República de Colembia C) Departamento Naste de Santander Tuibunal Superior Distuúts Judiciol de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3110-001-2020-00347-01 Rad. Interno: 2022-0225-01 Cúcuta, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Siendo el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del proceso de Divorcio promovido por Rubiela Pineda Sabogal en contra de Víctor Hugo Jaimes Hernández.
ANTECEDENTES La demandante Rubiela Pineda Sabogal a través de apoderada judicial formuló demanda en contra de Víctor Hugo Jaimes Hernández, a efecto de obtener la declaratoria de divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos, disolver la sociedad 2 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 conyugal y ordenar su liquidación, pretendiendo igualmente la fijación de una cuota de alimentos a cargo del demandado conforme al artículo 411 del Código Civil de acuerdo a sus ingresos.
Lo pretendido se edifica en los siguientes hechos que se sintetizan así: 19 Que los señores Rubiela Pineda Sabogal y Víctor Hugo Jaimes Hernández, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, el día 16 de agosto de 1995. 2% Que dentro del matrimonio los cónyuges procrearon tres hijos, todos mayores de edad. 3% Manifiesta la parte actora que carece de estudios y por órdenes del señor Víctor Hugo Jaimes Hernández, nunca le fue posible ejercer ninguna actividad laboral, razón por la cual estuvo bajo su manutención. 4% Que existen diferencias irreconciliables entre las partes por cuanto la demandante fue víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge dado que vivía en condiciones lamentables, pues según ella el demandado la obligó a vivir en una habitación de su local comercial, rodeada de chatarra y repuestos para bicicletas, lugar donde la mantenía encerrada.
Agrega que el demandado se encuentra conviviendo con una nueva pareja sentimental desde hace aproximadamente un año previo a la 3 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 presentación de la demanda, razón por la que pide que se decrete el divorcio con fundamento en las causales 3* y 8* previstas en el artículo 154 del Código Civil. 5% Se indica en la demanda, que desde que el demandado decidió sacarla del establecimiento sin ninguna estabilidad económica, la demandante sufrió daños psicológicos severos, siendo recluida por un lapso de tiempo en el Hospital Mental Rudesindo Soto. 4% Que con posterioridad a su salida de la Clínica Mental, no ha tenido una estabilidad económica ni emocional, viéndose obligada a quedarse por cortos periodos de tiempo en las viviendas de sus hijos y hermanos. 5% Que a pesar de los diferentes intentos por obtener un oficio a fin de tener entradas para su manutención, ha sido imposible, toda vez que la demandante no cuenta ni con estudios ni experiencia laboral, además de su edad y estado de salud, lo que hace necesario fijar una cuota de alimentos a cargo del demandado, quien goza de una excelente estabilidad económica al ser el propietario de un establecimiento de comercio de venta de bicicletas de alta gama y además se dedica al préstamo de dinero por medio de créditos hipotecarios.
ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 4 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 Asignado por reparto el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que una vez subsanadas las falencias advertidas en auto del 24 de febrero de 20211, la admitió por providencia del 24 de mayo de 2021?, ordenando su notificación a la parte demandada y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas en la demanda.
Por proveído del 28 de febrero de 2022, de conformidad con lo estatuido en el artículo 301 del C.G. del P., se dispuso notificar por conducta concluyente al demandado, y a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda, aceptando el divorcio por la causal octava del artículo 154 del código civil, oponiéndose a la prosperidad de la causal tercera por no existir fundamento para ello.
