REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Ejecutivo Ányela Contreras suarez vs Wilmer José Dallos ardila Rad. Ira. Inst. 5400131530032020-00180.01. Red. 2da. Inst. 2022.00447.01 San José de Cúcuta, Dos (2) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se ocupan a esta hora los suscritos magistrados de decidir la apelación que Wilmer José Dallos Ardila interpuso respecto de la sentencia que en audiencia del 4 de Noviembre próximo anterior dictó la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta, al interior del proceso ejecutivo que Ányela Carolina Contreras Suarez promovió contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1.- Animada por la idea de recuperar un total de $150.000.000 la aludida demandante decidió promover el tipo de litigio también referenciado, dirigiendo sus súplicas contra el nombrado accionado, a quien atribuye el papel de deudor. Sus pretensiones son, por ende, que se condene a este último al pago del dinero debido, junto a sus intereses corrientes y moratorios, y que en caso que no lo haga voluntariamente, se logre su recaudo por intermedio de las medidas cautelares que igualmente solicitó. 2.- El adelantamiento de la causa encuentra respaldo fáctico en las circunstancias que se indican a continuación: Entre Ányela Carolina Contreras Suárez y Wilmer José Dallos Ardila existió una relación comercial engastada en un contrato de mutuo.
Lo que convinieron fue que la primera le entregara al segundo unos dineros que este último debía reintegrar incluyendo los respectivos intereses. -Los desembolsos están instrumentados en 3 letras de cambios, de números 02, 03 y 04, creadas todas el 1 de Junio de 2019, con vencimiento el 30 de Marzo de 2020 y por un capital de $50.000.000 cada una.
Sin embargo, llegadas las fechas previstas para el pago el solvens deshonrró su compromiso, pues no satisfizo ni el capital ni los rendimientos. Se asegura que los títulos valores que recogen las particularidades del negocio celebrado, reúnen los requisitos legales para respaldar el cobro compulsivo por dar cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.
Y que la accipiens se encuentra legitimada para formular el petitum por ser tenedora legítima de las letras. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Tercero Civil del Circuito con sede en esta ciudad, cuya titular libró mandamiento de pago el 5 de Noviembre de 2020. Destácase que aunque advirtió que los títulos base del cobro carecían de la firma del girador, consideró que tal omisión se encontraba suplida con la firma del girado.
Y en aras de darle soporte a esa explicación, trajo a colación la sentencia STC4164-2019 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Notificado que fue el demandado del mentado proveído, de entrada recurrió lo que allí se dispuso. Dijo que fue equivocado librar el mandamiento de pago a favor del abogado de la ejecutante, pues el endoso que se le hizo fue en procuración. Alegó, además, la inexisencia de las letras de cambio por adolecer de varias deficiencias formales, entre ellas la falta de firma del girador.
Sus protestas, con todo, fueron despachadas adversamente en auto del 11 de Mayo de 2022, en el que la a quo ratificó el contenido del mandamiento. Aunque aprovechó dicha providencia para hacer un control de legalidad y corregir el mandamiento en el sentido de librar la orden de pago a favor de Ányela Carolina Contreras Suarez. 3.- Ante ese fracaso inicial, don Wilmer formuló excepciones perentorias tendientes a enervar la ejecución, insistiendo en la inxistencia de los títulos por varias circunstancias: (i) haber diligenciado los espacios en blanco sin autorización;
(ii) mala fe; (iii) falta de legitimación para completar el documento; (iv) falta de firma de girador; (v) inexistencia de la obligación; (vi) cobro de lo no debido, y (vii) enriquecimiento sin causa. A fin de darles respaldo no solo desmintió los hechos narrados en el libelo, sino que presentó su versión propia de lo verdaderamente sucedido.
En efecto, lo que explicó fue que no tuvo ningún trato con la demandante, a quien ni siquiera conoce. Admite haber firmado las letras pero a favor del ex esposo de Ányela, y que lo hizo no porque hubiere recibido dineros de aquél, sino para asegurar el cumplimiento de unos negocios que proyectaron celebrar, pero que a la postre no se concretaron.
Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila De otro lado, refirió que los instrumentos fueron aceptados totalmente en blanco y sin dar carta de instrucciones para su diligenciamiento, precisamente porque hacían referencia a un proyecto. De allí que realmente del patrimonio de la demandante nunca salió la suma de dinero que pretende cobrarse a través de este litigio, lo que descarta una causa eficiente o justificativa de las pretensiones, así como la legitimación de ambas partes.
E insistió en que no fue acertado que la falladora concluyese que la falta de firma del girador no es causal de inexistencia de los títulos valores, pues dicha posición es contraria a lo consagrado en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. 3.- Consideró pertinente la a quo adelantar las etapas preparatorias y de instrucción en una sola diligencia, la cual efectivamente fue cumplida el 4 de Noviembre de 2022.
En lo que le resulta de trascendencia a este pronunciamiento, las únicas pruebas que allí se recaudaron fueron los interrogatorios de los sujetos envueltos en la contienda. Que sumado a las tres letras de cambio báculo de la ejecución, así como las declaraciones de renta de la demandante, vienen a ser el material probatorio disponible para la definición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- En esa audiencia del 4 de Noviembre pasado también se dictó el fallo, en el que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado.
En su lugar la orden impartida fue la de seguir adelante la ejecución conforme había sido dispuesto en el mandamiento de pago. Y para ello lo que se argumentó fue que lo de la inexistencia de las letras de cambio por la falta de firma del creador, era un tema que ya había sido dilucidado tanto en el mandamiento como al resolver la reposicion incoada en su contra, por lo cual había que estarse a lo que allí quedó definido al respecto. luego de ello hizo ver que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que Ányela Carolina era la legítima tenedora y ello la habilitaba para ejercer la acción cambiaria, según así lo indica el artículo 624 del Código de Comercio.
En cuanto a la versión de los hechos propuesta por el ejecutado, dijo que no había sido acreditada ya que de los elementos suasorios disponibles no se desprende que las letras hubieren sido entregadas sin intención de hacerlas negociables. E igual defecto halló a lo que se afirmó en relación con la falta de autorización para diligenciar los títulos y la mala fe atribuida a la ejecutante, en lo cual la carga probática era más ardua considerando que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada por quien la desmiente. 2.- Inconforme, el apoderado del extremo pasivo de la litis interpuso apelación en la misma diligencia, recogiendo sus reparos concretos en este par de cargos: (i) es requisito esencial para que una letra de cambio exista tener Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila incorporada la firma del creador, tal como lo pregona el artículo 621 del Código de Comercio, y (ii) hubo error jurídico de hecho por violación directa del artículo 167 del Código General del Proceso y deficiente valoración probatoria para resolver las excepciones de inexistencia del negocio causal, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la de creación del título sin autorización para —ser diligenciado.
Llegado el expediente a esta colegiatura, aquí se le dio admisión a la alzada, por lo que el recurrente presentó la sustentación por escrito de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tal como le había sido advertido. Se constatan, además, los denominados presupuestos procesales, en el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicios con idoneidad anulatoria le abre paso a la definición de fondo de la segunda instancia. Pero para ello resultan indispensables las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Los litigios de linaje ejecutivo fueron concebidos para permitirle al acreedor de una obligación que ya se encuentra de plazo vencido, pero que el deudor por alguna circunstancia se resiste a pagar, acudir al aparato jurisdiccional del Estado, para en aprovechamiento del poder de coerción que a éste se ha delegado por el pueblo, ver satisfecho el crédito aún contra la voluntad y los deseos de quien debe.
Principalmente el artículo 422 del Código General del Proceso es el encargado de definir los perfiles más relevantes para la — procedencia del — ejecutivo, “ estatuyéndose — allí, delanteramente, el que la obligación de que se trate tiene que estar recogida en un documento, que debe provenir del obligado o de cualquier otra persona con facultades legales o contractuales para comprometerlo.
