TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Tribunal — | 54-001-31-53-003-2021-00162-01 Radicado Interno — | 2022-0371 02 Demandante Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal Alba Inés Manrique Monguí, John Sebastián Cuevas Manrique Deysi Astrid Cuevas Manrique Jaime Andrés Cuevas Manrique Demandados Aseguradora Solidaria De Colombia.
San José de Cúcuta, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 22 de junio de 2022, dentro del proceso del epígrafe. 1.
ANTECEDENTES: Los señores Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, Alba Inés Manrique Monguí, John Sebastián Cuevas Manrique, Deysi Astrid Cuevas Manrique, Jaime Andrés Cuevas Manrique, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como la compañía aseguradora del vehículo de placas OWG 898, en su condición de Tercero Civilmente responsable, pretendiendo se DECLARE CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE, RESPONSABLE a la demandada por la ocurrencia del accidente de tránsito del 07 de septiembre del año 2018 en la ciudad de Cúcuta, descrito en los hechos;
Con base en la anterior declaración se le CONDENE a PAGAR por DAÑOS PATRIMONIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE (pago por concepto de desplazamiento en taxis) a favor de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal LA SUMA DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESO MCTE. ($240.000) Y/O LO QUE SE LLEGUE A DETERMINAR JUDICIALMENTE; Se le CONDENE a favor de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, Por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS MCTE ($52.396.129) y/o a lo que se llegare a determinar Verbal Responsabsdod C Erocontrctual 2022.0371-07 TApeloción Sontencia égna 2 de 26 Contima judicialmente; se le CONDENE A PAGAR por DAÑOS MORALES -PRETIUM DOLORIS-a la Aseguradora Solidaria De Colombia, para el resarcimiento a favor de las siguientes personas por las sumas de dinero, dadas las circunstancias especiales que reviste el perjuicio, estructurándose de la siguiente manera: Y A Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, dada su condición de víctima directa del accidente el equivalente QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE.
($15.000.000) y/o a lo que se llegare a determinar judicialmente. VA Alba Inés Manrique Monguí, en calidad de cónyuge de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($15.000.000) y/o a lo que se llegare a determinar judicialmente. v A John Sebastián Cuevas Manrique en calidad de hijo de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE.
($15.000.000) y/o a lo que se llegare a determinar judicialmente. y A Deysi Astrid Cuevas Manrique, en calidad de hija de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($15.000.000) y/o a lo que se llegare a determinar judicialmente. v A Jaime Andrés Cuevas Manrique, en calidad de hijo de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE.
($15.000.000) y/o a lo que se llegare a determinar judicialmente. Se le CONDENE a pagar a favor de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN la suma de. ($15.000.000) y/o a lo que se llegare a determinar judicialmente; todas las sumas liquidadas que se determine a cargo de las pretensiones de la Demanda deberán ser reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal vigente, o el índice de precios al consumidor y que se CONDENE en costas y agencias en derecho a la demandada.
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el día 01 de marzo del 2018, el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal transitaba por La calle 17 No. 13223 Barrio Circunvalación de Cúcuta, hacia la 12:20 horas aproximadamente, quien se movilizaba en la motocicleta de placas OTK548, sufrió accidente de tránsito al ser atropellado por el vehículo de servicio público tipo AMBULANCIA de placas OWG898 de propiedad de la Empresa Social del Estado Hospital de Pamplona y conducido por el señor Freddy Asdrúbal Salazar Camargo identificado con cédula de ciudadanía número 13.466.746 vehículo que contaba con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 expedida por Aseguradora Solidaria De Colombia.
Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción Sentencia Pógina 3 de 28 Confama Mediante el informe de tránsito de fecha 01 de marzo del 2018, el señor agente de Tránsito de Cúcuta, Oscar Caro Calderón; quien conoce del accidente determinó que la responsabilidad del mismo es atribuible al conductor del vehículo N* 2 de placa OWG898 mediante la hipótesis No 201 “Fallas en las Llantas”. el vehículo estaba amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 amparada por aseguradora solidaria de Colombia como la compañía aseguradora del vehículo de placas OWG 898. en su condición de Tercero Civilmente responsable.
A causa del accidente el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal fue conducido hacía la elínica Santa Ana y después de haber sido atendido y previa valoración médica se estableció que presentaba las siguientes lesiones: « Politraumatismos Múltiples * Trauma En Cabeza Con Pérdida De Su Estado De Conciencia * Fractura Del Suelo De La Órbita * Fractura Dedo De La Mano El día 07 de SEPTIEMBRE del 2018 el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal fue examinado por el médico forense de Medicina Legal, el cual estableció y determinó los siguientes hallazgos: * Una incapacidad médico legal Definitiva de 45 días secuelas legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente dada por el exoftalmos izquierdo, perturbación funcional de órgano de la aprensión de carácter permanente dada por la limitación a la flexión del cuarto dedo en mano derecha.
El día 07 de enero de 2020 el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal fue examinado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander, el cual estableció y determinó un diagnóstico final: Total, Valor Porcentual Deficiencia: 6.18%. Que se llevó a cabo audiencia de conciliación extraprocesal en derecho sin llegar a ningún acuerdo cuya constancia número 342-2020 de fecha 08 de junio 2020, anexa. 'Que mediante informe de tránsito del 01 de marzo del 2018, el señor agente de Tránsito de Cúcuta, Oscar Caro Calderón; quien conoce del accidente determinó que la responsabilidad del mismo es atribuible al conductor del vehículo N* 2 de placa OWG898 mediante la hipótesis No 201 “Fallas en las Llantas”.
Vehículo amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 de la compañía Aseguradora Solidaria De Colombia SEGUNDO: En la imagen No. 01 y 02 el informe ejecutivo FPJ 11 de Policía Judicial suscrito por el Patrullero Oscar Alveider Caro Calderón se observa que el accidente de tránsito tuvo lugar en la intersección de la calle 17 No. 132-23 Barrio Circunvalación de Cúcuta.
Ver copia informe ejecutivo. Verbol Resporsabiidod CiviExracontracival 2022-0371-07 Apeloción Sentencia Pógina 4 de 26 Confama Que en la imagen N* 01 y 02 del informe ejecutivo FPJ 11 se observa con líneas de color, el sentido de desplazamiento de cada uno de los vehículos que se vieron involucrados en el accidente. Ver copia informe ejecutivo.
Que el conductor del vehículo No. 2 de Placas OWG898, Vehículo amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 de la compaíía Aseguradora Solidaria De Colombia por el deterioro en sus llantas, embistió la motocicleta conducida por el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal arrojándolo a la capa asféltica, el cual fue conducido al centro médico para su atención. Que el conductor del vehículo No. 2 de Placas OWG898 amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 de la compañía Aseguradora Solidaria De Colombia infringió los siguientes artículos 50 y 55 de la LEY 769 DE 2002, los cuales cita.
