Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300720210003901

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

Fecha: 2023-10-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PELETERÍA MAXIVENTAS S.A.S.; DEMANDADA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA.

República de Cotembia [ Departamente Narte de Santander Tutunal Superiar _Distuta Judicial de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. N.* 54001-3153-007-2021-00039-00 Rad. Interno N.* 2023-0107-02 Cúcuta, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro de este proceso verbal de responsabilidad civil contractual seguido por Peletería Maxiventas S.A.S. en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. - SURA, la cual, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere de manera escritural.

ANTECEDENTES El señor Sergio Armando Castro en calidad de representante legal de la Sociedad Peletería Maxiventas S.A.S., y por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo que se declare la existencia de un vínculo contractual representado por póliza plan 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 empresa protegida N.* 0502253-1 sede 2, con vigencia anual desde el 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2019; que se declare que la demandada es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del numeral 12 modificaciones de la Sección VIII condiciones generales del clausulado que rige la referida póliza.

Se pide igualmente declarar que la demandada es civil y contractualmente responsable por los perj: los ocasionados por el incumplimiento contractual de la obligación contenida en la póliza de seguros referenciada, al reconocer y pagar parcialmente la suma asegurada bajo la cobertura de sustracción con violencia, como consecuencia de una indebida modificación de las sumas aseguradas y a causa del siniestro ocurrido el 08 de junio de 2019.

Es decir, al reconocer únicamente la suma de $331.000.000 el 10 de marzo de 2020, solicitando se condene a la demanda realizar el pago restante sobre el saldo adeudado bajo la cobertura de sustracción con violencia por valor de $250.000.000, con ocasión al siniestro del 08 de junio de 2020, y sobre este valor aplicar los intereses moratorios contemplados en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del 21 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago total; el reconocimiento y pago de los intereses moratorio contemplados en el artículo 1080 del Código de Comercio, sobre el saldo parcial cancelado de $331.000.000 desde el 21 de enero de 2020 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Los hechos invocados en la demanda, como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 1. qQue el señor Sergio Armando Castro en calidad de representante legal de Peletería Maxiventas S.A.S., suscribió el 14 de agosto de 2018 póliza plan empresa protegida No 0502253-1 Sede 2, con una vigencia anual desde el 21 de julio de 2018, la cual amparaba el inmueble ubicado en la Calle 9 No 15-47 del barrio San Miguel de esta ciudad, así, como las mercancías, equipos y maquinarías que se encuentren en su interior.

La cobertura por daños materiales a mercancías por valor de $1.161.000.000, y de sustracción con violencia de existencias por un valor de $581.000.000, con un deducible del 10 % de la pérdida o un salario mínimo legal mensual vigente. El valor anual de la prima era de $5.836.558, valor financiado junto con las primas de otras pólizas adicionales a través de la línea financiera de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. y cancelada mediante débito automático a la cuenta de la sociedad. 2.

Que el día 15 de marzo de 2019, se envió al agente de seguros de la compañía demandada, señor Wilmer Alexander Moreno Salas, un correo electrónico solicitando una reducción de las sumas aseguradas contratadas bajo las coberturas de mercancías en $500.000.000, equipos de cómputo $1.500.000 y contenidos en $3.000.000, solicitud remitida por el agente al señor Saíd Espinel Prato con el fin de dar aplicación a las modificaciones solicitadas en la póliza No 0502253-1 sede 2. 3.

El día 08 de junio de 2019, en vigencia de la póliza, en horas de la tarde, ingresaron por el techo del inmueble ubicado en la Calle 9 No 15-47 del barrio san miguel, violentaron la puerta de acceso al segundo piso y hurtaron mercancías aseguradas y avaluada en la suma aproximada de $1.115.505.920,92; con ocasión del 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 siniestro, el representante legal de la peletería Maxiventas S.A.S., procedió a radicar el día 11 de agosto de 2019, la denuncia por el delito de hurto, bajo noticia criminal 540016209535201902952 de la Fiscalía 02 local — Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública. 4. El hurto de las mercancías se encuentra bajo la cobertura de la póliza por sustracción con violencia existencias, razón por la cual el representante legal de la demandada presentó de forma espontánea la reclamación inicial el día 13 de agosto de 2019, siendo expedido por la aseguradora Suramericana S.A. oficio - aviso reclamación No 9190000213158 de la misma fecha, incurriendo en una imprecisión, ya que en acápite del valor estimado pérdida se consignó la suma de $399.000.000 pese a que se indicó en el acápite correspondiente la suma de $1.100.000.000; reclamación que fue redirigida al ajustador, Jaime Lozano García de la firma Camargo y Lozano Asociados S.A.S., con quien se tuvo plena comunicación y a quien se le remitió vía correo electrónico el día 20 de diciembre de 2019, la información requerida por éste, documentos como requisitos de pago, carta forma de reclamación, monto final de pérdida. 5.