Además, en cuanto a lo sustancial, se indica que el crédito debe ser claro, expreso y exigible al tiempo de presentar la demanda. Por otro lado, regula el Código de Comercio a partir de su artículo 619 lo atinente al tema de los títulos valores, que vienen a ser, por lo general, los documentos a los que con mayor usanza se acude con el fin de instrumentar un crédito, definir íus elementos esenciales qy consagrar las características de cumplimiento.
Ofrecen ellos la ventaja de que, en caso de traición a lo pactado, serán la prueba reina, idónea y categórica de la existencia del negocio. A la vez que pueden hacerse pasar como títulos ejecutivos y por ende garantes de un feliz proceso de cobro coactivo. Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila pretensiones es simplemente formal.
Es que en el instante que el juez se topa por primera vez con el expediente, su función se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. No es labor suya en ese instante entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al — crédito, específicamente lo atañedero a sus elementos, características o la legalidad de su causa u objeto.
Tampoco es una herejía afirmar que tras librarse por el juez de conocimiento el deprecado mandamiento de pago, la posición en que queda situado el ejecutado es harto gravosa, difícil y demasiado pesada, pues si su deseo es dar al traste con las pretensiones de cobro de su adversario, probatoriamente tiene la mnada cómoda tarea de desvirtuar las contundentes conclusiones que se desprenden del título ejecutivo.
Es por ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a las prescripciones legales, que el Estatuto pProcedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se adelantan aún antes de que el propio demandado se haya enterado de la existencia del proceso en su contra; e impone (ii) la obligación de pasar a dictar la sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución, si acaso aquél no propone argumento alguno de defensa.
Entonces todo ejecutado que quiera desestimar las súplicas de su ejecutante, lleva a cuestas el fardo probatorio de la actuación, habida cuenta que, itérase, tiene que cumplir con la titánica tarea de persuadir al instructor de la causa de lo equivocado que estaba cuando libró la orden de pago. Tal cuestión es un poco menos pesada si de lo que se trata es de cuestionar aspectos formales, comprobables con un simple examen del documento.
Pero es de veras ardua cuando la oposición tiene su asidero en alguno de los presupuestos del negocio celebrado, con mucha mayor razón si los términos de aquél no constan por escrito y es el documento de recaudo, escueto por definición, la única prueba de que entre demandante y demandado existió algún acuerdo en virtud del cual éste se obligó a dar, hacer, o no hacer algo en provecho de aquél. 2.- Si se acudió de modo delantero a estas breves nociones, es porque se las considera del todo pertinentes con el asunto bajo escrutinio.
Recuérdese que justamente ha de ser un proceso ejecutivo el que está acaparando la atención de los suscritos servidores en este momento. La iniciativa de su adelantamiento corresponde a Ányela Carolina Contreras Suarez quien por esta vía persigue obtener el pago de $150.000.000 que se encuentra adeudándole Wilmer José Dallos Ardila. A fin de hacer prosperar sus súplicas trajo 3 letras de cambio suscritas por el señalado deudor -por $50.000.000 cada una-, en las que consta que este último contrajo el compromiso de pagar al suma adeudada el 30 de Marzo de 2020.
Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila Tras comprobar que los documentos reunían los requisitos legales para ser tenidos como títulos ejecutivos, la juez de primer grado procedió a librar el mandamiento de pago. Enterado el ejecutado de su existencia, su abogado lo primero que hizo fue presentar recurso de reposicion en su contra para atacar los requisitos formales de las letras, pero resuelto en el sentido de no reponer la decisión censurada.
Vinieron luego las excepciones que denominó inexistencia de los titulos valores por completitud sin autorización de papel en blanco; falta de legitimación de la demandante para completar el papel en blanco y mala fe; Inexistencia de las letras de cambio por falta de firma del girador (creador); falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido y por pasiva y enriquecimeinto sin justa causa.
