h. $1 DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal — Petición de Herencia. Sentencia Radicación 54498-3184-001-2020-00032-01 CAT. 20210231 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3? del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante dentro del proceso Declarativo — Verbal de Petición de Herencia promovido por Oscar Acosta Pacheco en contra de Jesús María Acosta Pacheco y demás herederos indeterminados de los causantes Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez, al que se le acumuló Acción Reivindicatoria frente a Esther Ropero de Ortiz, proceso radicado en el juzgado de primera instancia bajo el número 54498- 3184-001-2020-00032-01, y en esta instancia con el número interno 2022-0231-01. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos El señor Oscar Acosta Pacheco, por conducto de apoderado debidamente constituido, promovió ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, en contra de Jesús María Acosta Pacheco y demás herederos indeterminados de los causantes Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez, y REIVINDICATORIA frente a Esther Ropero de Ortiz, a objeto de que se declare, en virtud de la primera acción: 1) la Cua. 2022-0281-01 Defiiivo Apeloción. sentencia Pógino 2 de 15 vocación hereditaria y derecho que le asiste a recoger la herencia de los causantes Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez, en su calidad de hijo de los fallecidos; ii) la ineficacia del acto de adjudicación de la herencia a Jesús María Acosta Pacheco recogida en la Escritura Pública No. 2774 del 18 de diciembre de 2019 corrida en la Notaría Primera de Ocaña;
¡li) se le condene a la restitución de los bienes herenciales; y iv) se declaren “nulos, inoponibles o ineficaces y no tienen efectos jurídicos”la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 de la Notaría Primera de Ocaña “frente a los herederos que peticionan la acción de petición de herencia (sic)”. A través de la segunda busca que se declare i) que “pertenece en domino pleno y absoluto a la sucesión de los causantes ( ) el bien inmueble con MI No 270-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña consecuencialmente, se condene a la demandada Esther Ropero de Ortiz a restituir a la masa hereditaria el bien inmueble adquirido, y iii) se ordene la cancelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña de la adjudicación en sucesión del inmueble con folio No. 270-46133, como también que se comunique a la Notaría Primera de Ocaña para que “tomen nota de las órdenes precedentes para todos los efectos de ley”.
Finalmente, requirió condenar en costas a los convocados a juicio. Estriba el petitum en que Oscar Acosta Pacheco es hijo de Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez, quienes fallecieron el 20 de mayo de 2017 y el 6 de febrero de 2007, ambos en el municipio de Abrego — N. de S., respectivamente; que mediante Escritura Pública No. 2774 del 18 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 1* de Ocaña, se adjudicó a Jesús María Acosta Pacheco (su hermano), como único heredero de los causantes, dos bienes inmuebles (folios de matrícula inmobiliaria No. 270-46133 y 27045761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña), con exclusión del demandante y de otros herederos, a sabiendas de su existencia, y que mediante Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 corrida en la Notaría 1* de Ocaña, el señor Jesús María Acosta Pacheco enajenó el bien inmueble con matrícula No. 270-46133 a la señora Esther Ropero de Ortiz'. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante auto del 4 de marzo de 2020, admitió la demanda de Petición de Herencia?; ulteriormente, con 1 Expediente hibrido.
Cuademo digializado de primera instancia, subcameta denominada “CUADERNO 1”, actuación No. “002. DEMANDA pdr' 2 Ibidem, actuación No. "004 AUTO DE APMISION DE LA DEMANDA. pdr" Cua. 2022-0281-01 Defiiivo Apeloción. sentencia Pógina 3 de 15 proveído del 28 de diciembre de 2020, admite la acción reivindicatoria que fuera acumulada contra Esther Ropero de Ortiz?, ordenando, entre otros, la notificación de los demandados y la inscripción de las acciones incoadas, concediendo amparo de pobreza al actor*.
La demandada Esther Ropero de Ortiz, se notificó mediante conducta concluyente”; y por conducto de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda”, argumentando, en síntesis, que “los herederos, dijeron nombrar de vocero al” demandado “ya que la mayoría de herederos viven en otras municipalidades”, razón por la que indica que adquirió el inmueble de “buena fe”, sin engaño, dolo o mala intención. Además, que como educadora y pensionada es “recta y honrada”.
