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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498310300120190014104

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JENNIFER ALEXANDRA TAMI DE RIVERO; DEMANDADO: FRANK RIVERO CORREDOR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Declaratoría existencia sociedad de hecho ente concubinos Jennifer alexandra Tami ve Frank Rivero Corredor Rad Ira Inst. 54098.3103.001.2019.00141.04 - Rad. 2da.

Inst. 2022.00425.04 San José de Cúcuta, Treinta (30) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) Con esta providencia será resuelta la apelación que la demandante presentó respecto del fallo calendado 31 de Marzo de 2022, dictado por la Juez Civil del Circuito de Los Patios. Se pondrá fin así al proceso de declaratoria de existencia de sociedad de hecho instaurado por Jennifer Alexandra Tami de Rivero contra Frank Rivero Corredor.

ANTECEDENTES 1.- La aludida accionante optó por promover el indicado tipo de actuación, con la expectativa que se reconociese que entre ella y el también nombrado demandado existió una sociedad de hecho. Pidió que los extremos temporales del vínculo se fijaran entre Marzo de 1999 y Marzo de 2014; así como que la sociedad se tuviese en estado de disolución y liquidación. De modo subsidiario propuso: (i) declarar que el demandado incurrió en enriquecimiento sin justa causa;

(ii) que como consecuencia de ello se le ordenara devolver debidamente indexado todo el dinero que de ella recibió, y (iii) que para pagar esa deuda se le adjudique el inmueble adquirido por ambos. 2.- Los hechos que le sirven de base al petitum pueden resumirse así: Jennifer y Frank tomaron conjuntamente la decisión de hacer vida de pareja a partir de Marzo de 1999, estableciendo su Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero domicilio en Villa del Rosario. Inicialmente se instalaron en una casa que la mamá de este último tenía en la Urbanización Mónaco, y luego se pasaron al conjunto residencial El Tamarindo Club II etapa, en donde el señor Rivero tenía una vivienda propia adquirida previamente. En 2002 emigraron juntos a Estados Unidos de Norteamérica, donde concibieron a Frank Alexander Rivero Tami, nacido el 11 de Abril de 2003 en Illinois.

Allá trabajaron en distintas actividades no solo para sostenerse sino en búsqueda de obtener un patrimonio, lo cual les permitió adquirir un apartamento en Chicago. Además, enviaban dinero a Colombia para pagar las cuotas de la casa R-11 en Altos del Tamarindo, que también habían comprado. Incluso cuando Jennifer obtuvo la indemnización por un accidente que sufrió, invirtió lo recibido en un carro -Nissan Altima modelo 2007- que era para uso familiar.

Y con el deseo de seguir acrecentando el patrimonio se metieron en el proyecto del conjunto Tamarindo Contemporáneo, reservando la casa G-10, para cuyo pago también ambos enviaban recursos desde el extranjero. De U.S.A. regresaron a Villa del Rosario en 2009, fijando residencia en la casa J-15 del recién mentado conjunto Tamarindo Contemporáneo, la cual ocupaban los padres de la demandante.

Esta última empezó a laborar en San Antonio del Táchira y luego en Maturín (Venezuela), pero siempre destinando parte de sus ingresos al pago de la vivienda G-10 antes referida, para lo cual le enviaba los recursos respectivos a Frank. Sin embargo, en Marzo de 2014 la pareja le puso fin a la convivencia, dejando para ese entonces como haber común la varias veces mentada casa G-10 de Tamarindo Contemporáneo y el Nissan Altima, que están a nombre del demandado.

De allí que para percibir la cuota parte que estima corresponderle, la promotora del litigio persiga que se declare la existencia de la sociedad de hecho entre ambos, invocando como fundamento la sentencia que el 30 de Noviembre de 1935 dictó la Corte Suprema de Justicia. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tramitar y definir el litigio fue labor encomendada al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, cuya titular admitió el libelo el 2 de Septiembre de 2019, del que se notificó personalmente al demandado.

El señor Rivero Corredor confirió poder al abogado que asumiría su vocería, el cual radicó el escrito de contestación oponiéndose a las súplicas. Para ello propuso las excepciones de (i) Error en la escogencia de la acción impetrada; (ii) prescripción de la unión marital de hecho y su liquidación, y (iii) Inexistencia de requisitos Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero para la declaración de la sociedad de hecho entre concubinos. En aras de darle soporte a ese alegato le negó veracidad a la mayoría de hechos relatados en el libelo, precisando que el objetivo de la demandante es que se declare que entre ellos hubo una unión marital de hecho. Dijo expresamente que "“los hechos aceptados por ella misma indican que existió una convivencia y fruto de ella un hijo, indica igualmente una permanencia y continuidad, así como la exclusividad en la relación de hecho..”.

Luego hace ver que como Jennifer reconoce que se separaron en 2014, era notorio el decaimiento de los efectos patrimoniales del vínculo, toda vez que la demanda fue presentada más de un año después de finalizada la relación. Finalizó diciendo que en todo caso no se evidencia que entre las partes hubiese surgido el denominado animus contrahendi societatis, en especial por aspectos tales como la individualidad en la compraventa de los bienes y ausencia de titularidad conjunta. 2.- Enterado de la réplica, el letrado accionante ratificó que la acción instaurada es la de declaración de existencia de sociedad de hecho entre concubinos, que tiene su génesis en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1935.

Y por ende no procedía alegar la prescripción de los — efectos patrimoniales de la relación, por no tratarse de la declaración de existencia de unión marital de hecho. 3.- Durante la audiencia inicial se recogió el interrogatorio de la demandante. Después de ello se hizo la de instrucción y juzgamiento, aunque dispersada en un total de 6 sesiones, en las que fueron escuchados el demandado, y los testigos pedidos por la demandante, a saber, Claudia Marleny Gil Sandoval, Alfredo Segundo Tami y María Auxiliadora Molina de Tami.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El veredicto definitorio de la primera instancia fue pronunciado en diligencia llevada a cabo el 31 de Marzo de 2022. En ella se desestimaron las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por ausencia de los elementos esenciales de la pretendida sociedad comercial de hecho. En su lugar, la a quo declaró que entre los litigantes lo que existió fue una unión marital de hecho, a la cual en todo caso no le reconoció efectos patrimoniales al tener por probada la excepción de prescripción alegada en la contestación. Para arribar a tales conclusiones se ocupó de presentar unas reflexiones en torno a las diferencias entre unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la sociedad de hecho concubinaria, auxiliada para ello en jurisprudencia pertinente al tema y la Ley 54 de 1990.

