REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal Nubla stella Suárez Durán ve Envía Colvanes Ltda. Rad. 540013153004-2021-00154-01 - Rad 2 Instancia 2022-0230-01 San José de Cúcuta, siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) A partir de ahora se ocupan los suscritos servidores de definir en segunda instancia el litigio verbal promovido por Nubia Stella Suárez Durán en contra de Colvanes S.A.S. El caso llegó hasta acá gracias a la apelación que el extremo accionante interpuso respecto de la sentencia que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta dictó durante la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el pasado 20 de Mayo.
ANTECEDENTES 1.- La nombrada demandante, desde luego a través de abogado, convocó a proceso declarativo a la referida compañía planteando en el libelo las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del “Contrato de Operación de Transporte y VMensajería Expresa” -celebrado entre ambas, —por irregularidades en la identificación de la parte contratista;
(ii) que en su lugar se declare que la relación existente fue realmente de agencia comercial; (iii) declarar que la demandada incumplió dicho negocio, por no pagar oportunamente las comisiones de venta; (iv) declarar la improcedencia de la terminación unilateral del contrato de agencia por el simple deseo de una de las partes anunciado a la otra con no menos de 30 días de antelación, y (v) que la demandada sea condenada al pago de una indemnización a su favor, tasada en $168.949.624. 2.- Tales pretensiones encuentran respaldo fáctico en los hechos que se describen a continuación: Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. Cuando corría el año 2010, doña Mubia Suárez adquirió el establecimiento de comercio “Copycenter Los Acacios” que funcionaba en el inmueble de la avenida 11E No.7AN-66 de esta ciudad.
Allí se vendían productos de papelería y variedades, pero además se prestaba servicio de mensajería a través de Envía, perteneciente a Colvanes. Esta última autorizó la cesión del contrato de la antigua contratista a favor de la demandante y firmó con ella el acuerdo respectivo. En consecuencia, la nueva contratista ejecutaba la labor encomendada de lunes a sábado y recibía como contraprestación el equivalente al 25% de las ventas efectuadas.
Dicha actividad le representaba una buena rentabilidad, por lo que su calidad de vida progresivamente fue mejorando. Al cabo de 6 años la demandante se vio en la necesidad de trasladar de sitio el establecimiento, coyuntura esta que aprovechó para cambiar su razón social original por la de “Wariedades Guaimaral”. De todo ello fue informada la demandada por modo de acomodar la ruta de los vehículos recolectores de la correspondencia y mercancía de los clientes.
Y en Agosto de ese mismo año sobrevino un nuevo cambio de inmueble, de lo que también fue notificada Colvanes, por lo que tras el respectivo estudio de la zona se le dio “continuidad al contrato de agencia celebrado.” la relación comercial entre demandante y demandada siguió desenvolviéndose con normalidad y generando ganancias para los dos extremos.
Aunque 2020 fue de contracción por causa de la pandemia, la actora siguió prestando el servicio a que se comprometió, incluso obteniendo ingresos elevados que le permitieron solventarse. Pero para el mes de Septiembre percató que Colvanes empezó a mostrar irregularidad en el pago de las comisiones, pues le cancelaba de modo tardío e incompleto.
Tal circunstancia volvió a repetirse en Octubre, pese a que la irregularidad ya había sido puesta en conocimiento del empleado que servía de enlace entre los contratantes, de nombre José Manuel Torres Torres. Este último simplemente le explicó que el inconveniente se debió a un problema del sistema, pero realmente no le ofreció ninguna solución. Optó la señora Suárez, entonces, por presentar una petición el 22 de Octubre siguiente directamente en la oficina principal de la demandada -en Bogotá-, con el objeto de hallarle una salida al impase surgido.
Se afirma en el libelo que este último hecho no fue de buen recibo en la sucursal Cúcuta, por lo que a partir de allí principiaron los inconvenientes en la ejecución de la actividad encomendada a la libelista. A la postre, y al amparo de una de las cláusulas convenidas, el 30 de Noviembre de ese mismo año le fue entregada la carta por medio de la cual le comunicaron la decisión de la empresa de terminar unilateralmente la relación a partir del 31 de Diciembre postrer.
Llegado este último día, el coordinador zonal le retiró la publicidad y papelería entregada para el desarrollo del contrato, pese a que aún le tenían pagos pendientes. Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. Dice la apoderada demandante que esa cláusula de terminación unilateral empleada por la demandada es “amañada” y tiene vicios de forma, por lo cual resulta vulneratoria del artículo 1324 del Código de Comercio, Amén que el “Contrato de operación de transporte y mensajería expresa” suscrito entre las partes también contiene irregularidades, entre ellas la de haber consignado que la demandante tiene su matrícula mercantil en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, lo que no es cierto.
Sumado a que jamás se incorporó lo de los cambios de dirección en 2016, lo que significa que sigue registrado el inmueble de Los Acacios. A modo de cierre se indica que durante los 10 años de ejercicio de la labor encomendada, doña Nubia “generó un crecimiento notable” de la imagen de Envía. Tanto así que al cierre del punto autorizado, varios clientes solicitaron su reapertura precisamente por el buen servicio prestado y la confianza generada.
Pese a lo cual aún hasta Enero de 2021 seguían adeudándole las comisiones causadas a su favor en Noviembre de 2020. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en esta ciudad, cuya titular le dio admisión al libelo, ordenó notificarlo personalmente al demandado y concedió a este último un traslado de 20 días. 2.- La sociedad demandada se resistió al acogimiento de las súplicas amparada en las excepciones perentorias que denominó: (i) lo acordado por las partes fue un contrato atípico para la operación y/o prestación de servicios, que no una agencia comercial;
(ii) desconocimiento del contrato por la demandante; y (iii) cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo de la compañía. A fin de darles respaldo principió por explicar que durante los casi 11 años de relación comercial, las partes suscribieron 2 contratos: uno el 19 de Marzo de 2010 y otro el 1 de Febrero de 2016. Los dos, en todo caso, recibieron la misma denominación, a saber, “Contrato de Operación de Transporte y Mensajería Especializada”, y su clausulado era casi idéntico.
Tales convenios están ajustados a la ley, de acuerdo con los principios de autonomía privada, y cumplen los elementos necesarios para su existencia y validez. Negó, por lo demás, que con la anterior propietaria del establecimiento que en 2010 pasó a manos de la actora, se hubiere dispuesto que actuara como agente comercial. Y de todos modos no se probó que en realidad se hubiere ajustado con ella dicho tipo de negocio.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. Dicho lo anterior pasó a indicar que esos contratos de 2010 y 2016 antes referidos no pueden considerarse como de agencia comercial, ¿a tono con lo previsto en las normas y jurisprudencia pertinente. Llamó la atención acerca de que la actividad principal de la señora Suárez era la venta y prestación de servicios de papelería y variedades, adicional a lo cual tenía lo de la recepción de mercancía y mensajería. De allí que no hubiera lugar a pago de comisiones sino contraprestación por sus servicios, tal como fue estipulado a la hora de concertar sus voluntades.
Precisamente por ello es que se exige que el contratista tuviera un establecimiento de comercio dedicado a algún otro objeto social y con un funcionamiento de al menos un año, para así no desnaturalizar la figura contractual acordada Reconoce que sí hubo inconvenientes con los pagos de Septiembre de 2020, pero que ello se debió a errores imprevisibles en el sistema -aplicativo de Guía Online-, el cual recientemente había sido ajustado por el área encargada.