No tuvieron suerte, sin embargo, sus protestas, dado que en audiencia del 4 de Noviembre de 2022 se dictó sentencia declarándolas no probadas, para en su lugar disponer la prosecución de la actuación en la forma dispuesta en el mandamiento. En la misma diligencia el ejecutado presentó apelación contra lo resuelto, dejando ver que sus reparos concretos concernían con atribuir a la a quo una indebida aplicación de las normas atendibles en el caso y una inadecuada valoración probatoria de las declaraciones rendidas por las partes y la prueba documental. 3.- Se hará a continuación un análisis de cada una de tales censuras, contrastándolas con la información que brota del expediente y las enseñanzas normativas y jurisprudenciales atendibles en esta materia, a fin de concluir si el veredicto recurrido amerita ser ratificado o infirmado. 4.- El primero de los reparos formulados, según recién se indicó, pasa por cuestionar la comprensión y aplicación que del artículo 621 del Código de Comercio se hizo en el caso.
Argumenta el abogado demandado, en síntesis, que las letras de cambio que soportan la ejecución no tienen fuerza ejecutiva por el hecho de no contener la firma del girador. Definir este cargo exige previamente recordar que los títulos valores son definidos por el artículo 619 del Código de Comercio como: “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. De allí que doctrinariamente se hayan destacado como sus sus principios rectores, características genéricas o requisitos: (i) la incorporación, (ii) la literalidad, (iii) la legitimación y (iv) la autonomía. Por otra parte, precísase que los títulos valores son documentos que generan seguridad y confianza en el tráfico mercantil gracias a su formalismo o rigorismo cartular, como se desprende del contenido del artículo 620 ejusdem, al sostener que dichos documentos sólo producen sus efectos en Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila la medida que mencionen y llenen los requisitos que la ley señale.
El tenor de la norma es el siguente: “Art. 620. Validez implícita de los títulos valores>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma” 4.1.- En punto a la letra de cambio, es de memorar que Código de Comercio no la define, pero en consonancia con dispuesto para todos los títulos valores, reglamenta el lo de manera detallada lo relacionado con su creación y requisitos, su aceptación y lo referente al protesto.
En ese orden, estatuto mercantil menciona que la letra de cambio fuera los requisitos comunes previstos en el artículo 621 de misma obra, debe envolver los especiales consagrados en canon 671. La ausencia de cualquiera de ellos frusta nacimiento como título valor, como de manera expresa el de la el el lo contempla el mentado artículo 621, sin afectar al negocio jurídico fundamental o génesis del mismo (artículo 620 íbídem.), por cuanto la ausencia de firma del creador o mención del derecho que en el título se incorpora generan inexistencia. Los artículos mencionados, prescriben “Artículo 621.
Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora,y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. “Artículo 671. Contenido de la letra de cambio. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; la su Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador” 4.2.- También resulta apropiado advertir que de esta relación de requisitos que debe contener la letra de cambio, se ha reconocido jurisprudencial y doctrinariamente que las partes que intervienen en su formación son tres: (i) girador, (ii) girado y (iii) beneficiario.
Esta información es importante, porque permite identificar con plena certeza quien vendría a ser la persona creadora de la letra, así como la responsable del pago y el titular del derecho incorporado, e incluso si es pagadero a la orden o al portador. A ello cabe agregar que conforme a la reglamentación que sistematiza los requisitos de los títulos valores, el girador es el sujeto que le da la orden al girado de pagarle una suma de dinero en favor al beneficiario.
De ahí se entiende por qué la letra de cambio deba ser diligenciada por una persona que firma como creadora del título y otra que acepta, obligándose esta última al cumplimiento de lo contenido en ella. 4.3.- El artículo 678 del estatuto de los mercaderes es claro al precisar que el girador de la letra tiene responsabilidad cambiaria frente al beneficiario o al legitimo tenedor, así como que el girado acepte expresamente la orden de pago emitida.
