DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-006-2020-00128-01 T. 2023.00147 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del presente Proceso Ejecutivo incoado por la CLÍNICA SANTA ANA S.A., representada legalmente por Yoise Marlyse Rangel Contreras, Gerente, en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., regentada por la señora Paula Marcela Moreno Moya, Representante Legal. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones La Clínica Santa Ana S.A., mediante apoderado judicial debidamente constituido, promovió Proceso Ejecutivo en contra de AXA Colpatria Seguros S.A., para que se le ordenara el pago de la suma de $164'199.387,00 M/cte. como capital, correspondiente al importe de 229 facturas' especificadas en la demanda, que dan cuenta de la prestación de servicios de salud “a cada uno de los usuarios o afiliados cubiertos por la entidad accionada”, más los intereses moratorios exigibles a partir 1 Expediente digital.
Cuademo primera instancia, actuación n”. '003PoderyFacturas.pdr” página digtal 3 a 231 T. 2023-0147-01 Eecuivo. Defíiivo Apelación. Sentenela Pógina 2 de 16 del respectivo vencimiento de cada uno de esos títulos, hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Como fundamento de ese ruego jurídico?, ilustra que es una institución prestadora de servicios de salud, y como tal, conforme a los “preceptos normativos” del régimen especial de ese servicio, “suministró la atención a cada uno de los usuarios o afiliados cubiertos” por la convocada a juicio emitiendo las facturas respectivas, las cuales radicó y tramitó a cabalidad ( ) con la totalidad de los soportes y exigencias”.
En tal virtud, dado que las “obligaciones [se encuentran] insolutas”, se deduce la existencia de una obligación actual, clara y exigible ( ) en los montos y valores consignados como totales en cada una de las facturas”. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído de calenda 2 de septiembre de 2020, tras tener por superado los motivos por los cuales inadmitió el escrito de demanda, libró el mandamiento de pago en la forma solicitada, ordenando enterar la orden de apremio a la aseguradora demandada?.
Notificada la ejecutada por conducta concluyente*, por intermedio de apoderado judicial, en uso de su derecho de contradicción y defensa, sin desconocer la prestación del servicio de salud brindado a sus cobijados mediante pólizas obligatorias de accidente de tránsito y pólizas de accidentes personales (escolares), se resistió a la acción compulsiva.
Aduce, en síntesis, que está obligada a recibir las facturas por prestación de servicios médicos a través de un “trámite como es la completitud y verificación del diligenciamiento de los soportes de cada factura, así como la auditoria médica de las mismas, de lo cual pueden resultar glosas y objeciones que dan lugar al pago parcial de las facturas, a objeciones relacionadas con el contrato de seguros y a pagos totales”.
Pone de presente que unas “obligaciones ( ) ya fueron pagadas” y otras “corresponden a facturas debida y oportunamente glosadas y objetadas, unas totalmente y otras parcialmente”, haciendo claridad que las últimas “fueron pagadas frente al valor no glosado”. Refiere que la ejecutante “no ha cumplido” con la contestación de las glosas u objeciones, como tampoco ha subsanado la información solicitada o la tarifa cobrada, de ahí que “el estado de cartera ( ) no es cierto”.
Con estribo en lo anterior, plantea las excepciones de mérito intituladas: ¡) “INEXISTENCIA DE 2 Ibidem, actuación n*. “002EscritoDemanda.pdr” 3 l, actuación n*.'012AutoLibraMandamiento par” 4 1b. actuación n*. "017AutoNotificaCC.pd” T. 2023-0147-01 Eecuivo. Defíniivo Apelación. Sentenela Pógina 3 de 16 OBLIGACIÓN EXIGIBLE A AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”; ii) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. POR PAGO TOTAL, EFECTIVO Y VERIFICABLE DE LA OBLIGACIÓN FACTURAS PAGADAS TOTALMENTE / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, iii) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN — OBJECIÓN TOTAL DE LA RECLAMACIÓN DADO QUE LA IPS NO SUBSANA LOS MOTIVOS DE OBJECIÓN INICIAL”; iv) “FACTURAS PAGADAS PARCIALMENTE CON OCASIÓN DE OBJECIÓN DE LEY PRESENTADA EN TIEMPO POR EL ASEGURADORA (sic) A LA IPS / OBLIGACIÓN CONDICIONAL NO EXIGIBLE”; v) “FACTURAS GLOSADAS EN FORMA PARCIAL VÁLIDA, JUSTIFICADA Y EN TIEMPO A LA IPS / OBLIGACIÓN CONDICIONAL NO EXIGIBLE” y vi) “LA GENÉRICA". 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta desestima las excepciones propuestas por la aseguradora demandada y, consecuencialmente, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; además, dispuso que las partes presenten la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.