De la mano con tales explicaciones y las pruebas allegadas al expediente, descartó Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos. Al respecto dejó sentado que la relación entre las partes se constituyó con el ánimo de tener una familia, tanto así que procrearon un hijo y aunaron esfuerzos para mantener y disfrutar la relación y los bienes que conjuntamente fueron adquiridos.

Siguiendo ese sendero hizo ver que no existe ninguna prueba que conlleve a determinar que dicha relación era con ánimo societario, mediante la cual se hacían inversiones y se distribuían ganancias y pérdidas. Ello le sirvió, además, para no acceder a la pretensión subsidiaria de declaratoria de enriquecimiento sin causa, argumentando que ante la prescripción de los efectos patrimoniales del vínculo, se cerraba la posibilidad de reclamar esta tipología de acción económica. 2.- Notificada en estrados la sentencia, de inmediato la abogada demandante exteriorizó su deseo de apelar.

Su descontento versó sobre lo resuelto con relación a la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado. Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras lo cual procedió la recurrente a efectuar la sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En síntesis, el descontento se fundamentó en lo siguiente: (i) incongruencia entre lo decidido en la sentencia con respecto a los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma. Al respecto estima que la falladora de primera instancia declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes que no fue objeto de las pretensiones, ni que tampoco es competencia del juez civil del circuito;

(ii) destaca que con ese proceder la falladora se liberó de hacer un pronunciamiento concreto sobre la situación motivo del conflicto y hacer una valoración de los testimonios, interrogatorios y demás pruebas aportadas; (iii) en su sentir, para denegar lo pedido la a quo desconoció que los testigos declararon sobre los aportes económicos que hicieron los concubinos con el objeto de formar un capital e invertir en la compra de varios bienes.

Así mismo, asumieron pérdidas con el remate de la propiedad que adquirieron en Chicago y las sufridas por la crisis económica de Venezuela. Es que además de los interrogatorios de las partes, obra prueba trasladada que muestra el reconocimiento del demandado de los derechos de la demandante; y (iv) los argumentos contenidos en el apelado pronunciamiento desconocen las reglas que consagra la jurisprudencia sobre la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos y su consecuente disolución y liquidación. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero CONSIDERACIONES 1.- Según lo que se sabe de este litigio, es asaz claro e indubitado que las pretensiones están encaminadas a que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos. Los miembros de esa alegada relación son Jennifer Alexandra Tami De Rivero y Frank Rivero Corredor, quienes al decir de la primera hicieron vida de pareja entre Marzo de 1999 y Marzo de 2014.

En aras de lograr su cometido, la demandante explica que además de la unión concubinaria -de la cual incluso procrearon un hijo-, hubo un mutuo acuerdo para aunar esfuerzos como pareja con miras a la construcción de un patrimonio común. Y efectivamente consiguieron adquirir en todo ese tiempo varios bienes, los cuales están todos a nombre del demandado.

Este último adujo inicialmente en la réplica que no tuvo convivencia con Jennifer; y al excepcionar alegó que se había escogido indebidamente la acción, porque se infería que aquella buscaba en realidad que se declarase que entre ambos existió una unión marital de hecho. Planteada de esta forma la defensa, dijo seguidamente que los efectos patrimoniales de tal especie de vínculo debían declararse prescritos, toda vez que la demanda se presentó luego de vencido un año de separación. Y se opuso rotundamente a que se reconociese la sociedad concubinaria, negando que de su parte hubiere existido en momento alguno el denominado animus contrahendi societatis, lo que busca demostrar resaltando la compraventa individual que hizo de todos los bienes y la consecuente ausencia de titularidad conjunta.

En el veredicto definitorio de la primera instancia fue acogida la teoría del caso propuesta por el demandado, razón por la cual se desestimaron las súplicas. Pero la a quo fue más allá pues declaró que entre los litigantes lo que hubo fue una unión marital de hecho. Y ya adentrada por esa senda de una vez tuvo por probada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de tal ligamen, al constatar que el pleito fue iniciado tras más de un año de separación. El litigante desfavorecido cuestionó lo resuelto, recalcando que el asunto versaba sobre la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos durante el interregno postulado en el libelo.

Por ende, atribuye a la juez de primer grado un primer gran error relacionado con la congruencia, pues terminó declarando algo que no se le pidió. Sumado a una inapropiada labor de percepción probatoria, por soslayar la evidencia que muestra los derechos patrimoniales de la demandante sobre el vehículo y la casa que están a nombre de su opositor, pero que Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jemnifer Tami ve Frank Rivero fueron adquiridos gracias al esfuerzo económico de ambos mientras tuvieron relación sentimental. 2.- Y no es necesario adentrarse en extensas y profundas disquisiciones para advertir que de verdad la autora del fallo confutado incurrió en un protuberante error de congruencia. Es que no solo se desenfocó de lo que fueron los precisos términos de las súplicas de la actora, sino que, cual si tuviese competencia para asuntos familiares, declaró una unión marital de hecho y de paso la prescripción de la sociedad patrimonial.

Es que aunque en el libelo se afirmó lo de la relación sentimental entre demandante y demandado, e incluso este la aceptó en el interrogatorio que rindió, no por ello de modo inopinado y caprichoso podía la juez aplicar la institución que mejor le pareciera. Si en el libelo se le solicitó con precisión que investigara si hubo sociedad entre concubinos, era esa la labor en la que debió concentrarse, en vez de ensanchar de modo ilegítimo los términos de la contienda y hasta los límites de su función. Precisamente para evitar esas subjetividades e intromisiones indebidas de los jueces, es que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra el principio de congruencia, así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (..)”. Pese a ser una muy conocida regla del ejercicio de la actividad judicial Civil, en reciente sentencia la Corte explicó al respecto lo siguiente! “Esta disposición contiene un claro mecanismo de protección de los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que las partes sean sorprendidas con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados —ni replicados- oportunamente.

De antaño ha señalado la Corte que el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, + SC3463-2022 de fecha 15-11-2022 Radicado 200013103-003-2015-00292-01 MP Luis Alfonso Rico puerta Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero su decisión estará viciada de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra o mínima petita?” Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala ha señalado que, al dictar la sentencia, el juez debe «respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez» 9, pues a eso se contrae la congruencia de la sentencia, que impide al juzgador desconocer el marco de referencia trazado por las partes al dirimir el asunto sometido a su consideración” 2.1.- Sin dejar de lado, se insiste, que la decisión que a la postre se adoptó no solo no corresponde al ámbito de competencia de la falladora de primer grado, sino que tampoco se ajusta al estado actual del arte imperante en la materia.

