REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA Magistrado Sustanciador MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ Proceso Verbal Reivindicatorio Radicado del Juzgado 540013153004201900353 01 Radicado del Tribunal — | 2021-0009-01 Demandante ANGELICA VILLAMIZAR DE RINCON Demandado MARIO RINCÓN San José de Cúcuta, veinte (20) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Procede esta Sala de decisión a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, dentro del proceso de la referencia, promovido por ANGELICA VILLAMIZAR DE RINCON en contra de MARIO RINCÓN la sentencia proferida por el Juzgado 4”. Civil del Circuito de esta ciudad, el día 6 de diciembre de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La actora, por conducto de apoderado debidamente constituido, presentó demanda con la cual se dio inicio el proceso antes referenciado, a efectos de que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes Pretensiones: Que pertenece en derecho pleno y absoluto a la señora ANGELICA VILLAMIZAR DE RINCON el bien inmueble demarcado como Calle 5 Norte i 7E-05, de la Urbanización La Ceiba, de la ciudad de Cúcuta, Matricula Inmobiliaria 4 260-0074555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, identificado Catastralmente con el Número 01060285000100, alinderado así: “Por el NORTE, en 11,50 metros con la Calle 5N; por el SUR, en 11,50 metros con propiedad de Belarmino Carrillo Parada;
ORIENTE, en 26,00 metros con propiedad de José Rolando Serrano y Miriam Navarro de Serrano y OCCIDENTE, en 25 metros con la Avenida 7E." Que una vez ejecutoriada esta sentencia, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, a favor de la demandante el inmueble antes determinado y el demandado deberá pagar a la demandante, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solos los percibidos, sino también los que su dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante por culpa del poseedor.
Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 Que se declare que la demandante no está obligada, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil y que en la restitución deberán comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II.
Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Que se ordene que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Finalmente, que se condene en al demandado en costas del proceso. Como hechos generadores de las súplicas de la demanda, narró la actora los que a continuación se indican: Que con sus propios recursos como docente de la nación, la demandante adquirió el inmueble indicado en las pretensiones de la demanda e incluyó como copropietario en calidad de esposo al señor Mario Rincón. Que por Mediante Escritura Pública Número 1.746 del 12 de septiembre de 1996 emanada de la Notaría Primera de Cúcuta, entre los señores ANGELICA VILLAMIZAR y MARIO RINCON se liquidó la sociedad conyugal, correspondiéndole a la actora el bien que se pretende reivindicar.
Que en ejercicio de su legítimo derecho de señora y dueña del citado inmueble,el que cuenta con una sola matrícula inmobiliaria, lo dividió y organizó de la siguiente manera: A.- Una porción mayor conformada por una sala de espera, tres habilaciones, cocina, sala-comedor, dos servicios sanitarios y un patio interior trasero. B.- Tres locales comerciales conocidos como local 1; local 2 que corresponde a un pequeño aparta estudio dotado de una pequeña alcoba, cocina, un pequeño patio con servicio sanitario y local 3, todos dotados de servicios sanitarios independientes; a todos ellos se también se les dotó de servicios independiente de energía eléctrica y gas, quedando solamente compartido el servicio de acueducto y alcantarillado.
Que hace aproximadamente dos años y medio Mario Rincón vivía con su hijo Mario Yesid Rincón Villamizar en el barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela. Ante la embriaguez y los constantes malos tratos del progenitor hacia su hijo y demás miembros de la familia, previendo alguna fatalidad permitió que Mario Rincón ocupara un pequeño sector de la casa denominado como el Aparta Estudio o Local 2, el cual compartiria con su hija FRANCIA MARISOL RINCON VILLAMIZAR, quien tenía una pequeña asesoría de tareas en el sector conocido como local 3, con la condición de que este permanecería temporalmente en el determinado inmueble mientras conseguía su propio domicilio.
Qué para que el señor Mario habitara el sitio de la casa denominado como la aparta estudio o local 2, la señora Angélica le permitió las llaves de la casa, a fín de que determinara con cuál de ellas podía abrir las puertas de la porción de inmueble que se le ofrecía, las cuales nunca retorno a su dueña y benefactora. Como a su hija Marisol Angélica le sugirió pagar algún tipo de canon para amortizar los costos de los servicios públicos y, esta, viendo la poca rentabilidad de su asesoría de tareas prefirió abandonarlo, cometiendo el error de dejar las llaves con el señor Mario, quien terminó apoderándose también de dicho local.
Entonces el demandado en la actualidad se encuentra poseyendo de mala fe la parte del inmueble denominado como Local 3 y la aparta estudio o local 2, siendo un poseedor de mala fe, pues se apodero abusivamente y se ha mantenido en forma grosera y violenta contra su dueña e hijos, no paga arriendo, servicios públicos domiciliarios, ni impuesto predial, ejerce actos de presión contra los otros arrendatarios a fin de apoderarse de todo el inmueble.
Y ha sido grosero, no paga servicios públicos, que, al exigírsele el pago de arriendo por el usufructo arbitrario del bien, se ha negado rotundamente, aludiendo que tiene derecho de dominio y que está muy bien asesorado por abogado de confianza. Informa que Mario Rincón, es grosero con los demás residentes del resto de inmueble cuyo sector conocido como casa de habitación la tiene arrendada a través de la Inmobiliaria Tonchalá, así como el local 1.
El demandado además, se ha apropiado de dineros encaminados al pago de servicios de acueducto y alcantarillado; así mismo respecto al servicio de energía eléctrica del local 3, debió hacer n acuerdo de pago con CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.E.S.P., pues el poseedor de mala fe adeudaba más de un millón de pesos y servicio se encuentra suspendido, razón Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 por la cual solicitó la no reconexión una vez ella cancele dicho acuerdo, además, por que Mario Rincón fraudulentamente pasa corriente desde el local 2 o aparta estudio al local 3.