Argumenta que si bien es cierto se presentó reclamación el día 13 de agosto de 2019, en esta aún no se había acreditado la cuantía, lo que sucedió hasta el 20 de diciembre de 2019, donde finalmente se perfeccionó la reclamación de indemnización en cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 1077 del Código de Comercio. 6. El día 26 de febrero de 2020, el ajustador remitió al asesor de Seguros Generales Suramericana S.A., correo electrónico, donde se allegó documentos referentes a la indemnización, adicional se 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 allegó oficio CL-2030-SUS, en el que se determinó que la pérdida ascendía a la suma de $945.926.885 esto como sumatoria del monto ajustado y el resto de la pérdida, así mismo advierte que el ajustador en el inciso final del informe señaló, que la indemnización se tomaría sobre el límite otorgado en la póliza por valor de $331.000.000, razón por la cual la indemnización sugerida correspondía a la suma de $297.900.000, es decir, la suma asegurada de $331.000.000 menos el deducible del 10 %. 7.

FComo consecuencia de lo anterior, la demandada mediante oficio 1028421 del 10 de marzo de 2020 realizó un pago parcial a favor de la asegurada Maxiventas, por la suma de $297.900.000. 8. qQueel pagorealizado por la demandada viola las leyes que regulan el contrato de seguros, teniendo en cuenta que, a pesar de la solicitud de reducción de las sumas aseguradas, se incumplió el deber legal establecido en la ley 1328 de 2009 como en la ley 1480 de 2011, debido a que no se informó por el representante legal de la aseguradora, si fueron o no aceptados o aplicados los cambios requeridos a las sumas aseguradas de la póliza.

Adicional a ello, indica que la solicitud de reducción radicada el 15 de marzo de 2019 se hizo sobre riesgos puntuales, sin solicitar la reforma a la cobertura de sustracción con violencia existencias. Cambio que además fue informado y era desconocidas por el demandante. 9. Queel día 21 de octubre de 2020 se presentó reclamación o requerimiento de pago del saldo adeudado del amparo de sustracción con violencias de existencias, así como el reconocimiento de los intereses moratorios, a lo cual mediante oficio del 23 de octubre de 2020, la demandada dio respuesta negativa argumentando que al 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 suscribirse la póliza se estableció como porcentaje asegurado por sustracción, el 505% de las mercancías, según documento 23124646, de donde los $1.161.000.000 asegurados en la cobertura todo riesgo de daños materiales, solo $581.000.000 correspondían a la cobertura de sustracción con violencia, ya que una vez recibida la solicitud de disminución de valores asegurados, se procedió a hacer efectiva la modificación con fecha 18 de marzo de 2019 quedando el valor de mercancías amparadas en $661.000.000 para la cobertura de todo riesgo daños materiales y manteniendo los porcentajes de primera pérdida al 50 % de cobertura de sustracción con violencia en $331.000.000. 10.

Que el fundamento de la demandada no tiene asidero jurídico ni fáctico, debido a que revisada la póliza no se observa pacto o acuerdo expreso entre las partes que señale que la cobertura de sustracción con violencia de existencias correspondiera al 50 % de la cobertura de daños materiales de mercancías. 11. Argumenta que la compañía demandada indicó que existió un recibimiento expreso sobre el pago total y único de la indemnización, además que se recibía de conformidad la liquidación realizada e incluso reconociendo que la compañía quedaba subrogada con el pago, manifestaciones que fueron requeridas por un tercero de la relación contractual, agravando el derecho del consumidor, pues dicho pago proviene, de la indebida e ilegal modificación aplicada por la aseguradora al amparo de sustracción con violencia de existencias, debido a la falta de notificación de aceptación de la reducción de la suma asegurada y la indebida e ilegal reducción del amparo.

LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0107-02 Una vez asignado por reparto el conocimiento del presente proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la funcionaria judicial a través del auto de fecha 23 de enero de 2021(sic)! dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada en los términos de que trata el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Conforme reposa a folio 023 del cuaderno principal escaneado del expediente digital, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., fue notificada de manera electrónica y a través de apoderada judicial dio contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando dentro de la oportunidad legal oposición al juramento estimatorio y proponiendo excepciones de fondo que denominó “cobertura, vigencia, condiciones generales, amparos, límites, deducibles y exclusiones pactadas en la póliza de plan empresa protegida N.* 0502253-1; mala fe de la parte actora; límite de valor asegurado en la cobertura de sustracción con violencia de existencias vigente en el primer semestre del año 2019 y la genérica”.

De las excepciones de mérito propuestas se corrió traslado a la parte demandante, quien dentro del término concedido hizo su pronunciamiento solicitando que las mismas se declararan no probadas, aportando prueba documental denominada condiciones plan empresa protegido 01/06/2009 13-18 NT-P 07 N-01-030-002, solitud testimonial de Wilmer Alexander Moreno Salas e interrogatorio de parte de representante legal Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.2 1Ver auto, folio 014, 23 de marzo de 2021, del cuaderno principal escaneado de primera instancia. 2 Ver folio 025 Cuaderno Principal Digital. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 Por auto del 24 de septiembre de 2021 se convocó a las partes a la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 del C. G. del P., diligencia que se inició el 12 de julio de 2022, 3 recepcionándose los interrogatorios de las partes, evacuándose la etapa de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto pruebas, las que se llevaron a cabo en la diligencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2022, diligencias en las que se dispuso oír los alegatos de conclusión y se profirió el sentido del fallo conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del C.G.P., declarando imprósperas la totalidad de las excepciones formuladas por la parte demandada, en razón al incumplimiento contractual de la Póliza Plan Empresa Protegida N.* 0502253-1.

LA SENTENCIA APELADA Dentro del término establecido en el artículo 373 numeral 5 del C.G.P., la juez a-quo mediante sentencia escrita del 25 de noviembre de 20224, que es objeto del recurso de apelación, finiquito la instancia, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas la totalidad de excepciones formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento contractual de parte de SEGUROS ñGENERALES SURAMERICANA S.A., respecto a la PELETERÍA MAXIVENTAS SAS, con el acto relativo al reconocimiento y pago de solo $331.000.000 con motivo de la reclamación presentada con cargo a la póliza N.” 0502253-1, por el siniestro del 8 de junio de 2019. 4 Cuademo Principal - 059 sentencia.pdf. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 TERCERO: ORDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con Nit. 890.903.407-9, pagar a la PELETERÍA MAXIVENTAS SAS, identificada con Nit. 900.944.405-5, en un término no mayor a diez (10) días hábiles, la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000), junto con los intereses moratorios sobre dicha suma, a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del 10 de marzo de 2020 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, POR SECRETARIA liquídense. Estableciéndose como agencias en derecho la suma de nueve millones de pesos ($9.000.0000)” Para llegar a tal conclusión la juez de conocimiento consideró que las partes se encuentran inmersas dentro de un contrato consensuado, el cual es ley para los contratantes, y, por lo tanto, se debe garantizar que toda modificación o cubertura dada por la póliza, deba estar aceptada;

Que pese a que existe consenso entre las partes sobre las modificaciones realizadas por el demandante, en comunicación electrónica del 15 de marzo de 2019, en dicho correo no se hizo mención a cambios al amparo de sustracción con violencia, sino que la misma fue atribuida por la demandada al considerar que es un efecto devenido o consecuencia de la reducción al valor de la cobertura de daños materiales; efectos que no fueron puestos en conocimiento del demandante al tratarse estas de políticas reservadas como se indicó por el representante legal de suramericana, siendo necesario contar con la aceptación del cliente sobre los cambios aplicados.

Respecto de la manifestación realizada por seguros generales en cuanto a la no obligación de revelar al cliente los cálculos internos o 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0107-02 detalles en cuanto de la cláusula, determinó que el cliente tampoco podría suponer o conocer el impacto que tendría cada solicitud de modificación que realizara sobre las pólizas adquiridas, Por ende, le asistía a suramericana el deber de notificar previamente sobre los detalles que iban a gobernar el seguro, y así este poder decidir si se mantenían o no en los cambios teniendo en cuenta el impacto pretendido.

Así mismo indicó, que con las pruebas testimoniales recaudadas quedó demostrado, que el valor de la indemnización por sustracción no siempre debía ser aplicado el 50% de mercancías asegurada, sino que el cliente podía elegir un porcentaje diferente, siendo superior o inferior al 50%, pudiendo incluso determinar la cobertura sobre sustracción violenta sobre el 100% de las mercancías, siendo el asegurado quien conoce lo que necesita para asegurar, pues conoce su inventario, su riesgo y su capacidad financiera.