Como fundamento de su decisión, sostuvo la sentenciadora, en esencia, con apoyo legal y jurisprudencial, que la parte actora cumplió “con el envío de las facturas” a la demandada, lo cual “se desprende de los sellos de recibido que obra en cada una de las facturas”. Tales cartulares, deben tenerse como “facturas de venta atinentes a servicios de salud” y se les aplica los “procedimientos y trámites de pago de cuentas” previstos en el sistema de seguridad social.
De cara a la integridad de las excepciones de mérito blandidas, fue insistente en pregonar que no fue adosado al plenario prueba documental que soporte el pago total, o parcial. Es más, tampoco se encuentra acreditada la formulación de glosas U objeciones habida cuenta que no se allega elemento de convicción que así lo demuestre, el cual es necesario para verificar si las objeciones fueron oportunamente elevadas, por manera que, al no probarse esa voz de protesta, la que no se acredita con “pruebas elaboradas por la [misma] parte”, dedujo que “se entiende que ( ) acepta” la obligación. 5 1,, actuación n*.
“O55Audiencia2023Mar23.mp4”, récord de grabación 23:14 a 01:20:53. T. 2023-0147.01 Eecuivo. Defíiivo Apelación. Sentenela Pógina 4de 16 Agregó “que no encuentra que de oficio ( ) debfa] entrar a estudiar alguna excepción diferente a las planteadas por la defensa”, motivo con el que echó por tierra la oposición a la ejecución blandida como genérica. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, el apoderado de la parte demandada la apelóS invocando su revocatoria, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Censura que la juzgadora califique que el documento “denominado liquidación de reclamaciones Soat"no resulte “idóneo para probar y acreditar cada una de las excepciones ( ) orientadas al trámite de las glosas y las objeciones”. Además, advierte que ese documento “no fue el único”, toda vez que junto al mismo allega la correspondiente comunicación ( ) que advertía o informaba a la clínica” las razones por las cuales objetaba facturas.
Luego, “se dejó de hacer una valoración integral de la prueba documentar”. 2. Reclama que se califique que el documento que allega para acreditar el pago, que lo fue mediante “una serie de transferencias” llevadas a cabo electrónicamente, no sea idóneo para tal propósito, con lo cual se desconoce que con el “pantallazo” se evidencia “cuándo y de que manera se hizo el correspondiente pago”, bastando entonces “revisar cada uno” para advertir “a qué factura se le está haciendo bien sea el pago o bien sea el abono”.
Por lo tanto, y aunque los “argumentos puedan ser comunes”, la decisión de instancia no valora completamente “todo el material probatorio”. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal de sustentar la alzada. Refiere” que cumplió la carga de allegar el “amplio material probatorio” que sustenta su defensa, pero advierte que su contraparte no adosó “las pruebas idóneas y mínimas que se requieren para acreditar que los facturas cumplían con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles”.
Insiste, sin precisar saldo insoluto, en que deben tenerse “en cuenta las pruebas que” acreditan el pago de las obligaciones, los cuales “en algunos casos” es total y en otros parcial. Referente a las glosas u objeciones, cavila que las mismas “nunca fueron objeto de réplica” por la ejecutante ya que esta no aporta medio de convicción “que permitiera corroborar que esas réplicas se hicieron identificando claramente la factura y la fuente respecto a la cual se estaban pronunciando”. 6 Récord de grabación 01:21:19 a 01:28:25. 7 Cuaderno segunda instancia, actuación n*. *07SUSTENTACION RECURSO pdf”.T. 2023-0147-01 Eecuivo.