Mario ha sido violento y amenazante con Angelica y con sus hijos, especialmente con Mario Yesid Rincón Villamizar, no permite el ingreso al inmueble y ha amenazado de muerte, razón por la cual después de acudir a varias inspecciones de policía para exponer y buscar solución a su caso y ante su inasistencia, debió solicitar una medida de protección ante la Fiscalfa General de La Nación el día 07 de julio de 2019, la cual se encuentra vigente.
Los linderos del inmueble objeto de esta demanda y que se relacionan en el hecho 2 y los que aparecen en la Escritura Pública Número1.746 del 12 de septiembre de 1.996 emanada de la Notaría Primera de Cúcuta se guarda perfecta identidad. La demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta con el Número 260-74555.
Mario Rincón no está en capacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda. El inmueble materia de la presente reivindicación tiene un avalúo comercial que supera los $340.800.000 y un valor Catastral de $223.955.000 en moneda legal. Pruebas que aporta: DOCUMENTALES: 1.- Fotocopia de la Escritura Pública No. 1.746 del 12 de septiembre de 1.996 Notaria Primera de Cúcuta. 2.- Certificado de Tradición No. 260-74555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 3.- Certificado Catastral Nacional Matricula 260-74555. 4.- Factura Predial No. 6349322. 5.- Plano Predial Catastral 6.- Avalúo Comercial. 7.- Contrato de Arrendamiento con la Inmobiliaria Tónchala año 2015 8.- Contrato de Arrendamiento con la Inmobiliaria Tónchala año 2018 9.- 12 folios fotocopias atinentes a pago de servicios públicos de Acueducto y alcantarillado, efectuados por la demandante. 10.- 27 folios atinentes a pagos por remodelación del inmueble efectuados. 11.- 04 folios contentivos de acuerdo de pago por concepto de servicio público de energía eléctrica realizado con CENS S.A. ES.P. 12.- 06 folios fotocopiados, contentivos de oficio dirigido a la Inmobiliaria Tónchala de fecha 15 de mayo de 2.019. 13.- 03 folios contentivos de oficio dirigido a Inmobiliaria Tónchala, de fecha 18 de noviembre de 2019. 14.- 02 folios contentivos de solicitud de caución ante Inspector de Policía y citación, de fecha 16 de mayo de 2.019. 15.-02 folios contentivos de formato y anexos de solicitud de medida de protección PONAL. 16.- 03 folios contentivos de formato y anexos de solicitud de medida de protección PONAL.
TESTIMONIALES: Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 Solicita recepcionar las declaraciones de los siguientes señores, a fin de que depongan lo que les consta sobre los hechos de la demanda: RONY DIAZ, Av. 10E No. 7AN-26 Guaymaral; MARIA ELCIDA GOMEZ, Calle 5 No. 7E-05 Los Pinos.; -- MARIO YESID RINCON VILLAMIZAR Manzana B Lote 22 Urbanización Los Naranjos de esta ciudad;.- PAULO CESAR RINCON VILLAMIZAR, finca Monte Rey Corregimiento San Pedro del Municipio de Cúcuta;.- FRANCY MARISOL RINCON VILLAMIZAR, Av. 6E No. 7AN-26 Popular.
INSPECCION JUDICIAL: Solicita decretar una inspección judicial sobre el inmueble materia de la reivindicación, mediante peritos con el objeto de constatar: 1. La identificación del inmueble. 2. La posesión material por parte del demandante. 3. La explotación económica, mejoras, vías de acceso y estado de conservación actual. 4. El avalo comercial de las mejoras, frutos civiles e indemnizaciones.
DEL TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Ubicada la demanda por reparto ante el Juzgado 4*. Civil del Circuito, el cual mediante auto la admitió imprimiéndole el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, ordenando notificar a la parte demandada y correrle traslado del escrito introductorio de la acción reivindicatoria. Notificada la demandada de forma personal a la parte pasiva de este proceso, la misma guardó silencio ante la demanda, absteniéndose de designar apoderado que asumiera su defensa.
Se adelantó la Audiencia prevista por el art. 372 del C. G. del P. no asistiendo a la misma el demandado, es decir, no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes, el a quo fijó hora y fecha para llevar a cabo diigencia de inspección judicial y se designó perito para acompañar a la misma, lo que se llevó a cabo virtualmente. Allí el Juzgado formuló cuestionario al señor perito para que rindiera su informe.
Oportunamente, se anexo al plenario el dictamen pericial obra a folios en el archivo digital número 38 de la carpeta de primera instancia, (dictamen del cual el Juzgado corrió traslado mediante auto del 15 de diciembre de 2021, -ver archivo 39-, sin objeción alguna por las partes). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Agotada la etapa probatoria, la primera instancia concluyó con sentencia proferida en audiencia pública y virtual de oralidad el día 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia consideró, en síntesis, que: Los presupuestos procesales necesarios para el regular desenvolvimiento de la relación jurídica procesal, así como para decidir de fondo el asunto que se debate, se encuentran reunidos a satisfacción, que no hay lugar a nulidad alguna en el presente caso, por lo cual consideró procedente proferir sentencia de fondo, a lo que procedió, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que la acción reivindicatoria o de dominio que persigue la parte demandante gira en tomo a las pretensiones concretamente señaladas en los numerales primero y segundo de la demanda que originó el trámite de este proceso.