Concluyó indicando que no se logró demostrar cuál era el trámite a seguir para avalar una disminución en los valores asegurados, pues del clausulado correspondiente a la proforma F-01- 30-224 se desprende, que para hacerse efectivo cualquier cambio en la póliza, era necesario acreditar el mutuo acuerdo entre las partes. Como fundamento también se manifestó, que en la carátula de la póliza ni en el certificado individual de la misma se estableció, la forma como se debía actuar ante una solicitud de modificación de los montos en los amparos contratados, por ende se debió dar aplicación a la cláusula más favorable al consumidor, correspondiendo a la única descrita en el clausulado general para modificaciones, la cual exigía la verificación de la aceptación de los cambios, en lugar de 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 obrar en la forma como lo hizo la demandada, de aplicar cambios adicionales a los solicitados por el cliente, aduciendo una directa correlación de estos con otros amparos contratados, una interpretación de la voluntad de la cliente, basada en los antecedentes del seguro, y sin notificar de ello previamente al asegurado.

Respecto de la disminución de la prima que era pagada por la demandante por el seguro adquirido, y que se quiso hacer ver como prueba de conocimiento de la modificación de la póliza, la a-quo indicó que no es criterio suficiente para concluir que el cliente fue enterado de todas las modificaciones aplicadas, máxime que el cliente solicitó la disminución de coberturas sobre ciertos amparos, pero no resultaba conclusivo que el cliente tuviera conocimiento que lo disminuido eran amparos distintos a los solicitados, al no notificársele por la demandada la aplicación de cambios y modificaciones a las coberturas de las pólizas y si estos afectarían otras coberturas; por ende, no podía considerarse que la disminución del valor de la prima afectara más de los 3 únicos cambios solicitados, menos aun cuando la disminución de la prima paso de $761.426 a 737.217, según el estado de cuenta.

LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada en oportunidad legal, formuló recurso de apelación5 solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda, precisando como reparos: i) que el demandante tenía pleno conocimiento de los valores de la 5 Cuaderno principal — tem 061Memorial presenta recurso.pdf. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 póliza que estaba siendo asegurada y sus porcentajes, siendo fijados por su propia voluntad de manera expresa, situación que fue probado en audiencia en el interrogatorio de parte, al aceptar que el porcentaje correspondiente al amparo de sustracción con violencia de existencias, correspondía al 50% del valor asegurado de mercancías; ii) que la modificación a la póliza suscrita se dio por voluntad expresa del demandante como consta en el correo del 15 de marzo de 2019, no manifestando que se deban modificar los porcentajes inicialmente pactados de común acuerdo; iii) que respecto del clausulado general dispuesto en el numeral 12 literal a), debe tenerse en cuenta que éste habla es de las modificaciones a las condiciones generales de la póliza, lo cual no sucedió, pues las condiciones no fueron objeto de modificación ni se solicitó su alteración en alguna manera, y, iv) que existe una extinción de la obligación por el pago realizado por la demandada, debido a que una vez efectuado el pago fue debidamente aceptado por el demandante tal como consta en documento de pago, lo que se hizo de manera confesa, aceptando la suma reconocida, no estando por ende vigente la obligación. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante proveído del 25 de abril de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 2022, se corrió traslado al apelante por el término de cinco días, para que sustentara el recurso de apelación, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la parte actora remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el escrito a través del cual sustentó la alzada.

Surtido el traslado respectivo a la parte demandante, la sociedad Peletería Maxiventas S.A.S. a través de su apoderado judicial, emitió 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0107-02 su pronunciamiento solicitando confirmar la sentencia dictada en primer grado por estar ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES Delanteramente, debe decirse que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá úÚnicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Pues bien, el acuerdo de voluntades con el fin de crear vínculos jurídicos, establece para los contratantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del C. C., las mismas obligaciones que produce el imperio de la ley, y no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por causas legales. Cuando por motivos diferentes a los anotados, el contrato es desconocido, el contratante cumplidor tiene derecho a demandar, entre otros, la reparación de los perjuicios que se le hayan podido ocasionar por el incumplimiento, por la senda de la denominada acción de responsabilidad civil contractual, la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor, por el incumplimiento del deudor, de las prestaciones pactadas en el negocio jurídico. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 Pero quien mueve el aparato jurisdiccional del Estado para exigir el pago de los daños causados, deberá acreditar para sacar avante su pretensión: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio, y iv) el nexo causal entre el actuar del obligado y el daño irrogado.

