REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. DEUMI Yurley Álvarez Carreño vs Yorgen Lozano Rodríguez Rad 1ra Inst. 540013160004-2020-00186-01 - Rad. 2da. Inst. 2022-00374-01 San José de Cúcuta, Veintidós (22) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Con esta providencia será resuelta la apelación que el demandado presentó respecto del fallo calendado 23 de Septiembre de 2022, dictado por la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta.
Se pondrá fin así al proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, instaurado por Yurley Álvarez Carreño en contra de Yorgen Lozano Rodríguez.
ANTECEDENTES 1.- La aludida accionante optó por promover el indicado tipo de actuación con la expectativa de que se reconociese que entre ella y el también nombrado demandado existió una unión marital de hecho. Pidió que se fijaran como extremos temporales de la relación el 15 de Julio de 2004 y el 25 de Febrero de 2020, así como que se declarase en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial surgida de tal ligamen. 2.- Los hechos que le sirven de base al petitum pueden resumirse así: Sostiene la redactora del libelo que exactamente el 15 de Julio de 2004 Yorgen Lozano Rodríguez y Yurley Álvarez Carreño decidieron hacer vida de pareja bajo la forma de la unión marital de hecho.
No tenían ningún impedimento para ello, por lo que convivieron de modo estable, permanente y bajo el mismo techo en esta ciudad. Se prodigaron ayuda mutua, tanto patrimonial como afectiva, procrearon al menor Jhoan Alejandro Lozano Álvarez -nacido el 20 de Julio de 2007-, y se comportaron públicamente como marido y mujer. Al vínculo le puso fin el demandado el 25 de Febrero de 2020, momento en que decidió abandonar el hogar para entablar una Rad. 2 Instancia 2022,00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. nueva relación con Marinela López, la cual se hizo pública a través de fotos compartidas en redes sociales.
Yurley se dedicó al cuidado del hogar y al hijo de ambos, mientras que Yorgen era quien los sostenía económicamente, lo que significó una dependencia total en ese sentido de aquélla respecto de este último. Incluso, durante la convivencia el compañero tomó varios seguros de vida en los que siempre relacionó como beneficiarios a la demandante y al menor Jhoan Alejandro.
Finaliza explicando que mientras estuvieron juntos se adquirieron muebles y enseres para el hogar, así como cinco inmuebles con las siguientes matrículas 260-86596, 260-87962, 266-8584, 260-265213 y 260-5361. A lo que se suma una mejora construida sobre un lote ejido ubicado en el barrio Belisario de esta capital. Todos estos, en consecuencia, deben considerarse incluidos en la sociedad patrimonial de hecho generada gracias a la comentada relación. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tramitar y definir el litigio fue labor encomendada al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, donde fue admitido mediante proveído del 3 de Agosto de 2020.
Allí mismo se ordenó notificar personalmente al demandado y concederle un traslado de 20 días. De parte suya se confirió poder a la abogada que asumiría su vocería, la cual radicó el escrito de contestación proponiendo las excepciones perentorias de inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, prescripción, y temeridad y mala fe.
Es que según la versión contenida en la réplica, la relación de Yurley y Yorgen solo fue de noviazgo y por ende no fue permanente ni implicó convivencia exclusiva. Tras negar veracidad a la mayoría de hechos relatados en el libelo, se precisó que el demandado convivió por tres años continuos e ininterrumpidos con Yensy Mailyn Villamizar Puerto.
Con ella estuvo desde el 15 de Febrero de 2013 hasta el 8 de Marzo de 2016, y procrearon a quien fuera la segunda hija de Yorgen. Se añade también que este último se vinculó sentimentalmente con Marinela López Romero el 15 de Diciembre de 2017, resolviendo hacerse compañeros permanentes a partir del 1 de Febrero de 2019. Instalaron la vivienda común en el inmueble de la manzana I lote 11 Minuto de Dios de esta ciudad, del cual se trasladaron el 18 de Octubre de 2020 hacia la dirección KDX 13-1A barrio El Rodeo.
Inclusive declararon la existencia de la unión marital mediante acta de conciliación suscrita el 11 de Noviembre de 2020 ante el Centro de Conciliación de la Universidad Simón Bolívar. Se aclara también que la actora y su hijo residen en uno de los inmuebles de propiedad del demandado, compuesto de dos pisos independientes. En el del segundo nivel habitó Yorgen, pero no como compañero permanente de Yurley, sino él solo.
Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. Amén que los muebles que compró, así como los alimentos y los gastos que sufragaba para la vivienda en que estaba la demandante, fueron siempre solo en beneficio de su hijo. Propone por último, que de llegar a declararse la existencia de la unión marital de hecho se tenga en cuenta que su cesación se remonta al año 2013, razón por la cual debe considerarse prescrita la chance de reconocer la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. 2.- Trabado así el litigio, la apoderada accionante aprovechó para radicar una reforma de la demanda tendiente a modificar las pretensiones, adicionar unos hechos y aportar nuevas pruebas.
