REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal Marylody Arias Esper y otros vs Cootransilaceritama Ltda. Rad 1ra Inst. S4001-3103-005-2018-00180-05 - Rad. 2da. Inst. 2022-00180-05 San José de Cúcuta, Siete (7) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) Por intermedio de esta providencia se le dará solución al recurso de apelación dirigido respecto del fallo que la Juez Primera Civil del Circuito de Ocaña dictó el 31 de Enero de 2022.
A través suyo le puso fin a la primera instancia del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marylady, Yuliet y Lucy Ester Arias Esper, María Emely Esper de Arias, Jaime Miranda Caicedo, Jaime Orlando y Carlos Manuel Miranda Arias. En el extremo pasivo se encuentra la Cooperativa de Transportadores Hacaritama Ltda. —-CootransHacaritama-; y Aseguradora Solidaria de Colombia interviene como llamada en garantía, junto a Jesús Alirio Sánchez, llamado para integrar el contradictorio.
ANTECEDENTES 1.- Los aludidos demandantes decidieron emprender el anotado tipo de litigio, en procura de que la transportadora demandada fuese declarada civilmente responsable de los perjuicios que todos sufrieron tras el accidente que involucró a Marylady. A modo de resarcimiento piden que a esta última se le paguen $32.541.600 y $1.794.700 a título de daño emergente futuro y daño emergente consolidado (sic) - respectivamente-, así como 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral y a la vida de relación. El resto de demandantes solo pidieron indemnización del daño moral, así: (i) 15 salarios mínimos para el esposo, hijos y madre de la lesionada; y (ii) 7.5 salarios mínimos para cada una de sus hermanas. 2.- Los detalles fácticos sobre los que se soporta el petitum admiten el siguiente compendio: A eso de las 6:00 de la tarde del 20 de Abril de 2015 sobre la avenida Francisco Fernández de Contreras, exactamente en la carrera 33 con calle 7 de Ocaña, tuvo ocurrencia un accidente de tránsito que involucró a los conductores de dos automotores.
El primero es una motocicleta marca Suzuki de placas WGI-57A, mientras que el otro es un taxi Chevrolet Spark con placa TSF-980, afiliado a CootransHacaritama. Aquella iba siendo maniobrada por Marylady Arias Esper; este último lo manejaba Jesús Alirio Sánchez Angarita y estaba asegurado contra daños a terceros por Aseguradora Solidaria de Colombia.
Los libelistas sindican del siniestro al conductor del taxi, afirmando que, aunque se desplazaba al lado de la motociclista, “repentinamente le cerró el paso “sin contemplación” con el fin de recoger un pasajero que se encontraba hacia el costado derecho de la vía. Lo acusan de infringir la prohibición prevista en el Decreto 2762 de 2001, que le impide a las empresas transportadoras subir o bajar a sus viajantes dentro del área de influencia de las terminales terrestres.
Al igual que lo normado en los artículos 91 y 131 del Código Nacional de Tránsito, con arreglo a los cuales se establece que los pasajeros deben recogerse en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.
A raíz de la comentada maniobra, la conductora de la moto fue impactada por el taxi y arrojada al pavimento, provocándole lesiones en la parte izquierda de su cuerpo, concretamente en cabeza, hombro, costillas, rodilla y pierna. Unos miembros del Cuerpo de Bomberos la recogieron en el lugar y la trasladaron al Hospital Emiro Quintero Cañizares, donde fue diagnosticada de traumatismo superficial de miembro inferior no especificado, traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada y contusión de otras partes y de las no especificadas del pie.
Desde entonces “ha sufrido lo indecible moral y materialmente”, a punto tal que debió someterse a tratamiento psiquiátrico por causa del trastorno de ansiedad post-traumático que experimentó. El médico legista, además, le otorgó una incapacidad definitiva de 25 días, con secuelas médico legales de: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación psíquica por stress postrauma y funcional del SNC por vértigo periférico, ambos de carácter transitorio.
Cuentan, por otro lado, que Marylady se dedica hace mucho tiempo a la docencia, lo que le permitió sacar adelante a su familia. Así como que María Emely -su mamá-, Yuliet y Lucy Ester -hermanas-, Jaime -pareja-, Jaime Orlando y Carlos Manuel —hijos- también se han visto afectados por derivación del percance que involucró a su ser querido, razón por la cual claman por su reparación. Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Cumplida que fue la formalidad del reparto, la demanda le fue adjudicada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Tras ser subsanados los defectos formales detectados al libelo, mediante auto del 26 de Septiembre de 2018 se dispuso su admisión. 2.- Notificada que fue de la existencia del pleito, CootransHacaritama se resistió al triunfo de las súplicas valiéndose de las excepciones meritorias que intituló culpa exclusiva de la víctima y buena fe.
En aras de hacerlas prosperar aseguró, en resumen, que: (i) la conducta de la víctima fue la que desencadenó el accidente, pues fue ella quien colisionó al taxi por detrás mientras ambos rodantes estaban en movimiento; (ii) así lo certificó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ocaña el 26 de Junio de 2015, plasmando en un documento que la motocicleta estrelló al taxi;
(iii) debe tenerse en cuenta que en este tipo de litigios no opera la responsabilidad objetiva que aducen los actores, sino aquella de tipo subjetiva o probada, en vista que ambos vehículos iban andando. Con base en ello concluyó haber actuado conforme a los postulados propios de la buena fe, por lo que sus comportamientos no incidieron en el desenlace del infortunado suceso.
La estrategia de defensa incluyó la formulación de las excepciones previas de "Falta de dJurisdicción o de Competencia” y “No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”. Respecto de la primera se dijo que por el monto de las pretensiones se trataba este de un asunto de menor cuantía, correspondiente a los Jueces Civiles Municipales.
Y con base en la segunda reprochó que no se hubiere convocado al conductor del taxi, señor Jesús Alirio Sánchez Angarita, también partícipe del percance. Ambas, en todo caso, fueron desestimadas mediante proveído del 3 de Julio de 2020. 2.1.- En escrito separado hizo llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, al que se le dio visto bueno mediante auto del 5 de Febrero de 2019.
La llamada solicitó despachar desfavorablemente las —pretensiones, amparada en estas excepciones: — “Limitación de la responsabilidad, prescripción de la acción indemnizatoria, carencia de responsabilidad en la ocurrencia del hecho e inexistencia de la obligación de indemnizar, exoneración del pago de perjuicios morales no contemplados em el contrato de seguro, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de prueba del presunto perjuicio y tasación excesiva del eventual e hipotético perjuicio”.