Aparte de ello siempre cumplió los compromisos adquiridos con la actora, detallados en la cláusula cuarta del contrato, al punto que no tiene deudas pendientes por contraprestación y todas sus solicitudes fueron atendidas. Finaliza señalando que el finiquito del ligamen tiene sustento en lo pactado en la cláusula novena, contentiva de la posibilidad de terminación unilateral en cualquier tiempo, siempre y cuando se informara al extremo contrario con una anticipación no inferior a 30 días, lo cual en efecto ocurrió en el caso concreto.
Sumado a que según allí mismo se previó, activar tal potestad no generaba indemnización alguna a favor de la contratista!. Objetó, con todo, el juramento estimatorio por considerar que la cuantía calculada es inexacta y vulnera el principio de reparación integral. 3.- Trabado así el litigio y vencido el traslado de tales excepciones a la demandante, las partes fueron convocadas a la audiencia inicial el 5 de Octubre 2021.
Durante su desarrollo se recepcionaron los interrogatorios de la demandante y del representante legal de la sociedad demandada. Y en la de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 10 de Marzo de 2022, rindieron declaración como testigos decretados de oficio José David Pérez y José Manuel Torres; mientras que por iniciativa de la demandante fue escuchada Linda Cano Macías.
En la misma audiencia el diferendo fue definido con desenlace adverso a las expectativas de la parte accionante. No obstante, la abogada de tal extremo interpuso una acción de tutela denunciando la vulneración de los derechos fundamentales de su cliente, por haberse llevado a cabo la diligencia sin su presencia al haber pasado por alto la * Archivos 022 al 026 - Cuaderno Principal - Expediente Digitalizado Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. justificación presentada y la solicitud de aplazamiento.
Mediante fallo de fecha 5 de Mayo siguiente proferido por esta misma Colegiatura se tutelaron los derechos invocados. Lo que implicó dar la orden de dejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, inclusive la decisión de fondo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- En atención a esa orden de tutela, el veredicto definitorio de la primera instancia fue pronunciado en la audiencia del 20 de Mayo próximo anterior, en la que fueron negadas las suplicas.
Para decantarse por esa solución la a quo explicó lo siguiente: Se ocupó delanteramente de definir si el contrato de operación y transporte de mensajería expresa suscrito por las partes el 1 de Febrero de 2016, adolecía de vicio alguno que ameritara declararlo nulo. lLuego de referirse a los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, en armonía con los artículos 1602 y 1502 ejusdem, descartó la posibilidad de invalidarlo.
Al respecto explicó que el mismo reúne los requisitos legales, pues las partes eran capaces, fue consentido voluntariamente por cada una de ellas, lo pactado no tiene como objeto realizar actos ilícitos, y tampoco iba en contra de la ley. Y la mera manifestación de la actora de no haber celebrado este tipo de contrato, sino uno de agencia comercial, no conllevaba a que el primero de ellos fuera nulo.
Tras ello, circunscribió la discusión al punto atinente con la declaratoria de existencia del contrato de agencia comercial. Se ocupó, entonces, de presentar unas reflexiones en torno a esta tipología contractual, auxiliada para ello en jurisprudencia y doctrina pertinente al tema y la definición que trae el artículo 1317 del Código de Comercio.
De la mano con tales explicaciones destacó que la tesis postulada por la demandante sobre el alegado contrato de agencia comercial no podía tener acogida, ya que las pruebas aportadas al expediente no demostraban que la relación que existió entre los contendientes encuadraba en el nombrado contrato. Destacó que las obligaciones asignadas a doña Nubia Stella competen en recibir los envíos de manos de los remitentes y disponerlos para su transporte conforme a las instrucciones dadas por el contratante.
El transporte de la mensajería, dijo por otro lado, no se hacía directamente por la actora, sino estaba a cargo de Colvanes. De lo que se puede concluir que tal función no fue realizada de manera autónoma e independiente, característica esencial de este negocio. Sumado a que esa labor no era realizada de manera exclusiva, tal como fue aceptado por la misma demandante durante el interrogatorio.
Reconoció allí, en efecto, que en el mismo local donde despliega su actividad comercial y el objeto del Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. contrato celebrado con la demandada, en forma simultanea su esposo presta el servicio de mensajería con otro operador. 2.- Inconforme, la parte demandante interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos formulados oportunamente.
A dicho recurso se le dio admisión en auto del 17 de Agosto pasado, tras cuya notificación la recurrente cumplió con efectuar la sustentación por escrito de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La censura atribuye a la a quo (i) indebida apreciación probatoria y legal en cuanto a los reqnisitos formales que debe contener el documento contractual denunciado, lo que no le permitió ver que era mulo; y (ii indebida valoración probatoria, legal y contractual de los elementos del contrato de agencia comercial, lo que la condujo a no reconocerlo.
Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso La recurrente, además, está dotada de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio.
Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. 2.- Definir la segunda instancia exige previamente hacer un breve recorderis de los detalles relevantes del caso, así Nubia Stella Suárez Durán promovió un proceso declarativo en contra de Colvanes Ltda. Su objetivo es que se declare (i) la nulidad del denominado “Contrato de Operación de Transporte y Mensajería Expresa” por irregularidades que afectan su validez;
(ii) que entre ambas existió un contrato de agencia comercial cuya vigencia se extendió entre 2010 y 2020; (iii que la demandada incumplió dicho contrato de agencia, por haber desatendido la obligación de pagar las comisiones de venta dentro del término pactado; (iv) la improcedencia de la terminación unilateral del vínculo por simple previo aviso no menor de 30 días y (v) como consecuencia de ello se le impusiese la obligación de resarcirle los perjuicios causados por esa culminación anómala del contrato, representado en las ganancias que dejó de — percibir, — discriminadas —y justipreciadas en el libelo.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. En cuanto al factum lo que explicó fue que en el aludido interregno estuvo vinculada a la compañía accionada por medio de un convenio escrito que intitularon “Contrato de Operación de Transporte y Mensajería Expresa”. Pero realmente la relación se ajusta a uno de agencia comercial, tomando en consideración lo que al respecto estipula el artículo 1317 del Código de Comercio.
Hace ver, por otra parte, que ese contrato celebrado es inválido por tener una serie de anomalías de forma que afectan su eficacia. Luego afirma que el vínculo fue finiquitado por decisión unilateral de su contradictora procesal, quien para el efecto invocó una cláusula de terminación que tilda de “amañada”. Sumado a que en ella se previó también una exoneración de responsabilidad de la demandada, lo cual contraría la naturaleza del contrato de agencia comercial.
La primera instancia le fue adversa a la libelista, como quiera que la a quo descartó la deprecada invalidación por considerar que se encuentran completamente consolidados los requisitos de existencia y validez exigidos para todos los actos jurídicos. Y también consideró que no se había logrado demostrar por la demandante que el ligamen ajustado entre las partes efectivamente se ajusta a las características y elementos de la agencia comercial, La apelación que se define está dirigida contra dicho pronunciamiento, ya que en sentir de la recurrente hubo desatino en el laborío persuasivo llevado a cabo por la funcionaria de primer nivel, cuestión esta que no le permitió reconocer los vicios de forma que dan lugar a la invalidez del contrato.
