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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420200006301

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

Fecha: 2023-10-10

Sujetos procesales: DEMANDANTES: ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ, ALEX ESTEBAN MENDOZA GELVEZ, RAMÓN NONATO MENDOZA CARRILLO, FANY GELVEZ MARTÍNEZ, MARÍA YORLEDY MENDOZA GELVEZ, JOSÉ RAMÓN MENDOZA GELVEZ, GENNY LUDY MENDOZA GELVEZ, FRANKLIN ROLANDO MENDOZA GELVEZ, EDDY YOHANA MENDOZA GELVEZ Y ALONSO MENDOZA GELVEZ; DEMANDADOS: CLÍNICA SANTA ANA S.A., CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, MEDIMÁS EPS S.A. Y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Tribunal 54001-3153-004-2020-00063-00 Radicado Interno 2022-0324 01 Demandante Alix Dioselina Mendoza Gelvez y otros Demandados Clínica Santa Ana S.A. y otros San José de Cúcuta, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 10 de marzo de 2022, dentro del proceso del epígrafe. 1.

ANTECEDENTES: Los señores ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ a nombre propio y de su menor hijo ALEX ESTEBAN MENDOZA GELVEZ, así como los señores RAMÓN NONATO MENDOZA CARRILLO, FANY GELVEZ MARTINEZ, MARIA YORLEDY MENDOZA GELVEZ, JOSE RAMON MENDOZA 'GELVEZ, GENNY LUDY MENDOZA GELVEZ, FRANKLIN ROLANDO MENDOZA GELVEZ, EDDY YOHANA MENDOZA GELVEZ, ALONSO MENDOZA GELVEZ, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda pretendiendo se declare la responsabilidad civil contractual de la CLÍNICA SANTA ANA S.A., CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, MEDIMÁS EPS S.A. y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (daño emergente, lucro cesante, daños a la salud, perjuicios fisiológicos daños a la vida en relación) ocasionados a los reclamantes, en virtud de la imprudencia, negligencia, impericia, e inobservancia de los reglamentos de la lex artis, que produjo el grave deterioro de la salud de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, cuando fue atendida en procedimiento de parto.

En síntesis, realizada por e/ a quo, como hechos se esgrimen los siguientes: Para el 15 de enero de 2017, la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, se encontraba afiliada como beneficiaria a la EPS Cafesalud; la demandante se encontraba en estado de embarazo por lo tanto fue atendida en la Clínica Santa Ana S.A, el día 14 de enero de 2017, por referir ocasionalmente dolor en parte baja del abdomen, es valorada por la médica general Ivonne Adriana Niño Bautista, quien hace un diagnóstico de desproporción céfalo pélvica.

Ese mismo día, a las 9:38 am., fue valorada por la especialista Martha Lucia Flórez Nuncira, haciendo la siguiente anotación en su historia clínica: "paciente que cursa con embarazo de 39.6 semanas por eco de II trimestre, refiere pte dolor tipo contracciones ocasionales, movimientos fetales positivos, no pérdidas vaginales, no salida de líquidos vaginales, pelvis ginecvide, se le da salida con recomendaciones de una ecografía obstétrica.

La salida la ordena el médico general, doctora Ivonne Adriana nifo bautista a la 1:33pm.” El día 15 de enero de 2017 a las 11:40 am, Alix Dioselina Mendoza Gelvez, es atendida nuevamente por consulta externa con reportes de ecografía diagnóstico embarazo 40.1 semana, placenta grado 2,3 perfil biofísico 8/8 y monitoreo fetal categoría 1, motivo por el cual el médico general Porfírio Júnior Gómez García, decide hospitalizar en sala de parto, e inicia inducción con cinco (5) unidades de oxitocina a 30cc por hora y vigilar actividad uterina.

El mismo día a las 3:49 p.m. se realiza amniotomía por el médico ginecólogo de tumo Dr. Suarez con salida de líquido claro y frecuencia cardiaca fetal de 145 latidos por 2 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Interno 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia minutos. A las 10:02 p.m. aparece una nota del Médico Pediatra Dr. Ramón Alberto Sánchez que dice: “NACIDO VIVO UNICO”, con una evolución firmada; por él mismo.

El día 16 de enero de 2017 a las 10:59 a.m. se le da salida por parte del ginecólogo Andrés Marciales Toloza, se le formula acetaminofén y se hace una nota en la historia clínica clasificando la herida: limpia contaminada, es decir, ya se sabía que posiblemente la paciente estaba permeada por una infección nosocomial, esta anotación vuelve a aparecer a fecha 21 de enero de la misma anualidad.

El 21 de enero de 2017, a las 8:08 a.m., reingresa la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez al servicio general de adultos de la Clínica Santa Ana sede norte, por presentar: “fiebre no cuantificada, abstemia, adinamia y sangrado persistente abundante, dolor abdominal y olor fétido, nota que fue consignada en la historia clínica por el Medico julio Cesar Rivera Lizcano. El médico general William Andrés Ospina Giraldo, ocho (8) horas después a las 4:40 p.m. atiende a la paciente, quedando así registrado en la historia clínica: Paciente de 22 años quien consulta al servicio de urgencias por cuadro febril, Antecedente de cesárea segmentaria hace 6 días, se le practica ecografía que muestra útero en proceso de involución. Escaso liquido en fondo de Douglas al examen paciente aparente enfermedad aguda y grave semihúmedas.

Abdomen ligera distensión, ausencia de peristaltismo. Hay dolor a la compresión y a la descompresión a nivel de flanco e hipogastrio, herida quirúrgica en buenas condiciones en proceso de cicatrización se palpa útero por debajo del ombligo en involución postparto normal, sangrado vaginal moderado, senos lactante normales. mucosas concepto: paciente en puerperio de 6 días de evolución con cuadro clínico de dolor abdominal con signos de irritación peritoneal en ambos flancos.

Se solicita valoración por cirugía general, pendiente completar estudio de Ecografía abdominal y Rx de tórax. A las 4:40 p.m., el Medico Ginecobstetra Dr. Carlos Fernando Saihe valora la paciente y hace una nota en la historia Clínica “paciente en aparente enfermedad aguda y grave”, con una impresión diagnóstica “peritonitis, hemorragia postparto secundario-tardía otras infecciones puerperales específicas” y solicitó valoración por cirugía general.

A las 6:47 p.m., es decir, 10 horas después de su ingresó, fue valorada por el Médico Cirujano Luis Felipe Matamoros Barreto, quien ordenó por el estado crítico de la paciente traslado a la sede principal de la Clínica Santa Ana con una impresión diagnóstica de PERITONITIS. Desde la hora de reingreso 08:29 a.m., del día 21 de enero de 2017, hasta el día 22 de enero a las 09:00 p.m., no se le brindó el cuidado y tratamiento adecuado, se noció lo normado en las guías para el manejo de urgencias y emergencias, ya que a la paciente se le diagnosticó como enfermedad aguda y grave, siendo atendida hasta el día 22 a las 09 pm.

Por lo manifestado en la historia clínica, a la señora Alix Dioselina se le debió haber clasíficado en un Triage II o II y haber sido trasladada de forma inmediata a la Clínica Santa Ana sede principal. El día 22 de enero de 2017 a las 12:00 meridiano, veintiocho (28) horas después de su reingreso a pesar del diagnóstico de PERITONITIS señalado por el cirujano Matamoros Barreto, no había sido trasladada a la Clínica Santa Ana sede Principal.

Se le tomo un TAC de abdomen simple el cual muestra los siguientes resultados: “1. Aumento del tamaño del útero, 2. Moderada cantidad de líquido libre en cavidad abdominal de predominio de la pelvis y peri-hepático Hay derrame pleural de característica libres”. La paciente estaba presentando un cuadro de abdomen agudo y que debió ser intervenida de URGENCIA. A as 12:38 meridiano, 12 horas después de haberse dado la orden de traslado para la sede principal de la Clínica Santa Ana, se materializa en forma tardía el traslado, quedando registrado en la historia clínica así: INGRESA PACIENTE REMITIDA DE SEDE NORTE.

REFIERE ANTECEDENTE RECIENTE DE CESÁREA POR INDUCCIÓN DE TRABAJO DE PARTO FALLIDO POSTERIOR A ELLO PRESENTÓ EPISODIOS DE LIPOTIMIA, DESDE HACE 2 DIAS FIEBRE, DOLOR ABDOMINAL, DECAIMIENTO, DISNEA E HIPOTENSION. VALORADA POR GINECÓLOGO QUE SOSPECHA DE ABDOMEN AGUDO POR LO QUE SOLICITA VALORACION POR CIRUGÍA GENERAL Y TRASLADO PARA SEDE PRINCIPAL.

El médico Radiólogo José Luis Rodríguez Pérez en su informe dice: “hallazgos compatibles con un tromboembolismo pulmonar de las arterias básales de ambos lóbulos inferiores, E Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia derrame pleural bilateral de características libres”, lo cual hace sospechar, que la infección abdominal ya estaba produciendo daños a nivel pulmonar.

El equipo médico de la Clínica Santa Ana sigue incurriendo en negligencia, teniendo en cuenta que a pesar de la urgencia que ameritaba el caso de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, no siguió los protocolos preestablecidos, tanto así que pasado 33 horas después de su ingreso y no se le ha dado tratamiento. Luego de treinta y tres (33) horas de su ingreso y ante la gravedad señalada en hechos anteriores y diagnosticados por el Médico Cirujano, la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez NO fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, y siguió siendo manejada en observación por médicos generales como fue el Dr. James Alberto Rozo Arévalo, lo anterior conllevó a un deterioro mayor del estado orgánico de la paciente que la llevó a un shock séptico con el desenlace fatal de la mutilación del órgano reproductor femenino. Después de treinta y nueve (39) horas de haber mantenido en estado expectante, se decide practicar una laparotomía exploratoria.

Cuando se le practicó la laparotomía exploratoria a la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, se le hizo firmar un consentimiento informado en donde se indica que se le realizará un procedimiento quirúrgico denominado laparotomía e histerotomía, por lo tanto, queda manifestado que ya el profesional sabía que el útero estaba comprometido y debía extirparlo; es decir que antes de practicar el examen que mostraba las condiciones del útero el profesional tenía pleno conocimiento del procedimiento a realizar y que había una infección nosocomial.

A la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, se le hizo firmar un Consentimiento antes de la Cirugía donde el médico le informa que hay que practicarle una histerectomía, cuando en realidad a la paciente según lo diagnóstica el Dr. Rafael Darío Fonseca Gamboa, en su evolución de la 1:26 p.m. manifiesta en su concepto “Paclente séptica de origen a determinar obstétrico o pulmonar”, es decir, que ya se sabía que la paciente su cuadro era por una infección posquirúrgica de la cesárea, la cual más adelante se determinó que era una infección nosocomial adquirida dentro del quirófano de la misma institución. El doctor Rafael Darío Fonseca Gamboa ya sabía de la gravedad de la paciente, pero no puso una alerta al personal científico de la Clínica, si no que se limita a remitir al paciente con los diagnósticos anotados anteriormente.

La gravedad de la paciente hasta ahora es confirmada por tres personas diferentes, como son: el ginecólogo, el cirujano y ahora por el radiólogo JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, pero desafortunadamente la demora en la toma de una decisión oportuna y correcta llevo a las múltiples complicaciones que durante el periodo hospitalario, postparto y pre- quirúrgico presentó la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez.

Finalmente, en la historia clínica de ese mismo día 22 de enero de 2017 a las 09:22 p.m., aparece la siguiente anotación: “historia clínica de ingreso hosp y/o prioritaria traslado a quirófano en pop inmediato. Enfermedad actual Paciente femenina de 22 años de edad quien ingresa el día 21 por dolor abdominal en pop de 6 días de cesárea segmentaria es llevada el día de hoy a cirugía con incisión x planos de piel rectos abdominales se observa contenidos fibroides, peritoneo parietal edematoso, se entra cavidad, se observa útero hipertrófico atónico pálido histerorrafia abierta, se encuentran trompas y ovarios endomatosos, por parte de irugía general se revisa apéndice.

Colon normal se procede a pinzar y cortar ligamentos redondos bilateralmente, pinzamiento corte ligadura de ligamento útero ovárico bilateralmente, se reseca hoja anterior y posterior del ligamento ancho pinzamiento, se sutura de vasos uterinos bilateralmente, pinzamiento corte y reparación de ligamentos cardinales y uterosacros, se revisa hemostasia SE EXTRAE PIEZA QUIRÚRGICA se cierra aípula vaginal, se revisa hemostasia se cierra x planos hasta piel, compresas completas, paciente hemodinamicamente inestable requiere soporte vasopresor con dopamina norepinefrina, ingresa a UCI en post operatorio inmediato con trastorno leve de oxigenación, hipocalcemia, anemia.” El personal médico ocultó la causa de la infección puerperal, al no remitir el útero a anatomía patológica para su estudio y conocimiento de la causa y nombre de la infección, sin embargo, aparece en la nota quirúrgica que se ENTREGO PIEZA QUIRURGICA A LA ENFERMERA Y SE E Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia "COLOCA EN BOLSA CON FORMOL, para ser remitida a Anatomía Patológica, lo cual no se hizo.