No obstante, asegura que “desconocía la existencia del demandante ( )”, de quien dice “Vino a saber ( ) después de llevarse a cabo la compra del bien” pues aquél se presentó en el inmueble y le informó que “los hermanos no lo tuvieron en cuenta como también heredero en el proceso de sucesión ( ) y que ella tenía que responderle, de lo contrario la demandaría”; situación que le ocasiona “angustia, temor y” la afecta “considerablemente en su salud ( ) pues nunca había sido demandada”.
Por tanto, se opone a la restitución reclamada, por lo cual propone las excepciones de mérito de “LA BUENA FE COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” y “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN COLOMBIA EN MATERIA CIVIL”7. El demandado Jesús María Acosta Pacheco por su parte, también fue tenido como notificado por conducta concluyente* y allegó un escrito en el que indica “contestar la demanda” sin actuar a través de mandatario judicial.
En tal virtud, para superar tal deficiencia, fue advertido en auto del 1 de junio de 2021 que debía actuar a través de profesional del derecho, sin que hubiere obrado de tal manera. El curador Ad Litem que fuera designado a los herederos indeterminados no se opuso “a las prefensiones solicitadas en el libelo” ya que estima que serán definidas “de conformidad a derecho y de lo que resulte probado”. 311b,, actuación No. "013.
AUTO DE ADMISION 2022-00032.0d” 4 1b. actuación No. 015.A P 5 Ib. actuación No. 6 Ib. actuación No: 022. CONSTESTACIÓN DEMANDA REIVINDICATORIA. 7 Ib, subcarpeta denominada “CUADERNO 2”, actuación No. "008 CONTESTACION DEMANDA paf" 8 Ib, actuación No. "006. CONSTANCIA SECRETARIAL pdf" 9 Ib, actuación No. “003 CONTESTACION PETICION.pdr" 10 16,acuaión No. 215 ACEPTACIÓN CURADURÍA pd" C.T2022-0281-01 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 4 de 15 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocañat!, que reconoce “la vocación hereditaria que posee Óscar Acosta Pacheco sobre los bienes relictos dejados por sus padres Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez" (numeral 1*); consecuencialmente, de un lado, declara “sin eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por los causantes ( ) llevado a cabo por el demandado Jesús María Acosta Pacheco según la Escritura Pública No. 2774 de fecha 18 de diciembre de 2019 de la Notaría Primera de Ocaña, Norte de Santander” (numeral 2*), y del otro, dispone que a instancia de los interesados se rehaga “la partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez” (numeral 3*), condenando “al heredero Jesús María Acosta Pacheco al pago indexado del importe de las enajenaciones del inmueble ubicado en la calle 17 No. 1-38 del barrio Belén del municipio de Abrego ( ) identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña” (numeral 4*).
Además, deniega “la pretensión reivindicatoria instaurada en contra de la señora Esther Ropero de Ortiz” (numeral 5*) y reconoce “que la decisión de dejar sin valor y eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales y la cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones de la herencia ( ) no es oponible a la adquirente de buena fe señora Esther Ropero de Ortiz” (numeral 6*).
Finalmente, no condena en costas a los demandados, a “Jesús María Acosta Pacheco, por cuanto no hizo oposición a la demanda” (numeral 7*) y a “Esther Ropero de Ortiz, por cuanto la sentencia fue favorable a sus peticiones” (numeral 8*). Como fundamento de su decisión, sostuvo el sentenciador, en síntesis, con apoyo legal y jurisprudencial, que el demandante acreditó la calidad de hijo de los causantes Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez; por ende, al igual que el demandado Jesús María Acosta Pacheco, se encuentra en el primer orden hereditario, al igual que éste, quien, invocando tal calidad, liquidó la herencia y ocupó el lugar del actor, a quien reconoció su vocación hereditaria. 11 1b, actuación No. *026.