Su petición fue aceptada en auto del 12 de Mayo de 2021, notificado por estado al extremo accionado!. En cuanto a la contestación, dijo que la versión allí contenida está basada en manifestaciones que faltan a la verdad, en particular porque la relación sí se mantuvo hasta el 25 de Febrero de 2020. Lo que sucedió fue que Yurley le perdonó a Yorgen la infidelidad con Yensy Maylin; por lo que su unión continuó y no culminó sino en la indicada fecha, que fue cuando aquél abandonó el hogar para irse a vivir con Marinela López.
De allí que tampoco sea cierto que estén prescritos los efectos patrimoniales del vínculo amoroso, ya que la demanda había sido radicada tempestivamente. 4.- Durante la audiencia inicial se recogieron los interrogatorios de las partes. Después de ella se hizo la de instrucción y juzgamiento, aunque en varias sesiones -4 en total-, en la que rindieron declaración como testigos pedidos por la demandante Shirley Yaneth Sanabria Soto, Belkis María Cervantes Rodríguez y Carmen Yurley Gómez Arias.
Mientras que por iniciativa del extremo contrario fueron escuchados Marinela López Ropero, María Doreida Angarita Anteliz y Maritza Martínez Lemus. Y de oficio Yensy Maylin Villamizar Puerto y Oscar Díaz Burgos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El veredicto definitorio de la primera instancia fue pronunciado en diligencia llevada a cabo el 23 de Septiembre próximo anterior.
En ella se desestimaron las excepciones formuladas, para en su lugar declarar la existencia de la unión marital de hecho de que se ha venido hablando. Fijó como hitos temporales de la relación el 15 de Julio de 2004 y el 25 de Febrero de 2020, tal como lo postuló la demandante. Y reconoció la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, dejándola en estado de disolución?.
Para pronunciarse en ese sentido, la a quo otorgó verosimilitud a las palabras escuchadas al grupo de testigos asomados por la demandante, resaltando que todo lo que contaron fue el fruto de su precepción directa. Es que por 1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 023 * carpeta Primera Instancia -Archivo 122 Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. tratarse de vecinos y familiares de la pareja fueron precisos y coincidentes en admitir la existencia de la relación durante el lapso indicado en la demanda.
Así como también les consta que tuvieron un niño y que adquirieron varios bienes, entre ellos la casa del barrio Belisario que vivían al momento de la separación. Con base en todo ello desmintió lo afirmado por Yorgen acerca de que no hizo vida común, permanente y singular con la demandante. Resaltó además que el demandado en su declaración aceptó que sí tuvo una relación de pareja con la señora Álvarez Carreño, y no un noviazgo como dijo en la contestación. Sumado a que no solo la designó como beneficiaria en un seguro de vida, sino que también reconoció en 2018 en un proceso de restitución de tierras que VYurley era su compañera permanente.
Por todo ello consideró que no era creíble lo manifestado por el demandado, quien justificó —esos movimientos diciendo que los hizo por sugerencia de su abogado. Y destacó que la declaratoria de la unión de hecho con Marinela López, recién fue efectuada tras notificarse de la existencia de este litigio. 2.- Inconforme la parte demandada, interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos formulados oportunamente.
A dicho recurso se le dio admisión en auto del pasado 10 de Noviembre, cumpliendo el recurrente con la carga de efectuar la sustentación por escrito de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. 3.- La censura atribuye a la a quo una valoración defectuosa de las pruebas, por desconocer las reglas de la sana crítica y concretamente el artículo 176 del C.G.P., lo que no le permitió ver que la unión marital de hecho no perduró según lo indicado en el libelo.
Disiente enfáticamente en el elemento de la singularidad como constitutivo de la especie de dlazo marital — reconocido, “ insistiendo en -que simultáneamente tuvo otras relaciones. Y reclama que se modifique la fecha de terminación del vínculo con Yurley de tal suerte que se la sitúe antes de iniciar la convivencia con su nueva pareja, según así aparece descrito en el acta de conciliación varias veces aludida.
Sostiene que de contera ello significará tener por probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente. 4.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Recuérdese que corresponde este al proceso que Yurley Álvarez Carreño promovió en contra de Yorgen Lozano Rodríguez.
Lo que la actora persigue es que se declare que ella y el demandado fueron compañeros permanentes desde el 15 de Julio de 2004 hasta el 25 de Febrero de 2020. Así como también se reconozca que tras dicha unión se conformó una Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. sociedad patrimonial de hecho, que cumple dejar en estado de disolución y liquidación. Yorgen en la réplica adujo haber tenido solo un noviazgo con Yurley, desconociendo así que hubieren sido compañeros permanentes, — además — porque — fueron — múltiples — las interrupciones que tuvo la relación. En cuanto al final de esta última la sitúa en 2013, que no en Febrero de 2020 como propone la accionante.
Descarta, por ello mismo, la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial de bienes y propone la prescripción de la acción. En el veredicto definitorio de la primera instancia se declaró infundada la defensa, para en su lugar darle acogida a las súplicas. La juez de primer grado sustentó ese pronunciamiento de modo principal en las declaraciones que recibió de los testigos presentados por la demandante, en los que halló una versión mucho más verosímil porque conocieron directamente la situación de la pareja.
Descartó, en cambio, lo que le dijo el demandado y los otros elementos suasorios obtenidos a instancias suya, razón por la cual declaró que la relación sí existió y que se prolongó durante el interregno postulado en el libelo. 1.1.- El litigante desfavorecido increpó tal resolución, atribuyendo a su autora una serie de desatinos en la contemplación de las probanzas.
