TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-005-2018-00407-03 CAT. 20220382 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, vigente para el tiempo de interposición de la alzada, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, así como por unos integrantes de la parte pasiva, dentro del proceso Declarativo — Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por la señora Rosa Amelia Suárez de Contreras, Víctor Hugo Omaña Carrillo, José Arturo Contreras Suárez, Martha Patricia Contreras Suárez, Maira Alejandra Contreras Suárez, Mary luz Contreras Suárez, quien actúa en causa propia y como representante legal de sus menores hijos Hugo Rafael Omaña Contreras y Luz Adriana Omaña Contreras, en contra de Jarol Harris Peñaranda Estupiñán, Emerson Jaimes Rojas, Transportes Ontiveros S.A.S. — “Transontiveros S.A.S.”, representada legalmente por Miguel Angel Flórez Rivera, Gerente, y Seguros del Estado S.A., regentada por Aura Mercedes Sánchez Pérez, Apoderada General, en contra de la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de dos (2) devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían $u estudio, hasta el día 29 de septiembre de 2022.
C4T. 2022036203 Defiitivo Apelación. sentencia Pégino 2 de 30 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor, solicitan los demandantes' que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores derivados “del accidente de tránsito descrito en los hechos de la demanda”, consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a _su favor, los montos determinados en la demanda o “que resulten probadfojs, y/o de acuerdo a la cobertura de póliza contratada indexados] y/o actualizadfos] a la fecha”, por conceptos de daño moral, perjuicio fisiológico o “daño a la salud”, y lucro cesante consolidado y futuro, sumas que, se suplica, sean canceladas teniendo en cuenta “su actualización o corrección monetaria, para compensar ( ) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda”. 'Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petítum, se adujo que el día 10 de febrero de 2014, la señora Mary Luz Contreras Suárez, en su condición de peatón, “se dirigía ( ) por la avenida 8 con calle 1 del barrio Callejón”, trayecto en el que “la buseta de servicio público de placas (sic) UQZ427, que era conducida por Emerson Jaimes Rojas y de propiedad de Jarol Harris Peñaranda Estupiñán, la que se encuentra filiada a la empresa Transontiveros S.A.S., “no está pendiente de los usuarios de la vía (peatones) y [la] arroya ( ) causándole múltiples lesiones”, las cuales, conforme el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le ocasionaron una PCL del 59.40%, situación que le ha impedido volver “a llevar la vida que llevaba antes”, lo que también ha afectado a su núcleo familiar.
Señalan, que la causa determinante del accidente de tránsito “es la presunta imprudencia y falta del deber objetivo de cuidado” del conductor de ese rodante, negligencia que, conforme al Informe de Policía de Tránsito No. 8464 del 10 de febrero de 2014, se clasificó en la hipótesis con código “157: “OTRA NO ESTAR PENDIENTE DE LA VIA Y DE LOS USUARIOS DE LA VIA (PEATONES)”. 1 Expediente hibrido.
Folios 10 al 27 cuademo principal digializado. Cuademo primera instancia, subcarpeta “O1CuadernoPrimeralnstancia”, actuación No. '002Demanda_pdr C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 3 de 30 Agregan, de una parte, que para la fecha de los hechos la víctima “gozaba de excelente estado de salud en el 100% de sus capacidades físicas y mentales”, quien además se desempeñaba como modista.
De la otra, que el automotor se encuentra “amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de la Aseguradora Seguros del Estado S.A. con póliza No. 37-30-101000361”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda por auto del 14 de enero de 2019, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quienes se convoca a juicio?.
Noticiados de la acción en su contra, los demandados se pronunciaron de la siguiente manera: La sociedad TRANSONTIVEROS S.A.S3 se opuso argumentando que “la pretensión de la demanda se encuentra dentro de una suma exorbitante” razón por la que debe “probarse la realidad de todos y cada uno de los daños y probar con facturación de ingresos o extractos bancarios, cámara de comercio y libros contables de la actividad económica desarrollada de forma independiente por la demandante” de tal manera que pueda establecerse “el ingreso promedio mensual y cuantificar el lucro cesante pasado y futuro”.
También trae a colación que el rodante “se encontraba dentro de las rutas autorizadas para la empresa”, la cual “debe garantizar el buen funcionamiento de los vehículos y cumplir con la reglamentación en deber de la guarda mas no tiene la forma de prever los sucesos causados más allá de la toma de precauciones correspondientes y obligatorias”.
Con apoyo en ello formuló como únicas excepcies las de “Inexistencia de la causa invocada y la de pago"*. A su tumo, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A' también se resiste al éxito de las pretensiones, aduciendo que no le constan “las circunstancias de ocurrencia que giraron en tomo al” accidente de tránsito, como tampoco “la ocupación e ingresos que percibiera la señora Mary Luz Contreras Suárez”, todo 2 Ibidem,follo 103 y 104.
Actuación No. "005AutoAdmitoDemanda pdr" 31b. Folio 106. Actuación No, "007NoliicacionPersonalpdr” 4 1b. Folio 129 134 y 150 a 174. Actuación No. “014ConesfacionDemanda.paf" 5 b. Folio 121. Actuación No. O10NoificacionPersonalpdr” C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 4 de 30 lo cual, al igual que la responsabilidad en el insuceso y nexo de causalidad, debe demostrarse.
Agrega que, en todo caso, “no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento” en la póliza suscrita, amén de que respecto a la aseguradora no existe solidaridad porque esta se predica “frente a terceros civilmente responsables cuando se trate del ejercicio de actividades peligrosas[.] en este caso la conducción de vehículos, terceros que claramente se encuentran definidos en la ley, y la presencia” en el presente “se predica única y exclusivamente de la existencia de un contrato de seguro”.
Con fundamento en lo anterior, enfiló las excepciones perentorias de i) “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO N* 30-101000361”; i) “PERJUCIO MORAL COMO RIESGO NO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD — CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA LOS DEMANDANTES LUZ ADRIANA OMAÑA CONTRERAS, HUGO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS, VICTOR HUGO OMAÑA CARRILLO, ROSA AMELIA SUAREZ DE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS SUAREZ, JOSE ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y MARTHA PATRICIA CONTRERAS SUAREZ, EN CALIDAD DE HIJOS, MADRE Y HERMANOS DE LA SEÑORA MARY LUZ CONTRERAS SUAREZ”, ii) “EL DAÑO A LA SALUD COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA POLIZA PE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO N" 30-1010000361"; iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”; v) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION"*, Por su parte, el señor EMERSON JAIMES ROJAS7, al igual que los anteriores demandados, se opone a la totalidad de las aspiraciones de su contraparte, alegando que la peatona “invadió la zona de tráfico vehicular, colisionando con el tercio lateral del rodante, hecho que implica que se lanzó abruptamente sobre la vía sin percatarse del peligro que corría al realizar esta maniobra peligrosa"; luego, esa “conducta abiertamente imprudente y negligente de la lesionada” corresponde a “la determinante del hecho dañoso”.
