O DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-001-2020-00055-01 T. 20230126 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, integrada por Edgar Uriel Meza Mendoza, Maryuri Susana Riveros Alvarado, Otoniel Rodríguez Villamizar, Margarita Rangel Gómez, Hipólito Álvarez Téllez y Gilma Ascanio de Álvarez, dentro del presente proceso Declarativo - Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los recurrentes, en contra de Wilson Calderón Campos, Nelcy Pérez Quintero, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, representada legalmente por María Yasmith Hernández Montoya, Representante Legal Judicial, y la empresa de transporte Extra Rápido Los Motilones S.A., regentada por Nelcy Consuelo Peñaranda Aparicio, en contra de la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES C1 2028012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 2 de 19 1.1 Pretensiones y Hechos Solicitan los demandantes'! que se declare que Wilson Calderón Campos, Nelcy Pérez Quintero, Aseguradora Solidaria de Colombia y la empresa de transporte Extra Rápido Los Motilones S.A., son “civilmente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a Edwin Uriel Meza Riveros (Q.E.P.D.), José Yobany Rodríguez Rangel (Q.E.P.D.) y Elber Álvarez Ascanio (Q.E.P.D.) como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2018” (se resalta y subraya).
En consecuencia, pide que se les condene de forma solidaria a pagar, conforme se indica en el libelo y se entiende, a Edwin Uriel Meza Riveros (Q.E.P.D.), José Yobany Rodriguez Rangel (Q.E.P.D.), y Elber Álvarez Ascanio (Q.E.P.D), unos precisos montos por conceptos de daño emergente por gastos funerarios, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y perjuicio a la salud, sumas que, suplican, sean canceladas “debidamente actualizados al momento del fallo”, a más de que se les condene en costas.
Como hechos relevantes que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, en síntesis, se adujo que el día 23 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 5:10 P.M., los señores Edwin Uriel Meza Riveros, José Yobany Rodríguez Rangel y Elber Álvarez Ascanio “se desplazaban en el vehículo de placa GDL48X, marca Chevrolet, ( ) línea Spark, ( ) nacionalidad venezolana”, en sentido Cúcuta a Sardinata, Norte de Santander, y a la altura del kilómetro 42+370 metros, el rodante colisiona “con el vehículo automotor de placa TTWO84, marca Mercedez Benz, ( ) servicio Público, conducido por el señor Wilson Calderón Campos”, quien, pese a que no se indica en el libelo introductor, se desplazaba en sentido contrario a aquellos; dadas “las lesiones sufridas en su integridad física”los citados ocupantes del vehículo de placa extranjera, fallecieron.
Agregan los demandantes Edgar Uriel Meza Mendoza y Maryuri Susana Riveros Alvarado, padres del menor Edwin Uriel (q.e.p.d.), que su vida antes del accidente “era próspera, equilibrada, llena de buena salud, dedicados al trabajo y cuidado de su hijo, quedando en una situación muy compleja tanto económica como emocional”; los actores Otoniel Rodríguez Villamizar y Margarita Rangel Gómez, padres de José Yobany Rodríguez Rangel, y los accionantes Hipólito Álvarez Téllez y Gilma Ascanio de Álvarez, progenitores de Elber Álvarez Ascanio, dijeron que 1 Expediente hibrido.
Cuademo primera Instancia, actuación ". 002Demanda pdr' C1 2028012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 3 de 19 “recibían ayuda económica” por parte de sus respectivos hijos, quienes, antes del accidente, igualmente tenían una vida laboral “próspera, equilibrada, llena de buena salud, ( ) quedando en una situación muy compleja tanto económica como emocional” por la pérdida de su descendientes. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda por auto del seis de marzo de 2020, ordenando dar el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de los demandados?.
Enterados los accionados de las presentes diligencias, concurrieron al asunto. Los demandados WILSON CALDERON CAMPOS y NELCY PÉREZ QUINTEROS, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, se resistieron a las pretensiones, planteando excepciones de mérito*. Al respecto, indicaron que unos hechos eran ciertos y otros eran afirmaciones que debían ser probadas.
