— O TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Ponente Proceso Declarativo de devolución de lo pagado en exceso Radicado Juzgado 5401 3103 006 2013 00262 02 Radicado Tribunal 2022-0047 02 Demandantes LUIS ENRIQUE REYES y BLANCA EDILIA CALVO DE REYES Demandado Banco AV Villas. an José de Cúcuta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A RESOLVER Vencido el término de traslado de que trata el inciso tercero del artículo 14 del Decreto- Legislativo 806 del 4 de junio del 2020, se procede a resolver el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia formulado en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre del 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES Demanda LUIS ENRIQUE REYES y BLANCA EDILIA CALVO DE REYES, por medio de apoderado judicial formularon demanda declarativa en contra de Banco AV Villas (antes CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS), con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS HOY BANCO AV VILLAS S.A. en atención y cumplimiento de las decisiones del Consejo de Estado de nulidad de la Resolución No. 18, de junio 30 del 95, de las sentencias C383/99, C700/99, C955/00 y C1140/00 de la Corte Constitucional, la doctrina constitucional contenida en ellas, el principio de justicia y equidad, la Ley 546/99 art. 41 y la Circular 007/00 de la Superintendencia debe: 1. - Compensar contra el saldo de la obligación a 23 de diciembre del 99 por concepto de mayor valor cobrado en exceso la suma de $ 5.878.183,95 pesos m/cte. 2 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 2.- En consecuencia, de lo anterior ajuste el saldo facturado a esa fecha reduciéndolo de $ 15.260.594 a $ 9.382.410.05 a favor del banco. 3.- Que se aplique sobre el saldo anterior el valor del alivio más los abonos realizados hasta el 16 de abril de 2003, quedando a esa fecha la deuda totalmente cancelada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado devolver toda suma que resulte cobrada en exceso, específicamente la suma de $52.960.320,76 pesos por cuotas canceladas en exceso desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010, junto con los intereses que se generen sobre el capital (Lucro Cesante), más las cuotas o sumas que resulten pagadas con posterioridad a esa fecha, conforme a los resultados de la prueba pericial y también con sus intereses moratorios.
Los anteriores rubros con la correspondiente indexación de capital desde que se generó la obligación hasta cuando se haga efectiva.
TERCERO: Que declaradas las anteriores pretensiones se condene a la demandada en costas. Hechos Como soporte de las anteriores pretensiones los demandantes indicaron:
PRIMERO: El 16 de Junio de 1997, compraron un inmueble destinado a vivienda, ubicado como Calle 16AN No. 17E-100 Lote No. 13 Manzana E-1 Urbanización Niza de esta ciudad, negocio que tratándose de adquisición de vivienda digna quedó amparado por la ley 31/92 art. 16 y Estatuto Financiero o decreto ley 663/93 art. 134, Arts. 51, 372 y 373 de la C.P., ley 9* de 1989, ley 3* de 1991.
C.C y C. de Co. SEGUNDO; Para cancelar el valor de la compraventa solicitaron a la entidad financiera CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS HOY BANCO AV VILLAS S.A. un crédito por valor de $13.000.000, que les fue otorgado mediante pagare No. 0650-0001540-7 del 01 de Julio de 1997 con las siguientes condiciones, impuestas por la entidad acreedora: 1.
Que se obligaba al pago de 1.216.4380 Upac. creadas y reglamentadas por el decreto 1229 de 1972, y demás normas que adicionan, modifiquen, reformen o sustituyan, en 180 cuotas mensuales. 1.1. Para determinar el monto inicial de unidades, la entidad financiera realizó el proceso de conversión, tomando el valor del préstamo en pesos ($13.000.000) y los multiplicó por 3 Defnitivo - Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 el valor de la unidad UPAC para la fecha del desembolso, obtuvo como resultado final el monto de 1.216.4380 UPAC. 1.2. El valor de la UPAC para esta fecha fue cotizada conforme a la metodología del SISTEMA DE VALOR CONSTANTE, que consistía en que: Para el cálculo de la Upac de un mes en particular, se partía del valor de la Upac del fin del mes anterior.
Posteriormente, se convertía la corrección monetaria efectiva anual a una tasa efectiva diaria y se aplicaba esta última variación a! valor de la UPAC del día anterior para obtener el UPAC del día corriente, y así sucesivamente, hasta obtener todos los valores del mes, conforme a las fórmulas que indica a folios 47 y 48 del expediente escrito. 2.
Que las 1.216.4380 Upac se pagarían en cuotas reducidas a moneda legal colombiana según la equivalencia de la Unidad para el día de cada pago. 3. El reconocimiento de los intereses de plazo al 14,00% EA y los moratorios a la tasa anual efectiva máxima, ambos a pagarse liquidados en Upac por el valor de la unidad para la fecha del pago en moneda legal.
TERCERO; Por razón de la corrección monetaria DTF aplicada dentro de la cotización de la UPAC el valor fue variando diariamente, por tal motivo aunque el número de unidades otorgadas fueron disminuyendo en razón de los abonos, el valor del saldo insoluto de capital en pesos fue creciendo aceleradamente hasta desbordar la obligación.
CUARTO: La entidad crediticia también exigió mediante escritura pública No. 1406 del 16 de Junio de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad, la constitución de una hipoteca de primer grado sin límite de cuantía para garantizar el mutuo, pero desorbitó esta exigencia en cuanto que hábilmente logró una garantía que cubre ampliamente el crecimiento desmesurado de la obligación bajo el sistema contratado y deja espacio para concretar futuras transacciones comerciales, todo ello producto de su posición dominante.
QUINTO: Al quedar obligados a pagar los reajustes periódicos de acuerdo con las fluctuaciones de la UPAC en razón de corrección monetaria DTF y las modificaciones en las tasas máximas de interés autorizadas para las CAV impuestas por la entidad financiera, se vieron sometidos a un cargo desmedido en el pago de la obligación, que se vio reflejado en el crecimiento del saldo, cuotas y tasas remuneratorias, todo lo cual motivo del desbordamiento injusto del crédito. 4 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 SEXTO: La entidad impuso su posición dominante no solo por llevarlos a contratar bajo las anteriores condiciones exorbitantes, sino porque ante la necesidad e ilusión de adquirir un techo digno, sometió la voluntad contractual a aceptar todas las condiciones contenidas en los contratos de mutuo y de hipoteca, que muestran claramente ausencia de negociación; son proformas previamente elaboradas, de inevitable aplicación bajo la sanción de no otorgar el crédito, rígidos e inmutables, hechos unilateralmente a la medida de los intereses del Banco, a su predisposición y con destino de aplicación masiva.