También aduce que no son ciertos los ingresos de la afectada había cuenta de que “ella y su grupo familiar son beneficiarios del SISBEN, calificados con un puntaje de 6 Ib.Folios 219 a 228. Actuación No. "015ConfestacionExcepciones.pdf" 7 lb. Folio 127. Actuación No. O12NoificacionPersonalpdr” CuT2022.036203 eo Acecó: enteneia 20.06* que los ubica en el “nivel | del citado sistema”, lo que conlleva a presumir “que forman parte de la población sin capacidad de pago de este país, de tal suerte que, o le mintieron al Gobierno Nacional en su encuesta de focalización o le están mintiendo al señor Juez”, sumado a que en la liquidación presentada, de un lado, se tiene en cuenta un “25% correspondiente a factor prestacional, cuando se ha informado que ella no formaba parte del sistema contributivo de seguridad social, sino que pertenecía al sistema de seguridad social subsidiado”, y del otro, que el lucro cesante se calcula “sobre el 100% del presunto salario percibido ( ) cuando debió realizar una sustracción de la PCL dictaminada”.
Es más, las pretensiones extrapatrimoniales son elevadas y no se tuvo en cuenta que unas son del resorte exclusivo del juzgador. Agrega, que en el remoto evento de que se declare su responsabilidad se tenga en consideración que la víctima “contribuyó ampliamente con la obtención del hecho dañoso”, por manera que debe mediar “una reducción sustancial en la condena en perjuicios”.
En tal virtud, formula como excepciones de fondo, principales, las de i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA?” y ii) “INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE”, y como subsidiaria, la de “COMPENSACION DE CULPAS”, además de que objetó la estimación razonada de perjuicios*. Finalmente, al señor JAROL HARRIS PEÑARANDA ESTUPIÑAN? le fue designado curador Ad Litem, quien, en uso del derecho de defensa y contradicción, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado, como también a la decisión que en derecho se adopte'o, 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en la que se declaró, i) no probadas las siguientes excepciones: Culpa Exclusiva de la Víctima y Compensación de Culpas que fueran formuladas por Emerson Jaimes Rojas;
Inexistencia de la Obligación esgrimida por Seguros del 81b. Folio 238 a 246. Actuación No. "016ContestacionDemenda.pd”' 9 Ib.Folio 274. Actuación No. "033NolificacionPersonalpdf” 10 16. Foll 275. Actuación No. “034ContestacionDemanda.pdr CA 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógino é de 30 Estado S.A. e Inexistencia de la Causa Invocada y la de Pago que fuera propuesta por Transontiveros S.A.S. (numeral 1*); i) probada parcialmente la de Inexistencia del Daño Pretendido por la Demandante, reclamada por Emerson Jaimes Rojas (numeral 27); y Ili) fundadas las de “Límite de la Responsabilidad de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de Servicio Público No. 30-101000361;
Perjuicio Moral como Riesgo no Asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para los Demandantes Hijos, Madre y Hermanos de la Víctima Directa; el Daño a la Salud como Riesgo no Asumido por la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de Servicio Público de la póliza ya referida ( ) e Insistencia de la Obligación Solidaria de Seguros del Estado S.A.”blandidas por Seguros del Estado S.A. (numeral 3*).
En tal virtud, de una parte, reconoce que Transontiveros S.A.S., el señor Emerson Jaimes Rojas y Jarol Harris Peñaranda Estupiñán son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los actores Mary luz Contreras Suárez, Víctor Hugo Omaña Carrillo, Hugo Rafael Omaña Contreras y Luz Adriana Omaña Contreras con ocasión a las lesiones sufridas por Mary Luz Contreras Suárez en el accidente de tránsito objeto de la acción (numeral 4*).
En consecuencia, los condena a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan: - Para Mary Luz Contreras Suárez: $59'393.678,00 M/cte por lucro cesante consolidado, $80'718.662,00 M/cte por lucro cesante futuro, $90'852.600,00 M/cte por daño a la vida de relación y $18'000.000,00 M/cte por daño moral. - Para Víctor Hugo Omaña Carrillo, Hugo Rafael Omaña Contreras y Luz Adriana Omaña: $18'000.000,00 M/cte a cada uno, por concepto de daño moral.
Asimismo, dispuso que la compañía Seguros del Estado S.A. concurre al pago de la indemnización a los actores “hasta el monto de la suma asegurada, esto es SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) correspondientes al año 2014”. De la otra, deniega las aspiraciones de Rosa Amelia Suárez de Contreras, Maira Alejandra Contreras Suárez, José Arturo Contreras Suárez, Martha Patricia Contreras Suárez (numeral 5), y dispone que, a partir de la ejecutoria del veredicto, C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 7 de 30 las condenas generan un interés legal del 6% anual hasta su pago (numeral 6”).
Además, condenó en costas a la parte demandada (numeral 7%)''. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria en cuanto al régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, empezó por estimar el primer elemento —culpa- que encontró demostrado con el acaecimiento del accidente tránsito y la presunción de culpa o “dulcificación” probatoria a favor de los demandantes; el segundo requisito que refiere al daño, también lo halló presente comoquiera que la sanidad de la víctima en su “miembro derecho inferior” se altera de manera negativa “con las gravísimas heridas” que le generó el insuceso.
Además, no vaciló en colegir que existe relación causal entre los dos elementos anteriores, pues, con fundamento en los medios suasorios apreciados en conjunto, resulta “razonable concluir que las lesiones que configuran el daño”a la víctima “tuvieron génesis en el accidente por arrollamiento padecido”. Luego entonces, “se encuentran probados los requisitos de la responsabilidad derivada de la actividad peligrosa".
Precisó que “no hay legitimación en la causa por parte de”los demandantes Rosa Amelia Suárez de Contreras, José Arturo Contreras Suárez, Martha Patricia Contreras Suárez y Maira Alejandra Contreras Suárez pues no se aportó el “Registro Civil de Nacimiento de la señora Mary Luz” Contreras Suárez, razón por la que no se acreditó “el parentesco” y, por ende, respecto de ellos se desestimaron las pretensiones.
Dilucidado lo anterior, se ocupó de los medios exceptivos que formularon los convocados a juicio para declinar la acción. Así, comenzó por pronunciarse referente a la culpa exclusiva de la víctima y la compensación de culpas, las Cuales consideró huérfanas en la medida en que “resulta clarísimo” que el conductor no estaba prestando atención a la vía pues, al afirmar “que un testigo le dijo que los peatones se devolvieron, da buena cuenta de que no los observó”, y por ahí, se imprime fuerza a la hipótesis de los demandantes, respaldada en el informe de tránsito y en la versión del primer respondiente y de quien atendiera el caso en particular.
Por lo tanto, como la conducción de un “voluminoso vehículo' exige a su conductor “no escatimar” en previsiones en su manejo, al no estar 11 15, actuación No. “1 10 AUDIENCIA 09 DIC 2021 — PARTE 2.mp4", récord de grabación 0:45 a 02:27:12. C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógino 8 de 30 aquél presto a ello se tiene que “el hecho determinante del accidente no fue el actuar de la víctima sino del conductor”.