Exponen que los actores “no aportaron elementos probatorios” idóneos que doten de certeza la estructuración de “los perjuicios aducidos”. También señalan que la causa del accidente de tránsito se origina porque “un fercero (vehículo Spark de placas GDL48X)”, que se desplazaba “con exceso de velocidad y cupo ( ) 8 personas”, invade “el camil por el que se desplazaba” el automotor de servicio público, con lo cual se “configura [la] violación efectiva del deber objetivo de cuidado por culpa exclusiva de la víctima”.
Insisten em que el conductor del vehículo particular, señor Elber Álvarez Ascanio, quien también es víctima en el insuceso, transitaba “de una forma iresponsable desconociendo las normas de tránsito”, razón por la que su imprudencia es la causa de “su propio daño”. Por ende, indican que se encuentran “cobijados por la causal de exoneración del hecho y culpa de un tercero”.
En tal virtud, formulan como excepciones de mérito las que intitulan: i) “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO PERJUICIO", ii) “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA CONCURRENCIA DEL HECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE 2 Ibidem, actuación n*. '004AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 l, actuación n*. "006ConstanciaEnvioCitacion.paf”, página 39, auto del 15 de septiembre de 2020 4 1b..actuación n”. 005ContestacionDemenda.pdr C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 4 de 19 INDEMNIZAR”; iii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA"; iv) “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS"” y v) “LA INOMINADA (sicy”.
A su tumo, la empresa de transporte EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A5, a través de mandataria judicial, también se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el accidente es producto de la culpa de la propia víctima, señor Elber Álvarez Ascanio, conductor del vehículo Spark, quien “conducía bajo los efectos de alcohol etílico” y desbordó “la capacidad transportadora” de ese rodante pues llevaba “8 personas en total”.
Señalan que el citado conductor imprudentemente “puso en riesgo su vida" y la de “las demás personas”, y estas a su vez, también se expusieron al riesgo pues aceptaron trasladarse en un automotor excediendo su capacidad de transporte. Indican que Álvarez Ascanio (q.e.p.d.) excedió el límite “de velocidad” e invadió “el carril opuesto”, razón por la que el “conductor de servicio público no lo colisionó”.
Además, precisan que al haber ingerido alcohol “menor al 15mg”, ello causa, según literatura científica, “unos efectos secundarios” en las tareas de conducción, luego esa alteración transitoria no le permitió “una adecuada realización de la actividad del riesgo”. Por tanto, “es a él a quien se le debe atribuir la culpa y no al conductor del vehículo de servicio público, quien fue una víctima más del nefasto suceso”.
Con apoyo en lo anterior, enfiló las excepciones perentorias de i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” e ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. Además, presentó “OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN JURATORIA" 5. Por su parte, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, mediante apoderado judicial, igualmente contrarresta el éxito de las aspiraciones formuladas en su contra.
Aduce? que, en efecto, tenía asegurado al rodante de servicio público, por lo que, en el evento de sobrevenir una decisión adversa, sea obligada conforme la “cobertura, condiciones generales, límites y amparos pactados (..) en la póliza N”. 460-40-994000009555”. Asimismo, expone que en atención a los certificados de defunción del menor Edwin Uriel Meza Riveros, y el de los señores José Yobany Rodríguez Rangel y Elber Álvarez Ascanio se 51b,, página 69.
E 1b. actuación n*. “008ConstanciaEnvioCitacion pdr, página 72 al 77. 7 l., actuación n*. '006ConstanciaEnvioCitacion.pdf” página 39, auto del 15 de septiembre de 2020 81b. actuación n”. 007ContestacionDemenda.pdr Cr 2028012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 5 de 19 acredita la inexistencia de obligación para con estos, pues “no poseen la calidad de persona natural con capacidad para tener derechos y asumir obligaciones y responsabilidades” (se resalta); destaca que al estudiarse el “informe ejecutivo -FPJ3- N* 540016106173201880644 realizado por la Policía Nacional de Tránsito ( ), así como el informe de reconstrucción de accidente de tránsito emitido por IRSVIAL” adosado, se puede corroborar que el señor Elber Álvarez Ascanio (q.e.p.d.), conductor del vehículo con placa GDL48X, “tomó la curva a la derecha con pendiente negativa y avanzó hasta el lugar del impacto sin tomar las medidas de precaución necesarias e imprudentemente invadiendo el otro carril, aunado a que excedía la capacidad transportadora de pasajeros”, motivo por el que le asignaron “la hipótesis número 157 (OTRAS): “CONDUCIR UN VEHÍCULO SIN PRECAUCIÓN Y EXCEDER LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE”.