La Clínica Santa Ana descarga la culpa en el médico y enfermera que realizó la omisión de no enviar el útero a estudio, manifestando que no sabe los motivos por los cuales y a pesar de haber una orden, no se llevó la pieza quirúrgica a Patología. El día 23 de enero de 2017, Alix Dioselina continúa en muy malas condiciones generales y es en esta fecha en donde se aprecia el procedimiento de Histerectomía Abdominal Total.

Para el día 24 de enero de la misma anualidad continúa con procesos de taquicardia de difícil manejo se suspende tratamiento de sulfato salbutamol por su efecto secundario (no se menciona el efecto secundario) y se inicia bromuro de ipratropio para manejo respiratorio, se continúa con manejo integral con ginecología, diagnóstico reservado.

Encontrándose el siguiente plan de manejo; Paciente que continúa en una muy severa condición de salud producto de su enfermedad actual, cursa con adecuada estabilidad hemodinámica, PERSISTE CON MUY ALTO RIESGO DE MUERTE ASOCIADO, por ahora continuamos con igual manejo médico, pronóstico reservado. El día 27 de enero de 2017, Alix Dioselina continúa en muy malas condiciones de salud, con choque séptico no especificado y con tromboembolismo pulmonar de las arterias basales de ambos lóbulos inferiores debido a la infección intrahospitalaria (estafilococemia).

Paciente con evolución estable, hallazgos de Angiotac de tórax compatibles con tromboembolismo pulmonar de las arterias basales de ambos lóbulos inferiores, que en el contexto de su ESTAFILOCOCCEMIA se considera de probable origen séptico. Paciente que continúa en muy severa condición de salud, PRODUCTO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL, cursa con adecuada estabilidad hemodinámica PERSISTE CON MUY ALTO RIESGO DE MUERTE asociado, por ahora continuamos con igual manejo médico.

Pronóstico reservado. El día 28 de enero a las 09:00 a.m. se hace el siguiente diagnóstico: [embolia pulmonar, sin mención del corazón pulmonar agudo. Neumonía bacteriana no especificada. El día 31 de enero de 2017, a las 8:08 a.m., se tiene una nota de evolución que la Radióloga Alexandra Cecilia Rodríguez Pérez hace a la lectura de la tomografía del tórax;

“en los diferentes cortes obtenidos se aprecian opacidades difusas en patrón de vidrio esmerilado bilateral con múltiples áreas infiltrados confluentes de ocupaciones alveolar y de aspecto nodular bilaterales, hallazgos compatibles como primera posibilidad embolia pulmonar por líquido amniótico dado los antecedentes de la paciente”. El procedimiento de parto traumático de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, que a la vez no quedó registrado, permitió, que se infectara y que el líquido amniótico, les llegara a los pulmones.

La paciente continúa en manejo por hematología bajo el cuidado del médico Internista Francisco Javier Labrador Murillo y por el Medico Carlos E. Sanabria, bajo el diagnóstico de anemia por sangrado con trombocitopenia secundaria, la paciente se tiene anticoagulada con Warfarina 2.5 miligramos día. El día 6 de febrero de 2017 a las 10:16 am luego de dieciséis (16) días de hospitalización en UCI y después de estar bajo el diagnóstico de muerte, se le da salida definitiva de la Clínica Santa Ana, la Señora Alix Dioselina Mendoza con amputación de órgano reproductivo útero, lo que conlleva a que su futuro obstétrico sea negativo, de una mujer joven de tan solo 22 años quien ingresó confiada a una entidad de “renombre” como esta institución. Por la NEGLIGENCIA Y LA MALA PRESTACION DE SERVICIO por parte de la Clínica y del staff médico, liámense médicos generales y/o especialistas, a la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, mujer de 22 años, a quien se le Mutiló su órgano sexual, limitándola a no tener más hijos.

La señora Alix Dioselina Mendoza, viene de un grupo familiar numeroso, tanto así que cuenta con ocho hermanos vivos, y cada uno de sus hermanos cuentan con un promedio de tres hijos cada uno. A la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, se le ha creado el miedo a perder a su menor hijo por el hecho de ser único. A la señora Alix Dioselina se le creó daños morales, estéticos, a la vida de relación y a la salud y por el hecho de quedarle en su abdomen una cicatriz de gran tamaño, siente pena cuando realiza salidas a piscina, ríos y estar en pareja.

Al menor Alex Esteban Mendoza Gelvez, se le limitó al cuidado y lactancia normal de su madre durante Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intero 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia los primeros días de vida, a no tener más hermanos y el sentir y vivir las experlencias compartidas entre ellos. Al grupo familiar cercano, por el hecho de estar su hija, hermana y madre, postrada en una elínica a punto de muerte, se le creó un daño moral. 2.

ACTUACION PROCESAL. Una vez subsanada la demanda, por auto de fecha 3 de junio de 2020 fue admitida, ordenando notificar a la parte pasiva, entidades que una vez vinculadas, y dentro la oportunidad legal se pronunciaron así: Cafesalud E.P.S en liquidación. No acepta los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, GENÉRICA O DE LEY, EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

Clínica Santa Ana S.A. Tampoco acepta los hechos, se opone a las pretensiones y alega: INEXISTENCIA DE CULPA, FALTA DE IMPUTACIÓN Y NEXO CAUSAL, DE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD Y GENÉRICA O INNOMINADA. Medimás EPS S.A.S. Alega FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL — HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD y LA INNOMINADA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL C.G.P., por cuanto la paciente no se hallaba afiliada para esa fecha a esa entidad, toda vez que Medimás EPS nace a la vida jurídica el día 13 de julio de 2017, y es inscrita en el registro mercantil el día 14 de julio de 2017, por lo que, al no haber intervenido en los hechos (aseguramiento en salud), carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de la demanda.

La Llamada en Garantía La Previsora Alegó, AUSENCIA DE CONDUCTA REPROCHABLE IMPUTABLE A LA DEMANDADA, CLÍNICA 5A!ITA ANA S.A, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD A CARGO DE LA CLÍNICA SANTA ANA S.A,, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS AFECTACIONES DE LA SEÑORA ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ Y 'LAS ACTUACIONES DE LA CLÍNICA SANTA ANA S.A,, LAS OBLIGACIONES DE LOS MÉDICOS SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS., AUSENCIA DE PRUEBA Y SOBRESTIMACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DENOMINADO DAÑO A LA SALUD y EXCEPCIÓN GENÉRICA, excepciones frente al llamamiento en garantía Ausencia DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL ASEGURADO CIÍNICA SANTA ANA SA, LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A CARGO DEL ASEGURADOR EN VIRTUD A QUE EL CONTRATO DE SEGURO PACTÓ BAJO LA MODALIDAD CLAIMS MADE, LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR CON BASE EN EL CONTRATO DE SEGUR9, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DEL DEDUCIBLE PACTADO, DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO y la EXCEPCIÓN GENÉRICA: las cuales están encaminadas a desvirtuar la responsabilidad 0 culpa de los demandados y manifiesta que los perjuicios tasados por la parte actora son excesivos y no están probados así como van en contravía de lo establecido por la jurisprudencia en cuanto al perjuicio moral. 6 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Dentro del proceso, se celebraron las audiencias de que tratan los Artículos 372 y 373 del C.G.P., recaudadas las pruebas, en esta última se procedió a dictar sentido de fallo y el texto completo de la sentencia se emitió el 10 de marzo de 2022. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1.- El 10 de marzo de 2022, la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, luego de hacer un análisis sobre los presupuestos para la prosperidad de la acción, citar jurisprudencia al respecto y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, encontró probada la responsabilidad de dos de las demandadas y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA PASIVA, respecto de la demandada MEDIMAS EPS S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar sin éxito las excepciones propuestas por las demandadas y la aseguradora, conforme lo motivado..

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR a LA CLÍNICA SANTA ANA S.A., CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN responsable por los hechos ocurridos en la humanidad de la señora ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ, por la falla en la atención médica. “CUARTO: CONDENAR a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes así: A favor de ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ, como víctima directa, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.00.).

A favor de ALEX ESTEBAN MENDOZA GELVEZ, como hijo de la víctima, veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000,000.00.). A favor de RAMÓN NONATO MENDOZA CARRILLO y FANY GELVEZ MARTINEZ, padre y madre de la víctima, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. equivalentes a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000.00)..

A favor de MARÍA YORLEDY MENDOZA GELVEZ, JOSÉ RAMÓN MENDOZA GELVEZ, GENNY LUDY MENDOZA GELVEZ, FRANKLIN ROLANDO MENDOZA GELVEZ, EDDY YOHANA MENDOZA GELVEZ Y ALONSO MENDOZA GELVEZ, hermanos (as) de la víctima, cinco (5), salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS para cada uno.

QUINTO: CONDENAR a las citadas demandadas al pago del daño de la vida en relación a favor de ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ, a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS reembolsar a la demandada el valor de la condena, hasta el monto del cubrimiento de la póliza.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada CLÍNICA SANTA ANA S.A. y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION, así mismo se condenará en costas a la parte demandante en favor de MEDIMAS EPS SAS. Fíjense como agencias en derecho a cargo de CLÍNICA SANTA ANA S.A. y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00) y en favor de los demandantes, Así mismo se fija como agencias en derecho a cargo de los demandantes y a favor de MEDIMAS EPS SAS.

La suma de un millón de pesos ($1.000.000) 3,4. El Recurso: Inconforme con la decisión la parte demandante y las demandadas Clínica Santa Ana, Cafesalud EPS Y la Previsora formularon recurso de apelación, señalando los reparos que se resumen así: Cafesalud EPS En Liquidación Arguye que están acreditadas las múltiples atenciones, tratamientos e intervenciones que le fueron practicadas y autorizadas a la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, todas tendientes a salvaguardar la vida de la hoy accionante y su bebé, así mismo, está acreditado que CAFESALUD EPS autorizó cabal y oportunamente todas y cada una de las atenciones y 7 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia procedimientos que fueron requiriendo las IPS para la atención de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez.

Que se encuentra acreditado en la historia clínica que, durante el embarazo, el parto y el puerperio, a la paciente y al neonato se les realizaron los protocolos médicos de rigor. Que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia que comprometa su responsabilidad. Adicionalmente, sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad, que no le corresponde por ley la materialización de los actos médicos que alega la parte actora como causa de los perjuicios reclamados, que no prestó de manera directa y material los servicios de atención médica, hospitalaria, asistenciales y/o quirúrgicos, requeridos por la paciente, que dicha prestación se realizó a través de los profesionales de la salud seleccionados y contratados por la institución prestadora de salud IPS, que es evidente que esa entidad es la llamada a responder por los daños en el evento de verificar el cumplimiento de los elementos que integran la responsabilidad, Alegó;

Inimputabilidad De Las Presuntas Consecuencias Del Acto Médico —Hospitalario A Cafesalud EPS En Liquidación. Indica que la prestación asistencial no hace parte del contenido de la obligación de organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud, esta última si es exigible a las Entidades Promotoras de Salud — EPS, que la responsabilidad de la EPS no es prestar el servicio de salud, pues no son entidades dedicadas a la prestación de dichos servicios por definición misma, sino por el contrario, su tarea es coordinar y garantizar la efectiva prestación de los mismos. 'Que no participó en el proceso de atención directa y material, que pese a ello se advirtió del análisis de la historia clínica una atención adecuada y consecuente a las afecciones de salud, pronta, debida y responsable, cumpliendo a cabalidad los protocolos médicos de rigor y tomando los recaudos y precauciones para evitar complicaciones posquirúrgicas.

Que en todo momento la EPS cumplió con sus deberes legalmente establecidos y garantizó en los términos oportunos el cumplimiento de todas las órdenes médicas prescritas en pro de la salud de la paciente, que de los sustentos facticos de la acción no existe ningún reparo frente a su actuación, que efectuó oportunamente las autorizaciones requeridas para las atenciones, exámenes, procedimientos e intervenciones realizadas y en definitiva garantizó €l acceso efectivo al servicio de salud.