Es más, “tampoco se encuentra acreditada la alegada concurrencia de culpas, pues no hay prueba al respecto de una conducta negligente o imprudente de la víctima”; todo lo cual, además, no se declina por esa diligencia y cuidado que exterioriza la empresa de transporte tener en que el rodante tenga sus documentales al día, pues, “esto no es suficiente para exonerar la responsabilidad que le" asiste “precisamente por su calidad de guardián”, por lo que descartó el medio exceptivo propuesto en tal sentido.
En cuanto a los formulados por la aseguradora, puntualizó “que basta leer la póliza para hallar razón” a los mismo; por lo tanto, reconoció las excepciones propuestas. De igual manera dejó por sentado que dicha compañía no responde “a título de solidaridad” sino como llamada directa por ministerio de la ley. Frente a la excepción de pago alegada por la demandada Transontiveros S.ASS. puntualizó que “no se aportaron mayores argumentos, ni pruebas”, luego, concluyó, ese mecanismo de defensa “quedó en el plano meramente enunciativo”, por lo que lo descartó. Cuantificó entonces los perjuicios.
De entrada, desechó la certificación contable con la que se pretendió demostrar los ingresos de la víctima ya que “la profesional no la realizó ( ) con apego a la normatividad pues se conformó con la versión de la certificada y peor aún con versiones telefónicas de otras dos personas”, aunado a que, como lo indicó la profesional al ser interrogada, no tuvo en cuenta soportes documentales para su expedición. En consecuencia, “ante la falta de la prueba de la cuantía del perjuicio” acudió “a criterios auxiliares de la actividad judicial como la equidad, la doctrina y la jurisprudencia para su determinación”, teniendo de esa manera en cuenta “el salario mínimo legal mensual vigente de la época”, monto que actualizó “a noviembre de 2021 comoquiera que es la última fecha de variación porcentual del IPC” al momento de emisión de la sentencia, quedando entonces el valor a tener en cuenta en la suma de $824.860.00 Micte.
Esa base para la liquidación, no fue aumentada, como lo hicieran los demandantes, con el “25% de las prestaciones” pues jurisprudencialmente “se ha determinado que no hay lugara ello, en especial en este caso en que”los ingresos CA 2022.086203 eo Aceacón: entenia de la demandante no quedaron demostrados. Por ende, coligió que “le asiste razón al demandado cuando dice que no debe cargarse esta suma”, estimando así la excepción formulada al respecto.
No obstante, sí le imputó a ese monto “e/ porcentaje de pérdida de capacidad laboral que es del 59.40%”, lo que arroja un valor a tener en cuenta para la cuantificación de $489.966,00 M/cte., el que fue la base para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro reconocidos. Y ese dislate de los demandantes de tener en cuenta un porcentaje de prestaciones para la cuantificación de los perjuicios, estimó que no era de tal entidad como para sacar avante la objeción a la estimación razonada de perjuicios pues “se partió de hacer el cálculo” con la certificación contable adosada y además “utilizaron las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia”, motivo por el que no observa “un daño grave” y por lo mismo no hay “lugar a la sanción derivada de ello”.
Pondera que el daño moral y el de vida de relación fue acreditado, en la medida en que los medios de convicción así lo reflejan, siendo evidente, para el primer perjuicio, el sufrimiento que padeció la víctima en su proceso de recuperación, aflicción que también experimentaron su esposo e hijos, aquél porque la “acompañó física y moralmente en ese viacrucis de cirugías, tratamientos [y] terapias”, y éstos, “con el reflejo de sus padres”.
Y para el segundo, consideró el cambio radical negativo por las lesiones físicas que no le permiten “disfrutar comodamente ciertas actividades al aire libre con sus hijos ( ), y como mujer también se ve privada de acceder a su componente de alegría y satisfacción que deviene de la vanidad ya que las lesiones alteraron a tal punto u andar”, incluso las “cicatrices le privan de la utilización de prendas femeninas”, todo lo cual “indiscutiblemente afecta su estado de ánimo al punto que no volvió a ser la misma persona”.
Es más, “tan grave y notoria es su afectación que 7 años después, sentada en el estrado judicial”, se observa “su recogimiento y su tristeza”. Luego, con apego a los topes jurisprudenciales, tasó la indemnización reclamada al respecto. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por ambas partes excepto por el codemandado Jarol Harris Peñaranda Estupiñán, lo que explica la CAT. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógina 10 de 30 presencia del proceso en esta Corporación, planteando los recurrentes los siguientes reparos: La parte demandante *? 1.
Como reparo expuesto en la audiencia, manifestó que disiente de la sentencia “específicamente, a la tasación del perjuicio moral de las partes demandantes, y, dejando integramente las demás que su señoría acaba de exponer en el día de hoy”, reservándose el derecho de agregar más inconformidades dentro de la oportunidad legal posterior a la emisión de la sentencia. Empero, de tal manera no procedió. Los demás demandados optaron por el derecho de formular por escrito sus inconformidades frente a la sentencia. Sin embargo, la compañía Seguros del Estado S.A. presentó desistimiento del recurso pues “va a proceder con el pago conforme a lo ordenado en la providencia”.
En tal virtud, la presentación de reparos acaeció en el siguiente orden: Emerson Jaimes Rojas '3 1. Alega que se da por cierto “a versión de la víctima y su esposo, sin Ningún soporte probatorio, y se desecha la declaración del demandado Emerson Jaimes Rojas sin ninguna razón.” 2. Censura que se tenga en cuenta “como pruebas unos elementos materiales probatorios de un proceso penal que fue enviado por parte de la Fiscalía pero incompleto”. además, que si bien es cierto “hubo sentencia condenatoria en primera instancia”, lo cierto es que en la alzada de la misma se ordena “a preclusión a favor del demandado Emerson Jaimes Rojas”.
Luego, no pueden servir de prueba los medios suasorios allí recaudados “pues el Estado dejó vencer la oportunidad para demostrar la responsabilidad penal ( ) y no puede pretender revivir términos ya vencidos”. 3. Reclama que en la sentencia de primer nivel “no se analizó la actuación desplegada por la señora Mary Luz Contreras, con el fin de determinar si su conducta contribuyó o no con la obtención del hecho dañoso”, cuando “en efecto ( ) invadió la zona de tráfico vehicular, colisionando con el tercio lateral del rodante”, lo cual “refleja una conducta abiertamente imprudente y negligente de la lesionada”, misma que es “la determinante del hecho dañoso”. 4.
Rebate que solicitó de manera subsidiaria la compensación de culpas pero en [la] sentencia proferida se desestimó”, pese a que “la conducta imprudente y negligente de la señora Mary Luz ( ) contribuyó ampliamente con la obtención del hecho dañoso, por cuanto realizó una maniobra peligrosa al invadir la zona de tráfico vehicular desconociendo que el rodante estaba realizando un giro, razón por la cual colisionó con el vehículo en el tercio lateral derecho”. 12 Ib, récord de grabación 02:27:17 a 02:27:49. 13 1b. actuación No. *115 APELACION pdr" CAT. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógina 11 de 30 Transontiveros S.A.S. ' 1.
