DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal — Responsabilidad Médica. Sentencia Radicación 54001-3153-006-2018-00243-03 T. 2022.0267 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020', procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del presente proceso Declarativo — Verbal de Responsabilidad Civil Médica, promovido por BLANCA MARLENE CONTRERAS ESPINEL, HAROLD YOHANIS JAIME CONTRERAS, MAYRA FERNANDA PINTO JAIME, y BLANCA BELEN JAIME CONTRERAS, quien actúa en nombre propio y como representante legal de KARLA PAOLA PINTO JAIME y ANDRÉS EDUARDO PINTO JAIME, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. — “NUEVA EPS S.A-", representada legalmente por el señor José Fernando Cardona Uribe, Presidente, y la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., regentada por Álvaro Salgar Villamizar, en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de dos (2) devoluciones por indebida 4 Actualmente Ley 2213 del 13 de Junio de 2022.
CuT. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico. Sentencia Pógina 2 de a1 digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 9 de agosto de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Los citados demandantes, por conducto de apoderado debidamente constituido, iniciaron Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Médica en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. — “NUEVA EPS" y la CLÍNICA SAN JOSÉ S.A., con el fin de que, como pretensión principal, sean declarados civil y solidariamente responsables por los daños causados “por la prestación indebida del servicio médico de la que fue víctima el señor Juan Hipólito Jaime”, quien falleció el 9 de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicitan que se les condene a pagar a su favor los perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y a la vida de relación, montos por los que, además, reclaman el pago de intereses moratorios hasta el día en que se materialice la satisfacción de los mismos. Solicitan igualmente, “en caso de no encontrarse probados la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual” y como pretensión subsidiaria, que las demandadas sean declaradas “responsables por la pérdida de oportunidad del señor Juan Hipólito Jaime”, y consecuencialmente, que sean condenadas “a pagar los daños causados” en la suma reclamada o la que se “estime razonable, suficiente y necesario, en virtud del arbitrio luris, la magnitud o grado del perjuicio probado y el principio de reparación integral o plena que rige para este tipo de acciones indemnizatorias”?.
En sustento de tales pedimentos, narra la demanda, en síntesis, que el señor Juan Hipólito Jaime Pallares se encontraba afiliado al Instituto del Seguro Social como beneficiario de su cónyuge, la señora Blanca Marlene Contreras Espinel desde el 1 de agosto de 1997; que a partir del año 2001 presentó diagnóstico de colitis ulcerativa, motivo por el cual la citada entidad “le tenía control con medicina especializada”, siendo tratado con zulfasalazina 2 pastillas con cada comida; que el 20 de marzo de 2008, “se realizó una radiografía de tórax que evidenció microcalcificaciones pulmonares parahiliares benignas asintomáticas, infiltrado 2 Expediente híbrido.
Folios 7 a 57 cuademo digitalizado de primera instancia, subcarpeta “01CuademoPrincipal”, actuación No. '001Demanda y Anexos pal” C 2022-0267-03 Responsabiliad vi Médico. Sentencia Pógina 3 de a1 micronodulillar pulmonar de distribución difusa a correlacionar con secuelas de enfermedad granulomatosa antigua, micosis, inhalaciones de sustancias orgánicas, no obstante no le índicaron un plan de tratamiento”.
Que la entidad reseñada (1S.S.) se acabó el 6 de agosto de 2008, siendo trasladado a la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., “situación que desde entonces generó grandes perjuicios en su salud, por cuanto a partir de esa año solo fue atendido por medicina general o a través de servicios médicos de atención a pacientes de la tercera edad, cuyo plan de tratamiento continuó siendo la sulfasalazina en la dosis recomendada por el médico que lo atendía anteriormente en el 1.S.S., sin que la NUEVA E.P.S. le hiciera un adecuado control y seguimiento por medicina especializada a la evolución de su patología, manifestando dicha entidad que no era necesario un médico especialista ni exámenes especializados, que bastaba con los exámenes de control con medicina general, pese a que en la fecha en mención se le realizó una biopsia de colon por colitis ulcerativa, la cual indicó compatible con colitis ulcerosa, lesión mucosa colon-sigmoide compatible con pseudopolipo.” Se indica que el “tratamiento que solo fue prescrito por medicina general no fue constante ni regular, ni tuvo un control y seguimiento adecuado por parte de medicina especializada ni exámenes especializados, pese a que era evidente que el señor Juan Hipólito Jaime no presentaba una mejorfíja en su diagnóstico, sino que por el contrario, la sintomatología fue agravándose con el transcurrir del tiempo, tal como se observa de la Historia Clínica, proceder que continuó hasta el” 9 de octubre de 2013 cuando debió “ser hospitalizado hasta el veintiuno (21) de octubre de 2013 en la Clínica San José de Cúcuta por DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD DIVERTICULAR, COLITIS ULCERATIVA Y HEMORRAGIAS, con salida y control solo por nutrición.” Pone de presente que el 9 de diciembre de 2013, el paciente “requirió ser hospitalizado nuevamente en la Clínica San José de Cúcuta, por cuadro clínico de aproximadamente 8 días de dolor abdominal de predominio en epigastrio tipo ardor, pérdida de apetito, náuseas, vómito ocasional y fiebre, el cual fue diagnosticado como colitis ulcerativa, moniliasis esofágica y anemia, la cual evolucionó de forma gravosa producto del actuar negligente de los profesionales adscritos a la Clínica San José de Cúcuta”.
CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia Pógina 4 de a1 Puntualiza que el diagnóstico dado al paciente el día 24 de diciembre de 2013, consistente en neumonía multilobar en resolución, colitis ulcerativa en tratamiento y moniliasis esofágica, “perseveró hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2013, fecha en la cual se le dio salida ( ) de hospitalización”, sin que se denotara que tenía “pendiente órdenes médicas, reporte de cultivo y concepto por neumología”, lo cual refleja “que el plan médico prescrito no correspondía al adecuado para tratar el diagnóstico que en principio presentó el señor JUAN HIPOLITO JAIME, máxime cuando el diagnóstico de ingreso -colitis ulcerativa y moniliasis esofágica- no reflejó mejoras, sino que por el contrario se presentó posteriormente neumonía apical bilateral al noveno día de estar hospitalizado y haber presentado desde el día sexto sintomatología posible a sarocidosis pulmonar, la cual evolucionó a epid crónico con posterior neumonía multilobar.” Reseña que “de la historia clínica no se observa, con posterioridad al periodo de hospitalización”, que por el diagnóstico de neumonía multilobar se le realizaran al paciente “exámenes especializados, ni un control y seguimiento adecuado, empero se evidencia que” si tuvo tratamiento y que “fue cambiado posteriormente”.
Destaca que el diagnóstico de colitis ulcerativa y moniliasis esofágica que presentaba el paciente, “se agravó el dieciocho (18) de enero de 2014, cuando tras asistir a control ( ) presentó ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL COLITIS ULCERATIVA, ESOFAGITIS POR CANDIDA KODSI II y GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA, indicándole tratamiento”, el que “resultó infructuoso pues el tres (03) de marzo de 2014, tras valoración por gastroenterólogo se encontró ESOFAITIS SEROSIVA GRADO A y GASTRITIS SUPERFICIAL ANTROCORPORAL" y “posteriormente, tras aproximadamente un año de tratamiento, el día veinticinco (25) de octubre de 2014” debió ingresar “a la UCI de la Clínica San José de Cúcuta, con diagnóstico de colitis ulcerativa, hemorragia de vías digestivas bajas y dolor abdominal, sintomatología que evolucionó”, en la medida en que “tras dieciséis (16) días presentando un cuadro consistente EN DOLOR ABDOMINAL DIFUSO ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL, SALIDA DE SANGRE A TRAVÉS DEL RECTO, PÉRDIDA DE SANGRE A TRAVÉS DEL ANO y COLITIS ULCERATIVA CRÓNICA, procedieron a realizarle un procedimiento invasivo donde se le halló PERITONITIS SEVERA GENERALIZADA de más o menos 2000 cc de LÍQUIDO PURULENTO, ABUNDANTES MEMBRANAS FIBRINO PURULENTAS, PERFORACIÓN DE COLON IZQUIERDO, COLITITS ULCERATIVA IZQUIERDA HASTA LA MITAD DE COLON TRANSVERSO y CuT. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico.
