República de Colambia C) Departamento Neste de Santandor Tutunal Superior Distuto Judicial de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3160-003-2020-00172-01 Rad. Interno: 2022-0265-01 Cúcuta, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Sandra Zulay López Martínez en contra de Richard Alberto Parra Caicedo.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho y la 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 correspondiente Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, formada con el señor Richard Alberto Parra Caicedo a partir del mes de febrero de 1992 hasta el 11 de agosto de 2019.
Como base de la pretensión se adujeron sustancialmente los siguientes hechos: 1% Que la señora Sandra Zulay López Martínez y Richard Alberto Parra Caicedo sostuvieron una relación como compañeros permanentes durante más de 27 años de forma continua, estable, pacífica y notoria, desde el mes de febrero de 1992 época en la que quedó embarazada de su mayor hija, hasta el 11 de agosto de 2019, cuando la demandante, decidió dar por terminada la relación de manera definitiva ante los constantes maltratos físicos, sicológicos e infidelidades del demandado. 2" Que de la unión marital de hecho se procrearon dos hijas: María Angélica Parra López de 27 años y Jessica Paola Parra López de 23 años. 3% Se aduce en la demanda que la señora Sandra López Martínez en el año 2013 interpuso ante la Fiscalía denuncia por violencia intrafamiliar en contra de Richard Alberto Parra Caicedo, bajo el No. 540016001238201301211 por hematomas en el rostro, producto de los golpes en la cara propinados por el compañero permanente, pero debido a la manipulación del 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 demandado, súplicas y disculpas, la demandante accedió a volver con él y continuar con la unión, pero que nuevamente en el año 2015 debido a una fuerte agresión de golpes en la espalda, volvió a formular denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía Primera del CAVIF, con No. 540016109535201502321. 4% Que posterior a la última denuncia ante la Fiscalía y con el fin de no dejar huellas visibles en el cuerpo, el demandado empezó a agredirla con golpes en la cabeza que le generaban fuertes dolores, pero, después de cada agresión, volvía con obsequios como compra de pasajes, reservas en hoteles, compra de aire acondicionado, dineros depositados en cuenta de ahorros de la demandante o compra de un carro nuevo. 5% Se dice en la demanda que la actora siempre quiso separarse del demandado por los maltratos y por sus diversas infidelidades, sin embargo, el demandado mediante artimañas, regalos y con la promesa de dejar la infidelidad y de amedrentarla de dejarla sin el patrimonio conformado durante la convivencia, y de no pagarle arriendo y demás gastos de alimentación y vestido, se aprovechaba de la soledad y sumisión de la demandante para convencerla. 6% Que no obstante lo anterior, en el mes de agosto de 2019, la demandante decidió retirarse del apartamento y terminar la relación definitivamente, ocasionando que el demandado dejara de cubrir todos los gastos mensuales de la demandante, entre 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 ellos, vivienda, vestido, pago de celular, alimentación, servicios públicos, etc. 7% Que debido al maltrato fisico, psicológico, violencia económica e infidelidades sufridas por la demandante durante el tiempo de convivencia con el demandado, la actora ha sufrido alteraciones emocionales, angustia, alteración del ciclo del sueño, depresión, motivo por el que se encuentra en tratamiento con siquiatría desde el mes de febrero de 2016. 8% Que el último domicilio de la pareja fue en el Conjunto Versalles ubicado en la calle 8N No. 18E-30 apartamento 1403 de esta ciudad y durante esa unión se formó una sociedad patrimonial integrada por los siguientes bienes inmuebles: 1.
Ubicado en la Avenida 23 No. 23-91 Calle 23 Barrio nuevo de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 39220 2. Casa ubicada en la calle 10 No. 11-26 de Cúcuta identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-38701 3. BEstablecimiento de comercio denominado Group Innovaplast con domicilio en Cúcuta matrícula mercantil 95915.