Que en la Sentencia C-1008/10, la Honorable Corte Constitucional define la responsabilidad extracontractual en los siguientes términos: La jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre lo particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Estos elementos esenciales en la doctrina de responsabilidad extracontractuali están descritos en la presente reclamación a saber: Se demostró la violación de la normatividad de tránsito, en que incurrió el conductor del vehículo de PLACAS OWG898 amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 de la compañía Aseguradora Solidaria De Colombia POR FALLA MECANICA “LLANTAS”; norma de Circulación que imponía perentoriamente la revisión y cambio de las llantas del vehículo; conforme lo prevé los artículos 50,55, de la Ley 769 del 2002; acreditándose de esta manera en cabeza del vehículo de placas OWG898 amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual de la compañía Aseguradora Solidaria De Colombia, LA CULPA DEL ACCIDENTE.
Ver copia informe de tránsito. * DAÑO: A consecuencia del accidente de tránsito se presentaron los siguientes daños: v Daños físicos presentados en la humanidad de Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal a consecuencia del accidente de tránsito que se describen con detalles en la descripción de hechos numerales TERCERO al OCTAVO. y Pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 6.18 %, ver copia del dictamen Junta Médica laboral Policía Nacional.
Verbol Resporsabiidad CiviExracontracival 2022-0371-07 Apeloción Sentencia Pógina 5 de 28 Confama RELACIÓN DE CAUSALIDAD: La conducción de automotores implica el ejercicio de una actividad que la jurisprudencia ha calificado como peligrosa. Es Claro que la única causa del accidente de tránsito materia de la presente reclamación, fue la irresponsabilidad del Conductor del vehículo No 2, vehículo de PLACAS OWG898 amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 994000003432 de la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en la ejecución de la actividad peligrosa; al No acatar la norma de tránsito “POR FALLA MECANICA “LLANTAS”, Colisionando al vehículo No.1 Clase motocicleta, impactándolo y arrojando a su conductor hacia la capa asfáltica.
Por lo anterior se concluye que existió un nexo de causalidad entre la omisión del vehículo de PLACAS OWG898 amparado con póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No.994000003432 de la compañía Aseguradora Solidaria De Colombia, al NO RESPETAR Y ACATAR la Señal Reglamentaria de Tránsito, configurándose de esta manera un Daño a la integridad de la persona, es decir el actuar negligente e irresponsable del Conductor del vehículo No 2, vehículo de PLACAS OWG898 amparado con póliza de responsabilidad civi extracontractual de la compañía Aseguradora Solidaria De Colombia fue el causante del daño físico y la pérdida de capacidad laboral ocasionado a Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. Una vez subsanada la demanda, por auto de fecha 16 de julio de 2021 fue admitida, ordenando notificar a la parte pasiva, la cual una vez vinculada, y dentro la oportunidad legal se pronunció así: Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa. Acepta como cierto que el vehículo de placa OWG898 para el 01 de marzo de 2018, se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 475-40- 994000003432, contrato de seguro suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA y mi representada de fecha 13 de marzo de 2017.
Dice que no le constan los hechos 2,3,4 y 5, como tampoco los referentes al daño y el 1,4,5 de la relación de causalidad, que algunos no son hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones de fondo las que denominó: 1. COBERTURA, VIGENCIA, CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES, EXCLUSIONES Y DEDUCIBLES PACTADOS EN EL CONTRATO DE SEGUROS:
2. LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ANTE UNA EVENTUAL CONDENA POR SUMA ASEGURADA Y DEDUCIBLE: Verbol Responsobiidod Cii Exocontracival 2022.0371-02 Apeloción Sontencia Pégna 6 de 26 Contma
3. AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
4. EXCESO EN LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
5. LA GENÉRICA Dentro del proceso, se celebraron las audiencias de que tratan los Artículos 372 y 373 del C.G.P., recaudadas las pruebas, en esta última se procedió a dictar el sentido del fallo y el texto completo de la sentencia se emitió el 22 de junio de 2022. 3,- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1.- El 22 de junio de 2022, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, luego de hacer un análisis sobre los presupuestos para la prosperidad de la acción, citar jurisprudencia al respecto y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, encontró probada la responsabilidad, en consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de EXCLUSIONES de la póliza, por lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de LIMITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ANTE UNA EVENTUAL CONDENA POR SUMA ASEGURADA Y DEDUCIBLE propuesta por La ASEGURADORA SOLIDARIA, en los términos en que fue sustentada la misma conforme a lo expuesto en esta audiencia.
TERCERO: DECLARAR que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en los términos de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, está obligada a pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales causados por el Asegurado en razón a la póliza seguro de automóviles — soli público- No. 475-40-994000003432 y hasta el límite del valor asegurado.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar las siguientes sumas de dinero: A JAIME HILDEBRANDO CUEVAS CARVAJAL: $ 7.000.000 Por daño moral $3.000.000 Por Daño a la Vida en relación $2.381.778 Daño Material Y para los señores ALBA INÉS MANRIQUE MONGUÍ; JHON SEBASTIAN CUEVAS MANRIQUE;
DEYSY ASTRID CUEVAS MANRIQUE y JAIME ANDRÉS CUEVAS MANRIQUE, el valor de $7.000.000 millones de pesos para cada uno de ellos por daño moral. 'QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Verbol Responsabiidad Civi Exracontractual 2022-0371-07 Apeloción sentencia Pógina7 de 28 Conferma SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada.
Fíjense agencias en derecho en auto separado. 3.4. El Recurso: Inconformes con la decisión ambas partes formularon recurso de apelación, señalando los reparos que se resumen así: Parte demandada: Alega que la a quo, no hizo una valoración objetiva DEL NEXO CAUSAL, toda vez, que dijo que con el interrogatorio del demandante y el testimonio del agente que realizó el informe de tránsito, se probó el nexo entre el daño generado al demandante y el actuar del conductor del vehículo asegurado, LO CUAL NO ES CIERTO pues al analizarse el interrogatorio de parte rendido por el demandante SE PUEDE CORROBORAR COMO DICHO DEMANDANTE DIO UNA VERSIÓN TOTALMENTE CONTRARIA AL TESTIMONIO DADO POR EL AGENTE DE TRÁNSITO QUE REALIZÓ EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE, por lo que dejan duda de cuál fue el hecho generador del accidente y si realmente había un nexo de causalidad entre el actuar del conductor del vehículo asegurado o si por el contrario había una concurrencia de culpas, duda que salta a la luz por lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte al afirmar que vío a la ambulancia antes de realizar el retorno vial.