Sentencia Pógina 5 de a1 MEGACOLON TOXICO, procedimiento que además le generó COLELITIASIS DILATACIÓN INTESTINAL POST COLONOSCOPIA, con desmejora en la salud ( ) lo que conllevó a que presentara bradicardia extrema que evolucionó inmediatamente a asistolia”, cuadro clínico que conllevó a que “el servicio médico considerfara] que dada la severidad del cuadro y la nula respuesta a una reanimación instaurada de las maniobras de compresión torácica no ofrecerían ningún beneficio al pronóstico del paciente por lo que decidieron no realizarlas, lo que conllevó, dada la omisión de socorro por parte de los médicos”, al deceso de quien en vida se llamara Juan Hipólito Jaime Pallares.
Califican que “el hecho dañino era previsible y en consecuencia podía ser evitado si las entidades prestadoras de los servicios, esto es la Clínica San José y la Nueva E.P.S., hubiesen seguido un protocolo médico adecuado a su sintomatología, máxime cuando los resultados de los exámenes tomados en la UCI en 2013 y 2014 demostraron el deterioro progresivo y acelerado de su estado de salud y, la tórpida mejoría que ofrecia[n] los planes de manejo médico instaurados para su diagnóstico real, lo cual, es sabido por la profesión de medicina que el descuido o la falta de un tratamiento adecuado podría ocasionar el fallecimiento” del paciente, quien en este caso a sus murió a los 71 años de edad.
Agregan, que el núcleo familiar de Jaime Pallares, se encontraba conformado por su cónyuge, señora Blanca Marlene Contreras Espinel, sus hijos Harold Yohanis Jaime Contreras y Blanca Belén Jaime Contreras, así como por sus nietos Mayra Femnanda Pinto Jaime, Karla Paola Pinto Jaime y Andrés Eduardo Pinto Jaime. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 26 de septiembre de 2018, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del proceso verbal”.
La CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., se notificó personalmente del asunto*, y, por conducto de apoderado judicial, dio contestación* esgrimiendo, en resumen, que “brindó una atención médica idónea, de calidad y oportuna al señor 3 Ibidem, folio 226, actuación No. “004AutoAdmisorio.pd” 4 Ib,folio 232, actuación No. “005Notificacion DdoPoderCComercio.pdr” 5 1b, folios 248 al 278, actuación No. “008ContestacionDdaClinicaSanJose par” CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvi Médico.
Sentencia Pógina 6 de a1 JUAN HIPOLITO JAIME (Q.E.P.D.) guiada en todo momento a asegurar su derecho a una atención medica digna y de calidad, así como de pretender siempre actuar en pro de mejorar su salud según los protocolos médicos vígentes y las posibles acciones que los galenos adscritos” a su entidad “pudieran realizar”. En ese orden, empezó por aclarar que el paciente “presentaba una patología crónica correspondiente a colitis ulcerativa la cual fue diagnosticada desde el año 2001”, que “fue tratada a lo largo de los años por diferentes especialistas y entidades prestadoras del servicio de salud, dejando de presente que al ser esta patología catalogada como crónica quiere decir que no es una enfermedad que pueda ser curada, sino que por más que se pueda estabilizar esta sigue avanzando y dañando el organismo del paciente gradualmente, motivo por el cual se le da la connotación de crónica”.
Transcurridos 12 años desde el diagnóstico, y luego de “una serie de tratamientos, recetado una variedad de medicinas", es que el señor Juan Hipólito Jaime ingresó a sus instalaciones “con un evidente estado de salud deteriorado por la patología que presentaba"”, razón por la que, a través de sus galenos, adoptó “las medidas necesarias para estabilizar y mejorar la situación de salud en que se encontraba, propósito que se logró gracias a [su] correcto actuar” como bien da cuenta la historia clínica, de ahí que le dio de alta el día 27 de diciembre de 2013.
Durante los 10 meses siguientes, el paciente “no acudió en ningún momento” a sus dependencias, “sino que (estando en todo su derecho) por cuenta propia y bajo su responsabilidad exclusiva, solicitó atención médica en otras entidades de salud e incluso con médicos especialistas de manera independiente que le realizaron diferentes diagnósticos, tratamientos, exámenes invasivos y se le recetaron una variedad de medicamentos”, que junto con los que ordenó “no dieron ningún tipo de resultado satisfactorio que evidenciara una mejoría en la salud del paciente, sino muy por el contrario agravaron su estado de salud entre el momento de egreso de la CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA y el momento de ingreso nuevamente el 25 de octubre de 2014, momento en el cual el paciente ingresó ( ) en condiciones regulares”.
Pese a que al paciente le fueron realizados los tratamientos idóneos para su patología, con el propósito de salvar su vida cuando reingresó en noviembre de 2014, “decidieron realizar una intervención quirúrgica de urgencia debido al grave CuT. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico. Sentencia Pógina7 de a1 estado de salud en que estaba el paciente, encontrándose con lo que fue diagnosticado como un megacolon producto de la patología crónica y el estado tórpido de salud en que ingresó el paciente, siendo este procedimiento quirúrgico un procedimiento de rescate”, pero “lamentablemente ( ) tuvo un paro cardio respiratorio que afectó de manera gravosa su estado de salud generando una ausencia total de respuesta neurológica, lo cual ocasionó que fuera declarada la muerte cerebral del paciente”, y, seguidamente, presentó “paro cardio respiratorio, ( ) presenta bradicardia extrema que evolucionó en asistolia, frente a lo cual, a pesar de realizarse las maniobras de compresión torácica, el paciente no dio respuesta alguna pues ya había sufrido una muerte cerebral o encefálica por lo que se decidió no seguir con dichas maniobras y se declaró su muerte.” Agrega que “no existió ninguna pérdida de oportunidad debido a que ( ) para configurarfla] ( ) es absolutamente necesario demostrar la certeza de la existencia de una oportunidad, la cual no existió en el caso en concreto”, toda vez que, “según lo dispuesto por el artículo segundo (2*) del decreto (sic) 1546 de 1998”, para cuando el paciente presentó “la bradicardia extrema ( ) ya era considerado por el ordenamiento jurídico colombiano como fallecido”, pues “presentaba signos de hipoperfusión severa y ausencia total de respuesta neurológica, sin reflejos centrales, comeal, traqueal, sin respuesta al dolor y con midriasis fija, tal y como consta en su historia clínica, por lo que fue diagnosticado con una muerte cerebral, lo cual comprueba de manera veraz el hecho que ( ) no tenía certeza de la existencia de una oportunidad”.
De ahí que, indica, los profesionales de la salud “no estaban obligados a seguir con las maniobras de reanimación”, sin que ello constituya “un daño o una omisión, pues como muy bien lo dijo la Honorable Corte Constitucional en su sentencia del 9 de abril de 2014, ( ) el estado de muerte encefálica de acuerdo con lo aceptado por la ciencia médica y lo ratificado por el decreto 2394 de 2004 para el caso colombiano, implica la no realización de las funciones vitales de forma autónoma, como consecuencia de un daño en el encéfalo que se considera ireversible, lo que justifica que se considere a la persona en estado cadavérico y sea posible expedir el certificado de defunción por parte del profesional forense”.
Con abrigo en lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, y, por ende, esgrime como excepciones perentorias las que intituló: i) INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD*ii) “INEXISTENCIA DE DAÑO ATRIBUIBLE A LA CLÍNICA SAN JOSE DE CUCUTA?; iil) "INEXISTENCIA DE OMISION O ACTUAR CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia Pógina 8 de a1 INCORRECTO POR PARTE DE LA CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA”; iv) “OBJECIÓN POR FALTA DE IDONEIDAD Y DE FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LA PARTE ACTORA” y v) “LA GENÉRICA".
En escrito aparte, solicitó llamar en garantía a la compañía SEGUROS 'GENERALES SURAMERICANA S.A. y que se resuelva sobre la relación contractual existente entre éstos, para que se condene a la segunda a pagar las sumas de dinero que deba cancelar por los perjuicios reclamados en el proceso, habida cuenta que “para la época de los acontecimientos ocurridos” tenía vigente la póliza No. 7632401-6, por lo que está llamada a responder en el evento de resultar vencida”.