A fin de respaldarlas lo que explicó, en lo fundamental, fue que: (i) está demostrado que el conductor del taxi no fue el causante del accidente, sino que se debió a la imprudencia de la motociclista, quien omitió su deber objetivo de cuidado y se desplazó irresponsablemente por la vía provocando el choque; (ii) la póliza contra la que Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. se hace la reclamación contempla un límite del valor asegurado por daños a bienes de terceros y lesiones o muerte a una persona, y no ampara el pago de los perjuicios morales;
(iii) debe tenerse en cuenta que en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, operó la prescripción de la acción indemnizatoria en atención a que entre la fecha de los hechos -20 de Abril de 2015- y la notificación de la demanda -25 de Febrero de 2019- transcurrieron 4 años; (iv) las pruebas aportadas y solicitadas por los demandantes no tienen la idoneidad necesaria para demostrar la indemnización reclamada, y (v) la tasación de los perjuicios es excesiva, está soportada sobre bases infladas y no sustentadas, amén que desentendidas tanto de la realidad como de los criterios definidos por la jurisprudencia. 3.- Trabado así el litigio y vencido el traslado de tales excepciones a los demandantes, las partes fueron convocadas a la audiencia inicial el 28 de Enero 2021.
En esa ocasión fue suspendida en búsqueda de un acuerdo extrajudicial, pero como no se logró se dispuso su continuación el 19 de Febrero siguiente. Fueron recibidas durante su desarrollo las declaraciones de Marylady Arias Esper, Jaime Orlando Miranda Arias y las de los representantes legales de la sociedad demandada y de la aseguradora llamada en garantía. Después de ella se hizo la de instrucción y juzgamiento, aunque en varias sesiones, la primera el 19 de Marzo, Útil para recepcionar el interrogatorio a los demandantes Jaime Miranda Caicedo y Carlos Manuel Miranda Arias, así como el testimonio de Jesús Alirio Sánchez.
La a quo la suspendió para integrar el contradictorio con Miriam Esther Conde, que es quien tiene la calidad de asegurada de la póliza que le sirvió de base al llamamiento en garantía!. La audiencia interrumpida tuvo su siguiente jornada el 24 de Septiembre del mismo año, aprovechada para escuchar las versiones de los testigos Nubia Guerrero Sánchez y Bayron Prada Guerrero.
Sin embargo, ésta también fue suspendida con el argumento que por virtud de la póliza quien debía afrontar el caso no era la mentada Miriam Conde, sino Jesús Alirio Sánchez, conductor del taxi asegurado. Este último se pronunció a través de abogado, resistiéndose al acogimiento de las súplicas por considerar que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, lo cual lo exonera de la endilgada responsabilidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Juscificó ese proceder explicando que en el punto 2.2.8 de la cláusula 2.2. -acápite de exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual- se establece que la aseguradora queda liberada de indemnízar los perjuicios que eventualnente se demuestren como causados por el conductor del vehículo de placas TSP 980, cuando el asegurado no haya comparecido por sí mismo o mediante apederado a ninguna ' diligencia o sea renuente al Ctorgamiento del respectivo poder al abogado nombrado por La aseguradora.
Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 1.- Agotado el trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia celebrada el 31 de Enero de 2022, en la que fueron negadas las suplicas de la demanda. A esa conclusión arribó la juez de primer nivel amparada en lo siguiente: Se ocupo delanteramente de presentar unas reflexiones en torno a la responsabilidad civil extracontractual en general, y la derivada de actividades peligrosas en particular, auxiliada para ello en jurisprudencia pertinente al tema y los artículos 2341 a 2343 y 2356 del Código Civil.
De la mano con tales explicaciones dejó sentado que en principio la tipología atendible era la denominada responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, en la que se presume la culpa. Razón por la cual el demandado solo puede exonerarse demostrando caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sin embargo, aclaró que cuando en el accidente interviene otro vehículo en ejercicio de esa misma actividad, de acuerdo con la jurisprudencia las presunciones legales de culpa estatuidas en favor de la víctima quedan abolidas, en cuyo caso debe regularse la situación por las reglas que rigen el derecho común en materia de responsabilidad civil extracontractual.
Es decir, demostrando el demandante la culpa del agente o hecho culposo, la relación de causalidad y por supuesto el daño. Acto seguido señaló que el ejercicio de la actividad peligrosa estaba demostrado y el consecuente daño generado por la misma, correspondiente a las lesiones que se sufrió en su cuerpo y su salud Marylady Arias Esper.
Circunscribió con ello la discusión al punto atinente con la incidencia que tuvo en la provocación del siniestro la conducta de cada uno de los conductores. Destacó que era un hecho notorio para los habitantes de Ocaña y por ello relevado de prueba, que la avenida Francisco Fernández de Contreras es una vía nacional que atraviesa buena parte de la ciudad, concretamente por el sector nor-oriental.
Explicó que es una avenida de utilización de doble sentido conformada por dos calzadas separadas, cada uno con dos carriles en una misma orientación. Sobre la situación fáctica del proceso reseñó que con las probanzas obtenidas se había podido establecer que el día lunes 20 de Abril de 2015, a eso de las 6:00 PM Marylady Arias transitaba en la motocicleta de placa WGI-57A por la avenida Francisco Fernández de Contreras, sentido norte-sur.
Al tiempo que Jesús Alirio Sánchez Angarita, conductor del taxi de placa TSF-980 iba en la misma orientación, coincidiendo a la altura de la calle 7 con carrera 33, donde se produjo el accidente. Resaltó que en el libelo se asegura que la demandante circulaba por el carril derecho de la vía, cuando el conductor del taxi que iba detrás de ella la adelantó y le cerró el paso para así recoger un pasajero.
Con esa imprudente maniobra la impactó y la tumbó al pavimento, provocándole las lesiones para cuyo resarcimiento se inició el litigio. Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. Añadió que el taxista, por el contrario, sostiene que circulaba despacio por el carril derecho, sin pasajeros, cuando repentinamente sintió el golpe por la parte trasera del carro.
En el informe policial del accidente de tránsito se consigna como hipótesis probable en el vehículo 1 - motocicleta- la No.121 que corresponde a “no mantener la distancia de seguridad” y para el vehículo 2 -taxi- la No.103 que significa “adelantar cerrando”. Con todo, determinó que la tesis postulada en la demanda no podía tener acogida por las siguientes circunstancias: (i) con las pruebas documentales y las declaraciones de las partes estaba descartado que hubiese sido el conductor del taxi quien impactó a la motocicleta;
(ii) de acuerdo con el informe policial de tránsito, el informe policial judicial rendido ante la Fiscalía, la historia clínica de la víctima y el dictamen de Medicina Legal, se establece que la motociclista fue la que golpeó al taxi por la parte posterior sobre la llanta del lado derecho debido a que no pudo frenar a tiempo.