Lo que dice, en general, es que valoró de modo inapropiado la prueba testimonial, dándole mayor credibilidad a las versiones escuchadas a solicitud de la demandante. Además, que omitió valorar el acta de conciliación en que fue reconocido su vínculo marital actual, toda vez que allí se acredita que desde 2019 convive con Marinela López.
Los reparos y su argumentación versaron sobre lo siguiente: considera que el interrogatorio del demandado, las versiones de sus testigos y las recopiladas de oficio fueron menospreciadas, para en su lugar tener por verídico todo lo que dijeron los declarantes asomados por la demandante, quienes fueron testigos de vista, no conocían la privacidad del hogar, amén de limitarse a repetir lo que plantea su opositora.
En cuanto a lo que dijo Yorgen en su declaración, se criticó que se hubiere valorado que aceptó el vínculo marital con Yurley, pero que no se hubiere hecho lo propio respecto de lo que dijo en punto de la fecha de terminación. Pidió considerar los testimonios de Yensy Villamizar y Marinela López, pues en su sentir con ellos se desvirtúa totalmente la exclusiva convivencia con la demandante, ya que con estos se puede determinar que con posterioridad a 2013 hizo vida sucesiva de pareja con las citadas señoras.
Igualmente sostuvo que los declarantes pedidos por el señor Lozano Rodríguez y los decretados de oficio, son conocedores directos de esa vida de pareja con Yensy desde el 2013 al 2016 ininterrumpidamente y de su relación actual con Marinela desde el 2019. Insiste en que no podía declararse la unión en averiguación y la sociedad patrimonial hasta Febrero de 2020, ya que la Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. prueba documental -acta del centro de conciliación de la Universidad Simón Bolívar- evidencia que Yorgen y Marinela son compañeros permanentes con anterioridad a esa fecha.
Por ello, no pueden coexistir simultáneamente dos sociedades de gananciales. En este punto advierte que dejó de considerarse que esa acta se encuentra amparada legalmente en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, la cual se desestimó en el fallo sin ser sometida a una valoración correcta. Tampoco se tuvo en cuenta que esa prueba no fue cuestionada o desconocida por la demandante en los términos del artículo 269 del C.G.P. 2.- Conocidos los pormenores del litigio objeto de análisis, nótese que aunque en la contestación el demandado desconoció lo de su relación de pareja con la demandante, en la declaración terminó por aceptar que sí tuvieron trato de marido y mujer durante casi una década.
La controversia gravita, entonces, sobre el siguiente aspecto: la fecha de cesación del vínculo. Es que mientras la demandante sostiene que ese hecho aconteció exactamente el 25 de Febrero de 2020, su opositor asegura que la ruptura se remonta al año 2013, es decir, más de 7 años antes de lo que dice su antigua pareja; no obstante lo cual ya en la apelación la ubica en 2019.
Se ampara para ese propósito en haber reconocido a partir de ese año la existencia de una unión de marital de hecho con Marinela López Ropero ante el Centro de Conciliación de la Universidad Simón Bolívar la importancia de esclarecer ese detalle es superlativa, pues bien se sabe que los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho están sujetos a prescripción. Entonces, lo que el apelante busca con su recurso es que la terminación de la relación se fije en el momento sugerido en la sustentación de la alzada.
Y que como efecto necesario de ello se tenga por probada la excepción de prescripción planteada por parte suya, ya que de triunfar sus argumentos forzosamente habría de concluirse que la demanda no fue radicada dentro del año a que alude el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 3.- En cuanto toca con lo de la valoración de las pruebas - que ha de ser uno de los reparos de la censura- recuérdese que el procedimiento civil patrio se acogió al sistema de persuasión racional o sana crítica.
De acuerdo con él, debe el juez apreciar la evidencia no de forma aislada o desfragmentada, sino más bien conjuntada, teniendo en cuenta el contexto propio del litigio de que se trate y su thema probandum. Pero además debe abordar esa tarea absolutamente siempre orientado por las reglas que le dictan la lógica, la ciencia y la experiencia. Así aparece dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso, que dice así: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En palabras de la Corte: Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUME Yaneth Peñaranda Porillo va Lina Ortiz León. “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; 0, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión () Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas -según se indicó líneas arriba-, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.
El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar conm naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad?”, Esta valoración conjunta se hace en la sentencia -de primera o segunda instancia, o en la de casación, de ser el caso- y exige contextualizar, contrastar y correlacionar todo el material probatorio que resulte relevante y pertinente.
Gracias a ese laborío podrá el juez saber qué elementos le muestran una u otra versión de los hechos, y sobre todo a cuáles les da mayor valor de verdad, considerando su verosimilitud, calidad de la narración, aproximación con el objeto de prueba, existencia o no de sesgos o intereses y convergencia con el resto de la información disponible. 4.- Tratándose de la prueba testimonial su contemplación está sujeta a los denominados atributos de la credibilidad, entre los que se encuentran: veracidad, objetividad y sensibilidad observacional.