Inexistencia De Solidaridad Entre La EPS, IPS Y Los Profesionales De La Salud. Que las IPS cuando suministran los servicios para los que han sido contratadas por las EPS, tienen la plena autonomía administrativas, técnica y financiera, lo cual las hace responsables de manera independiente frente a la atención o prestación del servicio de salud, por los actos médicos desarrollados, y en virtud de ello, de los posibles daños ocasionados por la prestación de un servicio de salud por fuera de los márgenes de calidad.

Que el actuar de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS está enmarcado dentro de las funciones propias que la misma Ley 100 de 1993 le ha asignado, no pudiendo ninguna autoridad judicial o administrativa pretender que la EPS que las contrató, responda por los actos, hechos u omisiones de estas frente a los usuarios. No Configuración De Nexo Causal Entre Los Actos De Mi Mandante Y Los Presuntos Daños Imputados En Sentencia De Primera Instancia. Que, en el caso concreto, de los sustentos fácticos recopilados en el proceso, específicamente la historia dlínica y, más precisamente las descripciones quirúrgicas, testimonios asomados; dan cuenta que los galenos tratantes pusieron a disposición de la paciente, todos los medios que se requerían para la debida atención, buscando siempre mejorar el estado de salud y las condiciones físicas de la amparada, siguiendo con el protocolo operativo de las intervenciones quirúrgicas.

Que así las cosas se desvirtúa, la existencia del yerro, desatención, negligencia, impericia, culpa o dolo que le sean atribuibles.a las actuaciones que legalmente deben ser desarrolladas por Cafesalud EPS En Liquidación, toda vez que en todo momento se suministró las autorizaciones necesarias para la atención de calidad que exigen sus afiliados, así mismo, dispuso de su red de prestadoras de servicios de salud para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de forma oportuna y sin 8 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia la existencia de dilaciones injustificadas.

Lo anterior se advierte claramente en la historia clínica aportada. Que cuando se pretende la indemnización de perjuicios que se hayan causado presuntamente por la acción de un profesional médico, no basta con que se pruebe el acto médico y el daño, sino que además debe probarse que tal actuación correspondió al incumplimiento de una obligación contractual, si se tratase de responsabilidad civil contractual, o que su accionar fue negligente, faltando al deber objetivo de cuidado, incumpliendo la Lex Artis o una mala praxis, que si estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, y adicionalmente se debe probar que tal actuación fue determinante para la causación del perjuicio anotado.

Clínica Santa Ana S.A Expone los motivos de reparo frente a la sentencia de la siguiente manera: Indebida valoración probatoria Afirma que en la sentencia se realizó una valoración probatoria errada; que dista de lo que arrojan las pruebas, por ejemplo, contrario a lo manifestado en el fallo, si existe tanto en la historia como en los dichos de los profesionales de la salud el acto médico, valoración y tratamiento pertinente y oportunamente instaurado, elementos para concluir que fue realizado como correspondía, y que se realizó tratamiento para prevenir infecciones en la paciente, que es un riesgo ajeno al actuar médico, y que no puede trasladarse a la clínica demandada.

Que además de los testificantes médicos, expertos por demás en el tema medico técnico, como demás personal de salud; en la que es posible acreditar la buena praxis médica, y del servicio médico a la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, aunado a la historia clínica donde se registra la atención brindada, y demás, por lo tanto se entendería como en un momento dado, en la que se hace necesario el análisis de lo que se encuentra en ella consignado, y lo que no está, pero que si fue tenido en cuenta por los profesionales.

En medicina no siempre “uno más uno es igual a dos,“ tanto la evolución, como los signos, los síntomas y la llamada clínica del paciente, en concordancia con las ayudas diagnósticas y el criterio médico fue acorde a la lex artis; y es lo que marcan el derrotero para el manejo de una patología, cualquiera que esta sea, ahora bien, si hubo pertinencia, y oportunidad de los tratamientos instaurados, de los medicamentos, de los usos de estos, y de las diferentes reacciones en el cuerpo humano, de la tolerancia o intolerancia a ellos, no es un tema pacífico.

Que no se comparte el análisis de la historia clínica que hace el despacho, en la que no se tuvo en cuenta aspectos del tratamiento médico, para la prevención de infección o atenuar las mismas antes y después de la cesárea; o del riesgo que se presenten infecciones, como la oportuna valoración médica de salida. En lo que hace relación a los demás medios de prueba valorados, no se comparte algunos aspectos de su valoración probatoria Que existe registro de aplicación de los protocolos, al igual de la urgencia manifiesta de la cesárea, con medidas preventivas suficientes, previas a cirugía y posterior a cirugía, de ello existe registro en la historia; que estos hechos no fueron observados por el despacho o pasados por alto, que de haber sido así sin lugar a duda el fallo sería en otro sentido, y en el mismo sentido sobre la necesidad y urgencia de la histerectomía, sobre las diversas intervenciones, y tratamientos realizados a la paciente, que muestran, la no responsabilidad de la clínica demandada; en la que la indebida valoración de las pruebas, conllevó a una condena adversa.

Que aportó un dictamen pericial, que no fue valorado en debida forma, y fue descartado; que por tratarse de un aspecto científico es pertinente, que se formuló una serie de preguntas, u cuestionario, que se entregó la historia clínica, y el perito debe analizarla, revisarla conocerla, para responder los interrogantes que en un momento dado se pudieron dar o presentar tanto a la parte accionante como a el despacho, bien puede el juez en sus amplias facultades, otorgadas por la norma, citar de oficio al perito, interrogarlo si era del caso para tener mayor claridad, e igualmente es motivo de reproche, ' que se haya descartado tal dictamen pericial, sustentándose en que el mismo no lo es, sino que son una serie de preguntas; claro que son una serie de preguntas formuladas, ante la duda de este togado y que sirve para esclarecer los hechos del proceso, por la complejidad del mismo; dudas sobre un conocimiento experto e idóneo.

Ausencia De Algunos De Los Elementos De La Responsabilidad Civil 9 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Que para que se encuentre acreditada la responsabilidad civi, es necesario que se prueben los elementos de esta, que no se encuentra establecido ni el nexo causal, y que además en gracia de discusión de su acreditación como origen del daño en la foliculitis que desencadenó en una infección, que causó una infección que dio lugar a la pérdida del órgano reproductor; que también se debió de explorar otras causas, cuestión que no se hizo; este daño final a ciencia cierta, no le es imputable a la IPS no pudiendo atribuírsele tal pérdida; que no era posible imputarle tal daño a la Clínica, en la que el mismo es debido a la patología de base, y unas complicaciones propias de la paciente o riesgos derivados de la necesidad de su atención entre otros aspectos.

Previsora Afirma que la falladora de primera instancia desconoció que ante un escenario de régimen subjetivo de responsabilidad de culpa probada, como lo es el del caso que nos ocupa, le corresponde al demandante, acreditar que el demandado actuó apartándose de la LEX ARTIS MÉDICA, bien sea por impericia, negligencia, o que realmente su actuación conllevó a apartarse de ese ejercicio adecuado de la prestación médica que condujo a la causación de un daño en el paciente, circunstancia que en el presente proceso no se dio.

Que la parte activa no cumplió con la carga probatoria que le asiste, y en ese sentido no acreditó de forma siquiera sumaria, que la atención médico asistencial brindada en la Clínica Santa Ana S.A. no se adecuó a la lex artis médica, ni mucho menos, que ello hubiese sido la causa determinante del daño sufrido por la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez.

Que la demandada mediante dictamen pericial logró demostrar que no existió error de procedimiento, ni de diagnóstico por parte del personal adscrito a la Clínica Santa Ana S.A., que el manejo especializado fue pertinente, adecuado, idóneo, eficiente y oportuno, en aras de resolver los estados que presentó la paciente como sus complicaciones, que la prueba fue totalmente obviada por la Señora Juez; y que, de haberla considerado, su decisión habría sido otra distinta.

Que está en desacuerdo con la decisión tomada, en lo que tiene que ver con la no procedencia de la excepción de inexistencia de nexo causal entre las afectaciones de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez y las actuaciones de la Clínica Santa Ana S.A., pues como quedó demostrado con la prueba pericial aportada por la Clínica Santa Ana S.A., y que cobró el carácter de plena prueba, no se configuró la existencia del nexo causal, elemento indispensable para endilgar la responsabilidad deprecada a dicha Clínica.

Finalmente, en lo que respecta al daño moral, no quedó plenamente demostrado en el proceso, que los demandantes hubiesen sufrido un dolor real y suficientemente profundo con ocasión de los hechos que motivaron el inicio de la acción judicial; frente al daño a la vida de relación, la parte actora omitió realizar un despliegue argumentativo y probatorio en aras de determinar con certeza, la presencia del mismo en la vida de los demandantes con posterioridad al evento objeto de la Litis, razón por la cual, considera que la Señora Juez, se apartó de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales referidos Parte Demandante.

Solicita se incremente el monto de la indemnización de los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva, frente a los perjuicios morales y daño a la vida en relación solicitados, señala que se parte de una pretensión de cien salarios mínimo legal vigente, que muestra inconformidad toda vez que en fallo se tomó como partida indemnizatoria de $40.000.000, cuantía muy mínima que no resarce la verdadera - identidad del perjuicio causado por la mala praxis y una infección nosocomial, se le cercenó su útero, y que en la parte de la sentencia no se desarrolló de fondo temas que permiten inferir una decisión asertiva sobre el perjuicio tasado.

Que la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, no puede volver a ser mamá, que es una madre cabeza de familia que al momento de padecer ese perjuicio fue abandonada por su pareja, quedando solo con la ayuda de sus padres y hermanos, que se le truncó su proyecto de vida entre compañeros el unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes como integrar una familia con más hijos, que también se le crearon unas 10 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia lesiones físicas en su abdomen, la cuales le impiden actividades lúdicas usar traje de baño en donde pueda exhibir su cuerpo sin pena y sentir molestias en las relaciones sexuales.

Que en materia civil desde el año 2008, se ha pronunciado sobre la tasación e indemnización de perjuicios materiales especialmente el daño de la vida en relación, resaltando las secuelas generadas en la víctima directa ameritaban una indemnización mayor a la otorgada ($90.000.000) para el reconocimiento de una cifra superior, pero que la Sala teniendo en cuenta el principio de congruencia no se excedió de ese monto, pues era el máximo solicitado por la parte demandante, que sin embargo, deja como punto de referencia la importancia de indemnizar este perjuicio.

Se resalta lo siguiente: [Qluien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar dificil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen detinitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra 0 entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”. [T]mponer la condena correspondiente, la Corte fijará la cantidad de $90'000.000.00, pues, aunque pudiera pensarse razonablemente que las secuelas desencadenadas sobre la vida de relación de la víctima podrían ameritar el reconocimiento de una difra superior, en todo caso, la Sala, en aplicación del prinopio de la congruencia, no estaría facultada para hacerlo, en tanto que aquélla se ajusta al límite máximo contenido en la respectiva pretensión” Cita sentencia reciente, de la Corte, donde afirma, se concede como indemnización por el daño a la vida de relación, un monto indemnizatorio por el valor de $140.000.000, a una persona víctima de un accidente de tránsito?, y posteriormente a cada uno de los padres de un menor que padeció las consecuencias de una mala praxis médica, se le reconoce la suma de $150.000.000 resalta el pronunciamiento de este fallo, toda vez que los perjuicios fueron a favor de personas diferentes a las que sufrieron el agravio*.

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme lo planteado, corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado de instancia al acceder a las pretensiones de la demanda y debe confirmarse, o si, debe modificarse incrementando las condenas conforme a lo solicitado por la actora o, por el contrario, si una vez estudiados los reparos formulados por las demandadas y revisado el caudal probatorio, debe revocarse el fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cvi, Magistrado Ponente, cesar Julio Valencia. Copete, Sentencia 110013103000319970932701, 13 de mayo de 2008. 2 Ibidenn Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi Macistrado Ponente, Arel Salazar Ramírez, radicado, 88001-31-03-001-2002-00099-01, 16 de abrlí de 2013. * Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi Magistrado Ponente, Hiida González Neira, radicado, 68001-31-03-007-2005-00175-01, 29 de abril de 2021 10 1 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intero 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (1) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (ii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En traténdose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a la demandada Santa Ana S.A, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen — contractual o extracontractual-, solt i jr de la cul toda vez que en ea de pinplo, el galeno o asume el compromiso de sanar o curer a su paciente, sino el de hacer 1 rzos posibles, desde la la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro es¡a. de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado,.como acontece en r l En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, Qy.&… ¡molim y r incurrir diagnóstico 0, en su caso, de tratamiento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Incluso, el inciso 1* del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional de la salud y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional". (Negrillas y subrayado fuera de texto). Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de Causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es Indlsp:ns¡bl: acreditar que el una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que:..Sibien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, /ocrertoesque, frente a la lex artis, 'el meollo del problema antes que en /ademo:rawnde/am/pa&aes…… ". (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la /ex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. $ Sala de Casación Civi, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. * Sentencia 00 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 7 Sala de Casación Civ, sent. de 49 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01. 1 12 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intero 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan “ a sanar e/ enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.