Así lo consideró puntualmente la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC7220-2015, proceso radicado N.* 2003-00515-01 al decir, que “constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado” En este orden de ideas tenemos, que el demandante para la prosperidad de su pretensión indefectiblemente debe probar que por el incumplimiento del negocio jurídico legalmente celebrado se produjo un daño cierto y directo, y que éste le causó perjuicios.

Al tratar el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado, que el daño contractual debe exhibir como nota característica para que se habilite la pretensión indemnizatoria, la de ser cierto, subsistente, personal y afectar un 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 interés lícito. Estas condicionantes del daño se explican en los siguientes términos: Es cierto el que efectivamente se produjo, y no hay duda alguna en cuanto a su generación, esto es, que sus secuelas se puedan percibir, pues de alguna manera se exteriorizan. A su vez, es subsistente el que no ha sido remediado, compensado o indemnizado, y es personal porque sólo la víctima, en este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el detrimento padecido.

De otro lado, el perjuicio es indemnizable por haber afectado un interés lícito, es decir, el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo, al tiempo que el perjudicado tenía derecho a exigir que la convención fuera satisfecha. Además, en el ámbito contractual, el perjuicio pasible de ser indemnizado es el caracterizado por ser «directos, es decir, aquel estructurado, por virtud del vínculo de causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracción contractual.”(SC2142-2019) Tiénese como, de manera general el artículo 1604 del Código Civil establece como principio a seguir en materia contractual, la presunción de culpa del deudor incumplido, como quiera que consagra, que “la prueba de la diligencio o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.” Al analizar esta norma, la Corte Suprema ha dicho, que “Fuerza mayor y diligencia son, obviamente, dos defensas y como tales debe acreditarlas el demandado y debe hacerlo porque se presume de entrada que el incumplimiento de sus obligaciones obedece a culpa de su parte, o en otras palabras, que dicho incumplimiento le es imputable al deudor” (Sent. del 3 de nov. de 1977). 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 Estando en este caso frente a un contrato de seguro, cuando éste es celebrado en legal forma, al igual que todos los demás contratos, se convierte en ley para las partes, quedando obligadas éstas a cumplir las obligaciones en él pactadas. Esta clase de negocio se encuentra reglado en el capítulo 1 del Título V del Libro IV del Código de Comercio, siéndole aplicables los principios comunes a los seguros terrestres, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia al decir, que corresponden a principios relativos el “ perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.).” Actualmente, para acreditar la existencia y contenido del contrato de seguro, puede acudirse a cualquier documento que dé cuenta de sus elementos esenciales, y en su defecto a la confesión, habida cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ha señalado que con ocasión a la ley 389 de 1997, se pasó de un régimen ad solemnitatem a uno ad probationem.

Entendiéndose que lo que aquí se debate tiene su génesis en una póliza de seguro, conviene traer a colación la sentencia SC7814- 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que dijo, que “El contrato de seguro procura dar seguridad y estabilidad jurídica a las relaciones obligatorias frente a los riesgos que rodean la vida diaria.

En la materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “( ) responder hasta concurrencia de la suma asegurada ( )” (artículo 1079 del Código de Comercio), ante la posibilidad de ocurrencia de un 6 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01, reiterada en sentencia SC11204-2015 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 riesgo o frente a la amenaza de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, inclusive la vida misma, debido a peligros personales, destrucciones a la propiedad o la responsabilidad de terceros. Se gesta ahí, una obligación a cargo del asegurador sometida en forma a una condición, que de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento comercial nacional, equivale al riesgo, el cual es definido en el mismo precepto como “( ) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.

El seguro de daños, que es el que nos ocupa, está previsto en el artículo 1083 del Código de Comercio, que como su nombre lo indica, es aquél seguro que ampara cualquier tipo de daño a bienes muebles o inmuebles de manera directa o indirecta con ocasión de un siniestro, siendo meramente indemnizatorio y no fuente de enriquecimiento del asegurado, como lo establece el artículo 1088 ibídem.

Este seguro, al igual que todos los demás, debe celebrarse bajo los principios de la buena fe, obligándose a respetar lo pactado expresamente en ellos, así como todo lo relacionado con su naturaleza, la ley, las costumbres y la equidad. “aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.