Es así como mis representados se vieron en la obligación de aceptar el sistema Upac.
SÉPTIMO: La entidad no les informó en forma clara y suficiente sobre las consecuencias que podrían derivarse del contrato de mutuo bajo la operatividad del sistema Upac, a fin de que éste descifrara la proyección que habría de tener el crédito, como consecuencia el consentimiento fue viciado porque la comprensión de las consecuencias económicas del negocio no pudo preverse, toda vez que de la simple enunciación de este no es posible establecer ni concluir la complejidad del mismo.
Los usuarios no tuvieron la oportunidad de conocer en qué consistía la operatividad del sistema UPAC, sus fórmulas matemáticamente complejas, en las que tiene operancia la corrección monetaria que rige la indexación del saldo inicial del capital y consecuentemente la indexación diaria de las cuotas, repercutiendo en la liquidación de los intereses remuneratorios.
OCTAVO: Debido al incremento desbordado del crédito en mayo de 1999, cuando la obligación facturaba un saldo de 936,9297 UPAC equivalentes a $14.342.595 a valor de $15.308,08 pesos por unidad, se produjo un cambio con respecto a las condiciones de pago del mismo, con fundamento en las sentencias del 21 de mayo/99 del H. Consejo de Estado y del 27 de mayo de la H. Corte Constitucional, que buscaron el restablecimiento del equilibrio financiero contractual roto por la aplicación de las altas tasas de interés (DTF) como corrección monetaria en la cotización de la Upac.
Afirman que como consecuencia de lo anterior, las condiciones iniciales a las que quedó sometido el crédito de los señores LUIS ENRIQUE REYES Y BLANCA EDILIA CALVO DE REYES para el pago de su obligación resultaron no ser obligatorias, por las razones jurídicas que expone a partir del folio 72 del expediente relativos a la redenominación de la obligación de la upac a la uvr en razón a la nueva ley de vivienda; recalculó del crédito en upac con IPC que hicieran sus representados y finalmente sobre la devolución de toda suma pagada en exceso.
Tramite Procesal 5 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 Presentada la demanda, mediante auto se admite y notificada conforme el artículo 320 del C. P. C. el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a través de apoderado judicial dentro del término legal contestó la demanda y formuló excepciones de mérito que denominó: 1.
Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad. La cual debe ser interpretada en armonía con el principio de la cosa juzgada, que garantiza coherencia al sistema jurídico ofreciendo cierta seguridad jurídica. La H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, órganos de control constitucional han dilucidado el tema de la aplicación del alivio por efectos de la reliquidación del crédito, pero en tratándose única y exclusivamente para los créditos destinados a adquisición de vivienda a largo plazo, según lo preceptuado en la Ley 546 de 1999. 2.
Aplicabilidad de la Ley 546 de 1999. 3. Inexistencia de otro alivio distinto al previsto por los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999. Argumenta que en la demanda se pretende que, además del alivio en la Ley 546 de 1999, se reconozca que el crédito de que trata la demanda debía, de manera previa a la aplicación de ese alivio, sea depurado del factor DTF y de los cobros que se hubieren hecho a título de capitalización de intereses.
No obstante, es claro que la metodología prevista por la Circular Externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia, (antes Superintendencia Bancaria) para dar efectos al alivio previsto por los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999 tuvo la virtud de depurar de la DTF el crédito de que trata la demanda desde su mismo desembolso.
Ciertamente así lo prevé la aludida ley de Vivienda; así lo acredita el hecho de que su resultado sea la consecuencia de comparar la liquidación del crédito en UPAC con la liquidación del mismo crédito en UVR conforme los valores de esta unidad que para el efecto establecieron las autoridades correspondientes para los ejercicios anteriores al 31 de diciembre de 1999, inclusive, y abonar al crédito la diferencia correspondiente.
Insiste en que el único alivio previsto por la Ley 546 de 1999, es aquel estatuido en el artículo 40 de la citada ley y que para la implementación del mismo se encuentra regulado igualmente en el artículo 41 y ss. Por último, señala que, contrario a lo manifestado por el extremo activo, la capitalización de interés estuvo plenamente permitida en créditos destinados a vivienda a largo plazo hasta el momento en que entró en vigencia la Ley 546 de 1999. 4. — Faltadelegitimación por pasiva.
Si en virtud de la liquidación del crédito de que trata la demanda, los demandantes sufrieron algún perjuicio, de este no es responsable el BANCO AV VILLAS por no ser él el que cometió el “delito o culpa, que ha inferido daño a otro”, en los términos del artículo 2341 del Código Civil. 6 Defnitivo - Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad.
Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 5. - Irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional. La funda en que en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias de inconstitucionalidad de las leyes emitidas por la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, cosa esta última que no tuvo ocurrencia en ninguna de las sentencias que la demanda mencionó. (C383/99, C700/99, C955/00 y C1140/00).
Cabe mencionar que la excepcionante hace una amplia exposición de los efectos de cada una de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y de normativa sobre la materia. 6. El crédito de que trata la demanda ya fue cancelado. Indica que el derecho pretendido en las pretensiones se habría extinguido. 7. Antes que beneficiarla, la crisis de la UPAC afectó negativamente a AV VILLAS.
Informa que el desequilibrio económico aludido por la demandante no se habría presentado entre su poderdante y éste, sino, eventualmente entre éste y los ahorradores del sistema financiero que se vieron beneficiados por el alza de las tasas de interés durante la época que el actor denuncia se cobraron dineros que ahora pretende recuperar. 8.
Legalidad en la actuación de AV VILLAS. Aduce que AV VILLAS, siempre administró el crédito a cargo de la demandante, de conformidad con lo contractualmente acordado y bajo las normas legales vigentes. Dicho de otro modo, si bien la vinculación de la UPAC a la DTF fue excluida del ordenamiento jurídico mediante sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en 1999, hasta tanto tales providencias no cobraran efecto, los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República dirigidos a determinar la valoración de la UPAC (Resoluciones Externas No 10 de 1999, 26 de 1994, 18 de 1995, etc. ) eran de obligatorio acatamiento en virtud de lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 31 de 1992.
