DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA Área ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo — Verbal Simulación. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2021-00049-02 CAT. 20220282 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 vigente para el tiempo en que se incoó la alzada', procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del presente proceso Declarativo — Verbal de Simulación, promovido por MANUEL FERNANDO VILLALOBOS ORTEGA en contra de MARÍA LUISA ORTEGA LANDÍNEZ, frente a la sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) n por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, hasta el día 26 de agosto de 2022. devolu 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos 4 Actualmente Ley 2213 del 13 de Junio de 2022..T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia Pógina de 16 El señor Manuel Fernando Villalobos Ortega, por conducto de mandatario debidamente constituido, inició proceso Declarativo Verbal de Simulación en contra de la señora María Luisa Ortega Landínez, a objeto de que se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 247 del 15 de noviembre de 1995 corrida en la Notaría Única de Villa del Rosario, sobre el inmueble ubicado en ese municipio, vereda El Palmar, predio denominado El Palmar, con matrícula inmobiliaria No. 260-184212, en el que el causante Luis Eduardo Ortega Contreras actuó como vendedor y la demandada Ortega Landinez obró como compradora.
Consecuencialmente, pide la cancelación del acto indicado y “el pago de los frutos civiles dejados de percibir ( ) por concepto de la cuota parte que le corresponde por concepto del canon de arrendamiento del predio ( ) que se encuentra arrendado para cultivo de arroz, desde la fecha en que falleció el señor Ortega Contreras hasta el día de hoy”?.
Estriba el petítum en que el actor, Manuel Fernando Villalobos Ortega, es hijo de Ana Josefa Ortega Landínez (fallecida el 23 de agosto de 2002), quien es hija de los extintos Luis Eduardo Ortega Contreras (fallecido el 10 de septiembre de 2001) y Filomena Landinez; que mediante Escritura Pública No. 247 del 15 de noviembre de 1995 otorgada en la Notaría Única de Villa del Rosario, su abuelo, Luis Eduardo Ortega Contreras, dijo vender a la señora María Luisa Ortega Landínez, su tía, el predio denominado El Palmar, ubicado en el municipio de Villa del Rosario, vereda El Palmar, con matrícula inmobiliaria No. 260-184212, estimando que tal enajenación adolece de “simulación absoluta por cuanto a más de no haberse pagado el precio por parte” de la compradora, “la intención del “vendedor” ( ) no era otra que dejar a su hijo Antonio Ortega Landínez, sin parte del bien inmueble”.
Pone de presente, que el vendedor “continúo (sic) disfrutando del predio en mención, usufructuándolo y realizando actos de señor y dueño hasta el diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), fecha en que falleció”, luego de lo cual la compradora, señora María Luisa Ortega Landinez “se hizo cargo del predio” e incluso “lo dio en arrendamiento, pero reconoció los derechos de los herederos de Su hermana Ana Josefa, fallecida”, toda vez que “del canon que recibía ( ) le hacía consignaciones” (al demandante Manuel Femando Villalobos Ortega) “en su condición de heredero ( ) a la cuenta de ahorros 4t 00130321130200613671 cuenta que estaba 2 Expediente digital, cuademo primera instancia, subcarpeta “CO1Principal”, actuación No. "0002EscriloDemanda pdr.T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia Pógina 3 de 16 a nombre de la señora Luz Marina Correa, compañera permanente y madre de una hija” del actor, quien “no poseía cuenta bancaria”.
Agrega que en el “mes de julio del año dos mil once (2011) ( ) requirió a la ( ) demandada ( ) en procura de explicación del porqué no había seguido consignándole”, recibiendo como respuesta que “el predio no estaba arrendado”' y “que la idea era venderlo para entregarle a cada uno la parte que le correspondía”. Sin embargo, “al pasar el tiempo y no recibir respuesta alguna a sus pedimentos (sic)”, intentó comunicarse con la demandada, “pero sín explicación alguna se rehusaba”.
En tal virtud, realizó “averiguaciones” y “se enteró que el predio ( ) continuaba arrendado y que no habían vuelto a consignarle la cuota dineraria correspondiente”, razón por la que habló “con su hermana Gladys Nubia Pabón para saber qué sucedía respecto del predio y es enterado que la demandante (sic) había decidido desconocer sus derechos sobre el predio”.