Es que en modo alguno es cierto que las únicas relaciones de pareja de las que se derivan derechos económicos para sus miembros sean el matrimonio y la unión marital de hecho. A estas dos hay que sumar las denominadas uniones entre concubinos, de las que, según ya se vio con detenimiento, pueden emerger también comunidades de “gananciales.

Y dependiendo cuál haya sido la forma en que se organizó la pareja, así también habrán de ser las pretensiones que se planteen en la demanda declarativa respectiva, e incluso la determinación del ¡juez competente. Por ejemplo, en la sentencia C-114 de 1996 expuso la Corte Constitucional esto: “De otra parte, hay que advertir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se refiere la ley 54 de 1990, no es la única que puede existir entre compañeros permanentes o concubinos. También puede existir la sociedad de hecho, o creada por los hechos, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia "Y es que, a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la "unión marital de hecho", cada una con presupuestos legales autónomos, tanto en el plano sustantivo como en el procesal. * CSJ, SC592-2022, 25 may.

Sobre las distintas formas de incumplimiento de la regla de la consonancia, ha dicho la Corte: «en primer lugar, cuando en la sentencia se oterga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado ofíciosamento para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implicitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formiladas (nínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)».

CS7 SC1806-2015, 24 feb Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero "Es por ello que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los artículos 4 y 7 de la ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia.

La naturaleza del asunto así lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan. "De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en múcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, acudieron a esas otras modalidades.

"Unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la "unión marital" para asignarlas en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, aún en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo." (Sala de Casación Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado ponente, doctor Héctor Marín Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo semestre, Corte Suprema de Justicia, páginas 103 y 104)” 3.- Puestas las cosas en ese orden, se impone ratificar que ciertamente el recurrente tiene total razón en su protesta inicial, a saber, lo de la falta de congruencia. Es notorio que la juez de primer grado se desentendió de lo que le pidieron resolver y en su lugar terminó declarando la existencia de una relación que no le propusieron y que ni siquiera es de su incumbencia reconocer.

Pasó enteramente por alto que en su fallo no podía pronunciarse sino por lo que se le expresamente se le pidió en la demanda, y sin ningún recato resolvió sobre una unión marital de hecho de la que no tuvo noticia sino por las excepciones. Para enderezar tamaña desviación, debe la sala hacer un nuevo escrutinio del material probatorio disponible, pero en clave de averiguar si hubo sociedad por los hechos entre concubinos o no. Nada más. Y para ello es indispensable presentar unos perfiles y contornos de la comentada institución, por modo de saber con exactitud qué requisitos se exigen para poder darla por conformada. 4.- En concordancia, entonces, con lo que acaba de anunciarse, téngase en cuenta que según el artículo 498 del Código de Comercio la sociedad será de hecho cuando no se constituya por Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero escritura pública. En otras palabras, es la que surge de la mera voluntad de las partes, expresa o tácita, sin solemnidad alguna, susceptible de ser probada por cualquier medio admisible normativamente. Y son requisitos para su validez y existencia, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: (i) Número plural de personas;

(ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; (1ii) Persecución de un beneficio común; (iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, (v) affectio societatis, entendiendo por tal el ánimo de asociación o animus contrahendi societatis. Sobre el tema el particular se tiene dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente*: La existencia de la sociedad de hecho no se supedita, necesariamente, a que se acredite la modalidad y fecha de los aportes, ni a la prueba de la forma de reparto de utilidades, porque como quedó explicado, son aspectos que se entroncan con el proceso de liquidación. Por esto, en el caso, todo se reduce a establecer si, como lo concluyó el juzgado, inclusive el Tribunal, los requisitos atinentes a los aportes y la intención de obtener un provecho económico, se encuentran presentes.

Las sociedades que nacen o resultan de los hechos, generalmente surgen de la mutua colaboración de dos o más personas dirigida a una misma explotación económica. De ahí que para hablar de la realización fáctica social a que se hizo referencia, los hechos correspondientes que la indican deben aparecer exteriorizados, como es la inexistencia de algún grado de dependencia entre los asociados o de asuntos relacionados con indivisión de bienes, negocios en común, aportes en cualquiera de sus formas y riesgos de pérdidas y ganancias.

En palabras de la Corte, se necesita “1% Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2% Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3% Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4*% Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, * csu-soc sentencia fecha 05-12- 2011, radicado C-1300131030032005-00504-01,.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. * Reiterada en otras providencias de fechas 13-12-2012, radicado 0500131020132006-00005-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; y la del D1-06-2013, radicado 11001-3103-038-2007-00089-01, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”*. 4.1.- Ahora bien, la sociedad de hecho puede darse también entre quienes juntamente con una relación sentimental deciden unir esfuerzos de forma expresa o tácita para sacar avante una tarea de aprovechamiento lucrativo, en la que los miembros de la pareja hacen aportes -en dinero y/o especie- con la finalidad de distribuirse las utilidades que de ese ejercicio puedan derivar.

Así se ha reconocido desde tiempos antiguos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - concretamente a partir del fallo del 30 de Noviembre de 1935- con el propósito de poner en pie de igualdad a quienes por vivir en concubinato no obtenían beneficio patrimonial, tal como acontecía antes de la Ley 54 de 1990. Pero también para equilibrar la situación de aquel compañero que en la unión marital de hecho no podía acceder a una distribución de bienes, por cuanto había un impedimento legal para la conformación de la sociedad patrimonial de hecho.

Al respecto ha dicho la Corte: “La Sala diferenció la relación personal, sentimental, afectiva o familiar de la patrimonial entre los compañeros, quienes "en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos” (G.J. t, CLII, pág. 347), porque el "concubinato,.. no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios.

La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial. Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad Jlucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación" (cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, p. 92), en cuyo caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la “participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues en su defecto el contrato estaría “ sentencia fecha 31-08-2011, expediente 1994-04982, reiterando doctrina anterior.

Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero afectado de nulidad, por ilicitud de causa, en razón de su móvil determinante” (CLXXVI, 232), esto es, le corresponde "acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse - distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, 'la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común” (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella” (cas. civ. sentencia de 28 de octubre de 2003, exp. 7007) Delante de esta problemática, como advirtió la Sala, la exigencia estricta probativa del animus societatis con “actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se justificaba en el contexto socio- jurídico en el que la Corte acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos”, enmarcada en odiosa e injustificada “ estigmatización, “ reprobación social e ilicitud del concubinato a contrariedad de la época contemporánea por su aceptación, protección normativa y el reconocimiento de la familia en la Constitución Política de 1991, ya por vínculos jurídicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer, de donde “no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la - unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (..)” (Cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188)”5. 4.2.- Aún en la actualidad se dan casos de quienes hacen vida de pareja y en ese contexto contribuyen a la adquisición de un patrimonio de aprovechamiento común, pero sin tener la posibilidad legal de formar sociedad patrimonial de hecho.