Aunado a lo anterior, que el despacho tampoco tuvo en cuenta que el informe policial aportado es un informe meramente estadístico y que para el caso en particular no se hizo ninguna reconstrucción del accidente que pudiera dar fe de la dinámica, por cuanto que el propio agente de tránsito al momento de rendir su testimonio corroboró que al momento de él realizar el informe los vehículos habían sido movidos y que el mismo se basó en unos supuestos testimonios sin corroborarlos, sin utilizar ningún método o herramienta técnica que diera fe de cómo había ocurrido el accidente y cual había sido su hecho generador, por lo que no se entiende como ese despacho dio por hecho ese elemento esencial de nexo de causalidad basándose en hipótesis y supuestos pero sin pruebas idóneas que dieran fe del mismo, lo cual prueba que dicho elemento de la responsabilidad no fue probado y en tal sentido no era procedente emitir sentencia condenatoria alguna.
En segundo lugar, que el perjuicio moral JAMÁS FUE PROBADO, por el contrario, sí puso en evidencia, que los testimonios de los demandantes se contradecían entre sí, pues el señor JAIME HIDELBRANDO dijo que a raíz del accidente de tránsito no quiso volver a realizar actividades deportivas con sus hijos tales como jugar al baloncesto, sin embargo, dicho desánimo alegado por el demandante no fue probado en ningún momento ni se aportó prueba diferente al testimonio de sus familiares (QUE TAMBIEN SON DEMANDANTES Y TIENEN UN CLARO INTERES PARTICULAR), quienes se contradicen y a pesar de todas esas Verbol Resporsabiidod CiviExracontracival 2022-0371-07 Apeloción Sentencia Pógina 8 de 28 Confama dudas se accedió a condenar un supuesto perjuicio moral que como se argumentó NO FUE PROBADO Y NO DEBIA SER CONDENADO.
Parte demandante: Reparos en concreto conforme al fallo dictado por el A-quo EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Alude que se hallan presentes los tres requisitos para la prosperidad de la acción como se dijo en la sentencia. El elemento daño y en especial su ponderación, es la base para la liquidación del lucro cesante y futuro reclamado por la víctima como reparación al daño causado, El AQUO no tuvo en consideración esta ponderación para la liquidación de esta indemnización. El principio de reparación integral implica para la responsabilidad civil, una obligación de restablecimiento tanto del daño material como inmaterial, que signifique para la víctima la recuperación total de las condiciones que tenía antes de sufrir el daño, y en caso de no ser posible, acercándola a esas condiciones de vida que tenía antes de que se produjera el hecho dañino. Así lo establece en Colombia el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que señala, que la valoración de los daños irrogados a las personas o bienes debe atender a los principios de reparación integral y de equidad, al igual que lo establece la Resolución AR60/147 de 2005 incorporada al derecho interno en la Ley 975 de 200510 y en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.
Se está violando un derecho fundamental del señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal a saber; “la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dejan ver en su jurisprudencia la concepción que desde hace más de diez años se ha dado al concepto de reparación integral 'como derecho fundamental y principio constitucional bajo el amparo del artículo 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos"2 VALORACIÓN DE DAÑOS.
Acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo litigio «la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», para que en lo posible la víctima conserve un estado similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales.
De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere. Verbol Resporsabiidad CiviExracontracival 2022.0371-07 Apeloción Sentencia Pógina 9 de 28 Confama La Sala, en el pronunciamiento CS) SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00172-01, al resolver un cuestionamiento por incongruencia, pero plenamente aplicable en este caso, expuso al respecto que ( ) el juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado.
LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Es necesario acudir a la fórmula aplicada recurrentemente por la jurisprudencia de esta Sala (CSI SC, 7 Oct. 1999, Rad. 5002; CSI SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5260 CS) SC, 9 Jul. 2010, Rad. 1999-02191-01; CS) SC, 9 Jul. 2012, Rad. 2002-00101-01; CS] SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01), la cual corresponde a VA= LCM x Sn.
Fórmula que explica. LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO Más concretamente en lo que respecta al «lucro cesante futuro», en el fallo CS) SC, 24 Abr. 2009, Rad. 2001-00055-01, se precisó que ( ) para indemnizar esta especie de daño se verifica mediante el pago de un capital que se entregará en forma antelada, de él se deduce el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se generará. Por tanto, para establecer el valor de la ganancia futura dejada de percibir, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido tiene como bases, de una parte, €l ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado lo refleja la tabla financiera número cinco -aplicada por la Corporación, entre otros, en los fallos últimamente referidos- de acuerdo con el método atrás señalado, fijado mediante un índice en exacta correspondencia con el número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o reducción a la unidad entera más cercana.
La multiplicación de los dos factores (monto indemnizable por el índice referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado. Y a continuación esboza la formula a aplicar para concluir que, bajo esa noción, los «principios de reparación integral y equidad» que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 exige tener en cuenta, se vulneran por desfiguración de sus alcances cuando la liquidación del juzgador se aleja de su propósito de «reparación integral», innovando con fórmulas que riñen con «los criterios técnicos actuariales» para racionalizarla y generando detrimento o enriquecimiento de la parte en contravía de su naturaleza indemnizatoria. 4.
CONSIDERACIONES Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 10 de 26 Confama Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 4.1 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia — apelante, existió una concurrencia de culpas que impone determinar la participación de la víctima y por ende la reducción de los perjuicios tasados.
De no salir avante lo anterior, menester será veríficar si, como lo aducen los actores es procedente el aumento de la tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y lo reclamado por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia frente a la no demostración de la existencia de los daños morales. Premisas Jurídicas: La responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
() daño sufrido por el demandante y (ii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso, Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal.
Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo?, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de Verbol Resporsabiidod CiviExracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 11 de 26 Confama responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la salidad de dañ ñ Así las cosas, y comoquiera que en sub judice, tan jen r el agen automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.
Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño, y cuál no, 0, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Cvil de La Corte Suprema De Justicia En Sentencia De 21 De Agosto De 2009 Rad. 2001-01054-1.
Postulados generales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas. Es bien sabido que nuestra jurisprudencia explicó desde la primera mitad del siglo anterior que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa,* de suerte que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente.
Se ha explicado que esta institución forma parte del régimen de responsabilidad subjetiva porque la proposición jurídica hace expresa alusión a la posibilidad de imputar el daño a la malicia o negligencia del agente como presupuesto necesario para imponerle la obligación de reparar, y porque ! CSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras.
Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 12 de 26 Confama tal enunciado normativo se ubica en el capítulo del Código que regula la responsabilidad común por los delitos y las culpas. También se ha afirmado que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extrañia a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable.? 4.2 Del Caso Concreto.
