Rapbles de Cslmbia Bpotmeno Nort de Ooondr Tal Obuperor ae Sicl de ha TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. No. 54001-3103-005-2023-00041-01 Rad. Interno.: 2023-0235-01 Cúcuta, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, a través del cual decidió rechazar de plano la demanda verbal de pertenencia propuesta por Doris Elena Castro de Bayona contra Filomena Gualdrón de Castro, Carmen Elena Jaimes Aguilar, Jhon Alexander Jaimes Aguilar, Eulogio Jaimes Becerra, Jairo Jaimes Medina, Blanca Gisela Jaimes Medina, Nancy Milena Pineda Jaimes, Aura Lorena Pineda Jaimes, Jorge Arturo Pineda Jaimes y demás personas indeterminadas, por encontrar que el bien inmueble es de naturaleza baldía. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 de apelación, aduciendo que con dicha determinación se vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que lo pretendido y buscado en la demanda es la adquisición por vía de prescripción extraordinaria de dominio sobre las mejoras construidas en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260-128305 de la Oficina de Instrumentos públicos de Cúcuta, ubicado en la calle 4-60 y 62 av. 8 119/121/123 Barrio callejón y según catastro en la Av. 9 No 3- 83, 3-95 y 3-99 o Calle 4 No 8-92, 8-94 y 8-98 del Barrio callejón de Cúcuta, bien inmueble de naturaleza baldía, que si bien el terreno es de propiedad de la alcaldía lo que se está solicitando es la prescripción de las mejoras sobre él construidas, mejoras que en otros procesos son susceptibles de embargo, secuestro, venta y remate, siendo mejoras susceptibles de prescripción y no considerándose accesorias al predio, pues sobre el predio ya se ha adelantado una sucesión y realizados varios actos jurídicos, no encontrándose fuera del comercio humano como lo establece el artículo 2519 del código civil.
Mediante proveído de fecha 22 de junio de 2023, la a-quo, mantuvo la determinación argumentando para la procedencia de la declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio, cualquiera que sea su clase, es necesario que la pretensión tenga como objeto un bien susceptible de adquirirse por este modo, debiendo ser un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio humano como lo consagra el artículo 2518 del Código 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 Civil, siendo imprescriptibles los bienes de uso públicos, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio, y que según el artículo 674 ibidem, mientras estén afectados al Uuso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, por u incomerciabilidad.
Trayendo consigo lo establecido en la ley 41 de 1948 y el artículo 63 de la constitución política. Aunado a lo anterior indicó, que conforme lo establece el artículo 713 del código civil, la accesión es un modo de adquirir el derecho de dominio, por virtud del cual el dueño de una cosa para a serlo de sus frutos, o de lo que a ella se junta, por Ministerio de la ley, en su condición de propietario de la cosa considerada principal y sin que para ello sea necesaria su voluntad de adquirirla.
Determinando que, pese a que se solicite la usucapión de las mejoras, estas por ministerio de la ley se encuentran adheridas a la principal, concluyendo que quien ejerza actos de señoría sobre una mejora construida dentro de un lote de terreno imprescriptible, llámese bien fiscal, de uso público, o ejidal, no tendrá derecho por esa conducta se declare a su favor la pertenencia de la misma, así como tampoco lo haría tenedor de ejercer posesión material sobre el predio principal, esto en razón a la unidad que por virtud del fenómeno de la accesión conforma ambos bienes. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 No habiéndose repuesto el auto recurrido, concedió el recurso que nos ocupa, y allegado el expediente en forma digital a este despacho, la Suscrita Magistrada procede a resolver la apelación interpuesta, acorde con lo previsto en los artículos 32 y 35 del C. G. del P., por ser superior funcional de quien profirió la providencia impugnada, la cual es susceptible de dicho recurso (art. 321 numeral 1.* ibídem), previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La demanda en el proceso civil es un acto de vital importancia, ya que es una declaración de voluntad, introductivo y de postulación, mediante la cual se ejercita el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama judicial del Estado la petición de que administre justicia a través del correspondiente proceso, cuyo comienzo precisamente se da mediante este instrumento, que es donde se consigna la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador, que en esta especialidad se encuentran consagrados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, y los especiales que para algunos casos en particular indiquen las normas que los tratan.
Como se sostuvo por la Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2002, providencia que conserva actualidad, la exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, “al considerarse 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 que la demanda es un acto de postulación a través del cual la personal que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.
Significa lo anterior que al regularse de manera específica el Estatuto procesal se contempló una serie de requisitos con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” La pretensión es el fin que el demandante persigue.