Igual se cita el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, mientras los referidos actos administrativos no fueran excluidos del ordenamiento jurídico, estos eran de obligatorio cumplimiento para AV VILLAS y cuyo acatamiento no daba lugar a sanciones en su contra por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. De las excepciones de mérito presentadas por BANCO AV VILLAS se dio traslado a la parte demandante, quien se pronunció, oponiéndose a su prosperidad con fundamento en los argumentos que aparecen en escrito que obra a (Fls. 122 a 131 del expediente digitalizado). 7 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 Vencido el término anterior, luego de varias vicisitudes administrativas, cambios de despacho, por planes de descongestión y procesales, se llevó a cabo la audiencia del art. 101 del C. de P.C., con saneamiento, fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito y allí se tuvo, a petición de ambas partes, por desistida la prueba de Inspección Judicial (Fol. 149 a 150).
Posteriormente, mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenando tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, denegando la solicitud de librar oficios a las entidades relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda la información que hizo referencia la parte demandante y se denegó interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada; se decreta la prueba pericial y se designa perito.
Luego, estando el proceso ante el Juzgado 6 Civil del Circuito, se dispone de la interrupción del proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 159 del C. G. P.a partir del 06 de octubre de 2016.En cuanto al trámite de la prueba pericial decretada en auto de pruebas del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), no se posesionó perito y con auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se releva del cargo y designó perito el cual tomó posesión del cargo en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito recibido en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Dr. AULBERTO CAMARGO DIAZ como perito designado presenta solicitud de ampliación del término para rendir el dictamen pericial y por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) se dispone conceder un término de quince (15) días para rendir el Dictamen; cumplido dicho término sin obtener el peritazgo por auto de fecha 17 de mayo de 2017; 05 de junio de 2017; 20 de septiembre de 2017 se hizo requerimientos al perito para la presentación del dictamen sin obtener respuesta favorable y por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó el cierre del debate probatorio, en aplicación del artículo 42 del C.G. P. (Fol.184).
Finalmente, con auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se fija fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente para efectos de alegatos y sentencia para el siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la que tuvo lugar en forma virtual en razón de las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional derivados de la pandemia global COVID 19.
En audiencia celebrada en la fecha programada se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, la primera de ellas hace énfasis en el derecho que le asiste a los demandantes de reconocimiento del pago de los valores pagados en exceso; en tanto 8 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 que la segunda, se opone argumentando a su favor las normas que regulan los créditos financieros como el caso del préstamo otorgado a la parte demandante, concluyendo que no se configuran los hechos constitutivos de abuso de posición contractual superior y dominante alegados por la actora y que le asiste razón en su defensa.
Sentencia de Primera Instancia Integrado en debida forma el contradictorio se convocó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se dio el sentido del fallo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, el que se realizó mediante sentencia escrita proferida el 14 de septiembre de 2021, en la cual inicialmente se consideró que en este caso se reúnen a plenitud los presupuestos procesales, sin que se vislumbrara la presencia de causal de invalidez que anule o enerve lo actuado, razón por la cual consideró viable resolver de fondo el litigio, no sin antes hacer un recuento de lo pretendido: la restitución de las sumas que se dicen pagadas en exceso por concepto de la inclusión inconstitucional de la DTF en el cálculo de cada UPAC, tanto en las cuotas como en el saldo de la obligación e intereses de plazo, y dichos rubros con la correspondiente indexación de capital desde que se generó la obligación hasta cuando se haga efectiva.
Pasa la sentencia apelada a efectuar un análisis de las pretensiones incoadas por la parte actora, acude para ello en primer lugar a la teoría de la imprevisión, en tanto que estas se refieren al ajuste de la obligación debida con fundamento en la decisiones de la Corte Constitucional sobre el UPAC y las restituciones del caso, figura esta que considera necesariamente debe mirarse desde la óptica del enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho, en tanto que lo que aquí se pretende es la devolución de unas sumas de dinero que al decir de la parte actora se cancelaron excesivamente, de manera abusiva e irregular.
Frente a la pretendida reliquidación o revisión del contrato, hace las siguientes consideraciones: De acuerdo a la nomativa sobre la teoría de la imprevisión, llega a la conclusión que para su aplicación se requiere la presencia de hechos extraordinarios surgidos con posterioridad al contrato, que no pudieron ser previstos por las partes y por cuyo acaecimiento se hacen excesivamente onerosas las prestaciones para cada una de ellas.
Argumenta la primera instancia que en el caso subjudice, las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que se presentaron durante la ejecución del contrato de mutuo objeto de la petición de revisión y que hicieron que alteraran o 9 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 agravaran la prestación de futuro cumplimiento por la parte demandante, las vinculan directamente al sistena UPAC, por los incrementos desmesurados que comportó el crédito, respecto de las cuotas y saldos e interés desbordando la obligación y rompiendo con el equilibrio financiero del contrato, por lo que en desarrollo de esta misma tesis estudiará los aspectos más importantes de este sistema de financiación, en orden a que tengan relevancia para los fines de la decisión final, en síntesis, como sigue: El Decreto 677 de mayo 2 de 1972, fue la disposición que creó el sistema de valor constante, entendido como un sistema de ahorro y préstamo, mediante el cual se obtendrían recursos para la vivienda a través del fomento del ahorro, basándose en la unidad UPAC, que fue concebida como la unidad de medida de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Fue precisamente en desarrollo del principio del valor constante que se estableció la UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, como base para denominar los créditos otorgados por dichas entidades y para remunerar los ahorros depositados en ellas. Este sistema de valor constante UPAC, fue normado con posterioridad a través de otros decretos en cuanto a la forma de hacer este ahorro y a las pautas que deberían someterse los préstamos otorgados bajo este sistema, tales decretos 678, 1229, 1269 y 1127 de 1972 y 1990 fijaron las reglas a las que debían someterse los ahorros y préstamos bajo el sistema de valor constante.