Luego, hay culpa exclusiva de la víctima toda vez que “la causa fundamental del accidente de tránsito obedece a la falta de cuidado y diligencia” de aquél “al momento de conducir” el referenciado rodante, pues invade “el carril contrario en el que se transportaba el vehículo asegurado de placa TTWO084, infringiendo de esta manera las normas de tránsito y ocasionando así el mencionado accidente de tránsito.” Señala que no se acredita “el perjuicio o daño sufrido” como quiera que no se anexa “material probatorio” que establezca “algún valor” de los reclamados, incluso el daño moral, pues insiste en que la indemnización se pide para quienes ya no tienen la calidad de personas.
Además, considera que hay “ausencia de nexo causal con el hecho dañoso” dada la negligencia y falta de cuidado del conductor Álvarez Ascanio (q.e.p.d.). Pone de presente que acude al “proceso única y exclusivamente en razón al contrato de seguro de automóviles suscrito”. Por lo tanto, de emitirse decisión en contra de los demandados, “solo reconocerá dicha sentencia conforme la naturaleza de la póliza”.
Con estribo en tales fundamentos esgrime las excepciones de mérito que denomina: i) “COBERTURA, VIGENCIA, CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES Y EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVILES N* 460-40-994000009555”, ¡i) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA”; ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA — ELBER ALVAREZ ASCANIO (Q.E.P.D.) CONDUCTOR VEHÍCULO GDL48X”; iv) “RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS"; v) “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE C 2028012601 Defiiivo Apeloción. sentencia Pógino é de 19 ACREDITE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA ALEGAR PERJUICIOS”; vi) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA POR LOS HECHOS DEMANDADOS"; vii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la viii) “GENERICA O INNOMINADA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que declaró “probada la excepción ( ) [de] CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, y, en consecuencia, deniega “las súplicas de la demanda por haberse demostrado [es]a causal excluyente de responsabilidad”.
Además, dispuso dar por terminado el asunto ordenando su archivo, condenando en costas a los demandantes”. Para arribar a tal decisión, el sentenciador de primera instancia, tras traer a colación citas jurisprudenciales y de índole legal, dejó en claro que los extremos de la litis se encuentran legitimados tanto en la parte activa como pasiva.
Dilucidado lo anterior, pasó a considerar si en efecto se acreditaron los elementos axiológicos de la acción, amén de verificar si hace presencia una concurrencia de culpas que incida en la indemnización de los perjuicios demandados, o en su defecto, si hace presencia la culpa exclusiva de la víctima, y por ahí, exonerados de responsabilidad se hallen los demandados.
En cuanto al insuceso y el daño, no dudó en precisar el acaecimiento de los mismos, toda vez que así lo devela lo obrante en autos pues acreditado está el accidente de tránsito y el deceso de los familiares de los demandantes, “lo que lógicamente causó dolor y congoja a” estos últimos en su condición de padres de aquellos. En cuanto al nexo causal, con estribo en los dictámenes adosados por la empresa de transporte Extra Rápido Los Motilones S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, coligió que “las hipótesis planteadas en el informe policial de 9 1b, actuación n*.
IOSENTENCIA.pd”" C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino7 de 19 accidentes de tránsito No. C-000754704" quedan derruidas. En tal virtud, “quedó plenamente establecido que, de acuerdo con la demostración de la dinámica del accidente vial, ( ) la causa fundamental del accidente de tránsito, obedeció a la ocupación del carril contrario por parte del vehículo automotor no. 2 — automóvil Sprint (sic) de placa GDL48X conducido por el causante Elber Álvarez Ascanio (Q.E.P.D.)”, quien “desobedeció los imperativos de normas contenidos en la Ley 769 del año 2002, conducta con la que se viola flagrantemente, los artículos 55, 60, 61 y 109 del Código Nacional de Tránsito”.