Por último, manifiesta que “a la fecha no se ha tramitado el proceso de doble sucesión intestada de los esposos Luis Eduardo Ortega Contreras — Filomena Landínez que constituyeron sociedad conyugal con su matrimonio”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, tras tener por superadas las falencias que enrostró al libelo introductor, lo admitió por auto del 26 de julio de 2021, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiéndole el trámite del proceso verbal?.
La demandada MARÍA LUISA ORTEGA LANDÍNEZ se notificó mediante conducta concluyente* de la acción incoada en su contra, y en uso del derecho de defensa y contradicción“, se opone a las pretensiones “por cuanto está prescrita cualquier tipo de acción contra el negocio jurídico realizado”. Agrega, en resumen, que desde la adquisición del inmueble “ha ejercicio ( ) como propietaria ( ), sin perturbación alguna”, amén de que no reconoce derecho “alguno a los hijos de su 3 Iidem, acuación No. “2020AutoAdmieDemanda pdr” 4 Ib, actuación No. "0060ActaAudiencia,pd”, auto del 26 de noviembre de 2021 5 lb.. actuación No. “0055ContestacionDemanda pdr.T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia Pógina 4 de 16 hermana Ana Josefa, en condición de herederos”.
Que con el canon que “recibía por el arrendamiento del predio ( ) de su propiedad ayudó a sus sobrinos sin excepción y la prole de estos por intermedio de la hermana del demandante Gladys Nubia Pabón Ortega”, consignando dinero a la cuenta indicada por el demandante. Es más, que constantemente le envió “regalos como por ejemplo la compra del juego de cuarto de la hija del demandante”.
Agrega que las ayudas familiares no solo son “desde el año 2006 al 2011, sino durante toda su vida", pero “no siguió consignando los dineros de la ayuda por ( ) decisión unilateral”, para disponer, “como debe ser”, de sus ingresos. Con fundamento en lo anterior, esgrime como excepciones perentorias las de i) “INEXISTENCIA DE LAS NORMAS ARGUMENTADAS", ii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN”;
“LEY PARA LAS PARTES Y PRESUNCIÓN DE BUENA FE"; iv) “PRESCRIPCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA COMO INTERÉS LEGITIMO PARA RECLAMAR SIMULACIÓN” y v) “LA INNOMINADA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho que “declara probada la excepción de prescripción de simulación extintiva a favor de la parte demandada (sic)”, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre las demás invocadas.
En consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda, omitiendo imponer condena en costas “por no haberse causado”. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, tras traer a colación citas jurisprudenciales, normas legales y los medios de convicción incorporados al plenario, consideró que “en el presente caso hay que tener en cuenta varias fechas, a saber: primero, el acto que se alega simulado data del año 1995; el fallecimiento del señor Luis Ortega data a septiembre 10 del 2001; el fallecimiento de la señora Josefa Ortega Landinez data a la fecha del 23 de agosto del 2002; cuarto, el demandante al hecho 10 de la demandada asevera que la demandada hacía consignaciones al demandante a una cuenta a nombre de la señora Luz Marina; quinto, el demandante afirma que la fallecida ( ) Ana Josefa Ortega tenía conocimiento de la existencia del contrato simulado”. 6 Ib. actuación No. D072Audiencia73Febrero1 1-2022.mp4". récord de grabación 03:47:15 a 04:22:02..T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia Pógina 5 de 16 Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que “a ley ha establecido entonces que para poder iniciar a contabilizar el término prescriptivo lo es el de la fecha de conocimiento de los actos aparentemente simulados”, puntualizó que “la señora ( ) Ana Josefa Ortega, madre del demandante, no interpuso demanda alguna en contra de dicho acto; habiendo iniciado un término de prescripción a la fecha del 15 de noviembre de 1995, término que continúa contar en cabeza del demandante como sucesor de su señora madre a la fecha de su fallecimiento, es decir al 23 de agosto del 2002, contados entonces a la fecha de la iniciación de la presente han pasado 20 años posteriores de que trata el artículo 2535 del Código Civil, prescripción extintiva cuya adversidad en la usucapión que se da paso del tiempo por la inacción del titular del derecho, sea el derecho a prescribir ocupado por un tercero en calidad de poseedor o de otro.