Afirma el Juzgado que posteriormente las disposiciones contenidas en los decretos citados fueron incorporadas en los Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993 o ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO y que el BANCO DE LA REPUBLICA expidió disposiciones relativas al sistema UPAC, lo mismo que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, eso con base a las facultades otorgadas por la ley.
Aduce que la unidad denominada UPAC, fue concebida como la medida de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que permitía la actualización del dinero, sistema de ahorro y préstamo y que originalmente fue ideado para poder hacer viable la financiación de vivienda a largo plazo, aun cuando posteriormente se fue empleando como una medida de financiamiento para asuntos distintos.
A manera de ilustración vale la pena recordar la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 24 de abril de 1979, la cual reconoció que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada, en cualquier contrato relativo al pago diferido de obligaciones de dinero, las partes podrían pactar que el mismo se hiciera en moneda colombiana con sujeción al sistema de valor constante de que tratan los decretos ya enunciados.
Precisamente fue en virtud de los decretos citados que se le asignó a la JUNTA DE AHORRO Y VIVIENDA, la función de calcular mensualmente los valores de los UPAC, posteriormente de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1110 de 1976, como consecuencia de la supresión de la junta correspondió a la JUNTA 10 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 MONETARIA DEL BANCO EMISOR, la función de estudiar y proponer su cálculo para que el mismo fuese adoptado por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Desde 1984 de conformidad con el Decreto 1131 y hasta su último día de existencia, le correspondió al BANCO DE LA REPUBLICA, efectuar el cálculo del valor de UPAC.
Cabe resaltar que el Decreto 1229 de 1972, contempló las reglas aplicables para fijar la equivalencia de la UPAC a pesos, dispuso que el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC se determinara por la JUNTA DE AHORRO Y VIVIENDA de acuerdo con la variación resultante del promedio del IPC, elaborada por el DANE. Sabido es que la unidad UPAC se creó con el ánimo de mantener el poder adquisitivo de la moneda y en sus orígenes estuvo atada únicamente a la inflación y a partir de 1973 el período de variación del IPC, a tener en cuenta en su fórmula se modificó, fue así como el Decreto 969 de 1973 determinó que el UPAC, se calcularía de conformidad con la variación resultante del promedio IPC, para un período de 12 meses inmediatamente anterior y el Decreto 1278 de 1974 estableció que su cálculo se haría con variación resultante del promedio | P C para un período de 24 meses inmediatamente anterior.
Posteriormente el Decreto 58 de 1976 retornó a la fórmula establecida por el decreto 969 de 1973. Más adelante se permitió que en su fórmula de cálculo se tuviera en cuenta para las tasas de interés, llegando incluso a considerar exclusivamente la tasa DTF, tasa promedio de los intereses que pagan los bancos por los depósitos a término fijo.
Así entonces a partir de marzo de 1993 y hasta mayo de 1999, la fórmula de cálculo de la UPAC, consultó exclusivamente un porcentaje de las tasas de interés de la economía, lo que no significó que a partir de este momento se desligara el cálculo de la UPAC, de los indicadores que refiejaban la pérdida del poder adquisitivo, pues la D T F, como indicador del precio del dinero en el mercado, no es independientemente de la inflación. En marzo 15 de 1993, la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, expidió la RESOLUCION EXTERNA 6, por medio de la cual el valor en moneda legal de la UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, debía corresponder al noventa por ciento del costo promedio ponderado de captaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda en las cuentas de ahorro del valor constante y certificados de ahorro de valor constante del mes calendario anterior, realizados por las corporaciones de ahorro y vivienda.
" Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 El BANCO DE LA REPUBLICA, mediante RESOLUCION EXTERNA No.26 de septiembre de 1994, determinó que el valor en pesos de UPAC, equivaldría al setenta y cuatro por ciento del promedio móvil de la tasa DTF, de las doce semanas anteriores a la fecha de cálculo.
Así mismo la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, por resoluciones números 18 de 1995, 6 y 8 de 1999, si bien modificaron la fórmula de cálculo de la UPAC, en cuanto al período a tener en cuenta para efectos del cálculo y su porcentaje de ponderación, conservación la tasa D T F, como factor único para dicho cálculo. Ahora nos referiremos a los principales pronunciamientos jurisprudenciales que Aabordaron el antiguo sistema de las UPACS, para tener más elementos de juicio para entender las razones por la cuales expulsaron del ordenamiento jurídico esta forma de financiación y dieron paso a la UVR, a la reliquidación y redenominación de todos los créditos que habían sido otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
En primer lugar, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, la sección cuarta del Consejo de Estado decretó la nulidad de la Resolución externa No. 18 de 1995, expedida por el Banco de la República y relacionada con el cálculo de la UPAC en el 74% del DTF; empero a pesar de ello recobra vigencia la Resolución No. 26 de 1994 que también lo hacía en el mismo sentido.
Por ello no afectó lo dispuesto en la Ley 31 de 1992 que consagraba el cobro ligado a la DTF ni lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero al no tener efectos retroactivos. En segundo lugar, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 que declaró inexequible el literal f del artículo 16 de la ley 31 de 1992 o fuente que ataba la UPAC al DTF, demoliéndose así con este pronunciamiento el ligamen UPAC- DTF y por ende, concluyó que las nuevas cuotas se deben liquidar sin tener en cuenta esta.
Con la sentencia C-700 de 1999 se declaró el 16 de septiembre de 1999 inexequible todo el sistema UPAC, sentencia que tuvo efectos diferidos, esto es, se mantuvo vigente hasta el 20 de junio de 2000, para evitar así las graves consecuencias que ello acarrearía, y además exhortó al legislativo para que legislara sobre la materia; además se precisó que no puede calcularse la cuota UPAC con base en las tasas DTF, y que dicha decisión no tenía efectos retroactivos.
A su vez la sentencia C-747 de 1999 declaró la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses (anatocismo) en los créditos de vivienda a largo plazo contenida en el 1 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero precisó que hasta el 20 de junio de 2000 o hasta la expedición de una nueva ley continuarían aplicándose.
Dentro de este cúmulo de decisiones judiciales y el caos normativo que generó, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 o ley de vivienda, a través de la cual nació un sistema especializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor, se denominó UNIDAD DE VALOR REAL (UVR).