Defíiivo Apelación. Sentenela Pógina 5 de 16 Por último, insistió en que el documento tildado de inidóneo es “uno de los varios soportes que respaldan las excepciones”, de ahí que deba revisarse las documentales adosados para verificar que los “montos son inexistentes o como mínimo son muy inferiores a lo establecido”. La parte no recurrente en tantoS, pide que se confirme la decisión opugnada por cuanto, en compendio, los documentos con que la demandada indica haber formulado glosas, objeciones y pagos se trata de comunicaciones “confeccionadíajs porla ejecutada” que se encuentran “carentes de sello de recibido por la” ejecutante.
Es más, los supuestos pagos están “desprovistos de confirmación en cuanto a la transacción que ellas dicen contener”. Por lo tanto, como “no se allegó un solo documento o soporte con el cual” se demuestre la oposición a la ejecución, debe entonces confirmarse la decisión adoptada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1* del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, media una inadecuada valoración probatoria pues, en su sentir, el a quo inadvi que hacen presencia en el expediente medios persuasivos con virtualidad de sacar avante las glosas, objeciones y el pago total o parcial de las obligaciones base del recaudo ejecutivo.
Delanteramente debe indicarse que, para cometer ese propósito, es menester veríficar primero si en el presente asunto hace presencia título ejecutivo 8 Ibidem, actuación n*. “19PRONUNCIAMIENTO CLÍNICA SANTA ANA S.A..pdf" T. 2023-0147.01 Eecuvo. Defíiivo Apelación. Senteneia Pógina 8 de 16 capaz de abrir paso a la ejecución, pues, de no mediar el mismo, superfluo se toma emprender la valoración probatoria reclamada ante esta Superioridad por la vía de los reparos blandidos. 2.3 De la obligatoriedad del juzgador de verificar la existencia de título ejecutivo Sabido es que al fallador no le está vedado volver la mirada a los títulos base de la ejecución* y por esa senda ex oficio debe hacer las declaraciones a que haya lugar, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “ no cabe duda, [el juez] está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el “título” que se presenta como soporte del recaudo, pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, Se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformado in pejus por causa de dicho emprendimiento” ".
(Resalta y subraya la Sala) 2.4 De la ejecución con base en facturas emitidas por la prestación de servicios de salud de urgencia a víctimas de accidentes de tránsito y de accidentes personales Para dar respuesta al problema jurídico, aviene puntualizar que el actor ejerce la acción ejecutiva singular prevista en el artículo 424 del Código General del Proceso, lo cual hace con fundamento en unas facturas por servicios en salud prestados por urgencias a víctimas de accidentes de tránsito y de accidentes personales a población escolar, por manera que debe hacerse obrar la normatividad que reglamenta la prestación de los servicios de salud con lo preceptuado en el artículo 430 del Código General del Proceso, pues de allí dimanan las exigencias legales para que los documentos adosados tengan la fuerza coercitiva que permita librar mandamiento de pago. 9 STC14595-2017, 14 de septiembre de 2017, STC11422-2019, 27 de agosto de 2019, ambas con ponencia del Magistrado Aroldo Wisson Quiroz Monsalvo. 10 STC3961-2015, MP.
Margarita Cabello Blanco, 9 de abril del 2015. T. 2023-0147.01 Eecuivo. Defíiivo Apelación. Senteneia Pógina7 de 16 Significa lo anterior, que cuando se trata de facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, no se les puede considerar como títulos valores gobernados exclusivamente por el estatuto mercantil, ya que si bien en línea de principio el asunto nace con una factura, ésta se desliga de dicha disposición y queda gobernada por normas especiales que prevén la forma como deben realizarse los pagos y los términos para efectos de generar glosas, devoluciones y respuestas, escenario legal que naturalmente transforma tales instrumentos en títulos complejos, puesto que el agotamiento de esos trámites debe verse reflejado en los documentos a ellas anexos.
En tratándose de la atención inicial de urgencias, establece el artículo 2 del Decreto 412 de 1992, actualmente agrupado en el artículo 2.5.3.2.2. del Decreto 780 de 2016, que ésta, con independencia de la capacidad socioeconómica del solicitante del servicio, es obligatoria por parte de todas aquellas instituciones, públicas o privadas, que ofrezcan servicios de salud.