La NUEVA EPS S.A., se notificó mediante aviso” de la acción incoada en su contra, y en uso del derecho de defensa y contradicción?, preliminarmente precisa que los hechos en que se funda la demanda son anteriores a su nacimiento al mundo jurídico (autorizada para funcionar como entidad promotora de salud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008, iniciando operaciones a partir del 1* de agosto del 2008), y que el traslado de pacientes fue a prevención, según regulación inicial en el “decreto 055 de 2007 modificado posteriormente por el Decreto 2713 del mismo año, modificado parcialmente por el decreto 781 de 2008 (sic)”.
Por ende, pide que al momento en que se califique su responsabilidad se debe tener en cuenta el “verdadero estado de salud en que llegó” el paciendo y que se verifique si “efectivamente ( ) prestó los servicios que estaban a su alcance”, sin que deba “llevar a cuestas las responsabilidades generadas con anterioridad a su creación y entrada en funcionamiento, ya que la afiliación se da por orden legal en virtud de un traslado a prevención de los antiguos afiliados del ISS, para mantener su derecho fundamental a la salud sin ningún tipo de interrupción”.
También, pide tener en cuenta que el hecho generador del presunto daño, corresponde a un supuesto diagnóstico y tratamiento errado, el cual fue llevado a cabo en otra entidad promotora de salud que tenía afiliado al señor Juan Hipólito Jaime Pallares, por manera que la misma debe responder por la calidad del servicio que prestó, motivo por el que carece de legitimación en la causa, pues para entonces, insiste, no se encontraba en funcionamiento. 6 lb folos 1 al, subcameta - No. — “O2CuadomoLlamamientoEnGaramta”, — actuación No.'001CuedemoL.LamemientoEnGarentia pdr' 7 lb, folio 241, actuación No. 07EntregaDdaNuevaEPS pdr' 8 1, folios 296 al 317, actuación No. 01 1ConestacionDDANuevaEPs.pd”" u. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico.
Sentencia. Pógina de a1 Estima pertinente referir las funciones que legalmente le han sido asignadas por ley a las Entidades Promotoras de Salud, pues, a partir de allí, se debe calificar su responsabilidad y no bajo otro tipo de funciones que se encuentran en cabeza de Instituciones Prestadoras de Salud que es donde se desarrolla “el tratamiento médico”.
Agrega, que no le asiste el deber legal de guarda de la historia clínica pues la custodia de la misma corresponde a las Instituciones Prestadoras de Salud conforme “lo señalado en la ley 23 de 1981 y sentencia de la H. Corte Constitucional T- 413 de 1993”. Tras resistirse al éxito de las pretensiones, con fundamento en lo anterior elevó las excepciones de mérito de: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; ii) “INDEPENDENCIA DE LA NUEVA EPS RESPECTO DE EL (sic) 18S.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA NUEVA EPS S.A. - AUTONOMÍA FRENTE A LA EPS DEL 1SS” (sic); iii) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL DE NUEVA EPS CON EL AFILIADO, LA IPS TRATANTE Y EL MEDICO TRATANTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS GENERADORES DEL PRESUNTO DAÑO”; iv) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NUEVA EPS POR CUANTO LOS HECHOS ADUCIDOS SE DIERON CON ANTELACIÓN A SU ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO"; v) “AUSENCIA DE CULPA y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO”, vi) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE NUEVA EPS”; vii) “INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NUEVA EPS S.A. A PARTIR DE LA AFILIACIÓN DEL SEÑOR JUAN HIPÓLITO JAIME"; viii) “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO" y iv) “EXCEPCIÓN GENÉRICA".
A la par, en razón a que para el momento de los hechos tenía suscrito y en vigencia contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de evento con la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., llamó en garantía a ésta última, para que, de ser aT, 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico.
Sentencia condenado, sea la llamada quien reembolse totalmente el pago que deba hacer por virtud de esa relación contractual?. Por su parte, las convocadas a voces del llamamiento en garantía, en uso de su derecho de contradicción y de manera oportuna dieron respuesta así: La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., enfiló excepciones frente a la modulación de la responsabilidad de cara a la póliza objeto de llamamiento, consistentes en: i) “LÍMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVATIVA DE LA NEGOCIACIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES*; i) “OBSERVANCIA CONTRACTUAL DE LOS LLAMADOS DEDUCIBLES DEL 10% de la indemnización [a] que resultare ser condenada la asegurada a pagar con ocasión de la controversía objeto de autos” y la i) “EXCEPCIÓN GENÉRICA” O INNOMINADA”.
Igualmente, presentó excepciones respecto a la demanda, que denominó: i) “AUSENCIA DE VÍNCULO DE CAUSAUDAD entre la conducta asumida por la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., y la ocurrencia del daño alegado por los actores”, ii) “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA por parte de la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.”, ii) “CONDUCTA DILIGENTE IDÓNEA Y OPORTUNA EN LA PRESTANCIA DEL SERVICIO MÉDICO POR PARTE DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., AL PACIENTE JUAN HIPÓLITO JAIME”; iv) “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR PARTE DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.”; v) “NO ESTRUCTURACIÓN LEGAL DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD” y vi) “GÉNERICA O INNOMINADA", A su tumo, la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.' se opone a la prosperidad del llamamiento en garantía, para lo cual esgrime las siguientes excepciones: i) “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A."; ii) “LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.”, iil) “VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA DEL SEÑOR JUAN HIPOLITO JAIME (Q.E.P.D.)”; iv) D folos — 1 al 4, subcameta No. — “O3CuademoLlamamientoEnGarantía?”, — actuación — No. “ Llamami 2, 10 I, “folos 46 al 55, subcampeia — No. — “O2CuadomoLlamamientoEnGarantia”, — actuación No.'001CuedemoL. amamientoEnGarantia pdr' 11 by folos 20 al 0, subcamela No. *03CuademoLlamamiemtoEnGarania?”, — actuación — No. “001CuademoLlemamientoEnGaranta2.pd CuT. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico.
Sentencia. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA POR LOS HECHOS Y PRETENSIONES DEMANDADAS Y LOS HECHOS Y PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”; v) “INEFICACIA DE CLAUSULA DE INDEMNIDAD, PACTADA EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” y vi) “LA GENÉRICA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia escritura proferida el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que niega las pretensiones de la demanda.
Consecuencialmente, se abstiene de estudiar los medios exceptivos formulados por la parte demandada, así como los elevados por los llamados en garantía, dispone la terminación del proceso, y condena en costas en esa instancia a los demandantes'?. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, tras traer a colación citas jurisprudenciales, normas legales y los medios de convicción incorporados al plenario, consideró que la enfermedad de colitis ulcerativa que padecía el señor Juan Hipólito Jaime Pallares es catalogada como crónica, lo que hace que sea “tratable pero no es curable”, amén de que “es de muy difícil manejo médico”, lo que explica que aquél recibiera “tratamiento en diferentes entidades sanitarias y especialistas” para lograr controlar su afección, pero “no su desenlace el cual era inevitable por la misma condición de la patología derivada de su cronicidad”; circunstancia que hizo que la respuesta al tratamiento sea tórpida tal como quedó descrito por los galenos en la Historia Clínica.
En cuanto al dictamen pericial arrimado por lo actores, si bien este colige que: “1. Hubo retraso en la realización inicial de los métodos diagnósticos; 2.- Control y seguimiento de la enfermedad por parte de médico no especializado en la patología a cargo de su EPS; 3.- Omisión de tratamiento quirúrgico por una patología que no respondía al tratamiento; 4.- No reanimación cardio cerebro pulmonar de paciente críticamente enfermo”, para la funcionaria no es de recibo comoquiera que el concepto científico deriva de un médico cirujano, y “para la patología de base que 12 Cuademo diitalizado de -primera - instancia, “subcamela — OfCuademoPrincipal, — actuación — No. “U8SentenciaPrimeralnstancia.par CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico.