En cuanto a los pasivos se dice que el demandado ocultaba los movimientos que realizaba con el haber común. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 4% Que en la actualidad la demandante no se encuentra laborando, ni cuenta con un ingreso mensual, ni recibe pensión, y sus gastos mensuales ascienden a $2.000.000 los que eran cubiertos por Richard Alberto Parra Caicedo hasta el mes de agosto de 2019 cuando finalizó la relación definitivamente.
ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, mediante providencia del 21 de julio de 2020 se dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada, efectuando requerimientos a la parte actora y concediéndole el beneficio de amparo de pobreza!- En la misma fecha se decretaron medidas provisionales consistentes en la fijación de una cuota alimentaria provisional, la práctica de prueba sicológica, así como medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro del 50% del inmueble distinguido con matrícula No. 260-39220 Y 260-38701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, así como el embargo y secuestro de los frutos que producen dichos bienes y del establecimiento de comercio Group Innovaplast y finalmente el embargo y retención de las sumas de dinero en cuentas bancarias?. 1 Ver folio 003 cuaderno electrónico de primera instancia 2 Ver archivo No. 004 ibídem 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 Una vez notificado el demandado, acto procesal que se cumplió por conducta concluyente según auto No. 1145 del 18 de noviembre de 2020,3 oportunamente éste a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, aceptando que entre las partes existió la unión marital desde la fecha que se dice en la demanda, pero controvirtió la fecha de su finalización pues ésta se dio desde el año 2012 y no desde agosto de 2019 como se aduce, proponiendo excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; improcedencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho inexistente, y la innominada* Mediante proveído del 24 de mayo de 2021, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G. del P.5, decretándose las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideraron pertinentes, diligencia que se inició el 26 de julio de 20215, continuándose la misma el 7 de septiembre de 20217 la cual fue suspendida para su continuidad el 20 de octubre de 20215, en la que se evacuaron los testimonios solicitados, continuándose el 18 de mayo y 22 de junio de 20229. 4 Ver folio No. 039 ibídem 5 Ver folio No. 85 ibídem 6 Ver acta audiencia folio 094 ibidem 7 Ver acta audiencia archivo 099 ibidem 8 Ver acta audiencia archivo 106 ibidem 9 Ver acta audiencia archivo 126 y 151 ibidem 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 Finalmente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 13 de julio de 202217, las partes alegaron de conclusión y se dictó la correspondiente sentencia. LA SENTENCIA APELADA En la susodicha providencia, el Juez de instancia resolvió declarar la unión marital de hecho entre los señores Richard Alberto Parra Caicedo y Sandra Zulay López Martínez, y probada la excepción de mérito de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesta por la parte demandada, adicionando esta sentencia en la misma audiencia, a efecto de ordenar levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso.
LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, señalando como reparos: (i) No comparte la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda en particular la fecha de finalización de la existencia de unión marital como quiera que los argumentos fácticos y jurídicos para declarar probada la excepción de prescripción lucen equivocados por cuanto el juzgado desconoció elementos de prueba existente en el proceso, en particular la prueba testimonial en la que basó la decisión 10 Ver acta audiencia archivo 154 ibidem 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 relacionado con el dicho de la señora Marina Caicedo Bernal y las hijas de la pareja, quienes si bien dieron cuenta del abandono del hogar por parte de su padre en el mes de julio de 2012, ello no impedía que resurgiera la unión marital como quiera que la misma continuó generando hechos constitutivos de una unión marital, por la comunidad de vida, permanencia de trato afectuoso sino además con el ejercicio del proyecto de vida en común, tendiente a darle continuidad al núcleo familiar a través de hechos concretos como el de frecuentarse.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral tercero del artículo 322 del C.G. del P, la parte actora presentó escrito a través del cual precisó las razones de inconformidad con la sentencia, aduciendo: (i) Que no se tomó en consideraciónl que si bien la demandante manifestó que el demandado sacó su ropa en el mes de junio de 2012, también lo es que lo hizo por una discusión que solo duró pocos días, por cuanto como lo dijera la hija menor dJessica Paola Parra López, sus padres peleaban todo el tiempo, pero jamás se separaron.