El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones *. (Negrillas fuera de texto). De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civi: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa “CASO CONCRETO: Así las cosas, se memora que, en el caso de autos, la parte actora edificó la demanda en que el día 14 de enero de 2017 a las 07:50 am, ingresa a la clínica Santa Ana Sede Norte, por referir ocasionalmente dolor en la parte baja del abdomen, es valorada por la médica general Ivonne Adriana Nino Bautista, quien hace un diagnóstico de desproporción céfalo pélvica.

Que ese mismo día, a las 9:38 am., fue valorada por la especialista Martha Lucia Flórez Nuncira, haciendo la siguiente anotación en historia clínica 'paciente que cursa con embarazo de 39.6 semanas por eco de 1I trimestre, refiere pte dolor tipo contracciones ocasionales, movimientos fetales positivos, no perdidas vaginales, no salida de líquidos vaginales, pelvis ginecoide, se le da salida con recomendaciones de una ecografía obstétrica.” La salida orden médico general, doctora Ivonne Adriana Niño Bautista a la I:33pm.

Que el día 15 de enero de 2017 a las 11:40 am, Alix Dioselina Mendoza Gelvez, es atendida nuevamente por consulta externa con reportes de ecografía diagnóstico embarazo 40.1 semana, placenta grado 2,3 perfil biofísico 8/8 y monitoria fetal categoría 1. Motivo por el ual el médico general Porfirio Junior Gómez García decide hospitalizar en sala de parto, e inicia inducción con dinco (5) unidades de oxitocina a 30cc por hora y vigilar actividad uterina.

Que siendo las 3:49 p.m. se realiza amniotomía por el médico ginecólogo de tumo Dr. Suarez con salida de líquido claro y frecuencia cardiaca fetal de 145 por minutos. Que a las 10:02 p.m. aparece una nota del Médico Pediatra Dr. Ramón Alberto Sánchez Carballo que dice: “ÚNACIDO VIVO UNICO”, con una evolución firmada por el mismo. Que en la historia clínica de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, no aparece registrado cronológicamente el procedimiento de cesárea, el cual se realizó entre las 03:49 pm del día 15 de enero de 2017 y las 10:59 am del día 16 de la misma anualidad, por lo tanto, carece de idoneidad y credibilidad, no cumple con los requisitos de la ley 23 de 1981, decreto 3380 de 1981 y resolución 1995 de 1999.

Que a las 10:59 a.m. del día 16 de enero de 2017, aparece una nota de evolución firmada por el médico ginecólogo Andrés Marciales Tolosa que dice: “paciente femenina en su puerperio inmediato de Cesárea”; hasta este momento no se sabe porque a la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez se le practicó una Cesárea. ¿Cuál fue el motivo de la misma? y. porque no se le dio parto vaginal? Que el día 16 de enero de 2017, por parte del ginecólogo Andrés Marciales Toloza se le da salida, y fórmula de acetaminofén. Que el 21 de enero del mismo año, a la hora de las 8:08 am, reingresa al servicio general adultos de la Clínica Santa Ana Sede Norte, por presentar fiebre no cuantificada, dolor abdominal, abstemia, adinamia y sangrado persistente con olor a fétido, el 22 de la misma * Sala de Casación Cvil, sent. de 3 de noviembre de 1997. 12 13 Responsablidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia fecha, le practicaron una histerectomía abdominal total y finalmente el 6 de febrero de 2017, le dan salida definitiva.

Pues bien, revisados los medios de prueba arrimados al plenario, relevantes para resolver, la Sala observa lo siguiente: Pruebas documentales. 1.Historia clínica Según la historia clínica generada por la clínica demandada, se tiene lo siguiente: "Siendo las 09:38 horas del 14 de enero de 2017, ingresó a dicho centro hospitalario con estado actual "PACIENTE DE 22 AÑOS DE EDAD PRIMIGESTA CURSA EMBARAZO DE 39.6 SEMANAS POR ECO DE IT TRIMESTRE, REFIERE PTE DOLOR TIPO CONTRACCIONES OCASIONES MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS NO PÉRDIDAS VAGINALES”.

PLAN MANEJO: ECOGRAFÍA OBSTETRICA, PERFIL BIOFISICO, REEVALORAR. el 15 de enero de 2017, consulta nuevamente a la Clínica Santa Ana, fue valorada por el médico Porfirio Junior García Gómez; quien describe en la historia clínica; "ES7ADO ACTUAL: PACIENTE PRIMIGESTANTE CON EMB DE 40.3 X ECOG IT TRIM, QUIEN TRAE REPORTES _DE ECOGRAFÍA CON EMB DE 40.1 SEM+ILA 10.6 CM, PLACENTA GIHIIT PERFIL BIOFISICO DE 8/8 Y MONITOREO FETAL CATEGORIA 1 DE AYER, SE COMENTA CON EL Dr. SUAREZ QUIEN DECIDE HOSPITALIZAR PARA CONDUCCIÓN DEL PARTO.

PLAN DE MANEJO: HOSPITALIZAR EN SALA DE PARTO, ATENCION DEL PARTO, NVO, LACTACTO DE RINGER S00CC A CHORRO, LACTACTO DE RINGER 500 CC + UDS DE OXITOCINA A 30 CC HORA HASTA ALCANZAR DINAMICA UTERINA REGULAR VIGILAR ACTIVIDAD UTERINA Y FCE, [74 7705 el mismo día, 5:25pm, se anotó: 'se realizó cesárea: Descripción Quirúrgica: BAJO ANESTESIA RAQUIDEA PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA DEL AREA QUIRURGICA, COLOCACION DE CAMPOS ESTERILES, SE REALIZA INCISION DE TIPO PFANNSTIEL QUE COMPROMETE PIEL, TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO, APONEUROSIS.

PERITONEO PARIETAL Y VISCERAL, SE PRACTICA HISTEROTOMIA, OBSERVANDOSE LIQUIDO AMNIOTICO CLARO, EUTERMICO, SE RECIBE RECIEN NACIDO VIVO EN CEFALICA, DE SEXO.MASCULINO CON CIRCULAR DE CORDÓN JUSTO A CUELLO.CON ARCAR DE 8/10 Y 10/10 PINZAMIENTO DEL CORDON, SE LIGA Y CORTAEL CORDÓN UMBILICAL Y SE ENTREGA RECIEN NACIDO A LA ENFERMERA, SE HACE EXTRACION MANUAL DIRIGIDA DE LA PLACENTA NORMOINSERTA, LA CUAL SALE COMPLETA, REVISIÓN Y LIMPIEZA DE LA CAVIDAD UTERINA, DILATACION INSTRUMENTAL DEL CERVIX UTERINO CON PINZA FOSTER.HISTERORRAFIA EN DOS PLANOS CON CATGUT.SE REALIZA LIMPIEZA DE CORREDERAS PARIETOCOLICAS, SE VERIFICA HEMOSTASIA.

SE HACE REVISIÓN Y LIMPIEZA DE LA CAVIDAD ABDOMINAL. RECUENTO DE COMPRESAS Y DE INSTRUMENTAL QUIRURGICO COMPLETO INFORMADO POR LA INSTRUMENTADORA. SE CIERRA POR PLANOS HASTA PIEL. SIN COMPLICACIONES, * Evolución médica del 16 de enero de 2017, 10:59 am, anotación del Dr. Andrés Marciales Toloza, "ESTADO ACTUAL: PACIENTE FEMENINA EN SU PUERPERIO INMEDIATO DE CESAREA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE TOLERA ADECUADAMENTE VIA ORAL, DIURESIS ESPONTANEA LOQUIOS SANGUINOLENTOS ESCASOS INVOLUCIÓN UTERINA DENTRO DE LOS PARAMETROS NORMALES HERIDA POSQUIRURGICA NORMAL SIN EVIDENCIA DE SOBREINFECCION TEMPRANA, DIURESIS ESPONTÁNEA, BUEN PATRON RESPIRATORIO, AFEBRIL.

PLAN MANEJO: SALIDA, ACETAMINOFEN 500 MG CADA 6 HORAS VO, SIGNOS DE ALARMA, RECOMENDACIONES, INCAPACIDAD MÉDICA LICENCIA 126 DIAS.” 21 de enero de 2017; hora 10:19 AM. Consultó nuevamente la demandante a la clínica Santa Ana, se consignó en Historia clínica: "ENFERMEDAD ACTUAL: se trata de paciente de 22 años con cesárea segmentaria hace 6 días que consulta por presentar fiebre no cuantificada intermitente astemia adinamia y sangrado persistente abundante.

PLAN DE MANEJO: valoración ginecología. Diagnóstico HEMORRAGIA POSTPARTO SECUNDARIA O TARDÍA. Hora 4:40 pm Interconsulta con Ginecología y Obstetricia. CONCEPTO PACIENTE EN PUERPERIO DE 6 DIAS DE EVOLUCION CON CUADRO CLÍNICO DE DOLOR ABDOMINAL 13 14 Responsablidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia CON SIGNOS DE IRRITAGÓN PERITONEAL EN AMBOS FLANCOS.

SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL. PENDIENTE COMPLETAR ESTUDIO DE ECOGRAFÍA ABDOMINAL Y RX DE TORAX, PLAN MANEJO ECOGRAFÍA ABDOMINAL RX DE TORAX VALORACION POR CIRUGÍA GENERAL SONDA VESICAL PARA CONTROLAR ADMINISTRACION Y ELIMINACION DE LIQUIDOS. El mismo día, hora 6:28 PM, se registró: "MUJER DE 22 AÑOS EN 6 DIA POP CESAREA POR EMBARAZO A TERMINO POR INDUCCION DE TRABAJO DE PARTO FALLIDA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES REFIERE LA PACIENTE QUE PRESENTA DESDE EL 2 DIA POP ORTOSTATISMO, POSTERIORMENTE FIEBRE DE 39 V 38 "1.

DESDE EL 4 DIA POP, DESDE AYER VOMITOS ALIMENTARIOS (AYER Y HOY) Y DEPOSICIONES DIARREICAS ACUOSAS (AYER 3 Y HOY 1), TIENE REALIZADO CH CON 11300 LEUCOS, HB- HTO 10,5- 30,2, 250000 PLAQUETAS, PCR MENOR DE 6, ECO IV DEL DR FORERO CON LIQUIDO “ESCASO EN FONDO DE SACO DOUGLAS UTERO NORMAL.” "RECIBE DESDE HOY CLINDAMICINA-GENTAMICINA-RANITIDINA Y BUSCAPINA.

DIAGNÓSTICO: OTRAS PERITONITIS, HEMORRAGIA POS PARTO SECUNDARIO O TARDÍA, OTRAS INFECCIONES PUERPERALES ESPECIFICADAS PLAN DE MANEJO IDEM. LUIS FELIPE MATAMOROS BARRETO Cirugía General.” Evolución médica, 22 de enero de 2017, 12:38 AM; se depositó en la Historia: "ES74DO ACTUAL INGRESA PACIENTE REMITIDA DE SEDE NORTE. REFIERE ANTECEDENTE RECIENTE DE CESAREA POR INDUCCION DE TRABAJO DE PARTO FALLIDO.

POSTERIOR A ELLO PRESENTÓ EPISODIOS DE LIPOTIMIA, DESDE HACE 2 DIAS FIEBRE, DOLOR ABDOMINAL, DECAIMIENTO, DISNEA E HIPOTENSION, VALORADA POR GINECOLOGO QUE SOSPECHA DE ABDOMEN AGUDO POR LO QUE SOLICITA VALORACION POR CIRUGÍA GENERAL. CIRUGÍA GENERAL VALORA SOLICITANTO PARACLÍNICOS DE EXTENSION Y TRASLADO PARA SEDE PRINCIPAL.” "CONCEPTO PACIENTE CON CHOQUE SEPTICO DE PROBABLE ORIGEN ABDOMINAL.