Adicionalmente se opuso a las pretensiones relativas a la cuota alimentaria por cuanto la demandante no reúne los elementos para su otorgamiento más allá de su aparente necesidad, aceptando la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación conforme lo ordena la ley.3. Mediante auto del 05 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento convocó a las partes para llevar a cabo en una sola audiencia la prevista en los artículos 372 y 373 del C. G. del P.4, decretando las pruebas solicitadas por las partes, diligencia que 1 Ver archivo 005 del cuaderno electrónico de primera instancia 2 Ver archivo 011 ibidem 3 Ver archivo 009 ibidem 4 Ver archivo 30 ibídem 5 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 se realizó el 7 de junio de 2022 evacuando las etapas propias de dicha audiencias. LA SENTENCIA APELADA En la mencionada diligencia, el Juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual resolvió decretar el divorcio por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 154 del C.C., esto es, por ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra; declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenar su liquidación, y condenar al señor VICTOR HUGO JAIMES HERNANDEZ a pagar como cuota alimentaria ala señora Rubiela Pineda Sabogal, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Como sustento de su decisión, el funcionario judicial estimó que no se pueden minimizar actuaciones y que existen categorías sospechosas y que los cónyuges incurrieron en comportamientos problemáticos,como la venta del inmueble en San Martín, hecho que conllevó a la pareja a tener problemas, y posteriormente tuvieron que vender otro inmueble para irse a vivir en otro lugar en Ciudad Jardín y en Guaimaral, donde quien se hizo cargo de los gastos era el esposo, pues la demandante se dedicó al cuidado de la familia y crianza de los tres hijos. 5 Ver archivo No. 32 ibídem 6 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 Que al interior de la habitación conyugal, de manera clandestina ocurrieron muchas discusiones como el mismo demandado lo reconoce, sin que puedan existir testigos por cuanto ello no salía a la luz, por una situación de celos con una tercera persona con quien hoy en día el demandado mantiene una relación. Concluye que efectivamente ocurrieron esos maltratos físicos, de palabra y nadie puede desconocer el estado de salud de la señora Rubiela y la consecuencia de esos hechos, como lo pone de manifiesto el sicólogo en su concepto LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, señalando como reparo que hay incongruencia entre lo que se pretendió, lo que se demostró y el fundamento del despacho que de forma apresurada da por terminada una relación por un maltratamiento de obra bajo la causal tercera y además le impone al demandado una carga económica, cuando sus pruebas son precarias.
El Despacho habla de una actitud sospechosa del demandado, pasando por alto que en la contestación de la demanda se logra demostrar que los problemas fueron económicos. Agrega que no se trae a colación el artículo 411 del código civil, ni tampoco se logra demostrar la capacidad económica del señor, para asumir la obligación alimentaria. 7 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 Expone que no se puede dar credibilidad total al dicho de la demandante, cuando en realidad ni estuvo recluida en el Hospital Mental, ni tampoco se puede demostrar que los nervios que tiene sean responsabilidad del demandado, pues no existe relación. SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante providencia del 2 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual a través de su apoderada judicial lo remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala.
Surtido el traslado respectivo a la parte no apelante, la apoderada judicial de ésta solicitó, que se confirme la sentencia proferida en primera instancia dado que se encuentra ajustada a derecho. Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de 8 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 primer nivel, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
El artículo 113 del C. C., define el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Prescribiendo la norma que el matrimonio es un contrato, ha de entenderse que es fuente de derechos y obligaciones y que por ende debe ser respetado por las partes para que se puedan cumplir sus fines, y para que una vez haya descendencia, velen por la crianza, educación y establecimiento de la misma.
Sin embargo, como tales deberes pueden ser incumplidos por cualquiera de los consortes, produciéndose obviamente la violación del contrato celebrado, el legislador estableció en el artículo 1* de la Ley 1* de 1976, modificatorio del artículo 152 del Código Civil, que aparte de la muerte real presunta, “El matrimonio civil se disuelve por divorcio judicialmente declarado.” Instituto éste del que trata la Ley 25 de 1992, introduciéndole algunas modificaciones, especialmente en lo atinente a las causales para obtener el mismo. 9 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 No cualquier circunstancia puede aducirse para lograr el divorcio, puesto que dada su trascendencia social, el legislador las señaló de manera taxativa en el artículo 6* de la mentada ley 25, mediante el cual se le introdujeron algunas modificaciones a las causales previstas ya en el artículo 154 del C.C., causales que se aplican en los eventos en que se pretenda tanto el divorcio de matrimonio civilé como la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia legalmente reconocida.7 De esas causales, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que unas son sancionatorias (causales subjetivas) por la violación de los deberes de los cónyuges tanto en esa condición como en la de padres, y otras remediales y objetivas, por no comportar culpa de uno u otro cónyuge, las cuales pueden ser demandadas por cualquiera de ellos, independiente de su culpabilidad o de su inocencia. Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha señalado: “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(..) como mejor remedio para las situaciones vividas”s. Por ello al 6 Inciso 1* artículo 5 de la ley 25 de 1992 7 Inciso 2" ibidem 8 Sentencia C-1495 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 divorcio que surge de estas causales suele denominarse “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.