AUDIENCIA 14 DE JUNIO 2022.mp4", récord de grabación 07:55 a 59:29. Cr 202-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 5 de 15 Así, pasó a ocuparse de la petición reivindicatoria pretendida frente a la señora Esther Ropero de Ortiz. Al respecto, indicó que en el proceso quedó acreditado que “a reivindicación en este caso se pretende respecto de un bien que fue vendido por el heredero reconocido en el trámite de la liquidación de los causantes Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez adelantado ante la Notaría 1* de Ocaña, Norte de Santander, mediante la Escritura Pública No. 2774 del 18 de diciembre de 2019; también ( ) que el vendedor es el adjudicatario de los derechos vendidos a la señora Esther Ropero de Ortiz; de igual forma, tal y como se desprende del certificado de libertad y tradición ( ) correspondiente al folio con matrícula inmobiliaria No. 270-46133, en la anotación 6* de este folio se inscribió el derecho adjudicado a Jesús María Acosta Pacheco señalándose al efecto en dicha anotación a esta persona como propietario de este inmueble; posteriormente, la señora Esther Ropero de Ortiz adquirió del adjudicatario mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura 100 del 31 de enero del año 2020 de la Notaría 1* de Ocaña, Norte de Santander el referido inmueble, se trata entonces de una adjudicación a título oneroso.” En cuanto a la mala fe, precisó que en materia contractual quien la alega debe demostrarla, y, “según el demandante”, en este asunto “deriva del conocimiento previo que la adquirente tenía de la existencia de su derecho herencial, pese a lo cual ésta adquirió el derecho de propiedad”.
Sin embargo, sobre el particular “no se aportó ninguna prueba para demostrar tal circunstancia pues el demandante tan solo se limitó a hacer tales manifestaciones sin aportar ningún tipo de prueba que permitiera corroborar lo indicado al respecto”. En tal virtud, evaluados conjuntamente los medios de prueba practicados y recaudados, “no se logra demostrar entonces que” el actuar de la demandada “sea contrario a la lealtad negocial".
Luego, como “su obrar estuvo amparado en la buena fe creadora de derechos o exenta de culpa”, declina la aspiración reivindicatoria. No obstante, tal situación impone “el reconocimiento de la cuota herencial como indemnización dineraria o reivindicación por equivalencia a cargo del heredero” beneficiado, lo que reconoció a favor del demandante, aclarando que el precio del bien vendido debe ajustarse “a valor presente que se tendrá en cuenta al momento de rehacer la partición con sus frutos desde el momento en que se obtuvo la herencia”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada parcialmente por la parte demandante, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del Cr 202-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino é de 15 proceso en esta Corporación, planteando, tanto en audiencia como dentro de la oportunidad legal para agregar inconformidades, los siguientes reparos a tal decisión respecto a los ordinales 5* a 8*'2: 1.
Afirma que demostró la mala fe de la demandada Esther Ropero de Ortiz. Ello, por cuanto en el certificado de instrumentos públicos del bien enajenado a aquélla, figura demanda de lesión enorme instaurada por todos sus hermanos, y quien fue apoderado de su hermano en el trámite sucesoral notarial e hizo adjudicar el inmueble al demandado pese a conocer la existencia de los demás hijos es quien actúa aquí como mandatario de la compradora, ahí están las pruebas de la mala fe de la señora Ropero Ortiz.
También dice haber probado su mal proceder porque hay una “costumbre mercantil” de mirar el certificado, luego no puede decir la señora Ester Ropero de Ortiz “que no había más herederos porque en el certificado de tradición y libertad” los hay, agregando que en la “notaría tuvieron que decirle, informarle de que (sic) había herederos, y ella debía haberse abstenido de dicha” compra.
Afirma que, contrario a lo sostenido por su representado, fueron varias veces a donde la demandada a decirle “que por favor ( ) defuviera ( ) la compra y la señora no, no quiso hacer caso, dijo que no, que Óscar no era hijo”. 2. Aduce que la demandada, por conducto de su apoderado, “no presentó medios exceptivos sino que sencillamente indicó la buena fe, pero no como medio exceptivo, sino como contestando la demanda de buena fe, pero no como excepción, ( ) ejemplo excepción: de buena fe, en ninguna parte se propuso”. 3.
Se duele por la falta de condena en costas a los demandados ya que fueron vencidos en juicio y les “demostró la mala fe”. 4. Con todo, aparte de reiterar las pretensiones del libelo introductor, solicita que se declare “que hay solidaridad en la mala fe del señor Carlos Alberto Álvarez Bayona, y por lo tanto sea condenado a pagar a pruorrata (sic) de su responsabilidad”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentado en debida forma la alzada, insistiendo en la mala fe de la señora Esther Ropero de Ortiz como en la del apoderado que representa sus intereses, implorando nuevamente la declaratoria de solidaridad de aquellas.