Entonces, la Sala de Casación Civil sigue entregando pautas aplicables a las denominadas sociedades concubinarias o por los hechost, contando entre sus decisiones destacadas y recientes la sentencia SC8225-20167, que enseña lo siguiente: * CSI-SCC sentencía de fecha 24-02-2011 Referencia C-25899-3103-002-2002-00084-01 P willian Namén vargas.

“ CIS-8CC Sentencia de fecha 29-09-2006 expediente 1999-01683-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. sentencía SC14428-2016, de fecha 10-10-2016, M.P. Ariel Salazar mamírez. Recientenente Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero “Frente a una demostrada relación concubinaria, por lo tanto, los elementos de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de esa convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla ni desnaturalizarla, las labores del hogar, domésticas y afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboración y cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros campos, como el personal y el social.” 4.3.

En efecto, el concubinato, es una realidad social, histórica y jurídica que ha acompañado la evolución de la familia, y aún subsiste. Es la convivencia more uxorio, que entraña una modalidad equivalente al matrimonio porque una pareja hace vida común duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e integrar un hogar; viven junto, no en procura de simples devaneos, no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la práctica sostenida de una vida común con carácter permanente.

(..) Por lo tanto, el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada, de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales.

(..). Hoy tan patente realidad halla asiento en la regla 42 de la Constitución Política, cuando señala “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Este precepto, no es nada más y nada menos que el desarrollo del mumeral tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

(..) No empece, esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la regla 42 citada, per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2.

Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o en sentencia SC2719-2022 de fecha 01-09-2022 Radicado 11001-3103-020-2018 00266-01 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y SC3463-2022 de fecha 15-11-2022 Radicado 200013103-003-2015-00292-01 M? Luís Alfonso Rico Puezta. s, CC sentencia de fecha 20-06-2016 Expediente 6875531030022008-00129-01 MP Luís Arando Tolosa Víllabona Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código de Comercio).

En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o “implícito”, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.

De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil%, pudiendo coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y ad látere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros. () La convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos.

Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría. De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria” "a naturaleza civil o comercial de la socíedad de hecho concubinaría es intrascendente a la nora de decídir un litigio, como el ahora planteado, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el carácter de las actividades que originan el aporte, ni la determinación de la etiología de los actos que generan el provecho econónico para establecer sí son de índole comercial o civil por la identidad de los elenentos axiológicos que Integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las sentencias de casación de esta Sala del 14 de mayo de 1992 Y, del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826 Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero En ese mismo pronunciamiento, la Corte concluyó esto: “Tocante con los aportes que realizan los consocios, los cuales pueden ser en “(..) dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero (..)”*%, analizó si el trabajo doméstico no remunerado constituye un auténtico aporte que contribuya a dar pábulo a la sociedad de hecho demandada.

El trabajo, verdad de Perogrullo, es aporte social válido, porque dentro de las autorizaciones del artículo 98 del Código de Comercio, y de la doctrina más consolidada resulta relevante y plausible para edificar la contribución que a la sociedad hagan los consocios. Tratándose del trabajo doméstico, éste ha revestido un particular interés para la jurisprudencia de esa Corte, a la hora de demostrar la existencia de una sociedad de hecho cuando se ejecuta en el ámbito de la familia natural.

En efecto, hace más de ochenta años en la memorada y estelar sentencia del 30 de Noviembre de 1935, con maestría se le encontró idóneo para forjar la sociedad de hecho, siguiendo la doctrina del derecho comparado vigente a la sazón. En esta decisión se definió y clasificó las sociedades creadas por los hechos, incluyendo y prohijando dentro de tales, la que emerge del concubinato, reivindicando la actividad doméstica que cumple a diario la mujer.

(..) Ese audaz precedente fue replicado sucesivamente tornándose en doctrina probable'?, en variados fallos de casación. Así lo hizo, por ejemplo, en los años 1992 y en 2003 como bastión para la demostración de la sociedad de hecho de una pareja, cuando “(.) se conforma con el ánimo de asociarse para obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda de las actividades del otro socio (..)!!.

La cuestión, también ha sido valorada por la Corte Constitucional colombiana, reproduciendo la original doctrina de esta Sala, y reconociendo en perspectiva constitucional el apreciable valor del trabajo doméstico!?”. * Código de Comercio, artículos 98, 110 numeral 5, 112 y 137. 2 Conforme al art. 4 Ley 169 de 1869, puesto que luego se reiteró en las de marzo de 1954, con ponencia del Dr. Alfonso Márquez Páez; en la semtencia de 26 de marzo de 1958 con ponencia del Dr, Arturo Valencia Zea en el litiglo de Virginia Yepes Salazar contra herederos de Lastenia Toro, y en muchas otras como la Cas, de 18 de octubre de 1973, G.J.T. CXLVIII, p. 927 sentencia de 7 de mayo de 1947, sentencia de 5 de novienbre de 1960, sentencia de 5 de noviembre de 1943, sentencia de 7 de diciembre de 1913, sentencia de 20 de sepriemre de 1972, sentencia de 23 de febrero de 1976 y sentencia de 10 de septiembre de 1984. * cs9 “scc sentencia fecha 14-05-1992, sentencia 22-05-2003 Exp.

No. 1826 y Sentencia fecha 24-02-2011 Exp C25899-3103-002-2002 * corte Constítucional. Sentencia 7-494 de 12 de agosto de 1992 ciones del 4 de Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jemnifer Tami ve Frank Rivero 4.3.- Debe destacarse que en procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, sino que se requiere adicionalmente acreditar la concurrencia de sus elementos — esenciales, esto es, — affectio _ sociatatis reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes.

En reciente sentencia sobre este puntal advirtió la nombrada Corporación lo siguiente: “2.7. Corolario de lo expresado, es la coexistencia en la actualidad del matrimonio, que por el solo hecho de su celebración, da lugar a la sociedad conyugal; de la unión marital de hecho, que posibilita el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se cumplen las exigencias establecidas por el legislador; y de las relaciones concubinarias, que pueden dar lugar o no a la constitución de una sociedad de hecho, según que, como en el caso anterior, se satisfagan las condiciones necesarias para ello.

En punto de la última de estas figuras, indispensable es puntualizar que la mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. (.) En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero- y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016:37. 5.- De otra parte, en cuanto toca con lo de la valoración de las pruebas -que ha de ser el otro reparo de la censura- recuérdese que el procedimiento civil patrio se acogió al sistema de persuasión racional o sana crítica.