Y por otro lado sostiene que igualmente hubo una indebida apreciación probatoria y legal al no haber realizado un estudio adecuado sobre los elementos del contrato de agencia comercial, cuando es claro e indudable que se ajustan a lo que fue la relación existente entre demandante y demandada. Ante ese escenario, tiene la sala el desafío de determinar si efectivamente la alzada interpuesta está dotada de la solidez suficiente para quebrar el fallo revisado, o si en su lugar este amerita ser confirmado.
En tal sentido resulta indispensable examinar en primer lugar lo atinente a la alegada nulidad del “Contrato de operación de transporte y mensajería expresa”. Y luego la pretensión encaminada a la adecuación del ligamen que ató a las partes durante los 10 años transcurridos entre el 2010 y el 2020, a uno de agencia comercial. 3.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1740 del Código Civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Al respecto el artículo 1741 indica: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. En complemento de lo anterior dígase que sobre esta temática se ha pronunciado también la doctrina. En efecto, Alessandri Bessa define la nulidad como "“La sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”. 3.1.- La teoría de las nulidades ha distinguido dos clases: absolutas y relativas.
Una de las diferencias se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. En efecto, (i) La primera tiene por fin proteger el interés general, el orden público. Los motivos que la originan son aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de algunos actos jurídicos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los acuerdan; y (ii) la segunda tutela el interés particular de las personas y se presenta en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento, a saber: el error, la fuerza y el dolo sufridos por el contratante y, finalmente, la lesión enorme.
Dado que la nulidad absoluta protege el bien común puede alegarse por todo el que tenga interés en ello y también puede pedirse su declaración por el Ministerio Público para proteger la moral o la ley. Es más, puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (Art 1742 CC).
En aquellos casos en que no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso, por prescripción extraordinaria (Código Civil, Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. art. 1742). Al contrario, la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sin que exista una solicitud de parte, ni el Ministerio Público tiene potestad para deprecarla en el solo interés de la ley.
En general, puede afirmarse que puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios. Aunque debe hacerse notar que trátese de nulidad absoluta o relativa, ninguna opera de pleno derecho, sino que requiere una declaración judicial. En la práctica ello equivale a decir que así sea evidente que el acto esté viciado, de todos modos, lo ampara la presunción de validez hasta que un juez lo invalide.
Luego que esto ocurra los efectos de ambas nulidades son idénticos: la ineficacia total del acto o contrato. 3.2.- Dentro de los actos jurídicos que pueden ser afectados por la declaratoria de nulidad, está en primer lugar el contrato. Definido por el artículo 1495 del Código Civil como el acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones, en cuya formación necesariamente deben concurrir dos partes contratantes, y el cual no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales.
Conviene memorar justo en este instante que el artículo 1501 del Código Civil hace expresa distinción entre las características contractuales cesenciales, naturales y accidentales. Las primeras son “aquellas cosas sin las cuales, o nmo produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;”. Las segundas han de ser “las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”.
Y por las últimas se entienden “aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Bajo ese escenario, el legislador establece unas reglas precisas las cuales se exigen para su existencia y validez. De allí que para que un contrato sea válido y produzca efecto entre las partes firmantes, de forma general debe reunir los requisitos que señala el artículo 1502 del Código Civil, que son: (i) Que los suscriptores sean legalmente capaces;
(ii) que consientan en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto lícito y (iii) que tenga una causa lícita. Adicional a ello, obsérvese que el artículo 1741 enlista la consecuencia de la falta de los requisitos. Es que algunos contratos requieren cumplir con formalidades especiales impuestas por la ley para tener valor, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, es decir, la existencia depende una formalidad.
Tal es el caso de la compraventa de bien inmueble que deberá suscribirse mediante documento público, porque de lo contrario se entenderá no celebrado. 4.- Tras esta introducción se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio, en el que precisamente se plantea Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 10 como tema de fondo lo de la anulación de un negocio.
Recuérdese que la demandante formiló a modo de primera pretensión que se declarase la nulidad del “Contrato de Operación de Transporte y Mensajería Expresa” a que ya se ha hecho referencia, Estima que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que existe un error en cuanto a la persona de la contratista. A fin de darle sustento a tal aserción explicó que en ese documento estaba identificada con la matrícula mercantil 0200220 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, lo que es totalmente falso.
Ello por cuanto su registro corresponde a la matrícula mercantil 200219 de la Cámara de Comercio de Cúcuta. Además de que los datos que aparecen en el contrato son los que corresponden a la contratista anterior, omitiéndose incluir bajo "“otro si” todas aquellas novedades que surgieron durante su desarrollo, como son el cambio de dirección del establecimiento y de la razón social.
Importa destacar que, de acuerdo con las trasuntadas disposiciones, las nulidades tienen su fuente en la ley, es decir, la mulidad sólo se produce por las causales taxativamente señaladas normativamente, lo que descarta la inclusión de algunas otras razones por vía de interpretación o analogía. Es que de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1741, solo los casos restrictivamente mencionados en sus incisos 1 y 2 producen nulidad absoluta.
Y cualesquiera otras especies de nulidad distinta de las mencionadas allí, producirán nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato. La Corte sobre este punto ha adoctrinado que: “.tanto el régimen de nulidad de las escrituras públicas como el de los actos y negocios jurídicos, es de alcance restrictivo, por lo que únicamente podrán invalidarse por los precisos motivos que prevé la ley, sin que en modo alguno se pueda hacer una aplicación extensiva o analógica de las causales invalidantes, de suerte que las posibles inexactitudes en que puedan incurrir los intervinientes en las atestaciones que hacen en el acto que se instrumentaliza no tienen la virtualidad per se de viciar de nulidad ni el acto jurídico ni el instrumento público que lo recoge.
Y es que, según se pudo apreciar, la falta de sinceridad en las estipulaciones contenidas en el instrumento público o en un determinado negocio no está contemplado por sí mismo como supuesto para invalidar uno u otro, más allá de la relevancia que pudieran tener en un caso específico. Mírese, que esa falta de concordancia entre lo plasmado en una escritura pública y la veracidad del acto o de la intencionalidad de los intervinientes, no es exótica, pues han sido innumerables los pronunciamientos emitidos por esta Corte en los que estudia tal circunstancia, al ser impugnados en acciones simulatorias, — incluso, propiamente de nulidad, en donde aquellas si adquieren el carácter de fundamentales.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. n No se discute que ante el alcance demostrativo que pueden tener los documentos, la persona contra quien estos se esgrimen tienen derecho no solo a tacharlos de falsos, siempre que se den cualquiera de las circunstancias que, expresamente, indica el artículo 269 del Código General del Proceso, sino a controvertir su contenido, eficacia y validez; empero, para alcanzar tales cometidos deberá el opositor soportar sus reproches en los precisos motivos que autoriza el legislador para confutarlos y tratándose de la alegación de nulidad tendrá en su haber el laborío de demostrar la configuración del preciso supuesto fáctico que produce su invalidez?”. 4.1.- Vistas, así las cosas, no aprecian los suscritos servidores así al rompe alguna situación que bien pudiera encuadrarse en cualquiera de las circunstancias constitutivas de nulidad absoluta.