La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador”.7 7 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0107-02 Como bien se ha dicho siempre, tanto el tomador como el asegurador tienen la obligación correlativa de obrar con buena fe exenta de culpa, y en tal sentido, el primero debe exponer todas las circunstancias relevantes al riesgo, mientras que el segundo, deberá informar sobre las condiciones de asegurabilidad al tomador, indicándole con claridad, los beneficios, coberturas, exclusiones, así como las afectaciones cuando se realicen modificaciones a la póliza o alguno de los componentes que en ella se plasmen, pues el asegurador es la parte dominante dentro del ámbito de seguros, razón por la cual se espera que ante cualquier determinación que adopte el cliente, deberá informarle tanto de los pros como de los contras y las afectaciones o consecuencias positivas o adversas que pueden ocurrir ante ello, sobre la póliza.

Descendiendo al asunto que nos ocupa se tiene, que el señor Sergio Armando Castro Sanguino, en calidad de representante legal de Peletería Maxiventas S.A.S., suscribió la póliza de seguros Todo Riesgo Empresarial Plan Empresa Protegida No 0502253-18, con Seguros Suramericana S.A., circunstancia sobre la cual no existe controversia, limitándose ésta, como de los reparos hechos se infiere, al valor económico reconocido como indemnización por el siniestro ocurridos en el mes de junio de 2019, de sustracción con violencia de elementos asegurados, el cual fue indemnizado con un pago de $331.000.000 por parte de la Aseguradora Suramericana y no de $581.000.000, valor inicialmente señalado en la póliza.

Diferencia que la demandada justificó, en la solicitud que hiciera el asegurado mediante correo electrónico enviado el 15 de marzo de 2019, de disminuir unos de los valores asegurados, entre ellos el monto de 8 Cuaderno principal - ítem 05, anexos 2.pdf - pág. 48-51 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 cobertura de mercancías en $500.000.000, al decir que ello conllevaba, según lo manifestara la señora Luisa Fernanda Consuegra, Representante Legal para asuntos Judiciales de Seguros Generales Suramericana S.A. en la declaración que rindiera dentro de la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2022,9 a que se disminuyera el amparo opcional de sustracción, por cuanto habiéndose tomado un seguro de empresa protegida, que es un seguro modular, porque es un producto que tiene cobertura básica, que es daños, pero que adicional a éste se pueden tomar o no los demás módulos del seguro, todos los amparos deben estar por debajo del módulo básico, y más aún cuando se tenía que respetar el 50% de sustracción que se había pactado con el tomador; información que igualmente suministró Edgar Alberto Mantilla Arenas, Gerente Sucursal Cúcuta Seguros Generales Suramericana S.A. al dar respuesta el 23 de octubre al derecho de petición elevado por el tomador,!0 y que también dijera el apoderado de esta empresa al contestar la demanda, al señalar, que “conforme las políticas de asegurabilidad de la compañía aseguradora que represento, el valor de la cobertura de sustracción con violencia existencia corresponde al 50% del valor asegurado en la cobertura de daños materiales mercancías, tal y como, se evidencia siempre en las diferentes renovaciones, modificaciones, ajustes o demás que ha sufrido el contrato de seguro No. 0205253-1 desde su inicio”.

Como puede verse, ciertamente la empresa demandante a través de su representante legal presentó solicitud de disminución de los valores de la póliza, respecto de mercancías en $500.000.000; equipos de cómputo en $1.500.000 y contenidos en $3.000.000;" 9 Archivo 041 acta 372 12 jul 2022.pdf 10 Archivo 004 anexosl.pdf 11 Cuaderno principal - ítem 004 anexos.pdf - pág.- 2-3 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 pero, no hay documento alguno que acredite que tal pedimento fue aceptado, requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en el numeral 12 de la sección VIII de las condiciones del seguro Todo Riesgo Empresarial, para que el mismo cobre eficacia, toda vez que ésta condición textualmente señala, que “Los cambios o modificaciones a las condiciones de la presente Póliza, serán acordados mutuamente entre SURAMERICANA y el ASEGURADO, y el certificado, documento o comunicaciones que se expidan por SURAMERICANA para formalizarlos debe ser firmado, en señal de aceptación, por un Representante Legal del ASEGURADO, y prevalecen sobre las condiciones de esta póliza.”?.