EN MAL ESTADO GENERAL CON TIEMPOS DE COAGULACION ELEVADOS. ¿NO SE DESCARTA LA POSIBILIDAD DE TROMBOEMBOLIA PULMONAR? SE REALIZA AJUSTE DE MANEJO MÉDICO, PARACLÍNICOS DE EXTENSION PARA EVALUAR DAÑO DE ORGANOS Y/O FALLA MULTIORGANICA. ES PERTINENTE TOMA DE RX Y TAC DE ABDOMEN SIMPLE URGENTES PARA ORIENTAR DIAGNÓSTICOS. POR MAL ESTADO GENERAL Y RIESGO DE MUERTE SE CONSIDERA QUE LA PACIENTE DEBE RECIBIR MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO.

SE EXPLICA CONDUCTA A LA PACIENTE Y FAMILIAR, REFIEREN ENTENDER. PLAN DE MANEJO: PASAR A SALA DE REANIMACION PARA MONITOREO CONTINUO, OXÍGENO VENTURY 31%, HARTMAN 1000CC EN BOLO CONTINUAR 120 CC/HORA, INICIAR DOPAMINA 5 MCG/KG/MIN, CEFEPIME 2 MG IV CADA 12 HORAS, METRONIDAZOL 500 MG 1V CADA 8 HORAS, RANITIDINA 50 MG 1V CADA 8 HORAS, S5/ TROPONINA 1- DIMERO D- HEMOCULTIVOS- UROCULTIVOS- PERFIL HEPATICO- RX TORAX- TAC ABDOMEN SIMPLE.

S5/ TRASLADO UNIDAD CUIDADO INTENSIVO. CONTROL DE LIQUIDOS ADMINISTRADOS Y ELIMINADOS” Evolución Médica de la misma fecha, 01:26 PM, 'DIAGNÓSTICO SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA, OTRAS PERITONITIS, HEMORRAGIA POSPARTO SECUNDARIA O TARDÍA, OTRAS INFECCIONES PUERPERALES ESPECIFICADAS, CHOQUE NO ESPECIFICADO, CONVALECENCIA CONSECUTIVA A CIRUGÍA. CONCEPTO: PTE SEPTICA DE ORIGEN A DETERMINAR OBSTETRICO Y/O PULMONAR.

PLAN DE MANEJO: LAPARATOMÍA MANEJO CON QX GENERAL Y UCI.” El mismo día, 09:22 PM, se consignó:" PTE FEMENINA DE 22 AÑOS QUIEN INGRESA EL DIA 21 POR DOLOR ABDOMINAL EN POP DE 6 DIAS DE CESAREA SEGMENTARIA ES LLEVADA EL DIA DE HOY A CIRUGÍA CON INCISION PFANNENSTIEL POR PLANOS PIEL SE OBSERVA TCS EDEMATOSO- MS RECTOS ABDOMINALES CON TEJIDO FIBRINOIDE SECRESION PURULENTA EN TROMPAS Y OVARIOS EDEMATOSOS POR PARTE DE CIRUGÍA GENERAL SE REVISA APÉNDICE, COLON NORMAL-SE PROCEDE A PINZAR CORTAR LIGAMENTOS REDONDOS BILATERALMENTE — PINZAMIENTO CORTE LIGADURA DE LIGS UTERO OVARICO BILATERALMENTE- PINZAMIENTO CORTE Y REPARACION DE LIGAMENTOS CARDINALES Y UTERO SACRO SE REVISA HEMOSTASIA SE EXTRAE PIEZA QUIRUGICA SE CIERRA CUPULA VAGINAL SE REVISA HEMOSTASIA SECIERRA X PLANOS 14 15 Responsablidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia A PIEL COMPRESAS COMPLETAS - NO COMPLICACIONES, INESTABLE HEMODINAMICAMENTE REQUIRIENDO SOPORTE VASOPRESOR CON DOPAMINA Y NOREPINEFRINA INGRESA A LA UCT EN POSOPERATORIO INMEDIATO.

Evolución médica, 23 enero de 2017, 1:30PM *, se plasmó en la Historia: " PACIENTE EN SU PRIMER DIA POST- OPERATORIO DE HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL POR DEHICENSIA DE HISTERORRAFIA CON SECRECION MUCOPURULENTA Y REACCION PERITONEAL PELVICA, PACIENTE EN MEJORES CONDICIONES CON SOPORTE INOTROPICO CON ELIMINACION URINARIA EN LIMITES NORMALES, ORINAS TURBIAS, PACIENTE CONCIENTE, REFIERE SENTIRSE MEJOR LE INICIAN VIA ORAL LA CUAL TOLERA.

PLAN DE MANEJO: IGUAL MANEJO. CARLOS FERNANDO SAJEH Ginecología Y Obstetricia. " día 24 de enero de 2017, 11.32 am, evolución médica: "PLAN MANEJO: PACIENTE QUIEN PRESENTA TAQUICARDIA DE DIFÍCIL MANEJO POR LO CUAL SE SUSPENDE SALBUTAMOL POR SU EFECTO SECUNDARIO Y SE INICIA BROMURO DE IPRATROPIO PARA MANEJO RESPIRATORIO Y AST MENOR EFECTO CARDIOVASCULAR.

CONTINUAMOS MANEJO INTEGRAL CON GINECOLOGÍA. PRONÓSTICO RESERVADO. En la misma fecha; 9:07 pm, "PACIENTE QUIEN CONTINÚA EN MUY SEVERA CONDICIÓN DE SALUD PRODUCTO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL, CURSA CON ADECUADA ESTABILIDAD HEMODINAMICA, PERSISTE CON MUY ALTO RIESGO DE MUERTE ASOCIADO, POR AHORA CONTINUAMOS IGUAL MANEJO MÉDICO. PRONOSTICO RESERVADO.

JAVIER TEODORO CORREA CARRENO -Medicina Interna.” Mismo día, ? 10:25 am, se consignó: "estado actual, DX POP HAT SEPSIS DE ORIGEN PELVICO + TROMBOCITOPENIA +ANEMIA +ESTABLE, PLAN DE MANEJO: MANEJO EN CONJUNTO CON UCI Y GINECOLOGÍA.” Evolución médica en UCI del _25 de enero de 2017, 03:40 PM“1, "Paciente en su 3er día de estancia en la unidad, continúa con disfunción pulmonar leve por gasometría, requiriendo de soporte VMNI intermitente por persistencia de la polipnea, con Rx de tórax que evidencia infiltrados en los cuatro cuadrantes, con presencia de estafilococemia, sin modulación de SRIS dado el incremento del recuento leucocitario y la persistencia de taquicardia, por lo que se ordena suspender Clindamicina e iniciar la Vancomicina.

SS realizar ecocardiograma transtorácico para evaluar función ventricular y presencia de endocarditis infecciosa. Se mantiene el soporte integral de la unidad. Pronóstico vital aun reservado, la familia enterada. ANA LORENA SANCHEZ BONILLA Medicina Interna”. Evolución médica del 26 de enero de 2017, hora 8:28 am; "DIAGNÓSTICOS: CHOQUE, NO ESPECIFICADO- CONVALECENCIA CONSECUTIVA A CIRUGIA.

PLAN DE MANEJO PACIENTE "CON EVOLUCION ESTACIONARIA EN ESPERA DE REALIZACION DE FIBROBRONCOSCOPIA Y LAVADO BRONQUIAL, POR EL MOMENTO CONTINUAMOS CON IGUAL TRATAMIENTO MEÉDICO EN CONJUNTO CON GINECOLOGÍA. PRONÓSTICO RESERVADO. JAVIER HUMBERTO GRANADOS VILLAMIZAR MÉDICO Especialista en Medicina de Urgencias.” Evolución médica del 27 de enero de 2017; hora 10:30 am;

PLAN MANEJO: PACIENTE CON EVOLUCION SATISFACTORIA EN ESPERA DE REALIZACION DE FIBROBRONCOSCOIA Y LAVADO BRONQUIAL, POR EL MOMENTO CONTINUAMOS CON IGUAL TRATAMIENTO MÉDICO CONJUNTO CON GINECOLOGÍA PRONÓSTICO RESERVADO. JAVIER HUMBERTO 'GRANADOS VILLAMIZAR Médico Especialista en Medicina de Urgencias. Hora 4:44 pm; "paciente con evolución estable, hallazgos de Angiotac de tórax compatibles con tromboembolismo pulmonar de las arterias basales de ambos lóbulos inferiores que en el contexto de su estafilococcemia se consideran de probable origen séptico.

Se mantiene el soporte ventilatorio no invasivo. Se espera la realización de la fibrobroncoscopia + lavado broncoalveolar. Se adiciona Fluconazol 200 mg IV día por presencia de diarrea y blastoconidias aumentadas en heces. Demas indicaciones se mantienen igual. ANA LORENA SANCHEZ BONILLA Medicina Interna. * 9 Folio 97 001Proceso632020.pdf Folio101 001Proceso632020.pdr ! Folio 102 001Proceso632020.pdf 15 16 Responsablidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Evolución Médica UCI, el 28 de enero de 2017, 05:36 PM- "DIAGNÓSTICOS: OTROS TRASTORNOS DEL EQUILIBRIO DE LOS ELECTROLITOS, Y DE LOS LIQUIDOS, NO CLASIFICADOS, EMBOLIA PULMONAR SIN MENCION DEL CORAZON PULMONAR, NEUMONÍA BACTERIANA NO ESPECIFICADA, CONVALECENCIA CONSECUTIVA A LA CIRUGÍA. PLAN DE MANEJO Suspender Dextrosa 5%, Suspender infusión de potasio, Control de Na cada 8 hrs Pendiente reporte de cultivo de muestra tomada en fibrobroncoscopia, Manejo conjunto con el servicio de ginecología, Se mantiene el soporte integral de la unidad.

LAURA ALEJANDRA ORTEGA GONZALEZ - Medicina Interna.” Evolución médica UCI, el 29 de enero de 2017, 10:41 AM; "Paciente con evolución tendiente a la mejoría, leucocitosis en ascenso probablemente de corticoterapia administrada ayer por hallazgos de edema vía aérea durante la fibroboncoscopia, sin otros signos de respuesta inflamatorio-sistemática.

Pendiente reporte de cultivo de muestra tomada en fbrobroncoscopia, se ordena VMNI según necesidad, se mantiene vigilada y el soporte de la unidad. Manejar en conjunto con el servicio de ginecología. ANA LORENA SANCHEZ “BONILLA Medicina Interna.” Evolución UCI, 30 de enero de 2023, hora 8:00 am, "ESTABLE EN EVOLUCION, CON ADECUADA RESPUESTA AL MANEJO MÉDICO.POR EL MOMENTO CONSIDERO QUE A PESAR DEL RIESGO PROPIO DERIVADO DE LA ENFERMEDAD ACTUAL, LA PACIENTE PUEDE SER TRASLADADA A PISO, DONDE CONTINUARÁ SU MANEJO POR GINECOLOGÍA, SE OPTIMIZA EL MANEJO DE LA PROTECCION GASTRICA, YA QUE SE INICIA ASA POR LA TROMBOCITOSIS Y EL RIESGO AUMENTADO DERIVADO DE ESTO DE NUEVOS EPISODIOS DE TEP.

SE CONTINUARÁ CON LA TERAPIA RESPIRATORIA EN PISO. FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEROOMO - Anestesiología, Cuidados Intensivos Y Reanimación”. Interconsulta 30 de enero de 2017%,” ESTADO ACTUAL ESTABLE, CONCEPTO paciente reftere sentirse mejor, refiere dolor en región glitea derecha, pero no se encuentra edema, sin ningún signo de infección. Refiere sangrado escaso vaginal.

Plan de manejo: 5/ss Eco tto. Rx de tórax. VOM. Francisco Javier Labrador Murillo, Medicina Interna.” Evolución médica del 04 de febrero de 2017, hora 12:29 PM; "DX POP HAT + NEUMONÍA RESUELTA REFIRE SALIDA DE LIQ POR AREA C%, CONCEPTO SE ORDENA ECO DE TEJIDOS BLANDOS, PARA DESCARTAR MAS COLECCION Y CULTIVO DE SECRECIÓN DE LA MISMA SE EXPLICA SU ESTADO Y TTO MÉDICO A PACIENTE Y ESPOSO.

PLAN DE MANEJO IGUAL MANEJO MÉDICO.” Evolución médica del 05/Feb/2017, hora 10:40, "ESTADO ACTUAL: PTE CON CUADRO NEUMONÍA, SINDROME ANEMICO, IRA, DERRAMETE PLEURAL, Y CON ANTECEDENTE DE HISTERECTOMÍA. LA PTE REFIERE BASTANTE MEJORÍA. ” TABDOMEN HERIDA LIMPIA ESCASA SECRECIÓN SEROHEMATICA, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO.” "CONCEPTO: PTE DESDE El PUNTO DE VISTA GINECOLOGICO SE CIERRA MANEJO Y SIGUE POR MEDICINA INTERNA.