También alega que la convocada a juicio no formuló excepciones, razón por la cual debía dictarse sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, dejó de lado la sustentación del reparo con el que enrostraba su inconformidad frente a la no condena en costas de los demandados, por lo que la Sala se encuentra relevada para pronunciarse sobre el particular's. 121b, récord de grabación 59:41 a O1:08:2 y actuación No.
29. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓNpdr" 13 Cuademo segunda nstancia, actuación No. “07SustentacionRocursoDeApelacion.pdr" C1 2022-0281-01 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógina7 de 15 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene el demandante, en el plenario se encuentra acreditada la mala fe de la tercera adquirente de un bien de la masa sucesoral Acosta-Pacheco, razón por la que debe ordenársele la reivindicación del mismo; o si, por el contrario, como lo determinó el juez a quo, la presunción de buena fe que ampara a aquella se encuentra incólume.
Para dar respuesta al problema jurídico, bueno es memorar que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia tiene explanado que la acción de petición de herencia “es la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero con el fin de que a aquél se le reconozca esta calidad, como sucesor, único o concurrente, y se le restituya la herencia.”'“ Esa acción petitoria está enderezada, entonces, no solo al reconocimiento de la vocación hereditaria del demandante, sino además a que, bajo la égida del artículo 1321 del Código Civil, se imponga al demandado a restituirle a aquél los efectos hereditarios, pues dicho canon permite al titular del derecho de herencia exigir de quien ocupe la herencia con justificación jurídica de heredero —título de heredero—, la entrega, restitución o devolución a que hubiere lugar, de las cosas hereditarias con sus correspondientes aumentos y frutos. 14 CSJ sentencia 28 de febrero de 195, G.J. X,. 49, reproducida en la STC16967-2016, Magistrado ponente Luis Amando Tolosa Vilabona, 24 de noviembre de 2016.
Cr 202-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 8 de 15 Ahora, en virtud a ese derecho preferente o concurrente de quien acude a la jurisdicción ordinaria reclamando tener, con relación a la universalidad de bienes dejados por el causante, derecho a recogerlos, ha de decirse que, acreditada tal circunstancia, se genera, naturalmente, la restitución total de la herencia en el caso de ser heredero excluyente, o el reintegro proindiviso de los efectos herenciales a que tenga lugar en el evento de heredero concurrente, en atención a que, en uno u otro evento, al recobrar el peticionario su calidad de heredero con los atributos que de su vocación emanan, ha de satisfacerse el interés patrimonial que en la misma le corresponde.
Tal aspiración sólo se cristaliza, “con una declaración judicial que implique la restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir que derive el desplazamiento del derecho de los demandados de suceder al causante en aquella parte que de acuerdo con la Ley le pertenezca al demandante”, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria'5.
Esa fue la acción ejercida en esta oportunidad, y la decisión emitida se orientó a reconocer la calidad de heredero concurrente del accionante, imponiendo al demandado la restitución de los bienes herenciales con sus respectivos aumentos, decisión que no discute el apelante. La inconformidad reside en que se negó al actor la reivindicación de uno de los inmuebles que hacían parte del acervo herencial (el identficado con el No. 270-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña) y que el heredero putativo transfirió a un tercero, puesto que, en sentir del recurrente, se encuentra demostrado que la demandada en reivindicación, señora Esther Ropero de Ortiz, actuó de mala fe al momento de adquirirlo, clamando entonces que debe ordenarse la restitución del mismo a la sucesión. Pues bien, a intelección de los artículos 1321 y 1325 del Código Civil, se tiene que quien tiene derecho a una herencia, y prueba que esta se encuentra ocupada porotra persona en calidad de heredero, tiene derecho no solo a que se le adjudique la herencia, sino, además, a que se le restituyan las cosas hereditarias, pretensión que puede extenderse a terceros cuando a estos hayan pasado las cosas reivindicables, siempre que no hayan sido prescritas por estos.
Es decir, conforme a esas disposiciones, el heredero tiene a su alcance dos acciones disímiles para hacer valer sus derechos, las que puede ejercer bien de manera independiente ora 158 6.). TX00X, págna 17. Cr 202-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino9 de 15 de modo coligado. La primera, corresponde a la petición de herencia, que, como quedare anotado, busca recomponer la universalidad de cosas sobre las cuales detentaba titularidad el causante, y se dirige frente a los herederos putativos de aquel o los de igual derecho, siempre y cuando en ellos se encuentre presente la asignación. La segunda, hace referencia a la reivindicación de cosas hereditarias, por medio de la cual el heredero puede perseguir los bienes que pertenecían al causante pero que se hayan en cabeza de terceros en calidad de poseedores, persecución que puede darse a través de tres mecanismos que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1693-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de mayo de 2019, se traducen en los siguientes: “El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva.a nombre del difunto.