Por el desaparecimiento de la UPAC, se expidió entonces la citada Ley 546 de 1999, llamada ley de vivienda, la que dispuso un régimen de transición, que como se dijo por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 955 de 2000, tiene “por objeto prever las reglas necesarias para el tránsito normativo en tomo a relaciones jurídicas en curso, que habían tenido su comienzo en la celebración de contratos y en el otorgamiento de préstamos hipotecarios al amparo de las disposiciones legales precedentes, los que deben continuar ejecutándose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran mayoría son de orden público y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos” En estos téminos, la citada ley impuso así fue unas modificaciones generales a los contratos de crédito para adquisición de vivienda con financiación a largo plazo y suscritos bajo el régimen de la UPAC, como son: a) — Denominación de las obligaciones expresadas en UPAC, en UVR, b) Adecuación de los documentos de las condiciones de los créditos, c) Abonos a los créditos que se encontraban tanto al día como en mora, mediante la reliquidación de los créditos, para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Es así que mediante la Ley 546 de 1999 se reemplazaron las disposiciones de vivienda desaparecidas, observando que se dispuso que todos los créditos que se hallaban con la denominación en UPAC debían enunciarse de acuerdo con su equivalencia en UVR, lo que conllevó a que la Superintendencia Bancaria ordenara a todas las entidades financieras que se denominaran todos los créditos bajo esa modalidad, al igual que los créditos de vivienda, en la unidad de UVR, para así ingresarlos al nuevo sistema de financiación, representado ello que automáticamente estos créditos quedaron vigentes y redenominados en UVR, y además tomando ciertas medidas respecto de los mismos a efectos de revertir los efectos que produjeron las normas encargadas de reglar el sistema UPAC.
Sobre este punto la Corte Constitucional, en Sentencia C-955-00 que desató las demandas de inconstitucionalidad contra la ley 546 de 1999, en uno de sus apartes dijo: 19 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 “Los artículos 38 a 49 están dedicados a prever el régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable.
"Como ya se dijo se hacía imprescindible que la ley marco de vivienda contemplara las reglas generales aplicables a la transición entre el sistema anterior de financiación y el nuevo, y los criterios para fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR. "En tórminos generales, los preceptos integrantes del Capítulo VIII de la ley no contravienen la Constitución Política, con las salvedades que adelante se indican, ya que tiene por objeto fijar pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener solución el confiicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC.
"En consecuencia, se concibió en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema UPAC, declarado inexequible por esta Corte mediante sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontró indispensable la adecuación de tales obligaciones al esquema creadlo, la conversión de la UPAC a la UVR-”.
Es claro que la Ley 546 de 1999 facultó a las entidades crediticias para revisar unilateralmente los créditos y recalcular las obligaciones, señalando una metodología en el artículo 41, y la Corte en las sentencias de constitucionalidad C-383, C-700 y C-747 de 1999, con el carácter imperativo de cosa juzgada constitucional, implantándose así los conceptos sobre los que debían versar las reliquidaciones.
Además la Corte declaró constitucional el tránsito a su equivalente en UVR de las obligaciones expresadas en UPAC, así como de los pagarés mediante los cuales se instrumentan las deudas, como también de sus respectivas garantías, siempre y cuando se cumpliese que las reliquidaciones debían acatar con exaciitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.
Es decir, la constitucionalidad o legalidad del sistema de crédito dejó de ser abstracta y universal y pasó a concreta e individual, puesto que sólo 1 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 se realiza la legalidad del tránsito a UVR empleando la especificación señalada por la Corte para las reliquidaciones, crédito por crédito, y sin excepción posible, en razón de que esta liquidación es la base para el pago o abono inmediato a los deudores hipotecarios y para la formulación subsiguiente y lógica de los nuevos saldos y cuotas periódicas de la obligación. Hecha la referencia anterior, y descendiendo al caso sub - examine, el juzgado consideró que la parte actora LUIS ENRIQUE REYES y BLANCA EDILIA CALVO DE REYES celebraron con LA CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS, HOY BANCO AV VILLAS S.A. un contrato de mutuo con intereses, para la adquisición de un inmueble, dicho contrato se instrumentalizó mediante la suscripción de un pagaré a largo plazo No. 0650-00015407 del 01 de julio de 1997, en la forma en que se encuentra redactado y según lo dicho en el pagaré, la cantidad otorgada en préstamo fue ($13.000.000,00) y que para esa fecha dicha suma equivalía en UPAC (1.216.4380 UPAC), el que según la doctrina científica no es nada distinto a los moldes jurídicos económicos cuyo propósito es el de dispensar o recibir un crédito de acuerdo con ciertas pautas técnicas propias de una empresa bancaria, moldes que por lo común implican la combinación de varios actos o contratos para cuyo tratamiento, el derecho privado civil y mercantil suministra las matrices adecuadas de reglamentar Contratos en los que la institución financiera prestamista o mutuante, dada su posición acreedora exigió garantías de diverso linaje tendientes a asegurar el pago del dinero prestado debidamente indexado, garantías que de manera general pueden señalarse como de dos clases, una de carácter cambiario expresada en la incorporación de las obligaciones dinerarias a un pagaré negociable, con vencimientos periódicos en cuyas cuotas imperaba el sistema vigente para la época de la celebración de los contratos, cuya revisión se solicita que se remonte a 31 de diciembre de 1999 y los saldos a partir de diciembre de 1999 por error en las liquidaciones de las sumas causadas y pagadas y la otra garantía de tipo hipotecario que afecta al inmueble objeto del contrato.
Entonces, con fundamento en los sobresalientes alcances que tienen estos conceptos jurídicos, debe tenerse en cuenta que las negociaciones contractuales cuya revisión se depreca, fueron fruto del ejercicio de la plena autonomía de la voluntad de las partes y desde luego de la materialización del conjunto de facultades con que se condensan en la de celebrar un determinado negocio jurídico o dejar de hacerlo.
En la de elegir con quien realizarlo y en la de estipular las cláusulas llamadas a regular la relación creada. Claro está que en toda clase de negociaciones pueden darse conductas abusivas de cualquiera de las partes, un ejemplo de esta clase de comportamientos irregulares, lo suministra el ejercicio del llamado “poder de negociación” por parte de quien, 15 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 encontrándose de hecho o de derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente señala desde un principio las condiciones en que se debe celebrar determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones y atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, esa posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada por acción o por omisión, con detrimento económico de la contraparte, como lo esboza el demandante frente a su demandada.