Que es apenas elemental entonces que el primer elemento que debe analizarse corresponde a la titularidad en los actores, pues es ese el fundamento con que cuenta para proponer la acción de esta naturaleza. Queen el folio de matrícula inmobiliaria N*. 260-0074555, acompañado a la demanda, se prueba que la demandante adquirió el dominio del inmueble mediante adjudicación por liquidación de la sociedad conyugal, efectuada el 12 de septiembre de 1996.
Lo anterior le permitió dar por demostrada en forma satisfactoria que el primer elemento necesario para la prosperidad de la acción esto es, que la demandante está legitimada para incoar la acción reivindicatoria. Afirma que el segundo elemento hace referencia a la denominada posesión material, requisito indispensable para que se pueda acceder a lo pretendido.
Lo que implica la presencia coetánea de dos elementos que la estructuran, los cuales son el corpus y el animus. Que con la ausencia de uno de Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 ellos es suficiente para que se impida la declaración de la reivindicación, por no darse la posesión material.
El corpus es que la persona demandada ostenta la posesión o aprehensión física de la cosa pretendida en reivindicación, mientras que el animus implica que no se reconozca dominio ajeno, esto es, que actúe con señorío de dueño, con independencia absoluta en lo que desee hacer sobre o en relación con el inmueble. En este punto la a quo resalta que la parte demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la misma y dentro del término legal guardo absoluto silencio.
Ese despacho, conforme a la solicitud de pruebas de la parte demandante, decreto inspección judicial acompañada de perito al inmueble objeto de reivindicación y pudo constatar virtualmente que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 5N, demarcado con el número 7E-05, Barrio Los Pinos, de la ciudad de San José de Cúcuta y está compuesto así: sobre el terreno, observa 6 locales, haciendo la salvedad que el Inmueble está representado legalmente como un solo Inmueble (conformación de locales desde año 2010); que no ha sido objeto de desenglobes; que se paga impuesto predial por un solo inmueble; el servicio de agua se paga en forma conjunta por los que en su momento ocupen local respectivo; el servicio de gas domiciliario local; solo cuatro Locales tienen individualizado el consumo de luz eléctrica, así mismo pudo veríficar que los locales 1, 3, 4 y 5, están en posesión de la parte demandante, ella los tiene consignados a la inmobiliaria Tónchala y el demandado se encuentra en posesión de los locales 2 y 6.
Esa información la corroboro el Juzgado con los testigos asomados por la parte demandante los señores MARIO YESID RINCÓN VILLAMIZAR, PABLO CÉSAR RINCÓN VILLAMIZAR, FRANCI RINCÓN VILLAMIZAR quienes corroboraron que el inmueble se dividió en 6 locales de los cuales 4 de ellos se encuentran a cargo de la parte demandante y los otros dos de la parte demandada, que las mejoras la realizo la parte demandante.
Igualmente, en los hechos de la demanda, la parte demandante refiere a que el demandado ocupa una aparta estudio o, local 2 y local 3. Conforme a lo anterior y verificando las pretensiones de la demanda se tienen que las mismas van encaminadas a obtener la reivindicación de todo el predio tal y como quedo consignado en la pretensión primera de la demanda así “Que pertenece en derecho pleno y absoluto a la señora ANGELICA VILLAMIZAR DE RINCON el bien inmueble demarcado como Calle 5 Norte Número 7E-05 de la Urbanización La Ceiba, de la ciudad de Cúcuta, Matricula Inmobiliaria Número 260-0074555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cúcuta, identificada Catastralmente con el Número 01060285000100, alinderada así: Por el NORTE, en 11,50 metros con la Calle 5N, SUR, en 11,50 metros con propiedad de Belarmino Carrillo Parada;
ORIENTE, en 25,00 metros con propiedad de José Rolando Serrano y Miriam Navarro de Serrano y OCCIDENTE, en 25 metros con la Avenida 7E” Considera la primera instancia que esta claro, conforme la misma demandante lo afirma en los hechos de la demanda, que el demandado no ocupa la totalidad del inmueble, es decir, no tiene la posesión material de la totalidad del inmueble, sino al contrario, este ocupa el local o aparta-estudio No. 2, y local 3, que es totalmente distinto a lo que se pretende reivindicar.
Aduce el a quo que los medios probatorios recaudados, no permiten deducir, que se esté demostrando posesión material por parte del demandado respecto del inmueble objeto de la acción judicial, es decir, no puede decirse con precisión, en forma detallada y concreta, se haya dejado esclarecidos el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño por parte de la pasiva, sobre la totalidad del inmueble, ya que este ocupa parte del inmueble, y la parte restante del inmueble está en posesión de la demandante.
Así las cosas, concluye el juzgado 4 Civil del Circuito, que frente a este segundo elemento no se probó que el demandado tuviera toda la posesión del inmueble, por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandante y recaudadas dentro del proceso se establece que la propia demandante tiene la posesión de gran parte del inmueble y el demandado solo tiene posesión de dos locales, por lo tanto, no se cumple con este elemento para obtener una decisión favorable frente a la acción de dominio o reivindicatoria, lo cual es suficiente para que, sin necesidad de examinar los restantes requisitos previstos para ese fin, se tenga que decir que las pretensiones incluidas en el libelo introductorio están llamadas al fracaso.
Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 Sin embargo, esa falladora, pese a que se solicita la reivindicación de la totalidad del inmueble, hace claridad, que tampoco se cumple con el elemento de que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida, toda vez que la parte actora pretenden la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 5 Norte Número 7E-05, de la Urbanización La Ceiba y dicho inmueble se encuentra dividido en varios locales, pero la demandante tiene posesión de cuatro ellos y sus pretensiones no se dirigieron concretamente a lo presuntamente poseído por el demandado.