Al respecto la norma dice esto “El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita”. Atinente a este asunto la Corte puso de presente: “el creador o girador de la letra de cambio debe estar presente desde su formación por ser quien ostenta la facultad de darle vida jurídica al titulo valor por cuanto su firma constituye un requisito de la esencia común, en ese contexto, los adosados “identifican de manera clara y expresa el lugar donde debía fimar el girador de las mismas, que como rezago de la carta.. aparece en la parte final del documento seguida de la palabra “atentamente, espacio que se encuentra en blanco, lo que permite concluir que carecen de creadori”, De lo anterior, emerge diáfanamente que si el beneficiario o tenedor del título, intenta cobrarlo y el girado no paga la deuda, puede irse en contra del creador, es decir, exigir el cumplimiento de la obligación a quien figure en dicho título como girador o librador. 4.4.- En esa misma línea, es del caso señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 676 del Código de Comercio, la figura de girador y girado pueden confluir en una misma * 087 SIC de fecha 11-07-2014, rad. 2014-00233-01, reiteradas en SICAS8-2015 de fecta 05-02-2015 rad. 2014-00424-02 y SIC10911-2018 de fecha 22-08-2018 rad. 2016-01186-01 Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila persona, al señalar “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.
En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante (..)”. A partir de tal disposición, desde siempre se ha concebido que el girador o librador de una letra de cambio pueda ser el mismo girado u obligado cambiario, caso en el cual, se tratará entonces de una letra a cargo del mismo girador (que a su vez es el girado) y, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 676 quedará obligado como aceptante.
Incluso, conforme a las otras diposiciones legales vistas puede suceder que el girador sea a la vez beneficiario. 4.5.- En relación al presupuesto de la “firma del creador”, que resulta ser indispensable para el surgimiento de la obligación cambiaria, es útil hacer referencia que según posición judicial y doctrinal, la ley no dispone en qué sitio deba firmar.
Lo crucial es que se pueda distinguir que se trata del creador de la letra, pues según el texto del inciso segundo del artículo 634 del Código de Comercio “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”. Valido resulta traer a colación este apunte doctrinario del profesor Henry Alberto Becerra León: “no determina la ley un lugar especifico para que el creador firme esa letra de cambio..
Por lo general, las letras de cambio preimpresas, traen un espacio arriba de la leyenda "girador", para que se firme por el creador la letra de cambio. En todo caso, se repite, la ley no dispone que ese creador o girador deba firmar la letra de cambio en un determinado sitio?. En similar posición se pronucio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema diciendo esto: “aunque puede ocurrir que esa fima se estampe en otro lugar distinto, pues, no existe ninguna prohibición nommativa para que la signatura se haga en el anverso o en el dorso del título, lo importante es que se pueda identificar que se trata del creador, so pena de tenerlo como un aval - inc. 2 art. 634 C. de Co.-” y que, en este evento, “las otras fimas que reposan en los documentos establecen la posición que asumen, ya sea como aceptantes (anverso) o endosantes (dorso)”:. 5.- Resultan suficientes las explicaciones que hasta este momento se han dado acerca de la firma del creador, para concluir sin vacilaciones que los reproches que sobre ese particular ha venido haciendo el ejecutado, deben ser acogidos.
Es que se trata ese de un requisito que todo título valor debe contener, pero que no fue cumplido en ninguna de las 3 letras de cambio base de la presente ejecución. * De Los Tftulos Valores, Ediclones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2000 * CSJ SIC de fecha 11-07-2014, zad. 2014-00233-01, reiteradas en SICB58-2015 de fecha 05-02-2015 rad. 2014-00424-02 y s1C10911-2018 de fecha 22-08-2018 rad. 2016-01186-01 Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila E En efecto, los documentos anexos a la demanda corresponden a lo que se denominan formatos preimpresos de letras de cambio y que están disponibles al público en general en cualquier establecimiento que ofrezca tal producto.
Son formatos preimpresos porque ellos ya contienen un clausulado general que resulta aplicable a todas las letras, pero traen unos espacios en blanco que se diligencian conforme a los detalles de cada relación subyacente a la obligación cambiaria respectiva. Esos espacios en blanco son: fecha y ciudad de creación del documento, nombre del deudor (girado), nombre del beneficiario, valor pagadero, fecha de exigibilidad y firmas de girador y aceptante.