Además, las lesiones que sufrió fueron en el lado izquierdo de su cuerpo; (iii) al caer la motocicleta hacia el lado izquierdo no fue porque el taxi la hubiera impactado, pues según lo que enseñan las reglas de la experiencia la dirección de la fuerza que produce el choque, de haber sido recibido por el lado izquierdo necesariamente la debía empujar o impulsar hacia el lado contrario;
(iv) en el informe policial de accidente se identificó como daño del automotor “rayón muy pequeño parte posterior derecha y fractura de tapa de tornillo rin derecho posterior”, lo que da cuenta del punto de contacto; (v) en la versión dada por la demandante en Medicina Legal -Unidad Básica de Ocaña-, reconoce que el taxi se cruzó de carril sin percatarse de su presencia, quiso frenar, pero con la llanta delantera de su motocicleta contactó la parte posterior derecha del taxi y se cayó al pavimento;
(vi) en el informe de campo de Policía Judicial rendido a la Fiscalía, la demandante refiere que “Yo venía en mi motocicleta cuando de manera sorpresiva un taxi me cerró, no alcancé a frenar y colisioné con el taxi, la moto me quedó incrustada en el pie.”; (vii) le restó convicción a la declaración de Nubia Guerrero Sánchez, debido a la contradicción entre lo que ella testificó y lo relatado por la conductora de la moto tanto en este proceso como en el marco de la investigación penal adelantada para esclarecer las causas del siniestro.
Además de divergencia con las pruebas documentales aportadas, sumado a que su hijo Bayron Prada Guerrero -otro de los testigos escuchados- dijo no recordar haber estado en el lugar de los hechos, lo que da a entender que aquella realmente no estuvo allí tampoco. En desarrollo de lo anterior, agregó que no había manera de confirmar o desvirtuar una de las hipótesis del informe policial elaboradas al momento de levantar el croquis.
Ello en atención a que no existe prueba que permita determinar si la causa del accidente fue realmente porque el conductor del taxi adelantó y cerró la motociclista o fue que la demandante por Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. descuido o impericia no conservó la distancia de seguridad y se estrelló contra aquél. Con base a lo antes apreciado, ultimó que al no haberse demostrado por los demandantes la culpa del agente y la relación de causalidad, no existía responsabilidad alguna por parte de la empresa de transportes demandada.
Por lo que no había lugar a entrar a estudiar los perjuicios derivados del daño, ni la relación jurídica surgida tras la toma del seguro que dio lugar al llamamiento en garantía. 2.- El apoderado demandante no estuvo de acuerdo con lo resuelto y por ello apeló. Rindió sus reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado.
Estando aquí se le dio admisión a la alzada en auto del pasado 29 de Junio, tras cuya notificación el recurrente cumplió con efectuar la sustentación por escrito de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces. Los reparos y su sustentación pasan, principalmente, por atribuir al fallador de primer grado errores de apreciación probatoria.
Resumidamente pueden presentarse así: 2.1.- La primera crítica concierne con la valoración de la documentación disponible, ya que -en su opinión- de haberla entendido en forma correcta las pretensiones habrían sido acogidas. Dice que ninguno de los documentos sustenta la tesis acogida en el fallo acerca de la culpa de la víctima, por haber sido ella quien golpeó el taxi.
Considera que la falladora incumplió el deber de pronunciarse razonadamente sobre el informe policial de tránsito, el croquis del accidente y la historia clínica de la víctima, de las que se desprende que fue el taxi el que interceptó a la docente cuando ésta se desplazaba en su motocicleta y la golpeo por la parte lateral izquierda.
Ello por cuanto está demostrado que la colisión no ocurrió como le hicieron creer al juzgado a quo, esto es, en la parte trasera del automóvil, sino el golpeo se dio en la parte derecha lateral, incluyendo la llanta. Reflejándose por eso los daños en el costado izquierdo de la motocicleta y en el cuerpo de la motociclista. 2.2.- Tras esas explicaciones, cuestiona que la juez pretermitió apreciar en conjunto los medios demostrativos, lo que guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó. Los que demuestran que el siniestro es cien por ciento atribuible al conductor del vehículo automotor. 3.- aAgotados los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas esta: Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso Los recurrentes, además, están revestidos de legitimación puesto que el no acogimiento de las súplicas les implica agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados.
Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Seguidamente pasa a decirse que es sabido de todos los que se desenvuelven en torno a la actividad jurisdiccional de las cuestiones civiles, que el legislador Colombiano se ocupó de perfilar los caracteres más —relevantes de la responsabilidad “ patrimonial, — originada bien en el quebrantamiento de compromisos contractuales o ya en el marco de relaciones sociales ocasionales.
La primera especie de lazo obligacional, es decir la contractual, aparece regulada a partir del artículo 1602, y viene a ser, acudiendo a una metáfora, la espina dorsal que soporta todo el cuerpo que se conforma con esta figura, y que irradia a la legislación particular de cada una de las especies de convenio típico o nominado, que allí mismo se encuentran estipulados.
A su vez la segunda clase, comúnmente — denominada responsabilidad civil extracontractual, está concebida entre los cánones 2341 y 2357 del mismo estatuto, que contiene unas subclasificaciones o títulos específicos de imputación, entre los que se encuentran (i) la responsabilidad directa, (ii) la responsabilidad indirecta, y (iii) la responsabilidad por actividades peligrosas.
De todas ellas la que resulta relevante al caso de ahora es la última de las referidas, que se ofrece aplicable, entre otros, a los asuntos en los que el daño irrogado a una persona se causa por el ejercicio de las denominadas actividades riesgosas o peligrosas. Los presupuestos axiomáticos, sine qua non, que requieren ser acreditados por quien reclama el resarcimiento de un perjuicio originado en uno de tales comportamientos, son los siguientes: (i) desarrollo de una actividad peligrosa por parte de una persona, (ii) daño sufrido por otra, y (iii relación de causalidad entre el primer y segundo presupuesto nombrados, o lo que es lo mismo, pero presentado Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. resumidamente: que en el ejercicio de una conducta riesgosa, quien la ejecuta cause daño a un tercero. 2.1.- Ahora bien, para atribuirle a una persona la responsabilidad civil extracontractual de un daño sufrido por otra, no es necesario que la conducta perjudicial haya sido directamente desplegada por aquélla, pues en este asunto la imputación no obedece o está ligada a criterios estrictamente físicos o fenomenológicos, sino a consideraciones de índole jurídica.
En concordancia con lo anterior, una de las nociones jurídicamente — concebidas — para la — asignación — de responsabilidad concierne con la identificación del guardián de la cosa o actividad que produce el menoscabo. Y por guardián cumple entender a quien tiene un poder intelectual de uso, dirección y control sobre la cosa de que se trate o de la labor que con ésta se despliega.