(ii) Que en la declaración de la señora Marina Caicedo madre de Richard Parra, ésta señala que su hijo se fue a vivir con ella desde junio de 2012, para acompañarla durante la noche porque ella es una persona sola y de avanzada edad, pero desconoce lo que él hace durante el día 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 (iii) Que no se tomó en consideración que Jessica Paola Parra Menciona que si bien su padre se fue en el 2012 o 2013, continuó estando pendiente de ella, su hermana y su mamá pues iba a la casa y pasaba tiempo con ellas en un intento de familia, pues las frecuentaba todos los días y que la separación no se dio de manera total pues el comportamiento de sus padres era como una pareja con muestras de afecto, señalando que después de 2012 se daba mucha violencia intrafamiliar, al punto de considerar que sus padres no estaban separados, pues siempre estuvieron en contacto.
(iv) Que se dio credibilidad a una certificación de la Junta de acción comunal del Barrio Nuevo donde se hace constar que el señor Richard Parra vive desde hace 8 años en la calle 24 No. 23-79 del Barrio nuevo, lugar donde el demandado tiene un inmueble y funciona la fábrica de suelas, del que el juez deduce que desde el 2012 el demandado no tenía su habitación en el edificio Versalles.
(v) Que no se tomó en consideración los viajes que la pareja hizo a Cartagena, al Eje cafetero, viajes en los que Jessica Paola Parra narra que viajaron en familia y que sus padres dormían en un mismo cuarto, hecho que ocurrió con posterioridad al año 2012. (vi) Que no debió darse credibilidad a lo manifestado por la declarante María Angelica Parra, ya que ésta depende 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 económicamente del demandado, tienen negocios en común, fábricas, motivo por el cual sus declaraciones no se dan de manera imparcial. (vii) Dice que es obligación de los operadores de justicia flexibilizar las formas de prueba cuando se evidencias actos de violencia al interior del hogar, como en este asunto, aplicando una perspectiva de género, por lo que concluye solicitando que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia y en su lugar se decrete que entre las partes se formó una unión marital de hecho que inició desde febrero de 1992 y terminó en agosto de 2019 y a su vez se disponga la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nacida de la unión. Por último, pide que las medidas cautelares continúen vigentes durante el desarrollo del proceso y dada la circunstancia de no seguir vulnerando el mínimo vital de la señora Sandra López se otorgue provisionalmente una cuota de alimentos por valor de dos millones de pesos.
SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante providencia del 11 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la parte demandante remitió mediante correo electrónico a la 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 Secretaría de la Sala, el escrito sustentatorio del recurso formulado. Surtido el traslado respectivo, la parte demandada en su condición de no apelante presentó escrito en el que explicó las razones por las cuales la sentencia de primer grado debe confirmarse, aduciendo que la separación definitiva de la pareja se dio en el año 2012 y que con posterioridad a ello sólo tuvieron encuentros esporádicos en las oportunidades en que el demandado se desplazaba a la casa en la cual convivían sus hijas o cuando compartía con ellas viajes de vacaciones o fechas especiales.
Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá úÚnicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia en primera instancia, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en este grado, por no serle dable conforme a dicha norma abordar temáticas ajenas, toda vez que la misma textualmente establece, que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Entrando en materia tenemos, que con la expedición de la Ley 54 de 19901 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1* de esta ley, definió la unión marital de hecho diciendo, que es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la 11 Modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos. Dada la decisión de la H. Corte Constitucional, ha de decirse que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad de vida, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; h) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigencia la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1* ed., 1992, pág. 136). Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente y palmaria, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. En pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 del Magistrado Luis Armando Toloza Villabona, respecto de los requisitos sustanciales de la Unión marital considero: “La «woluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa ineguívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes Yy futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, al decir de esta misma Sala, la «[ ) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro ( )»?. Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e ineguívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.