“En el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. “En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retomen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante.”'5 Aclara la Corporación que, en el último evento, “sería un exabrupto exigir como presupuesto de éxito ( ) que se acredife la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, porque precisamente tal carencia es la que justifica la conjunción de ambos reclamos”.
Luego, “para que obre la reivindicación solo restaría verificar si lo que está en poder de los terceros hacía parte de las hijuelas en la sucesión a reconsiderar y les fue transferido por los herederos putativos o de 16 En simileres términos se abordó el tema en SC del 20 de febrero de 1958, G.J. XOO pág. 77, cilada en SC del 22 de abril del 2002, rad. 7047.
C.a. 2022-0281-01 Defiiivo Apeloción. sentencia igual derecho vencidos. Eso sí, es claro que en tal caso se actúa para la sucesión en la reivindicación y no a título personal, como se precisó en CSJ SC 8 nov. 2000, rad. 4390". A la hermenéutica del canon al que se viene haciendo referencia —art. 1325 C.C.-, debe sumarse que, conforme lo tiene decantado el Tribunal de Casación, la ley no distingue que la posesión de los terceros deba ser “de buena o de mala fe ( ), Y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda trasferir lo que no le pertenece»”; de ahí que “«en general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad de juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado» (Gaceta Judicial XCI Parte 1 n. 2214-2216 (1959), pág. 443)."”” Empero, adenda el cuerpo colegiado que “cuando no se trata de una simple posesión de buena fe, sino que está «sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora de derecho » (ibidem)” (énfasis original).
Para tales efectos, el axioma requiere que: “a) se trata de una venta efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión; b) a quienes se les adjudicó el bien reivindicado; c) mediante partición que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el tercero adquirente es de buena fe; e) que incurrió en un error común e invencible; y f) que aquél, el tercero, adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de compraventa, es decir, de manera onerosa.”'* Y es que “[UJna cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos ( ) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria”, puesto que, cual lo puntualiza la Corte?, “a buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza”, de donde se sigue que, “cualquier otro adquirente, incluso uno muy diligente, podía 17 Reilerada en SC5662-2021, M.P. Francisco Temera Barrlos, 15 de diciembre de 2021 18 Expediente No. 25875-3184-001-1194-00200-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, 16 de agosto de 2007, reiterada en SCS862-2021, MP.
Francisco Temera Barios, 15 de diciembre de 2021. 19 C8., Sentencia de 25 de septiembre de 1997. También, CSJ, Sentencia de 4 de febrero de 2014. 20 CSJ) SC del 23 de junlo de 1958. Cr 202-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 11 de 15 creer que el derecho “realmente existía, sin existir”'. En otros términos, la situación del tercero poseedor adquirente de buena fe debe ser tal, que “cualquier persona, incluso una muy aplicada, no podría “descubrir la verdadera situación”?.
Al amparo de las anteriores consideraciones, prontamente debe advertirse que razón le asiste al recurrente para tildar que la decisión adoptada por el despacho de primer nivel no consulta con los medios de convicción obrantes en el plenario. Inicialmente, debe tenerse muy en cuenta que en la contestación de la demanda reivindicatoria, medió confesión, a través del apoderado judicial de la señora Esther Ropero de Ortiz, de que ésta era sabedora de la existencia de otros hijos de los causantes, toda vez que al formular las excepciones aseguró que su mandante tenía conocimiento de que “/os herederos, dijeron nombrar de vocero” a Jesús María Acosta Pacheco, “ya que la mayoría de herederos viven en otras municipalidades”.
Siendo así, refulge que la convocada a juicio, desde las tratativas del contrato de compraventa, tenía muy en claro que el demandado Jesús María Acosta Pacheco tenía otros hermanos, con igual derecho que él, para concurrir a la sucesión intestada de sus progenitores, indistintamente de si los conocía o no, como lo aseverara en el interrogatorio que le fue practicado.