Y el numeral 17, que “Toda notificación o declaración que deba entregar o hacer cualquiera de las partes en desarrollo de este contrato deberá realizarse por escrito y ser enviada a la última dirección registrada de la otra parte”. En atención a tal condición inserta en el clausulado, el documento contentivo de la aceptación de la modificación atinente a los amparos reseñados, fue solicitado a la Aseguradora Suramericana en el periodo probatorio y reiterada la solicitud mediante oficio enviado a través de correo electrónico por parte del Juzgado, sin embargo, al dar respuesta esta empresa sobre las pruebas solicitadas, concretamente sobre el documento de aceptación de las modificaciones se limita a decir, que el cliente fue quien solicitó la disminución del valor asegurado de Mercancías, Equipos de cómputo y contenidos, aportando para sustentar su dicho la correspondiente petición,!3 lo que pone en evidencia que el mentado documento no fue expedido por parte de la empresa, o por lo menos no lo aportó, carencia que da lugar a que el peticionario desconozca si su solicitud fue aceptada y que aparte de ello se le esté modificando el amparo de sustracción, puesto que la disminución de 12 Archivo 025 memorial descorre traslado excepciones mérito, pdf 13 Archivo 050 memorial suramericana responde oficio 20220603.pdf 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 éste no había sido pedida, y la póliza, según lo dijere en el interrogatorio que rindiera en la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del C. G. del P. nunca le fue entregada, añadiendo que la que tiene ahora en su poder, fue porque la adquirió en virtud de un derecho de petición que hiciera a la Aseguradora, aseveración que no fue desvirtuada.

Si bien es cierto el demandante Sergio Armando Castro Sanguino manifiesta que él tomó el amparo de “sustracción con violencia existencias”, con sustracción para que la prima no le quedara tan alta, contrario a lo que se dice en la contestación de la demanda este señor señala, que él no sabía que la sustracción correspondía al 50% del amparo de daños.

Afirmación que puede acogerse, puesto que a pesar que la Representante Legal de Suramericana dijera en el interrogatorio al que fuere sometida, que todos los amparos deben estar por debajo del módulo básico, que los amparos opcionales deben ser proporcionales al básico y que el amparo de sustracción con violencia existencias, al ser opcional, debía rebajarse porque conforme a las normas técnicas no puede estar por encima del básico, estas afirmaciones se quedan en meras especulaciones, puesto que auscultando el clausulado del seguro tomado por el demandante, ello no aparece en parte alguna, como tampoco se desprende de los documentos enviados por la Coordinadora de Asuntos Legales para Santander!* puesto que no obstante aportar la empresa la carátula de la póliza 0502253-1 y el certificado individual de esta póliza con * de movimiento 23626717, tal porcentaje no aparece consignado en estos documentos, esto es, que el amparo de “sustracción con violencia existencias” corresponda al 50% de la cobertura de daños materiales mercancías”, sino que 14 Archivo 050 memorial suramericana responde oficio 20220603.pdf 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 aparece en valor monetario como todos los demás; llamando igualmente la atención, que a los otros módulos opcionales tomados, no se les hubiere aplicado la misma regla, esto es, disminuirles el amparo en el mismo porcentaje. Vista la póliza 0502253-1 — plan empresa protegida sede 2, suscritas entre las partes, se puede evidenciar que en esta se encuentran descritos lo valores asegurados y en ninguno de sus apartes se establece que al realizar una modificación del valor del amparo de daños materiales, ello tenga incidencia en la cobertura de sustracción; otorgándose a contrario sensu en el documento, la posibilidad de solicitar la renovación, terminación o disminución en el valor del bien asegurado, lo que en buen romance significa que para que ello se haga debe solicitarse expresamente, ya que aquí se dice, que “cuando notifiques a Sura de una disminución en el valor del bien asegurado, te devolveremos proporcionalmente el valor de la prima no devengada, desde el momento de la notificación.” Pero, es que así tomáramos lo dicho por la Representante Legal para asuntos Judiciales de Seguros Generales Suramericana S.A. atinente a que el amparo de sustracción con violencia de mercancías debía rebajarse proporcionalmente, puesto que el mismo no podía quedar por encima del de daños, vistos los amparos de uno y otro ello no era aplicable, puesto que con la disminución del de daños éste quedaba en $661.000.000 y el de sustracción con violencia existencias estaba fijado en $581.000.000, esto es, por debajo.

Aparte de todo lo dicho, la Aseguradora no podía modificar este amparo a motu propio, puesto que el contrato de seguro si bien es un contrato de adhesión, en lo que a ello hace es consensuado, y el tomador, 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0107-02 como sin hesitación alguna se observa en el documento aportado, no había pedido disminución del mismo.

Y, es que como lo dijere el testigo Wilmer Moreno'5, asesor de seguros del demandante, los valores asegurados fueron a elección del cliente, pues es el cliente quien siempre elige los valores a asegurar y suramericana actúa conforme a lo elegido por el cliente, siendo los tomadores quienes en últimas conocen sus inventarios y contabilidad.