Por ende, al salir avante el mecanismo de defensa “enfáticio] y uniformemente denominado “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, se relevó “de entrar al estudio de los demás medios exceptivos”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria”, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente"': 1.
Señalan que el menor Edwin Uriel Meza Riveros, y los señores José Yobany Rodríguez Rangel y Elber Álvarez Ascanio, quienes se desplazaban en el vehículo de placa GDL48X, fallecen al ser “embestido(s] de frente por el vehículo automotor de servicio público de placa TTW084, conducido por el señor Wilson Calderón Campos”, quien lo hacía a “exceso de velocidad” e invadió “el carril” de aquellos. 2.
Precisan que con los “testigos presenciales” se prueba “a imprudencia y negligencia” del conductor Calderón Campos. 3. Indican que en efecto “existió responsabilidad de parte del vehículo de placa GDL48X”, luego existen 2 hipótesis del accidente de tránsito. Por tanto, aseveran, “que existió una concurrencia de culpas y no una responsabilidad exclusiva de la víctima”. 4.
Afirman que los peritos al ser contratados por los demandados Aseguradora Solidaria de Colombia y la Empresa Extra Rápido Los Motilones S.A. “tenía[n] que emifir un concepto favorable” a aquellos, no siendo entonces “garantes en derecho, ya que el funcionario que realizfó] dicho informe manifest[é] en diligencia judicial que si existi[ó] una posible invasi[ó]n de carril por parte del 101b, actuación “32RecibidoRecursoApelaciónpa” 11 Pese a que prevo a finalizar el escrito del recurso de apelación, el recurrente, referencia la sentencia proferida por esta Corporación dentro del conseculivo inteno n". 2018-0422 (ponencia de esta Magistratura adiada 17 de julio de 2018), es patente que hizo suyo el discemimiento que este cuerpo Colegiado llevó a cabo en dicho veredicto.
Cr 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Pógino 8 de 19 vehfílculo de placa TTW084, conducido por el señor Wilson Calderfómn Campos”. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte recurrente reprodujo nuevamente el escrito con el que planteó los reparos contra la decisión de primer grado'?.
La parte no apelante en tanto, presentó las réplicas que a continuación se sintetizan: « ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA": Tilda con ahínco que los actores se fundamenta “en hipótesis que no ostentan validez alguna”, en cambio, de su parte, se allegaron “pruebas técnicas pertinentes, conducentes e idóneas que prueban que el accidente de tránsito ( ) tuvo como hecho generador la culpa exclusiva de la víctima lo cual es una causal eximente de responsabi lad y que por ende no existe nexo de causalidad que genera responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo asegurado ni ninguno de los demandados”.
Ello, por cuanto, conforme a la experticia adosada, se da cuenta de que “la causa fundamental” del insuceso recae en el actuar del conductor del vehículo de placa GDL48X, amén de que este transitaba “con un evidente exceso de pasajeros” e invadió “parte del carril contrario”, por manera que, incluso, los pasajeros, así como aquél, “incurrieron en una serie de imprudencias”.
Además, insistió en los demás medios exceptivos formulados. WILSON CALDERÓN CAMPOS y NELCY PÉREZ QUINTERO": Señalan que el accidente ocurre a causa de un tercero — vehículo de placa GDL48X que invade el carril por el que el automotor de servicio público se desplazaba, lo cual además lo lleva a cabo “con exceso de velocidad y cupo — casi el doble del permitido-".
Explican que la maniobra de aplicar los frenos al advertir el peligro pudo “bloquear las llantas, por lo que el vehículo finalmente se desplaza un trayecto frenando con llantas a punto de bloquearse o deslizando antes de detenerse totalmente, en este último caso es posible que quede marcada una huella de frenada, (como se puede evidenciar en el 12 Cuademo segunda instancia, actuación n*.
“O7SUSTENTACION RECURSO.pdf” 13 Ibidem, actuación n". “O9PRONUNCIAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA.pdr” 14 1b, actuación n”. “11PRONUNCIAMIENTO WILSON CALDERON Y NELCY PEREZ QUINTERO.pdr" Cr 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino9 de 19 croquis)”; también que las huellas de arrastre metálico pertenecen al rodante particular e inician “en el carril derecho”, por lo que se prueba la invasión de carril de dicho automotor.