Aplicada la idea anterior a los casos en los que la lesión se origina en un accidente en que se ve involucrado un automotor, se tiene aceptado que los llamados a responder son no solo el conductor, sino también el propietario, el tenedor, el administrador y en general todo aquel que de una u otra forma pudiera ser considerado guardián del vehículo o de la actividad para la que el mismo se encuentra destinado.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil?, de antaño viene entregando pautas para identificar a los llamados a responder por los daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas, explicando lo siguiente: “.siendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quien le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de “guardián de la actividad”, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1.989, aún mno publicado), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al * Expediente 3382, 4 de Junio de 1.992, M.P. Dr. Carlos Esteban Jararillo Schloss.
Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 10 momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de “guardián” de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviera sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder..”. 3.- Definir esta apelación implica ocuparse delanteramente de esclarecer cuál ha de ser el régimen, tipología o institución de derecho sustancial en la que se engastan los hechos originadores del litigio.
Lo anterior teniendo en cuenta que como el siniestro se produjo mientras los dos involucrados ejecutaban de modo simultáneo una misma actividad peligrosa, en opinión de la transportadora demandada como de la juzgadora de primera instancia, ello implica una neutralización de presunciones de culpa que conduce a la aplicación del régimen de culpa probada.
En concreto, habrá de determinarse si las reglas que gobiernan el asunto son las de la responsabilidad por actividades peligrosas, 0, ante la anotada concurrencia, si es del caso pasar a juzgar la cuestión sobre las bases de la responsabilidad con culpa. Y a fin de facilitar la exposición y las conclusiones, es dable recoger en un interrogante que hará las veces de problema — jurídico el —inconveniente suscitado. — Dicho interrogante ha de ser éste: ¿Siempre que el daño por cuya indemnización se clama haya tenido lugar durante el desarrollo simultáneo de actividades peligrosas por parte de los involucrados en los hechos que desencadenaron el siniestro, hay lugar a predicar la neutralización de la presunción de culpa que pesa sobre todos los demandados? 3.1.- En aras de resolverlo, importa destacar la subregla que en la época actual se encuentra establecida cuando se genera la denominada concurrencia de actividades peligrosas, entendiendo por tal un escenario en que tanto demandado como demandante, “al momento del siniestro, se — encuentran paralelamente ejerciendo dicho tipo de actividad.
Gracias al anélisis de varios pronunciamientos en los que se abordó esta temática, lo que se concluye es que al menos desde 1985 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que la comentada neutralización no es automática, maquinal o mecánica, pues debe ponderarse por quien tiene la misión de definir el pleito, cuál de las actividades peligrosas es en abstracto más dañina que la otra u otras, Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. n así como la incidencia que tuvieron todas en el resultado no deseado*.
Esa línea de pensamiento ha sido sostenida, además, en fallos del 5 de Mayo de 1999, 16 de Abril de 2001, 9 de Diciembre de 2004 y 24 de aAgosto de 2009. En el primero, la Corte desestimó las consideraciones del Tribunal Ad Quem, que en el caso concreto había denegado las súplicas precisamente por considerar que ante un accidente de una motocicleta y un bus operaba la neutralización de la presunción del 2356.
Fueron estás las palabras del veredicto dado en casación: “.tal regla no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.
Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.” (Las subrayas no son del texto original).
En la segunda, el factum versó sobre un accidente de tráfico en que se vieron envueltos los conductores de un bus y una bicicleta, cuyo definidor de segundo grado consideró procedente aplicar la neutralización de las presunciones de culpa. La Corte hizo, en consecuencia, esta rectificación: “El Tribunal en el tratamiento de la concurrencia de las actividades peligrosas, no acertó al equiparar, pues no hizo distingo alguno, la derivada de la conducción de un vehículo automotor (bus) y la de conducción de una bicicleta, en contravía de tesis jurisprudencial de esta Corporación que de antiguo ha estimado que si bien la última es actividad de esa índole lo es menos que la de automotores ” * Ver sentencia del 17 de Julio de 1985, M.P. Humberto Murcia Ballén. Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 12 La última de las citadas fue mucho más honda en explicaciones en relación con el tema en averiguación, y pese a que el caso versaba sobre un siniestro que implicó dos vehículos de análoga potencialidad lesiva, llamó la atención para que ni aun así se acudiera inopinadamente al abandono de la presunción de culpa.
Fue esto lo que dijo la Corte: “e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. “La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;
“Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
“A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 13 único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.
“De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal,”*. 3.2.- Acudiendo, entonces, al sólido precedente elaborado por la Sala de Casación Civil, hay que responder el problema jurídico planteado con antelación diciendo que no siempre que el daño haya tenido origen en el desarrollo concurrente de actividades peligrosas, cumple aplicar la neutralización de la presunción de culpa, y abandonar el artículo 2356 para juzgar la cuestión a la luz del 2341.
En realidad, lo que debe hacerse es revisar primeramente la potencialidad dañina de todas las actividades peligrosas envueltas en el siniestro, a fin de determinar objetivamente cuál de ellas era la más riesgosa. Y en segundo término hay que averiguar por la incidencia causal de todas en el resultado fatal. 4.- Descendiendo a partir de este instante a los detalles del caso concreto, memórese que es este el proceso de responsabilidad civil extracontractual que los miembros de las familias Arias Esper y Miranda Arias promovieron en contra de CootransHacaritama.
El objetivo de los demandantes es que se declare a la demandada civilmente responsable del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 20 de Abril de 2015, a la altura de la carrera 33 con calle 7 de Ocaña, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas WGI-57A y TSF-980. Y que como consecuencia de ello se la condene a la reparación de los perjuicios que sufrieron por derivación de las lesiones padecidas por Marylady Arias Esper.
En aras de lograr ese cometido lo que se explica en el libelo es lo siguiente: aproximadamente a las 6:00 P.M. del día indicado con antelación, Marylady salió de su lugar de trabajo a bordo de la motocicleta de placas WGI-57A con rumbo a su casa. Tomó la carrera 33, también conocida como avenida Francisco Fernández Contreras, pero luego de haber pasado la calle 7 fue golpeada por el taxi conducido por Jesús Alirio Sánchez Angarita.
Le atribuyen la causación del percance a este último, afirmando que por ir a recoger o dejar unos pasajeros, le cerró la vía a la conductora de la moto. Con tan mala fortuna que al golpearla la tumbó al pavimento y le provocó las ilesiones que fueron diagnosticadas así: traumatismo superficial de miembro inferior no especificado, traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada y contusión de otras partes y de las no especificadas del pie. * Expediente 2001.01054.01;
Nagistrado Ponente Dr. William Nanén Vargas. Las subrayas no son del texto original. Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 14 La transportadora demandada y el conductor del taxi, de su lado, presentan en su defensa una versión distinta: tras admitir lo de la hora y lugar del insuceso, desmienten lo de la maniobra de cierre de la vía y el posterior golpe a la moto, así como un sobrepaso del que también hablaron los actores.