Y respecto de la atención de víctimas de accidentes de tránsito, tales instituciones, conforme les ordena el artículo 195 del Decreto 663 de 1993, se encuentran igualmente obligadas a brindar alención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas víctimas de tales eventos. Además, en relación a los servicios de salud de urgencias brindados a víctimas de accidentes de tránsito, no puede dejarse de lado que las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), cual lo es la aquí demandante, de conformidad con el artículo 8* del Decreto 056 del 14 de enero de 2015", actualmente compilado en el canon 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, se encuentran legitimadas para reclamar a la responsable del pago la cancelación de tales servicios, lo que debe llevar a cabo cumpliendo lo previsto en el artículo 195- 4 del Decreto 663 de 1993, que les obliga a que acompañen con la solicitud as pruebas del accidente y de los daños corporales; [y] de su cuantía, si fuere necesario”, reclamación que en todo caso, como lo manda el Decreto 3990 de 2007, debe hacerse “en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos” que sobre el particular se establezcan para este tipo de prestación de servicio médico, al igual que fotocopia de la póliza.
Al respecto, el Tribunal de Casación, obrando como juez constitucional, tiene decantado que el título ejecutivo complejo - factura de servicios de salud con ocasión de atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deben ser radicadas 11 Cumple indicar que la titularidad también les asiste con fundamento en el numeral 4* del artículo 195 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993..T. 2023-0147-01 Eecuivo.
Defínivo Apelación. Sentenela junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.”'? Tampoco puede desconocerse que, en virtud de la prestación de servicios de salud con ocasión a accidentes personales amparados mediante póliza de seguro estudiantil, la entidad prestadora del servicio se encuentra facultada para facturar el servicio bridado con cargo a la responsable del pago -aseguradora- conforme lo manda el artículo 2.5.3.4.4.1 del Decreto 441 de 2022, antes Decreto 780 de 2016.
Respecto del pago por los costos generados ante ese tipo de atenciones en salud, debe tenerse muy presente que la Ley 1122 de 2007, en el parágrafo de su artículo 20, establece que la atención inicial de urgencias es obligatoria para todas las IPS, aún sin que medie contrato o autorización previa'*. Y en su artículo 13 literal d), prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un ado_ del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura.” (Subraya y resalta la Sala) Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011'* enseña que la entidad responsable del pago cuenta con 20 días hábiles a partir de la presentación de la 12 STC14094-2022, MP.
Hida González Neira, 21 de octubre de 2022. "3 “So garantiza a todos los colombianos la alención inicial de urgencias en cualquier IPS del pals. Las EPS o las ontidades temitorales responsables de la afención a la población pobre no cubierta por los subsidíos a la demande, no podrán negar la prestación y pago de servcios a las IPS que atiendan sus afiiados, cuando estén causados por este tipo de servcios, aún sín que medie contrato.
El incumplimiento de esta disposición, seré sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con mullas, por una sola voz o sucosivas, hasta de 2000 salarios mínimos logalos mensualos vigentos (SMLMY) por cada _multa, y en caso de reincidoncia podré conlovar hasta la pérdida o cancolación del rgistro o certficado do la institución * ** “Trámito de glosas.
Las entidades responsables del pago de semvicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de sevicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codiicación y alcance definidos en la normalividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos defectados on la rospuesta dada a la glosa inicial.
“El prestador de servicios de salud deberé dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de senicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación ojustiicando T. 2023-0147-01 Eecuvo. Defíniivo Apelación. Sentenela Pógina 9 de 16 factura, para informar las glosas o devoluciones a las que haya lugar.
Ello, sin desconocer que dentro de los 5 días posteriores a la radicación —presentación- debe pagar anticipadamente como mínimo el 50% de la factura como lo manda el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007, toda vez que, como sucede en este asunto, entre ejecutante y ejecutadas no media contrato que ponga de presente otra modalidad de pago.
Con fundamento en los cánones 57 de la Ley 1438 de 2011 y 13, literal d), de la Ley 1122 de 2007, puede decirse sin lugar a equívocos que el pago mínimo del anticipo y la formulación de objeción dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la factura, abren paso al siguiente trámite previsto en la primera disposición: 1) El prestador de servicios de salud debe dar respuesta a la glosa inicial que presente aquella, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción, precisando si acepta o justifica la no aceptación. Si el responsable del pago detecta en la respuesta a la glosa inicial hechos nuevos que motiven objeción, podrá formularios.