Conforme a las pautas que dan los artículos 1740 y 1741 para establecer en cada supuesto la clase de nulidad que se trata, se tiene que solo la falta de los requisitos que se exigen para el valor del acto o contrato -que son la capacidad de ejercicio o de obrar, el consentimiento, la causa, el objeto y las solemnidades del negocio jurídico en consideración a la naturaleza de ellos-, son los que genera nulidad absoluta.
Encuentra el tribunal, como se indicó en la sentencia confutada, que tales presupuestos de validez se encuentran estructurados. Amén que el contrato celebrado entre las partes es un contrato atípico o de forma libre, por cuanto no hay una normatividad impuesta por el legislador en la que se indique las características, esencia, forma, origen y ejecución del mismo.
Por tanto, sujeto fundamentalmente a los elementos y requisitos generales de los contratos, donde predomina la voluntad contractual, la cual permite que las partes pacten sus acuerdos en el marco de lo legal. Por lo demás, repárese en que la demandante jamás fundó su pedimento invalidatorio en ninguna de aquellas causales que vienen de verse, pues nunca dijo que el supuesto vicio denunciado fuese por incapacidad, ausencia de consentimiento, causa u objeto ilícito. 4.2.- Ahora, desde la perspectiva que la parte demandante edifica su pretensión de nulidad, no sobra destacar que la ausencia de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben en consideración al estado o calidad de las personas que concurren al negocio o acto jurídico, producen nulidad relativa.
En adición a lo anterior, surge indicar que dice el artículo 1512 del Código Civil que “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”. Bajo este panorama se entiende que el error acerca de la persona solo conduce a la nulidad de los contratos intuitu personae, el * Csu-SCC sentencia SCI413-2022 de fecha 02-06-3022 Rad- 500013110-001-2018-00120-01 2 ailda Conzález Neira.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 12 cual puede referirse tanto a la identidad como a la calidad de la persona, reiterase, siempre y cuando éstas son las que mueven a una de partes a contratar, verbi gratia, la donación. De la mano con lo precedente, factible es concluir que el reproche fincado en el error acerca de la identificación del contratista, construido a partir del equívoco en la matrícula mercantil registrada del establecimiento de comercio de su propiedad Copycenter Los Acacios, no resulta ser un hecho que deba producir la anulación del contrato.
Es que, conforme a lo visto, no cualquier clase de error de hecho vicia el consentimiento, deber ser sustancial, es decir, conexo con la identidad de la persona con quien se contrata, o con respecto a su calidad. Por tanto, esta especie de error nmo lo hay cuando las partes incurren en un simple yerro material, como es el nombre de la persona con quien se contrata, por tratarse de desperfectos irrelevantes que e tornan indiferentes para la validez del acto o contrato.
Antes, por el contrario, de la redacción del contrato no existe duda acerca de la persona con quien se contrata fue Nubia Stella Suárez Durán, quien es la aquí demandante. Aunado a esto, la cláusula primera del contrato se halla concebida con claridad y apunta a que es ella como contratista la encargada de desarrollar el objeto del contrato "“.. en él o los establecimientos de su propiedad o arrendados por éste, total o parcialmente y aprobados previamente por Colvanes..”.
A lo que cumple sumar que de la redacción de la cláusula decima primera se advirtió en su único parágrafo que “Sin perjuicio de la autonomía e independencia del contratista queda claramente establecida la naturaleza personalísima del presente contrato por las especiales cualidades de la persona misma del contratista”. 4.3.- Igual suerte adversa ha de correr aquella otra crítica que hace la recurrente al mencionado documento, soportada en que su texto no fue adecuado a la realidad al no haberse dejado la constancia expresa de la ocurrencia de unos cambios medulares que se dieron para la ejecución del objeto, lo que en su sentir también representa un motivo de nulidad del acto.
Acerca de ello, es oportuno recordar que la nulidad surge únicamente cuando los celebrantes al momento de la formación del acto o contrato no observan la formalidad constitutiva prevista por legislador para que surja a la vida jurídica. De allí que los vicios sobrevinientes tienen efectos en el negocio, pero no generan la nulidad del mismo.
Y ya se vio también que no cualquier reproche del acto o contrato tiene la aptitud jurídica de producir su mulidad absoluta o relativa, sino solo aquellas cuestiones que se encuentra citadas en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Aatendiendo esa reflexión, cumple decir que el vicio que se le increpa al contrato no encaja en ninguna de las causales que tales disposiciones apuntalan.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 13 5.- Definir esta apelación implica también ocuparse de la reclamación que hace la demandante sobre la adecuación de lo convenido con la sociedad contradictora a un contrato de agencia comercial, y de la consecuencial condena al pago de la indemnización por la terminación del mismo.
Lo anterior teniendo en cuenta que la reclamada relación negocial fue desestimada por la juez de primera instancia por no encontrar probadas las características que identifican a dicha figura negocial. Enseña la Corte que?: “(..) si los reclamos de la contienda se originan en hechos hilvanados, que se anuncian constitutivos de una determinada clase de pacto, es respecto de éste que se debe adelantar el escudriñamiento para acceder o no a lo pretendido”.
En otra sentencia la nombrada Corte indicó que ya se ha pronunciado sobre la labor que debe desplegar el funcionario judicial en el evento de no existir claridad en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo contractual utilizado para la actividad de intermediación comercial, y en tal sentido se expuso lo siguiente: (.) A pesar de que las diferentes manifestaciones, por sus coincidencias, pueden llegar a crear confusiones respecto a la verdadera esencia de lo pactado entre el empresario y su distribuidor, el hecho de que en un momento dado se convenga una determinada actividad puede estar fuera de contexto frente a la forma como se lleve a cabo, pues en últimas es esta la que delimita los reales alcances del nexo.
En tales casos, cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideración a la denominación que se la haya asignado, dejando el camino despejado de dudas, sin que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo.
Proceder, a pesar de ser viable, se hace innecesario si e tiene en cuenta que el calificativo, erróneamente acordado o impuesto por uno de los intervinientes, no delimita el campo de acción, sino que el mismo obedece a sus cláusulas y los giros dados cuando se les pone en práctica Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida + cso-soc sentencia de fecha 10-09-2013. mP: Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado Mo.1100131020222005-00233-01.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 14 le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica” (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474).
Por tal razón, cuando un nexo de esa índole se hace constar por escrito y se aduce que éste no contiene la real voluntad de los concertantes o que simplemente el apelativo dado para identificarlo no corresponde al contenido de sus estipulaciones, es imprescindible hacer un contraste entre ambas figuras para que, dejando de lado los puntos en que convergen y delimitadas sus divergencias, se encamine el esfuerzo probatorio a develar la presencia de estas últimas en la forma como se desarrollan las relaciones entre sus intervinientes, sin que se requiera de un pronunciamiento previo sobre la existencia de un concierto simulatorio.
(CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 2006-00535-01)*" En ese orden, compete decir que el laborío judicial apuntará a determinar la modalidad negocial alegada y su coincidencia con la realmente ejecutada, para lo que resulta de interés lo querido en principio por las partes. Más que la nominación alegada, ha de estarse, en aplicación de la teoría del contrato realidad, a lo desarrollado entre los contendientes, en el sub lite, si hubo agencia comercial.