En ese orden de ideas, se tiene entonces que no se acredito por parte de la demandante, la concurrencia plena de los cuatro elementos axiomáticos que prometen el éxito de la pretensión reivindicatoria, por lo tanto, despacha de forma negativa sus pretensiones, ordena la terminación del proceso y no se condena en costas por no haberse causado, ya que el demandado no contestó la demanda.
Notificada la providencia en estrados, fue oportunamente apelada por el mandatario judicial de la parte actora, con el objeto de que sea revocada y en su lugar que se acceda a las pretensiones, indicando como reparo contra la providencia recurrida que: la sentencia de primera instancia no se ajusta a lo cánones legales, ya que sí se estructura legalmente la individualidad del inmueble objeto de relvindicación, lo que echa de menos el Juzgado de primera instancia y que es el sustento de su decisión, que desemboca en el no éxito de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas y siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede de segunda instancia, se procede a decidir el recurso previa las siguientes; CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para decidir este asunto pues es el superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia. Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Las partes han acudido en debida forma al proceso y la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, entrar a resolver, como ya se dijo, el recurso de apelación referido, a lo cual procede la Sala, verificando: LA DEMANDA: Se tiene que en este litigio se impetró la reivindicación del inmueble, en contra de MARIO RINCÓN, excónyuge de la demandante, del predio ubicado, en la calle 5 Norte, Número 7E-05 de la Urbanización La Ceiba de esta ciudad, identificado jurídicamente como una unidad inmobiliaria en los hechos y en las pretensiones de la demanda y demás pruebas aportadas al proceso, especialmente con la inspección judicial y dictamen pericial obrante en autos, que material o físicamente se divide en varios sectores y/o locales algunos semi-independientes ya que comparten algunos servicios públicos.
A su vez la parte demandada no se opone formalmente a las pretensiones (mediante apoderado), solamente se hace presente a la diligencia de inspección judicial oponiéndose personalmente a nombre propio (sin asistencia de abogado titulado). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Negó las pretensiones de la demanda por falta de dos de los requisitos axiológicos exigidos por la ley y la jurisprudencia para este tipo de procesos consistentes, a saber: la posesión del inmueble en cabeza del demandado y falta de identidad del inmueble a reivindicar.
LA IMPUGNACIÓN Frente a la anterior decisión la parte actora interpone el recurso de alzada fundamentado en un único reparo consistente en que la sentencia de primera instancia no se ajusta a lo cánones legales, por el contrario, a su parecer, si _ se estructura legalmente la individualidad del inmueble objeto de reivindicación, bajo la consideración de que no hace falta individualizar los componentes del inmueble Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 objeto de litigio (secciones: locales o apartaestudios) ya que lo que pretende es reivindicar todo el inmueble como unidad.
Lo anterior lo sustenta argumentando que las súplicas del lbelo de la demanda están fundamentadas en que el predio situado en la calle 5 Norte No. 7E 05, de la Urbanización La Ceiba, de esta ciudad de Cúcuta, si bien es cierto está dividido intrínsecamente en varios locales, estos hace parte de un inmueble, (por que no se ha desenglobado), con una sola matrícula inmobiliaria, un solo número predial, que se individualiza en forma integral por su ubicación, linderos actuales que se encuentran específicados en el texto de la escritura pública No. 1746, adiada el 12 de septiembre de 1996, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen, en conformidad a lo señalado en el inciso 12 del artículo 83 del Código General del Proceso.
Afirma que bajo lo mandado en el artículo 50 de la Ley 1579 de 12 de octubre de 2012, los inmuebles se identífican con su matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Que eso quiere decir, inexorablemente, que la individualidad de una heredad se caracteriza por medio de la matrícula inmobiliaria y de la cédula catastral, siguiendo lo mandado en dicha normatividad que contempla el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Argumenta que el simple hecho que, la heredad objeto de la presente acción reivindicatoría no haya sido materia de segregación o desenglobe, bajo lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, indiscutiblemente desde el punto de vista legal no es admisible determinar en la demanda empíricamente una subdivisión del inmueble como si fueran locales independientes, sin que éste no haya sido dividido materialmente, y en consecuencia individualizado con sus respectivas matrículas inmobiliarias y cédulas catastrales.
Que como se puede apreciar en el plenario no está demostrado que hubiere sucedido toda esa transmutación del predio, sino que, consta en la actualidad de una mera matrícula inmobiliaria y de una cédula catastral la No 0106 0285 0001 000. Por esa razón, considera que no acontece una individualización legal de las partes en que, se encuentra sectorizado el inmueble.
Además, se comparten recibos de luz y agua y se encuentra afectado todo el inmueble por la actuación del demandado. Bajo esas disquisiciones arriba el apelante a la conclusión que: carece de fundamento señalar que, la restitución reclamada debe enfocarse sobre una determinada sectorización de la heredad, pues está acreditado que, el demandado MARIO RINCÓN no ocupa la totalidad del inmueble, pero debe tenerse en cuenta que, no está probado que, al citado ciudadano se le limite el acceso físico a las demás partes del predio.
Afima que debe resaltarse la condición personal del demandado con la demandante, propietaria del bien raíz que, le facilta los medios para perturbar la tenencia de los demás moradores del inmueble e inclusive la posesión de la demandante, por sus condiciones personales aludidas por los descendientes de las partes, lo señores MARIO YESID, PABLO CÉSAR y FRANCY MARISOL RINCÓN VILLAMIZAR.