Sentencia presentaba el paciente y que condujo a su fallecimiento este fue tratado por la especialidad de “GASTROENTEROLOGÍA” entonces si bien y muy respetable su concepto médico, para el tipo de responsabilidad alegada, se requería que un par médico en esta misma especialidad ( ) indicara ( ) si los procedimientos, tratamientos y respuesta médicas fueron o no la adecuada”.
Además, el auxiliar de la justicia “no ( ) anexo la experiencia relacionada”, la que sólo informa pero no acredita, “siendo así no se dan los presupuestos de que trata el artículo 226 del C. G. del P. y no es dable considerarlo como soporte para adoptar la decisión de fondo”. Referente a la petición subsidiaria, esto es, la alegada pérdida de oportunidad, estimó que la misma “no se torna ni seria ni real, ya que como bien se demuestra con la Historia Clínica el cuadro del señor JUAN HIPOLITO JAIME (Q.E.P.D.) era en exceso severo y a más de éllo (sic) los galenos tratantes en UCI determinaron que ya no tenía respuesta neurológica, siendo así cualquier maniobra a realizar no ofrecía ningún beneficio para el pronóstico del paciente, en estas condiciones no se estructura tal figura jurídica”.
Con todo, concluyó que “no existe prueba del nexo causal entre la conducta endilgada a los demandados ( ) consistente en falta de servicios médicos especializados alegados, exámenes especializados, control y seguimiento adecuado y un correcto tratamiento para la sintomatología del paciente”, menos aún que hubiesen incurrido en omisión de socorro, pues, la génesis de la patología “no puede atribuirse de manera exclusiva a la atención médica brindada por los convocados, toda vez que como se dijo en líneas precedentes ( ) la causa de no respuesta a los tratamientos médicos del paciente, su fallecimiento y la pérdida de oportunidad son ajenas a la actuación de las entidades demandadas y de sus agentes”, ya que radica en “la evolución de una enfermedad crónica que” el paciente padecía, quien recibió “todos los servicios médicos requeridos ( ) de acuerdo a su diagnóstico para preservar su vida”, sin que obre "en el expediente prueba alguna que indique que los actos médicos que realizaron las convocadas ( ) fuerfa]n los generadores del daño sufrido por el mismo en virtud del daño acaecido — fallecimiento del paciente-”. 1.4 Apelación CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico.
Sentencia Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la parte demandantes, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación, planteando, dentro del término legal previsto en el canon 322 procesal, los siguientes reparos a tal decisión: “1. Indebida valoración del material probatorio obrante dentro del proceso, en especial falta al deber que le asiste a los operadores judicial de valorar en su conjunto todo el acervo probatorio, de cara a hallar la verdad dentro del proceso (artículo 176 del C.G.P.).
“2. Falta de aplicación de las normas contenidas en la Lex Artis médica, en especial, la ley (sic) 23 de 1981. “3. Falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012. “4. Falta de aplicación de los procedentes (sic) jurisprudenciales que rigen la óptica de la responsabilidad civil médica en Colombia, en especial, la (sic) subreglas que determinan los sistemas de aligeramiento de la carga probatoria en favor de la víctima del daño, parte más débil dentro de la relación médico legal.
“5. Falta de análisis y pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de “pérdida de oportunidad”.” Dentro de la oportunidad concedida para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, los demandantes reiteraron que la prestación del servicio médico brindado a Juan Hipólito Jaime Pallares fue inoportuno, desacertado, inapropiado, inadecuado, carente de seguimiento de la patología padecida e incluso carente de cumplimiento de los estándares médicos para declarar el deceso de aquél. Por esa línea, con especial énfasis en el dictamen pericial por ellos arrimado, sustentaron una a una las inconformidades blandidas.
De cada uno de esos embates, puede extractarse lo siguiente'*: Indica que dimana de los medios de convicción practicados una “demora en la atención y seguimiento al paciente por parte de un médico especialista” y a su vez “demora y reconsideración del tratamiento formulado, ante la no mejoría del paciente — Falta de aplicación de altemativas terapéuticas ante la ausencia de evolución positiva del enfermo”.
Es más, que la asistencia médica brindada en el “último segundo de vida del paciente”, falla “por omisión, pues según registra la 131b, actuación No. “O30RecursodeApelacion 14 Expediente hibrido. Cuadeo segunda Instancia, actuación No. “14SUSTENTACION RECURSO pd” CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia historia clínica textualmente, al paciente ya no se le ofrecieron maniobras de reanimación, aun cuando no existía certeza científica que declarara la muerte cerebral comprobada técnicamente — no se aplicó el protocolo médico-".
Luego, “los médicos tratantes ( ) no diagnosticaron correcta y peritamente la muerte cerebral del paciente, como también, en base a un juicio errado, le negaron la asistencia y tratamiento en un momento crítico de su vida, con lo cual, ante la omisión y la gravedad del enfermo, el desenlace fue la muerte". Pone de presente que se pretermitieron los artículos 10, 13 y 17 de la Ley 23 de 1981, comoquiera que: i) “ha quedado refiejado en la historia clínica y el dictamen pericial rendido, [que] al paciente le demoraron más de cuatro (04) años para realizarle el diagóostico a través de los exámenes especializados y así poder tener certeza sobre sus padecimientos, lo que género como es lógico, un diagnóstico tardío, y por ende, un tratamiento tardío”, ii) “al paciente se le privó de un método terapéutico ampliamente aceptado y comprobado en la ciencia médica, incluso para lograr la total curación de los enfermos que no mejoran de colitis ulcerativa crónica, el cual consistía en intervención quirúrgica denominada “colectomia o rectocolectomia” (sic), según el momento y evolución de la enfermedad, en que se practicara” y iii) “se le despojó de asistencia y tratamiento médico, en un punto crítico de su existencia, sin la debida comprobación científica que pudiera descartar cualquier probabilidad de vida”, por manera que “el enfermo padeció la malignidad por alrededor de trece (13) años, en los cuales, lo ideal, lo perito, era ir escalonando el tratamiento, desde los fármacos hasta al altemnativa quirúrgica, opción medica que le fue negada”.
Estiman que el veredicto no analiza apropiadamente cada prueba practicada, las que tampoco fueron apreciadas “en su conjunto a efectos de hallar la verdad de lo sucedido”, de ahí que echan de menos “las reglas de la sana crítica”. Además, disiente del “desmérito” otorgado “al dictamen pericial rendido por el perito médico Eduardo de la Hoz Merlano”, por cuanto no advierten “la aplicación de un discernimiento y valoración más profundo, matizado desde diferentes ópticas o dimensiones, a fin de no desechar de un tajo la prueba especializada y de utilidad para hallar la verdad dentro del proceso”.
Concluyen que la juzgadora de primer nivel “paso por alto al momento de proferir la decisión, la línea jurisprudencial que nivela la desigualdad procesal en materia de derecho de pruebas, en el ámbito de la presente responsabilidad médica, CA 2022-0267:03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia y con ello, quebró principios fundamentales superiores, al igual que principios procesales elementales, lo que generó una afectación a la parte demandante — parte procesal débil-, omisión que debe ser enmendada a fin de aplicar la justicia material en la presente causa judicial.” Finalmente, exponen que media pérdida de oportunidad en la medida en que “de las circunstancias fácticas reveladas en la historia clínica frente a los padecimientos de salud que presentaba el señor Juan Hipólito, lo adecuado conforme a la literatura médica especializada, teniendo en cuenta la no evolución satisfactoria del paciente frente al diagnóstico de colitis ulcerativa crónica, era una intervención medica (sic) quirúrgica inmediata denominada colectomía, con el objeto de intentar por otro medio médico, igualmente recomendado y eficaz, restaurar la salud del paciente”.
Por lo tanto, la no práctica de la intervención, restó “probabilidades de sanación o curación al señor Juan Hipólito Jaime, el cual tristemente falleció, a consecuencia de la no curación de la Colitis Ulcerativa, patología que solo fue agravándose y agravándose, cada vez más, durante todo el tratamiento y seguimiento médico aplicado”.