ANDRES MARCIALES TOLOZA. GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA.” Evolución médica del 06/Feb/2017, hora de 09:52 am, "ESTADO ACTUAL: DX: TEP, POPDE CESAREA- HISTERCTOMÍA, SEPSIS, INFECCIÓN EN HERIDA QX, PTE ESTABLE, EN BUEN ESTADO GENERAL, AFEBBRIL, CARDIOPULMONAR NORMAL. RESTO IDEM. SE DA SALIDA CON TTO: WARFARINA 5 DIAS, CONTROL EN TRES DIAS CON PT INR.” NOTA DE ENFERMERIA Enero 15 de 2017, 4.10pm "PACIENTE VALORADA POR EL DR SUARES GINECOLOGO DE TURNO QUIEN DECIDE PROGRAMAR PARA CESAREA INDUCCIÓN FALLIDA SE INFORMA A LA PACIENTE SOBRE LA DECISIÓN TOMADA POR EL GINECÓLOGO MANIFIESTÁ ENTENDER, FIRMA CONSENTIMIENTO DE CESAREA Y ANESTESIA, SE BRINDA INFORMACION A FAMILIAR, SE INFORMA JEFE DE CX DE PROCEDIMIENTO PENDIENTE, SE VERIFICAN GENITALES, SE OBSERVA RASURADO CON FOLICULITIS SE LLENA LISTA DE PACIENTE SEGURO".

DIANA CAROLINA AVENDAÑO- AUX ENFERMERIA". 12 Folio 111 001Proceso632020.pdf 16 17 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intero 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia 2. Dictamen Pericial Aportado Por La Parte Demandante: Perito Dr. Álvaro E. Rivera Moreno, abogado profesional con T.P No 68721 del Consejo Superior de la Judicatura, Doctor en Medicina y Cirugía, Médico Cirujano con registro médico No 592 del Servicio de Salud del Norte de Santander y RETHUS No 13240332.

Conclusiones Del Informe: 1. " Estamos frente a una NEGLIGENCIA MÉDICA y una NEGLIGENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, por parte de la Clínica Santa Ana S.A, por la demora en la resolución pronta y efectiva al manejo de la infección puerperal que presentó la paciente Sra. Alix Dioselina Mendoza G., desde el segundo día del procedimiento quirúrgico y que la llevó a consultar 6 días después por la sintomatología que hace presentir una grave infección (Negligencia) ya que lo anotado en la historia clínica ya se debería suponer una infección y el foco debería estar en la cavidad abdominal (útero que había sido intervenido quirúrgicamente para la cesárea), existía una infección puerperal posiblemente nosocomial adquirida dentro del quirótano es decir, existió FALTA DE CUIDADO MÉDICO Y HOSPITALARIO en el postoperatorio de cesárea. 2.

Se determina que en la entidad Clínica Santa Ana se presentó en un procedimiento tan sencillo (cesárea), una infección (intrahospitalaría). Que llevo al fatal desenlace para la paciente señora Dioselina Mendoza, que tuvo a puertas de la muerte, pero que le dejó una secuela irreversible, la pérdida anatómica del órgano de reproducción femenino. 3.

La causa de la histerectomía se debió a una infección o sepsis puerperal, la cual ocasionó una dehiscencia de la histerectomía (sutura del útero) la causa de esta infección es por una bacteria, es decir nosocomiales, que se encuentran en el quirófano. 4. En los casos de infecciones nosocomiales, la responsabilidad es de la institución, ya que debe tener mejor control sobre los tipos de procedimientos que se realizan, y hacer una limpieza exhaustiva de los quirófanos después de cada intervención, pero esto por lo general no lo hacen, y es cirugía tras cirugía lo cual no permite hacer una buena asepsia a la sala de cirugía. 5.

Sobre la responsabilidad médica si analizamos el caso en el reingreso al sexto (6) día del posoperatorio, pudo existir una demora en la resolución del caso, ya que la sintomatología que presenta la paciente hace suponer una infección puerperal como eran: fiebre no cuantificada, abstemia, adinamia y sangrado persistente abundante. Al examinar el abdomen (dolor flancos bilateral, examen genitourinario, vagina hipertérmica, cuello permeable con presencia de abundantes loquios sanguinolentos fétidos), hipotensión presión sistólica 60mI hg, presión diastólica 40 mi hg.

Ecografía: tras vaginal útero aumentado de tamaño líquidos en fondo de saco. 6. Considero que los síntomas y el cuadro clínico que hasta el momento presentaba la padente era manifiesta una infección posquirúrgica que debían haber resuelto inmediatamente y se hubiera evitado las complicaciones que más adelante agravaron.a la paciente Dioselina Mendoza que la tuvieron al borde de la muerte. 7.

Que es determinante el daño causado a la Sra, Alix Dioselina Méndez Gelvez en tratándose a la esterilidad, cicatrices, perjuicio estético, al sufrimiento en el entorno y en la vida en relación.” r ncia. En la audiencia inicial, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante Alix Dioselina Mendoza Gelvez, quien al preguntársele por el Juzgado a qué se dedicaba, indicó que para la época de los hechos relatados en la demanda, era ama de casa, no laboraba; que antes de la cesárea vivía con su esposo el señor Daniel Rincón, que cuando salió de la clínica se terminó la relación y se fue a vivir a la casa de la mamá, que la hermana la mayor Genny Ludy Mendoza Gelvez, era la que le colaboraba con los gastos, y varios de sus compañeros del colegio con leche, pañales, que no trabajó todo el 2017, por los cuidados de la Cirugía, que después empezó a trabajar en la zapatería con el hermano Franklin Rolando Mendoza, y actualmente trabaja como cajera en jardín plaza.

Frente a los hechos que la motivaron a iniciar la presente demanda, contestó que el 15 de enero de 2017, se acercó a la clínica SANTA ANA a tener su bebé, que todo su embarazo estuvo bien, los controles bien, iba para parto normal, que el 14, la mandaron para la casa, 17 18 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intero 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia que volviera el 15 para hacerle una ecografía, volvió el 15 en la mañana, le hicieron la ecografía le dijeron que todo estaba bien; pasó con el ginecólogo, le dieron las indicaciones para que pasara a sala de partos, le colocaron medicamentos para que le dieran dolores, luego la valoró el Doctor Suarez, y le dijo que ¡ba en 4 de dilatación, al rato fue el Doctor Rafael Darío Forero, _quien le dijo “señora Alix diga que usted no se aguanta más y le hacemos cesárea”, ella quería tener un parto normal, después la llevaron para el quirófano para practicarle una cesárea que a las 4;55 de la tarde nació él bebé, al día siguiente le dieron salida y sólo le mandaron acetaminofén y curaciones con alcohol, eso fue un lunes.

Que el martes ya empezó a sentir dolorcito en la herida, la tenía roja y le estaba supurando, que ya empezó con fiebre y dolor en el pecho, que el jueves posterior tuvo la cita postparto con la Doctora. Nuri, que _fue la Doctora que le atendió todo el embarazo, que eso fue el 20, que le comentó a la Doctora que tenía mucho dolor en el pecho, fiebre, que se le hacían unas bolas en el estómago, y que ella le dijo que eso era normal por la cesárea, que revisó el niño y ya, que no le mandó tampoco ningún medicamento, que seguía con fiebre de 38, que ya el viemes tuvo vómito, diarrea y que botaba bastante coágulos de sangre, el sábado ya amaneció que no podía ni sostenerse, que acudió a la clínica, que el médico le dijo que tenía que ser trasladada a la clínica Santa Ana principal, porque iba para la UCI, pero que en ningún momento le decían que tenía, que como a las 10:30 a 11, la trasladaron en ambulancia. Que le dijeron que el útero estaba grande, eso fue el domingo 22 de enero, que le hicieron una radiografía y le mandaron una ecografía, y le dijeron que le iban hacer una cirugía nuevamente, que si era el útero le tenían que sacar por la misma cesárea y si no me hacían una cirugía ' del ombligo hacia abajo para descartar una apéndice o una peritonitis, que estuvo consciente, que eso fue lo que le dijeron y a la hermana también, que a ella le dijeron que firmara porque tenían que sacarle el útero, que el médico le dijo a la hermana que si prefería el útero o que su hermana este muerta, que porque eso ya no le va servir a ella, que eso iba para un estudio de patología, que no había que esperar más tiempo porque estaba bastante delicada.

Que duró como 8 días en la UCI, que le colocaron tratamiento, porque no podía respirar. Que el lunes siguiente la pasaron a piso, que duró varios días y que posteriormente le dieron salida. Los demandantes señores Genny Ludy Mendoza Gelvez, Franklin Rolando Mendoza Gelvez, Fanny Gelvez Martínez, Eddy Johana Mendoza Méndez, Ramon Leonardo Mendoza Carrillo, Alonso Mendoza Méndez, María Yorledy Mendoza Gelvez, al unisóno señalaron que la señora Alix Dioselina Mendoza Méndez, antes de la cesárea vivía con el papá del hijo y posteriormente se fue a vivir a la casa de la mamá, señora Fanny Gelvez Martínez, que ella no trabajaba y que ellos eran los que le colaboraban con su manutención, que ella se veía deprimida porque no podía tener más hijos.

Representante De La iica Santa Ana S. A La señora Yoise Marlyse Rangel Contreras, en su calidad de representante legal de la clínica, indicó que la señora Alix Dioselina Mendoza Méndez, ingresó al servicio de la Sede Norte en consulta, con médico general para atención en parto, inicialmente fue atendida; nuevamente reingresa por medicina general que es valorada por especialista en ginecología, inicialmente para un parto normal y luego del proceso que no pudo realizar por la vía vaginal termina con una cesárea, con una estancia desde el 15 de enero hasta el día 16 de enero y posteriormente reingresa a los días 21 de enero, reingresa consulta a la Sede Norte, por presentar síntomas, no sentirse bien después de la cirugía de la cesárea, que es atendida nuevamente por médico general, después de los exámenes que le hicieron determinaron que debía ser trasladada a la sede principal, se le hace el proceso de remisión, y una vez ingresa a la clínica en la sede principal debe esperar un tiempo por la disponibilidad de UCI, que una vez se logró conseguir la cama, es remitida y empieza a ser intervenida y tratada por los especialista, por Medicina General y Ginecología, que se interviene quirúrgicamente, le hicieron una histerectomía, previo a todos los procedimientos se dio información a la paciente como a los familiares, ella sigue en la UCI, una vez intervenida allí le brindan la atención necesaria que requería, ella egresa viva el día 6 de febrero de la clínica, de su segunda hospitalización. Representante de Medimás EPS S.A.S. 18 19 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia EL Doctor Fredy Darío Segura Rivera, Manifestó ser representante judicial desde el 19 de septiembre de 2019, señaló que esta entidad nace a la vida jurídica mediante un proceso de reorganización constituido por Cafesalud, e inicia funciones como EPS, el 01 de agosto de 2017, que su único objeto es asumir los usuarios de Cafesalud y prestarle los servicio como EPS, darle continuidad a la prestación de seguridad en salud a los usuarios que seccionaron del plan de reorganización de Cafesalud a Medimás. Representante Legal De Cafesalud Entidad Promotora S.A En Liquidación José Rafael Ordoñez señaló que actúa en calidad de representante legal de Cafesalud en Liquidación desde el mes de marzo 2020, que para el año 2017, Cafesalud tenía como afiliada a la señora Alix Dioselina como beneficiaria de su esposo.

Que para la fecha de los hechos 15 de enero de 2017, tenía contrato con la clínica Santa Ana, que tenía convenios para efectuar el resultado de esa patología con clínica Santa Ana, sin embargo, a la pregunta del despacho que “/a clínica SANTA ANA dice que tiene un contrato de evento con ustedes, pero no un contrato de analistas patológico, que ellos la remitían a Cafesalud y Cafesalud y ellos establecían quien, hacia la patología, ¿tiene conocimiento quien prestaba ese servicio? contestó: no doctora específicamente no se registró de que empresa prestaban ese servicio.

Testimonios En la audiencia de instrucción y juzgamiento se escucharon los testimonios de los señores: José Joaquín Celis Gutiérrez Manifestó que es Médico Cirujano Especialista en Medicina General y Endoscopia. ¿A la pregunta realizada por el despacho” manifiéstele al despacho cual fue su participación en la atención de la señora Alix Dioselina Mendoza ? Contestó: no tengo una fecha clara en junio de 2017, se solicitó al servicio de cirugía general una interconsulta por parte del servicio de ginecoobstetricia, en la clínica Santa Ana, ala señora Alix Dioselina Mendoza Méndez, en una primera valoración en la cual encontré una paciente en condiciones sépticas de acuerdo a los hallazgos clínicos se sospecha un cuadro de infección o sepsis vs trombo embolismo pulmonar.