Argumenta el a quo, que en el sub- examine no puede hablarse de la conducta abusiva o ejercicio abusivo del poder de negociación del que viene haciéndose mérito por cuanto, el señalamiento de las condiciones propias para la celebración de los contratos y el control diseñado para el cumplimiento de los mismos, estuvieron siempre amparados por prerrogativas que para el efecto de esta clase de contratos de mutuo originados en el préstamo para la financiación de vivienda a largo plazo, de manera específica le había otorgado la ley a las entidades financieras, por disposiciones que ya han sido relacionadas en esta misma providencia. De lo anterior tiene que lo relativo a la financiación mediante el sistema UPAC, para los créditos de vivienda a largo plazo, debe concluirse que en los contratos era válido y legal el reajuste de sus prestaciones conforme a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda.
De manera pues que la entidad financiera que negoció el préstamo no predeterminó unilateralmente imponiendo a los usuarios prestamistas las condiciones de las operaciones negociables que se contrataron y realizaron. Como tampoco administró voluntariamente el conjunto del esquema contractual, sino que, el préstamo se acordó de tal manera que el pago del valor del dinero suministrado se hiciera reajustándolo periódicamente de acuerdo con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, sólo que por las razones del mercado económico que regían estas variaciones pactadas en el contrato, en el año 1998 la tasa D T F presentó un crecimiento inusual por lo que, al encontrarse atada la fórmula de cálculo de la UPAC, a ésta, el incremento de las tasas de interés se reflejó en valor en pesos de las obligaciones tanto ahorros como créditos en UPAC, debido al aumento del valor de la unidad de manera considerable, motivo por el cual algunos deudores no pudieron atender debidamente sus créditos.
De conformidad con las explicaciones consignadas, resulta evidente que se presentaron circunstancias extraordinarias propias de la economía del mercado colombiano, pero, no fueron hechos que puedan catalogarse como imprevisibles, puesto que siguiendo el amplio marco legal que tantas veces se ha mencionado, esos hechos extraordinarios del mercado prestacional caen necesariamente dentro de los criterios previstos por las 16 Defnitivo - Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 partes contratantes, tomando como base las mismas circunstancias mediante las cuales se obligaron, recordando que entre ellos jugaba papel preponderante el UPAC, sistema mediante el cual como lo ha repetido el juzgado implicaba el requisito periódico del pago de dinero de acuerdo con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda.
Del caudal probatorio existente en el plenario tenemos que las partes solicitaron tener como pruebas las documentales, solicitud de librar oficios, interrogatorio de parte, inspección judicial y práctica de un dictamen pericial. En el decreto de las mismas se accedió a la práctica de dictamen pericial, cuyo recaudo no se materializó por falta de interés de la parte actora en su práctica, como se refleja en el plenario, por auto del 09 de mayo de 2018, se ordenó continuar con el trámite del proceso y posteriormente citar para audiencia de alegatos y sentencia para finiquitar el conflicto y no se tornara en indefinido, máxime cuando el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P. vigente informa que el juez como director del proceso debe velar por su pronta solución, siendo así para el Despacho no se probaron los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda por ausencia de material probatorio, al no existir suficientes elementos de juicio para concluir que del crédito y su reliquidación, se realizaron cobros en exceso y que los mismos se encontraban por fuera de los parámetros fijados en la ley, en tanto que dicha realidad financiera no logró probarse por los medios técnicos idóneos como lo sería el dictamen pericial por experto auxiliar de la justicia en la materia de forma imparcial, aunado a que se repite, la entidad financiera no es autónoma en el manejo de los créditos, por el contrario debe someterse a las normas vigentes como también a las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República, lo que hizo con el crédito de la parte demandante y que ésta aceptó al suscribir el contrato de mutuo, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensiones de la demanda.
Así las cosas, el Juzgado decide de oficio que las pretensiones no pueden prosperar y siendo ello así, se consideró relevado de la obligación de estudiar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Apelación Inconforme con la anterior determinación la parte actora impugnó la decisión con el fin de obtener la revocatoria del fallo aludido, bajo el argumento que, respecto a la prueba pericial, su agotamiento es indispensable, situación está que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia al declarar fenecida la etapa de pruebas, sin tener en cuenta que estaba notificado en debida forma el perito auxiliar de la justicia, debiendo utilizar los poderes dispositivos de que gozan los administradores de justicia para que rindiera la experticia solicitada, por lo que en su defecto, solicita que sea tenido en cuenta el dictamen pericial allegado como anexo en el escrito de demanda, aduciendo que con el 17 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 dictamen allegado con la demanda se prueba el perjuicio ocasionado a los demandantes. Reparo que dentro del término concedido por el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, sustentó en los siguientes términos: Argumenta que con el dictamen pericial aportado con la demanda, se desvirtúa la aplicación del denominado UPAC en favor de la entidad financiera demandada, que se debe tener en cuenta para el presente caso lo normado en el numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso, y de esta forma proceder a emitir un pronunciamiento sobre la prueba pericial que declaró fenecida el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la sentencia se limitó a que las actuaciones realizadas por la entidad demandada en su momento eran autorizadas por la ley.