( ) La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El presupuesto, desde luego, no alude a una voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ( ) La permanencia, por su parte, implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece.
( ) 4.4.2.4. La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan.”"3. Siendo ello así, al analizarse los medios de convicción existentes en el plenario a la luz de los lineamientos anteriores, ninguna discusión puede darse sobre la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante Sandra Zulay López 13 SC3466-2020, 21 de septiembre de 2020, Radicado: 25899-31-84-002-2013-00505-01 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 Martínez, y el demandado Richard Alberto Parra Caicedo, pues ambos de manera expresan aceptan haberla tenido. Razón por la cual el objeto del debate no es si ésta existió o no, sino cuando se acabó, pues la parte demandante afirma, que la fecha de terminación de la unión fue el 11 de agosto de 2019, fecha en que decidió de forma unilateral abandonar el apartamento Versalles donde residía, en tanto que la parte demandada señala que la unión culminó desde el año 2012, por una fuerte discusión que sostuvieron, yéndose él de la casa donde vivían en la urbanización El Retiro.
Consiguientemente, el único asunto que será materia del presente pronunciamiento es el momento de finalización de la unión marital de hecho y que el juez de primera instancia señaló como el mes de junio de 2012, que fue lo que le causó escozor a la demandante y sobre lo que realmente fundamentó el recurso de apelación, pues al tenerse dicha fecha como la de la terminación de la unión, conllevó a que se declarara probada la excepción de prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
La comunidad de vida, cuya falta de estructuración fue diáfana para el juez de primera instancia, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos, obliga el cohabitar compartiendo techo ».!* La 14 Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000.
Expediente 6117. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 comunidad de vida es, como se sabe, un concepto que está integrado por varios elementos. Así se dijo en sentencia del 27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, reiterada en SC3332-2022, en la que se sostuvo, que “Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efimeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001- 3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.
No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.” Acorde con la jurisprudencia transcrita, la comunidad de vida de que habla la ley al definir la unión marital de hecho, exige como elemento esencial y objetivo la cohabitación, tomada en el sentido de compartir el mismo techo, lecho y mesa, sin perjuicio de que por algunas circunstancias particulares, o por acuerdo entre los compañeros no cohabiten en una misma vivienda.
Además, incluye un elemento subjetivo, traducido en la existencia de un vínculo con todas las apariencias de matrimonio que evidencie la intención de formar un hogar. Esa cohabitación debe ser además permanente, es decir, que se proyecte en el 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 tiempo, sin que por tanto pueda predicarse la unión marital de hecho de los encuentros meramente esporádicos.
En el asunto bajo estudio, tiénese como, la propia Sandra Zulay López Martínez!5 en el interrogatorio al que fuera sometida señaló que en el mes de junio de 2012, por una fuerte discusión con Richard, éste se fue de la casa y se llevó la ropa y aunque no regresó, dice que su relación de pareja continuó con normalidad aunque más adelante sostiene que se quedaba dos o tres veces a la semana, aclarando que “de estar juntos, totalmente juntos, durmiendo, hasta el 2012, pero porque de ahí se empieza a trabajar las 24 horas en la fábrica”, agregando que después de esa fecha se quedaba en la fábrica y posteriormente donde su mamá porque le quedaba más fácil y cerca, dando a entender que no vivían bajo el mismo techo por cuestiones laborales.