En tal virtud, quedan proscritas de discusión aquellas causas que den lugar a glosas pero que no fueron advertidas inicialmente, ya que se entienden superadas. 2) La entidad responsable del pago, para decidir si levanta la glosa total o parcialmente o la deja como definitiva, cuenta con 10 días hábiles posteriores a la recepción. Si dentro de ese término decide levantar total o parcialmente la objeción, debe cancelar dentro de los 5 días hábiles siguientes al levantamiento el valor que libera de glosa, además en ese mismo lapso debe informar “al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas”. 3) Cumplidos los anteriores 15 días hábiles, y desde luego persistiendo glosa respecto de algún valor, si el prestador del servicio de salud considera que la glosa es subsanable, cuenta con un plazo máximo de 7 días hábiles para superar la causa la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los dioz (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidié si levanta fotal o parcialmente las glosas 0 las deja como definitivas.
“Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo méximo de siete (7) días háblles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamento a la entidad responsable del pago. “Los valoros por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justíficación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
“Una vez vencidos los témninos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la faculad de concilación o jurisdiccional a elección del prestador, en los térinos establecidos porla ley “El Gobiemo Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”.T. 2023-0147.01 Eecuivo.
Defíiivo Apelación. Senteneia de la objeción no levantada “y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago”. 4) Vencidos los términos, y en el evento de persistir desacuerdo, el prestador del servicio de salud, queda habilitado para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional.
Colijase de lo anterior, que las facturas por prestación de servicios de salud frente a las cuales el responsable del pago no lleve a cabo la doble carga que se explicitó en líneas anteriores, es decir, el pago mínimo del anticipo y formulación oportuna de glosa, se entiende aceptada y deberá ser pagada. Consecuencialmente, las facturas sobre las cuales pesa una debida objeción son inexigibles.
En el anterior trámite puede suceder, y en efecto ocurre, que se paguen sumas de dinero por los servicios glosados. Empero, el legislador patrio en su sabiduría previó que, de acaecer ese evento, “se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse Cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador” (artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, compilado actualmente en el artículo 2.3.4.13 del Decreto 780 de 2016).
De otro lado, el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, actualmente compilado en el canon 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016, por el cual “se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone: “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social.
La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. (subraya la Sala) Con fundamento en lo anterior, el antes Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió el anexo técnico No. 5 a la Resolución No. 3047 de 2008 que reglamenta lo atinente a los “soportes de las facturas”'S, precisando que para el caso de la atención de urgencias se requiere: *9.
Atención de urgencias: a) Factura o documento equivalente. b) Detalle de "* Artculo 12 *Los soportes de las facturas de que trata el atíclo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las nommas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los delinidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución* Subraya fuera del texto onginal) T. 2023-0147-01 Eecuivo.
Defíiivo Apelación. Sentenela cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c) Autorización. Si aplica. d) Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e) Copia de la hoja de administración de medicamentos. f) Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. 9) Comprobante de recibido del usuario. h) Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i) Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o Fosyga, en caso de accidente de tránsito. j) Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.
En caso de accidente de trabajo. k) Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.” Y si esa urgencia es con ocasión a víctimas de accidente de tránsito, como ocurre con algunas de las facturas venero de esta ejecución, también debe la IPS acompañar la factura con los documentos que exige el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, en la actualidad agrupado en el canon 2. 10 del Decreto 780 de 2016, esto es: “1.
Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. “2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: “2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.
“2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. “3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: “3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.
“3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. T. 2023-0147.01 Eecuvo. Defíiivo Apelación. Sentenela “3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.
“4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto's. “5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.” Sumando a lo anterior, el artículo 33 del precitado Decreto 056 de 2015, reagrupado en el artículo 2.6.1.4.3.7 del Decreto 780 de 2016, impone que “la factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes”.
Véase, además, que conforme lo prevé el canon 56 de la mencionada Ley 1438 de 2011, en el evento del no pago de la obligación, se causan “intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestosadministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” Lo anterior para significar, que las instituciones prestadoras del servicio de salud que brinden atención a los pacientes, como en este caso en que se trata de urgencias, bien por accidentes de tránsito, ora por accidentes personales, están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la atención en salud a la entidad afiliadora o aseguradora como responsable del pago, y para ello deben librar las facturas y radicarse junto con los soportes definidos en el Anexo Técnico n*. 5 de la Resolución n*. 3047 de 2008 del hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, y los documentos indicados en los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, así como en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015 (conforme al canon 30 de éste último decreto las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT'7 tienen prohibido exigir documentos adicionales), de donde surge para la receptora de tales documentos la obligación de 16 Artculo 33.