Discrepa que la juez a quo hizo una “interpretación extensiva ( ) a las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandante” pero “inobservó la regla de circulación peatonal dispuesta en el artículo 57 de la ley (sic) 769 de 2002” ya que “la víctima se desplazaba por una ruta de transporte público, en consecuencia una vía de alta circulación vehicular”, de ahí que falta “al deber objetivo de cuidado” pues “asumió en forma imprudente un grave riesgo, toda vez que el lugar por donde se desplazaba por demás acompañada por su esposo, no contaba con una zona de paso peatonal, ni estaba demarcada ninguna señal de tránsito que le permitiera realizar esa maniobra.” 2.
Señala que esa infracción de la víctima rompe el nexo causal, por manera que puede ser exonerada por “a fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero”. 3. Estima que calificar “a última hora ( ) en la sentencia ( ) al entonces patrullero, hoy intendente Fonseca”, como 'Testigo Experto” genera nulidad, pues “si se hubiese sabido que sería considerado como informe técnico pericial, se tendría que haber corrido traslado del dictamen emanado por el “Testigo Experto” bajo esa calidad, para que se pudiese controvertir por nuestra parte, presentando otro dictamen pericial”. 4.
Tilda que el “testimonio del patrullero Johan Fernando Bastos, el primer respondiente, agente de tránsito de la Terminal de Transporte de Cúcuta” es de oídas, por cuanto “se basa en ( ) testimonios de terceras personas, desconocidas por cierto, dícese fantasmas que nunca fueron llamados a declarar, dejando evidencia que ( ) no presenció la ocurrencia de los hechos”. 5.
Arguye que los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía del proceso penal se encuentran incompletas, y “se corrió traslado y no se observó solicitud del despacho para que ( ) fuera completada dicha información, que es de suma importancia”. 6. Puntualiza que la versión ofrecida por la víctima y su esposo, quien la acompañaba el día de los hechos, son contradictorias, a más de que ese acompañamiento “se convierte en la razón” de incumplir el deber objetivo de cuidado y la trasgresión del señalado artículo 57 de la Ley 769 de 2002, pues, aquél “generó en la víctima” distracción. Es más, con sustento en los artículos 2, 57 y 58 del Código de Tránsito y Transporte Terrestre, insiste en que el insuceso “es responsabilidad del esposo de la víctima como quiera que, actuaron de manera tal que se pusieron en peligro su integridad física al invadir junto con ésta la zona destinada al tránsito de vehículos y cruzaron la vía, sin caminar en sentido contrario a la circulación de los vehículos para evitar un accidente, por un sitio cuya ausencia de señales de tránsito permite establecer que no estaba permitido.” 7.
Recrimina que la juzgadora de instancia no se hubiese pronunciado de cara a la sentencia SC17723-2016 que “hace énfasis en la teoría de eximente de responsabilidad extracontractual derivado del accidente de tránsito ( ), en el sentido en que la empresa Transontiveros S.A.S. ha cumplido en su integralidad con lo que la ley exige para que tanto el conductor como el vehículo operado por este que esté afiliado al parque automotor, se consideren aptos para su funcionamiento, y que, a su vez, las pólizas se encontraban vigentes al momento de los hechos, para que en el eventual caso en que sucediera un accidente o cualquier evento que no se pueda 14 6, actuación No. “117 RECURSO DE APELACION SENTENCIA 2019-407 (DEFINITIVO).dr" C4T. 2022036203 Defiitivo Apelación. sentencia Pógina 12 de 20 prever sean estas quien respondan por los daños ocasionados y las lesiones causadas. 8.
Disiente del por qué ni la juez a quo, ni tampoco los demandantes, solicitaron la inclusión del Municipio de Cúcuta como parte demandada. Ello, por cuanto, en el punto del accidente “se tiene ( ) la ausencia de señalización de tránsito”, lo que toma en que aquella entidad le asista “responsabilidad estatal” por omisión. 9. Pide que se “aplique lo establecido en el artículo 2358 Código Civil que regula la prescripción de las acciones de reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
De tal forma, que aquellas acciones que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres (03) años contados desde la perpetración del acto.” 10.Trae a colación el “artículo 140 del CPACA" para desdecir que se le hubiere “impuesto una condena solidaria, cuando cada parte debe responder en partes iguales”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante, así como el demandado Emerson Jaimes Rojas no sustentaron sus reparos. Por ende, la alzada por ellos impetrada fue declarada desierta. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la demandada Transontiveros S.A.S., la que oportunamente sí cumplió con la carga legal de sustentación de la apelación, misma que concretó haciendo una reproducción de los reparos antes sintetizados'5. 2.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni iregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Cuestión Preliminar En esta ocasión cumple delantera dedicar unas cortas líneas a los reparos octavo (8), noveno (9) y décimo (10) traídos al plenario por la demandada Transontiveros S.A.S, relativas a la necesidad de vinculación al proceso del Municipio de Cúcuta como parte demandada, a la prescripción de la acción contra 15 Cuademo segunda instancia, actuación No. “12SustentacionTransontiveros SA S.pd”" C.T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 13 de 30 terceros responsables, y a la inexistencia de solidaridad frente al conductor y al propietario del vehículo.
Sobre el particular, sin ambages aflora evidente que con tales posturas se sorprende a la parte actora, toda vez que son situaciones que nunca fueron traídas al debate procesal por el censor, y ni siquiera por alguno de los demás integrantes del extremo pasivo. Siendo ello así, como en efecto lo es, refulge que la recurrente Transontiveros S.A.S., bajo la égida de reparos contra la sentencia de primer nivel, aspira traer al plenario aspectos procesales y sustanciales que, si los estimaba procedentes, ha debido esgrimirlos en su momento oportuno para que fueran objeto de trámite, discusión y resolución, y no en este estadio procesal cuando superada se encuentra la fase de contradicción. Por lo tanto, refulgen improcedentes tales inconformidades, y, por ende, eximida se encuentra esta Superioridad de analizarlos y pronunciarse sobre ellos. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la demandada Transontiveros S.A.S. — apelante, existe una indebida valoración probatoria del nexo causal, toda vez que no existe conexidad entre la culpa y el daño, y por ello hay ausencia de responsabilidad, exoneración que incluso hace presencia dado que la empresa de transporte ha cumplido en su integridad con lo que la ley exige para el funcionamiento del automotor. 2.3 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.
Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.
Dotnivo nolcin. entencia Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien se demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.
La responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, se estructura bajo la órbita del riesgo creado. A propósito del tema, esa alta corporación, en pronunciamiento del 2 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, puntualizó: “El artículo 2356'5 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirvve para condenar ni para exonerar"”.
Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva.
Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas”*. De ahí que, agrega el Tribunal de Casación, “quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos.”'9 Es por lo anterior, que al reclamante de la reparación o indemnización, solo compete la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal, y probados estos tres elementos, el autor del agravio ha de ser declarado responsable, pero pude exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de 16 “( ) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta ( ”. 17 CSJ, Civil.