Es, por consiguiente, la petición de la demanda, lo que se pide que sea declarado o reconocido en la sentencia a favor del demandante. En los procesos contenciosos se identifica con la relación jurídica o el derecho material que se persigue y no con la cosa material sobre la que versa. Vista la pretensión principal, estaríamos frente a un proceso declarativo puro, puesto que con las mismas no se pretende obtener la declaratoria de existencia de un derecho, ni la modificación de una relación jurídica existente o la constitución de una nueva, sino obtenerse la certeza jurídica de un derecho, ya que como de esta se infiere, lo pretendido es la adquisición por la senda de la prescripción extraordinaria de dominio de las mejoras construidas sobre el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No 260-128305 de la Oficina de 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 Instrumentos públicos de Cúcuta, ubicado en la calle 4-60 y 62 av. 8 119/121/123 Barrio callejón y según catastro en la Av. 9 No 3-83, 3-95 y 3-99 o Calle 4 No 8-92, 8-94 y 8-98 del Barrio callejón de Cúcuta, por ser el poseedor de las mismas.
Entendiendo la Sala que lo pretendido es ello, esta solicitud sin lugar a dudase es improcedente, porque como en el certificado de tradición aparece, las presuntas mejoras están levantadas sobre terreno ejido, terrenos considerados como municipales de uso público, y siendo ello así, nunca podría considerarse a los accionantes como poseedores de las mejoras, porque quien edifica en esta clase de terreno reconoce como dueño del suelo al Municipio y por lo tanto de éstas, en virtud de la accesión. Los terrenos ejidos son imprescriptibles, conforme de manera expresa lo dice el artículo 169 del decreto 1333 de 1986, que reza textualmente: "Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso públicoo y común." Consiguientemente Existiendo norma clara, expresa y vigente sobre el particular, no es admisible interpretación alguna, pues tal y como lo preceptúa el artículo 27 del Código Civil, "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 Consiguientemente, el dominio por parte del Municipio donde se encuentren los ejidos nunca se pierde por la imprescriptibilidad de que gozan los mismos por ministerio legal.
Si bien es cierto el inciso 2* del artículo 739 del C. C., establece, que "Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera", lo que significa, que el propietario del terreno que deja hacer, solo puede recuperar su bien, pagando el valor de la mejora sobre él construida, tal y como lo dijera la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 13 de 1937, " cuando el dueño de una cosa singular en que otro edificó dentro de las circunstancias previstas en el citado inciso 2”, no ha perdido la posesión de esa cosa, como es el caso de autos, su acción no es ya de dominio puesto que el edificador lo reconoce dueño del suelo y por lo mismo del edificio que a éste accedió." Al operarse, entonces, la accesión per se, el dueño del terreno pasa a serlo de la mejora que en este se construya, aún con su consentimiento.
Al "no tener derecho de dominio sobre la construcción levantada en suelo ajeno, no puede el edificador, ni aun teniendo en su poder la mejora, demandar declaración de propiedad sobre la misma, ni oponerse a que el dueño del terreno pase a serlo también de ella." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de septiembre de 1981, G.J., t.CLXVI, pág. 518). 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 En este orden de ideas, quien construye en terreno ejido, así sea con el consentimiento del ente municipal, jamás podrá alegar posesión, por cuanto dicho ente, por la imprescriptibilidad que le otorga la ley a tales bienes, no perderá nunca la posesión sobre ellos, y consiguientemente, siguiendo la teoría de vieja data de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, debe sostenerse lo que ha venido diciendo este Tribunal, que no puede alegarse posesión sobre mejoras construidas en terreno ejido, por ser éstas, al igual que el terreno, imprescriptibles, ya que al incorporarse a éste constituyen un solo bien, una sola entidad.
Siendo ello así, el mejorador sobre terreno ejido, en el caso de que el Municipio ejercite cualquier acción contra él, sólo puede mantener la tenencia de la cosa hasta tanto no se le sufrague su valor, pero sin que tal pago implique que el ente esté adquiriendo el dominio del edificio, pues, como quedó visto, la edificación le ha correspondido desde siempre en virtud de la accesión. Con el pago, simplemente está recobrando la tenencia material del terreno y, atendiendo el principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin justa causa.
Estas consideraciones, sirven de soporte para rechazar de plano esta acción dominial, tal y como lo ordena el numeral 4*del artículo 375 del C. G. del P., que al efecto establece: “El juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2023-0235-01 cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.” Disposición ésta que debe aplicarse, por versar la adquisición de dominio pretendida mediante esta demanda, sobre bienes municipales de uso público y común. Sin necesidad de más consideraciones, la providencia recurrida deberá confirmarse, por tener sustento legal y probatorio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, a través del cual se rechazó de plano la demanda de pertenencia, propuesta por la Doris Elena Castro Bayona en contra de Filomena Gualdrón de Castro y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme el presente proveído y cumplido lo anterior, remitase la actuación en medio digital al Juzgado de origen, previas las constancias respectivas. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0235-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Firmado Por: Constanza Stella Forero Neira Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 CNl Famila Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Esto documento fue generado con frma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/09 y el decreto reglamentarlo 2384/12 Código de veriicación: 718334418838 1d053c08aeSbe8733a20ed2042044d0b82043237430e284764 Documento generado en 17/10/2023 06:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: hitps://procesojudicial.rmajudicial gov.cofFirmaElectronica