El primero hace referencia a la inexistencia de contradicciones entre el propio versionista. El siguiente inquiere acerca de si los hechos narrados fueron percibidos directamente por él o si los supo por otra fuente, sumado a la inexistencia de sesgos en su declaración. Y el último tiene relación con la calidad de la observación, lo cual dependerá de las condiciones físicas, emocionales y mentales del observador, así como de las ambientales del escenario en que se encuentra (si está oscuro, lloviendo, hay demasiadas personas alrededor, etc.).
Estos atributos de la credibilidad se comprueban durante el recibo de la declaración misma, que es donde se lleva a cabo la denominada valoración individual. * CS0-SCC Semtencia SCI8595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 720013110002-2009-00427-01 MP. aríel salazar Ramírez Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. 4.1.- En lo que respecta al valor individual de los testimonios, la Corte expuso que “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.
La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio 'completo” por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social.” Y también ha propuesto algunos parámetros para la valoración de los testimonios en aquellos procesos en los que se hace su cuestionamiento.
“(.) ha dicho esta Corte que «la autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada en casación, salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia» (CSJ SC de 2 de sept. de 1985).
Tal postura ha venido siendo reiterada por ésta Corporación, la que en tiempos más recientes señaló: «Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el “acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo 4 CSJ-SCC Sentencia SCI8595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.
Aríel Salazar Ramírez Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente..Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívoco pues, como ha dicho esta Corporación 'si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre' (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)' (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); 'a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que 'cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro..” (se subraya) excepto cuando se “incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica” (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)» (Reiterada en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 01)5. 5.- Para probar los hechos de la demanda y desvirtuar los de la contestación, se recibieron los testimonios de Shirley Yaneth Sanabria Soto, Belkis María Cervantes Rodríguez y Carmen Yurley Gómez Arias (estas últimas son excuñadas del demandado).
Shirley refirió ser vecina de Yurley y Yorgen desde el 2005, pues es la anualidad en que llego a vivir en el barrio Belisario. Se enteró de la relación de ambos precisamente por esa cercanía, y luego la amistad con ellos se vigorizó porque con frecuencia visitaban su tienda. Incluso se hizo extensiva a su esposo y a su hijo, quienes les colaboraban en hacer arreglos de electricidad e internet de la vivienda que habitaban los sujetos procesales.
Agrega que estos últimos inicialmente vivieron arrendados y luego se trasladaron a una casa que compraron en el mismo barrio, en la que siempre cohabitaron. También indicó que el demandado reformó el primer piso de esa casa y construyó un segundo piso, el cual arrendó a su hermano Janer para finales de 2016. Por todo ello aseguró haber percibido por sus propios sentidos que la pareja — compartía — espacios — familiares, — sociales —y vacacionales.
Reconoció que ignoraba que en todo ese tiempo Yorgen hubiera tenido relaciones esporádicas de infidelidad, * CS3-SCC Sentencia SC4360-2018 de fecha 09-10-2018 MP Margarita Cabello Blanco Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. así como que tuviera otra hija. Y dijo que recién en Julio de 2020 que le dio Covid-19, fue cuando se supo que la relación con Yurley había terminado porque él tenía una tercera persona que incluso fue quien lo asistió durante la enfermedad.
Belkis María contó que era pareja de Juan Lozano -hermano de Yorgen-, lo que le permitió conocer desde 2004 a la demandante. Incluso llegó a compartir una casa con ellos en el barrio Belisario, al momento que Yurley se vino desde Convención a vivir con Yorgen en Cúcuta. Aunque en 2005 ya dejaron de estar en el mismo inmueble, debido a que ellos compraron casa en el mismo barrio Belisario, en la cual los visitaba con regularidad hasta el 2016, momento para el cual la declarante se mudó al barrio Sevilla.
Asegura que en todo caso siguió viéndolos unidos en las fotos que compartían por redes sociales, y que le consta que ante la familia y la sociedad se comportaban como una pareja de esposos. En complemento advierte no haberse enterado de la existencia de otra relación simultánea, solo hasta el 2020 cuando Yurley la llamó para comentarle que Yorgen tenía una nueva pareja.
Carmen Yurley, de su parte, explicó que distingue a la demandante desde Julio 2015, fecha en la que inicio una relación de noviazgo con Janer Lozano -otro hermano del demandado-. Se la presentaron como la señora de Yorgen, compartió con ellos paseos familiares y espacios sociales en fiestas que hacía en su casa, generalmente para celebrar los cumpleaños de su cuñado.
Dijo que desde el 15 de Diciembre 2016 hasta que se separó de Janer en Mayo de 2022, vivió con él en arriendo en un apartamento construido en el segundo piso de la casa que habitaban Yurley y Yorgen en el barrio Belisario. Al indagársele acerca de si el demandado vivió algún tiempo en ese apartamento del segundo piso, negó que ello fuera cierto, no solo porque quienes lo habitaban eran ella y su compañero, sino porque Yorgen siempre estuvo en viviendo en el primer piso.