A estas diferencias alude el artículo del Código Civil cuando al describir la prescripción extintiva enfatiza que solamente requiere el paso del tiempo, es decir, no se requiere buena fe, justo título, posesión, etc., elemento que en la usucapión tiene más de 20 años teniendo en cuenta que estos podrían empezarse a contar a la fecha anterior a la ley 791 del 2002” (sic).
Agrega, que si se contabilizara “el derecho alegado por el demandado, que fuera del 2006 (sic), y el conocimiento lo obtuvo desde el año de fallecimiento de la señora madre, el mismo debió haberse iniciado dentro de los 10 años siguientes, y, dentro de los 10 años como petición de herencia a favor de la sucesión de la señora 'Ana Josefa Ortega Landinez, prueba esta que no reposa igualmente dentro del trámite procesal, máxime como afirmó el demandante en su interrogatorio de parte que la sucesión que se adelantó de la señora Ana Josefa Ortega se hizo de los bienes diferentes a los que le hubiese podido corresponder del señor Luis Eduardo Ortega conforme trata La ley 791 del 2002.” En ese orden de ideas, concluyó, de una parte, “que la fecha del conocimiento de la señora Ana Josefa Ortega fue del 15 de noviembre de 1995 y fue continuado conocimiento a la fecha del fallecimiento de la señora al 2002, podríamos contarse los años veintenarios de que trataba el artículo 2535 del Código Civil (sic)”.
De la otra, que “como se dice anteriormente, si esa veintenaria término (sic) no se contara con base a este artículo, se cuenta entonces los 10 años a favor de la parte demandada de la ley 791 del 2002 posteriores al fallecimiento de la.T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia Pógina 6 de 16 señora Ana Josefa”. Luego, “es claro que opera la prescripción extintiva de la acción de simulación”, razón por la que se releva “de estudiar las demás excepciones”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la parte demandante”, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Como reparo para enervar la decisión de instancia, el recurrente esgrime que “no est[á] de acuerdo con el fallo proferido ( ) debido al engaño y las múltiples razones que ( ) expusfo] dentro de la demanda [en laj cual la señora María Luisa (refiriéndose a la demandada) llevó con engaño afl demandante] hasta el año 2012, 2011”, pese a que tenía “conocimiento de que ya podía pedir la prescripción”, de ahí que empieza “a negarle sus derechos, entonces, en base a eso, y a las múltiples razones que se han expuesto y no teniendo en cuenta también el documento que presentó el doctor de la parte demandada por no haberlo apartado en su debido momento”, se entiende, que debe revocarse la decisión de instancia. Dentro de la oportunidad concedida para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, el demandante trajo como reproche, de un lado, que es desatinada la declaratoria de nulidad por indebida notificación pronunciada por la juez a quo a favor de la demandada.
Del otro, que la accionada incurrió “en la comisión de un punible de falso testimonio y/o fraude procesal y concordantes”, razón por la que debe darse traslado para que se dé curso a las investigadas pertinentes, inconformidades que en modo alguno se acompasan con el reparo blandido, por lo que eximida se encuentra esta Superioridad para estudiar esos disentimientos.
No obstante, concretó lo atinente a la prescripción argumentando que el fenómeno en mención debe computarse desde el deceso de la señora Ana Josefa Ortega Landinez pues es a partir de allí que éste tiene "egitimación para actuar”, de ahí que “el término prescriptivo contará desde ahí”, además de que ese es “el momento en que aparece el interés jurídico”, y “mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la prescripción y por consiguiente la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto ( ),solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus herederos, desconozcan el pacto”, siendo claro indicio de 7 1., récord de grabación 04:22:26 a 04:23:31.T. 2022-029202 simulación. Sentencia Pógina7 de 16 la simulación el no pago del “irrisorio precio” del inmueble enajenado, como también que el bien no fue entregado por el vendedor, pese a que se sostiene que la convocada a juicio se hizo cargo del mismo y lo arrendó, sumado todo a que le fue reconocido su derecho de heredero al habérsele pagado mensualmente una cantidad de dinero.