“Requisitos e la factura por prestación de servicios de salud o documento oquivalento. La factura 0 documento equivalente, presentada porlos Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con os requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarías vigentes. 17 El Presidente de la República de Colombia, conforme las facultades extraordinarias conferidas mediante el articuo 93 de la Ley 45 de 1990, mediante el Decreto 1032 del 18 de abri de 1991 ordenó que “para transitar por el feriorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de trénsito”.
El itado decreto estuvo vigente hasta el 1 de abril de 1993, dado que al día siguiente (2 de abri) se expidió el Decreto 663 de 1098, el cualincorporó lo previsto en aquél T. 2023-0147.01 Eecuivo. Defíiivo Apelación. Sentenela revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones* o glosas'9 dentro del tiempo otorgado para ello que, como se precisó, es de 20 días a partir de la presentación de las facturas.
Por ende, solo la factura acompañada de la cuenta de cobro o documento equivalente (oficio remisorio de las facturas y/o cuenta de cobro o constancia de cobro ylo cualquier documento físico o digital que dé cuenta de la presentación o radicación para el cobro de las facturas) que no contenga glosas o devolu nes, se tiene como debidamente presentada y aceptada; y las que sí se vieron afectadas con esa particular forma de regreso, su presentación quedará menoscabada total o parcialmente según corresponda.
Infiérase entonces que, el agotamiento de todo ese trámite administrativo lo debe realizar la IPS ante la responsable del pago para el cobro de los servicios, siendo su deber demostrarlo en el evento de que no obtenga la satisfacción de la obligación, razón por la cual las facturas empleadas quedan despojadas de los principios de literalidad, autonomía e incorporación propios de los títulos valores dada la normatividad propia y especial del sector salud, lo que permite deducir que inexorablemente han de estar aparejadas de la cuenta de cobro o documento equivalente con constancia de recibido para que adquieran mérito ejecutive A propósito del carácter especial que tienen estos cartulares, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene explanado que en este tipo de “asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo”?" (se resalta).
Y esa Corporación, por ante su homóloga la Sala de Casación Civil, puntualizó que la eficacia de estos títulos ejecutivos complejos descansa, como insistentemente se ha indicado, en el acompañamiento “de los legajos necesarios” 21, los cuales corresponden a las documentales con que se radica la facturación. 2.5 Del caso concreto 18 De acuerdo con el anexo No. 6 de esa Resolución, “Devolución: Es una no conformidad que afecta en forma toal la factura por prestación de servcios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que ¡impide dar por presentada la factura.
Las causales de devolución son taxalives y se refleren a falta de competencia para el pago, flta de autorización, falta do epicrisi, hoja do atención de urgencias u odontograma, factura o documento oquivalento que no cumple requisios logalos, serviio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsablo del pago al.momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.” 19 Ejusdem.
“Glosa: Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integra, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.” 20 ST114983-2016 del 5 de octubre de 2016, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, reiterada en STC8408-2021 del 8 de julo de 2024, MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 STC081-2022, M.P. Álvaro Femando García Restrepo, 19 de enero de 2022..T. 2023-0147.01 Eecuivo. Defíiivo Apelación. Sentenela 'Como se anunció, lo primero a establecer es si en el expediente obra título ejecutivo complejo apto para abrir paso a la ejecución. Pues bien, no se requiere profundizar tanto para colegir la inidoneidad de los títulos en que se apuntala la ejecución, toda vez que, auscultadas las facturas base del recaudo coercitivo obrantes en la página digital 3 al 231 del consecutivo “003Podery facturas.pdf” del cuaderno de primera instancia, no es objeto de discusión que estas se encuentra radicadas ante la ejecutada conforme al sello de recibido que en cada uno de los cartulares se avizora.