En sus palabras el choque se provocó mientras ambos rodantes estaban en movimiento e intempestivamente la moto golpeó por detrás al taxi, produciéndose así la caída de su conductora. Niegan que al interior de aquel vehículo viniesen pasajeros o que el taxista se dispusiese a recoger a alguno y que por ello hubiere se hubiere atravesado en la vía de la motociclista.
Nótese, a tono con lo anterior, que el gran reto que plantea este asunto concierne con la postulación de teorías disímiles acerca de la ocurrencia del accidente. Es que mientras los demandantes culpan al taxista de haber realizado una maniobra imprudente y a raíz de ello provocar la colisión, la demandada sostiene que fue Marylady quien lo causó 5.- Así vistas las cosas, lo de rigor es fijar la mirada primeramente en el material probatorio de que se dispone, en aras de tratar de reconstruir el accidente.
Ello con sustento en las decisiones de la Sala de Casación Civil, con arreglo a las cuales, aunque resulte atendible el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas -culpa presunta-, de todos modos, siempre lo primordial es valorar la evidencia. Y resulta por entero comprensible esa directriz, pues, aunque ciertamente dicha tipología implica una presunción de culpa en cabeza de quien ejercía la actividad peligrosa o la que más riesgo entraña -cuando existe concurrencia de actividades peligrosas-, dicha presunción jamás podrá tener mayor valor, peso o poder persuasivo que las probanzas que pudieron recaudarse, O sea que no sería justo, equitativo o acorde a derecho, que simplemente se invoque la presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil y con base en ella atribuir inopinada y automáticamente la responsabilidad a quien la ejercía, menospreciando o pasando por alto las pruebas.
Téngase presente que en el aludido canon lo que se consagra es una presunción y por ende revestida del carácter de sucedáneo de prueba, que por ello mismo jamás tendrá un mérito superior a la prueba misma. 6.- Pues bien, durante la primera instancia se obtuvieron las declaraciones de los conductores de los rodantes envueltos en el siniestro, e incluso las de dos personas llamadas como testigos presenciales.
Efectivamente Marilady Arias dijo con sus palabras esto: “me dirigía de Santa Clara hacia el centro hacia mi casa, hacia El Retiro, iba de norte a sur para dirigirme a mi residencia porque salía de la escuela tipo 6, 6:20, en lugar de la avenida, en toda la entrada al estadio Padilla, me sobrepasa, voy por mi derecha, normal, no a Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 15 mucha velocidad, donde estaba como a unos 30-40, 30 como mucho, me dirigía yo hacia, como le digo de norte a sur, eso fue como tipo 6:20 por ahí, el día 20 de Abril fue el día de los hechos, voy por mi derecha, cuando siento que me sobrepasan el taxi del señor, el taxi me sobrepasa, luego me cierra porque estaba, él iba a recoger a algún pasajero y me cerró, y yo pues no alcance a cerrar pues, lo que pude, y le pegó a la parte de atrás, a la parte lateral derecha del carro, es con lo que colisiono..
Él venia detrás pero él se abre y cuando lo siento es al lado mío y después me cierra, que yo no alcanzo a, pues como no iba a tanta velocidad gracias a Dios estoy viva sino no hubiera podido contar el cuento, porque voy despacio..” Y ratificó la versión dada en la demanda consistente en que todo se debió a que el taxista decidió orillar el carro en la acera para recoger o dejar unos pasajeros: “.llevaba pasajeros allí, pero hubo una persona que le hace para llamarlo, para que pare, y el por eso me cierra a recoger otro pasajero, porque ellos recogen diferentes pasajeros.. en el momento eso fue lo que hizo porque lo paró, y el señor me cerró para recoger ese pasajero.” 6.1.- Jesús Alirio Sánchez, a su vez, contó lo sucedido, así: “El 20, el 20 de Abril del 2015 aproximadamente entre 6 y 5 de la tarde voy subiendo por la avenida Francisco Fernández de Contreras, exactamente más o menos entre, entre 15 a 20 metros del estadio hacia arriba.. más o menos entre de 15 a 20 metros después del estadio, pero hacia arriba hacia el centro y hacia arriba en la avenida y cuando sentí un golpe en la parte trasera lateral derecho más o menos lado de donde está la tapa de la gasolina, entonces al sentir el golpe yo paré enseguida.
La velocidad ahí es muy mínima porque era una hora pico. Yo subía y enseguida que sentí el golpe yo frené de inmediato y cuando me bajo del carro estaba la moto a un lado del carro y al lado de la moto estaba una señora.” Afirma que no llevaba pasajeros y que tampoco se orilló para bajar o subir a alguno, ya que destina su carro al transporte individual y no haciendo rutas como colectivo.
Negó haber sobrepasado a Marylady, especialmente porque la hora del accidente es de las denominadas “pico” y mo le era posible realizar esa maniobra. Es más, dijo no haberla visto en la vía ni siquiera por el retrovisor. En efecto, al ser preguntado por la juez de este modo: “.diga por qué lado conducía la demandante previamente al accidente..” Respondió lo siguiente: Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 16 “Señoría no le puedo decir, porque yo apenas sentí el golpe, yo en ningún momento la vi a ella.
Ella cuando yo cuando yo sentí el golpe igual que tener seguido me iba a velocidad entre 20 y 25 km/h porque esto era una, es una vía muy transitada y además era la hora pico.. vuelvo le repito es que no, ño puede, es que es demasiado tráfico en esta hora, en hora de hora pico es demasiado tráfico, no puede estar uno moviéndose para ningún lado.” Seguidamente le hicieron una pregunta semejante: “Pero su posición era, por eso le pregunto iba delante, iba al lado, iba atrás de la motocicleta.
Y volvió a decir: “Supongo yo que iba delante, porque yo en ningún momento vi a la motocicleta al lado.” En cuanto a lo del sobrepaso o adelantamiento que le atribuyen se pronunció as “No señoría, iba por el carril derecho porque hay mucho tráfico y tampoco le permiten hacer esos giros, tiene que irse en la misma posición porque el estado tampoco se lo permite.. yo iba andando normal en la velocidad aproximadamente entre 20 y 25 km/h cuando sentí el golpe en la parte trasera lateral derecho, pero yo paré. Y el carro quedó en una posición mirando un, digamos por ahí entre un 20 0 30 cm hacia la izquierda..” 6.2.- aAtención especialísima merece la versión de Nubia Guerrero, cuya presencia en el lugar de los hechos fue validada por la propia Marylady, quien al ser preguntada por las personas que supieron del incidente dijo esto: “..pasó mi compañera, una compañera de trabajo, de pronto no me conoció, la profesora Nubia, ella ve cuando el carro me sobrepasa y me cierra y sigue adelante, ve a la persona tirada pero no reacciona no cae en cuenta que soy yo, y ella sigue, pero si vio y estuvo con el hijo también, que era el que iba manejando el carro, los dos iban en el carro que iban detrás de mí, en la parte más atrás, y ellos vieron el accidente..” Pues bien, doña Nubia respalda la versión propuesta por Marylady, atribuyendo la responsabilidad del accidente al taxista, a quien dijo ver sobrepasando a su compañera para luego cerrarle el paso a fin de recoger unos pasajeros.