Es conocedora que mientras estuvo en vigor la unión de que en este proceso se trata, las manifestaciones que se hicieron sus integrantes fueron propias de quienes tienen una convivencia de marido y mujer. En el 2016 se enteró que Yorgen tenía una niña con otra mujer, pero no tuvo conocimiento en sí de esa situación particular. Sostiene que el ligamen marital duró hasta Febrero de 2020, cuando Yurley se dio cuenta por redes sociales de que Yorgen tenía otra relación, inclusive por su cercanía fue la persona que la consoló. 5.1.- Contrario a ello y para enervar las pretensiones, obran testimonios solicitados por el demandado, a saber, Marinela López Ropero, María Doreida aAngarita Anteliz y Maritza Martínez Lemus. la primera es la actual pareja sentimental del señor Lozano Rodríguez, a quien conoció en Septiembre de 2017 en el barrio Minuto de Dios y luego se convirtieron en compañeros permanentes desde Febrero de 2019.
Indicó que para ese entonces Yorgen no tenía ninguna otra relación, pero sí le hizo saber que tenía dos hijos, que antes tuvo convivencia con Yurley y Yensy, y que estaba separado de esta última Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. desde 2016. Agregó que Yorgen en el 2017 y 2018 vivió en el segundo piso de una casa localizada en el barrio Belisario, y que cuando se fue a vivir con ella en el 2019 se la arrendó a su hermano Janer Lozano. Sabe que en el primer piso de esa casa vivían Yurley y su hijo, pero que Yorgen no estaba con ellos.
Admite ser consciente de los seguros que su compañero tomó en beneficio de la demandante, así como que la relacionó como su pareja en un proceso de restitución de tierras. Sin embargo, justificó lo primero diciendo que lo hizo así para garantizar su bienestar como madre del hijo en común que tienen y para evitar el trámite engorroso de cambio de beneficiario.
Mientras que frente a lo segundo explicó que se hizo así por recomendación del abogado que lleva el litigio de restitución de tierras. Insiste en que desde 2019 es ella con quien públicamente Yorgen ha tenido vida marital exclusiva, tanto así que le celebró los cumpleaños 40, 41 y 42, amén que fue quien estuvo acompañándolo en el hospital cuando sufrió Covid en 2020.
Admite que nunca ha estado en reuniones familiares y sociales con la familia de su marido, pero que sí conoce a su padre, hermanos y primos. María Doreida refiere distinguir a Yorgen desde el 2016 porque llegaba los fines de semana a departir con unos compadres de él del barrio Minuto de Dios, lugar donde ella vivía. No dijo nada de la relación sobre la que versa este proceso, pues lo que sabía era por comentario de la misma Marinela -quien era su vecina-.
En cambio sí manifestó que el demandado inicio un noviazgo con aquella a finales de 2017, transformándose luego en pareja formal a comienzos de 2019. Por su parte, Maritza coincidió con ese relato, el que enriqueció añadiendo que para Mayo de 2019 ya Lozano Rodríguez se instaló en el lugar donde moraba la señora López Ropero como esposo de ella.
Declaró no saber lo atinente a la relación de Yorgen con Yurley. 5.2.- También se cuenta con las declaraciones de Yensy Maylin Villamizar Puerto y Oscar Díaz Burgos, llamados a declarar de oficio por la juez de primer nivel. Yensy Maylin señaló que convivió con Yorgen entre el 2013 y el 2016, que tuvieron una hija, que su relación fue pública y que incluso Yurley lo sabía, al punto que en cierta oportunidad intentó hacerle un escándalo público.
En cuanto a los lugares en que vivieron, indicó que estuvieron en una casa que les arrendó Oscar Díaz en el barrio San Miguel, y que también tuvieron un local para venta de frutas y verduras. Señaló que para esa época Yorgen ya se había separado de Yurley, aunque visitaba al niño porque era un padre responsable. Sobre la causa de la ruptura indicó que se enteró que su compañero tenía otra pareja sentimental, que es Marinela.
Sumado a que había entre ellos profundas diferencias, ya que por la niña ella deseaba tener una relación más formal, pero a él le gustaba mucho la rumba. Óscar Díaz informó comocer a Yorgen y Yensy desde el 2010 y 2011, en razón a que era cliente en una tienda que ellos Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. tenían. luego reseñó haberles arrendado un apartamento construido adjunto a su casa, en la que vivieron desde el 2012 hasta el 2016.
Tiene presente que para el 2015 y 2016 procrearon una niña, pero que no sabe nada de las familias de ambos. 6.- Aplicados los criterios de valoración de la prueba testimonial sugeridos jurisprudencialmente por la Corte, así como los atributos de credibilidad y patrones de corroboración a que se hizo alusión en precedencia, se tiene lo siguiente: Luego de una revisión a estas narraciones, como pudo verse las tres primeras versiones correspondiente a los testigos traídos por la parte actora, provienen de personas cercanas y conocedoras de las circunstancias que rodearon la vida personal y familiar de la pareja Lozano-Álvarez, como eran aquellas que residían en el mismo inmueble y sus vecinas, lo que explica la calidad y cantidad de la información que entregaron.
Los restantes deponentes no tuvieron un conocimiento profundo y detallado del comportamiento privado de los compañeros y en ningún caso son más contundentes y verosímiles que el recuento de los hechos narrados por los testigos de la demandante. En relación con los motivos de impugnación, tras valorar en conjunto lo que dijeron Shirley, Belkis María y Carmen Yurley se tiene que si bien no indican con exactitud en qué fecha cesó la unión marital, resultan ser convergentes en cuanto señalan que data del año 2020.