Y a fin de facilitar la exposición y las conclusiones, es dable estudiar lo de la tipología contractual pertinente del modo siguiente. 5.1.- Generalidades del Contrato de Agencia Comercial No es inusual hoy en día, sino más bien muy común, que las personas interesadas en generar riquezas por derivación o gracias al desarrollo de actividades — mercantiles, industriales, tecnológicas o de cualquier otro tipo, consideren — conveniente — aunar — esfuerzos, conseguir acompañamiento u obtener apoyo de otro u otros en quienes encuentren empatía o identidad de propósito, a fin de que entre todos coadyuven a la consecución y materialización del objetivo trazado.
La actividad o negocio, por ende, no estará a cargo ni será responsabilidad exclusiva de un único sujeto, sino que contará con la participación de varios (dos o más), entre quienes, desde luego, no solo se fragmentan las cargas, sino que se repartirán los dividendos. Las ventajas de este ejercicio conjunto o en equipo pasan, principalmente, por el reparto del trabajo, la posibilidad de disponer de mayores recursos, 1a -distribución de responsabilidades y la división de 1los — riesgos. * CSJ-SCC sentencia SC6315-2017 de fecha 09-05-2017 Radicado 110013103019-2008-00247-01 MP Vargarita Cabello Blanco Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 15 Correlativamente los beneficios, individualmente considerados, también se fraccionan, pues, como se dijo, no pueden ser recogidos por uno solo, sino distribuidos entre todos los participantes de la aventura negocial.
Estos acuerdos de varias voluntades que aúnan esfuerzos, crean comunidades de suerte y hacen causa común encaminándose a la consecución de beneficios para todos, genéricamente se denominan contratos de colaboración empresarial. Y tienen expresión concreta en tipos negociales tales como joint venture, consorcios, uniones temporales, sociedades de capitales o de personas, franquicias o cuentas en participación. 5.2.- Entre esos contratos de colaboración empresarial se encuentra el que genéricamente se denomina mandato comercial.
Aparece regulado a partir del artículo 1262 del Código de Comercio que lo define así: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.” Y lo son también, desde luego, las especies de mandato que el mismo código consagra, a saber: Comisión (Art. 1287), Comisión de transporte (Art. 1312), Agencia comercial (Art. 1317), Preposición (Art. 1332) y Corretaje (Art. 1340).
Él de agencia comercial, como se sabe, ha de ser el que resulta pertinente con el asunto sub examine. El Código de Comercio define el contrato de agencia comercial en el artículo 1317, como aquel por el cual: un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente”. Para la Corte Suprema de Justicia “La definición dada en el artículo 1317, transcrito antes, redujo indiscutiblemente el campo de las actividades que ahora pueden denominarse como de agencia comercial. En el pasado y aun ahora, en el lenguaje común se calificaba como agente comercial a toda persona, natural o jurídica, que de alguna manera atendía a la actividad de intermediación, — como — representante, — concesionario, distribuidor o simple vendedor mayorista de productos fabricados por otro comerciante.
En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, _sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento a través del cual promueve o explota, Ccomo representante, agente o distribuidor, de manera estable, los negocios que le ha encomendado un Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 16 empresario nacional o extranjero en el territorio que se le ha demarcado”s (Subrayado propio de este texto).
En un pronunciamiento más reciente dijo: “Conforme a la citada disposición se tiene, que el objeto del contrato ahí reseñado se concreta al desarrollo por el «agente» del encargo hecho por el «empresario» con relación a labores de promoción o explotación de sus negocios mercantiles, como también de fabricación o distribución de sus productos, sin comprometer su independencia como comerciante, de tal manera que podrá valerse de su propia red de establecimientos de comercio, y del personal vinculado a los mismos, a fin de llevar adelante ese conjunto de actividades tendientes a dar a conocer los respectivos productos, acreditar la marca, propiciar la penetración o ampliación del mercado, incrementar las ventas, entre otras, para beneficio del «agenciado», y a cambio de una comisión o regalía para el «agente»5.
En cuanto a los elementos esenciales que se deben acreditar, a fin de identificar un convenio particular con la tipología negocial de que tratan los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, según enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia son los que a continuación se reproduce: (i) Encargo de promover o explotar negocios: Del contrato de agencia surge para el agente una típica prestación de hacer, caracterizada como promoción y explotación de negocios ajenos, procurando por esa vía la progresión del mercado del empresario La tarea del agente está orientada a acreditar una marca, conquistar una clientela y ampliar las oportunidades de venta de los bienes o servicios que provea el agenciado, a través de un conjunto de actividades -v.gr. elaboración de bases dé datos de clientes, estudio de las condiciones del mercado, confección de piezas publicitarias, programación de jornadas de demostración, atención en la posventa, etc.- que pueden ubicarse en la fase de preparación del negocio (promoción), o en la de su perfeccionamiento (explotación), pero que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario (ii) Independencia y estabilidad del agente Lo primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad valiéndose de una organización distinta a la del agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia - (oficinas, “establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente.
Sin embargo, la emancipación del agente en el ejercicio de su misión contractual puede no 5 Cs9-SCC sentencia del 02-12-1980; MP: Gernán Giraldo zuluaga * CSI-ECC Sentencia SC6215-2017 de fecha 09-05-2017 Radicación 110013103019-2008-00247-01 Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 17 ser absoluta, pues la misma naturaleza del encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices fijadas por el empresario La segunda particularidad, a su turno, está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una — organización independiente (en los términos recién explicados).
(iii) Remuneración del agente el contrato de agencia comercial es de naturaleza onerosa, debiéndose precisar que el estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación; por consiguiente, no existe un modo de remuneración especifico (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las restantes convenciones.
(iv) Actuación 'por cuenta ajena': En sentencia CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 2005-00333-01 (reiterada en CS] SC16485- 2015, 30 nov.), se dejó sentado que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se — patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida las principales utilidades, riesgos y costos de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el agenciamiento”? Tiene dicho la Corte que es cardinal la demostración de todos los elementos propios de la figura, pues explica que: “Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación Al respecto la Corte precisó que 'no obstante la autonomía de que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser inequívoca.
De suerte, que una persona bien puede recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad también puede la misma recibir el * csu-scc semtencia sc2007, 21 jul. 2020, Radicado 2010- 00450-01). Citada en la sentencia SCABSE-2020 de fecha 07-122020 Radicado 11001310204120130019101 Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 18 especial de promover y explotar los negocios del empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un contrato de agencia (.) Los requisitos mencionados para la configuración del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que puede predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente”* 5.3.- Examinadas estas definiciones cumple decir que uno de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial está relacionado con el encargo de promoción o explotación que realiza el agente a favor del empresario.
Este elemento tiene una relevancia especial porque diferencia el contrato de agencia de otros, en especial con los de distribución o suministro. Tal como lo señala Cardozo Luna “el encargo de promocionar o explotar un negocio implica, necesariamente, una modalidad de intermediación diferente a la del mandato y la comisión. En la agencia comercial la intermediación no es para uno o varios actos, sino que va formando una cadena a través de la cual se persigue vincular una clientela, acreditar una marca, ampliar y mantener constante en un mercado, etc., al paso que en el mandato las relaciones entre el mandatario y el cliente es ocasional y esporádico ya que finalizado el encargo termina su relación con mandante y cliente”.