De acuerdo con él, debe el juez apreciar la evidencia no de forma aislada o desfragmentada, sino más bien conjuntada, teniendo en cuenta el contexto propio del litigio de que se trate y su thema probandum. Pero además debe abordar esa tarea absolutamente siempre orientado por las reglas que le dictan la lógica, la ciencia y la experiencia. Así aparece dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso, que dice así: 1 CSJ-S0C sentencia SC2719-2022 de fecha 01-09-2022 Radicado 11001-2103-020-2018 00266-01 MP aroldo Wilson quiroz Monsalvo Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

En palabras de la Corte: “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; 0, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión (.) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas -según se indicó líneas arriba-, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad!”, Esta valoración conjunta se hace en la sentencia -de primera o segunda instancia, o en la de casación, de ser el caso- y exige contextualizar, contrastar y correlacionar todo el material probatorio que resulte relevante y pertinente.

Gracias a ese laborío podrá el juez saber qué elementos le muestran una u otra versión de los hechos, y sobre todo a cuáles les da mayor valor de verdad, considerando su verosimilitud, calidad de la narración, aproximación con el objeto de prueba, existencia o no de sesgos o intereses y convergencia con el resto de la información disponible. 6.- Pues bien, conocidos los pormenores del litigio objeto de análisis, y ante las graves falencias que en su abordaje y comprensión sucedieron en primer grado, se pasa ahora a hacer un recuento de cada uno de los elementos probatorios disponibles.

Se tiene al respecto, en primer lugar, que para * CSd-SCC Sentencia SCI8595-2016 de fecha 23-11-2016 Expediente 730013110002-2009-00427-01 MP. Aríel Salazar Ramírez Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero probar los hechos de la demanda y desvirtuar los de la contestación, se recibieron los testimonios de Claudia Marleny Gil Sandoval, Alfredo Segundo Tami y María Auxiliadora Molina de Tami.

Claudia Marleny refirió ser amiga de Jennifer Alexandra desde los 12 años de edad, por estudiar en el mismo colegio, ser vecinas y laborar como tramitadoras de aduanas; también conoció a Frank aproximadamente desde 1998, precisamente por la relación de pareja con su amiga. Sobre este último punto precisó que los sujetos procesales se hicieron novios y al poco tiempo se fueron a vivir juntos en una casa que la mamá de Frank tiene en la urbanización Mónaco, de la cual pasaron al conjunto Altos de Tamarindo Club -ambos situados en Villa del Rosario-.

También indicó que para esa época la pareja tenía una agencia de lotería en San Antonio del Táchira, pero en 2002 decidieron irse para Estados Unidos. Con ese propósito, ciertamente Jennifer se casó con un hermano del demandado, pero por sugerencia de él mismo, toda vez que Frank había tenido problemas judiciales en dicho país. Gracias a ese ardid la demandante pudo obtener la visa americana y viajar hacia allá con su pareja.

En U.S.A. tuvieron un hijo en 2003, trabajaron en distintas actividades (vender cuadros, pasteles y laborar en un call center, por ejemplo), lo que les permitió hacerse a la casa RI1 de Altos de Tamarindo Club, la cual ulteriormente vendieron para comprar otro en Tamarindo Contemporáneo. Dice la declarante que todo lo que adquirieron en Colombia estaba a nombre del demandado, porque la accionante es venezolana y su consorte le decía que no podía tener bienes a su nombre aquí. En complemento aseguró que con el dinero que recibió como indemnización por un accidente de tránsito, Jennifer compró un Nissan Altima para uso familiar.

Prosiguió el relato contando que la pareja regresó a Colombia en 2010 -en compañía de su hijo-, instalándose en una casa del conjunto Tamarindo Contemporáneo. De allí se fueron a vivir a Maturín (Venezuela) donde su amiga trabajó en un local de venta de celulares. Frank montó un proyecto de venta de mango, pero como no tuvo éxito entonces se devolvió para Villa del Rosario a estar pendiente de los asuntos de la casa y Jennifer le enviaba desde Venezuela las remesas para que pagara las cuotas del inmueble que habían adquirido.

Cuenta la testigo que personalmente los ayudó tanto a importar desde U.S.A. el vehículo que adquirieron allá, como a conseguir las cartas de residencia y concubinato que expedían en las prefecturas en San Antonio, necesarios para que la demandante le pudiera enviar a su compañero el dinero que ganaba en Maturín. Finaliza señalando que la pareja regresó a Colombia, se radicaron en la casa de Tamarindo Contemporáneos y en 2014 se separaron.

Alfredo Tami -padre de la demandante- coincidió com Claudia Marleny en cuanto a la existencia de la relación de pareja de Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jemnifer Tami ve Frank Rivero su hija y Frank, las fechas de inicio y culminación del vínculo, y los lugares en que residieron. También en que tuvieron una agencia de lotería -llamada El Rojo- en San Antonio del Táchira, la cual administraban ambos, pese a lo cual en 2002 decidieron irse a Estados Unidos de Norteamérica.

Ratificó que como Jennifer no tenía visa, Frank ideó casarla con un hermano suyo que sí la tenía, pues temía que si se casaba con él pudieran negársela en vista de los problemas judiciales que había tenido. Y en general dice ser quien les habló del proyecto de Tamarindo Contemporáneo, en donde se hicieron a la casa G10, adquirida con el fruto de lo que trabajaron tanto en U.S.A. hasta 2010, como en Venezuela hasta 2014.

Indagado que fue por las causas de la ruptura, contestó que la pareja empezó a tener problemas porque Frank no tenía trabajo y solo vivía de los arriendos que le daban las viviendas de su propiedad. María Auxiliadora -madre de Jennifer- no fue tan prolija como los otros dos versionistas, pero dio cuenta que los ahora contendientes sí hicieron vida de pareja, que tuvieron un hijo y que conjuntamente adquirieron varios bienes, entre ellos el Nissan Altima y la casa G10 de Tamarindo Contemporáneo, así como un apartamento que tuvieron en Chicago. 6.1.- La señora Tami De Rivero, durante el interrogatorio de parte que rindió, hizo una narración detallada, responsiva, espontánea y explicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio respaldan la prosperidad del petitum.

Mientras que el señor Rivero Corredor, en un relato bastante prolongado y pormenorizado, terminó por aceptar que sí convivió con Jenmnifer tanto en Colombia como en Estados Unidos. Pero aclaró que la ruptura de la unión se dio en 2009, tanto así que él se vino para Cúcuta con su hijo en esa fecha, mientras que Jennifer no vino sino en 2010.