Sin embargo, más adelante sostiene que “realmente en el año 2012, que todavía estábamos en el barrio San José, yo no miento, es decir, que el señor Richard, si sale de la casa, por lo mismo, por lo que es un hombre impulsivo y agresivo. En ese momento tuvimos un problema, pero no fue conmigo, fue con mi hija Angelica, que el golpea a mi hija Angelica, entonces, esa noche, él fue a golpearnos porque yo defendí a mi hija, y él fue a agredirme, y eso fue afuera de la casa, entonces, hay testigos de los vecinos y bueno, él decide, y él me dice, “yo me voy”, por lo mismo impulsivo que era él, pero igual él se va y nosotros seguimos juntos, no es que haya pasado 15 Audiencia inicial del 26 de julio de 2021.
Folio 93 del cuaderno principal de primera instancia 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 una semana o 15 días en volver a reconciliarnos después de esa discusión, si no que solo pasaron 3 días para volver a estar juntos, él no regresa a la casa, pero con el decir “dejar que las cosas se calmen un poco con las niñas, yo sigo yendo a la fábrica, nos seguimos viendo todos los días” pero él no regresa a la casa.
Igual la convivencia era normal, desayunábamos, almorzábamos, comíamos, después de eso se calmaron las cosas y volvimos a estar tranquilos, o sea, como si fuera una discusión, igual nosotros seguimos. El sigue yendo a la casa normal, va a la casa, lo que pasa es que más que todo nosotros pasamos mucho tiempo en la fábrica, trabajando”'s Sobre la convivencia después del 2012 explicó “El sale en el 2012 con su ropa, yo digo viviendo, porque compartíamos en la casa, o sea, él se quedaba en la casa, teníamos una relación de no sé cómo decirlo, ósea, almorzábamos, comíamos en la casa, llegábamos y salíamos al centro comercial, íbamos de viaje, pero siempre nos reuníamos en la casa los cuatro.
A eso es lo que yo llamo vivir.” Por su parte, Richard Alberto Parra Caicedo, en el interrogatorio que rindiera ante el juzgado de primera instancia adujo que se fueron a vivir en el año 1992 y que para el año 2012, fecha en la que se separó de Sandra Zulay vivían en el conjunto Cerrado El retiro en el Barrio San José, lugar en el que 16 Audiencia inicial del 26 de julio de 2021.
Folio 93 del cuaderno principal de primera instancia intervención del minuto 20.22 a 1.48.10 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 continuaron viviendo sus hijas y Sandra, explicando que desde que se fue de la casa no volvió, aunque sí visitaba regularmente a sus hijas para estar pendiente que estuvieran bien y no les faltara nada, confirmando que con Sandra sí tenían una buena relación pero era por las niñas y que por esa razón salían de viaje, cenaban como familia en fechas especiales y los fines de semana.
Cuando se le indagó acerca de dónde vive desde el año 2012, éste contestó “En primera instancia me fui a vivir a la fábrica porque me daba incomodidad llegar a la casa de mis padres porque era complicado estaba pasando la tusa, luego organicé una habitación en la casa de mis padres, desde ahí, vivo con ellos, hasta que falleció mi papá y todavía sigo conviviendo con mi madre.”17 Sobre la relación con la demandante con posterioridad al año 2012, el demandando fue contundente en que “la idea era llevar la fiesta en paz, había situaciones incomodas, momentos donde ella decía que entraba en la crisis de nervios, peleaba, yo trataba de calmar las cosas, pero nunca conviví con ella, la relación fue pues de amistad, ayuda porque la ayudaba para que viviera con mis hijas.
Ella se beneficiaba de lo que les daba a mis hijas que es la parte más delicada, porque ella no quiso trabajar, incluso yo le di su parte de dinero cuando se separó de mí, porque tenía la fábrica en crisis, pues yo le di más dinero para que ella hiciera sus cosas, la metió a un banco, pero no quiso gastar ese dinero en nada en la casa ni en los gastos de ella.