Ese conocimiento, contrario a lo que la demandada quiere hacer ver, es palmario en el dossier, habida cuenta de que al ser indagada?, si bien sólo dijo haber tratado con el demandado Jesús María Acosta Pacheco y negó conocer a otros herederos de los señores Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez, lo verídico es que sabía de la existencia de aquellos, pues atestó que cuando quien le prometía vender el inmueble le “habló de la sucesión”, ella le respondió que “eso sí no me gusta”, pero que como aquél le “sugirió que le diera una plata para él levantar la sucesión y que los hermanos de él le autorizaban”, accedió toda vez que, así lo afirmó, le entregó “$20'000.000,00 para cuadrar eso”.
Es más, indicó que como “eso se demora un poco”, el demandado le dijo que hicieran “a escritura así, que no había problema", a lo que se negó y le requirió que le devolviera el dinero. Sin embargo, como “se siguió dando la situación, y levantaron la situación, y se hicieron 21 $C 27 de febrero de 2012, rad. 110013103002003142701. 22 SC19908- 2017, reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408, 10 ago. 2020. 23 Expediente híbrdo, cuademo digtalizado de primera instancia, subcampeta “CUADERNO 2”, ACTUACIÓN No. 017 AUDIENCIA 16 FEBRERO 2022.mpá", écord de grabación 01:06:55 a 01:14:28 y 01:22:41 a 01:27:25.
C.a. 2022-0281-01 Defiiivo Apeloción. sentencia los papeles, se hicieron escrituras, y se hizo todo eso”, le entregó el dinero restante hasta complementar la suma de $100'000.000,00 M/cte. También afirmó que no verificó el certificado de tradición del inmueble adquirido porque lo compró “de buena fe porque levantaron la sucesión e hicieron los procesos”, entendiendo que “estaba legal” y no vió “problema”, considerando que no debía “investigar si era sucesión o no, porque realmente eso no me correspondía, eran ellos quienes debía acomodar las cuestiones”.
Lo anterior resulta suficiente para arribar a la conclusión ineguívoca de que la demandada en reivindicación del bien hereditario con matrícula inmobiliaria No. 270-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, tenía conocimiento de la existencia, desde la génesis del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 corrida en la Notaría Primera de Ocaña, de otros herederos con igual derecho que el del demandado Jesús María Acosta Pacheco, sin que ello le mereciera importancia. Es más, se enteró incluso, de que Oscar Acosta Pacheco, según se entiende de la declaración de este”* e incluso de lo afirmado por ella, no estaba de acuerdo con la compraventa que se le pretendía hacer pues aquél la fue a buscar a su inmueble para advertirla; y como ambos lo aseveraron, la demandada se limitó a indicarle que debía hablar con el hermano y con los demás que sí estaban de acuerdo con la enajenación. Y silo anterior llegase a considerarse insuficiente, que por supuesto no lo es, no puede dejarse de lado, cual lo reclama el apelante, que al alcance de la demandada Esther Ropero de Ortiz se encontraba el certificado de tradición del inmueble objeto de transacción (M.1.
No. 270-46133 RIP de Ocaña), el cual ciertamente, de su anotación No. 3, invita a por lo menos pensar que existían otros herederos junto con el demandado Jesús María Acosta Pacheco, pues allí, tanto aquél como Gilberto y Carolina Acosta Páez, figuran demandando la enajenación realizada por su padre Israel Acosta Ortiz, a la señora Yaniris Avendaño Cañizares.
Menester es tener muy presente que, para que el tercero poseedor se halle blindado y no esté obligado a reivindicar, deben cumplirse los elementos axiológicos 24 Ibidem, récord de grabación 29:00 a 44:47. C1 2022-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia que atrás se enunciaran, esto es, 1) que la venta se efectuó por heredero reconocido en la sucesión; ii) que el bien a reivindicar fue adjudicado a aquél; i) que la partición se inscribió en el registro inmobiliario; iv) que el tercero adquirente es de buena fe exento de culpa; v) que el error en que incurrió el tercero era común e invencible; y vi) la adquisición del bien fue a título oneroso.