Así como que no tuvo nunca ánimo de conformar sociedad concubinaria alguna, muestra de lo cual es que los bienes están a su nombre porque fue él quien los adquirió con su dinero. 6.2.- Obra como prueba documental el expediente contentivo del proceso penal que por violencia intrafamiliar se adelantó contra Frank Rivero en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario!5.

Allí se dictó sentencia condenatoria el 22 de Septiembre de 2020, por considerar probado que el 13 de Junio de 2017 “el señor Frank Rivero Corredor maltrató a la señora Jennifer Alexandra Tami de Rivero, quien hace parte de su núcleo familiar, por convivir con él y el hijo común, menor de edad en la casa de propiedad de los dos, G-10 del conjunto Tamarindo Contemporáneo de Villa del Rosario” Por su convergencia con los hechos de interés a este litigio, se destaca de dicha providencia la referencia que se hizo a la declaración rendida por quien allá hacía las veces de víctima. * archivo 058 Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero Es que en ambos asuntos la señora Tami De Rivero ha manifestado invariablemente lo siguiente: ya señora JENNIFER ALEXANDRA TAMI DE RIVERO, manifiesta que es casada con [FRANK RIVERO CORREDOR, que tienen un hijo, que convivieron 16 años, que siempre ha sido agresivo, que vivían en Tamarindo Contemporáneo casa G10, que compraron entre los dos, que en el 2016 la agredió fisicamente y realizaron un proceso, que psicológicamente desde que empezaron a convivir ella tenía 16 años y la manipulaba, que “usted no sizve para nada”", la hacía sentir inferior, le cortó el agua y la luz, que el 13 de julio de 2017 una vecina la llamó y le dijo que todos sus corotos estaban en la calle, ella fue y vío que le dañó la cama, la partió, la ropa en bolsa, trató de entrar a la casa, porque la casa es de los dos, él no la dejaba entrar, la agarraba de los hrazos y la empujaba, la jaloneaba y la agarraba de la cintura para no permitirle la entrada a la casa, que los tres vivían en la casa, que tiene dos medidas de protección una de la Comisaría de Pamilia y otra por la Fiscalía de Los Patios, que acrualmente se tramita de un proceso de restitución de bienes.

Vivían en ese condominio hace varios meses, que los Policias actuaron cuando vieron que él la agarró fuerte y la tira contra la pared que los Policías actuaron cuando vieron que él la agarró fuerte y la tira contra la pared, el señor FRANK decía que no le importaba que lo llevaran preso, que ella se tenía que salir. Con esta testigo se anexan las medidas de protección de la Comisaría de Familia y de la Fiscalía local de los Patios, la diligencia de conciliación del 27 de enero de 2017, la valoración de la Dra INDIRA VILLA de fecha 1 de dic 2016 y una inspección judicial A preguntas de la Defensa, precisa que empezaron la relación en el año 1998, se casaron en Venezuela y lo hace con el nombre de su hermano ALEXANDER RIVERO CORREDOR, para conseguir una visa a Estados Unidos porque él tenía problemas judiciales y que terminaron en el 2014. 7.- De acuerdo con lo anterior, al examinar la postura del juzgado de primera instancia encuentra el Tribunal que la conclusión a la que se arribó no tiene asidero en los medios de convicción disponibles.

Es que al examinar las pruebas en su conjunto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 176 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, bien puede ser anunciado que sí hay suficiente evidencia conducente, pertinente y útil para demostrar los elementos axiológicos que caracterizan la sociedad concubinaria de hecho. En efecto, luego de revisar las narraciones de los testigos traídos por la parte actora, debe señalarse que provienen de personas cercanas (familiares y amigos) conocedoras de las circunstancias que rodearon la vida personal y familiar de la pareja Rivero Corredor - Tami de Rivero.

Ello explica la calidad y cantidad de la información que entregaron, en especial las circunstancias bajo las cuales se conformó la pretendida sociedad de hecho. Nótese que los tres declarantes resultan ser convergentes en cuanto señalan que demandante y demandado era una pareja estable, y que estuvieron juntos entre las fechas que se indicó en el libelo.

Presentaron, además, detalles concretos que sirven de trasfondo a la idea de que sí existió entre ellos ese ánimo societario tendiente a la conformación de un patrimonio para el provecho común, reflejado en la adquisición de un vehículo y un apartamento en U.S.A., así como dos casas en Villa del Rosario. Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero Entonces, esa valoración conjunta del material de convicción permite concluir que los testigos son convincentes acerca de la satisfacción de todos y cada uno de los elementos propios de la sociedad de hecho entre concubinos, a saber, la realización de aportes, la affectio societatis y el animus lucrandi, derivado de la probada convivencia y comunidad de vida de la pareja y el desarrollo de esfuerzos mutuos y sostenidos en el tiempo para obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio social, en pro de mejorar no solo en el plano económico, sino también familiar.

Ahora, analizadas individualmente tales declaraciones concluye la Sala que no existe ningún motivo para restarles credibilidad, toda vez que los relatos fueron detallados y precisos gracias al grado de familiaridad y cercanía de los deponentes con los compañeros y -sobre todo ello- la chance que tuvieron de percibir directamente por sus sentidos todo lo que narraron.

De las respuestas dadas se infiere consistencia, espontaneidad y coherencia, en ninguna contradicción o discordancia incurrieron al dar la información detallada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de dJennifer Alexandra y Frank, otorgando plena convicción a la Sala acerca de la misma.

Se tornan completos al exponer la razón de su dicho, sin que se advierta que sean inducidos o preparados y no exteriorizan aparente interés en el proceso. 8.- Al respecto debe recordarse que en la temática relacionada con las sociedades de hecho entre concubinos, la Corte tiene dicho que cuando existe una relación de pareja se presenta un fuerte indicio del ánimo societario.

Por ende, debe mirarse a partir de lo que ocurre en el entorno de una pareja que, además de la convivencia, empieza a desarrollar un propósito de vida que termina suscitando fines patrimoniales. Lo que tiene dicho la Jurisprudencia de la Corte es esto “(i) la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión!57. 9.- Ahora bien, el demandado al absolver su interrogatorio dijo que tanto él como la demandante tenían vigentes para el año 2000 vínculos matrimoniales con otras parejas.

Sin embargo, no ha de ser esa una talanquera para la formación de la sociedad patrimonial concubinaria, pues tiene sentado la 2 CSI-SCC Sentencia C8255-2016 citada en la Sentencia SC3463-2022 de fecha 15-11-2022 Radicado 200013103-003-2015-00292-01 MP Luis Alfonso Rico Puerta Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero jurisprudencia que “la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre “concubinos”, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal.

En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de “hecho”, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto (cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92)?7. De esa manera la “(..) sociedad de hecho así formada, no es universal sino particular y puede coexistir con otras de una u otra naturaleza (..)”'5.