Afirma que no existe discrepancia por su parte en que para la fecha en que se suscribió el negocio jurídico de mutuo, existía y se encontraba vigente el ordenamiento jurídico que regulaba el UPAC. Que la discrepancia radicada en que habiéndose abolido dicha normatividad, la entidad hoy aquí demandada no cumplió con las directrices emitidas en las sentencias C383, C-700 y C-747 de 1999 para la reliquidación de la obligación a cargo de LUIS ENRIQUE REYES y BLANCA EDILIA CALVO DE REYES, debiéndose pronunciar al respecto conforme lo precisó el perito en el dictamen pericial allegado con la demanda inicial y que deben tenerse en cuenta los aspectos esbozados en el dictamen presentado junto con la demanda, en el cual se establece la clara diferencia que resulta a favor de los demandantes aplicando en debida forma la normatividad contenida en las directrices de las sentencias C383, C-700 y C-747 de 1999.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentra reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la mentada norma procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, se advierte que pese a la sustentación efectuada por el recurrente en los términos del artículo 14 del Decreto- Legislativo 806 del 2020, los argumentos esbozados no se acompasan con los de una apelación precisa, clara y concreta respecto de los postulados realizados por el a quo en 18 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 la sentencia objeto de inconformidad, pues en nada se repelen las consideraciones efectuadas por la juez de primera instancia para negar las pretensiones, por lo que se advierte que no tiene la fuerza suficiente para derruir el fallo objeto de inconformidad. Sin embargo, en la hipótesis que ésta Sala pudiera resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, en un ejercicio interpretativo amplio y genuino del libelo que sustenta la alzada, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente, se erigen con el fin de desvirtuar la sentencia por una indebida apreciación de los medios de convicción obrantes en el plenario, echando de menos pruebas periciales, a lo que de entrada advierte esta corporación que dicha réplica tampoco estaría llamado a abrirse paso por las razones que se exponen a continuación: En efecto, la impugnación en este caso, que consiste en un lacónico y exiguo escrito, el cual se limita a hacer una crítica sobre la necesidad de valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, o persistir en incorporar uno nuevo, es un breve despliegue sin aterrizar de manera concreta en los medios de convicción que valoró la sentenciadora y en los cuales pudo haber errado al momento de proferir el fallo objeto de inconformidad, y como quiera que no basta aducir la violación de normas sino que es indispensable materializar de forma específica, suministrando argumentos que sirvan para resolver el asunto, ya que no es posible suplir por parte de este Colegiado las falencias del apelante encaminadas a desvirtuar la coherencia del fallo impugnado, es evidente que la censura perdió el rumbo y se desvió de su deber procesal, dado que no combatió los argumentos discurridos por la juez de instancia para desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto se limitó a cuestionar actos no relevantes, en esta etapa procesal, que con mediana actividad hubiese podido enmendar al haberse preocupado por la realización del nuevo dictamen pericial que requería su estrategia argumentativa, es decir, los problemas probatorios fueron causados por su propia desi la procesal y ahora trata de solucionar tal dislate refiiéndose a argumentos etéreos.
Así mismo, la apelación quedó corta al momento de atacar fundamentos de la providencia relativos a la orfandad probatorio y mas aun en lo que respecta a los cobros excesivos, ilegales, exagerados relacionados a los montos o cuantías y los periodos en los cuales se cobraron, ello en la medida que no se era suficiente a los demandantes informar que realizaron pagos por encima de lo legalmente permitido sino que han debido conforme lo dispone el artículo 168 de Código General del Proceso, probar de manera fehaciente dicho actuar, es decir, el monto real de lo debido, los abonos efectuados, los periodos comprendidos y la cantidad superior cancelada, al igual que los daños padecidos. 19 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 Es que téngase en cuenta que no se pueden liberarse los actores de sus compromisos contractuales con la simple e insular aseveración de pago, sino que requieren tomarse el trabajo de probar como es debido, tal como lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las normas procesales, probando suficientemente la existencia o extinción de las obligaciones aludidas.
Ahora, si bien es cierto fue la Corte Constitucional fue quien reconoció que los deudores de créditos de vivienda podían acudir ante los jueces a reclamar cualquier perjuicio derivado de “a crisis que el legislador busco proteger”, pues frente al particular expuso que: "( ) los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso"!, dicha circunstancia por si sola no es constitutiva de indemnización alguna, pues, queda sometido a los avatares de todo pleito y las cargas probatorias del caso, así lo puntualizo el alto tribunal de lo ordinario al establecer que “las sentencias dictadas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C-700 de 1999; y tanto más si la ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación”.
Por lo anterior si alguna inconformidad se tenía respecto del alivio otorgado se ha debido demostrar dicha circunstancia, pues téngase en cuenta que el alivio contemplado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, corresponde a una compensación de la diferencia resultante de la suma arrojada luego de reliquidar el crédito y la forma en la que se venía cuantificando el mismo, dado que éste es un paliativo al crecimiento de la UPAC por haberse incluido en su cálculo variables financieras ajenas al IPC.
De igual forma, si alguna inconformidad existía respecto de redenominación y reliquidación, han debido los demandantes demostrar dicha inconformidad, lo cual no se hizo de manera fehaciente, pues tal como informó la juez de instancia pese a que mediante auto del 15 de octubre de 2015 se decretó la realización de un dictamen pericial, dicho medio probatorio no pudo efectuarse, entre otras cosas, dada la falta de interés de la parte peticionaria de la prueba, por lo que por auto del 9 de mayo de 2018 * Sala Plena, Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, Expediente D-2374, M. P. José Gregorio Hernández Galindo ? sentencia de 2 de junio de 2006, exp. 00009-01 20 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 se decretó el cierre de la etapa probatoria, sin que contra tal decisión la parte actora hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que dicha decisión causó ejecutoria, lo que denota un total desinterés en obtener dicha prueba y por ende una total orfandad probatoria, lo que impidió que al proceso se demostrara o comprobara que la entidad demandada practicó la redenominación y reliquidación del crédito desde el 1*.
De julio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999 por fuera de los lineamientos establecidos por ley y que el alivio aplicado no era el adecuado al crédito otorgado. Es que téngase en cuenta que era carga de los demandantes probar que dicha reliquidación efectuada por el antes Granahorrar, hoy Banco AV Villas, en cumplimiento de mandato expreso emanado del legislador, no cumplía con los parámetros legales y jurisprudenciales para esta clase de créditos y que por ende se habían efectuado cobros excesivos al deudor (art. 168 C.G.P.), y aun cuando para el efecto allegaron con la demanda un estudio contable y financiero de la obligación suscrita entre los extremos procesales, el mismo fue claramente controvertido por la entidad financiera mediante un estudio en el mismo sentido, por lo que dichos elementos de juicio deben ser analizados por la Sala memorando los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Así las cosas, tenemos que en tratándose de un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, ésta debe regirse por la Ley 546 de 1999 que creó una nueva unidad que reemplazó al antiguo sistema UPAC. Mediante la sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequibles las normas que estructuraban dicho sistema, razón por la cual solo existió hasta el 31 de diciembre de 1999; empero, tal declaratoria de inexequibilidad dejaba un vacío legal en el manejo de los créditos que se encontraban expresados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por lo que, atendiendo a los parámetros de la jurisprudencia en cita, el legislador promulgó la Ley 546 de 1999 (ley de vivienda), la cual ordenó que todos los créditos y, en general, todas las obligaciones denominadas en UPAC, debía hacerse la equivalencia en Unidades de Valor Real (UVR).