En sus versiones recapitularon datos concretos que sirven de trasfondo a la idea de que cohabitaban o compartían un hogar común, porque vivían juntos como una pareja estable y singular con los ribetes característicos a que se refiere la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Los pormenores que ilustraron sobre el trato que se dispensaban como indicadores de una comunidad de vida permanente e incluso las vicisitudes de la convivencia, siempre se circunscribieron de los años 2004 hasta el 2020.
Por lo que su valoración conjunta permite concluir que son convincentes acerca de lo que concretamente incumbe con lo del extremo temporal de inicio y final de la unión de hecho en averiguación. Con la alzada trató el recurrente de poner en entre dicho la credibilidad de las declarantes, aspecto que no censuró en su debida oportunidad formulando la tacha de sospecha.
Pero al margen de ello, analizada la individualidad de la prueba, concluye la Sala que no existe ningún motivo para restarles credibilidad, toda vez que el relato de estas testigos fue detallado y preciso gracias a su grado de cercanía con los consortes y -sobre todo ello- la chance que tuvieron de percibir directamente por sus sentidos todo lo que narraron.
De las respuestas dadas e infiere — consistencia, espontaneidad y coherencia, en ninguna contradicción o discordancia incurrieron al dar la información detallada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la unión marital de Yorgen y Yurley, así como del episodio que marcó la separación definitiva de la pareja y ruptura del vínculo familiar.
Se tornan completos al exponer Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. la razón de su dicho, sin que se advierta que sean inducidos o preparados y no exteriorizan aparente interés en el proceso. Se ratifica con ello que el a quo no incurrió en errores de contemplación de los testimonios recibidos. 6.1.- Si lo anterior se considera insuficiente, que desde luego no lo es, véase que esta reflexión adicionalmente esta soportada en una detenida revisión de la prueba documental disponible en el expediente, la cual sirve para decantar que efectivamente los sujetos procesales se anunciaban al público como compañeros permanentes.
De un lado, obran una serie de seguros de vida grupales de calenda 14 de Mayo de 2010, 5 de Septiembre de 2012 y 24 de Octubre de 2014, expedidos tres de ellos por el Banco Agrario y uno por Suramericana. El rol de asegurado lo tiene Yorgen, quien manifiesta dejar como beneficiarios a Yurley -esposa- y Johan Alejandro -hijo-5. Por otra parte hay dos escritos: (i) el primero de ellos, del 7 de Julio de 2016, es una oposición a la solicitud realizada por la Unidad administrativa Especial de Restitución de Tierras Territorial de Norte de Santander, respecto del predio rural denominado Campo Alegre,.
En el que se consigna “Cuando el señor Lozano adquirió este inmueble (para el año 2015), ya mantenía una unión marital de hecho con la señora Yurley áÁlvarez”. (ii) El segundo, contestación a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, bajo el radicado 2018-00117, en el que se manifiesta “Nuestro prohijado, sopeso para el año 2015, la posibilidad de adquirir tierras propicias para la expansión pecuaria en aras de acrecentar su agroindustria como fuente principal de sus ingresos y del sostenimiento de su grupo familiar.
Así las cosas, Yorgen Lozano Rodríguez, oriundo de Convención - Norte de Santander y domiciliado en la ciudad de Cúcuta, decide buscar y adquirir un predio que estuviere ubicado cerca el área metropolitana de la citada ciudad, buscando nuevos horizontes en el sector ganadero junto a su compañera permanente Yurley Álvarez y su menor hijo (..) quien para esa fecha contaba con 7 años de edad”.
Lo consignado en estos documentos es transcendental para el establecimiento de la unión marital de hecho reclamada, en el entendido que manifestaciones como esas constituyen fuente directa de la voluntad de quienes la hacen, orientada a conformar una familia dentro de los lineamientos de la Ley 54 de 1990. Es que las reglas de lógica y la experiencia enseñan que nadie acostumbra hacer unas afirmaciones de tal alcance, si no es porque realmente hay una convivencia con los propósitos e — implicaciones jurídicas de — constituir efectivamente una familia. * Carpeta Primera Instancia: Archivo 001 Demanda-Anexos Folios 25 al 26 y Archivo 23 Reforra Demanda folios 11 al 20 7 Carpeta Primera Instancia - Archivo 023 Reforna Deranda Folios 67 al 71 * Carpeta Primera Instancia - Archivo 001 Demanda-Anexos Folios 27 al 49 Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUME Yaneth Peñaranda Porillo ve Lina Ortiz León. Sumado a que existen otros elementos de prueba documental, aportados por la actora para demostrar que lo declarado se ajustaba a la verdad, a saber, fotografías de diversos eventos familiares y fechas especiales en la que aparecen retratados.
Y aunque carecen de fechas, por otros medios pudo saberse que corresponden a los cumpleaños 39 y 40 del compañero permanente, ubicados esos hechos para los años 2019 y 2020 respectivamente. Memorias graficas que enseñan que para esa época los compañeros sentimentales aún tenían exhibiciones públicas de afecto o manifestaciones de su vínculo amatorio”. 7.- Ahora bien, pasando al abordaje de la estrategia defensiva sobre la que se asienta la censura, resulta imperioso hacer notar de entrada que ha sido el propio demandado quien ha horadado sus pilares.
