avante, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día primero (1*) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, sin que haya lugar a imponer costas en esta sede dado que a la actora le fue concedido amparo de pobreza. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día primero (1%) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Yolima Yáñez Morales en contra de Rosa Hersilia Yáñez de Sarmiento, como heredera determinada, y demás herederos indeterminados del causante Oscar Orlando Sarmiento Yáñez.
C 2022-0M0.01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 17 de 17 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS.T. 2022-00.01 Dofinivo Apeiación. Sentencia MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ.T. 2022-0340.01 Defintivo Apelación. Sentencia: Dionzro ae aa D. CONSTANZA FORERO NEIRA C 2022-0340-01 Defintivo Apelación. Sentencia (El presente docunento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).