Que el Angiotac, muestra la presencia de consolidados pulmonares probablemente relacionados con compromiso pulmonar en ese momento, pero descartado el trombo embolismo pulmonar, se le realizo una ecografía abdominal que demuestra en ese momento de presencia todavía de residuos intrauterino con presencia de gas intrauterino, se sospecha entonces que puede estar ocurriendo un _proceso infeccioso a ese nivel y solicitó la interconsulta con el ginecólogo que esta de turno, el ginecólogo valora la paciente y considera que es de manejo quirúrgico para descartar un proceso séptico intraabdominal, relacionado con su parte obstétrica o para descartar algún otro compromiso intraabdominal, esa es la razón por la que él solicita la presencia de cirugía general para una /apamtom¡a exploradora que el necesita programar, yo asisto en calidad de apoyo al grupo de cirugía a ese procedimiento quirúrgico, los hallazgos corresponden a la parte obstetra, me imagino que será evaluado por los especialista en ginecoobstetricia que realizaron el procedimiento, como cirugía general evalúo los órganos que podrían haber estado comprometidos en un proceso séptico abdominal _ como es la apéndice, vesícula, colon intestino delgado, descarto compromiso a esos niveles por lo tanto los especialistas en gineco obstetricia continúa con el procedimiento.” Rafael Darío Forero Gamboa Indicó ser Ginecólogo Obstetra hace 20 años, que en el 2017 a la señora se le programó para una laparotomía exploratoria, que entró con el Doctor Joaquín Carrillo, él como ginecobstetra, que se pensaba que era un cuadro de shock séptico, y que cuando entraron encontró el tejido celular subcutáneo, en la grasa un tejido fibrinoide y pus en los músculos rectos y en el peritoneo que es la capa que recubre el útero estaba bastante hinchado que al llegar a la cavidad uterina encontró un útero grande pálido con una histerorrafia, que 19 20 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intero 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia se dio cuenta que el problema era ginecológico, ea un infección sobre el útero, sobre las trompas y los ovarios que ya comprometía toda la pelvis, que se habla con la familia para decirle que tenían que sacarle la matriz, que tocaba hacerle una histerectomía abdominal, porque ese era el foco infeccioso y que si no se hacía a tiempo la paciente iba hacer una sepsis y se iba a morir, que la familia firmó el consentimiento informado.

Ala pregunta hecha por el despacho, ¿Cuál es la razón por la cual la paciente presentó esa sepsis que tocó extraerle la matriz? "contestó: según la historia clínica es una paciente que llega en trabajo de parto se agotó por parte el servicio de obstetricia de la clínica Santa Ana para un parto vaginal, la paciente se le colocó oxitocina, que es una droga para presentar contracciones y ayudar a que se dilate el cuello de la matriz, pero después de un tiempo la paciente llegó hasta una dilatación de 7 m y no siguió progresando por lo cual los compañeros de forma adecuada procedieron hacer una cesárea, era indicada la cesárea porque se había agotado el recurso de parto vaginal, en el caso este porque la paciente no dilató más, se le hizo cesárea que es limpia contaminada, que quiere decir que en todo los caso hay un riesgo de infección, por lo que a los pacientes se le explica y se le da el consentimiento porque toda cirugía tiene un riesgo aun proceso hemorrágico, infeccioso, ese proceso no es necesariamente nosocomial, que VeO en este caso es porque como consta en la historia clínica tenía una foliculitis esto es UN proceso infeccioso en la piel, y eso es un foco que puede ser causante de un proceso infeccioso por eso se coloca en la historia clínica, porque pienso que es eso, generalmente $i usted se pone a ver el microrganismo en este caso que se aísla es el estafilococo aureus, s un microorganismo que no es nosocomial, no es hospitalario, generalmente se encuentra en la piel" Que la infección de la Foliculitis fue anterior a la cesárea, que en ese momento no era para tratarlo, que en toda cirugía antes de operarla siempre se coloca un antibiótico profilácticamente que se coloca una a dos horas antes de la cirugía que a ella se lo colocaron.

Que frente a los restos placentarios en una cesárea el riesgo de que queden es del 0.1%, que porque cuando está haciendo una cesárea se está abriendo la matriz, después de sacar El bebé y sacar la placenta hacen una limpieza en la cavidad uterina y se dan cuenta que no había nada, que diferente al parto vaginal que no está viendo directamente la cavidad uterina, no fue una mala práctica médica de quien le hizo la cesárea, el proceso infeccioso es producto de la foliculitis estafilococo aureus inmunosupresión, que vio el útero abierto _por el proceso infeccioso pero no miró restos placentarios.

Andrés Marciales Tolosa Manifestó que es Ginecólogo Obstetra hace 25 años, señaló que él fue el que le dio la salida a la paciente que no tuvo mucho vínculo con la paciente, que el vio una herida limpia sin ningún problema, por lo que procedió a darle salida. Agregó que al examinarla no le vio ninguna foliculitis en ese momento. Oscar Alberto Suarez Flórez Indicó ser ginecólogo, arguye que la paciente ingresó por urgencia se pasó para inducción del parto, tuvo parto estacionario y por esa razón le practicó una cesárea, que durante la cesárea no presentó ninguna complicación. Que tiene conocimiento que la señora presentaba foliculitis, que el procedimiento es que se le hace asepsia y antisepsia y antibióticos y que a la señora se le suministró el antibiótico que se le da a todos los pacientes que van a cirugía. Claudia Caterine Medina Marcusi Señaló ser instrumentadora quirúrgica, asistió a la cirugía de cesárea, como instrumentadora, que tuvo conocimiento que la paciente presentó una infección posoperatoria posterior a la cesárea y que fue reintervenida para hacerle una histerectomía abdominal.

Que cuando la auxiliar de enfermería Yamile, realizó la sepsis y antisepsis de la paciente informó que presentaba una Foliculitis y que esto quedo registrado en la historia clínica. 20 21 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Con lo hasta aquí expuesto, para la Sala, a partir de los medios de convicción oportuna y válidamente arrimados al proceso, es claro que no se encuentra acreditado, como lo entendió la señora juez de primera instancia, que existió negligencia en la atención prestada a la actora durante sus dos ingresos a la Clínica Santa Aña, o que esta hubiera sido indebidamente diagnosticada.

En efecto, sobre la cual la señora Juez de primer grado edificó su sentencia condenatoria, es que la paciente venía presentando una Foliculitis que no fue tratada a tiempo, desencadenando en la paciente una infección que tuvo como consecuencia la extirpación del útero, es decir una histerectomía abdominal total. Bajo esta perspectiva, procede la Sala a analizar en primer lugar los reparos formulados por la parte demandada, de cara a las pruebas oportunamente aportadas al proceso, pues de prosperar los mismos, por sustracción de materia no será necesario analizar los esgrimidos por la parte actora.

Se acusa la sentencia apelada por indebida valoración probatoria, veamos que se probó: La Historia Clínica es un documento que según lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe recoger toda la información del paciente, al respecto dejó sentado el alto Tribunal: «Por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc., ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entrañía importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad ivil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica, Así las cosas, dicho documento es una herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud del paciente, el tratamiento y su evolución. También como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica.

En ese orden, acorde a la historia clínica de la paciente aportada por la actora y al margen de las otras pruebas practicadas dentro del proceso, debe tenerse por cierto que la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, el día 15 de enero de 2017, a las 11:40 a.m., ingresó a la clínica Santa Ana, para inducción de trabajo de parto, el cual finaliza con una cesárea en la misma fecha, según lo anotado en el folio 66 de la misma, por cabeza alta en gestación a término, dejando constancia de “atención materna por desproporción debida a disminución del estrecho superior de la pelvis” (fl.59 H.C.); así mismo en el dictamen traído por la parte actora, se dice que se ordenó practicar cesárea, por la desproporción céfalo pélvica.

De igual manera, tenemos que el día 16 de enero siguiente fue dada de alta por parte del personal médico de la clínica, por encontrarla en buenas condiciones médicas, comunicándole los signos de alarma como aparece en la siguiente imagen, sangrado abundante fétido, dolor abdominal intenso, fiebre, cefalea intensa, salida de secreción fétida caliente y roja. 13 CSI.

Casación Civil Senteneia de 17 noviembre de 2011, expediente 00533-01 21 22 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Lo cual también se registró en las notas de enfermería, así: ALDDIOSELINA MENDOZA CELVEZ Toacoci Oupreón: “partome ec Ce roaconasreos Ms Di Cnyc NENO ag comiicnia.

CICUTA- NEEO SNE CASACLO EP Tic Ad BENESCIANO ROCEDIIENTO OEENFERMEND eo 101708 Ne en ei aec G-C NID *6 N Pegros Cnels NAC IN LVEDECIA 0* AC OL € APLIA 95 EB M Es AN eoe e Ahora, frente al registro de la cesárea, se indicó: | procedimiento de cesárea se acataron los procedimientos de asepsia y antisepsia antes de la cirugía. Posteriormente, el 21 de enero del 2017, a la hora de las 8:08 am, consulta nuevamente a la Clínica Santa Ana, presentando un cuadro de dolor abdominal, fiebre no cuantificada intermitente, abstemia, adinamia y sangrado vaginal, que luego de la valoración médica, de la misma fecha, se le diagnosticó otras peritonitis, hemorragia posparto secundaria o tardía, otras infecciones puerperales especificadas, se ordenó suministrar Buscapina Compuesta IV, Ranitidina, Clindamicina, Gentamicina, Eco Abdominal Total y valoración por ginecología; a las 2:18 p.m., se dejó constancia que la herida quirúrgica estaba limpia sin signos de infección, el mismo día a la hora de las 4;40 pm fue valorada por ginecología y obstetricia quien solicita valoración por cirugía general, ecografía abdominal, RX de tórax, hora 6:28 pm, se solicitaron estudios complementarios con carácter urgente ( Rx tórax y abdomen, Eco abdominopélvico, laboratorios múltiples: CH, GLICEMIA, CREATININA,PT, PTT, INR, TRANSAMINASAS, LDH, ELECTROLITOS, GASES ARTERIALES) y valoración por el Cirujano de turno, se indicó sepsis de origen no claro.

Sumado a esto en la misma fecha se le práctico Tomografía Axial Computarizada De Abdomen Y Pelvis, Angiotac Pulmonar. (negrillas fuera de texto). De la revisión de la historia clínica se advierte que ingresó a la 22 23 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Clínica Santa Ana a las 8:08 a.m. y fue atendida ese día a las 10:19 a.m., 12:00, 2:18 p.m., 4:40 p.m., 6:28 p.m., 6:47, entre otras, por diferentes especialistas como el médico general, ginecólogo, cirugía general, quienes le ordenaban medicamentos y exámenes, a fin de determinar el origen de la infección, por lo que no es cierto que solo fue atendida 39 horas después. El 22 de enero, a las 12:38 am, fue valorado nuevamente por Medicina General, quien ordenó “pasarla a sala de reanimación, Oxígeno por ventury al 31%, Harman 1000cc en bolo y continuar 100cc/hora, iniciar Dopamina, Cefepime, Metronidazol, Ranitidina, Solicitó Troponina — Dimero D, Hemocultivos, Urocultivos, Perfil Hepático, Rx De Tórax, Tac De Abdomen Simple y Traslado A Unidad De Cuidados Intensivos,'*.

El mismo día, 2:50 am, evolución médica “continúa manejó de urgencias”. 6:11 am evolución medica; Plan Manejo UCI. 1:26 pm valorada por ginecología y obstetricia, quien ordena Laparotomía manejo Qx General y UCI. En la misma fecha, 9:22 pm es trasladada a quirófano POP INMEDIATO DE HISTERECTOMÍA. hora 11:03 PM traslado a UCI, finalmente el 6 de febrero de 2017, fue dada de alta por el personal médico de la clínica Santa Ana.