Recuérdese que de parte suya la primera versión que se trajo al litigio acerca de la relación con la demandante, fue que se trató de un mero noviazgo. Así lo manifestó expresamente al pronunciarse sobre los hechos primero, segundo y tercero del libelo, en los que en su orden insistió en lo siguiente: “la relación existente entre los extremos fue de noviazgo”;
“el señor Yorgen Lozano, no tuvo proyecto de vida con la aquí demandante y no reunió los requisitos legales para la conformación de una unión marital de hecho” y “la relación que sostuvo mi mandante con la señora Yurley Álvarez fue de noviazgo”. Con base en ello se opuso a las pretensiones porque insistió en que “la relación que existió entre estos fue de noviazgo”; y transitando por esa misma senda hizo descansar sus excepciones, entre las que atribuyó temeridad y mala fe a la demandante reprochándole que “se ha encargado de esbozar hechos contrarios a la realidad y querer hacer incurrir al despacho en un error al declarar una sociedad patrimonial la cual nunca mació y omite en la narración de sus hechos las diferentes interrupciones que tuvo su relación de noviazgo con mi prohijado”.
A decir verdad desde un primer momento no lucieron verosímiles tales afirmaciones, porque junto al libelo se trajo evidencia documental acerca de la seriedad de la relación de la pareja. En efecto, no solo tuvieron un hijo, sino que el accionado incluyó a Yurley como su beneficiaria en unos seguros de vida, y hasta en un par de documentos con destinación judicial admitió expresamente que era su compañera permanente.
Varias fotografías tomadas en diversos años y momentos también permitieron verlos juntos, lo que no hacía creíble aquello de que se tratase de una simple relación episódica. Y al rendir la versión de los hechos durante la audiencia inicial, termina por corroborarse la mendacidad de esas afirmaciones iniciales. En efecto, al absolver el primero de los interrogantes formulados por la juez, Yorgen quiso mantenerse en concordancia con lo que se había postulado en la contestación, diciendo esto: “si pues nosotros somos de Convención los dos y estudiamos en el colegio Guillermo * carpeta Primera Instancia - Archivo 001 Demanda-Mnexos Folios 63 al 65 pdf Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. Quintero Calderón, nos hicimos amigos y de ahí ya.” En la respuesta siguiente aceptó que se hicieron novios en 2004, que él se vino de Convención para Cúcuta ese año y que ella se vino después. Luego se dedicó a repetir que solo fueron novios y que no recordaba con exactitud ni la fecha en que Yurley llegó a la capital departamental, ni tampoco la del nacimiento del hijo de ambos.
En la videograbación puede notarse que sus respuestas eran breves -evitando dar detalles- e incluso evasivas y hasta contradictorias. Por ejemplo, aunque ya había dicho que el noviazgo surgió en 2004, ulteriormente admitió que desde que hacían Tmo. grado de bachillerato estaban juntos. Al igual que aunque en un principio manifestó que la demandante llegó desde Convención en 2009, ya luego salió diciendo que fue en 2004.
Ante lo lacónico de sus respuestas, la a quo optó por hacerle preguntas muy puntuales gracias a las cuales Yorgen ya hizo un cambio sustancial en su narrativa. En la diligencia se apreció un giro de 180 grados en el declarante, pues aceptó que sí vivía con la demandante y que estuvo en esa situación con ella hasta 2013. aAdemás, pese a que antes había manifestado que no recordaba ni la fecha de nacimiento de su hijo, sorpresivamente indicó que el menor era del año 2007.
Y lo más increíble: señaló con total exactitud que el 15 de Febrero de 2013 fue que abandonó a Yurley, porque ese día se fue a vivir con la madre de su segunda hija. O sea, en un primer momento afirmó lo del noviazgo y se mostró olvidadizo con las fechas de interés al caso, pero minutos después admitió que sí hizo vida de pareja con la actora e indicó con precisión cuando fue que cesó la convivencia con ella.
Pero nótese que en esto de la época de terminación del vínculo con la libelista, Yorgen también fue contradictorio. Viene de verse que en últimas confesó que sí fueron pareja, pero que le dieron término al ligamen exactamente el 15 de Febrero de 2013. Sin embargo, antes se trajeron a colación en esta misma providencia los memoriales que un abogado presentó a nombre suyo en una actuación de restitución de tierras, en que la que ese detalle se ve desdibujado.
En efecto, ante la Unidad de Restitución de Tierras el apelante manifestó que para el año 2015 su compañera permanente era Yurley Álvarez. Dato este que ratificó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito — Especializado de » Restitución de — Tierras, concretamente en el radicado 2018.00117, según la transcripción que hojas atrás se hizo.
Y para terminar de autosabotear esa ya de por sí quebradiza y maltrecha fiabilidad, el demandado incurrió en una nueva afirmación que a la postre se vio desmerecida por las palabras de una testigo. En esta ocasión, la referencia es a la explicación que hizo Yorgen acerca de que una vez que terminó con Yensy Villamizar en 2016, se fue a vivir solo en un apartamento construido en el segundo piso de la casa en la que antes vivió con Yurley.