Sentencia de 14 de abril de 2008: “( ) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades pelirosas, / para su exoneración S02111-2021, MP. Lus Armando Tolosa Vilebona, reterando veredicto SC3862.2019, del mismo ponent, de 20 de sepiembre de 2016 19 Ejusdem. C1 2022.086203 eo Aceacó: ann un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido.”?* (negrillas fuera del texto original) También ha sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, como también lo es todo aquél a quien sea o no dueño, pueda atribuírsele gobierno y control sobre la cosa, cual sucede con las empresas de transporte a las cuales se haya afiliado el automotor.
Sobre el particular, de manera inveterada enseña la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, que “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar polestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.* 5220; se subraya). 20E) C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual ( ) ha reiterado que esa condición “n]o requiere ( ) que se tenga físicamente la cosa ( ) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad.
N* 2011-00112-01; se subraya).”?! (énfasis original) A partir de lo anterior, agrega la Corte, “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el *poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás Se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa”? 2.4 Del caso concreto.
En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, el día 10 de febrero de 2014, aproximadamente a las 8:00 A.M., el señor Emerson Jaimes Rojas conducía el vehículo de propiedad de Jarol Harris Peñaranda Estupiñán, adscrito a la empresa de transporte Transontiveros S.A.S., de placa UQZ-427, por la avenida 8* de la ciudad de Cúcuta; y cuando accede a la calle 1 del barrio Callejón, al “no esta[r] pendiente de los usuarios de la vía (peatones)” arroya a la señora Mary Luz Contreras Suarez, quien sufrió “múltiples lesiones”, las cuales, conforme al dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le ocasionaron una PCL del 59.40%.
Sin “embargo, el conductor del automotor, convocado a juicio, en su defensa alegó, y a ello se aferra el censor, en esencia, que la causa determinante de ese insuceso recae en el hecho exclusivo de la víctima toda vez que aquella “invadió la zona de tráfico vehicular, colisionando con el tercio lateral del rodante, hecho que implica que se lanzó abruptamente sobre la vía sin percatarse del peligro que corría al realizar esta maniobra peligrosa”, estimando entonces que el vínculo o 21 SC1731-2021, M.P. Álvaro Femando Garcla Restrepo, 19 de mayo de 2021. 22 Ejusdem.
CuT2022.036203 Defitvo Apelación. Sentencia Págino 17 de 30 nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño, no hace presencia. Como puede verse, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa, esto es, de aquellas que al desplegarta crea para los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realice con máximo cuidado y diligencia. Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en eventos como el referenciado, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.
En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobenados por los principios rectores en materia probatoria consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.
En esta ocasión, aduce la parte apelante -demandada- que se encuentra debidamente probado que la demandante Mary Luz Contreras Suarez infringió las normas de tránsito terrestre al tomar participación de la vía sin mantener el deber objetivo de cuidado, circunstancia ésta que, acusa, es constitutiva de la acreditación de su exoneración en la responsabilidad endilgada; empero, los actores señalan que el insuceso acaece por el actuar desapercibido del conductor quien ingresó a la calle 1* del barrio Callejón sin advertir que habían peatones en la vía, lo que, en su sentir, sí lo hace responsable del hecho dañoso atribuido.
Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, todos los medios demostrativos aportan algo valioso para la decisión a adoptar, de suerte que, analizados en conjunto, develan que en efecto no media un hecho de la víctima capaz de neutralizar o romper el nexo de causalidad. Por lo tanto, al igual que lo coligió la funcionaria de primer nivel, no media culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de los convocados a juicio.
En efecto. Verificado el caudal probatorio, debe tenerse muy en cuenta que al plenario compareció un testigo presencial, también víctima del accidente, pero quien se encuentra indemnizado extraprocesalmente, a dar su versión de la forma C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 18 de 20 como se desenvolvió el insuceso. Su versión, así como la de la víctima aquí demandante y los demás medios demostrativos, aportan, contrario a lo sostenido por la recurrente, significativa persuasión para la decisión a adoptar.
Véase porqué: Afolios 60 y 61 del cuademo principal digitalizado??, aparece el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A-8464” ?* rendido por el Patrullero Álvaro Enrique Fonseca Delgado, Agente de la Policía Nacional, quien al consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito por las que sufrió lesiones la demandante, señora Mary Luz Contreras Suárez, alude a una hipótesis indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa: La N*. 157, que, según la Resolución No. 111268 de 2012 prevista para el diligenciamiento de ese documento, corresponde a “Otra”, y al no estar especificada en ese documento, competía a quien rinde el informe indicar cuál es, y esta debe ser diferente a las previstas en la resolución, habiéndose precisado en este caso “No estar pendiente de la vía y de los usuarios de la vía, (Peatones)”, atribuida al conductor del vehículo No. 1, es decir, del único vehículo involucrado que corresponde al microbús de placa UQZ427 (subraya y resalta la Sala).
De cara a este elemento de prueba, debe tenerse presente que el policial encargado del levantamiento del croquis simplemente se limita a rendir un informe, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes; y si bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicación de los rodantes involucrados, de la posible la localización de las víctimas y el punto de impacto, el mismo sí constituye indicio grave acerca de la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, especialmente si no obra prueba de la alteración del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión, como también si el mismo no se encuentra derruido por no salir avante tacha de falsedad. irido.
Cuademo primera instancia, subcapeta “O1CuademoPrimeralnstancia”, actuación No. 24 Mediante Resolución No. 111268 del 6 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte “adopta el nuevo Inforne Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), [y su Manuel de diigenciamiento”. Dentro del cual, se puntualizaron las tablas de hipótesis a tener en cuenta en los accidentes de tránsito C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Sobre el valor probatorio de estos informes de policía en accidentes de tránsito, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Atinente a ello sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público”s y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
Por lo tanto, y en todo caso, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe policial, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica. Dentro del caso que se estudia, las partes plantean dos teorías: los demandantes, atribuyen el acontecimiento negativo al hecho de ejercer los señores Emerson Jaimes Rojas (conductor del microbús) una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que aquél se desplazaba sin prestar atención de los usuarios de la 25 Código de Procedimiento Civi art. 251 CLT. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 20 de 30 vía — peatones; los demandados por su parte, imputan el resultado a la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito, por haberse desplazado por la vía destinada al tránsito vehicular, exponiéndose al riesgo.
Empero, lo cierto es que ambas coinciden en asegurar que el día 10 de febrero del 2014, en la avenida 8* con calle 1* del barrio El Callejón de la ciudad de Cúcuta, se produjo el accidente de tránsito en el que se vio comprometido el rodante a que se viene haciendo referencia y un peatón; a decir verdad, son dos (2) peatones los que resultaron lesionados, sin embargo, ese otro, que justamente es el señor Víctor Hugo Omaña Carrillo (demandante), dirimió su reclamo de manera extraprocesal tal como lo reconoció en el interrogatorio de parte que le fuera practicado en este decurso.