A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del código Civil -modificado por el artículo 10 de la ley 25 de 1992 con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”9.
La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente -artículo 411-4- del código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable -artículo 162 del 9 Ver García Sarmiento, Eduardo.
Elementos del derecho de Familia. Bogotá. Editorial Facultad de Derecho. 1999. 10 Ver García Sarmiento, Eduardo. Elementos del derecho de Familia. Bogotá. Editorial Facultad de Derecho. 1999. 11 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 código civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”!! Acorde con el libelo introductorio, son dos las causas que sirven de fundamento a la demanda de divorcio que nos ocupa, la separación de cuerpos y el maltrato sicológico, causal de divorcio última señalada en el numeral 3* del artículo 154 del C.C., y por la que Víctor Hugo Jaimes Hernández, presenta el recurso que hoy nos ocupa, al decretarse por parte del Juez de primer grado el divorcio de su matrimonio con Rubiela Pineda Sabogal por esta causal.
La mentada causal corresponde a las de carácter subjetivo que conduce “al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas. El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley, y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue gestor de la conducta.” (Corte Constitucional, sentencia C- 1495 de 2 de noviembre de 2000).
(subrayado fuera de texto). 11 Corte Constitucional sentencia C-985 de 2010. 12 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 Para la prosperidad de esta causal, como lo ha venido considerando la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que las agresiones fisicas, verbales o sicológicas se den conjuntamente y de manera habitual, sino que basta con que de producirse en algún momento una de esas circunstancias, se pierda la armonía y el respeto entre los miembros de la familia, que hagan imposible la paz y el sosiego doméstico.
“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5“ (artículo 154 [hoy numeral 3* del mismo canon del Código Civill) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesitan que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamiento materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico 0, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriosa, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.
Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposible la paz y el sosiego doméstico, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.
Pero [¿[ cuantas? [¿[ cinco, o diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana ( )*. (STC 10829—2017 M.P. Luis Armando Toloza Villabona, Rad. No. 011001—02—03—000—2017—01401—00) 13 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 En tratándose de situaciones de violencia contra la mujer, la jurisprudencia ha recordado la obligación a cargo del Estado de velar porque no se produzca ningún tipo de discriminación o violencia contra una persona en razón de su sexo, correspondiéndole a los jueces aplicar la perspectiva de género, siendo relevante para el presente asunto, la sentencia emitida por la Corte Constitucional T-967 de 2014 en la que se realizó un estudio sobre las diferentes clases de violencia contra la mujer, la dificultad probatoria cuando se trata de demostrar la violencia psicológica y la necesidad de que los jueces administren justicia con perspectiva de género por cuanto les asiste el deber ineludible de eliminar cualquier tipo de violencia o discriminación contra una persona.
En punto del maltrato psicológico, la Corte en el referido pronunciamiento precisó, que este tipo de violencia “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”, conductas que se ejercen a partir de actos sistemáticos, sutiles y en algunas ocasiones imperceptibles para terceros que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal, produciendo como 14 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 indicadores de este tipo de violencia en una víctima “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros,” agregando que “La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.” Siendo por consiguiente una de las formas de violencia más tenue e invisibilizada.