Pero si falta tan sólo uno de ellos, se abre paso la restitución. En ese orden de ideas, ha de colegirse que como el tercero poseedor aquí demandado, señora Esther Ropero de Ortiz, incumple uno de los requisitos que permiten proteger el derecho adquirido, dado que no obró con buena fe cualificada 0 libre de culpa puesto que, siendo conocedora de la existencia de otros herederos debió cerciorarse de que en verdad Jesús María Acosta Pacheco estaba actuando autorizado por todos, máxime cuando el aquí demandante le hizo saber que su hermano le estaba desconociendo su derecho, lo que hubiere hecho cualquier persona prudente y diligente, forzoso es colegir que se derruye la presunción que la amparaba, y, por lo mismo, se debe acceder a la restitución reclamada por el demandante, dejando sin efectos la enajenación contenida en la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 corrida en la Notaría Primera de Ocaña con ocasión al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-46133.
No obstante, el pago del precio que la demandada hiciere no puede quedar al vaivén. Por lo tanto, el vendedor Jesús María Acosta Pacheco deberá restituirle el pago del precio contenido en la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 otorgada en la Notaría Primera de Ocaña, que no es la suma por ella indicada en el interrogatorio ($100.000.000,00), pues la misma no consulta con lo consignado en el título escriturario frente a lo cual no se admite prueba alguna en contrario, como lo manda el canon 1934 del Código Civil.
O sea, la suma a restituir asciende a un monto de $15.000.000,00 que es el valor inserto en la referida escritura pública de venta, debidamente indexado. No está por demás indicar que el anhelo del apelante consistente en que se declare una solidaridad de la demandada con el profesional del derecho que la asiste, es abiertamente improcedente, dado que, además de novedoso en el plenario, es inadmisible, pues la actuación de la adquirente por la que debe responder, es por lo actos por ella realizados y no por los de un tercero. Por ende, el reparo sale avante.
CuT.2022-0281-01 Defiiivo Apeloción. sentencia De otra parte, la prosperidad de la reivindicación del bien intrínsecamente conlleva a revocar el ordinal 4* de la sentencia, en virtud a que no puede mantenerse la reivindicación por equivalencia dispuesta a cargo del demandado Jesús María Acosta Pacheco, pues ello encerraría un contrasentido.
Bajo ese orden argumentativo, se impone la revocatoria de los ordinales 4*, 5” y 6* de la sentencia atacada, para en su lugar ordenar a la señora Esther Ropero de Ortiz la reivindicación, a la masa sucesoral de los causantes Acosta Pacheco, del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, imponiendo al vendedor, señor Jesús María Acosta Pacheco, la devolución de la suma de dinero recibida como pago del precio por el monto indicado en la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 otorgada en la Notaría Primera de Ocaña, debidamente indexado a la fecha en que el pago se verifique.
Finalmente, ante el éxito de la acción reivindicatoria, se cancelará el título escriturario anteriormente indicado, y se condenará en costas en esta instancia a los demandados. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los ordinales 4*, 5* y 6* de la sentencia proferida el día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dentro del proceso Declarativo de Petición de Herencia promovido por Oscar Acosta Pacheco en contra de Jesús María Acosta Pacheco y demás herederos indeterminados de los causantes Israel Acosta Ortiz y Ana Graciela Pacheco Páez, al que se le acumuló Acción Reivindicatoria frente a Esther Ropero de Ortiz, los cuales quedarán así: 4*.
CONDENAR a la señora Esther Ropero de Ortiz a reivindicar a la masa sucesoral de los causantes Acosta Pacheco, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, conforme a las razones expuestas en precedencia. C.T.2022-0281.01 Defiitvo Apeloción. sentencia 5% CONDENAR al vendedor Jesús María Acosta Pacheco a devolver a la señora Esther Ropero de Ortiz la suma de dinero recibida como pago del precio de venta, en el monto contenido en la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 otorgada en la Notaría Primera de Ocaña, debidamente indexada al tiempo en que la devolución se realice. 6% CANCELAR la Escritura Pública No. 100 del 31 de enero de 2020 otorgada en la Notaría Primera de Ocaña. Ofíciese tanto a la Notaría Primera de Ocaña como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de esa municipalidad para tome nota de ello en la Matrícula Inmobiliaria No. 270-46133.
SEGUNDO: Confirmar los demás ordinales de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Condénese en costas en esta instancia a los demandados. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primer nivel. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE?s Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Areiero ae aa D. MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitarla decretada por el Goblemo Nacional). 125 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el atículo 11 del Decreto Legisativo 491 de 28 de marzo de 2020.