Las 3 letras del caso concreto fueron creadas el 1 de Junio de 2019, la beneficiaria es Ányela Carolina Contreras Suárez, la orden de pago está dirigida a Wilmer José Dallos Ardila, todas incorporan una obligación de $50.000.000 —para un total de $150.000.000- y la exigibilidad se pactó para el 30 de Marzo de 2020. Además, se estipuló expresamente que el interés de plazo sería del 2% mensual y están la firma, el número de cédula y la huella del aceptante.
Lo que sí brilla por su ausencia es la firma del girador, como quiera que el espacio destinado para ello se encuentra sin diligenciar. A través de la siguiente imagen, tomada de la letra de cambio 02, se respalda la anterior afirmación, con la aclaración que la 03 y la 04 están exactamente igual: Y esa omisión, sin duda alguna, implica desconocer uno de los requisitos esenciales que según el artículo 621 del Código de Comercio todo título valor debe contener, a saber: “La firma de quién lo crea”.
A tono con el canon 620 esa irregularidad trae consigo que el título carezca de efectos cambiarios, sin desmerecer, eso sí, al negocio jurídico subyacente. Este último canon es del siguiente tenor: “Los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos en él previstos cuando Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
“La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.” 6.- Ahora bien, atendiendo lo previsto en el artículo 676 citado con antelación, resulta incuestionable que en la letra de cambio pueden converger en una sola persona las calidades de girador y girado. Pero téngase en cuenta que los formatos presentados junto con la demanda tienen espacios distintos y separados para la firma de uno y otro, razón por la cual se hace indispensable rubricar cada uno de esos espacios por modo de identificar el rol que puede atribuirse a los signantes.
En adición, no debe perderse de vista que conforme al artículo 685 comercial la exigencia de la firma del girado solo es eficaz para tener como aceptada la letra de cambio, no para estimar que así mismo es éste quien hace las veces de creador del titulo. De allí que la firma impuesta en señal de aceptación no suple, reemplaza o hace las veces de la que corresponde al creador o girador, pues dicha presunción no la consagra el ordenamiento mercantil.
Lo que dice la norma es lo siguiente: “Art. 685 Constancia de la aceptación de la letra de cambio. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra “acepto” u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada” Desde esta perspectiva, lo que se tiene en el sub judice es que la firma de Wilmer Dallos como girado-aceptante no sea suficiente para entenderse también como firma del creador.
Para que ello sucediera era fundamental que no solo se hubiere efectuado en el espacio de aceptación, sino que también se hubiere impuesto en el reservado al girador. 7.- Acerca de lo indispensable que resulta disponer de la firma del creador, la doctrina mayoritaria en forma categoríca le resta eficacia al título valor que carece de dicho requisito.
En franca concordancia con el texto del canon 620 antes trascrito, César Vivante acota que “La calidad de librador o emisor debe brotar con seguridad del título, porque la letra de cambio ha de tener un contexto (art. 251), esto es, una estructura lógica, de la que resulte el mandato de pagar conferido por el librador al librado, o la obligación de pagar En Colombia, en términos similares el doctrinante Ramiro Rengifo afirma esto: “En todo caso, en la letra debe aparecer esta firma para que ella pueda considerarse título valor.
Su ausencia impide el surgimiento de este título o de cualquier Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila otro'". Y Henry Alberto Becerra León dice: “En lo relativo a este último ejemplo citado, debemos afirmar que no existe letra de cambio, por cuanto falta un elemento esencial de ella, cual es la firma del creador o del girador.
Recuerdese que la ley no supone que, en el caso propuesto, la firma de Carlos sea la del girador. Si se atiende a la disposición contenida en el artículo 685 del Código de Comercio, la firma de Carlos, como girado, es suficiente para tener como aceptada la orden de pago contenida en la letra de cambio” 8.- Por lo demás, aunque no se desconoce que la juez de primer grado le restó importancia a la ausencia de firma del creador amparada en una decisión de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ya se vio que esta postura no se encuentra conforme con lo indicado en los artículos 620 y 621 del Código de Comercio, decisión que, dicho sea de paso no fue unánime puesto que respecto de ella hubo salvamentos de voto.