Conforme a estos lineamientos legales y jurisprudenciales sin lugar a dudas puede decirse, que el reparo planteado sobre la no prosperidad de dicha causal está llamado al fracaso, toda vez que de lo dicho por los cónyuges en los interrogatorios que rindieran se infiere claramente un grave conflicto familiar entre ellos, producto de un problema económico derivado de la venta de un inmueble en el Barrio San Martin, que conllevó al traslado de la vivienda familiar hacia el Barrio Ciudad Jardín y posteriormente a Guaimaral, en la que igualmente funcionaba el establecimiento de comercio “ciclo estrella”, lugar en el que los problemas de la pareja se hicieron aún más insostenibles, por la infidelidad del demandado con una vecina que conoció diagonal a su vivienda y con quien el señor Jaimes Hernández confiesa hoy en día convivir, y que motivó el maltrato sicológico del que se duele la actora, quien manifestó en su interrogatorio, que “a veces pasaba los días y ni me hablaba ni me determinaba, cuando estábamos en el cuarto siempre me dio la espalda desde que 15 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 conoció a esa señora, la conoció diagonal del almacén (..) “no me mira no me determina, cuando no le gusta la comida la dejaba ahí y rechazaba la comida, no era grosero delante de los hijos ni delante de nadie, era grosero de las puertas para dentro del cuarto, (..) siempre estaba rabioso me daba toda la noche la espalda, yo me ponía a pelear y eso, y él con el pie cogía impulso y me empujaba y me botaba de la cama; lo hizo varias veces como una o dos veces lo hizo y él sabe que es así. Él no me decía groserías delante de mis hijos, pero dentro del cuarto me trataba de ladrona, yo fui para él una ladrona que le quitaba, que le sacaba, yo no sé porque vivió tanto tiempo conmigo o fue que yo aguanté mucho o no sé que pasó.” Conforme a tal dicho no resulta de recibo sostener que la violencia psicológica no se presentó, cuando está acreditado dentro del plenario que inclusive la actora ha tenido que acudir a numerosas terapias psicológicas y psiquiátricas, y sin que sobre decir, que al interior del trámite de primera instancia, concretamente en la audiencia en la que rindió el interrogatorio, dejó ver su dolor ante los acontecimientos que narraba, observándose durante todo el curso de la audiencia las lágrimas que no cesaban.
Y es que a parte de su dicho, la demandante aportó con la demanda la histórica clínica de las atenciones que recibió en el Hospital Mental Rudesindo Soto en los meses de enero y febrero de 2020, es decir con posterioridad a la separación de cuerpos 16 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 que coinciden las partes se dio en el mes de agosto de 2019, de donde se extrae el estado de tensión, angustia, tristeza aislamiento e insomnio de Rubiela Pineda Sabogal, y del tratamiento médico farmacológico a que ha sido sometida por los especialistas en psiquiatría, dado el trastorno de ansiedad y depresión que padece desde la mencionada fecha, estado de salud que resulta indicador del maltrato doméstico que ésta dice haber padecido.
No puede desconocer la parte recurrente que aún cuando la demandante no estuvo recluida en el Hospital Mental aludido, tal como la propia Rubiela lo precisó en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de primera instancia, ello no desdice del maltrato psicológico que se dio al interior de su hogar, pues precisamente ese trastorno mixto de ansiedad y depresión que la demandante hoy presenta, son muestras de los malos tratos psicológicos a que ésta estaba siendo sometida, pues no de otra manera se explica que el especialista en psicología José Javier Colmenares Quintero, en la consulta que realizara el 30 de enero de 2020 determinara como impresión diagnóstica, “problemas en la relación entre esposos y trastorno mixto de ansiedad y depresión” y concluyera como resultado de su consulta “Ingresa la paciente sola y por sus propios medios.
Refiere cuadro depresivo, llanto, no come bien, dificultad para conciliar el sueño, frustración, desilusión, inpotencia, maneja pocas redes de apoyo, no estabilidad emocional, no apoyo por parte de 3 hijos. Últimamente maltrato psicológico de parte de él todo el problema 17 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 debido a separación con el esposo debido infidelidad por parte de él, estos síntomas vienen presentando hace 05 meses aproximadamente.”:2 Y, es que la violencia de género contra la mujer, y concretamente el maltrato psicológico “tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos.”'3, razón por la cual la Jurisprudencia ha considerado que los jueces deben flexibilizar esa forma de prueba, y atendiéndose ello podemos considerar que la declaración sobre el maltrato sicológico pregonado por la demandante junto con la historia clínica aportada que da cuenta del trastorno que ésta presenta, y del maltrato que ésta recibió por cuenta no solo por el problema generado por la venta del inmueble en que vivían sino por la infidelidad de su cónyuge con la vecina, constituyen prueba suficiente para tener por demostrada la causal alegada, contrario a lo estimado por la apoderada judicial de quien representa los intereses del recurrente.