En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado, de consuno, por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso se produce por causa del imprudente desplazamiento que realizaba Emerson Jaimes Rojas, o si, como lo aseguran los demandados — puntualmente el impugnante Transontiveros S.A.S., es imputable exclusivamente a la víctima, es decir, a la peatona.
Puestas así las cosas, incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobieman esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.
Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo 0 doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la consumación del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.
Por ende, la Sala deberá determinar, conforme al material probatorio incorporado, si exclusivamente el obrar de Mary Luz Contreras Suarez incidió en la producción del agravio, y, por ende, si la valoración de los medios suasorios C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógina 21 de 30 que hiciere la a quo para determinar el grado de participación de cada uno de los involucrados fue acertada.
Para ello, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) impone que quienes tomen parte en el tránsito, tanto como conductor, pasajero o peatón, deben comportarse en “( ) forma que no obstaculice[n], perjudique[n] o ponga[n] en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le[s] sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito ( )” como lo consagra su artículo 55.
Además, manda esa legislación que todo conductor de un vehículo debe “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61), así como “respetar los derechos e integridad”, entre otros, de “los peatones”, a quienes dará “prelación en la vía” (art. 63).
(Subraya y resalta la Sala) En cuanto a la circulación de peatones, dispone que el tránsito de estos “por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos”, y cuando necesite “cruzar una vía vehicular, debe hacerlo “respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” (art. 57).
Además, le está prohibido, entre otros, “cruzar por sitios no permitidos” (art. 58-2) y “actuar de manera que ponga en peligro su integridad física” (art. 584). Y aclara el parágrafo 2? del canon 58, que “dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas”, las que, desde luego no son otras que: “los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.” (subrayas y negrillas fuera del texto original).
Dentro del asunto que se analiza, aun cuando se desconoce la resolución final de la instrucción criminal adelantada a Emerson Jaimes Rojas, por la probable comisión del delito de lesiones personales culposas en la persona de Mary Luz Contreras Suárez, toda vez que en la copia del expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación no se aprecia si la decisión condenatoria de primera instancia emitida por el Juez 6* Penal Municipal con Funciones de C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 22 de 20 Conocimiento de Cúcuta, fue objeto de alzada, y, de ser el caso, no aparece su resultado, lo relevante de esas piezas procesales, contrario a lo sostenido por la recurrente, no es la completitud del mismo, sino los informes allí vertidos que sirven para establecer la responsabilidad civil del demandado Jaimes Rojas.
De ahí que relevante es traer a colación los mismos, pero antes es insoslayable aludir a las versiones de la víctima, del señor Víctor Hugo Omaña Carrillo, y del conductor que se vio involucrado en el atropello, dado que ello permitirá develar si la hipótesis del accidente plasmada en el informe de tránsito cobra vigor o se desvanece.
La señora MARY LUZ CONTRERAS SUÁREZ”S, en lo que al embate interesa, afirmó que conoce muy bien el lugar por el que caminaba, ya que tiene muchos años viviendo en el barrio Sevilla, y que ese día lo hacía por el andén en el mismo sentido del de la avenida 8*, acompañada de su esposo, señor Víctor Hugo Omaña Carrillo, quien al llegar a la calle 1% “avanzó primero” a ella para cruzar la vía, “cuando salió la buseta y de una ( ) nos mandó a los dos al piso”; recuerda que su esposo “sí se levantó”, pues, “lo más que le pegó fue en el hombro y en la rodilla”, por eso pudo levantarse “y le dijo al chofer tenga más cuidado que nos tumbó”, pero que éste “no le paró bolas ( ), sino que volvió y arrancó la buseta y, ahí, fue donde él me rastrilló ( ) toda la piema, me llevó hueso, me quemó toda la pierna con el pavimento” con la llanta del lado derecho.
Recordó que el conductor “no se bajó a auxiliarme”, pero que donde lo hubiese hecho “no más [me] hubiera sido tronchado el tobillo no más”, explicando que aquél “no me dío tiempo para levantarme”. Es más, asevera que “ni cuenta se dio cuando nos tumbó”. Sin embargo, si “se bajó ya después cuando ( ) había hecho ya todo el daño”. En idéntico sentido, pero con más detalle, narró los hechos señor VÍCTOR HUGO OMAÑA CARRILLO”7, quien evocó que ese día, luego de dejar a su hija en el colegio 18 de Mayo, se aprestaron con su esposa ir, a pie, “a unos almacenes que venden insumos para la costura de lo que ella trabaja”, los cuales quedan en “la avenida 8 entre calles 11 0 10”, razón por la que iban por esa avenida, en el mismo sentido de la misma, “como siempre lo hacen”, es decir “ella siempre iba a la defensiva mía, ella a la derecha y yo a la izquierda”.
Así, a la 26 Expediente hibrido. Cuademo primera instancia, subcarpeta “01CuademoPrimeralnstancia”, actuación No. 064 AUDIENCIA 31 DE AGOSTO DE 2021 - PARTE 1.mp4”, récord de grabación 41:42 a 01:31:00. 27 lbídem. récord de grabación 01:31:33 a 02:15221 Dotnivo oolc entencia altura del “tierrero” siguieron “por la esquina a pasar la calle, y así, como en toda la mitad de la calle, pa' pasar para la acera del frente, pa' seguir derecho por toda la octava, una buseta intempestivamente nos tumbó, nos tumbó a los dos”, ante lo cual reaccionó pues se levantó y le dijo al conductor, dándole “duro a la puerta” derecha, que parara que los había tumbado, pero éste “Volvió y arrancó” S, momento en el que, como la señora Mary Luz aun “estaba en el suelo ( ), le rastrilló la pierna contra el pavimento, o sea, se la estalló como quien dice, porque ahí se vio prácticamente, entonces fue cuando” decidió abrirle la puerta derecha del copiloto “y le apag[ó]” el automotor “y le quitfó] las llaves pero ya él había cometido el error ese”.
Luego, “apareció un policía de ahí de al frente, del terminal y llamó la ambulancia y como a los 15 minutos nos llevaron para la clínica”. También memoró, que después del atropello el conductor se bajó del vehículo “y pasó pal (sic) frente para donde hay una pared del colegio y se puso a hablar al teléfono como a llamar a alguien”. Dice que fueron golpeados “con la parte derecha, o sea, de la mitad hacia la derecha todo lo que es el frente de la camioneta, así donde está la farola derecha”, y que cuando el conductor ingresó a la calle 1* ellos iban “prácticamente en la mitad de la calle pa' pasar pal frente (sic)”.
Asegura que no puede asegurar que el conductor estuviese hablando por Celular, pero no vaciló en sostener que cuando reaccionó a gritarle al conductor, éste “estaba mirando por el lado derecho del volante viendo hacia abajo” como buscando “monedas”. Y no dudó en decir que aquél, cuando los impactó, no los vio. Por su parte, EMERSON JAIMES ROJAS?:, de cierta manera confiesa su responsabilidad en el accidente de tránsito.