La parte no apelante en tanto, insistió, en lo que aquí interesa, que el negocio jurídico es “real” y “por ello debe permanecer incólume” toda vez que “efectivamente el negocio si se realizó, se hizo entrega del inmueble y se hizo entrega de los dineros de la compraventa”, aunado a que la demandada lo usufructúa “a través de contratos de arrendamiento”.
Insistió en que lo dineros consignados al demandante son actos humanitarios dada la familiaridad. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Cádigo General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, la sentencia debe revocarse en lo relativo a la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de simulación toda vez que ese instituto extintivo no hace presencia por haber sido computado indebidamente por la a quo.
De salir avante el reparo, menester será veríficar si están demostrados los elementos esenciales requeridos para la prosperidad de la acción simulatoria promovida, al paso de ponderar si ésta se enerva de cara a los demás medios exceptivos planteados por la demandada..T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia Pógina 8 de 16 2.3 De la acción de simulación y la prescripción de la acción. Para dar respuesta a ese problema jurídico, importante resulta tener presente ante todo, que uno de los principios fundamentales de nuestra legislación civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social con el intercambio de bienes y servicios; y conforme a ese principio, los particulares gozan de libertad para acudir, en la regulación de sus relaciones negociales entre sí, a cualquiera de las formas contractuales, típicas o atípicas.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo previsto en el canon 1766 del Código Civil, ha desarrollado la figura de la simulación, también conocida como acción de prevalencia, la cual sirve de estribo para, por la vía jurisdiccional, hacer prevaler el negocio jurídico que se encuentra oculto tras un velo aparente.
En palabras de esa colegiatura, SC1971-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 12 de diciembre de 2022, “debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo —razonable e imparcial-, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia.” Ahora bien, jurisprudencialmente también ha reconocido que la simulación puede ser absoluta o relativa.
La primera, como lo puntualiza el Tribunal de Casación, consiste en “la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente»”. La segunda, se basa en “la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas «evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta “la naturaleza de la operación”.
Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa»*. 8 SC3979-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de diciembre de 2022..T. 2022-029202 simuiación. Sentencia Pógina 9 de 16 Los partícipes del acto fingido o un tercero con interés legítimo pueden hacer que la apariencia desaparezca para que de esa manera emerja la realidad oculta, de tal modo que ésta se mantenga y, por ahí, tornar inexistente el acto aparentemente.
Luego, para la prosperidad de esa aspiración, enseña la Corte, que “se debe derruir la buena fe sobre la que esté guamnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas”* Entre los terceros con interés legítimo para demandar que un acto es simulado, se encuentran los herederos cuya legitimación e interés, como lo reitera'? la Sala de Casación Civil, “puede surgir en muchos casos con posterioridad a la maniobra simulatoria», caso en el cual «es palmario que la prescripción de dicha acción empieza a contarse respecto del titular que se encuentre en tales circunstancias, no a partir del acto simulado, sino desde el momento en que, pudiendo accionar, ha dejado de hacerlo»” "* (subraya la Sala).
Como es sabido, a voces del canon 2535 del Código Civil las acciones y los derechos ajenos se extinguen por prescripción, es decir por no haberse hecho uso de la acción correspondiente en cierto lapso, siendo el hito de partida desde que la obligación se haya hecho exigible. A partir de la Ley 791 de 2002, modificatoria del artículo 2536 sustantivo, la acción ordinaria prescribe en 10 años.
Sin embargo, puede interrumpirse dicha temporalidad o renunciarse al instituto jurídico de la prescripción, evento en el cual comenzará computarse nuevamente el lapso; la interrupción como lo prevé el canon 2539 ejusdem, puede ser natural o civil. La primera ocurre por el hecho de que el deudor reconozca la obligación expresa o tácitamente.
La segunda, por la presentación de la demanda judicial. En punto de la contabilización del fenómeno prescriptivo de la acción de simulación, ilustra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que “es 9 SC3979-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de diciembre de 2022. 10 Citando al doctrinante Guileno Ospina Femández y otro, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Temis, 2009, p. 139. 11 SC2582-2020, M.P. Aroido Wilson Quiroz Monsavo, 27 de julo de 2020..T. 2022-0292.02 smulación. Sentencia ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil" *?.
Sin embargo, “esa regla, ( ) no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir —a través de la acción de prevalencia— que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto.