Amén que la misma Corte en casos análogos se ha pronunciado de modo distintos, pues se ha inclinado por sostener la tesis contenida en la presente providencia, esto es, que sin la firma del creador la letra de cambio carece de efectividad cambiaria. Y ello descarta la existencia de un precedente jurisprudencial forzosamente atendible para decidir este tipo de asuntos.
Como muestra de esa disparidad de criterios, se trae a colación esta sentencia de tutela, en la que se expone: “5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no está demostrado el defecto «sustantivo» enrostrado que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en síntesis, que, que respecto a los requisitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un título valor, la firma del creador se constituye en elemento esencial, la cual hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria; y, si bien el girador y el beneficiario de una «letra de cambio» pueden ser la misma persona, ello no se traduce en que el instrumento no deba contener la totalidad de los requisitos establecidos en la Legislación Comercial; y dado que en las «letras de cambio» aportadas como báculo del cobro compulsivo no obra tal exigencia, es que, a la luz de dicho aserto, no había lugar a continuar con el recaudo deprecado en el sub examine, razón por la que confirmó la * Títulos Valores, señal editora, 1999 * De Los Tftulos Valores, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2000 * CS)-ScC sentencia SIC de fecha 27-09-2013, Rad. 2013-02177-00;
STC2019-2014 de fecha 20- 027 2014, Rad. 2014-00233-01; STCE58-2015, de fecha 05-02-2015, Rad. 2014-00424-02; STC5333- 2016 de fecha 28-04-2016 rad.2016-01035-00; STC10911-2018 de fecha 22-08-2018 Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila providencia del a quo que negó la orden de apremio; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 621, 625, 671 y 676 del C. de Co. y en la jurisprudencia especializada.
Atinente con asuntos de análoga naturaleza al aquí auscultado, la Corte ha puesto de presente: Así las cosas, la gestión acusada no resulta irregular. En efecto, [.] el fallo objeto de denuncia se apoyó en una valoración prudente del caudal probatorio, de donde se extrajo el incumplimiento de los requisitos del título valor, referidos en el artículo 621 del Código de Comercio, puntualmente, de la ausencia de la firma del girador.
Esta Sala en un caso de similares perfiles esgrimió: “(.) De la revisión de la providencia censurada se observa que el funcionario del conocimiento amalizó la aplicación de esa disposición al caso sometido a su conocimiento, y estimó que el supuesto de hecho que se encontraba bajo su estudio mo correspondía al previsto en el citado artículo 676, pues el título valor no había sido firmado por la señora MELÉNDEZ como giradora o creadora del instrumento, sino como aceptante, de donde concluyó la inexistencia del título valor por no cumplir con uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 621 ibídem.
Con fundamento en lo anteriormente señalado debe concluirse que el Juez Civil del Circuito de San Gil interpretó la norma que el Tribunal constitucional a quo señaló como inaplicada, pero en sentido diferente al alcance hermenéutico que éste le otorgó, para orientarse por la tesis de la inexistencia del título valor, apoyado en otras nomas de la codificación mercantil que consideró relevantes (..), de donde se colige que el fallo, estructuralmente, sostuvo una tesis que, aunque no se comparta, no puede tildarse de irrazonable o caprichosa” (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 00068-01; reiterada, entre otras, en STC5333-2016 28 abr. 2016 rad. 01035-00) En otro asunto de similar perfil, la Sala señaló que: 4.1 En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la decisión cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para ordenar [no] seguir adelante la ejecución, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, profiriéndose con base en ella una determinación coherente, razonable y plausible.
Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila En efecto, se sostuvo en el proveído censurado, luego de referirse a los artículos 621, 671 y 676 del Código de Comercio, que el creador o girador de la letra de cambio debe estar presente desde su formación, por ser quien ostenta la facultad de darle vida jurídica al título valor, por cuanto su firma constituye un requisito de la esencia comán éste y que, en ese contexto, los adosados “identifican de manera clara y expresa el lugar donde debía fimar el girador de las mismas, que como rezago de la carta.. aparece en la parte final del documento seguida de la palabra “atentamente,, espacio que se encuentra en blanco, lo que permite concluir que carecen de creador”.