En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, el día 1 de marzo de 2018, el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal conducía la motocicleta de placa OTK54B por la denominada calle 17 No. 132-23 Barrio circunvalación de Cúcuta, cuando es impactado por Freddy Asdrúbal Salazar Camargo quien conducía el vehículo ambulancia de placas OWG898, colisión que le generó lesiones de gravedad.
Sin embargo, el conductor del automotor, en su defensa alegó, y a ello se aferra la compañía de seguros, que la causa determinante del accidente recae sobre una concurrencia de culpas, estimando entonces que el vínculo o nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño, no hace presencia. Como pasa verse, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, de aquellas que al desplegarla crea para los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realice con máximo cuidado y dil Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en eventos 'como el referenciado, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.
En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobernados por los principios rectores en materia probatoria consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.
Así mismo, advierte la Sala que ambos conductores, estaban ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, por lo que al encontrarnos ante un caso de actividades peligrosas concurrentes, la presunción de culpabilidad a la que se refere el artículo 2356 del Código Civil, antes citado, aplica para ambos sujetos procesales, debiendo 2 Tal como ha sido planteada hasta el momento, la teoría es inconsistente porque: 1) Se dice que la noma contiene una presunción, pero su redacción no tiene la forma lógica de una presunción legal (si-entonces): 2) No se ha explicado por qué la presunción de culpa no admite prueba en contrario mediante la demostración de la diligencia y culdado; 3) SI sólo exonera la causa extraña, debe explicarse su diferencia con la responsabilidad objetiva; 4) Si no es responsabilidad objetiva, debe explicarse por qué sólo exonera la causa extraña; 5) Si la culpa es irrelevante, debe explicarse por qué sigue acudiéndose a la incorrección de la conducta en concreto para resolver los problemas de coparticipación o de exposición de la víctima al daño; 6) No existe un criterio jurídico general que permita clasificar una actividad como peligrosa, por lo que este instituto queda sumido en el casuismo y la indeterminación. Verbol Responsabiidad Cvi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 13 de 26 Confama el asunto definirse, desde la conducta causal de cada parte, que llevó al siniestro, con miras a establecer cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron, y en qué proporción. En ese entendido y con miras a definir, cuál fue la participación de cada conductor en la generación del hecho dañoso, se procederá a revisar las probanzas arrimadas al plenario, relevantes para resolver.
Pri ment + Copia de los registros civiles de nacimiento de John Sebastián Cuevas - Manrique, Deysi Astrid Cuevas Manrique Y Jaime Andrés Cuevas Manrique. «Copia del registro de matrimonio entre Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, Y Alba Tnés Manrique Monguí. « Copia Informe Policial de Accidente de Tránsito, elaborado por el organismo de Tránsito de Cúcuta, donde anota el agente como hipótesis del accidente de tránsito “Vehículo 2”, "201". + - Asimismo, en los documentos allegados de la fiscalía donde se evidencia la documentación fotográfica en el lugar de los hechos. e - Informe Pericial De Medicina Legal, No UBCUC-DSNTSANT -05374 C -2018, luego de la valoración una incapacidad médico legal DEFINITIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, secuelas médico légales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente;
DADA POR EL EXOFTALMO IZQUIERDO. Perturbación funcional ÓRGANO DE LA PRENSION de carácter permanente; DADA POR LA LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN DEL 4 DEDO EN MANO DERECHA. Dictamen De La Junta Regional De Calificación De Invalidez Norte De Santander, dictamen No 1594/2019 PCL 6.18% fecha de estructuración 22 de noviembre de 2019. Copia de desprendible de nómina del señor Cuevas Carvajal Jaime Hildebrando. e - Constancia de NO ACUERDO NO. 342-2020 CENTRO DE CONCILIACIÓN Asonorcot.
Copia de la póliza de seguros de automóviles No. 460-40- 994000003432. Copia del clausulado general de la póliza de seguros de automóviles No. 460-40- 994000003432 en el que se exponen cada una de las condiciones, amparos y exclusiones de la póliza antes mencionada. Certificado de Existencia y Representación legal de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 14 de 26 Confama En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., se practicó interrogatorio a la parte demandante. Interrogado el demandante señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, indicó ser de profesión docente de matemáticas y física hace 27 años, que sus ingresos eran unos cuatro millones ($4.000.000), pero cuando lo incapacitaron por el accidente le descontaron el 33% del sueldo, la tercera parte del sueldo.
Que para la fecha del accidente se dirigía al colegio donde labora, que iba llegando tipo 12:20 minutos, estaba a una cuadra del colegio, iba subiendo por la transversal 17, llegando a la avenida 15 en la moto, que en ese sitio existe un retomo, _que alcanzó a observar que había una ambulancia estacionada en una bahía para dar la vuelta, que la ambulancia dio la curva y lo levantó lejos muy lejos, que terminó dando muchos botes, que cuando se levantó estaba como inconsciente, que le sangraba un ojo y un dedo, que después que se levantó lo agarraron y lo metieron en la ambulancia para llevarlo al hospital, pero que la ambulancia cuando volteó para traerlo al hospital una llanta se le escachó, que una profesora lo llevó en un taxi a la clínica Santa Ana, que la punta del dedo estaba colgando y el ojo estaba sangrando bastante, que cuando le tomaron la radiografía le dicen que estaba amputada la punta del dedo, que en el ojo tenía una fractura en el lóbulo izquierdo, que allá se encargaron más del dedo, que se lo operaron y le colocaron un pin, ese pín lo tuvo por 6 meses.
Que después de muchas radiografías y muchas idas al médico, el ortopedista lo mandó al maxilo y después de ver la radiografía le iba a operar el ojo, pero terminó diciendo que era mejor que le quedara unas secuelas y no el riesgo de la cirugía, que le tocó casi 3 meses de terapia todo los días, que el ojo le quedó con algunas secuelas, que a veces molesta, que la apariencia física tampoco es muy buena, que el dedo no le cierra, le duele porque la punta quedó a un lado, le dan corrientazos, que después de que fue a los riesgos para saber cuánto había perdido de capacidad laboral, le mandaron unos exámenes y le tocó pagar a él, que cambiaron muchas cosas con ese accidente, la apariencia del ojo, la moto le tocó arreglarla a él, que el golpe de la motocicleta fue en la parte de adelante, que aún mantiene el golpe el tanque.