Agregan que también se ubica en esa teoría “a no aplicación de los protocolos para reanimación cardio cerebro pulmonar del paciente críticamente enfermo sin diagnóstico de muerte cerebral por parte de neuroespecialidad. Omisión ocurrida al final del estado crítico del paciente, día nueve (09) de noviembre del año 2014, fecha en la que ocurrió su deceso estando en la UCI de la clínica San José;
Si bien no existe certeza, de qué de haber aplicado la mencionada reanimación, el paciente continuara con vida, dicha omisión sí que le resto probabilidades de sanación y por ende de oportunidades de seguir viviendo.” Las convocadas a juicio, en tanto, se opusieron al éxito del recurso de apelación'5. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado 15.
Ibidem, _actuaciones Nos. _ “17PronunciamientoFrenteASustentacion.pdr”: “1 9PronunciamientoFrenteA Sustentacion uT 2022-0267-03 Responsabildad Cvi Médico. Sentencla. Págino 16 de 31 Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Cádigo General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, el deceso del señor Juan Hipólito Jaime Pallares se produjo por haberse incurrido en negligencia en la prestación del servicio médico prestado, específicamente, configurándose pérdida de oportunidad de recuperación conforme con lo preceptuado por nuestra jurisprudencia patria. 23 De la responsabilidad médica y del principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud.
Para dar respuesta a ese problema jurídico ha de partirse del concepto de responsabilidad médica, que se concibe como el deber inexcusable que le asiste al prestador de los servicios de salud, de resarcir todo daño que ocasione a la vida o a la integridad del paciente en la aplicación u omisión de cualquier procedimiento terapéutico, quirúrgico o de diagnóstico, que deviene del deber del médico, EPS o IPS de procurar su sanidad proporcionándole todos los mecanismos curativos de que disponga para ello conforme a la lex artis.
Nuestro sistema constitucional le ha dado al derecho a la salud la importancia que la misma requiere elevándolo a la categoría de fundamental autónomo — reconocido así actualmente en el artículo 2* de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud- y lo ha enlazado al concepto de dignidad humana, por lo que no puede pasarse por alto que su garantía comprende varios factores o facetas que van desde la prevención, mediante la cual se busca evitar la enfermedad resultando pertinente la prestación de los servicios médico—científicos idóneos's, hasta la rehabilitación o restablecimiento en la que se procura eliminar la perturbación a la salud mediante 16 Sent.
T-118A/13. CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia la cura de la enfermedad, padecimiento o trauma, o mitigar sus efectos o consecuencias negativas. En consonancia con esa complejidad, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, contempla en el artículo 2*, como uno de sus principios rectores, el de la integralidad que obliga a la cobertura de todas las contingencias que puedan afectar la salud y, en general, las condiciones de vida de la población, imponiendo a las EPS, como una de sus funciones específicas, la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud””, que les exige el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de tales servicios, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad.
Por tal razón, la aludida Ley 1751 de 2015, en su artículo 8, consagró de manera expresa el principio de integralidad en la prestación de los servicios y tecnologías de salud. Por su parte, el artículo 2* del Decreto 1011 de 2006, que estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definió la atención en salud como “el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población".
Igualmente, consigna esa norma que por calidad de la atención de salud se entiende “la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios”.
Además, el subsiguiente artículo de dicho estatuto -artículo 3*—, previó que las acciones del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud han de centrarse en el usuario; y para efectos de evaluar y mejorar dicha calidad de atención en salud, debe cumplirse, entre otras, con la característica de la “oportunidad” en la prestación del servicio, que, no es cosa distinta a “a posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sín que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud.
Esta característica se 17 Ley 100193, Art.178, Num. 6 CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios” (subraya la Sala). De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud al igual que la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esenciales a cargo del Estado, que pueden prestarse a través de entidades públicas o privadas.
Empero, el talante de servicio público per se, caracteriza que su prestación sea continua, implicando que en tratándose del derecho de salud, su asistencia sea ininterrumpida, constante y permanente. Al respecto, la máxima guardiana de la constitución sostiene “que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.
Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”'8 De tal manera, el principio de oportunidad en la prestación del servicio se encuentra ligado con el de continuidad; por tanto, no es de recibo que surjan interrupciones so pretexto del advenimiento de problemas presupuestales o de falta de contratación, ni mucho menos bajo la invención de trámites administrativos innecesarios que constituyan realmente una cortapisa a la satisfacción del derecho a la salud.
Sin embargo, es razonable que el acceso a los servicios médicos se vea, algunas veces, interrumpido por la superación de ciertos trámites administrativos; empero, el adelanto de aquellos no puede ser desmedido al punto que la demora excesiva irrumpa en el tratamiento e imponga al usuario cargas que no le corresponde asumir, por lo que la garantía del derecho de acceso al sistema de salud, ha de ser libre de barreras oficinescas y administrativas, dado que en ello pende la oportunidad y calidad del servicio. 18 Sentencia T-234 de 2013, relterada mediante sentencia T-121 de 2015.
CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia Además, debe tenerse en cuenta que en ese marco del Sistema Obligatorio de Garantías de Calidad de la Atención de Salud impuesto mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como lo tiene explanado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “a lex artis ad hoc es un concepto concreto, medible, transparente y constatable a la luz de los dictados de la medicina evidencial, que no sólo es bien intencionada sino que además está bien orientada, documentada y experimentada”.
De donde se sigue que ese es el parámetro objetivo de valoración probatoria que devela “a conducta (activa u omisiva) de los agentes prestadores del servicio de salud, a fin de poder determinar la presencia de los elementos que permiten atribuir responsabilidad civil, o descartarlos si no hay prueba de ellos en el proceso” '*. En ese orden de ideas, la responsabilidad surge cuando no se ha observado la diligencia debida en la prestación de los servicios médicos requeridos conforme a la /ex artis para el caso concreto, juzgada, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia?9, “según aspectos como los riesgos usuales, el estado del conocimiento, los protocolos aconsejados por la buena práctica” (resalta la Sala), por cuanto "la responsabilidad médica no puede estar sujeta a modelos prefigurados de responsabilidad, ni a estándares predeterminados de culpa; pues aquí no se trata de una culpa ordinaria sino de una profesional que debe ser estimada a la luz de la complejidad de la ciencia, y a su estado para el momento en que se aplicó”.
Y la prueba de la diligencia corresponde a quien ha debido emplearla, por cuanto, como lo ha reiterado también la jurisprudencia, “en materia de responsabilidad médica, ab initio, no puede ser desestimada la posibilidad de aplicar la presunción de la culpa médica. Y así ha de ser, por cuanto si al paciente se le ofrece por opinión docta una prestación de salud para su cura o alivio, y de ello se le deriva el agravamiento del mal o el padecimiento de otros nuevos, o en ocasiones la muerte, razonable es inferir que hubo error médico y culpa de quien realizó la práctica médica, la misma que se ha de desvirtuar con explicaciones que, por regla, sólo las puede dar un especialista, y el primer llamado a hacerlo es quien las recomendó o realizó, bastando para que ellas sean justificativas que se acredite un modo de comportamiento diligente, oportuno, adecuado; una diligencia conforme a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica; o que los efectos eran imprevisibles, o que según los riesgos asumidos no eran controlables, sin ser 19 SC9193-2017, MP.
Ariel Salazar Ramírez, 28 de junio de 2017. 20 Sala Cas. Lab. Sent. 22/enero/08, MP Eduardo López Vilegas, exp. 30621 CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia necesario para exculparse, llegar hasta determinar cuál fue la causa o causas ciertas del resultado adverso”' (destaca la Sala). Ahora bien. La herramienta probatoria fundamental, para la determinación del hecho dañoso o falla médica, indiscutiblemente la constituye la historia clínica, la que, como lo expone nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria “ consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación. Trátase de un documento probatorio sujeto a reserva o confidencialidad legal cuyo titular es el paciente y cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud, al cual puede acceder aquél, el usuario, las personas autorizadas por éstos, el equipo de salud y las autoridades competentes en los casos legales, que ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica”?? (Resalta la Sala).
No obstante, el incumplimiento de ese deber profesional, o incluso de aporte incompleto de la historia clínica, si bien es un indicio en contra de los profesionales de la salud, como lo puntualiza la Sala de Casación Civil, no es “la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional”s, toda vez que no traduce que “esté ante una prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la acreditación de un hecho.