He ahí por qué se es menester lo pretendido en el líbelo de la demanda, ya que, de lo contrario, se conculcarían los derechos constitucionales fundamentales, sobresaliéndose los de género tan de boga en estos tiempos, y los de la tercera edad, amén que la demandante ha sido amenazada de muerte por el demandado con el fin de impedir el acceso a su propiedad como bien se relacionó en los hechos de la demanda con su correspondiente soporte documental probatorio.
Agrega la apelante, que los actos perturbatorios del demandado no cesan en la actualidad, afectando con su actuar a toda la propiedad y a los otros moradores. También argumenta que la operadora jurídica echó de menos la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, aduciendo que el demandado MARIO RINCÓN no contestó la demanda, por lo que, se debe tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Afirma que lo cuestionado por el Juzgado de 1 instancia, en torno a la singularización del sector del inmueble está probado con la confesión del demandado por su silencio guardado en el término de ley, y además, se corrobora con la no segregación o englobe de la heredad bajo la lupa de lo mandado en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 Así entonces, reitera que, no se ajusta a los cánones legales lo decidido por la sentencia impugnada y, en consecuencia, _solicita su revocatoria en todas sus partes y, en su lugar, se acceda a las pretensiones deprecadas por la parte actora, con sus respectivos colorarios lógicos propios de la acción de dominio o reivindicatoría, por haberse dado las reclamaciones ordenadas en el artículo 946 del Código Civil.
Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 Así las cosas, procede la Sala a resolver la apelación acogiendo desde ahora los reparos del apelante por considerar que la decisión del Juzgado de instancia pues como pasa a demostrarse esa decisión carece de sustento fáctico y jurídica.
Para llegar a la anterior conclusión la sala procede a traer a colación los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria: Precedentes normativos y jurisprudenciales: Lareivindicación o acción de dominio es definida por el ordenamiento legal en el artículo 946 del Código Civil como "la acción que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restitulrla." Definición que ha servido para que unánimemente se predique que los elementos axiológicos de esta acción son: a) Que el bien pertenezca al demandante o sea del dominio del actor, al menos mediante nuda propiedad; b) Que el demandado esté en posesión de la cosa; c) Que verse sobre cosa singular reinvidicable o cuota determinada de cosa singular y d) La identidad del bien pretendido.
Sobre el tema expuso la Corte Suprema de Justicia: “a) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real. Si este es poder jurídico directo sobre las cosas, la persecución es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa.
"b) La persecución y por tanto, la reivindicación, no es del derecho si no de la cosa en que recae el derecho. Mas, para perseguia, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una de ellas ha de triunfar en el juicio de fondo. *c) La singularidad de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. y se encamina siempre a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recas el derecho, singular. “d) La identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poselda por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide.
Si el bien poseldo es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder.” (C..J., sent 27 abril 1955. G.J., t. DOO Pág. 85). Por imperativo legal la condición de propietario, en principio, se demuestra con el título, esto es, con la copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que consta la adquisición del bien raíz. Y si el sólo título de adquisición presentado por el reivindicante es plena prueba de un mejor derecho que el del demandado en el inmueble objeto del litigio, tal es requisito sine qua non, aunado a los demás que exige la ley, suficiente para proveer favorablemente a su pretensión. En el subJudice la actora adujo haberse hecho dueña de la propiedad sobre el predio objeto de la demanda por adjudicación en liquidación de sociedad conyugal que tenía con el demandado.
Para el estudio de títulos del inmueble ubicado en la calle 5 Norte No. 7E 05, de la Urbanización La Ceiba, de esta ciudad de Cúcuta, ostenta una sola matrícula inmobiliaria, un solo número predial, que se individualiza en forma integral por su ubicación, linderos actuales que se encuentran especificados en el texto de la Escritura Pública de adjudicación No. 1,746, adiada el 12 de septiembre de 1996, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, documentos aportados al proceso.
Según catastro y Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 según el dictamen pericial, alinderado así: “ “Por el Norte: en 11,5 mts., con la calle 5N; por el Sur: en 11,5 mts. con de Belamino Carrillo Parada; por el Oriente: en 25 mts. con de José rolando serrano y Miriam Navarro y por el Occidente: en 25 mts. con la Avenida 7E”, del Municipio de Cúcuta, barrio la Ceiba.
Con área el lote de 288 mts. cuadrados y 159 mts. cuadrados de construcción. Se reitera, que de los documentos reseñados inequívocamente emerge que la propiedad en cabeza de la demandante se halla acreditada en legal forma y por contera ésta se encuentra legitimada en la causa por activa para deprecar la reivindicación. Dominio que de conformidad con la escritura aportada se le adjudicó en su totalidad, en tanto que al respecto el demandado guardó silencio frente a este aspecto de la actuación judicial.
Sobre la identidad e individualización del inmueble a reivindical Dijo la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia analizando cada uno de los anteriores elementos, que "si se identífica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los línderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad delactor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación”.
Sentencia del 27 de abril de 1955. “Uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria es la identidad del objeto reivindicado. Es necesario por tanto, demostrar que la finca a que se refieren determinados títulos coinciden exactamente con la finca o parte de la finca poseída por el demandado.” (sentencia 18 de diciembre de 1959 C. S. Sala de Casación Civil”.
Y en materia probatoria para acreditar tal requisito de la identidad, se ha dicho en fallo de fechas diciembre 3 de 1963 y 14 de agosto de 1962 respectivamente y entre otros lo siguiente "Ciertamente uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria es el que la cosa a que se refiera la demanda, sea la misma poseída por el demandado, que es en lo que consiste la identidad del bien que se ítiga y que, como cuestión del hecho que es, puede ser establecida por cualesquiera medios probatorios que sean adecuados al efecto”.