Que ese accidente le generó lesiones en su vida, lo del ojo a veces le duele siente punzadas, la mano no la puede cerrar, no puede escribir en el tablero porque le duele el dedo, no volvió hacer ejercicio, que ese accidente le generó mucha preocupación que cuando llegaba la familia no le ponía cuidado, duró 6 meses con ese pin en el dedo, no quería ver a la familia, que salió con el pin y empezaron hacerle terapias, que eso fue un trauma completo, que toda las mañanas iba a trotar, ya no puede por el dolor en el ojo, que tampoco puede ayudar a hacer aseo, porque se tropieza el dedo y siente corrientazos. 'Que vive con todos sus hijos, que su hija mayor Deysi Astrid se fue para otra casa hace poco tiempo, que el pequeño Sebastián estudia en el bachillerato, Jaime Andrés en la Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 15 de 26 Confama universidad estudia psicología, la esposa Alba, que cuando el accidente estaban todos en la casa.
Que duró dos meses que no laboró, porque el médico le dio incapacidad, pero que tiene muchos gastos, que se fue a trabajar con el pín, porque le estaban descontando $1.300.000 del sueldo, que actualmente gana $4.700.000. Alba Inés Manrique Monguí declaró ser esposa de la víctima, tener estudios profesionales en contaduría, pero que no laboraba para la fecha del accidente ni actualmente, agregó que el día del accidente la llamaron, tipo 1:30 de la tarde una profesora para comunicarle que su esposo estaba en una clínica porque lo había atropellado una ambulancia, que se preocupó, empezó a gritar, que cuando llegó lo encontró todo lleno de sangre la cara, los dedos le estaban sangrando.
Que a raíz del accidente cambió todo en la casa, la situación económica, tenían muchos préstamos, el muchacho estaba en la universidad, que estudia psicología y les tocó sacar préstamos para la matrícula, que el señor Jaime no quería hablar con nadie, se sentía mal, primero por la vista, que un ojo le quedó más grande, _que lo del dedo no solo fue los 6 meses que duró con ese pin, que ya no jugaba básquet, natación, pimpón, que se les acabó la fiesta, que el eje principal era él, que la parte económica se bajó, le tocó suprimir muchas cosas, que Jaime se ponía de mal genio, como una depresión, no quería que le vieran la cara, que les tocó esperar mucho tiempo, que aun le duele el dedo, el ojo le quedó lagrimando.
Que duró como dos meses que no iba al colegio, que por la incapacidad le descontaron, que después de 2 meses le tocó volver al colegio por los descuentos que le realizaban. Deysi Astrid Cuevas Manrique, manifestó ser hija del señor Jaime Hildebrando, que actualmente es enfermera, que recuerda el día del accidente porque ese día estaba llevando los papeles de grado, que la mamá la llamó a decirle que su papá se había accidentado, y que se tenía que ir a mirar, que ella estaba en ese momento trabajando, y le tocó ir a reemplazaria, que ella estaba trabajando con asesoría de tareas.
Que la mamá, estaba dictando una clase a unos niños y le tocó irse para la casa donde estaba los niños; recuerda que el diagnóstico era amputación traumática de la falange distal de uno de los dedos de la mano y fractura de la órbita. Que fue un poquito complicado en atención a que estaba por la fecha de grado y el papá hospitalizado, que le tocó sacar prestado para lo del grado, que en ese momento no tenía ingresos propios, que fue una crisis porque su papá era el proveedor de la casa, en cuanto a transporte para terapias, el bajón del sueldo, y la preocupación de que quedara bien, que no solo la parte económica si no la carga emocional, que su papá trotaba, que con sus hijos siempre ha jugado, entonces fueron actividades que fueron limitadas, y la frustración que Verbol Resporsabiidod CiviExracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 16 de 26 Confama les transmitía a toda la familia.
Que ese proceso de la cirugía y rehabilitación perduró más 0 menos 6 meses, que él duró mucho tiempo incapacitado, pero posteriormente ingresó a laborar, que sus hermanos Sebastián estaba en el colegio y Andrés también cree que estaba en el colegio. Jaime Andrés Cuevas Manríque a su tuno indicó ser hijo del señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, que estudia en la Universidad Unisimón psicología, está terminando sexto semestre, recuerda que el día del accidente estaba de vísita en algún lugar, no recuerda la fecha exacta, que le contaron que el accidente fue fuerte y fue bastante grave, que respecto a la parte física se vieron cambios grandes porque su papá es una persona bastante sana, que nunca se enferma y con el accidente llegó a perder el conocimiento.
Que tuvo como más o menos 7 meses el cosito en la mano, cuando llegó del hospital tenía mareos fuertes, no podía ir al baño solo, aparte de eso ni siquiera salir podía, para pararse tenían que ayudarlo, que así duró como dos semanas y media. Que su papá no pudo volver jugar básquet, que el señor Jaime fue atleta y ya no. 'Que cuando entró a ver a su papá al hospital lo veía deprimido, asustado, ansioso, se notaba que estaba ido, y cuando llegó a la casa mantenía deprimido, ansioso, no quería comer, no quería que lo vieran, no socializaba con la familia, se aisló, hubo un cambio total, la autoestima se le bajó, que cambió muchísimo, no se sabe si ese golpe lo afecte en algunos años, que no sabe si fue al psicólogo.
Que su papá dejó de trabajar como 7 o 8 meses, no sabe cuánto le descontaban, pero que su papá le dijo del descuento y le mostró unos papelitos. Que con su hermano menor su papá lo que hace es hablar y ver películas, que salen a veces. Que él estudiaba psicología y le tocó ponerse a vender productos para ayudar a pagar la carrera, que no recuerda cuanto tiempo llevaba en la universidad cuando el accidente, cree que como en segundo semestre, que ha perdido materias y lo atrasó un año, que el va al gimnasio y practica en la tula.
En la Audiencia De Instrucción Y Juzgamiento. Concurrió a la diligencia instructiva, el testigo Oscar Alveider Caro Calderón suscriptor del informe de tránsito, explicó ser Agente de Tránsito en la Policía hace 16 años, que lleva 10 años en la vigilancia y 6 años en la Unidad De Tránsito y Transporte y un año dentro del Grupo De Accidentes.
Frente a los hechos señaló, que el 1 de marzo de 2018, a las 12:20 fue el accidente, que la central les hace el llamado; siendo a las 12:40 llegan al sitio, donde halló a un costado de la vía la ambulancia con su conductor, que el señor lesionado ya no se encontraba en el sitio; el conductor de la ambulancia estaba montado, manifestando que era un servicio de urgencia y que no podía ser inmovilizada, que debía continuar el camino de él, que él le Verbol Responsabiidad Civi Exracontracival 2022.0371-07 Apeloción sentencia Págino 17 de 26 Confema informó que como había una persona lesionada, debía ser inmovilizado y dejar a disposición de la Fiscalía, que esa vía es zona urbana residencial, hay como una intersección, el accidente fue en una curva dos calzadas, dos carriles, el asfalto estaba bueno, el estado de la vía esta fisurado, en el lugar se encontraban señales horizontales del sentido vial de la vía, que el encontró una motocicleta de placas OTK548, y una camioneta tipo ambulancia OWG898 y el conductor señor Fredy Asdrúbal Salazar se encontraba en el lugar.