A veces llegaba 17 Audiencia inicial del 7 de septiembre de 2021. Folio 98 del cuaderno principal del expediente. Intervención del minuto 4.33 a 1.12.56 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 a la fábrica a pelear, a mirar mal a los empleados, a humillar a la gente, se me hacía muy incómodo y siempre discutíamos por eso, yo le decía que usted no tiene que venir a pelear acá, pero por no hacer escándalo, o no pelear con ella yo trataba de llevar la fiesta en paz, para que no hubiera problema y para que mis hijas no tuvieran problemas fui condescendiente con ella.”18 En concordancia con lo anterior, los testigos Edgar Alberto Botello García!9 y Elis Marino Gelves Bonilla?9, guardias de seguridad del Edificio Versalles, fueron responsivos, y coherentes al decir que por razón de su trabajo saben que quienes residían en el apartamento1403 del mencionado edificio eran la señora Sandra y sus hijas María Angélica Y Jessica Paola y que el señor Richard solo iba de visita, y no se quedaba, recogía los recibos, se demoraba un rato y volvía a salir, sin que les conste que entre Richard y Sandra hubieran manifestaciones de cariño, pero que era él, el que pagaba los recibos, pues llegaban a su nombre y él los reclamaba. dJessica Paola Parra López y María Angélica Parra López, hijas de la pareja de 25 y 28 años de edad, reafirmaron que la relación de sus padres desde que se acuerdan fue muy conflictiva por la violencia física y sicológica de lado y lado, y que desde que su padre Richard Alberto se fue de la casa en el año 2012, no 18 ibidem 19 Ibidem.
Testimonio del minuto 2.09.22 a 2.54.38 20 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de octubre de 2021 folio 105 del cuaderno principal del expediente electrónico. Minuto 17.00 a 39.45 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 volvió a convivir con su progenitora, dando a conocer que su padre iba a diario, las visitaba, compartía con ellas, y siempre estuvo en contacto con su señora madre, y aunque se seguían viendo e incluso hicieron viajes de vacaciones a Cartagena, Bogotá y el Eje Cafetero, nunca después del 2012 convivió con ellas, considerando la primera de las nombradas que la relación no se restauró por completo “pero si iba a diario, comía y mi mamá le tenía lista la comida en las noches cuando llegaba, pero no regresar con cosas, pero sí compartía” concluyendo que “al no dormir en la casa eso era como una relación de novios”?!, al paso que María Angelica aseveró “yo en realidad nunca noté esas demostraciones de cariño o afecto, más allá de servirle de comer, de hacer un plato de comida o aquí preparemos algo juntos, porque también a veces ocurría o veamos televisión juntos”?, precisando que en su parecer la relación de sus padres “termina el estar viviendo juntos, después de esa noche en el 2012, después de que pasó esa agresión física, desde ese momento ellos no volvieron a vivir juntos, en una misma casa, en el mismo cuarto, o dormir juntos”3, pero en todo caso menciona, que quien sufragaba los gastos de la casa era siempre su papá, quien respondía por los servicios, por las cosas personales de estudio educación y también por los gastos de su mamá Sandra Zulay. 21 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de octubre de 2021.
Testimonio de Jessica Paola Parra López del minuto 46.42 a 1.17.18 22 Audiencia instrucción y juzgamiento del 20 de octubre de 2021 testimonio de María Angelica Parra López del minuto 1.21.04 a 2.17.42 23 Ibidem 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0265-01 Marina Caicedo Bernal?*, madre del demandado aseguró, que Sandra y Richard están separados desde 2012 y que antes de dicho año se separaban cada rato, pero ya desde 2012 fue definitivo porque desde ese tiempo “mi hijo vive conmigo” y asegura que desde la anotada fecha no se volvieron a reconciliar “Mi hijo veía por las niñas y lo gastos de la casa por las niñas, pero no por ella.” Explica que si bien compartían en familia su hijo, Sandra y sus nietas y hasta iban de viaje en familia, eso no significa que se hubieran reconciliado, porque “mi hijo siempre salía con las hijas y la obligación que ella le hacía era que para poder sacar las niñas tenía que llevarla a ella.