Igual de infructíferas han de ser todas las acusaciones de infidelidad que le atribuyó a la actora, pues no solo no las probó más allá de su propio dicho, sino que no demostró tampoco que a raíz de tales hechos se hubiere generado la ruptura de su vínculo sentimental y patrimonial. Por lo demás, en general su conducta procesal fue por decir lo menos desaconsejable, pues, aunque en un primer momento negó rotundamente haber tenido vida marital con Jennifer, ya se vio que finalmente en su declaración jurada aceptó que sí fueron marido y mujer.

Además, en dicha diligencia, según también se vio, centró su esfuerzo en presentarla como una mujer incumplidora de la fidelidad que como pareja le debía, sin contextualizar por qué tal comportamiento -de ser cierto- debía incidir negativamente en las expectativas económicas que la demandante alberga sobre los bienes — adquiridos conjuntamente.

En esa cruzada por desmerecer la honra de Jennifer, incluso hizo ver que ella primero había sido esposa de un hermano suyo, a quien dejó por irse con él. Todo ello sin contar con que luego vendría a saberse que ese matrimonio fue simulado para de ese modo poder conseguirle la visa norteamericana a su consorte, ante el temor que pudieran negársela si se casaba con él, por los problemas judiciales que en años anteriores había tenido en ese país. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que la a quo dejó constancia en el acta de la audiencia del 16 de Febrero de 2022 que prescindía de escuchar a los testigos pedidos por Frank, al constatar que este último los estaba instruyendo acerca de lo que debían decir, y hasta les pedía que se desconectaran de la diligencia. A tono con lo que ordena el artículo 280 procedimental, todo ese cúmulo de actuaciones procesalmente reprochables sin duda alguna se erigen en un indicio que afecta la credibilidad de la postura defensiva asumida por el demandado. 2 cso-sce sentencia fecha 20-02-2011 Referencia C-25899-3103-002-2002-00084-01 MP william Nanén Vargas 29 CSJ-SCC.

Sentencia de 5 de diciembre de 2011, expediente 00164. Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero 10.- Con relación a los aportes de los socios, cabe puntualizar que si bien los bienes cuya repartición reclama la convocante se encuentran a nombre del accionado, de la prueba testimonial compendiada resulta evidente que no los consiguió como resultado de su trabajo exclusivo, sino que la actora contribuyó a su obtención con los ingresos que obtenía en los diferentes trabajos que desempeñó tanto en U.S.A. como en Venezuela.

Con apoyo en lo anterior, se impone agregar que de lo expresado por los deponentes sobresale la importante contribución de Jennifer Alexandra en una serie de actividades y proyectos comunes emprendidos por la pareja y que no actuó con dependencia o subordinación del demandado. Ello no solo demuestra su participación económica, sino que facilitó la consecución del patrimonio social.

Lo que indica que sí hubo aportes por parte de la señora Tami de Rivero con total autonomía y en igualdad de condiciones del señor Rivero Corredor. En la siguiente secuencia puede observarse lo que reza la prueba testimonial: Claudia Marleny Gil Sandoval, durante la diligencia dijo “Ellos se fueron a vivir a Mónaco, una casa que tiene la mamá de él en Mónaco..

Después de allí ellos vivieron también en Tamarindo Club.. Ellos montaron acá en San Antonio, porque doctora yo trabajo acá en San Antonio.. una cuestión de lotería.. Después decidieron irse para Estados Unidos.. Jennifer desde que inicio con Frank siempre tuvo esa cuestión como de empatía, de que ambos trabajaban.. Estando en Estados Unidos ella trabajó, ella trabajó vendiendo, ayudándolo a vender cuadros, porque creo que en ese entonces Frank también vendía cuadros, ella vendió pasteles, trabajó en un call-center.. aparte de eso fue ama de casa, que es el mayor trabajo, Estando ellos en Estados Unidos, con el trabajo que ellos tuvieron o compraron, o sea, mandaban para pagar la casa de Altos de Tamarindo, que después fue vendida para completar para la casa de Contemporáneos, si, ellos tuvieron un carro.. con una plata que le indemnizaron a Jennifer en Estados Unidos por un accidente que hubo.

Con esa plata compraron un carro que luego trajeron para Venezuela, hicieron la importación de ese vehículo para Venezuela.. Luego cuando ellos llegaron.. que se regresaron otra vez, como en el 2010.. duraron un tiempo aquí en Cúcuta y luego se fueron para Maturín.. Frank iba con la idea de montar una cuestión que había aquí en Cúcuta que estaba muy famoso en ese entonces que era un carrito de esos de mango, de Maracumango.

Ellos mandaron a hacer el carrito, yo les ayudé a que llevaron eso para Maturín, pero realmente en Maturín la cosecha de mango no estaba, entonces a Jennifer le tocó ponerse a trabajar allá en un centro comercial de era cuestiones de ventas de celulares. Durante ese tiempo que estuvieron allá en Maturín Frank no pudo trabajar, pero igual usted sabe que las parejas se ayudan, se complementan.

Jennifer trabajaba, Frank era el que estaba pendiente de la casa. Lo que Jennifer ganaba, para que pudiera rendir, porque Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero usted sabe que todo hay que tratar de administrarlo, decidieron hacer remesas, esas que llegaban a la cuenta de Frank aquí, en su cuenta de Colombia”.

Alfredo Segundo Tami expuso que: "“En 1998 Frank se fue a convivir con mi hija en la casa de su mamá, allá en Mónaco después se mudaron a una casa propiedad de Frank, la casa de Tamarindo Club -casa G9- vivieron un tiempo.. ellos trabajaban en San Antonio de Táchira, tenían una agencia de lotería que la administraban los dos.. Con el tiempo decidieron pues irse para los Estados Unidos, eso fue en el año 2002..

En el 2003 nace mi nieto Frank -el 11 de abril del 2003- y ellos después compran una casa allá en Estados Unidos en Chicago.. Ellos trabajaban los dos, dJennifer vendía pasteles, era niñera, limpiaba casas. Este él vendía cosas (..) trabajó como controlador de seguros, de conserje.. trabajos varios.. para enviar el dinero para las cuotas de las casas.. para comprar la casa que ellos decidieron comprar aquí en Tamarindo Contemporáneo, porque esa casa ellos me habían llamado y me dijeron señor Alfredo necesitamos saber nos interesa comprar una casa en el Rosario o en Cúcuta.