A tono con lo dicho, se estima necesario ahondar delanteramente en este elemento, por ser útil para identificar, en la realidad, si las prestaciones a cargo de la pretensa agente se subsumen en las propias de la agencia. 5.4.- Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “De acuerdo con la normatividad que regula el mentado pacto (artículo 1317 al 1331 ibidem), su objeto es 'la promoción o explotación de los negocios del agenciado”, labor que presupone, en -términos 'generales, un — trabajo de intermediación entre este últim y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel”.
Sostiene el profesor Giraldo Bustamantei0: "“La labor del agente se circunscribe bien a la preparación del negocio (promoción) o bien a su conclusión o perfeccionamiento (explotación), que debe contar siempre con promoción”. lo cual complementa así: “.en el suministro la principal obligación del consumidor es el pago del precio a su proveedor como contraprestación por la venta de los productos recibidos, mientras que en la agencia la obligación principal * C8J-ScC. - Sentencia del 31-10-1995;
MP: Pedro Octavio Monar Cadena, radicado No.470 - sentencia del 04-04-2008; MP: Ruth Marina Diaz Rueda, radicado No.08001%1030061998-00171-01 - Sentencía del 10-09-2013; MP: Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado No.1100131030222005- 00333-01 * Carozo Luna, Hernando. La Agencia Comercial en el Derecho Mercantil Colombiano, Bogotá D.C. Pontificia Universidad Javeriana. 2012 ** Giraldo Bustamante, carlos Julio.
La agencia comercial en el derecho colorbiano-Revista de Derecho Privado No.47, enero - junio de 2012, Universidad de Los Andes Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 19 del agente es promover o promocionar un determinado producto!!” Y sobre la indispensable característica de promover el negocio o negocios encargados, acota el tratadista Sanín Escobar!?: “De manera que, según la ley, el agente tiene como deber propio de su gestión, además de vender mercancías o suministrar servicios a los expendedores minoristas o directamente al público, desplegar por su cuenta toda clase de actividades publicitarias, (..)”, y más adelante comenta en qué consiste tal tarea, de la siguiente forma: "“De otra parte, la “promoción” es entendida hoy como una actividad independiente de las ventas o suministros, estrictamente restringida a la planeación y desarrollo de los medios y las formas de propaganda, (..)” A su turno, el profesor Suescún Melo!s en su obra expone: “Por lo tanto, la promoción es un elemento esencial del agenciamiento, pero no exclusivo de este negocio jurídico.
En otras palabras, la promoción es una obligación propia y genuina, pero no privativa, de la agencia.”. Para deducir que: “La presencia entonces de la obligación de promocionar no es suficiente, por sí sola, para que se le otorgue la calificación de agencia comercial a una determinada relación negocial. (..)”. Ilustrativas resultan también las apreciaciones de la Corte que en forma reiterada y pacífica tiene sentado que: “Es así como el artículo 1317 del Código de Comercio, al definir el referido contrato, resalta que en dicho convenio un comerciante -el agente- asume “en forma independiente y estable” el encargo de promover o explotar negocios de un empresario -—el agenciado-, en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio — nacional, despuntando, entre — estas características, aquella que predica la estabilidad del negocio jurídico, cuya importancia —sustancial- se advierte con solo reparar en la labor que se le encomienda el agente, es decir, en la actividad que a favor del agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o concluir determinados negocios —así sean numerosos—, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoción, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde la información que ofrece a terceros determinados o al público en general, acerca de las características del producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero no solo eso, sino también la atención y mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del N artículo “La Agencia Comercial en el Derecho Colombiano” * Escobar sanín, Gabriel.
Negocios civiles y comerciales, tomo IT - Los contratos, Bogotá, 1994 1 suescán Melo, Jorge. Derecho privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, tomo II, Bogotá DC, reimpresión 2004, Legis y Universidad de los Andes, Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 20 producto, posicionamiento paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce — en sentido lato— como “mercadeo”, que, en definitiva, permiten concluir que la agencia es un arquetípico contrato de duración, característica que se contrapone a lo esporádico o transitorio, pero que —hay que advertirlo- no supone tampoco y de modo inexorable, un contrato a término indefinido o de duración indefectible y acentuadamente prolongada.
Dicho en otros términos, lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de este, lo que supone una ingente actividad dirigida —en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe —luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada —a través de él— por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso!*.
(Subrayado de la Sala). 5.5- Alcance de la expresión “encargo de promover y explorar negocios del agenciado”. Sobre el particular debe decirse que la existencia de un encargo es un elemento connatural a la agencia, como expresión de una forma de mandato. Como se estableció previamente, en este tipo de contrato el encargo principal que el empresario hace al agente es el de promover y explotar los negocios que son suyos.
Esta es una de las finalidades económicas del contrato, pues el empresario que no puede o no tiene interés en abrir sucursales en distintas localidades, pero en aras de lograr una expansión de su mercado contrata a un agente para que sea este quien haga toda la labor de intermediación, busque clientes, los mantenga, y en general, realice todas las labores tendientes a conquistar un nuevo nicho negocial dentro de una zona prefijada.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de Diciembre del año 2006 señaló que: “Bajo este escenario, resulta evidente que, más allá de los matices y alcances de este elemento, mo es posible concebir la existencia de un contrato de agencia sin la presencia de un encargo que se le haya confiado al agente, y que suponga la promoción y/o explotación de los negocios del agenciado.
Su labor esencial y evidente, y la causa subyacente ¿a la agencia, radica en el deseo o imposibilidad del agenciado de contactar, mantener o crear una clientela para sus productos, por lo cual defiere en el agente esa carga, que supone necesariamente la búsqueda constante de clientes para tales productos del agenciado, 1 CS)-SOC Semtencía fecha 04-04-2008 radicado No.0800131030061998-00171-01 MP: Ruth Marina Diaz Rueda - Sentencia del 24-07-2012 radicado No. 110131030261998-21524-01.
MP: Fernando Giraldo Gutiérzez, Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 2 la consecución y mantenimiento de una clientela, así como procurar el cierre de negocios en beneficio del agenciado, independientemente de si detenta o no su representación”. Finalmente, en sentencia del 2 de Diciembre de 1980 se estableció que la función del agente no se limita a poner en contacto a los compradores con los vendedores, tal como se haría en ejecución del contrato de corretaje, sino que su gestión se torna más específica, pues a través de su empresa debe explotar y promover los negocios de otro comerciante!5.
Por eso es que cuando se busca la declaración de un contrato de agencia, resulta de vital importancia demostrar: (i) que el empresario solicitó al agente un encargo; (ii) que el agente realmente hizo una promoción de los negocios del empresario y (iii) finalmente, que producto de estos esfuerzos, se explotaron los negocios de quien solicitó el encargo 6.- En cuanto a los pormenores y detalles de la relación contractual que mantuvieron los sujetos procesales durante un lapso prolongado, se sabe que el documento contentivo del mismo fue suscrito el 19 de Marzo de 2010.