De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros, coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación.”** Debe tenerse muy en cuenta que el interés, y por ende la actuación que puede ejercer el heredero para atacar la simulación, puede devenir o bien por derecho propio, ora por derecho hereditario, esto es, como de antaño lo sostiene la máxima autoridad de la jurisdicción civil, “éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario.
Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima, en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t. CLII, págs. 392 a 396).” ** (Resalta la Sala). 2.4 Del caso concreto.
En el presente asunto, el demandante funge íure hereditario comoquiera que promueve la acción de prevalencia que se encontraba en cabeza de la causante Ana Josefa Ortega Landínez, su progenitora, quien, como se encuentra acreditado en el expediente'5, es hija del Luis Eduardo Ortega Contreras, vendedor en el contrato de compraventa que se tilda de simulado, esto es, el recogido en la Escritura Pública No. 247 del 15 de noviembre de 1995 corrida en la Notaría Única de Villa del Rosario, mediante el cual aquél dijo vender a María Luisa Ortega Landínez, otra de sus hijas, el inmueble ubicado en el municipio de Villa del Rosario, 12 SC1971-2022, MP.
Luis Alonso Rico Puerta, 12 de diciembre de 2022 13 Ejusdom 14E, 15 Expediente digta, cuademo primera instancia, subcarpeta "CO1Principal”, actuación No. '0002EscritoDemanda.ndr página 28..T. 2022-029202 simuiación. Sentencia Págino 11 de 16 vereda El Palmar, predio denominado El Palmar, con matrícula inmobiliaria No. 260- 184212.
En tal virtud, como viene de verse, para el demandante la obligación se hizo exigible, 0, lo que es lo mismo, el derecho para atacar por simulado el mentado acto surge a partir del deceso de su señora madre Ana Josefa Ortega Landínez, óbito que acaeció, conforme obra en los anexos de la demanda", el 23 de agosto de 2002, persona ésta que, además, se encontraba investida para demandar en nombre propio la transferencia que se considera simulada.
Entonces, es sólo a partir del fallecimiento de Ana Josefa Ortega Landínez, ocurrido en la fecha anotada -23 de agosto de 2002-, que su descendiente'” y aquí demandante, Manuel Femando Villalobos Ortega, adquiere interés jurídico y legitimación para atacar el acto que dice simulado, y a partir de este momento comienza entonces el conteo del término decenal de prescripción de que se viene hablando.
De ahí que, sin hesitación, adviene inoportuna la interposición de la demanda, por haber sido impetrada el día 25 de febrero de 2021'*, es decir, pasados 18 años y 6 meses del acaecimiento del hecho que habilitaba al heredero para censurar el negocio jurídico. Sin embargo, la parte actora enrostra la interrupción natural de la prescripción pues señala que la demandada, señora María Luisa Ortega Landínez, compradora del predio ya identificado, le consignaba sumas de dinero en virtud a que, según lo afirma, el predio se encontraba arrendado, montos que, conforme lo entiende y alega, corresponden a su cuota como heredero de Ana Josefa Ortega Landinez, siendo esta la “prueba prístina del reconocimiento” de su derecho, lo que identifica como el hecho que da lugar a tener por interrumpido el fenómeno prescriptivo de la acción de simulación de cara al negocio vertido en la Escritura Pública No. 247 del 15 de noviembre de 1995 corrida en la Notaría Única de Villa del Rosario.
Y para dar cuenta de la interrupción del fenómeno prescriptivo, la parte actora presenta como testigos a las señoras Rosalba Camacho Landínez's y Luz Marina Correa?s, 16 Ibidem, págna 48. 17 b, página 19. 18 Ib, actuación No. "000 1RecibidoDemanda pdr" 19 1b, actuación No. 0072Audienciaf73Febrero11-2022.mpd", rácord de grabación 37:36 a 48:03. 20 1., récord de grabación 48:27 a 01:01:16..T. 2022-0292.02 simulación. Sentencia La señora Rosalba Camacho manifiesta que “don Luis”, es decir, el señor Luis Eduardo Ortega Contreras (vendedor), le pidió el favor que llamara a sus “2 hijas", señoras Ana Josefa (madre del demandante) y María Luisa Ortega Landínez (demandada) porque aquél “tenía problemas con la esposa” de su hijo Antonio, razón por la “que les iba a hacer traspaso de la finca” a ellas ya que no “quería dar parte a” sus nietas.