Recalcan que la prueba testimonial “prueba ( ) que el conductor” causante del hecho dañoso (GDL48X), “no tenía mucha experiencia en la conducción de automóviles, y que si había ingerido licor”. Luego, acreditada se encuentra la culpa exclusiva de la víctima. “ EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A.': Relieva que el accidente se genera por el actuar de Elber Álvarez Ascanio, conductor del vehículo particular pues, al igual como lo sostienen los demás integrantes de la parte pasiva, faltó al deber objetivo de cuidado ya que conducía con exceso de velocidad, con ingesta de alcohol y “sobreexceso de ocupantes”, factor este último que, conforme a ficha técnica que extrae de Google y el blog Renting Finder, “tuvo la incidencia del accidente de tránsito” toda vez que disminuye estabilidad, equilibrio, se afecta la distancia de frenado.
Además, pone de presente que el informe de tránsito “es meramente ( ) estadístico, por lo que corresponden a las partes en contienda buscar la aproximación a la verdad respecto de la ocurrencia de los hechos y de quien recae la responsabilidad en el hecho dañoso”, la cual, conforme al dictamen adosado, recae, como ya indicó, en Ascanio Álvarez (Q.E.P.D.), por lo que entonces “no se probó el nexo de causalidad”.
Agrega, que la parte actora no demostró que el vehículo de servicio particular “tuviere contrato de vinculación” para con su empresa, por manera que no puede hablarse de “solidaridad” y por lo mismo no está llamada “a responder bajo ningún precepto”. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 151b, actuación. “1PRONUNCIAMIENTO DRA ANA ESTHER CERQUERA ALVAREZ.pdr" Cr 2028012601 Defiitvo Apeloción. sentencia 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, existe una indebida valoración probatoria del hecho de la víctima, señor Elber Álvarez Ascanio conductor del automóvil GDL48X fallecido, toda vez que su obrar no es exclusivo en la producción del daño sino que, por el contrario, es concurrente con la culpa de los convocados a juicio, quienes no pueden exonerarse de la responsabilidad civil extracontractual endilgada.
De salir avante lo anterior, menester será llevar a cabo el análisis de los demás medios exceptivos enarbolados por los demandados e, incluso, la alegada falta de solidaridad que en esta instancia aduce la empresa Extra Rápido Los Motilones S.A. Sin embargo, en atención a la manera como están dirigidas las pretensiones de la demanda, dado que se reclama la declaratoria de que los demandados son “civilmente responsables de los daños materiales e inmateriales causados al menor EDWIN URIEL MEZA RIVEROS, (Q.E.P.D), al señor JOSE YOBANY RODRÍGUEZ RANGEL, (Q.E.P.D), y al señor ELBER ALVAREZ ASACANIO, (Q.E.P.,D), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de Diciembre (sic) de 2018”, pidiendo, por ende, que se les condene al pago de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y de daños inmateriales (perjuicios morales y daños a la salud) a favor de quienes fueron víctimas mortales en el siniestro, no de quienes promueven la acción, lo primero que ha de determinarse ha de ser lo relativo a la legitimación en causa por activa. 2.2 Del principio de la congruencia Para dar respuesta entonces a esos problemas jurídicos, debe tenerse muy presente, en lo que aquí importa dilucidar, que las pretensiones vertidas en la demanda son el faro que el juzgador, de salir avante tales aspiraciones, debe reconocer sin salirse de éstas al momento de zanjar la controversia.
Por tal motivo, el fenómeno procesal de la incongruencia se contrae a la falencia que comete el juzgador por el desconocimiento de lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone i) que “la sentencia deberá estar en consonancia C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Págino 11 de 19 con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probas y hubieren sido si así lo exige la ley”, y ii) que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.
En palabras de la Sala de Casación Civil, “el aludido postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un litigio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarias, resultando admisible para su demostración, la confrontación o parangón entre lo resuelto en el fallo, con lo planteado en la respectiva demanda, o con el escrito de excepciones de mérito, o con los hechos demostrativos de alguno de tales medios enervantes que deban ser reconocidas de oficio”*.