En este orden de ideas, como ya se dijera, debe pregonarse la prosperidad de la causal en estudio, tal como lo concluyó el juez de primer nivel, debiéndose declarar por ende el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes hoy en contienda. 12 Ver archivo No.03 Poder y Pruebas, página 12 cuaderno principal de primera instancia. 13 sentencia T-967 de 2014 18 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 Ahora, en lo tocante con la cuota alimentaria mensual fijada por el a-quo, señalada en el numeral cuarto de la sentencia apelada, decisión que a prima facie puede decirse se encuentra ajustada a derecho, puesto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 389 del Código General del Proceso, habiéndose decretado el divorcio del matrimonio civil era imperioso decidir sobre los alimentos entre cónyuges, dado que el numeral 3* del citado canon así lo impone al señalar, que una de las disposiciones que debe el Juez adoptar una vez decretado el divorcio, corresponde a “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso” Habiéndose decretado el divorcio por la causal tercera que como ya se dijera es una de aquellas denominadas subjetivas, al señor Jaimes Hernández, cónyuge culpable, ha de aplicársele lo dispuesto en el artículo 411-4”, CC, que al efeto reza: “Se deben alimentos: ( ) 4% A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado sin su culpa”, así la prestación alimentaria, en su vínculo jurídico, queda satisfecha.
En punto de la capacidad económica, se tiene que el demandado en el interrogatorio que rindió ante el juez de primer grado, aseguró tener un establecimiento de comercio dedicado a la venta y mantenimiento de bicicletas, dedicándose a ejercer el comercio desde mucho tiempo atrás, inclusive desde cuando convivía con la aquí demandante, razón por la que si bien no se 19 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 pudo establecer el monto de sus ingresos, se presume que por lo menos devenga el salario mínimo, más aun cuando manifestó, que cancela arrendamientos tanto del lugar de su residencia en el barrio El Bosque, como del local en que funciona el establecimiento de comercio del que es propietario en el Barrio Guaimaral de esta ciudad, sumando estos arrendamientos el valor de $1.400.000 En lo atinente a la necesidad de la demandante, se tiene que, la afirmación de la demandante de no contar con recursos para su subsistencia constituye una afirmación indefinida, por ende, invierte la carga probatoria, y para este caso se radica en el demandado, quien no la desvirtuó, al contrario, obra declaración de parte del demandado quien afirma que era él quien sostenía económicamente el hogar y que la demandante se dedicaba a la crianza de los hijos comunes.
Aparte de ello, la historia clínica aportada da cuenta de su vinculación al régimen subsidiado en salud, medio de prueba con los que se acredita no solo su afección de salud sino además, la dependencia económica que la misma tenía con relación al demandado durante la permanencia de su vínculo marital, el mismo que al ser clausurado mediante la sentencia que se revisa en sede de apelación, la dejaría en estado de necesidad, vulnerabilidad, fragilidad y desprotección, afectando incluso su dignidad humana, al quedar desprovista de lo necesario para su subsistencia, viéndose desprotegida particularmente de las 20 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0225-01 condiciones en las que se encontraba antes del rompimiento marital. Con el panorama descrito, y considerando que se trata de alimentos congruos, es decir, aquellos que permiten al alimentario “( ) subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”, según el artículo 413, C.C., que son los asignados por la ley sustantiva para el cónyuge inocente (Art.414, CC); aprecia esta Sala que el cincuenta por ciento del salario mínimo, no resulta desproporcionado como pensión alimentaria, pues ambas partes concordaron en que quien sostenía el hogar era el demandado y que la demandante se dedicó a ser ama de casa.
En suma, para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, enfrentada al nuevo comienzo de su proyecto de vida, de manera independiente, luce proporcionado y razonable que reciba la cuota, pues fácil se aprecia que carece de bienes de fortuna que le habiliten proseguir con el nivel de vida que antes tenía, por contera, se ofrece necesaria aquella contribución para sobrellevar las cargas económicas que en la actualidad afronta, máxime cuando la ruptura matrimonial no le es imputable.
Además, si bien aduce la existencia de unos bienes de la sociedad conyugal consistentes en el establecimiento de comercio “ciclo estrella” y el vehículo motocicleta de placas JDT15B, debe repararse que se trata de un acto jurídico, la partición y 21 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 disolución, para futuro; además se muestra patente que la administración la tiene el demandado.
Para finalizar es imperioso poner de presente, que el fallo refutado en cuanto hace a los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, lo que significa, que el recurrente puede promover en el momento que estime conveniente, cuando cambien las circunstancias y considere que han fluctuado las condiciones económicas y las necesidades alimentarias, el procedimiento dispuesto en el numeral 6, artículo 397 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de fecha, origen y contenido anotados en la parte motiva de este proveído, conforme las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera 22 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0225-01 concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE P isiaro 2 e aa D CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).