Porque una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad"?*. 2.4 Del caso concreto 21 Sent. Citada Sala Cas.
Lab. 22 Sent. Cas. Civ. del 17 de noviembre de 2011, M.P. Wilian Namén Vargas 23 SC5641.2018, MP. Margarita Cabello Blanco, 14 de diciembre de 2018. 24 Ejusdem. CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cvl Médico. Sentencia En esta oportunidad, teniendo en cuenta el soporte de la demanda así como la censura que se hace a la sentencia de primer nivel, puede decirse que el apelante atribuye el desenlace fatal del señor Juan Hipólito Jaime Pallares a una falla médica porque, en su sentir, se encuentra acreditado en el expediente que el diagnóstico de colítis ulcerativa crónica izquierda fue tardío e indebidamente tratado.
Puestas así las cosas, imperioso resulta entonces para la Sala determinar si en la prestación del servicio médico brindado a Juan Hipólito Jaime Pallares de cara a su patología —colitis ulcerativa crónica izquierda-, contó con el tratamiento médico apropiado que su cuadro clínico exi la /ex artis. Ello, a efectos de determinar si, en realidad, se halla probado que su deceso devino exclusivamente de la omisión de realizar la cirugía de colectomía para que lograra "la total curación” de la enfermedad que lo aquejaba. conforme el cumplimiento de los cánones de Para el efecto, pertinente resulta para la Sala apoyarse en literatura médica, no solo en lo que respecta a la definición de la enfermedad y su etiología, sino que también la que dé cuenta de su práctica clínica.
Al respecto, la Revista Colombiana de Gastroenterología, ilustra, en su Guía Para el Manejo de Colitis Ulcerativa (CU) en Población Adulta?5, que “es una enfermedad crónica multifactorial de -etiología desconocida, incurable, caracterizada por la presencia de inflamación difusa en la mucosa colónica en ausencia de granulomas”, la cual “afecta al recto y se extiende en sentido proximal con forma variable, simétrica y circunferencial a lo largo del colón. ( ) Su curso clínico es intermitente, caracterizado por períodos de remisión y recaídas, y sus síntomas característicos son diarrea sanguinolenta asociada frecuentemente a urgencia y tenesmo rectal; cuando la enfermedad es extensa, se presentan síntomas sistémicos” (resalta y subraya la Sala).
Esta patología tiene un patrón bimodal, bien puede aparecer entre los 15 y los 30 años o entre los 50 y 70 años. Y tiene un factor de riesgo independiente muy importante como lo es el antecedente familiar. Todos los estudios relacionados con esta enfermedad no dudan en indicar que “impacta negativamente la calidad de vida de los pacientes que la padecen, afectando seriamente el desempeño laboral y las condiciones de salud.
Gran parte 26 Fuente: Revista Colombiana de Gastroenterología CA 2022-0267-03 Responsabildad Cvi Médico. Sentencla Págino 22 de 31 de los pacientes que la presentan son diagnosticados tardíamente y hasta en la mitad de los casos el diagnóstico se realiza después de 1 año del inicio de los síntomas.” Para diagnosticar la enfermedad debe tenerse en cuenta “a historia clínica, los hallazgos al examen físico, las alteraciones endoscópicas o radiológicas, los exámenes de laboratorio y las alteraciones histopatológicas características”.
Y se confirma la presencia de la patología mediante biopsia. Estudios han demostrado que el 40% de los pacientes a los que les ha sido diagnostica por primera vez solo presentan procti 30% a 40% tiene compromiso limitado al colon izquierdo, y entre el 20% y 30% presentan pancolitis, los cuales tienen peor pronóstico. (inflamación en el recto), un También indica que “el tratamiento se hace con intervenciones farmacológicas y, en casos específicos, con cirugía. Sin embargo, y pese a la existencia de múltiples estudios aleatorizados”, destaca la revista que “algunas de las situaciones clínicas relacionadas con la entidad continúan siendo respondidas mediante el juicio clínico y la opinión de expertos, lo que se ha visto reflejado en las diferencias conceptuales para el tratamiento de estos pacientes” (subraya la Sala).
Luego, es el cuadro clínico del paciente lo que determina el tratamiento a seguir. En similar sentido, la “Guía de práctica clínica (GPC) para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de pacientes con diagnóstico de cáncer de colon y recto”, año 2013, vigente para la época en que se practicó la colectomía al señor Juan Hipólito Jaime Pallares (Q.E.P.D.), pero que valga poner de presente tiene en consideración para sus conclusiones estudios realizados en nuestro país que datan del año 2002, es decir, de la época en que se detectó al precitado la enfermedad de colitis ulcerativa, enseña que “los pacientes con enfermedad inflamatoria intestinal (Ell) la cual comprende la enfermedad de Crohn y la colitis ulcerativa”, y que su etiología es desconocida, pueden llegar a desarrollar cáncer colorrectal (colon y recto).
Con miras, pues, a verificar si hace presencia la responsabilidad galénica objeto de reclamación, y como quiera que ésta es enarbolada enfáticamente por la parte actora con fundamento en las conclusiones a las que arribó el Médico y Cirujano Eduardo José de la Hoz Merlano, quien, conforme obra en el expediente, aT, 2022-0267-03 Responsabilad Cvi Médico.
Sentencia por petición expresa de los demandantes emitió concepto respecto a la patología sufrida por Juan Hipólito Jaime Pallares (folios 192 al 214 Cdno. Digitalizado 1* instancia), el que fue objeto de contradicción, advine apropiado determinar si la labor realizada alcanza a superar el umbral de opinión para escalonar a ser un dictamen pericial llevado a cabo por un par en la materia frente a los actos médicos objeto de reproche.
Como es sabido la prueba pericial contribuye para verificar hechos que le importan al proceso y exige especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Lo que dota de fiabilidad un dictamen, es su claridad, precisión, exhaustividad y detalle, y a ella se arriba, no solo de las explicaciones que de cara al tema se emiten, sino, además, con las credenciales que demuestran la idoneidad y experiencia del perito, las cuales, por mandato del artículo 226 C.G. del Proceso, son de obligatorio anexo.
En la valoración de esa prueba, el juzgador “está en la libertad de apreciarla ( ) tomando en cuenta factores tales como la idoneidad científica de profesional, la objetividad del dictamen, la seriedad de sus fundamentos, la claridad y precisión en los términos del dictamen, así como también la real lógica entre los presupuestos del dictamen y su conclusión; lo que sin duda determinará el refiejo en el dictamen de la realidad histórica de la evaluación"?s. Es de tal entidad esta prueba, “que no cualquier opinión, así sea de un experto, sive de prueba pericial, los es, en tanto reúna los requisitos”?7 a que se viene haciendo referencia. De ahí que de incumplirse los mismo, hace que lo conceptuado sea “una opinión del perito, pero no es un dictamen pericial, y así lo debe de considerar el juez, que no se debe contentar con cualquier apreciación del experto carente de todo sustento y precisión”*.
Por eso es que se “debe valorar lo referente a la idoneidad del perito, pues se es tal, cuando el que emite el dictamen tiene el suficiente conocimiento y experiencia en el área de que se trata”?s (se subraya y resalta). En punto del dictamen pericial frente a juicios de responsabilidad médica, el perito “simplemente debe limitarse a indicarle al juez, la lex artis ad hoc, lo que 26 Daniel Suárez Hemández, obra “De la peritación o la prueba por pertos”, Págs. 169 y 170, citado por Luis Guilerno Serrano Escobar, “Tratado de Responsabilidad Módica”, Ediciones Doctrina y Ley, 2020. 27 Luis Guillerno Serrano Escobar, “Tratado de Responsabllidad Médica", Ediciones Doctrina y Ley, 2020, página 657. 28 Ejusdem. 29E) aT, 2022-0267-03 Responsabilad Cvi Médico.