Yo les dije bueno, están construyendo unas casas en Tamarindo Contemporáneo. Yo voy a verla me gustó y yo les mandé los folletos, a ellos les gustó también y con el trabajo que hicieron los dos Jennifer y Frank, me empezaron a mandar el dinero para dar la inicial de la casa y seguir pagando las cuotas en Davivienda.. que se compra a nombre de Frank porque era el que tenía los papeles colombianos, dJennifer no tenía documentos - colombianos..

Jennifer tuvo un accidente en el carro y con lo que indemnizaron con eso pues ellos dieron la inicial para una casa en Estados Unidos y compraron un automóvil un Nissan altima 2007. Ellos después deciden venirse para Venezuela, en el 2009 se viene Frank con el niño y en enero del 2010 se viene Jennifer.. ella se queda haciendo lo que es el menaje de casa, empacando lo que se va a mandar para Venezuela. inclusive el automóvil.. el Nissan Altima que se nacionalizó venezolano -tiene placa venezolana- y se colocó a nombre de Frank, pero cuando venía en la consignación cuando venía de estados unidos venía a nombre de los dos, pero como Jennifer estaba todavía en Estados Unidos lo recibió Frank y se hizo los papeles a nombre de él..

Cuando ellos regresan yo tenía alquilada una casa aquí en Tamarindo Contemporáneo -la casa G15- se vivió un tiempo y más o menos en el 2011 yo decido irme para Maturín con mi esposa. Ellos después entonces también deciden irse para Maturín y estando en Maturín pues Jennifer empezó a trabajar allá en una empresa en donde vendían celulares y ella hacia las remesas por Caribe a nombre de Frank para mandarla para acá, para poder pagar las casas.. una casa que era la RI1 en la urbanización Altos de tamarindo y después se estaba terminando de pagar la casa GI0 de Tamarindo Contemporáneo” Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero María Auxiliadora Molina de Tami secundó diciendo que: "mi hija vivió con Frank.. desde el 98 y terminaron en el 2014.. ellos primero vivieron en Mónaco y después se pasaron a Tamarindo Club.. antes de irse para los Estados Unidos tenían la agencia de lotería en San Antonio del Táchira..

Después se fueron para los Estados Unidos donde les tocó trabajar duro.. Mi hija le tocó limpiar casa, vender pasteles, vender cuadros que se le mandaban de aquí de Colombia, les tocó trabajar bastante duro para luchar para comprar la casa.. de Tamarindo contemporáneo..”. Indagada si la pareja había comprado casa en Estados Unidos dijo “Sí, la compró Frank.. después la vendieron” (..) Luego se vinieron de los Estados Unidos.. para acá para Colombia.. mi esposo tenía una Agencia de Aduanas y ahí empezaron a trabajar.. los tres mi esposo, Frank y Jennifer..

Por la problemática de la situación que había en la frontera -2012- nos fuimos para Maturín.. ellos se llevaron un camioncito donde vendían mangos.. Frank trabajaban en eso.. Jennifer trabajaba en un centro comercial.” Cuando se le formuló la pregunta de cómo la pareja hacía los pagos de las cuotas de la casa GÍ10 del Conjunto Tamarindo Contemporáneo respondió esto “Salía la plata de los dos”. 10.1.- De otro lado, conviene traer a colación que de la contestación de la demanda se establece que el demandado admitió que ese inmueble que la demandante refiere haberse adquirido en Chicago, "“fue rematado en el año 2009 por TCF Bank”.

En ese mismo sentido, debe ponerse de relieve que la misma demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, también reitero “en Estados Unidos también obtuvimos una casa señora juez, pero esa casa fue rematada, del trabajo también de los dos” A la luz de las explicaciones que vienen de presentarse, para esta Colegiatura bien puede concluirse, que lo sobrevenido con ese inmueble le representa a los socios una pérdida económica sufrida durante la relación, signo distintivo esencial de este linaje de sociedades de hecho concubinarias. 11.- En torno a las exceptivas que la parte demandada denominó “Error del demandante en la escogencia de la acción impetrada” e “Inexistencia de requisitos para la declaración de la sociedad de hecho entre concubinos”, se torna innecesario reproducir el análisis jurídico hecho en precedencia para colegir lo estéril de tales resistencias, pues los precedentes razonamientos dejan en evidencia a plenitud los elementos esenciales de la sociedad de hecho pretendida en la demanda.

En cuanto a la “Prescripción de la Unión marital de hecho y su liquidación” es predicable exclusivamente de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, sustancialmente diferentes a la que aquí se declara acreditada. Amén que en la presente acción no se solicitó el reconocimiento de una relación de semejante talante regulada por la Ley 54 de 1990, Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat.

Exist. sociedad de hecho Jemnifer Tami ve Frank Rivero modificada por la Ley 979 de 2005, según se vio al hablar de la incongruencia del fallo. Si ello es así, como evidentemente lo es, se desestimarán los medios de defensa con que se anhelaba declinar las pretensiones de la demanda. 12.- CONCLUSIÓN. Observando estos detalles y aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, se concluye que el actuar del a quo fue desatinado a la hora de abordar el análisis del acervo probatorio que milita en el expediente.

Entonces, de las consideraciones precedentes se ratifica que tienen asidero los argumentos esgrimidos por la apelante para derruir la sentencia atacada, por lo que la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a revocarla en su integridad. En su lugar se dispondrá declarar no probadas las excepciones planteadas por el demandado y reconocer que entre la señora Jennifer Alexandra Tami de Rivero y Frank Rivero Corredor sí existió una sociedad de hecho desarrollada entre Marzo de 1999 y Marzo de 2014, dirigida a la conformación de una sociedad de bienes descritos en el numeral décimo séptimo de la demanda, y en consecuencia declararla disuelta y en liquidación. Y esta solución implica condenar en las costas de ambas instancias al extremo demandado (Artículo 365-4, CGP), con la salvedad que las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, aunque la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de Marzo de 2022 por la Juez Civil del Circuito de Los Patios, al interior del proceso de declaratoria de existencia de sociedad de hecho instaurado por Jennifer Alexandra Tami de Rivero en contra de Frank Rivero Corredor.

SEGUNDO: En su lugar se dispone declarar no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero TERCERO: DECLARAR la existencia de una sociedad de hecho entre Jennifer Alexandra Tami de Rivero y Frank Rivero Corredor desde Marzo de 1999 a Marzo de 2014, la cual se declara en estado de disolución y liquidación.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Las agencias en derecho causadas en el Tribunal se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia QUINTO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ag Q ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada BRIYIT ROCÍO MCOSTA JARA Maglétrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autorira la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaría decretada por el Gobierno Nacional).

Rad. 2 Inst. 2022.00025.03 Declarat. Exist. sociedad de hecho Jennifer Tami ve Frank Rivero