Dice que, mirando como el posible golpe de impacto fue por el lateral izquierdo de la motocicleta, fue como en la parte de la dirección, que el conductor de la ambulancia le manifestó que el vehículo se encontraba con una falla mecánica, al parecer se estacó y no pudo frenar al ver la moto, que después de que levantó el accidente se dirigió a la dínica santa Ana, donde estaba el conductor de la moto, que éste le manifestó que se encontraba llegando a la intersección y que la ambulancia giró a la izquierda y no se percató y lo impactó, que ese giro es para ingresar a la avenida 13.
Agrega que, la motocicleta transitaba calle 17, barrio San José al barrio Circunvalación, que es una sola calzada un solo carril, y la ambulancia ella transitaba por la calle 17 pero en sentido contrario barrio Circunvalación al San José, por una vía con doble carri, dividida por unas estoperas, que las estoperas son unos objetos rectangulares plásticos, que dividen la calzada. 'Que los vehículos ya se encontraban fuera del lugar del accidente, muchos metros más adelante, por ese motivo no se dibujó, no hubo huella de arrastre ni frenado, que los protocolos para elaborar los croquis son, se dibuja la vía y se coloca lo que informan los conductores, la motocicleta estaba movida, y la camioneta estaba con el conductor montado aproximado a irse del lugar A a pregunta hecha por el despacho ¿usted nos decía que la motocicleta sufrió un impacto por el lado izquierdo, iban en el mismo sentido los vehículos? Contestó: "Los vehículos venían en sentidos contrarios, al llegar a la intersección las dos vías se encuentran, no hay señalización de pared, pero si para uno hacer el giro debe _percatarse que alguien vaya a cruzar o que otro vehículo venga en sentido contrario y puede girar” ¿usted manifiesta que la ambulancia tenía una falla mecánica, usted pudo comprobar que existiera esa falla mecánica? Contestó: “no señor, eso se inmovillza y hacen un experticio” ¿Cómo era la ruta de los vehículos? Contestó “e/ vehículo 1 es la motocicieta, la cúal se dirigía desde el barrio San José hacia el barrio Circunvalación, él se iba a encontrar con una pequeña intersección ya sea para el barrio san José o para la avenida 13, y la ambulancia venía de la calle 17 pero esa calle si la dividen dos carriles uno subiendo y otro bajando, sentido contrario a la motocicleta la que viene subiendo va hacia el barrio Circunvalación y bajando va hacia el barrio San José, no hay ningún tipo de señalización por donde venía la ambulancia con los taches rectangulares plásticos”.
Verbol Responsabiidad Cvi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 18 de 26 Confema Reparo referente a que no se hizo una valoración objetiva de uno de los elementos de la responsabilidad “NEXO CAUSAL”. Sobre el nexo de causalidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018 reiteró y expuso que: El análisis subsiguiente debe centrarse en el nexo causal, pues como atrás se remarcará, cuando concurren actividades peligrosas, a voces del precedente de esta especialidad, tiene dicho por boca de la CSP: "4.2.3.
( ) la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Cwil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la "( ) presunción de culpabilidad ( )*. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor 0 caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)., planteo teórico vigente para esta época (2016).
Hasta el año 2009 la CSJ$, cuando se expide la providencia hito, se inaugura la tesis en comento de que debía examinarse a la luz de la coparticipación causal; hasta esa data se utilizaban distintas teorías para dilucidar la cuestión. En el año 19997 se acudía a la relatividad de las actividades, previa consideración de la neutralización de presunciones, que allí abandonó, la nueva tesis la reiteró con sentencia de ese mismo año"; luego, en 2007 refirió tres (3) teorías: la neutralización, la equivalencia o potencialidad de las actividades y la de la culpa adicional.
Como se dijera, el giro se dio en 2009, se precisó que para la solución se aplicaba “e/ grado de incidencia causar; así lo documenta la línea jurisprudencial revisada en el artículo del profesor Uribe García"?, quien da cuenta de al menos ocho (8) elaboraciones doctrinarias, en aras de contextualizar su propuesta académica. Sostiene la CS', en discemimiento patrocinado por la CC?? (Criterio auxiliar), que para establecer la causalidad impera recurrir a las reglas de la experiencia, a los juicios de ? S).
SC13594-2015. * CSI. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094 5 CSI, Civil, SC-12994-2016. *CS], Civil. Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01. Sentencia del 05-05-1999; MP: Castillo R., No.4978. Sentencia del 26-11-1999; MP: Trejos B., No.5220. Sentencia del 02-05-2007;
MP: Munar C., No.1997-03001-01. ' URIBE G, Saúl. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.36, edición especial, La convergencia de actividades peligrosas: entre el nexo de causalidad y la imputación objetiva. Medellín, A., Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado, 2015, p.17. " CSI, Civil. Sentencia del 14-12-2012;
No.2002-00188-01. "2 CC. T-609 de 2014. Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 19 de 26 Confama probabilidad y al sentido de razonabilidad. Indiscutido es que el análisis causal se hace por medio de la causalidad adecuada, según prohijamiento iniciado por la CSJ en 19933, con formulación sistemática en 2002'* y hoy aplicable.
Cabe indicar que pareciera sugerirse en 20165 una inclinación por una “causalidad normativa”, pero es tesis que apenas luce insinuada, así comprende la doctrina patria especializada en la materia's, por lo que debe esperarse a los desarrollos posteriores, para saber si se consolida o varía. Emprendiendo el camino al estudio de las circunstancias que generan el reproche de la parte apelante, lo primero que habrá de precisarse a cabalidad es la responsabilidad de cada una de las partes en el accidente de tránsito.
Descendiendo al sub-júdice, observa la Sala, que hay varias particularidades que son relevantes para dar solución al caso; la primera de ellas consiste, en que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico, que en el día 1 de marzo de 2018, el automotor ambulancia de placas OWG898, colisionó con la motocicleta de OTK548, cuando aquel se desplazaba por la calle 17 No 132 -23 Barrio Circunvalación de Cúcuta.
En esta oportunidad, alega la demandada-apelante Aseguradora Solidaria de Colombia, que no se realizó una valoración objetiva de la responsabilidad, frente a uno de sus elementos, nexo de causalidad entre el daño generado al demandante y el actuar del conductor del vehículo asegurado, se encuentra debidamente probado que el demandante y conductor de la motocicleta, Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, se dirigía por la calle 17, desde el barrio San José al Barrio Circunvalación y la ambulancia en sentido contrario, no obstante, los actores señalan que el accidente de tránsito acaece por el actuar desapercibido del conductor del vehículo ambulancia quien, al tratar de ingresar a la calle 13 en su intersección con la avenida, irrespetó la prelación de la vía del motorizado que se desplazaba por la calle 17, lo que, en su sentir, lo hace responsable del hecho dañoso atribuido.
Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, el único testigo traído a la audiencia es el señor Oscar Alveider Caro Calderón, Agente de Tránsito de la Policía y la persona que elaboró el Informe de Policía, quien señaló que cuando llegó al lugar de los hechos ya habían movido los vehículos, que no obstante el conductor de la ambulancia le manifestó que el vehículo se encontraba con una falla mecánica, que al parecer se estacó y no pudo frenar al ver la moto, que el señor Jaime Hildebrando a su tumo le manifestó que se encontraba llegando a la intersección y que la ambulancia giró a la izquierda y no se percató y lo impactó, que ese giro es para ingresar a la avenida 13.
Finaliza su relato 5 CSJ, Civil. Sentencia del 30-03-1993; GJ,.CCXXII, No.2461, p.294. ' CSI), Civil. Sentencia del 26-09-2002; sin publicar, No.6878. '5 CSI. SC13925-2016, 'SROJAS Q., Sergio y MOJICA R., Juan D. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.39, La imputación objetiva en la responsabilidad civil, Medellín, A., Instituto Colombiano' de Responsabilidad Civil y del Estado, 2017, p.173-236.
Verbol Resporsabiidad Civi Exracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Confama señalando, que en esa vía hay como una intersección, que el accidente fue en una curva, y el posible golpe de impacto fue por el lado lateral izquierdo de la motocicieta. Ahora bien, dentro de las pruebas documentales aportadas con la demanda aparece el "INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO"sin número, del Organismo de Tránsito San José de Cúcuta N*. 51001000, elaborado por el Patrullero Oscar alveider Caro Calderón, Agente de la Policía Nacional, quien, al consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito por las que sufrió lesiones el demandante Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, alude a una hipótesis indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa: la N* 201, que, según la Resolución No. 111268 de Dic 6 de 2012 prevista para el diligenciamiento de ese documento, corresponde a "FALLA EN LLANTAS% la cual únicamente se adjudicó al vehículo No.2, que corresponde a la ambulancia, de placas OWG898, la cual era conducida por el señor Fredy Asdrúbal Salazar.
A su turno el demandante señor Jaime Hildebrando Cuevas, frente a las circunstancias de la ocurrencia del accidente, informa que la motocicleta venía subiendo por la 17, llegando a la avenida 15, que la ambulancia estaba en la bahía y arrancó, giró como para ingresar al barrio López y que al parecer no lo vio y lo accidentó. Entonces, lo afirmado por el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal, conductor de la motocidleta, permite dilucidar que el cruce para atravesar la calzada contraria a aquella por la que transitaba la ambulancia, no se llevó a cabo de forma correcta, pues no respetó el privilegio de quienes por ese otro lado de la vía se desplazaban, toda vez que acabó poniendo en peligro al actor vial de la motocicleta al impactar con este.
Dicho de otra manera, irrespetó la prelación pues no detuvo el automotor para poder cruzar sin generar peligro y obstrucción para quienes tenían en ese momento la prioridad de la vía. Situación que se permite la Sala ilustrar con la siguiente fotografía que obra dentro del expediente, de acuerdo con las pruebas analizadas: Giro realizado por la ambulancia Ruta de la motocideta Verbal Responsabiidad Chvi Exiracontracival 2022.0371-07.
Apelación sentencia Confema Ruta de la ambulancia Ahora para dilucidar el caso, preciso es recordar las normas que regulan la materia y establecer si se violaron las mismas. Al respecto, la ley 769 DE 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre señala: Artículo 61. Vehículo En Movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
Artículo 70. Prelación En Intersecciones O Giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van. entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad €l carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. (Resalta la Sala) Aplicando la normatividad antes expuesta para el caso en concreto, se advierte que el conductor de la motocicleta es quien tenía la prelación en la vía y por lo tanto el conductor Verbol Responsabiidad Cvi Exracontracival 2022.0371-07 Apeloción sentencia Págino 22 de 26 Confema de la ambulancia debió, antes de hacer el giro, tomar las medidas preventivas para evitar el riesgo de accidente.
Por contera, el haz de probanzas militantes acabadas de reseñar, sumado a que el informe de tránsito no fue refutado y tampoco tachado el testimonio del policial, quien indicó que el vehículo presentaba fallas y que además fue movido del sitio del accidente, lo que le impidió realizar el croquis y que no se probó ninguna conducta imprudente desplegada por el motociclista, por cuanto el mero hecho de haber visto la ambulancia que iba a girar, sin que se hubiere acreditado que llevaba un paciente o que estuviera emitiendo señales de alerta de emergencia, aunado a que por ser la ambulancia el vehículo que iba a girar a la izquierda, debía tomar todas las precauciones antes de realizar el giro, para evitar envestir a los vehículos que venían en sentido contrario e iban a seguir derecho como la moto, y por ende a voces del artículo 70 citado, tenían prelación en la vía, todos estos elementos brindan entidad suasoria suficiente, para respaldar la aseveración central de la providencia reprochada, de que la causa del hecho lesivo o el nexo causal del accidente de tránsito, radica en cabeza del conductor de la ambulancia, de manera exclusiva, al no acatar las normas de tránsito y más aún, si tenía conocimiento que el vehículo presentaba fallas mecánicas, por lo que en este aspecto se comparte en su integridad por esta Sala la decisión de la Juez de primera instancia. Por ende, el argumento esgrimido por la demandada de que no se realizó una valoración objetiva del nexo de causalidad o una posible concurrencia de culpas, no cuenta con ningún respaldo probatorio, elemento que era necesario para que tuviera vocación de prosperidad su reparo.
De La Liquidación Realizada Por Los Perjuicios Reconocidos. Dilucidado lo anterior, aviene apropiado para la Sala ocuparse de la indebida valoración probatoria y cuantitativa de los perjuicios en la que, a juicio de ambos apelantes, incurrió el Juez de primera instancia. La parte demandada señala que los perjuicios morales que reconoció la 2 quo en su sentencia, no se encuentran probados.
Pues bien. De antaño el Tribunal de Casación ha indicado que existen daños que pueden Causarse a las personas distintos de los patrimoniales. Uno de estos ítems, y por qué no el más añejo de los daños no patrimoniales es el comúnmente denominado daño moral, el cual la jurisprudencia patria lo circunscribe "en sentido lato, ( ) a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, "que corresponde a la órbita subjetiva, Íntima o interma del individuo” ( ), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del Verbol Responsabiidad Civi Exrocontractual 2022-0371-07 Apeloción sentencia Conferna ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño"?.