Queda claro entonces, que de la historia clínica de la paciente, se logra evidenciar que desde el ingreso de la señora Alix Dioselina Mendoza Galvis, por segunda vez a la Clínica Santa Ana, el día 21 de enero de 2017, estuvo bajo vigilancia continua y permanente por parte del personal médico de la Clínica, se le realizaron los estudios de diagnóstico y se le suministró el tratamiento médico que requería en ese momento, pues nótese que pese a que se le indicó en su alta de la Cesárea cuales eran los signos de alarma, y pese a que en su interrogatorio la paciente dice que los síntomas comenzaron al día siguiente, es decir el 17 de enero, la señora consultó solo hasta el día 21 de enero de 2017 y el 22 de la misma fecha, luego de realizarle una serie de exámenes médicos, los cuales eran necesarios según los testimonios de los galenos, se le practicó el procedimiento quirúrgico que requería para salvaguardar su vida y fue posteriormente trasladada a la UCI, donde se le siguió prestando los servicios médicos de manera integral hasta su recuperación. No se olvide que, es la misma demandante quien en su interrogatorio de parte informa, que le dieron salida el lunes, sin que manifieste que para esa fecha presentaba algún síntoma, agrega que “e/ martes ya empezó a sentir dolorcito en la herida, la tenía roja y le estaba supurando, que ya empezó con fiebre y dolor en el pechd”, que el 20, tuvo cita con la doctora Nury quien la atendió durante todo el embarazo y le comentó a la Doctora que tenía mucho dolor en el pecho, fiebre, que se le hacían unas bolas en el estómago, y ella le dijo que eso era normal por la cesárea, que revisó el niño y ya, (no indica si la profesional era la pediatra), que no le mandó tampoco ningún medicamento, que seguía con fiebre de 38, que ya el viernes tuvo vómito, diarrea y que votaba bastante coágulos de sangre, el sábado ya amaneció que no podía ni sostenerse y acudió a la clínica.

No obstante, su dicho contradice lo anotado en la historia clínica, que para el 21 de enero la herida estaba limpia sin signos de infección y que se observaba una sepsis de origen no claro. Igualmente se aportó con la demanda, un dictamen pericial donde se concluyó: (1) que existió NEGLIGENCIA MÉDICA y NEGLIGENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, por parte de la Clínica Santa Ana S.A, por la demora en la resolución pronta y efectiva al manejo de la infección puerperal que presentó la paciente Alix Dioselina Mendoza G., desde el segundo día del procedimiento quirúrgico y que la llevó a consultar 6 días después por la sintomatología que hace presentir una grave infección (Negligencia) ya se debería suponer una infección y el foco debería estar en la cavidad abdominal (útero que había sido intervenido quirúrgicamente para la cesárea), existía una infección puerperal posiblemente nosocomial adquirida dentro del quirófano es decir, existió FALTA DE CUIDADO MÉDICO Y HOSPITALARIO en el postoperatorio de cesárea.

(ii) Se determina que en la entidad Clínica Santa Ana se presentó en un procedimiento tan sencillo (cesárea), una infección (intrahospitalaria). Que llevo al fatal desenlace para la paciente señora Dioselina Mendoza, que la tuvo a puertas de la muerte, pero que le dejo una secuela irreversible, la pérdida anatómica del órgano de reproducción femenino. (ili) La causa de la histerectomía se debió a una infección o sepsis puerperal, la cual ocasiono una dehiscencia de la histerectomía (sutura del útero) la causa de esta infección es por una bacteria, es decir nosocomiales, que se encuentran en el quirófano. (iv)En los casos de infecciones nosocomiales, la responsabilidad es de la institución, ya que debe tener mejor control sobre "* Folio 89 001Proceso632020.pdf 23 24 Responsabilidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia los tipos de procedimientos que se realizan, y hacer una limpieza exhaustiva de los quirófanos después de cada intervención, pero esto por lo general no lo hacen, y es cirugía tras cirugía lo cual no permite hacer una buena asepsia a la sala de cirugía. (1) Sobre la responsabilidad médica si analizamos el caso en el reingreso al sexto (6) día del posoperatorio, pudo existir una demora en la resolución del caso, ya que la sintomatología que presenta la paciente hace suponer una infección puerperal como eran: fiebre no cuantificada, abstemia, adinamía y sangrado persistente abundante.

Al examinar el abdomen, hipotensión presión sistólica 60ml ha, presión diastólica 40 ml hg. Ecografía: tras vaginal útero aumentado de tamaño líquidos en fondo de saco.” Respecto al análisis de los dictámenes periciales debemos recordar, que, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis, requiere ser demostrada con pruebas del mismo talante, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria, frente al tema la Corte seña "e[U]n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.

AsÍ, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora í aplicando las reglas de la experiencia común y las proplas de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas 0, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le (s exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarto o disminuirio, asuntos todos que, en punto de la clencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materlas.'5” No obstante, también frente al dictamen pericial la Sala de Casación Civil tiene dicho que: " tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional.

Contorme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones subjetivas, carentes de bases fundadas”.

Revisado el dictamen pericial allegado con la demanda, para probar la hipótesis planteada de la infección intrahospitalaria, éste no acredita que haya sido adquirida en el centro asistencial. La anotación, simplemente, la denota, con grado de posibilidad, «como causa de la sepsis» cuando se indicó posiblemente, es decir, es una probabilidad, no una certeza, no se puede entrar a establecer que, la infección adquirida por la demandante es de origen nosocomial, pues no se aportan estudios científicos, que determinen que la demandante durante su estadía en la Clínica Santa Ana, hubiera adquirido una infección, máxime cuando fue dada de alta en la primera oportunidad en óptimas condiciones y que después de trascurridos casi seis días, es que reingresa por un cuadro infeccioso, el cual, según ella, empezó a sentir el día siguiente de su egreso y dejó avanzar, hasta cuando ya no se pudo sostener en pie.

Arguye el perito que la causa de la histerectomía se debió a una infección o sepsis puerperal, la cual ocasionó una dehiscencia de la histerorrafia (sutura del útero) la causa de esta infección es por una bacteria, es decir nosocomiales, que se encuentran en el quirófano, sea lo primero advertir que no se aporta prueba que acredite que los instrumentos con que se intervino quirúrgicamente la paciente o los lugares donde permaneció durante su 15 CS.

CivilSentencia de 26 de septiembre de 2002 expediente 6878. 16 CEJ-SCC EC4425-2021 Radicación 080013103010-2017-00267-01 24 25 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia estadía en la clínica Santa Ana, estuvieran contaminados con alguna bacteria, que le permita llegar a esa conclusión, quien no explica cómo llegó a ella, incluso indica que la cesárea es una intervención sencilla y que existió falta de cuidado médico y hospitalario, sin específicar, en que consistió dicho descuido que permita concluir con grado de certeza, que la infección la adquirió en la primera hospitalización, ni el origen de ésta.

Sumado a ello, la demandante en su interrogatorio señaló que el viernes tuvo vómito, es decir, el día antes de acudir a la Clínica, por lo que este síntoma, bien pudo ser la causa de la dehiscencia (0 apertura de la sutura quirúrgica), perdiendo solidez las conclusiones del perito. Ahora, en las motivaciones el perito señala dos causas como probables de la infección de la paciente, la adquirida por una bacteria en el hospital al momento de la cesárea o la adquirida por la madre al entrar líquido amniótico en su organismo, por demora en la práctica de dicho procedimiento, para lo cual basa su concepto en fuentes de la web, como son la revista mayoclínic y una tesis Universitaria de San Carlos de Guatemala de 1995, pero en su conclusión solo trae la infección intrahospitalaria como la causante de la sepsis.

De otro lado, frente a la manifestación realizada por la parte actora que no se dio tratamiento médico a la Foliculitis que presentaba la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, en el primer ingreso a la clínica Santa Ana, pierde credibilidad ante lo afirmado por el médico ginecólogo que practicó la cesárea, la instrumentadora que lo asistió durante el procedimiento quirúrgico y el registro de la historia clínica, donde advierten que la paciente cuando ingresó a la clínica ya la presentaba, que se dieron cuenta que la paciente presentaba una Foliculitis y que el tratamiento en ese momento era realizar una buena asepsia y antisepsia en esa área y suministrarle el antibiótico Cefalotina que se le coloca a la pacientes que van a ingresar a una cirugía y eso fue lo que se hizo (negrillas de la sala).

Acorde con lo anterior, la Sala determina que, el informe aportado con la demanda, no resulta determinante para establecer la culpabilidad de la IPS demandada, o para concluir que hubo actos negligentes, cuando se insiste, en dicha prueba no se estableció cual fue la causa de la infección adquirida por la demandante y es que, si se mira bien, el concepto en comento se basó más en la condición clínica de la actora al momento del ingreso por segunda vez a la institución Clínica Santa Ana, que en verificar el verdadero origen de la infección, presumiendo como probable que la infección fuere nosocomial, pues utiliza términos que no son asertivos, como presentir, suponer, debería y posiblemente, lo cual le resta solidez al dictamen.

Así las cosas, la Sala no desconoce que la actora sufrió un proceso infeccioso, empero lo que no aparece probado, ni con la historia clínica aportada al plenario, ni con las demás pruebas relacionadas anteriomente, es que tal proceso sea gm cto de una mala 25 26 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia Ahora, escuchados en el juicio los galenos, todos al unisonó advierten que no hay maner: u útero, para que pueda concluirse que fue esta la causa de la infección que afectó a la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez.

Por consiguiente, para la Sala, no se logró demostrar que la Clínica demandada, hubiera incurrido en fallas médicas o incumplido con el protocolo en la prestación del servicio de salud a la actora, y que por ende tenga alguna responsabilidad en la afectación del estado de salud de la demandante, que sería la única consecuencia resultante, cuando en los hechos de la demanda, incluso se habla de otras circunstancias a las estudiadas en el informe como que: El procedimiento de parto traumático de la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, que a la vez no quedó registrado, permitió, que se infectara y que el líquido amniótico, les llegara a los pulmones.”, sobre tal punto no aportó medio de prueba alguno que acredite su dicho, pues se repite si bien el dictamen mencionó tal punto en las consideraciones, en su conclusión lo redujo a la bacteria intrahospitalaria.

Igualmente, sobre el hecho que: “no se le brindó el cuidado y tratamiento adecuado, se desconoció lo normado en las guías para el manejo de urgencias y emergencias, ya que a la paciente se le diagnosticó como enfermedad aguda y grave, siendo atendida hasta el día 22 a las 09 pm.”, como ya se dijo se halla acreditado con la historia clínica que la paciente estuvo permanentemente vigilada, por las atenciones de diferentes especialistas que no solo la revisaban, sino que le formulaban medicamentos y exámenes para establecer de donde provenía la infección, pues la herida quirúrgica estaba limpia, sin signos de infección y por ello los profesionales le indicaron como diagnostico una sepsis de origen no claro.

Ahora no indica el apoderado cual fue el cuidado y tratamiento adecuado que se le dejó de brindar o los protocolos que se desconocieron. Así mismo, en la demanda el libelista informa que el “Dr. Rafael Darío Fonseca Gamboa, en su evolución de la 1:26 p.m. manifiesta en su concepto “Paciente séptica de origen a determinar obstétrico o pulmonar”, donde concluye el apoderado, que el galeno ya sabía cuál era el origen de la infección, sin embargo, tal anotación lo único que acredita es dos posibles causas; pero en gracia de discusión que los galenos debieran haber concluido que la infección era de origen obstétrico, por cuanto hacia 6 días le habían practicado la Cesárea y que en virtud de ello, lo procedente fuera intervenirla de inmediato, no existe una prueba en el expediente que le permita concluir a esta sala, que de haberse realizado la cirugía el 21 de enero de 2017, tan pronto ingresó por segunda vez, le hubiera impedido la histerectomía abdominal total a la paciente, pues se memora que, la misma indicó en su interrogatorio que el martes ya empezó a sentir dolorcito en la herida, la tenía roja y le estaba supurando, empezó con fiebre y dolor en el pecho, el viernes tuvo vómito, diarrea Y botaba bastante coágulos de sangre, el sábado ya amaneció que no podía ni sostenerse y fue cuando decidió acudir a la clínica, dejando de esta manera que la enfermedad evolucionara por 5 días, sin ninguna atención. Corolario de lo anterior, ante la debilidad probatoria mostrada por la parte actora para acreditar los supuestos de hecho sobre los que edificó sus pretensiones, es decir, no acreditó la actuación culposa del extremo pasivo, la mala praxis y menos el nexo causal entre la atención brindada por la Clínica Santa Ana y el daño sufrido por la paciente, como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, emerge paladino el incumplimiento de las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que conlleva a que se revoque la sentencia apelada, conforme a los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia. No se hace necesario analizar los demás reparos de las partes por sustracción de materia.

Finalmente, como el recurso formulado por las demandadas prosperó, se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 27 Responsabiidad Médica 54-001-31-53-004-2020-00063-01 Rad, Intemo 2022-0324 01 Decisión: Revoca Sentencia RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo señalado en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en su lugar se Niegan las pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.

TERCERO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte actora, las agencias en derecho se fijarán en auto aparte por la Magistrada Ponente.

CUARTO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7. BRIYIT ROCÍO MCOSTA JARA Magltrada IMPEDIDA CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada f- ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la * firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 27