“La identificación de un predio, en juicio de reivindicación, no exige una prueba especifica, pero la más adecuada es la inspección ocular”. Asf las cosas de conformidad con la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el juzgado de primera instancia los días 14 de septiembre, 7 de octubre de 2021 (ver archivo digital 1130), y el dictamen pericial aportado, rendido por el perito auxilar de la Justicia Alejo Antonio Reyes Villamizar, que aparece en el archivo digital número 38 de la carpeta de primera instancia,(dictamen del cual el Juzgado corrió traslado mediante auto del 15 de diciembre de 2021, -ver archivo 39-, sin objeción alguna por las partes) pruebas que confrontadas con la ubicación, linderos y extensiones que aparecen en el título escriturario que acredita además de la identidad plena del inmueble, también como propietaria del inmueble en litis a la actora, pues se evidencia que el inmueble como bien singular -casa de habitación y locales- materia de reivindicación corresponde y se encuentra plenamente identificado como una unidad jurídica, alinderado así: “ “Por el Norte: en 11,5 mts., con la calle 5N; por el Sur: en 11,5 mts. con de Belammino Carrillo Parada; por el Oriente: en 25 mts. con de José rolando serrano y Miriam Navarro y por el Occidente: en 25 mís. con la Avenida 7E", del Municipio de Cúcuta, barrlo la Ceiba, que es el mismo identificado en la demanda.
Respecto a la posesión en el extremo pasivo, segundo requisito que debe estar presente, se recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han repetido en numerosas ocasiones que ésta es la material, vale decir, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, según los términos del artículo 762 del Código Civil En el evento que se analiza, en en tomo a este aspecto, particularmente en lo referente al predio 0 parte del predio del cual pretende reivindicar y que se alega encontrarse en posesión material por parte del demandado, si bien no existe confesión de dicha calidad por parte del demandado, pues no contestó el libelo de demanda, ni presentó alegatos de conclusión, esto configura plena prueba de posesión. Además, aparece su presencia al momento de la diligencia virtual de inspección judicial, sin abogado, aparece en el video afirmando tener parte del inmueble discutido en posesión, al parecer los locales 2, 5 y 6, con ánimo de señor y dueño hace más de 30 años, derivada esta posesión de la relación marital que sostuvo con la demandante.
Además, en la inspección judicial se presentó prueba de posesión material de parte del inmueble por parte de la demandante, como es el local número 1, el Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 cual tiene arrendado a la señora MARÍA ELCIDA GÓMEZ, donde funciona una Clínica de Fisioterapia, por intermedio de la Inmobiliaria Tónchala y de los locales 4 y 5 que tiene avisos de “se arrienda” por intermedio de la misma inmobiliaria antes citada.
Lo anterior, también se demostró con pruebas documentales; contratos de arrendamiento, construcción de mejoras etc., al igual que pago de servicios públicos, convenios de pago con empresas de servicios públicos, inspección judicial, que la actora, ANGELIZA VILLAMIZAR por intermedio de la Inmobiliaria Tónchala, es poseedora del inmueble e igualmente está arrendando otros dos locales, al parecer los locales 3 y 5, aunque no hay claridad, sobre el número asignado a cada local.
Pero manifiestan que comparten recibos de servicios públicos, y que el impuesto predial lo paga la demandante. Entonces, de la posición que adopte el demandado cuando comparece al íitigio, ha dicho la Corte, se puede deducir la existencia de este elemento y por contera tenerlo por acreditado, pues su asentimiento a la aseveración de que es el poseedor de la cosa, objeto de la acción, es prueba suficiente de esa condición, el silencio adoptado frente a la demanda por parte del demandado y su desinterés total en el ltigio y su conducta procesal, implica que debe aplicársele en su contra la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, a que se refiere el art. 97 del C. G. del P., así no se demuestre que el demandado ostente la posesión de la totalidad del inmueble objeto de reivindicación, sino sólo de parte de él, lo que le permite a la Sala decretar la reivindicación a favor de la demandante de aquella parte del inmueble de que está en posesión el demandado, pues los apartaestudios y/o locales están debidamente delimitados con su propio contador de energía eléctrica individual y lo +único que comparte es el servicio de acueducto y alcantarillado.
Sobre el tema expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia S-003 de marzo 14 de 1997: La anterior concepción, le ha permitido a la Corte, desde vieja data, sentar como doctrina que, “ cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito.
La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión" (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125 y de 25 de febrero de 1991, también reiterada en este proceso en la sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993).
Desde luego que idéntico es el resultado probatorio, como también lo ha dicho la Corporación, para el caso de la alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien.” Siguiendo la jurisprudencia transcrita, la falta de contestación dada al libelo, la identificación de los locales que integran el inmueble en la demanda en la diligencia de inspección judicial y en el dictamen pericial, _y la confesión ficta del demandado en punto a los hechos de la permite predicar que el demandado actúa como poseedor del bien raíz, por lo que debe tenerse por existente este presupuesto de la acción respecto a la parte pasiva del proceso, aunado a que también aparece probado que la demandante si ejerce posesión al arrendar la mayor parte del inmueble, pagar servicios públicos e impuestos prediales, mantenimiento etc lo que no impide ordenar la reivindicación de los locales cuya posesión ostenta el demandado.
La singularidad de la cosa discutida por su naturaleza — bien inmueble, se encuentra perfectamente individualizado e identificado el inmueble urbano y sus dependencias en que se encuentra dividido; la aceptación de quien alega posesión de ejercerla sobre dicha parte determinable del inmueble y la certeza que sobre ese bien recae el derecho, también se encuentra demostrada como se explico anteriormente.