Tal encargo, indica haberlo cumplido. En ese orden, informa que el día de la escrituración presenció el acto de enajenación, pero, previo al mismo, dice, las hermanas Ortega Landínez, en inmediaciones de la “fuente luminosa” discutieron, motivo por el que asegura que Ana Josefa no concurrió a la notaría. También expone que la compradora “en ningún momento le dio plata” al vendedor.
Empero, ninguna referencia dio de las consignaciones que el actor indica se le realizaron, dado que la parte actora no interrogó a su testigo sobre el particular. A su tumo, la señora Luz Marina Correa, con quien el demandante tiene una hija y es la persona a la cual se dice se le consignaba el producto de la parte que, según lo aduce, le correspondía por los arriendos en su condición de heredero de Ana Josefa Ortegas Landinez, precisó que respecto de la compraventa recriminada no conoce “nada”.
Y en cuanto a los depósitos, asevera que en su cuenta se le “cancelaban cada mes” dineros con ocasión al arriendo de la Finca el Palmar, lo cual acaeció “hasta el año 2011, o] creo que hasta el 12”; pero al ser inquirida para que precisara sobre las razones de ese conocimiento, no titubeó en manifestar que la señora “Alicia Camacho ( ) iba a la casa y decía que iban a mandar una plata por el arriendo de la finca”.
También, refirió que esas consignaciones mensuales oscilaban entre $800.000,00 y $900.000,00, y dijo desconocer las razones de una consignación del día 9 de diciembre de 2010 por la suma de $6'000.000,00. Por su parte, la demandada trajo al proceso a las señoras Gladys Nubia Pabón Ortega”', y justamente a quien se señala conocedora del motivo de las tan mentadas consignaciones, esto es, a la señora Carmen Alicia Camacho Landinez??.
La primera, hermana del demandante, pone de presente que con su hermano tiene una “relación ( ) prácticamente nula”, y narra que conoce de la enajenación replicada pero solo de oídas. No obstante, lo que sí dijo constarle era que las consignaciones que la demandada, o sea, su tía, realizaba a favor de su hermano, corresponden a “un dinero” que le era dado por aquella “para que repartiera”, lo cual 21 Ib, récord de grabación 1:03:25 a 01:20:28 22 1b. récord de grabación 1:21:05 a 01:32:10..1. 2022-0292.02 simulación. Sentencia hacía “esporádicamente”, aclarando que eran “ayudas”, así como otras que le extendieron directamente al aquí actor.
Afirma, además, que desconoce por qué su hermano dice que esas sumas de dinero son producto de arriendos de la finca. La segunda, también pariente del demandante, al igual que la anterior deponente, es testigo de oídas de la enajenación. Sin embargo, al ser requerida de manera puntual para que aclarase si había manifestado a la señora Luz Marina Correa que las consignaciones que se le realizaron a su cuenta eran por concepto de arrendamiento de la Finca El Palmar, categóricamente respondió que “en ningún momento lo dijfo]”, pues las mismas corresponden a ayudas económicas que se extendían al demandante “para la niña (refiriéndose a la hija del demandante)” o para el “nieto” de aquél. Señala además que su hermana Rosalba Camacho, testigo del demandante, “es una persona muy cizañera, es una persona que siempre está diciendo mentiras, que no acepta una verdad, esa es mi hermana, que pena decirlo”.
Cumple indicar que en la mayoría de las veces el esclarecimiento del acto que se tilda de simulado exige importantes esfuerzos probatorios. De ahí que pesa en hombros del actor sacar a flote circunstancias que los contratantes decidieron conservar en su fuero interno, y que, las más de las veces, se persiste en encubrir. Entonces, correr el velo que cubre un acto aparente para hacer prevalecer la realidad no es cuestión sencilla.
En esta oportunidad, la parte actora aduce que la “prueba prístina del reconocimiento” de la simulación, o lo que sería lo mismo, la interrupción del fenómeno prescriptivo de la acción de simulación ejercida, yace en las consignaciones mensuales que le fueron realizadas con ocasión al arriendo que del predio denominado El Palmar percibe la demandada.