En este tipo de daño, como lo puntualiza la alta corporación, se reconoce al querellante "/a afileción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima” (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013,)" 19 el hecho dañoso y de esa manera se le brinda alivio y bienestar. Dentro del sub /íte, según se puede dilucidar del interrogatorio rendido por los demandantes su afiicción, angustia y presión dimanan de manera natural, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el señor Jaime Hildebrando Cuevas Carvajal que lo llevó a estar varios días hospitalizado, recibir una incapacidad definitiva de 45 días, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -de Cúcuta, debido al politraumatismo, que ocasionó la fractura expuesta del cuarto dedo de la mano derecha, fractura del piso orbitario, conducta que para los demás actores acarreó momentos de tristeza y angustia e impotencia al ver su familiar en esas condiciones, por lo que no fue desvirtuada por los llamados a responder por el daño irrogado mediante algún medio de convicción que ponga en evidencia que para los familiares no existió momentos de angustia, tristeza e impotencia, por el contrario los dichos de los demandantes ratifican la congoja que sufrió la víctima por la afectación de su ojo, sentimiento que se reflejó en su núcleo familiar.
Ahora bien, al no ser desvirtuada la presunción de dolor, la Sala mantendrá la decisión del A-quo. Lucro Cesante Futuro Y Consolidado A continuación, se entrará analizar las inconformidades de la parte demandante frente a la tasación del lucro cesante consolidado y futuro. En lo atinente al perjuicio patrimonial de lucro cesante, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, corresponde al beneficio que hubiese obtenido la víctima directa, o quienes en nombre de esta pueden reclamarlo, de no haber ocurrido el hecho dañoso.
Además, este perjuicio se divide en pasado y futuro, integrado el primero, por el agravio consolidado al momento de definir la contienda judicial, y el segundo, por la ganancia no producida pero esperada con un alto margen de certeza. En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia este perjuicio corresponde "a/ provecho esperado ( ) de no ser por el surgimiento de[1] suceso lesivo”, el cual puede ser reclamado 0 bien por la víctima o por quienes tienen legitimación para ello como secuela del hecho dañoso.
"Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el ltigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva. ** 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi, MP. Willam Namén Vargas, 18 de sepiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005-00406-01, reiterado en SC4124-2021, M.P. Francisco Temera Bartios, 16 de noviembre de 2021 18 Reiterado en SC4124-2021, M.P. Francisco Temera Barios, 16 de noviembre de 2021. 19 SC15098-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 29 de noviembre de 2016.
Verbol Responsabiidad Civl Edracontractval 2022-0371-02 Anelación Sentencia Confema En la sentencia C-913 de 2003, la Corte Constitucional refirió que “según el artículo 37 del Decreto 2595 de 1979 'se entiende por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar”.
Por su parte el artículo 1614 del Código Civil dispone que lucro cesante es "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. En sentencia C-750 de 2015 la Corte se pronunció en el sentido que el lucro cesante se consolida cuando “un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar” En este punto, volviendo la mirada al libelo introductorio se tiene que la parte actora para su cuantificación, desde luego basada en el juramento estimatorio, consideró que las sumas reclamadas por lucro cesante consolidado son de $8.270.446, por los dos meses que duró incapacitado y efectúa las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las siguientes formulas: Luero Cesante Consolidado: contidad de anero que (a vistima reclamante cejó de recisir desce el momento La vetividas profesional de mí profijaco lanta (marzo 01 de 2016 nasta el momanto de la icuitsción (abnl de 2070) OCENTE a su ingreso promedio de $4.037.589 Añadimos un 26% co-respondiente al factor prestacional Ertonces tenamos: S4.037.500+ -.008.207 - 8 6 046.086 ADicamos el porcantaje de neapacidad permanante de 5.18% al ncreso basa para a luidación. Ce conde 6.18% sérdida co capacidad de 55.045.086 — $311-004(RA) Para calcular el luero cesante conselicado o pezado tomamos el ingraso actualizado y Aplicamos una tase de Intards c 6% anual. 0 004867 S=RA (1+i)1—1 RA: Salaro baso liquidación =5 = rúmero de mesas Vanscurridos deste el momento del accidente hasta “a fecha ve la iguidación S= 8311.204 x (*40,004867) *—1 0 004857 = $311.904 (28.5160) = S8.270.446 Totel, Luoro Cosante Consolidedo: $ 8.270.446 Verbol Responsabiidad Civi Exracontracival 2022.0371-07 Apeloción sentencia Confema Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 11575 de 2015, citó: En oportunidad reciente, la Sala reiteró que Te]n tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión; precisó igualmente que [lJas más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente lábil, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común ( )7 y recordó que 'la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita 'en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho, acudiendo al propósito de determinar 'un mínimo de razonable certidumbre; a juicios de probabilidad objetiva” y 'a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido” (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921) (Cas.
Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; se subraya” (CSJ SC de 1* de nov. de 2013, Rad. 1994-26630-01). (negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, no es viable para la Sala, entrar a reconocer condenas que no se encuentren demostradas. Dicho de otra manera, la inexistencia de elemento de convicción que venga a poner de presente que la víctima, con ocasión del accidente, sufrió alguna mengua en los ingresos que percibía por su actividad productiva como educador, impide establecer un mayor monto de este perjuicio como lucro cesante consolidado y tampoco existe certeza alguna que pese a la pérdida de capacidad laboral dictaminada, el actor devengara suma inferlor en el futuro, pues lo cierto es que continúa desempeñando la misma labor, sin que se haya acreditado algún detrimento en sus ingresos. 'Con todo, como sí está acreditado que aquel estuvo incapacitado médicamente para laborar durante los 45 días que le fueron reconocidos por el médico legal, es innegable que durante ese período dejó de percibir ingresos por la actividad de docente a la que se dedica.
Por lo tanto, atinó la juzgadora de conocimiento al cuantificar el lucro cesante consolidado, liquidándolo con el 33% faltante al salario devengado, para el momento de la sentencia por los días de incapacidad, de donde se sigue que la censura direccionada a obtener un mayor valor por ese concepto no tiene la virtualidad de quebrar lo resuelto en primera instancia Verbol Resporsabiidod CiviExracontracival 2022-0371-07 Apeloción sentencia Págino 28 de 26 Confama sobre el punto, por lo que se mantendrá la suma de $2.381.778 reconocida en primera instancia. Consecuencialmente, y según lo que viene indicado, se confirmará el fallo apelado.
Sin condena en costas, por cuanto ambas partes recurrieron y ninguna tuvo éxito. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 22 de junio de 2022, dentro del proceso de la referencia, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
7. BRIYIT ROCÍO MCOSTA JARA Maglétrada Arsrzno 2e han D CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada f- ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisiativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la * firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).