En ese entonces Nubia Stella Suárez Durán fue contratada por Colvanes para el “Servicio de recepción de mercancía y — mensajería especializada”. Ulteriormente, más concretamente el 1 de Febrero de 2016, se suscribió otro contrato donde la contratista pasó a ejercer la función de “Recepción de envíos de manos de los remitentes y disposición de su transporte a Colvanes conforme a las instrucciones que este imparta”.
Tras estas precisiones, para lo que a este asunto atañe se observa que entre las pruebas allegadas se encuentran esos documentos de 2010 y 2016. Allí aparece expresamente descrito lo que sería el objeto de su ligamen. En efecto, en el primero de ellos se advirtió expresamente lo siguiente: 14 OBJETO: Parel objeto de este Contrao El CONTRATISTA, en nombre de LA CONTRATANTE -elecuark el * SERVICIÓ DE RECEPCIÓN DE MERCANCIA Y MENSAJERÍA ESPECIALIZADA", Por su parte, ese detalle en el segundo contrato se recogió en la cláusula primera de esta manera: CLAUSULAS PAIMERA, OBJETO: En y ua d " - E VR dl p Cd S En talo El CONTRATISTA en gj EºWÁNES Ae adelonte ';;: -m¿?:¿i;:'"': e Ne o Eºfº:l;:=u;$&m:':':¡ du' AECEDOÓN de ml de mnos de lag um!e:|l=mu? n]>9;g p a v:; re as ye E é o su Vnspoe CONVANES * Citado por la Corte suprena de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente: Octavio Munar Cadena Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 22 Y en lo concerniente con las obl c igaciones de los cont lo que dijeron fue esto: Teranres CUARTA, OBLIGACIONES DE COLVANES: Ey vitug del dE l e Sumnistar al CONTRATIST PA papeoro ncas o Cmuos conesponenes al mj …m…¡º£$:lº la efecución de ly o…?5lfá' ÍZ…TL'ÍZ“"T, " ' Blanilas y Copacita al CONTRATISTA an h s 1 l mane Speratvo y IX…BS……u…!…mglwamuun|g……¡m¡¡ de Y 06 Mércadeo, enire Ofros) 2 Ooy anny s E nn y dmáa QUINTA.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En viftd de presente Contrato, El CONTRATISTA <e cbige a: 1) Mantenef una organización y adminisvación, que Cumpla con la misitn, visión, políicas y númas de COLVANES. 2) Cumprr con las obligariones feborales con sus depenientes, en el cvealo en que COLVANES se objeto de acciones laborales impeladas por los dependientes del CONTRATISTA, se aplearán las notmas de la denuncia: del peio, l aún asl COLVANES es eondenada, tepotrá conia el CONTRATISTA en asción ojecutiva cuyo fulo s la sentencia y ente documento. 3) Mantener su siueción fscal y tribularia en parfecto orden, Impuestas, como los de Industra y Comercio, Retenciones, 1V.A. y demis, serán de 8u exclusiva responsabilidad y sobrt ellos, né Se pacta soldarided, subsdadedad ni visbiicad con COLVANES. 4) Ejecular el conveto conforme a las insyruociones impartidas por COLVANES, 5) Dar el manejo adecuado y dilgenciar colfeviamente las guías medirte Es cuales 5e deben tenspertar todos l0s envíos. 6) Reporar cada uno de 105 amios » COLVANES oonfomé £ la mdicado en el manual de provedimierto. 7) Iformar a COLVANES cualquier incumpiiméento + enomaldad u £ resant en la recupcin de los envíos,E)Prestr el sentcio en conéiones de excret caidad en el recibo. 5) Mantener una estrecha rejación de coordnación y organización de la operación eon COLVANES y los demás contratistas que tengan qué Ver con la. ejecución del abjeto de esto Contrato.10) Capacitor e sus empleados y dependientes nora que el sevico e presie dentro de la Fosolia- de onad el “Ciente y dentr de las pollca 0e COLVANES. 41) Rendr os Inormes con la peribdiidad y de utrdo e los reduenimentos de COLVANES. 12) Alender las vistas de supervsión yo audicrias qUe COLVANES dvectamenta o yee medio de erceros, ralie, en cualquier Eempo y si prev ara, pra cuBlpresentará ls bros de contabildad, las námines, las documentos de Comercio, las declarsiiones de imguestos, y las demás que en solillen a f de que la gestón de control se ejeculé debidamente.
De gual menera, procederá cuando se late de las entidades de dirección y control del seÑviso, como el Minigtario de Comuniacionas, de Transporta, DIAN, Superintendencias. 13) Rerilir de manera nmediata a COLVANES las peliciones, quejas, reclamos y recufsos formulados por l0s usuarios en sus asteblorimiontne de enmbitia. y sumiritar la información y soportes que condzcan sobre el asuñto, para r la resouesta, 14) Renovar anuelmente la mslrisula mercahll durzma Este vigente el ¡resente controto y Taic e cutficado a COLVANES dsnde consio al renovació, 15) Mantener la imazen comorava de COLVANES en excelemes condiciones de presentación: 16) Mantener un número sufciente de funconarios y recursbs técricos para el cumplimiento de la prestación de las sevicios pactados en ests confrt. 47) Mantener la reseria sobre la Información, lanto de Ing usuerios como de COLVANES quo El CONTRATISTA pueda oblener en el ejerclo de las Obigaciones, derectos y acciones dervados de eél Centrato, 18) Abstenerse de efctuar modifcaciones, alleraciones. vañacionos de las enseñas Comercalos, ls lopolps, lsa membrees, s «ibujos marcaros, ze tetas de presentació, Ds rombres de producio, las disños de ls mísmos y de los sanves de COLVANES 14) El CONTRATISTA veniriia a nstribi! mareas de produclos afins al Manspone de Cosas, Mensejería Expreso o cualquer elra netiraleza postal, a nombre suyo o de terceros, bienisesn personas naturales a juridicas. 20) Una vez temminada la ejecución de este contato, EL CONTRRATISTA se nbslendra de desarriar ireciamenta o para oo la clidad objete de este cortralo, dentro de Ára aslgnada o fuera de all dentro_ del temiuro nacional, por des años a partr de la fecha de tomineción. Así mismo devoNerá los elementos de reoniedad de COLVANES. 6.1.- En franca concordancia con lo precedentemente visto, es de señalar que el objeto contractual descrito en un contrato no puede ni debe ser tomado como la única prueba para determinar la finalidad contractual que perseguían las paÍces a la hora de ajustar sus voluntades.
Ello porque el nacimiento a la vida jurídica de un determinado negocio jurídico no depende del nombre que se le dé, sino, y Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 23 cardinalmente, de la concurrencia de todos los elementos esenciales que lo estructuran, amén de lo realmente ejecutado con ocasión de ese pacto.
En ese orden es que el contrato debe ser estudiado en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente, para que, partiendo del objeto contractual plasmado en el texto, enfrentado a los hechos acreditados en el transcurrir de la ejecución del contrato, se pueda establecer si hay correspondencia o no entre lo pactado y lo ejecutado.
Y de esta manera determinar el real objeto del mismo. Contrastado lo acotado en los contratos referidos con las prestaciones cumplidas efectivamente, es decir, en el plano de lo ejecutado por las partes, la conclusión obligada es que no hubo entre ellas entre 2010 y 2020 una relación susceptible de ser engastada en la agencia comercial, como pasa a explicarse.