Sentencia recomienda la ciencia médica frente a una determinada patología, el tratamiento que se le dio al paciente, los signos y síntomas que presentaba, la enfermedad que tenía, etc.”%; empero, si incurre el perito en la vaguedad de que se viene hablando, su concepto no ata al fallador “a acatar el peritaje, pues bien puede apartarse de éste cuando verifique que no cumple con los requisitos legales y cuando no tenga el suficiente poder de convicción, por ausencia de firmeza, claridad, precisión y, por la insuficiencia de los estudios que lo sustentan.”*' Con fundamento en lo expuesto, y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, de cara a los actos galénicos objeto de recriminación por los demandantes, lo conceptuado por parte del Médico y Cirujano Eduardo José de la Hoz Merlano, tan solo es una opinión. En efecto, nótese cómo únicamente se encuentra acreditada su calidad profesional desde el 15 de julio de 2005 (folio 217 Cdno. Digitalizado 1* instancia), calenda en que se graduó como médico y cirujano de la Universidad Metropolitana de Barranquilla - Colombia, actividades que el antes Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, le permite ejercer a partir del 8 de mayo de 2006 (folio 222 Ibidem), estando certificado que culminó unos estudios de arritmias cardíacas en 2011, como también que asistió a un congreso y/o taller sobre cuidado intensivo.
Sin embargo, referente al efectivo ejercicio de su profesión, puntualmente, en lo relacionado con los 11 años como médico en unidad de cuidados intensivos — 2007 a 2018- que adujo tener, no acredita esa circunstancia. Es más, tampoco demostró la calidad de docente que invocó al momento de dar cuenta sobre su idoneidad en la audiencia de instrucción y juzgamiento*? celebrada el 31 de enero de 2020, en la que manifestó, incluso, que ésta es su primera experticia pues “no h(a] rendido dictámenes periciales con anterioridad”.
Todo ello resta confianza a sus Conclusiones e impone no atenderlas, debiendo quedar claro que ningún estudio en la especialidad de gastroenterología ha adelantado. Pero para ahondar en razones, porque es justamente en ese concepto en el que los demandantes insisten en la indebida prestación del servicio médico brindado al señor Juan Hipólito Jaime Pallares, agréguese que el profesional, en el acápite de “CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL” de la opinión emitida, asegura, 30 Ej.
Pág. 654. 1El 32 Expediente digitalizado, cuademo primera instancia, subcarpeta, *025-Folio397Audiencia31deEnerode2020DVD”, ectuación No. "CP_0131094647420.umv” CuT. 2022-0267-03 Responsabildad Cl Médico. Sentencia sin que ello se encuentre acreditado, que el paciente asistió “en múltiples oportunidades a control por parte de medicina general para cuidados de su patología de base”, cuando solamente obra en el dossier un único control por médico general visto a folio 88 del expediente digitalizado, de calenda 6 de agosto de 2008, después del traslado de su traslado a la Nueva EPS, y en el mismo se da curso a interconsulta con la especialidad de gastroenterología, la que, además, se observa que registra seguimiento a la enfermedad que le aquejaba.
Es más, lo conceptuado cae en imprecisión al determinar, de un lado, que existe “negligencia médica por parte de los tratantes del paciente, al verse demostrado el cuadro crónico (13 años) que evoluciona entre moderado y severo sin mejoría del paciente”, pues, como quedare anotado, al perito le está vedado hacer apreciaciones de este tipo, toda vez que simplemente debe ajustar su experticia a indicar la lex artis ad hoc, lo que recomiendan la ciencia médica frente a la enfermedad, el tratamiento dado al paciente, los signos y síntomas padecidos, etc.
Pero de otro lado, y esto no es menos importante, pese a que la literatura médica no vacila en enseñar que la patología que aquejaba al paciente es incurable, señal indicativa de su mortalidad, el perito, al momento de la contradicción del dictamen, ante pregunta del apoderado de los actores, sostiene todo lo contrario. Entonces, si la negligencia médica demandada se apalanca en la opinión de médico general para cuestionar actuaciones de las especialidades de gastroenterología y medicina intema, especialidades totalmente ajenas al profesional, dígase, a riesgo de fatigar, que lo conceptuado no resulta atendible en razón de que, conforme lo sostiene el Tribunal de Casación, *más allá de lo estudiado en el pénsum pregradual de su carrera”, la conclusión “echa de menos el criterio de “calificación por experto”*s. Si ello es así como en efecto lo es, insístase, lo dicho por el profesional de la salud tan solo es una opinión que no reviste el carácter de dictamen pericial.
Luego, forzoso resulta para esta Superioridad, tal y como lo hizo la juzgadora de conocimiento, apartarse de lo allí indicado. Los demandantes también critican el tratamiento conservador ofrecido al señor Juan Hipólito Jaime Pallares en la medida en que consideran, ante la patología por él padecida, que ha debido ofrecérsele intervención quirúrgica.
No 33 SCS186-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, 18 de diciembre de 2020. CA7 2022-0267-03 Responsabiliad Cvi Médico. Sentencla. Págino 26 de 31 obstante, en la historia clínica los médicos tratantes en ningún momento estimaron esa posibilidad, la cual, como se vio, si bien está dentro del abanico de procedimientos para quienes padecen colitis ulcerativa crónica, varias son las variables que el especialista debe tener en cuenta para optar por su realización, lo que conlleva a colegir que no todos los pacientes califican para ser intervenidos quirúrgicamente pues es altamente probable que peor sea el desenlace posterior a su intervención. Entonces, el criterio de los demandantes, sin sustento científico alguno, no se antepone al manejo conservador que los gastroenterólogos Javier Alfonso de la Rosa Pareja y José Luis Parada Montes brindaron a esa enfermedad que aquejaba al señor Hipólito Jaime, pues ellos la trataron farmacológicamente desde el mismo instante de confirmación de la patología, que lo hizo el primero de los citados el día 30 de septiembre de 2005 (folio 80 Cdno. digitalizado de primera instancia), llamando poderosamente la atención que, solo transcurridos más de 8 años de tratamiento bajo medicamentos de esa enfermedad crónica e incurable, puntualmente el 9 de diciembre de 2013, es que el cuadro clínico del paciente ameritó hospitalización. Luego, y diferente a lo que enrostran los demandantes, las reglas de la experiencia de alguna manera ponen de presente que la forma paliativa de tipo conservador como se trató al paciente Juan Hipólito Jaime Pallares para el cuadro clínico presentado, puede catalogarse adecuada, satisfactoria de cara a los síntomas físicos que exteriorizó, pues de no ser así, lo lógico es que la recaída y el agravamiento acaecieran más temprano. Antes bien, como lo instruye la literatura médica, dicho tratamiento le permitió mejorar su calidad de vida durante las etapas propias de la enfermedad crónica incurable detectada, máxime que no media prueba idónea, concepto de especialista, ni dictamen pericial, que desvirtúe tales aseveraciones e imprima certeza de lo contrario; es decir, no media elemento de convicción que reafirme la tesis traída al plenario por los actores.
Es que, incluso, esa hospitalización que se cumplió con manejo conservador, permitió que el señor Juan Hipólito Jaime Pallares egresara de la clínica el día 27 de diciembre de 2013 al considerarse apropiada su salida. Además, en esa instancia le fue detectada neumonía multilobar, la cual recibió tratamiento antibiótico adecuado puesto que en la historia clínica se advierte que se encuentra en estadio de resolución, lo que traduce en que fue contrarrestada, pero era lenta su u. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvl Médico.
Sentencia recuperación, dado que, como lo enseña la literatura médica*, la mayoría de los síntomas se alivian en días o semanas, pero la sensación de cansancio puede durar un mes o más. Y aunque ameritó una segunda hospitalización por esa causa en enero de 2014 y una tercera en octubre de esa misma anualidad, cuando acaeció el deceso, esa última afección advertida fue objeto de seguimiento, pues, como lo precisan los actores en la demanda, “fue cambiado posteriormente” el tratamiento.
Es más, y distinto a lo sostenido por los demandantes, sí se realizó un nuevo concepto por la especialidad de neumología que se sugirió en el egreso, toda vez que en el reingreso de enero de 2014, puntualmente el día 18, el gastroenterólogo tratante, doctor José Luis Parada Montes, dejó constancia de haberse descartado “sacroidosis pulmonar” según “refiere Dr Contreras” (folio 116 Cdno. Ppal.).