En efecto, empezó pidiendo disculpas “a las personas que lamentablemente quedaron en el hecho” ya que no “fue [su] intención ( ) haberlas perjudicado, ni nada ( ), y en seguida de eso”, pasó a recordar, de manera muy espontánea, que “venía de la ruta de Los Patios a Cenabastos” y ya se dirigía del centro de abastos al municipio vecino;
“me acuerdo ( ) tanto que venía con un promedio de medio cupo ( ) en la buseta”, pasajeros. 28 1b. actuación 065 AUDIENCIA 31 DE AGOSTO 2021 — PARTE 2.mp4". récord de grabación 02:14 a 54:30. Dotivo nolcin entencia que pasó “el retorno y pues normalmente en ese tiempo los señores de tránsito se disponían siempre a hacer un retén en la parte del terminal entre las calles 1* y 2* por la avenida 8*, teniendo muy presente “que uno de los pasajeros que traía me pidió que le hiciera el pare ahí en el frente del terminal, pero entonces como estaban los señores de tránsito ( ) dispuse hacerlo delante de” aquellos, quedando entonces “a un promedio como de 2 a 3 metros de la esquina de la calle 29 30”, con las respectivas “luces de parqueo” esperando que el pasajero descendiera, y enseguida “se subió otro pasajero” que lo hizo al puesto del copiloto, luego de lo cual dice haber quitado las “luces de parqueo, puse el direccional” y procedió “a cruzar por la calle 2*”, recordando “tanto” que “habían unos carros venezolanos que los tenían parados por lado y lado de la vía”, por lo cual “quedaba era prácticamente el espacio completo para que los vehículos pudieran girar y seguir hacia la calle 2*”, ingresando a esta a “8, 10 kilómetros por hora más o menos porque no alcancé ni siquiera a pasar a segunda marcha, hasta ahora iba arrancando”; es más, el pasajero acabado de subir le “nagó” pero que él no quiso recibir, y “cuando ya estaba terminando de girar, que ya iba a disponer a arrancar como se debe, o sea, un poquito más fuerte, a emprender [la] marcha, sentí un golpe al lado derecho del carro, pues, ese lado, digámoslo así, tenía un punto muerto que es la parte donde está la tabla de ruta, era un pedacito ( ) el carro inmediatamente se estacó, cuando fue que ( ) ví al señor que salió de la parte derecha del carro gritándome”, momento en el que entró “como en pánico porque, o sea, ver una persona que del golpe me sale, de repente, de esa manera, ( ) entonces” le dijo a ese peatón “qué hago, qué debo hacer, o sea, porque me dijo, mi esposa, mi esposa, si pero qué hago, entonces me dijeron (no el lesionado) mueva el carro que la llanta le prensó la pierna, entonces ( ) lo único que me dispuse fue a terminar de mover el carro para liberarle la pierna a la señora” e “inmediatamente el señor se ( ) subió todo sulfurado ( ) bajó al pasajero por la ( ) puerta derecha ( ) a quitarme las llaves del carro”, pero no se dejó y se bajó “por el otro lado”, afirmando que aquél lo persiguió pero “pues gracias a Dios ahí estaban los señores de tránsito”, quienes “llegaron y cerraron” y lo alejaron del lesionado que “estaba sulfurado”.
(Resalta la Sala) 0 El nterrogado toda su declaración se refiñó a la alle 1* como si fuere la 2, ya que dijo que para él era la 2, sin que por ella cambié el lugar de los hechos. CAT. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógina 25 de 20 Al ser inquirido por la juez a quo para que puntualizara ciertas situaciones, empezó a recordar, pero, ante todo, a caer en las siguientes imprecisiones: dijo que como “6 meses después” volvió al Tierrero a ver quién le podía colaborar a entender que pasó ese día, y asegura que una persona lo reconoció y le dijo que los peatones “ya había cruzado” pero “que ( ) se habían regresado y que ellos no entienden por qué se regresaron”, que lastimosamente el celular en el que tenía el contacto se le dañó “y perdí todo dato que tenía en ese celular”, también recapacitó en que, ese día, antes de emprender la marcha e ingresar a la calle 12 “vifo] que [los peatones)] cruzaron su calle”, por eso tomó la vía, pero asegura que no los vio regresar, lo cual es algo que “siempre” ha tenido en su “mente” y fue lo que dijo esa persona.
En cuanto a su experiencia al volante con vehículo de grandes dimensiones, precisó que con el microbús tenía como “4 0 5 meses trabajándolo”, pero que ya había manejado un camión para la empresa Coca Cola como “60 días”, y en Postobón como “6 meses”. Finalmente, insistió en que no es cierto que hubiese llegado un primer respondiente pues los que arribaron muy prontamente fueron los policías de tránsito que estaban en el puesto de control que realizaban en la avenida 8*, quienes llegaron muy rápido.
Como puede verse, resulta imprecisa la versión del conductor del microbús, toda vez que en un primer momento del insuceso dijo simplemente sentir un golpe por el lado derecho, lo que es claramente indicativo de que no vio a los peatones como opuestamente indicó después, siendo altamente importante que esa inobservancia la justificó aduciendo que la tabla de ruta le impedía plena visión, que tenía un punto muerto como lo dijo, lo que, por lo mismo, le imponía mayor atención para llevar a cabo la maniobra de giro a la derecha y tomar la calle 1*, precaución que no adoptó, y no lo hizo porque terminó sorprendiendo a los peatones a quienes atropelló. Es más, así se pretenda hacer ver que en el lugar de los hechos no había demarcación que indicara a los conductores la existencia de un paso peatonal, comúnmente denominado cebra, en realidad ello no es significativo porque, como ya quedó explicado, dentro del perímetro urbano el C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 26 de 20 peatón se encuentra autorizado para cruzar por la bocacalle*', que es por donde se encontraba quien resultó mayormente lesionada, por lo que continúa entonces manteniéndose incólume la tesis de desatención del conductor respecto de los demás participantes de la vía, específicamente de los peatones que resultaron lesionados.
Empero, si en gracia de discusión que el conductor los vio cruzar la calle pero no los vio regresarse o devolverse para atravesar de izquierda a derecha, sentido en el que no tenía punto ciego sino visibilidad plena, como mayor razón aflora su desatención en la vía. También comparecieron a dar su testimonio los señores Álvaro Enrique Fonseca Delgado* y Johan Fernando Vásquez Castro%, quienes, para el momento de los hechos, tenían el grado de Patrulleros, pero al rendir la declaración habían ascendido al grado de Intendentes de la Policía Nacional.
El primero, hiso alusión a que, para el momento de elaborar el informe de tránsito, tenía 12 años de experiencia en la especialidad de Tránsito y Transporte, y manifestó que el entonces Patrullero Vásquez Johan llevó a cabo los actos urgentes, siendo este quien le entregó el caso cuando arribó al lugar de los hechos, suceso del que fue informado por radio.