En aras de mayor precisión se trascribirán enseguida sus palabras: “.ese día yo trabajaba en la misma jornada de ella, yo salí de la escuela, pues el hijo mío me transportó, en eso íbamos en el recorrido hacia la casa, cuando nos encontramos, íbamos delante de un taxi y otros carros, y cerca entre la piscina olímpica y Multipollo sucede el accidente, pues yo alcanzo a ver que un taxi le cierra a Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 17 la muchacha, no sabía que era Marylady, resulta y pasa que vi cuando el taxi atropella a la muchacha, la tumba, la tira y entonces sucede el accidente, aproximadamente, porque nosotros salimos a las 5:30, iban a ser como las 6 ya, y el accidente sucede ahí.. yo vi el accidente pero yo no vi la muchacha quien era, sino yo vi que el taxi la cierra, la tumba y yo creo que por ese tiempo el tal vez iba a bajar a algún pasajero, no me alcance a fijar si era un pasajero o iba a recoger a un pasajero, pero el asunto es que vi que empuja a la muchacha, la tumba y le cierra, y la tira allá" 6.3.- Bayron Prada Guerrero ha de ser el hijo de doña Nubia que tanto ella como Marylady dicen que era quien conducía el vehículo en que aquélla se transportaba.
Rindió su versión inmediatamente después que su madre, pero lo que contó resulta ser altamente sorprendente y pasmoso, por decir lo menos. Al ser indagado por la a quo acerca de las circunstancias del accidente, indicó que ni siquiera sabía porqué lo habían llamado a declarar pues no recordaba haber presenciado esos hechos. Es más, afirmó que lo que sabe es porque doña Nubia se lo contó una vez llegó a la vivienda, debido a que él no había estado allí. En aras de poner en evidencia lo que acaba de decirse, se presentará enseguida la versión del joven Prada Guerrero.
Como indica el protocolo de este tipo de interrogatorios, la primera pregunta que le hizo la juez, tras los generales de ley, fue esta: “Diga si 0 no si sabe usted de los hechos acaecidos el 20 de Abril de 2015, cuando ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio ella comprometida.” Frente a lo que sin titubeo alguno respondi “la verdad hoy en día pues, no me acuerdo que sucedió ese día, no tengo nada así en mente, de hecho, acabo de echar cabeza, pero no recuerdo así nada que sucedió ese día con la señora Marylady.” Sorprendida, la funcionaria le lanzó este otro interrogante: “pero no recuerda ni siquiera el accidente? Y el versionista se ratificó: “no señora” A tono con las circunstancias la a quo volvió a intervenir, así “Mhí si me la puso usted difícil, porque qué más le pregunto a usted si no asocia. ¿Pero si recuerda usted que hace más o menos cinco años, la señora Marylady tuvo un accidente de tránsito? Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 18 A lo que el testigo aclaró “Hace cinco años, pues así tengo o sea que yo haya estado en el sitio, no recuerdo, pero de pronto que mi mamá me haya contado algo de pronto de que la profesora sufrió un accidente, sí, pero de resto no. Que yo estuve en el accidente no recuerdo.. mi mamá me comento en la vivienda, o sea en nuestra casa.” Llegado el turno del abogado demandante, las preguntas fueron reiteradas, pero con mayor incisión e incluso recordándole que se encontraba bajo la gravedad del juramento y que de incurrir en falsedades podría ser sancionado.
Pese a la advertencia, Bayron mantuvo su postura de negar haber presenciado el accidente de interés a este asunto, respondiendo de la siguiente manera: “Han pasado seis años, o sea no me acuerdo pues, o sea como no fue nada que involucró mi vida, o sea ni que yo estuve presente, ni que me bajé del carro, de pronto pasé y le comenté a ella, pero la verdad ya no me acuerdo, de ese día no me acuerdo, pues del accidente, o sea a mí me tomó por sorpresa que me llamaran como testigo de algo que ni me acuerdo, o sea nmo estoy diciendo sí que yo estuve, no o sea, fue algo que yo ni me acuerdo, hasta ahorita me estoy dando cuenta que fue hace 5 años, 6 años perdón, en 6 años han pasado muchas cosas, y yo la verdad pues, la verdad en un accidente donde no me vi involucrado ni yo, ni nadie de mi familia pues yo no voy a echar cabeza, ni me voy a andar preocupando por algo así.” 7.- Ya que se hizo la presentación individual de las declaraciones recibidas, se procede ahora a contrastarlas y valorarlas en conjunto.
Y el primer resultado que gracias a ello se obtiene es que el testimonio de Nubia Guerrero se encuentra bastante en entredicho. En efecto, recuérdese que esta declarante manifestó haber presenciado el accidente, por venir con su hijo en otro vehículo que circulaba por el sector en ese mismo instante. Pero ya se vio que el hijo negó rotundamente y con insistencia haber estado allí, pues del accidente de Marylady se enteró cuando su mamá llegó a casa y le contó. Lo dicho por Bayron sin duda alguna desdibuja por completo la declaración de doña Nubia, pues resulta por entero incomprensible e inexplicable que, si ella dice que iba con su hijo en el carro, el joven sostenga una versión diametralmente opuesta.
O sea, Nubia asegura que iban los dos en el mismo vehículo, pero el joven dice que nunca estuvo allí. Resulta por entero contrario a las reglas de la lógica que una persona intente refrendar la veracidad de una versión apoyada en la presencia de otra, pero esta última manifieste que jamás percibió directamente los hechos de que se trata.
Y en el caso concreto esa ilogicidad es absoluta, pues ha de Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Hady arias Eeper y Otros vs CootransMacaritana y otros. 19 ser un total contrasentido que Nubia diga que venía en el carro con su hijo y que este último a su vez afirme que no estaba con su madre en esos instantes. De allí que con solo cotejar este par de testimonios ya se genera un gran manto de duda sobre la declaración de Mubia Guerrero.
Es que ni siquiera existe seguridad acerca de un detalle que ella afirmó con convicción, a saber, su presencia en el ilugar de los hechos. Y esa circunstancia sí que erosiona o socava el valor de verdad que pudiera dársele, pues no habiendo como creerle que efectivamente estuvo allí, tampoco habría como creerle todo lo que narró acerca del percance. 7.1.- Y existen aún razones adicionales para descreer en la versión de la señora Guerrero, pues la contradicción de su declaración no solo es predicable en relación con lo que dijo Bayron, sino incluso con lo relatado por la propia Marylady.