Por ello, tiene también dicho la Corte, conforme se consignó en decisión SC1806-2015, que “a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez”.
(resalta y subraya la Sala) 2.3 De la legitimación en causa por activa Téngase muy presente que la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o ser el demandado el llamado por la ley a soportarla (por pasiva), y que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada. 18 SC17723, 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decídirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél ( ) pues es obvio que Si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el Jlamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” 17 (Subraya y resalta la Sala).
En providencia reciente, en similar sentido, la alta Corporación, reitera su doctrina de que ese presupuesto “hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido” '. De ahí que esa inescindible relación “la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.” '* (subraya y resalta la Sala) En tratándose del ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, según las voces del artículo 2341 sustantivo, es obligado a la reparación quien haya inferido daño a otro en virtud de un delito o culpa, y puede pedir el resarcimiento el afectado o sus herederos, según se infiere del canon 2342. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Nicoiás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref.
Expediente N* 4268, 18 SC2215-2021, MP. Francisco Temera Barros, 9 de junio de 2021 19 Ejusdem. C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Y es que ha de tenerse muy en cuenta que la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas se radica en la víctima directa y el resarcimiento por el daño puede ser transmitido a sus herederos.
En efecto, si aquella -la víctima- no fallece en el insuceso, es lógico que al sobrevivir es quien experimenta el daño y por ende nada transmite; empero, si acaece su óbito en ese acto, ello conlleva a que no alcance a adquirir dicho derecho resarcitorio y por ende traslada el perjuicio a sus herederos, quienes entonces quedan habilitados por derecho propio para reclamar los perjuicios que le causa la muerte de su familiar, es decir, se presenta un quebranto individual ajeno al de aquél. Sobre el particular, mutatis mutandis, el Tribunal de Casación, tiene sentado de antaño que “Como el paciente falleció sin haber reclamado tal indemnización, transmitió ese derecho a sus herederos, en este caso su cónyuge (folio 1 del cuademo 1), quien pide para su sucesión. No advierte esta Sala reparo alguno respecto de la posibilidad de transmitir tal derecho, pues “el crédito a la reparación o compensación del daño a la actividad social no patrimonial y el del daño moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones.
Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrán entonces reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio, en la medida que demostraran guebranto de su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto (casación del 20 de octubre de 1942;
LIV, bis, 189-194), justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho” (G.J. CXXIV).”? (resalta y subraya la Sala) 2.4 Del caso concreto En esta ocasión, las pretensiones se encuentran encaminadas a que se declare que Wilson Calderón Campos, Nelcy Pérez Quintero, Aseguradora Solidaria 20 Retterada en ol expediente 14.491, M. P. Pedro Octavio Munar Cadena, 18 de enero de 2005.
C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia de Colombia y la empresa de transporte Extra Rápido Los Motilones S.A., son “civilmente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a Edwin Uriel Meza Riveros (Q.E.P.D.), José Yobany Rodríguez Rangel (Q.E.P.D.) y Elber Álvarez Ascanio (Q.E.P.D.), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2018”, evento por el que los actores reclaman, de manera consecuencial, la condena a los antes citados, pidiendo entonces pagar los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y de daños inmateriales (perjuicios morales y daños a la salud) causados a quienes fueron víctimas mortales en el siniestro, que no a pagar el daño que a los actores se produce por el deceso de aquellos.
Tal es el texto de las pretensiones: PRETENSIONES 1. Que se declare a los señores WILSON CALDEKUN CAMPOS, en calidad de conductor del vehículo de servicio público de placas TTW-084, a la señora NELOY PEREZ QUINTERO, en calidad de propietaria, a la EMPRESA DE TRANSPORTES EXTRA RAPIDO LOS MOTILONES 5.A., en calidad de empresa a lacual estaba afiiado el vehículo de servicio público de placa TIWOS4, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA DE SUS VECES y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en oslidad de aseguradora que según póliza No. 994000008665, ampara los daños ocastonados a terceros por el vehículo de placas TTWOB4, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAOA DE 2.