Y la posesión del demandado sobre el bien raíz adquirido en propiedad por compraventa por la actora, al encontrarse el inmueble sobre el cual recae este litigio dividido materialmente en diferentes locales comerciales, se encuentra demostrada por la presunción de veracidad del art. 97 del C. G. del P. y por Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 su conducta procesal, además con la prueba testimonial recaudada al plenario, la prueba de inspección judicial y el dictamen pericial no objetado, se puede evidenciar que el demandado es poseedor especialmente de los locales 2, 3 y apartaestudio 6, pero además tiene injerencia en todo el inmueble.
Lo anterior implica que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, por lo que no acertó el juzgado de primera instancia, al negarse a acceder a las pretensiones respecto a la parte demandada. No sobra recordar por parte de la Sala, en este punto, que si bien así la parte demandante solicite la reivindicación de la totalidad del inmueble, es posible acceder a conceder la reivindicación solamente de parte singularizada del inmueble, que se haya demostrado al proceso encontrarse en posesión del demandado, pues el Juez puede y debe interpretar la demanda y valorar las pruebas aportadas al proceso, y acceder a lo probado, así sea parcialmente, en este caso sería sobre parte determinada del inmueble del cual ostenta posesión el demandado, aunque en este caso nos encontramos que con el proceso se solicita reiteradamente la reivindicación de la totalidad del inmueble, entonces, interpretando la demanda, de acuerdo a la evidencia aportada al plenario, se llega a la conclusión de que lo pretendido en reivindicación son los locales sobre los cuales ejerce posesión el demandado, que integran la casa, que en este caso concreto se lograron individualizar por sus características y colindancias, lo que posibilita expedir un fallo citra petita.(menos de lo pedido).
En efecto: A sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia en este punto: “Respecto a la identidad de la cosa relvindicada con la poselda: no incurre en incongruencia el fallador cuando habiéndosele pedido la restitución de todo el bien de cuyo dominio es titular el demandante, encuentra que sólo una parte de él es poseído por el demandado, y en consecuencia ordena la devolución de dicha parte.
El requisito de la identidad, no se afecta cuando los demandados poseo sólo parte del inmueble cuya reivindicación persigue el demandante, en cuyo caso el fallo ha de ser infra petita, puesto que éste reclama más de lo que se debe". (CSJ sentencias 007 del 30 de enero de 1980. M.P. HORACIO MONTOYA GIL; del 19 de octubre de 1981, M.P. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. “En este sentido no pierde la condición de cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado”.
($ C28feb.2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en:S C 13 oct. 2011, rad: 2002- 00530-01,5 C 3493-2014.. Radicación rí 1100131030102005-1101201yenSC211-2017, rad. 2005- 00124-01) Así las cosas, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C, según el cual "si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último".
Norma que también trae el nuevo C. G. del P. aplicable siempre y cuando se identifique plenamente el predio o predios de menor extensión, por sus linderos, áreas, extensiones etc. Lo que sucede en este caso, ya que con las pruebas obrantes, especialmente la inspección y el dictamen pericial existe claridad al respecto de la identidad material de la zona o zonas de la casa poseídas exclusivamente por el demandado.
Locales 2 y 3 y apartaestudio 6. Es que la determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte “(..) singularidad de la cosa reivindicada ( ) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (CSJ fallo de 28 de e junio de 2002, exp.
N* 6192.Radicación 11001310 010 2005-11012-0 Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 EN CONCLUSIÓN: el reparo al fallo de primera instancia, sale avante en este caso y logra derruir dicha sentencia, ya que el a quo no tuvo en cuenta que si se identíficó plenamente el inmueble pretendido en reivindicación como individualidad, (como totalidad) y también en sus partes integrantes (locales ylo apartaestudios) y la posesión del demandante, _que por tanto si se reúnen esos requisitos axiológicos para acceder a su reivindicación. En efecto, el Juzgado se equivocó en cuanto a la identidad del inmueble, pues este si se encuentra debidamente identificado como predio de mayor extensión o individualidad, pues tanto en los hechos de la demanda, en las pretensiones, con los documentos aportados (escritura pública, certificado de tradición y libertad, certificados catastrales, etc) así como con la diligencia de inspección judicial y dictamen pericial, no cabe duda de que se encuentra perfectamente identificado el inmueble urbano: casa de habitación, por su ubicación, linderos, área y demás características.
Respecto a la posesión en el extremo pasivo, segundo requisito que debe estar presente, se recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han repetido en numerosas ocasiones que ésta es la material, vale decir la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, según los términos del artículo 762 del Código Civi. Sobre este aspecto, se tiene que la parte actora logró demostrar posesión material por parte del demandado sobre el inmueble, que aunque el demandado reconoce dominio ajeno por parte de la demandada sobre parte del inmueble, (ya que ella paga algunos servicios públicos, paga impuestos, hace mejoras y mantenimiento), así quedó evidenciado en la inspección judicial, donde se hicieron presentes ambas partes en lítis, el demandado defendiendo un sector del inmueble: al parecer los locales 2, 3 y 6, pero respetando los locales 1, 4 y 5, entregados a la inmobiliaria Tónchala por parte de la demandante para su administración y conservando ella las llaves de algunos locales y en el local 1 se encontró a la arrendataria quien inclusive rindió declaración reconociendo como poseedora a la demandante, es evidente que el demandado ejerce posesión sobre parte cierta del inmueble.
Es que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de lo que se ha perdido y en este caso eso corresponde a la parte del inmueble en posesión actual por parte del demandado. Es por lo anterior, que la Sala concluye que el reparo efectuado por el apelante si tiene la virtualidad de derruir el fallo de primera instancia, por lo cual el mismo será revocado.