Puesta la mirada en los acuerdos negociales lo que allí se extracta es que en nunca se estipuló que el encargo principal que el empresario hace al contratista es una labor de promocionar y posicionar su negocio de envío de encomiendas y transporte de carga en esta ciudad. Entre las condiciones acordadas para los aludidos convenios se concretó que era una actividad a desarrollar de forma: -(i) autónoma e independiente (la contratista debía disponer de una organización -que incluye los establecimientos y el personal requerido-, su propio horario, y sus propios recursos);
(ii) estable (duración indefinida); (iii) con exclusividad; (iv) en determinado ramo y zona geográfica del territorio nacional y (v) una remuneración. Empero de las realidades encontradas y acreditadas en antos no se evidencia que se le pidiera emprender una tarea de mercadeo encaminada a proyectar e impulsar la operación confiada!* y a realizar todas las demás gestiones aptas para la consecución del encargo asumido, en fin, conquistar un mercado para el empresario.
Al revisar el recuento fáctico ofrecido por la demandante, fácil se aprecia que ninguna alusión se hizo a la actividad promocional, como soporte indispensable para arraigar las súplicas de un agenciamiento comercial. Pues al ser preguntada por la juez sobre el tipo de vinculación tenía con la demandada, manifestó que ¡labor era de simple intermediación para prestar un servicio de mensajería al contestar ".., yo le prestaba a Envía el servicio de ventas de mercancía, los clientes llegaban a mi punto, dejaban sus mercancías de mucha confianza y yo le hacia la guía online y a las horas de las seis y siete de la noche pasaba el carro, me recogía la mercancía, yo sacaba el reporte y se los entregaba”.
No e advierte que hubiese — realizado constantemente un sin número actividades de promoción de los servicios que ofrece el empresario dirigidas o encaminadas a 1 Definido en el contrato “Por Operación, las partes entienden todos los actos que EL CONTRATISTA ejecuta por COLVANES y que consiste en recibir los envíos de manos del remitente y disponerlos para su transporte conforme a las instrucciones dadas por COLVANES” Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 24 cautivar a los clientes a fin de cumplir con el objeto del contrato, mediante el uso de los signos distintivos de la empresa, la publicidad con el propósito de incentivar a los clientes y reuniones con potenciales usuarios.
Los testimonios de los señores José David Perez y José Manuel Torres tampoco dan cuenta de esta actividad, pues en el relato que hicieron de las tareas ejecutadas por la demandante en parte alguna se aludió a gestiones de tipo promocional. Don Jose David fue enfático en señalar que la labor principal consistía “Recibir los servicios que presta la compañía, entonces lo que hacen es que reciben los paquetes, reciben las cajas, y nosotros les pagamos el 25% como comisión y también vamos a ese punto a recoger las unidades, ellos solo reciben las unidades de los clientes, no tienen autorizado salir a hacer recolecciones a clientes, solo que los clientes lleguen ahí, a los puntos de servicio y nosotros recoger, y para eso cancelamos ese porcentaje ese 258.”.
Por su parte José Manuel respondió “pues aparte de la recepción y atención al cliente, pues ella también revisaba las novedades, obviamente pues ese era otro contrato que ella tenía con ella en ese momento, o era la solución cuando se presentaban en los despachos demoras o algún tipo de novedad y pues obviamente la visita que yo hacía cada mes”.
Tiene relevancia para el estudio de la alzada que dentro de las pruebas documentales allegadas se encuentran unos memorandos informativos e instructivos que datan del 2013, 2018 y 2019, y comunicaciones remitidas por Envía a todos los contratistas de la regional Cúcuta, con constancia de recibido por parte de la libelista!”. Analizados cada uno de ellos no dan cuenta de instrucciones al agente de tipo promocional del negocio encargado.
Tales documentales aluden solo a instrucciones para la ejecución de la labor que desempeñaban. De otro lado, las palabras de la demandante de haber forjado en la zona la imagen de la empresa Colvanes por el excelente servicio prestado, su responsabilidad y el aumento de la clientela, no pueden tener el alcance demostrativo que a toda costa quiere imprimirle para sacar avante lo pretendido, pues conforme apuntó la prenombrada Corte son aspectos que ".. para la configuración de una agencia comercial, resultan del todo vano, pues este elemento nmo es constitutivo del mencionado negocio jurídico y, en todo caso, su ocurrencia es propia de múltiples contratos, como sucede con los negocios de suministro, distribución, franquicia y concesión”*.
Es que conforme a lo establecido por la jurisprudencia precedentemente citada!% la agencia mercantil no tiene como única finalidad generar negocios y ejecutarlos por el agente cuando tenga representación o ponerlos a disposición del +7 nrchivo 024 - cuaderno Principal- Expediente Digitalizado 1 CSI-SCC Sentencia SC48S8-2020 de fecha 07-12-2020 Rad 11001-31-03-041-2013-00191-01 MP aroldo Milson Quiroz Monsalvo 1 CSI-SCC sentencia del 28-02-2005 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente. 7504 Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 25 empresario cuando no la tenga. Es fundamental que se realicen todas las labores necesarias y conducentes para llegar a los clientes y ofrecerle los productos o servicios, labor que le corresponde al agente. Ello por cuanto estas dos actividades están concatenadas, de manera que no se consagra la posibilidad de que alguien realice la promoción de un producto o servicio y no lo explote, ni tampoco se ve viable que alguien explote un producto sin antes realizar las labores de promoción. Por esto se considera que ambas labores deben probarse y que la explotación es una consecuencia directa de la promoción. De ese modo, la postura de la recurrente resulta ser endeble e insostenible, a fuer que desconocedora de lo pactado, al amparo de que el encargo que se le confió ".. llevar a cabo la recepción de envíos de manos de los remitentes y los dispondrá para su transporte a Colvanes conforme a las instrucciones que éste le imparta”.
Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, y de un riguroso examen de la conducta de la demandante, a la luz de la valoración probatoria de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, bien puede decirse que demarcan, en consecuencia, el fracaso o desventura de la apelación presentada. 7.- El último de los reparos izados por la apelante se refiere a la cuantificación de las agencias en derecho de primera instancia. Al respecto cumple decir que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso indica que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” Del trasuntado artículo se extrae que el recurso vertical contra la sentencia que fijó las agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. De conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.
No obstante, téngase en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano conforme al artículo 365 adjetivo la condena en costas es una carga de estirpe objetivo. Por lo que basta con ser parte vencida en el litigio para que se impongan por el juez, sin entrar a examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte en el curso del proceso, esto es, si obró o no con temeridad, o de buena fe o mala fe. luego, como en el sub judice la demandante fue quien resultó perdedora, procedía la condena del pago de las costas.
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A. 26 8.- La suma de todos estos factores apunta a la íntegra confirmación del fallo recurrido, así como a la imposición de la condena en costas de esta instancia a la parte desfavorecida. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta profirió en audiencia celebrada el 20 de Mayo de 2022, en el marco del proceso verbal promovido por Nubia Stella Suárez Durán en contra de Colvanes S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante al pago de las costas de la segunda instancia. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia. TERCERO REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE i ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (En Permiso) MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma tógrafa mecánica, digitalirada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
Rad. 2 Inst.2022.00230 Nubia Stela Suarez Duran vs Envía Colvanes S.A.