Además, puntualizó este testigo, que la elección del valor asegurado inicialmente en sustracción, fue consensuado con el cliente, y que fue este quien estableció la suma de $581.000.000, además que en la carátula de la póliza se establecen valores sin indicarse el porcentaje (%), precisando que los valores de los descuentos automáticos en sustracciones por la disminución en mercancías, le eran explicadas al cliente al momento de entregarle la nueva póliza.

Coincidente con éste, el señor Said Espinel, analista de Seguros Generales Suramericana S.A., en su declaración manifestó!5, que el valor asegurado por sustracción en la póliza inicial fue pactado por el cliente, y que era éste, quien podía asegurar en sustracciones no necesariamente el 50 % de las mercancías aseguradas por daños, sino que podía elegir asegurar el 20% e inclusive el 100 % de la mercancía o no contratar el amparo de sustracciones, siendo la voluntad del cliente la que prevalece.

Si bien es cierto este declarante dice, que al momento de efectuar las modificaciones, lo que se consideró fue que el valor 15 Cuaderno principal - Cuaderno principal - ítem 054 acta 373 17 de nov. 2022.pdf - parte 1 — minuto 46:00 en adelante 16 Cuaderno principal - ítem 054 acta 373 17 de nov 2022.pdf - parte 2 - minuto 7:40 en adelante 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 inicialmente asegurado por sustracciones correspondía al 50 % del valor de lo asegurado por daños materiales, decidiéndose por ende, mantener la misma proporción en la modificación, enfatizando que las solicitudes de modificaciones en las pólizas, se hacen de manera directa, siendo deber del asesor ingresar los valores que serán cambiados, de cara a lo solicitado por el cliente, esta interpretación no puede hacerse, pues para que esto sucediera, debería estar plasmado en las condiciones de la póliza y debidamente aceptada por el tomador, pues las estipulaciones contenidas en el contrato no deben quedar a la libre interpretación de las partes, sino que deben ser armónicas y restrictivas a lo consagrado.

En este orden de ideas puede concluirse que en efecto los valores asegurados en la póliza fueron a voluntad del tomador, y aceptador por el asegurador, más no atados a una presunta correlación de los amparos tomados, ni a determinados porcentajes, quedando sin sustento consiguientemente el mérito de los reparos en lo que a ello hace, quedando sólo por analizar lo relacionado con el pago efectuado por parte de la demandada Seguros Generales Suramérica S.A. y que en atención a ello ya la obligación es inexistente.

En efecto, Tiénese como el representante legal de la demandante Peletería Maxiventas S.A.S. por intermedio del documento denominado autorización de pago!7, reconoció y aceptó la liquidación efectuada por la Aseguradora, pero sin que por tal actuar pueda proclamarse que renunció al derecho de reclamar por la vía judicial el valor total de la indemnización pactada, pues obsérvese que el documento hace alusión al reconocimiento y liquidación efectuada, la que si bien aceptó en ese momento, no significa que no 17 Cuaderno principal — 005, anexos 2.pdf, pág. 25. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0107-02 pueda solicitar el cumplimiento de la obligación en su totalidad, como lo está haciendo mediante este trámite, en aras de lograr que jurisdiccionalmente se le ordene pagar la indemnización conforme al valor de la cobertura inserta en la póliza, la cual, como del estudio que se viene haciendo se infiere, fue variada sin autorización alguna, causando con tal actuar grave perjuicio al tomador, al no haber obtenido éste, el pago de la indemnización esperada por el robo del que fue objeto, incumpliendo consiguientemente la Aseguradora, el contrato de seguro legalmente celebrado.

Habilitado en este sentido el demandante para presentar reclamación por el valor restante de la cobertura que se modificó por la demandada sin autorización alguna, no puede considerarse configurada la extinción de la obligación conforme lo pregona la parte demandada en el último reparo, puesto que aún no se ha cumplido en su totalidad.

Conforme a estos derroteros, la sentencia recurrida habrá de confirmarse, por llegar esta superioridad a la misma conclusión a la que llegó la juez de instancia, al quedar demostrado que la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., incumplió el contrato de seguro legalmente celebrado con la sociedad demandante, al no haber pagado la indemnización de manera integral, producto de la modificación unilateral que hiciera de la póliza.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0107-02 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en costas a la parte demandada y en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dianrero 2< Za D CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se susribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legaltivo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)