La anterior redenominación fue un mecanismo que permitió a los créditos de vivienda — vigentes al momento de expedirse la ley 546 de 1999- el poder ingresar al nuevo sistema de financiación, cuya metodología fue establecida mediante decreto 2703 de 19993, indicando en su primer artículo que al 31 de diciembre de 1999 una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160,7750 unidades de valor real, canon legal que fue revisado por el Consejo de Estado, precisando que: “ la finalidad de establecer la equivalencia entre la UPAC y la UVR a 31 de diciembre de 1999, era determinar el valor ? Por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adé adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR. tivo Constante -UPAC- y se 21 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 en pesos de los saldos de los créditos vigentes a la misma fecha, para compararlos con los saldos que resultan de la aplicación de la UVR, atendiendo al procedimiento de reliquidación en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, no podía el gobierno Nacional apartarse de los actos que con anterioridad fijaron los factores base del cálculo del valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999”.
De igual forma es menester señalar que la reliquidación consistió en liquidar nuevamente los créditos conferidos en UPAC vigentes a fecha de 31 de diciembre de 1999 con referente en la UVR, utilizándose los indicadores contenidos en la resolución 2896 de 1999*, cuyo saldo en pesos, con corte a dicha data, se comparaba con el saldo en pesos que en la misma calenda presentaba el crédito liquidado en UPAC y, en caso que éste úÚltimo fuera mayor al primero, se daría trámite al abono de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, cuál sería la diferencia entre los dos valores.
Por lo anterior, la metodología para efectuar la reliquidación fue determinada, en primera medida, por la misma ley de vivienda de 1999; posteriormente, por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera que señaló instrucciones concretas mediante la circular 007 de 2000 y sus modificaciones. De allí que solo exista un procedimiento de reliquidación de obligatoria observancia por parte de todas las entidades financieras que otorgaron créditos de vivienda en UPAC y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como referencia la UVR.
Además, correspondía a la Superintendencia Financiera en uso de sus facultades de control y vigilancia, realizar una revisión de aquellas obligaciones utilizando la proforma F-0000-50 la que contiene toda la información relativa a la reliquidación. Es de advertir que conforme consideró la Corte Constitucional en sentencia C-995 de 2000, la mentada reliquidación en los términos anteriormente referidos hizo extensiva a todos los deudores con obligaciones pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, sin importar si se encontraban al día o en mora en el pago de la deuda.
Por lo anterior y con el fin de dar solución a la inconformidad planteada por la parte actora, consistente en que la redenominación y reliquidación del crédito hipotecario adquirido en UPAC en febrero de 1993 no se realizó conforme a la normatividad existente, se advierte que dicha afirmación no es una conclusión que se pueda extraer del estudio actuarial allegado con la demanda, pues del mismo no denota que la demandada contrarió las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes para el efecto.
“ Por la cual se publica el valor de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1* de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 22 Defnitivo — Dectarativo Rad. Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 Así mismo, tampoco se probó que la reliquidación del Banco confeccionada para el lapso entre el 1%.
De julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, cifras tomadas por la entidad financiera para la redenominación y transición del crédito al nuevo sistema de valor real que tomo el saldo por capital insoluto registrado a 31 de diciembre de 1999 por un monto de 918,6571 UPAC equivalentes a $15.425.830, y registró en el histórico de pagos a esa misma fecha un saldo por $15.260.594.
El procedimiento de reliquidación fue elaborado por el banco tal y como consta en documento RELIQUIDACION DE CREDITOS EN UPAC Y PESOS CON UVR Circular externa 007 de 2000 (Proforma F- 050/00) que se adjunta con la demanda. Al realizar la reliquidación en UVR la entidad financiera obtuvo como resultado saldo de 124.389,4166 UVR y estableció la equivalencia en pesos fecha 31 de diciembre de 1999.
Uno para el cálculo del alivio: al 30 de diciembre/99 tomó $15.255.799 equivalentes a 918,6571 UPAC; al 31 de diciembre/99 registró un saldo de $15.260.594 equivalentes a 147.697,0856 UVR; el 01 de enero/00 registró un alivio o abono $2.667.240 y un nuevo saldo por valor de $12.787.596 equivalentes a 123.743,4450 UVR. La anterior reliquidación fue aprobada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), sin que la parte actora demostrara mediante dictamen pericial tramitado al proceso que estuviera mal hecha y que el alivio aplicado no hubiere sido el respectivo para el crédito adquirido, razón suficiente para que las pretensiones de la demanda estén conminadas al fracaso.
Por todo lo expuesto, se advierte que los argumentos discurridos por los apelantes están llamados al fracaso y no serán acogidos por la Sala, pues lo cierto es que no se atendió la carga probatoria que le correspondía a los demandantes para demostrar las razones de su dicho. De igual forma, claro resulta que la pretensión de reliquidación de la deuda con posterioridad al 1* de enero de 2000 tampoco tiene la fuerza suficiente para desestimar los guarismos calculados por la entidad financiera demandada, toda vez que estaría partiendo bajo datos o información no confiable, que no se encuentra conforme con la normatividad y jurisprudencia vigente.
Pues resulta claro que las operaciones efectuadas por los demandantes no lograron desvirtuar que la liquidación del crédito, así como la reliquidación ordenada por la nueva ley de vivienda, dentro del contrato de mutuo celebrado entre las partes, fue excesiva y desborda la normatividad existente para que se procediera a ordenar devolución a la actora suma adicional alguna. 23 Defnitivo — Dectarativo Rad.
Juzgado 54001 3103 006 2013-00252 01 'Rad. Tribunal 27 Inst. 2022.00047-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haberse causado. Como agencias en derecho se señala un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, a cargo de la parte demandada.
TERCERO: En fime esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado P iorero 2a S CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrada. (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el atículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada", en virtud de la emergencia sanitaria decrotada por el Gobierno Nacional,