Bien se sabe que en la apreciación de la prueba testimonial los detalles resultan ser un aderezo indispensable para consolidar la verosimilitud. Y precisamente en los detalles en donde se detecta la flaqueza y mendacidad de la testigo en alusión. Por ejemplo, en un primer momento Nubia dijo que “..íbamos delante de un taxi y otros carros, y cerca entre la piscina olímpica y Multipollo, sucede el accidente.” -Pero ulteriormente ya contó que “.nosotros íbamos detrás del taxi..”.
Al ser preguntada por las características de dicho vehículo simplemente respondió que no recordaba; y aunque la juez le pidió que al menos indicase si era un carro grande o pequeño, solo manifestó “esa característica no la alcance a notar.” Lo que resulta llamativo, pues durante su relato asegura que la policía despejó la vía y ella pasó al lado del taxi.
Así mismo, al ser indagada por la posición final de este último lo que dijo fue que había quedado “hacia la parte derecha, como torcido hacia la derecha, porque como le digo iba a recoger era como un pasajero o a bajar a alguien.” sin embargo, el croquis refleja absolutamente lo contrario, pues sitúa la parte delantera del carro con dirección hacia el separador del otro carril (que no hacia el andén), tal como se aprecia en la siguiente imagen: Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 20 ( Otra inconsistencia tiene que ver con la parte del taxi que fue golpeada por Marylady, pues mientras esta última dice que vi llanta delantera pega con la llanta de él, de la parte lateral derecha, la trasera, la llanta trasera de la parte lateral derecha, en la parte donde abre la persona que se va a montar por la parte de atrás, ahí con esa parte colisiono..”; doña Nubia tiene esta otra versión: “vea es como entre la parte de atrás y la parte de la mitad.” Indagada que fue por las afectaciones de la motocicleta dijo que había quedado inservible; en incluso fue más allá relatando que a raíz del golpe a Marylady se “..le partió la pierna, le partió ahí todo el pie.”.
Pero resulta ser que en el hecho 9 de la demanda misma se consigna que la demandante en mención lo que tuvo fue traumatismo superficial de miembro inferior nivel no especificado, traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada y contusión de otras partes y las no especificadas del pie. Información esta que a su vez fue tomada de la historia clínica que en el hospital Emiro Quintero Cañizáres se le hizo a la paciente y que refleja precisamente estos diagnósticos: DIACNOBTICOS INGREGO: 5999 - TRANMATISMO OEL PIE Y DEL TOBILLO NO ESPECIFICADO - (Impresión Disgnóstica) DIAGNOSTICOS INGRESO RELACIONADOS + T130 - TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE MIEMBRO INFERIOR NIVEL NO ESPECIFICADO 009 - TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA O sea que doña Nubia se refirió a unas fracturas en la pierna y el pie, pero ello no tiene respaldo médico.
Se aventuró, así mismo, a decir que a raíz del insuceso Marylady había dejado de manejar moto, pues para responder una pregunta que en ese sentido le hizo la apoderada de la aseguradora llamada en garantía se pronunció así: “ella tenía rato de tener la moto, claro, y es más, yo le he preguntado que porque ella no volvió a montar moto si ella montaba moto de lo más bien, y dijo que ella le había cogido mucho miedo a las motos, por ese tipo de accidente que ella sufrió y que quedo traumada, entonces, pero ella venia hace rato con moto, claro si señora, manejaba súper bien, es mas no es de las personas que manejan aceleradas, que uno diga no cogen una moto y corren con moto.” Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 2 Con todo, su amiga y compañera de trabajo se refirió a esa misma situación durante su interrogatorio, dando una explicación que también difiere de la de Nubia.
En efecto, la juez de primer grado formló este interrogante: “¿Y después del accidente se volvió usted a movilizar en motocicleta? ¿Cuánto tiempo después lo hizo?” Frente a lo que Marylady respondi “lace dos años fue que comencé nuevamente porque quedé traumada y no podía, es mas no podía montarme para que me llevaran porque era muy nerviosa, le cogía la ropa a mis hijos, o sea me montaba era con ellos, pero entonces me toco poco a poco ir dejando a un lado los miedos y esas cosas, claro que después de valoración con, porque me toco con psiquiatra, con otra terapia psicológicas, para poder estar en la calle, para poder manejar y hacer lo que ahora actualmente puedo hacer." Finalmente, otra inconsistencia insoslayable y trascendental consiste en lo siguiente: cada vez que pudo hacerlo, doña Nubia afirmó que el accidente se debió a que el taxista se orilló imprudentemente hacia la derecha a recoger o a dejar un pasajero.
Sin embargo, cuando el abogado de la compañía demandada le preguntó si había visto pasajeros, su respuesta fue esta: “No, eso tampoco lo noté, eso si no vi, si había pasajero o había alguien ahí no, alcancé a ver al chofer nada más.” No entienden los suscritos servidores, a tono con lo anterior, por qué razón esta versionista defendió la tesis del sobrepaso imprudente del taxista para recoger o dejar pasajeros, cuando ella misma reconoce que nmo vio tripulantes en el carro sino solo al chofer, ni tampoco a alguien que le hubiera hecho a este último una señal de detención. 7.2.- Son demasiadas, en consecuencia, las falencias narrativas de la deponente en mención y además relacionadas con ciertos detalles concernientes con el accidente mismo.
Es que (i) primero dijo que venía circulando delante del taxi y luego que atrás; (ii) no recuerda ni siquiera las características generales de aquel, solo atina a decir que es un taxi amarillo; (iii) aseguró que la moto fue golpeada con la mitad trasera del otro vehículo, pero Marylady explicó que la tropezó fue una llanta; y (iv) habló de unas fracturas que supuestamente sufrió aquella, de lo cual no hay evidencia en la historia clínica.
Y lo peor de todo: afirmó que pudo ver el percance porque a esa misma hora se trasladaba hacia su casa en compañía de un hijo, pero este último expresó que no recordaba el accidente y que no lo había presenciado. Agregó que conoció de su existencia gracias a lo que su mamá le contó una vez llegó a la vivienda. Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 22 Ese gran cúmulo de — inconsistencias, “ descuadres y contradicciones desde luego inciden negativamente en la credibilidad de esta declarante.
Por ende, sus palabras no pueden resultar útiles para intentar reconstruir el siniestro, y su testimonio, antes bien, debe ser desestimado como elemento de convicción. 8.- Pero además de todo, también extiende sus nocivos y perniciosos efectos a la declaración de parte recibida a Marylady Arias. El relato de esta última quedó altamente comprometido precisamente por relacionar a Nubia y a su hijo Bayron entre las personas que presenciaron el percance.
En efecto, a la siguiente pregunta formulada por la juez: “Díganos qué personas tuvieron conocimiento de los hechos y de qué forma accedieron a esa información.” Respondió que: “Toda mi familia, los pasajeros que llevaba el señor en el carro, muchas personas por ahí de los negocios cercanos, salieron a auxiliarme, me decían profesora tranquila nmo se preocupe a quién le llamo, o sea estuvieron muchas personas allí pendientes, es más, pasó mi compañera, una compañera de trabajo, de pronto no me conoció, la profesora Nubia.