Seguidamente se indicó que, “aunque puede ocurrir que esa fima se estampe en otro lugar distinto, pues, no existe ninguna prohibición nommativa para que la signatura se haga en el anverso o en el dorso del título, lo importante es que se pueda identificar que se trata del creador, so pena de tenerlo como un aval - inc. 29 art. 634 C. de Co.-” y que, en este evento, “las otras fimas que reposan en los documentos establecen la posición que asumen, ya sea como aceptantes (anverso) o endosantes (dorso)”.
Y finalizó sosteniendo, (.) Ahora, cuando la letra de cambio se emite a cargo del propio girador, en cuyo caso se entiende aceptada como lo prevé el artículo 676 del Código de Comercio, se parte de la base de la existencia de la firma del girador-creador-, y mno todo lo contrario, es decir, que si está aceptada por el girado como ocurre en este caso, se presume creada por el mismo aceptante, toda vez, que dicha presunción no la consagra el ordenamiento mercantil, Cuando en el título no se identifica el lugar donde deben ir las posiciones o partes, es posible, que se confundan en una misma persona las posiciones del girador y girado aceptante, no existiendo equívoco que quien da vida a la letra de cambio es el mismo Girado y no el tomador o beneficiario o un tercero, situación que puede quedar clara cuando el título valor no ha circulado y se precisan en el proceso los términos del negocio subyacente.
Como en el caso que nos ocupa no se da ninguno de esos supuestos, pues, tan solo aparece el nombre de los girados, quienes en un lugar específico de la letra aceptan la obligación y el espacio establecido en forma expresa para la fimma del girador-creador- se dejó en blanco, se concluye, que falta uno de los elementos esenciales para el nacimiento como título valor y en esa medida el fallo de instancia deberá ser revocado.
A la postre, concluyó que, “como de la literalidad de los documentos aportados no es posible colegir con algún Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila grado de convicción que los aceptantes son los mismos creadores y de los hechos que sustentan las pretensiones nada se refiere sobre el negocio genitivo, menos reposa prueba que convalide que las posiciones de creador y girado - aceptante las ocupan las mismas personas, luego el fallo debe ser revocado”[ ] [ ] En otras palabras, los argumentos que adujo el funcionario atacado en su providencia constituyen una interpretación válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo — constitucional — contra providencias [ ] (CSJ 27 sep 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014 de 20 de febrero, exp. 00255-00) (CST STC, 11 jul. 2014, rad. 2014-00233-01, reiterada en STC858-2015 5 feb. 2015 rad. 2014-00424- 02)7" 9.- CONCLUSIÓN: A la luz de las explicaciones que vienen de presentarse, se tiene que la sentencia opugnada exige ser revocada, pues ante la falta de efectividad de las tres letras de cambio por carecer de la firma del creador, la acción cambiaria no podía exitosa.
En su lugar, desde luego, se dispondrá abstenerse de seguir adelante la ejecución. la condena en costas de ambas instancias se impondrá al extremo desfavorecido (Artículo 365-4, CGP), con la salvedad que las agencias en derecho causadas en este colegiado serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, aunque la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
Y dando por probada, entonces, esta excepción, resulta inncesario tener que ocuparse de analizar los demás reparos presentados por el apelante. DECISIÓN Con sustento en lo que viene de ser expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia practicada el 4 de Noviembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo adelando por Ányela Carolina Contreras Suárez en contra de * CSJ-SICIO911-2018 de fecha 22-08-2016 Rad 110012203-000-2018-01186-01 MP Margarita Cabello Blanco Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila Wilmer José Dallos Ardila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar se declara tener por probada la excepción de ineficacia de las letras de cambio por falta de firma del girador (creador). Y como consecuencia de ello se dispone abstenerse de proseguir la ejecución.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera y segunda instancias. las agencias en derecho causadas en este colegiado se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador, como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
CUARTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, una vez en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada - BRIYIT ROCIOMCOSTA JARA Maglétrada (El presente docunento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
Rad. 2022.00447.01 Ejecutivo Anyela Carolina Contreras suarez vs Wilmer José Dallos Ardila