Empero, tal circunstancia, contrario a lo sostenido, no fue acreditada. Y no lo fue porque, de un lado, Rosalba Camacho Landinez no dio cuenta de ello, y del otro, el indefinido testimonio de Luz Marina Correa no sirve de andamio para tal propósito en tanto no ofrece certeza de las razones por las cuales le era consignada una suma de dinero, pero tampoco dio cuenta de su acaecimiento mensual.
No obstante, para ahondar en razones sobre la orfandad probatoria en que se dejó la interrupción de la prescripción extintiva que aduce el actor, la Sala acude a las pruebas documentales por él aportadas, esto es, a los extractos de la cuenta.T. 2022-029202 simuiación. Sentencia Págino 14 de 16 de ahorros No. 00130321130200613671 del banco BBVA, cuya titular es la señora Luz Marina Correa, las cuales, y teniendo por hecho que los depósitos que allí aparecen fueron realizados por la demandada o en su defecto por quien la misma designó, como así se manifestó, no reflejan la mensualidad a las que tanto alude el actor, puesto que se trata de unos depósitos esporádicos como lo sostiene la convocada a juicio, lo cual permite entenderlos como ayudas o colaboraciones para con su familiar, circunstancias que imposibilitan vislumbrar la alegada interrupción natural para, a partir de una fecha cierta, volver a computar el término prescriptivo.
En todo caso, auscultados los extractos bancarios, el único valor que coincide con el indicado por la testigo Correa, es el de la suma de $900.000,00 consignado en dos (2) oportunidades, una el día 28 de julio de 2009 y la otra el 18 de mayo de 2010, calendas que en todo caso siguen dejando incólume la extemporánea interposición de la demanda, pues la misma se presentó el 25 de febrero de 2021, 0 sea, pasados 12 y 11 años desde esas fechas, respectivamente.
Y no se diga que de la declaración de parte brindada por la demandada puede imprimirse éxito a la acción de simulación, toda vez que no reconoció lo enrostrado por el demandante, pues, simplemente señaló, y en efecto lo demostró, que las consignaciones que llevó a cabo corresponden a solidaridad para con el actor, quedando entonces de esa manera derruida la tesis traída por el recurrente como fundamento de la simulación. Bajo ese horizonte argumentativo, analizadas las pruebas en su conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de esos medios de convicción, deviene meridiano e indiscutible que frente a la acción de simulación formulada contra el negocio jurídico recogido en la Escritura Pública No. 247 del 15 de noviembre de 1995 corrida en la Notaría Única de Villa del Rosario, mediante la cual Luis Eduardo Ortega Contreras (Q.E.P.D.) dijo vender a María Luisa Ortega Landinez, y ésta asintió en comprar, el inmueble ubicado en el municipio de Villa del Rosario, vereda El Palmar, predio denominado El Palmar, con matrícula inmobiliaria No. 260-184212, operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Y si bien es cierto que la juzgadora de primer nivel en uno de sus apartes de la sentencia considera que el hito de partida de la prescripción principió el 15 de noviembre de 1995, fecha de suscripción del título escriturario tachado, y éste, pese al fallecimiento de la señora Ana Josefa Ortega Landínez debe computarse sin solución de continuidad al demandante — heredero por espacio de veinte años, lo u. 2022-029202 simulación. Sentencia Págino 15 de 16 cual es abiertamente errado, pues, como se vio, a éste le nace su derecho a partir del deceso de aquella y allí inicia la temporalidad, igualmente lo es que contabilizó un término decenal desde el fallecimiento de Ana Josefa, atinando entonces al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de cara al negocio jurídico reprochado.
En ese orden de ideas, los motivos de impugnación quedan derrumbados, razones suficientes para que, por las razones expuestas, se confire la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, debiéndose condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por las puntuales razones expuestas en precedencia, la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Verbal de Simulación promovido por Manuel Fernando Villalobos Ortega en contra de María Luisa Ortega Landinez.
SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia..T. 2022-029202 simulación. Sentencia Págino 16 de 16 TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados?:, QMMTO. ÁNGELI NNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado A/apcio arlasrA CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrada 123 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el atículo 11 del Decreto Legisativo 491 de 28 de marzo de 2020,