Ella ve cuando el carro me sobrepasa y me cierra y sigue adelante, ve a la persona tirada pero no reacciona no cae en cuenta que soy yo, y ella sigue, pero sí vio, y estuvo con el hijo también, que era el que iba manejando el carro, los dos iban en el carro que iban detrás de mi, en la parte más atrás, y ellos vieron el accidente, entonces pasan pero pues no se percató que era yo en el momento, sino hasta que en la noche pues ya supieron, y se dieron cuenta, y decía que pues ella no se dio cuenta, que la disculpara me decía la compañera, pero pues no me pudo auxiliar y colaborar en el momento.” Incurrió Marylady en el mismo error de Nubia Guerrero, consistente en incluir a Bayron entre los que presenciaron el accidente.
Pero no sobra recordar que este desmintió de modo tajante haber estado con su madre ese 20 de Abril de 2015 al finalizar la tarde. Precisando que la información de que dispone acerca de aquel la obtuvo gracias a lo que doña Nubia le contó. 9.- Desdibujada, en fin, la prueba traída por el extremo accionante para solidificar su teoría del caso, queda únicamente la versión del otro conductor involucrado en el insuceso.
La alusión es a José Alirio Sánchez Angarita, que como se sabe era el conductor del taxi contra el cual se estrelló Marylady Arias. De acuerdo con su relato, la colisión se produjo mientras ambos rodantes estaban en movimiento y fue la motociclista quien golpeó al taxi. Dijo haber recibido el impacto en la parte trasera del vehículo, justo a la altura de la tapa exterior del tanque de gasolina.
Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 23 Negó, en primer lugar, haber realizado cualquier sobrepaso, justificándolo en que los hechos ocurrieron en la denominada hora pico, en la que ambos carriles de la avenida están copados. Negó también traer pasajeros a bordo, así como aquello de que alguien le hubiera solicitado parar y por ello mismo haberse orillado para recogerlo.
La narración que entregó fue la siguiente: “..el 20 de Abril del 2015 aproximadamente entre 6:05 de la tarde voy subiendo por la avenida Francisco Fernández de Contreras, exactamente más o menos entre, entre 15 a 20 metros del estadio hacia arriba.. más o menos entre de 15 a 20 metros después del estadio, pero hacia arriba hacia el centro y hacia arriba en la avenida y cuando sentí un golpe en la parte trasera lateral derecho más o menos lado de donde está la tapa de la gasolina, entonces al sentir el golpe yo paré enseguida.
La velocidad ahí es muy mínima porque era una hora pico. Yo subía y enseguida que sentí el golpe yo frené de inmediato y cuando me bajo del carro estaba la moto a un lado del carro y al lado de la moto estaba una señora.. vuelvo le repito es que no, no puede, es que es demasiado tráfico en esta hora, en hora de hora pico es demasiado tráfico, no puede estar uno moviéndose para ningún lado..
No señoría yo ni recogí, ni llevaba pasajeros y mi taxi que es de donde usted lo toma hasta el lugar donde se va a quedar el usuario. No hago recogida de pasajeros por individuales, no es que, es un, es como una carrera express. Y en el momento yo iba vacío, no iba a ocupar ni recogía a nadie tampoco.” Se insiste en que, existiendo este elemento de convicción, sobre todo obtenido de quien indubitadamente sí presenció los hechos, debe procederse primero a su valoración, antes de aplicar de modo maquinal y automático la presunción del artículo 2356 del Código Civil.
Y contrario a lo que se vio con respecto a los deponentes cuyas palabras fueron analizadas con antelación, los suscritos servidores ven en la versión de Jesús Alirio una consistencia y credibilidad digna de soportar la defensa de CootransHacaritama. En efecto, dígase de entrada que la negación del sobrepaso que se le atribuyó nada tiene de ilégica o irracional, pues cierto es que el accidente ocurrió en lo que se denomina una hora pico.
Además, los vehículos se encontraron en una de las arterias vehiculares más importantes de Ocaña y en un día hábil de trabajo (lunes). Datos estos que no hacen parecer descabellado o irreal que por el tráfico de la hora fuese imposible realizar maniobras de rebasamiento. Ahora bien, desde el libelo mismo se viene atribuyendo el supuesto comportamiento erróneo del taxista a su intención “.de recoger a un pasajero ubicado fuera de los paraderos autorizados..”.
Pero resulta ser que esa circunstancia no solo no está demostrada, sino peor aún, existen contradicciones al respecto en las declaraciones de Marylady Arias y Nubia Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 24 Guerrero. Sumado a que el señor Sánchez Angarita afirmó que no llevaba tripulantes en su vehículo, amén que ningún transeúnte en ese momento le hizo señal de detención, por modo de verse motivado a orillarse y detenerse.
Esta última cuestión guarda armonía con la diagramación de la posición final de los automotores contenida en el croquis, ya que allí se aprecia que el taxi no estaba cercano al andén sino más bien distante. 10.- De la mano con todo lo anterior, lo que se concluye es que no anduvo desatinada la a quo a la hora de valorar el material probatorio de que disponía. Y que el resultado al que arribó no fue el solo fruto de su capricho o inventiva, sino de una ponderación plausible, racional y lógica del expediente.
Es más, cumpliendo el deber de valorar la conducta procesal de las partes que impone el artículo 280 del C.G.P., sin temor a equívocos puede añadirse que bien puede construirse un indicio contra los demandantes. Es que flaco favor e inmenso perjuicio a sus expectativas fue lo que les trajo la prueba testimonial recaudada por pedido suyo, pues incluso quedó en tela de juicio que quien sin duda habría de ser la testigo estrella, hubiera presenciado el accidente.
Y de esa manera entendidas las cosas no hay cómo desestructurar y quebrar el fallo opugnado, en vista que las críticas de contemplación y apreciación probatoria denunciadas por la censura, lejos están de ser reales. Como colofón, en esta Colegiatura no puede menos que dársele íntegra confirmación a lo resuelto, lo que implica el fracaso de los reparos formulados.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que la Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña profirió en audiencia llevada a cabo el 31 de Enero de 2022, en el marco del proceso verbal de responsabilidad “ civil — extracontractual “ promovido — por Marylady, Yuliet y Lucy Ester Arias Esper, María Emely Esper de Arias, Jaime Miranda Caicedo, Jaime Orlando y Carlos Manuel Miranda Arias.
En el extremo pasivo se encuentra la Cooperativa de — Transportadores » Hacaritama + Ltda. — CootransHacaritama-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros. 25 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el dJuzgado de primera instancia. TECERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de narzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
Rad. 2022.00180.05 RCE-AT Marylady Arias Esper y Otros ve CootransMacaritana y otros.