Negó que ese día existiere un punto de control de tránsito, siendo enfático en expresar que, si a su llegada hubiese visto los rodantes que el demandado Jaimes Rojas indica, los hubiera diagramado y registrado en el álbum fotográfico. Puntualizó que no recibe “Versiones” de los involucrados en accidentes de tránsito, pero sí los escucha voluntariamente “para establecer las posibles rutas ( ) dinámica cómo se presentó el accidente”; ejercicio en el que también tiene en cuenta, entre otros, la “huella de limpieza” en los automotores, la que en este caso observó “en la parte lateral derecha”, como lo dejó consignado en el informe.
Detalló que la hipótesis en este caso, sin desconocer que de pronto los peatones hubiesen sido golpeados con la parte frontal del vehículo, es porque el rodante “ingresa de la avenida 8* a la calle 1%, entonces t[iene] que tener visibilidad tanto frontal, como lateramente, para ( ) ingresar”. Además, en el Taresto, l bocacalecomepondo 6 a 'abocadura de uno cll on a IoOecÓn"— N 42 1b, actuación "094 201800407 AUDIENCIA 21 OCT 2021.mpd", récord de grabación 43:45 a 01:51:27. 38 1b récord de grabación 01:53:50 a 02:09:06.
C.T. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 27 de 30 evento “no fue un peatón lesionado, fueron dos peatones”, lo que hace que “a masa y la visibilidad del conductor se duplica”. Versión que en todo caso guarda similitud con la vertida en el “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL" visto a folio 1 al 5 de las copias que del expediente penal compartió la Fiscalía General de la Nación. El segundo, también técnico en seguridad vial, indicó que para ese entonces prestaba sus servicios como Jefe del Servicio de Tránsito y Transporte de la Terminal de Transporte de esta ciudad, lugar en el que fue avisado del insuceso e inmediatamente acudió a atenderlo, saliendo de esa dependencia por una puerta que existía y daba acceso a la avenida 8*.
Expone que fue el primer respondiente y que por radio dio aviso del accidente de tránsito y solicitó el servicio de ambulancia, luego de lo cual se dedicó “a dar movilidad” para que la ambulancia “no tuviera problemas de movilidad”, además, cuando llegaron las unidades de accidentes, realizó entrega del caso, y lo hizo al entonces Patrullero Fonseca Delgado.
No recordó haber visto más vehículos cerca al accidente, pero de haberlos habían debido quedar “reflejados en el bosquejo topográfico”, como tampoco que hubiese puesto de control de tránsito sobre la avenida 8*. Ahora bien. Pese a que el demandante Víctor Hugo Omaña Carrillo no recordó en su interrogatorio rendido en este proceso, como sí lo hizo en la entrevista en la instrucción criminal (“ENTREVISTA -FPJ-14-)%, sobre la existencia “de un puesto de control de tránsito”, que es al que el demandado Emerson Jaimes Rojas alude, lo cierto es que ese operativo no ha debido ser de la dependencia de tránsito, sino que más bien lo era de los efectivos de la Policía Nacional que cumplen el rol de vigilancia mas no de tránsito, porque si así no fuera, inexplicable sería, y no existe otra prueba que lo infirme, el hecho de que los policías adscritos a la dependencia de tránsito negaran la existencia del mismo, situación que sí se encuentra debidamente acreditada en el dossier, pues por iniciativa oficiosa se obtuvo certificación por parte del Comandante de la Policía Metropolitana, Brigadier Oscar Antonio Moreno Miranda, de que no media registro que indique que tales unidades (las de tránsito) realizaron controles “en la dirección y fecha en comento”*. 34 1b, 098 PATRE 1 540016106173201480108.0d” 35 16.. 074 6S-2021-089840-MECUC EDWAR HERIBERTO MENDOZA BAUTISTA pdr' C4T. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógina 28 de 20 Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para advertir que el hecho de la víctima no hace presencia en el accidente de tránsito que viene de analizarse, y, diferente a lo sostenido por el censor, no se rompe el nexo causal entre el hecho y el daño. Es más, no puede sostenerse, cual lo hace la empresa recurrente, que la denominación de testimonio técnico o de experto que se imprimió por la juzgadora de primer nivel a lo ilustrado sobre los hechos por el hoy Intendente Fonseca Delgado, es constitutiva de nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción, comoquiera que desde el mismo instante en que aquel elabora el informe técnico de accidente de tránsito, es sabido por los contendientes y la judicatura, que tiene cualificación para ello, de modo que lo por él percibido por su adicional ilustración científica o técnica, y que es traída al plenario por la iniciativa de la juzgadora, no es sorpresiva para ninguna de las partes.
Y no se diga que la responsabilidad solidaria que recae en la empresa de transporte Transontiveros S.ASS. se desdibuja con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, identificado como SC17723-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del 7 de diciembre de 2016, puesto que semejante postura no resiste el más mínimo debate por cuanto, baste decirlo, la acción objeto de análisis por parte del Tribunal de Casación en ese veredicto se contrae a una responsabilidad civil contractual por accidente de tránsito, es decir, ese fallo plantea un evento o hipótesis fáctica totalmente distinta a la que aquí se ventila, toda vez que en aquel accidente de tránsito los reclamantes del resarcimiento viajaban, en virtud de un contrato de transporte, como pasajeros de un vehículo que presta el servicio público de transporte y que, desde luego, está afiliado a una empresa de ese ramo, mientras que, dentro del que aquí es materia de escrutinio, las víctimas del daño, demandantes de la indemnización, como quedare anotado, no tienen esa calidad, sino que se trata de peatones que no habían celebrado contrato alguno de transporte con la empresa a la que estaba afiliado el vehículo que las arrolló por lo que demandaron en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, situación diametralmente distinta a la estudiada en la sentencia invocada.
En todo caso, la empresa de transporte en ese caso no fue exonerada de su responsabilidad por el mero hecho del cumplimiento de sus obligaciones como lo pretende aquí la censora, pues no podía liberársele porque “la presunción de CLT. 2022036203 Defiitvo Apelación. Sentencia Págino 29 de 30 guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación", nexo de raigambre jurídico que dimana “de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concemiente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión"?”.
Bajo ese espectro, la tesis esgrimida por el apelante de que hubo culpa exclusiva de la víctima resulta huérfana de soporte demostrativo, develando las pruebas incorporadas que quien obró de manera altamente imprudente y generó el accidente de tránsito, no fue otro que el demandado Emerson Jaimes Rojas. Por ende, al no encontrarse acreditada la aducida culpa exclusiva de la víctima, su responsabilidad queda comprometida siéndole atribuible el daño generado, el que por la guardianía se toma extensivo a la empresa a la que estaba afiliada el vehículo.
Colorario de lo antedicho, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada ante la debilidad de los argumentos de apelación, los que no encontraron respaldo alguno en las pruebas válidamente incorporadas al proceso, evidenciándose que la funcionaria de primer nivel hizo un análisis adecuado y razonable de los medios de convicción adosados. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual de origen anotado en precedencia. 6 SC1731-2021, M.P. Álvaro Femando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 37 Ibidem, CLT. 2022036203 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 90 de 30 SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE** Los Magistrados, * ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO I¡AVAS MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Logislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escancada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Goblemo Nacional). 38 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el arículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.