Y mi hijo para no discutir pues la llevaba salían en familia y luego cada cual para su casa.” Como puede verse, consistente con el dicho de las partes, todos los testigos, personas cercanas a la pareja, en forma sólida coincidieron en señalar, que la fecha de la unión marital de hecho que aquí nos ocupa, se dio hasta el año 2012, año en que el demandado retiró sus pertenencias de la casa que compartía con sus hijas y la demandante en la urbanización el Retiro de esta ciudad, debiéndose tener por ende estos testimonios como creíbles, y a pesar de que la demandante se esfuerza en sostener que la unión se mantuvo hasta el 2019, no da una información certera de comportamientos o conductas demostrativas de una comunidad de vida, de una voluntad recíproca de haber 24 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de junio de 2022 intervención del minuto 7.48 a 51.00. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 conformado una familia hasta la mencionada fecha, pues tanto ella como los testigos se limitaron a afirmar que compartían paseos, reuniones, almuerzos, cenas, entre otras actividades, procederes que no revelan la existencia de la affectio maritalis, sin la cual, por razones obvias, la unión marital deja de existir.
De la prueba documental aportada con la demanda se desprende igualmente, que la unión marital que habían conformado los hoy en contienda no se extendió hasta más allá del año 2012, puesto que como puede verse, en la escritura pública No. 2577 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría Sexta de Cúcuta el demandado Richard Alberto Parra Caicedo en su condición de comprador del bien inmueble ubicado en la avenida 23 No. 23-91 Barrio Nuevo de Cúcuta manifiesta, que su estado civil es “soltero, con unión marital de hecho vigente”?s, al paso que en la escritura No. 1595 del 25 de mayo de 2017 a través de la cual el mismo demandado adquiere mediante compraventa el bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-26 del Barrio El llano de esta ciudad declara, ser “soltero sin unión marital de hecho vigente?s; manifestaciones sobre el estado civil, que tienen el alcance probatorio previsto en el artículo 257 del Código General del Proceso, norma conforme a la cual, “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos 25 Ver página 58 archivo No. 001 cuaderno principal electrónico de primera instancia. 26 Ver página 42 archivo No. 001 cuaderno principal electrónico de primera instancia. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250”, canon éste que prevé, que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” De ahí que analizadas dichas probanzas en conjunto con los demás medios de prueba, debe tenerse como fidedigno el contenido de los instrumentos públicos, concretamente en cuanto al estado civil hace, pues como quedó anotado, no logró acreditarse que con posterioridad al año 2012 los señores López Martínez y Parra Caicedo tuvieran una comunidad de vida permanente, exigencia necesaria para proclamar la unión marital de hecho entre ellos.
Aparte de ello obran en el expediente, las actuaciones adelantadas en la Fiscalía General de la Nación por denuncias de violencia intrafamiliar formuladas por Sandra Zulay López Martínez en contra de Richard Alberto Parra Caicedo el 16 de octubre de 2013?7 y 16 de agosto de 2015%s, en las que la demandante se refiere en todo momento a Richard Alberto Parra como su ex marido, relatando en la primera de las fechas citadas, que “micompañero permanente, con el que viví por mas de 20 años y del que me separé hace 1 año me agredió física y verbalmente, llego a la casa se me vino encima a quitarme el celular y yo no dejé, 27 Ver archivo 046 del cuaderno de primera instancia. 28 Ver archivo 045 ibidem 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 por este motivo me pegó, tenemos 2 hijas, una de 20 años y otra de 17, el no vive en mi casa, pero va cuando el quiera y se queda hasta la hora que quiera. Lo que tenemos lo trabajamos juntos, pero ya este año me sacó definitivamente de la fábrica de nosotros y me dejó sin nado”, actuación que se archivó en vista de la falta de comparecencia de las partes.