No obstante, tales cartulares de conformidad con lo explanado y teniendo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil (STC2064-2020, que citó la STC19525- 2017, ampliado en STC3056-2021 y reiterado en STC14094-2022), el cual es de obligatorio cumplimiento, al ser títulos ejecutivos complejos deben estar acompañados para la viabilidad de su ejecución de los documentos que los dotan de mérito ejecutivo; es decir, la ejecución de las facturas por prestación de servicios de salud con ocasión de urgencias brindadas a víctimas de accidente de tránsito inescindiblemente deben presentarse a la responsable del pago — aseguradora, lo cual debe acreditarse ante la judicatura, acompañadas del formulario de reclamación adoptado por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, el certificado médico de atención previsto por la citada entidad, así como los soportes definidos en el Anexo Técnico n*. 5 de la Resolución n*. 3047 de 2008 de dicho ente y fotocopia de la respectiva póliza.
En palabras de la Corte, “por ostentar la condición de «complejo», [se refiere a las facturas de salud por prestación de servicios médicos derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito], ( ) deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.”?? En tal virtud, esos legajos necesarios en los que se hace énfasis, son los que justamente se echan de menos en la presente ejecución. En efecto, volviendo la mirada al título base del recaudo coercitivo, el ejecutante, cual si se tratara del cobro ejecutivo de un título valor (factura), se limitó a presentar para el recaudo compulsivo las facturas que expidió con ocasión de atención de víctimas de accidente de tránsito, pero no acreditó que hubiesen sido presentadas a la aseguradora acompañadas de las reclamaciones de cobro con las que probablemente 22 STC14094-2022, MP.
Hida González Neira, 21 de octubre de 2022..T. 2023-0147-01 Eecuivo. Defíniivo Apelación. Sentenela fueron radicadas esas facturas junto con sus demás anexos, toda vez que en el dossier no reposa ni la más mínima muestra de todos los documentos necesarios para la correcta conformación del título ejecutivo complejo. Únicamente adosa unas facturas recibidas pero desprovistas del formulario de reclamación, así como de los adjuntos legales.
Y en lo atinente a las facturas por prestación de servicios de salud a estudiantes que padecieron accidentes personales, igual suerte corren. Efectivamente, no se encuentra acreditado que éstas fueron presentadas a la aseguradora responsable de su pago, aquí demandada, acompañadas de las reclamaciones de cobro con las que debieron ser radicadas junto con los demás anexos, pues, al igual que las anteriores, no milita en el expediente la más mínima demostración de las piezas compulsivas necesarias para la idónea conformación del título ejecutivo compuesto.
Si esto es así como en realidad lo es, refulge que no fue acreditado el cumplimiento del trámite administrativo explicitado en precedencia, de donde se sigue que la incompletitud del título ejecutivo torna inexigible las facturas báculo de la acción compulsiva. O sea, si bien se adosaron a la demanda las facturas que relacionan los servicios prestados y todas tienen sello de recibido por la compañía demandada, lo cierto es que no se presentaron las respectivas reclamaciones de cobro ni los demás documentos ya referidos, que permitan colegir que el trámite administrativo previo que debía surtirse para obtener su pago, en efecto fue agotado.
En ese estado las cosas, como la presente acción coercitiva carece del título ejecutivo complejo explicitado a espacio, obviamente la ejecución no ha de proseguir avante, toda vez que adolece de título con mérito ejecutivo para su ejecución, y por ahí innecesario resulta entonces auscultar el reparo enfilado contra la sentencia de primer nivel.
Bajo ese horizonte argumentativo, debe decirse que la funcionaria de conocimiento desacertó en la apreciación de los documentos base de la ejecución debido a que dio orden de pago por sumas de dinero soportadas en títulos inidóneos para el impulso coercitivo, y peor aún, no fue cuidadosa al momento de dictar sentencia pues prosiguió la ejecución sin detenerse, en realidad, al análisis primario de los documentos base del recaudo ejecutivo, todo lo cual impone a este sentenciador colegiado la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, la abstención de seguir adelante con la ejecución, condenándose en costas en ambas instancias a la parte ejecutante.
T. 2023-0147-01 Eecuivo. Defíiivo Apelación. Sentenela 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Famili, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Ejecutivo promovido por la CLÍNICA SANTA ANA S.A., en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de proseguir la ejecución por ausencia de título ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución, conforme a lo motivado.
TERCERO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora. Las agencias en derecho en esta Sede serán posteriormente fijadas por la Magistrada Sustanciadora pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente híbrido para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, D aa — ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS OSTÁ J¿ Arerero Ae kaad! CONSTANZA FORERO NEIRA BRIYIT ROCÍO, Maglétrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergenela sanitaria decretada por el Goblerno Nacional).