Que se condene a los ceñores WILSON CALDERON CAMPOS, en calidad de conductor del vehículo de servicio público de placas TTWO8A, a 1a señora NELOY PEREZ QUINTERO, en calidad de propietaria, a la EMPRESA DE TRANSPORTES EXTRA RAPIDO LOS MOTILONES S.A,, en calidad de empresa a la cual estaba afiado el vehículo de servicio público de placa TTWOB4, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA DE SUS VECES y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de aseguradora que según póliza No. 904000009556, ampara los daños ocastonados a terceros por el vehículo de placas TTWO84, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA DE 606 VICES, a pagar lo lguionto: de manera solidaria el valor solioitado entro las custro partes imvoluoradas, por ONSUDESAAS TE ETIOS que ventrien amer oltuoro csante y deño emengante, debidamente actuslizados al momento del fallo. sE NY RODR L D A s de doscientos tres millones selecientos noventa y elete mil selscientos peses moneda corriente ($203.097.000), de manera solidaria el valor sollcitado entre las custro partes involucradas, por conceptos de daños materisles, que vendrian a ser el luoro cesante y daño emengente, debdamente actualizados al momento del fallo.
C.a 2028012601 Defiitvo Apeloción. sentencia ANTO, « de Ciento noventa y tres millones setecientos eincuenta y un mil seisclentos pesos moneda corriente ($198:761.000), de manera solidaría el valor sollcitado entre las cuatro partes involueradas, des, que vendrían a ser el luero cosanté y daño emergente, debidamente actualizados al momento del fallo, 5.
Que ee condene a los señores WILSON CALDERON CAMPOS, en calidad de conductor del vehículó de servicio público de placas TIW-084, a la señora NELOY PEREZ QUINTERO, en calidad de propletaria, a la EMPRESA DÉ TRANSPORTES EXTRA RAPIDOLOS MOTILONES 8.A., en calidad de empresaa la cual estaba afiliado el vehículo de servicio publico de placa TIWOB4, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA DE SUS VECES y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de aseguradora que según póliza No. 994000009566, ampara los daños ovasionados a terceros por el vehículo de placas TIWO84, REPRESENTADA LEGALMENTE POR 5U GERENTE Y/O QUIEN HAGA DE millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($156.246.400), de manera solidaria el valor solicitado entre las cuntro partes involuaradas, por ooncepto de daños inmateriales, que vendrian a sor los perjuicios morales y perfuicios a la ealud, debidamente actualizados al momento del fallo. f E €:La cuma de clento oinouenta y sols millones doscientos cuarenta y osho mil cuatrocientos pesoa moneda corriente ($156.248.400), de manera solidaria el valor solicitado entre las cuatro partes d f 'que vendrían a ser los perjuicios morales y permuicios a la ealud, debidemente actualizados al memento del fallo
3.3. ELBER ALVAREZ ASCANÍO, (QEFD); La suma de clento emcuenta y scia millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($156.248.400), de manera solidaria el valor solicitado entre las cuatro partes involucradas, por concepto de daños inmaterialss, que vendrian a ser los perfuiotos morales y perguicios a la salud, debidamente sctualizados al momento del fallo.
Véase que al pedirse en la primera pretensión que se declare a los demandados “civilmente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a Edwin Uriel Meza Riveros (Q.E.P.D.), José Yobany Rodríguez Rangel (Q.E.P.D.) y Elber Álvarez Ascanio (Q.E.P.D.), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2018”, y solicitarse el pago de tales daños en los numerales siguientes de ese acápite del libelo introductor, se indican los nombres de las víctimas del accidente como los destinatarios de los montos reclamados.
Luego, el principio de congruencia impide que la judicatura sobrepase el lindero que fija la pretensión así demandada. Cr 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Es claro entonces, que como el menor Edwin Uriel Meza Riveros (Q.E.P.D.) y los señores José Yobany Rodríguez Rangel (Q.E.P.D.) y Elber Álvarez Ascanio (Q.E.P.D.) fallecieron instantáneamente en el lugar del accidente de tránsito acaecido el día 23 de diciembre de 2018, en la vía que de Sardinata conduce a Cúcuta, a la altura del kilómetro 42+370 metros, no podían los demandantes reclamar, como en efecto lo hacen, perjuicios que el hecho dañoso ocasionó a tales fallecidos (víctimas), ya que, como quedare explicado, no alcanzaron a experimentarios, para ellos no surgió, como bien lo sostiene el Tribunal de Casación en la jurisprudencia citada, el derecho a ese crédito y, por lo mismo, no puede imponerse condena a su favor.