Entonces, resulta menester señalar que mediante un análisis bajo el postulado de la sana crítica, bajo criterios de la Iógica, las reglas de la experiencia y del sentido común de las pruebas recaudadas, se demostraron los supuestos de hecho en que se finca la pretensión reivindicatoria por parte de la demandante, por lo que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, tanto la principal como las consecuenciales.
LA ORDEN JUDICIAL DE RESTITUCIÓN: La orden judicial de restitución apareja como consecuencia ineludible el regreso a la situación anterior al que se declara y ordena deshacer, lo que se hará con sujeción a las normas vigentes en el ordenamiento sustantivo civil para el proceso reivindicatorio, arts. 961 a 971. DE LAS PRESTACIONES MUTUAS Las prestaciones mutuas contempladas en los arts. 961 y SS. del C.C. hacen referencia a los gastos de custodia del bien, a los deterioros causados al bien a reivindicar, a la restitución de _los frutos naturales y civiles, a las expensas necesarias y a las mejoras útiles y voluntarias, para cuyo reconocimiento juega un papel importante la buena o mala fe del poseedor vencido en juicio Tomando como base la buena fe (art. 1603 C.C.), la que no se encuentra desvirtuada en el presente caso, tenemos que la parte demandada debe restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, (art.961) siendo responsable de los deterioros en cuanto se hubiere aprovechado de ellos, (art. 963) restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, abonando al que los hace los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos, (art. 964) que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, (arts. 965 y 968), entre otras prestaciones.
SOBRE LAS MEJORAS: Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 Del análisis de la falta de contestación de la demanda, se evidencia que no se ha ejercido el derecho al reconocimiento y a cobrar mejoras que se hubiesen puesto en el inmueble, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
EN CUANTO A LOS FRUTOS: En punto a los frutos debe anotarse que de conformidad con la ley (art. 966 del C. C.) la Sala considera al extremo pasivo poseedora de buena fe y consecuentemente debería disponerse la restitución de los mismos desde la notificación de la demanda, lo que sucedió el 24 de febrero de 2020. -. Porque solamente desde entonces, una vez trabada la relación jurídico procesal queda advertida de la disputa del bien.
Al respecto obra al expediente, dictamen pericial no objetado por las partes (obrante en el archivo digital 4:38) donde consta que los frutos civiles dejados de percibir por la parte actora sobre la parte del inmueble materia de reivindicación, desde el año 2019 y hasta la fecha del dictamen, ascienden a $16.165.549.30, pero como la demanda se notificó al demandado, fue el 24 de febrero de 2020, entonces se descuenta el año 2019, y hasta 24 de febrero de 2020, quedando un saldo aproximado $14.000.000, como frutos percibidos.
Suma la cual será condenada la parte demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de frutos civiles. Encontrándose la anterior suma originada en la experticia debidamente sustentada, el despacho le otorga pleno valor probatorio, y la actualiza a la fecha de esta sentencia, es preciso enfatizar que no se desvirtuó la buena fe que se presume en la demandada, por consiguiente, la condena por este concepto descansa sobre la buena fe de la poseedora.
Hay lugar a condena solo por concepto de los frutos civiles que haya podido percibir la demandada (a partir de la fecha de notificación de la demanda) por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe que la ampara, y hasta cuando se verifique la entrega efectiva del inmueble. Los frutos ocasionados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta la entrega efectiva se liquidarán mediante incidente.
No hay lugar a condena por más conceptos, excepto las costas, por no haberse acreditado. Asf las cosas, la parte demandada deberá restituir a favor de la demandante el bien inmueble el ltis, en el término que se indicará en la parte resolutiva de la sentencia, que es la parte del inmueble y/o apartaestudios sobre los cuales ejerce posesión, debidamente identificados con las pruebas obrantes en autos, especialmente diligencia de inspección judicial con intervención de perito.
Se efectuará la respectiva condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 4”. Civil del Circuito de esta ciudad, el día 6 de diciembre de 2021, dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Condenar al demandado MARIO RINCON, a que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia RESTITUYA a ANGELICA VILLAMIZAR DE RINCON la posesión material que ostenta sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 5 Norte 4 7E-05, de la Urbanización La Ceiba, de la ciudad de Cúcuta, Matricula Inmobiliaria $ 260-0074555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, identificado Catastralmente con el Número 01060285000100, alinderado así: “Por el NORTE, en 11,50 metros con la Calle 5N; por el SUR, en 11,50 metros con propiedad de Belamino Carrillo Parada;
ORIENTE, en 25,00 metros con propiedad de José Rolando Serrano y Miriam Navarro de Serrano y OCCIDENTE, en 25 metros con la Avenida 7E.' Tanto para el predio de mayor extensión de 288 m2, como de parte de los - locales ylo apartaestudios de menor extensión objeto de restilución, que se encuentran en posesión del demandado. Ref: entencia de Segunda Instanca Referencia. Radicado Juzgado: 54001-3153-004-2019-00353-01 Radicado Tribunal:2022009-01 TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia a favor de la parte actora por concepto de frutos civiles que haya podido percibir del inmueble reivindicado, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la fecha actual $14.000.000.
Los frutos civiles que se causen a partir de esta fecha y la entrega efectiva del inmueble a su propietaria deberán determinarse a través de liquidación incidental. (Art. 284 del C. G. del P.).
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado a quo. Las agencias en derecho de fijan para esta instancia en un salario mínimo legal vigente para este año 2023. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente digital a la oficina de origen, anexando esta sentencia. Los Magistrados, MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ d¡…… CONSTANZA FORERO DE RAAD ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobieno Nacional).