En la segunda denuncia señalada, esto es, en la efectuada en el año 2015, la demandante vuelve y se refiere al demandado como su “ex marido” y relata que en una oportunidad que fue a recogerla para ir a hacer mercado, cuando volvió por ella después de haberlo hecho, empezaron a discutir, llegando él al extremo de propinarle a ella un puño en la cara, y sin que fuera la primera vez que lo hacía pues ya tenían un proceso en la fiscalía por el mismo motivo, actuación que sin embargo se archivó, porque como la misma demandante lo dice, no era su deseo continuar con eso, “por cuanto el nivel de peligro que representaba este señor para mi desapareció”, “incluso en este momento no estamos conviviendo bajo el mismo techo.”29 Significa lo anterior, que pese a que la demandante trató de hacer ver a toda costa, que con posterioridad a la salida de Richard Alberto Parra de la casa que habitaban en el año 2012, se habían reconciliado, esta manifestación quedó en mera especulación, toda vez que tanto en la denuncia que presentara por violencia intrafamiliar en el 2013 como en la que hiciera en el 2015, se refirió al mentado señor como su “ex marido”, no 29 Ver folio 10 del archivo No. 045 ibidem 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 resultando por lo tanto creíble su dicho atinente a la comunidad de vida posterior al 2012 por haberse reconciliado y continuado como pareja. Como puede verse, del examen individual y en conjunto de los interrogatorios de parte, de las pruebas documentales y testimoniales, debe concluirse, que la comunidad de vida de las partes sólo se extendió hasta el mes de junio del año 2012 y no hasta la fecha que pregona la demandante, dado que la reconciliación que dice se presentó con posterioridad a dicha fecha, no se encuentra acreditada en manera alguna, ya que ni siquiera de su interrogatorio se puede inferir.
Y es que, no cabe duda que con posterioridad al año 2012, los señores Sandra Zulay y Richard Alberto compartieron algunos momentos en familia con sus hijas, algunos viajes y éste le brindaba apoyo económico a la demandante y a sus hijas a través del pago del arriendo, alimentación, servicios públicos; sin embargo, ello no resulta significativo de una comunidad de vida permanente, dado que con posterioridad a junio de 2012 dicha pareja no logró reconciliarse, pues el demandado nunca volvió a cohabitar con la demandante en el hogar de la familia, haciéndolo hasta el día de hoy con su señora madre, y, aunque tenían algunos encuentros esporádicos que aparecen acreditados con fotografías, ello no resulta suficiente para pregonar que la unión marital continuó vigente hasta el año 2019, por cuanto se encuentran excluidas de la definición del vínculo marital de 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 hecho, las relaciones, aún amorosas, que no materializan una comunidad de vida permanente y singular, y según se colige del acervo probatorio recaudado, con posterioridad al mes de junio de 2012, las partes no tuvieron un nexo con ese particular rasgo. Como lo señaló la Corte Suprema en un proceso de similar contorno, “nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «+fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;
CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). ( )” “Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.”s0 Retomando todo lo dicho queda establecido, que Sandra Zulay López Martínez y Richard Parra Caicedo tuvieron una 30 Sentencia de Casacion del 27 de julio de 2010 Referencia: 11001-3110-019-2006- 00558-01 Magistrado Ponente William Namen Vargas. 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 comunidad de vida, permanente y singular, con el fin de conformar de manera libre y voluntaria una familia hasta el año 2012, puesto que la demandante no logró demostrar que la misma sólo se hubiere desvanecido el 11 de agosto de 2019, carencia que da lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesta por la parte demandada, toda vez que la demanda se interpuso el 3 de julio de 2020, cuando ya se había superado con creces el término consagrado por el artículo 8” de la Ley 54 de 1990, esto es, un (1) año a partir de la separación fisica y definitiva de los compañeros.
De lo anterior se infiere claramente, que los reparos planteados por la parte demandante no resultan suficientes para derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0265-01 PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada de origen, fecha y contenido señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del C.G del P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Drarexo ae an CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Al ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).