La gravedad de las consecuencias que trae consigo padecer la enfermedad de colitis ulcerativa crónica, no son imputables a la EPS accionada ni tampoco a los galenos tratantes de la IPS convocada a juicio, como quiera que las atenciones brindadas y los tratamientos y procedimientos aplicados, como se dijera, y pese a la incertidumbre que rodea ese cuadro clínico, muestran que cumplieron su estándar paliativo, razón por la cual las aseveraciones de la parte actora, que tildan de incompleta e inoportuna la prestación del servicio, se muestran huérfanas de respaldo probatorio, dado que le competía acreditar, lo cual no hizo, que la conducta seguida tanto por la EPS como por la IPS demandadas desatendió las características de accesibilidad, seguridad, pertinencia, y, por sobre todo, de oportunidad y continuidad con que se debe desarrollar el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del SGSSS, que impone el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, pues solo “la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud”, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación civil del 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, radicado 11001-3103- 018-1999-0533-01.
Ciertamente, para que legalmente surja en la EPS responsabilidad civil médica por prestación inoportuna del servicio, menester es la demostración plena de los tres elementos integrantes de esa clase de responsabilidad: daño, la culpa y el nexo de causalidad, cuya carga demostrativa ha sido flexibilizada por el principio u. 2022-0267-03 Responsabilad Cvl Médico.
Sentencia de carga dinámica de la prueba, desarrollado por la jurisprudencia patria y actualmente contenido en el inciso 2* del artículo 167 del Código General del Proceso. Sobre el tema, el Tribunal de Casación en SC12449-2014 subrayó que, “el régimen que gobiema la eventual responsabilidad está marcado por el de culpa probada; empero e igualmente, su disciplina probativa no debe responder a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico ora el paciente, debe asumir ese compromiso demostrativo, atendiendo la real posibilidad de hacerlo; aquél que se encuentre en mejores condiciones para acreditar los supuestos de hecho configurantes del tema a establecer, deberá asumir esa carga.” En esta oportunidad, no hay prueba fehaciente de que el tratamiento y los procedimientos aplicados a Hipólito Jaime (q.e.p.d) por la EPS desatendieran los protocolos médicamente previstos para la gravedad de la enfermedad de colitis Ulcerativa crónica, ni que los servicios médicos brindados por la IPS no fueran los adecuados, como tampoco se demostró que la recaída sobreviniente propia de la enfermedad, obedecieran a fallas en la atención médica.
Por el contrario, lo palpable es que el señor Juan Hipólito Jaime Pallares, por más de 8 años, tuvo contralada su enfermedad, lo que conileva a colegir que fue adecuado el tratamiento conservador que le fuera previsto por los facultativos para el restablecimiento de su salud, sin que las posibles secuelas propias de la enfermedad sean imputables al proceder de la prestadora de salud, de quien no se observan obstáculos para autorizar los procedimientos y tratamientos que el cuadro clínico exigió. Y es que, aun cuando el gastroenterólogo Javier de la Rosa, en fecha 13 de marzo de 2008 prescribió colonoscopia total, y esta se practicó el 4 de agosto de la misma anualidad, es decir, 5 meses después, y tal vez pudo haberse llevado antes, lo verídico es que en esa oportunidad el especialista no consideró el ofrecimiento quirúrgico de colostomía que reclaman los demandantes, sin que medie en el expediente, itérese, concepto científico que ponga de presente su realización necesaria o que la tardanza del examen, que seguro ha de obedecer a preparación previa e interés del paciente que para entonces no cursaba hospitalización, hubiese agravado el cuadro clínico que aquejaba a Hipólito Jaime.
Ahora. Para el fatídico 9 de noviembre de 2014, cuando sí fue considerado por el especialista Edgar Salgar Villamizar -gastroenterólogo, experto en endoscopia uT 2022-0267-03 Responsabildad Cvi Médico. Sentencla. Págino 29 de 31 digestiva, cirujano general, cirujano por laparoscopia- el procedimiento quirúrgico de colostomía total, muestra la historia clínica que la letalidad de la enfermedad no permitió un desenlace distinto, y no lo fue, porque para entonces la respuesta al tratamiento por parte del paciente era tórpida, sin que por ello pueda sostenerse, cual lo hacen los actores, que fue errada la decisión del cuerpo médico de la unidad de cuidados intensivos de no continuar con las maniobras de comprensión toráxica y, por esa senda, pueda abrirse paso la insistente pérdida de oportunidad, pues debe tenerse muy en cuenta que el paciente para entonces “presentaba bradicardia extrema que evoluciona inmediatamente a asistolia”, que implica una frecuencia cardiaca baja que avanzó a una extraordinaria debilidad de la sístole cardíaca, lo que hizo que los médicos tratantes consideran “que ante la severidad del cuardo (sic) y la nula respuesta a la reanimación instaurada”, continuar con las misma “no ofrecía ningún beneficio al pronóstico del paciente por lo que no se realizan y se considera esa hora (10:45:49 P.M.) como la hora de muerte”, evento que pone de presente, a diferencia de los estimado por los recurrentes, que la probabilidad de sobrevida de Hipólito Jaime no era real y concreta dado lo calamitoso de la enfermedad que lo afectaba.
De tal manera, no avizora la Sala fallas ni negligencia de una envergadura tal que permita concluir que incidieron en los tratamientos ofrecidos a Juan Hipólito Jaime Pallares, siendo palmario que la oportunidad de recuperación plena que tenía no era real y concreta sino una leve expectativa ante lo irreversible de la patología detectada, en la medida en que tan solo podían aminorarse las consecuencias, pero no curarse totalmente la enfermedad y, menos aún, dotarle de sobrevida.
Y es que ni siquiera teniendo en cuenta los interrogatorios de parte de los actores, quienes aseveraron, pero no acreditaron, haber presentado acciones Constitucionales para acceder a los servicios médicos prescritos a Juan Hipólito Jaime Pallares, puede arribarse a la hipótesis por estos ofrecida, toda vez que no se observa interrupción en la prestación médica, sino, al contrario, lo que aparece registrado son las consecuencias propias y nefastas de la enfermedad que lo aquejó. Entonces, la debilidad probatoria de la presente contienda judicial, impide tener certeza de que la EPS sometió al señor Juan Hipólito Jaime Pallares a demoras excesivas en la prestación del servicio médico y, por ende, imposibilita tildar de inoportuna la asistencia, al punto de poner en riesgo su salud y su vida CA 2022-0267-03 Responsabildad Cvi Médico.
Sentencia. Págino 90 de 31 digna en el decurso de los estadios de la enfermedad padecida. Luego, al no existir elementos de convicción que cataloguen el tratamiento ofrecido de inadecuado, inoportuno, ineficiente y falto de calidad, mal puede hacerse descansar en el proceder de la EPS, e incluso de la IPS, la producción del desenlace fatal del esposo, padre y abuelo de los demandantes, para endilgarle por tal motivo el deber de indemnizarlos, por lo que, lejos de lo sostenido por los recurrentes, luce atinada la conclusión de la juzgadora de instancia. Es decir, la demostración fehaciente del nexo causal entre el proceder de la EPS e IPS accionada y el daño que se busca sea reparado, no hace presencia. En este orden de ideas, la falta de solidez fáctica, legal y probatoria que rodea los argumentos esgrimidos para sustentar la alzada se ponen de manifiesto, razones suficientes para desestimarlos en su totalidad.
Por ende, refulge entonces que la decisión confutada se muestra acertada y coherente con el haz probatorio, cuyo análisis luce cuidadoso y detallado, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, debiéndose condenar en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica, promovido por BLANCA MARLENE CONTRERAS ESPINEL, HAROLD YOHANIS JAIME CONTRERAS, MAYRA FERNANDA PINTO JAIME, y BLANCA BELEN JAIME CONTRERAS, u. 2022-0267-03 Responsabiliad Cvi Médico.
Sentencla Págino 91 de 31 quien actúa en nombre propio y como representante legal de KARLA PAOLA PINTO JAIME y ANDRÉS EDUARDO PINTO JAIME, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - "NUEVA EPS S.A-' y la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente híbrido para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS A roaato nn A MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).