En ese estado las cosas, la ausencia del presupuesto señalado como condición indispensable para la prosperidad de la acción (legitimación en causa por aciiva), al no hacer presencia, impide que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperidad y, consecuentemente, queda relevada la Sala de hacer un estudio pormenorizado de los reparos hechos frente a la sentencia de primer nivel, dado que es un aspecto que debe oficiosamente analizarse.
Y no se diga que, so pretexto de la interpretación de la demanda, puede pensarse que aquí se reclamaron pretensiones para los demandantes, toda vez que ni del texto de los ruegos elevados ni de los fundamentos de la demanda, es viable arribar a esa conclusión. En tratándose de la interpretación del libelo inicial del proceso, la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3724-2021 del 8 de septiembre de 2021?', sostuvo que “( ) el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.”, determinando que “es innegable que el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a verificar si este incluyó en su demanda una expresión en concreto, porque ese detalle -anecdótico— no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civl, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA, SC3724-2021, 8 de septiembre de 2021.
Cr 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas. En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita remover obstáculos para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, pero a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia”.
(subraya y resalta la Sala) Por esa senda, no resulta dable hacer una interpretación del escrito inaugural habida cuenta que las pretensiones y los hechos de la demanda se muestran claros en que lo solicitado por los demandantes son los perjuicios que el hecho dañoso causó a las víctimas, más no a ellos como herederos o familiares. Véase que la aseguradora demandada, desde el momento mismo de la réplica al escrito introductor, puso de presente la imposibilidad de que se accediera a las súplicas de la demanda, aduciendo que, como los señores Edwin Uriel Meza Riveros, José Yobany Rodríguez Rangel y Elber Álvarez Ascanio fallecieron en el instante del accidente, estando su muerte acreditada con los respectivos Registros Civiles de Defunción, no es posible declararla responsable de daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a ellos, toda vez que “no poseen la calidad de persona natural con capacidad para tener derechos y asumir obligaciones y responsabilidades”.
En ese orden, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones esgrimidas por la parte demandada, ni siquiera a adentrarse a su estudio, como quiera que, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “Sobre el tema de las excepciones tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación, “( ) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenanle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor ( ) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el Cr 2028012601 Defiitvo Apeloción. Sentencia actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad ( ) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Sivio Femando Trejos Bueno, 9 de diciembre de 2004, Rad. referencia: expediente no. 6080-01) (Negrillas fuera del texto original). 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, y no sin antes llamar la atención del juzgador de instancia quien bien pudo ad initio efectuar una debida calificación de la demanda por la forma como se enarbolaron las pretensiones, se impone la confirmación parcial, con modificación, de la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, debiéndose revocar el ordinal primero y en su lugar abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las excepciones, y modificar el segundo, denegando las súplicas de la demanda pero por falta de legitimación en causa por activa conforme a lo discurrido en esta providencia, absteniéndose de condenar en costas en esta sede a los apelantes. 3.
DECISIÓN Porlo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar parcialmente, con modificación, la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad C1 202012601 Defiitvo Apeloción. sentencia Civil Extracontractual promovido por Edgar Uriel Meza Mendoza y otros, en contra de Wilson Calderón Campos y otros, por las razones esgrimidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Revocar el ordinal primero de la sentencia de fecha y origen anotados, y en su lugar, abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la excepción reconocida. Modificar el ordinal segundo, el cual queda así: “SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda pero por falta de legitimación en causa por activa”.
TERCERO: Sin condena en costas a la parte recurrente en esta instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE? Las Magistradas, BRIYIT ROCIO MCOSTA JARA CONSTANZA FORERO NEIRA MagKtrada (El prsente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
“22 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisativo 491 de 28 de marzo de 2020.