Lo que dijo fue esto: “juez: ¿usted regresa a partir del 2016 a vivir a su casa? Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. Interrogado: Sí, yo volví, pero es que en esa casa son dos en una, son dos apartamentos, yo llegué a vivir, pero en el segundo piso, cuando yo me dejé con Yensy juez: bueno, entonces ¿en qué año regresa usted a la casa? al segundo piso interrogado: yo con yensy me dejé en el 2016, ahí llego yo a vivir al segundo piso juez: ¿y qué pasa ahí?, la relación con la señora, la demandante, ¿se mejora?, ella le perdona y ustedes ¿vuelven a tener relaciones de pareja?, ¿vuelven a convivir juntos? interrogado: no señora, por el lado de ella sí, siempre quería, pero por mi lado no juez: ¿nunca regresaron entonces? interrogado: no señora” Pero resulta ser que la testigo Carmen Yurley Gómez Arias desmintió rotundamente esa afirmación, indicando que Yorgen nunca vivió en el segundo piso, pues siempre estuvo en el primer piso con Yurley.
Recuérdese que Carmen Gómez fue pareja de Janer Lozano, hermano del demandado, y en tal condición fueron los primeros inquilinos de ese apartamento del segundo piso. Tajantemente y sin dubitaciones dijo que lo recibieron en arriendo exactamente el 15 de Diciembre de 2016 y lo tuvieron hasta el 2 de Mayo de 2022, siendo arrendador su antiguo cuñado.
Y con la misma seguridad expresó que este último jamás estuvo habitando ese apartamento del segundo piso. En la siguiente secuencia puede observarse que la declarante infirmó lo que el demandado señaló en el diálogo que antes fue trasuntado: “Juez: ¿durante el tiempo que usted vivió en ese segundo piso, también vivió con ustedes el señor yorgen? Interrogada: no Juez: o ¿él vivía en el primer piso o en otra casa con la señora yurley? Interrogada: no, ellos siempre vivieron en el primer piso desde que los conocí yo, desde el 2015, siempre la casa de ellos fueron ahí, en el primer piso Juez: ¿él nunca vivió entonces con ustedes en el segundo piso? Interrogada: no señora, cuando él nos arrendó, el apartamento prácticamente estaba nuevo, nadie lo había habitado, por lo que uno observa que la casa esta nueva porque todo huele a pintura, la cerámica, el baño, estaba todo impecable, cocina, todo bien construido.” 8.- Las vacilaciones, retractaciones, ambivalencias y pobreza del relato son harto evidentes en esa intervención del demandado, y sin duda alguna tienden sobre su versión de los hechos un halo de incertidumbre inocultable.
Por tal razón, minada por él mismo su credibilidad de modo tan cuestionable e ingenuo a la vez, creer en su teoría del caso ha de resultar bastante difícil. Es que el apelante lo que ha mostrado a lo largo del pleito es una actitud no solo contradictoria sino por entero acomodaticia a sus intereses y expectativas, pues dependiendo el momento y el escenario se refiere a los detalles de su relación con Yurley según le resulte conveniente.
Ese mar de incoherencias y discordancias Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. traen consigo la muy poca credibilidad -incluso nula- que en esta actuación judicial puedan tener sus palabras y su estrategia defensiva. 9.- Y al pasar a la valoración de los testigos que supuestamente respaldan la versión de Yorgen, realmente el grado de convicción que ofrecen tiene exactamente la misma precariedad.
Por ejemplo, Yensy Villamizar fue citada oficiosamente por la a quo y de acuerdo con su testimonio se hizo novia de Yorgen en 2010, para luego convertirse en una pareja formal en 2013. Al ser preguntada por la relación de la demandada y el demandante dijo lo siguiente: “Nosotros nos conocimos en el 2010 y él ya no tenía relación con ella, relación respecto al niño y que ella compartía con la familia de él y con el niño.” Sin embargo, recuérdese que según antes se vio, el propio accionado señaló en su versión jurada que convivió con la madre de su hijo mayor hasta el 15 de Febrero de 2013, pues justo en esa fecha fue que inició la unión marital con Yensy. las contradicciones de esta testigo no paran ahí: luego dijo que terminó con el padre de su hija en 2016 y que ese momento él ya estaba con otra señora, a quien denomina Marinela.
Sus palabras fueron estas: “Juez: luego que ustedes terminan la relación en el 2016 ¿qué supo usted de él?, ¿volvió con la señora yurley? Interrogada: no cuando eso me enteré.. eso fue para el 2016, la niña nació en el mismo 2016, me enteré que estaba con otra señora Juez: ¿con cuál señora? Interrogada: Marinela creo que es que se llama.” Pero resulta ser que Yorgen, María Doreida Angarita Anteliz, Maritza Martínez Lemus y hasta la propia Marinela López, sostienen que esta última y el primero no se conocieron sino hasta Septiembre de 2017.
O sea que Yensy sitúa el inicio de la relación de Yorgen y Marinela en un momento en que estos ni siquiera se conocían. Lo que revela, a no dudarlo, que su declaración tampoco es confiable. 9.1.- Y otro tanto exactamente igual sucede con la declaración recibida a la varias veces nombrada Marinela López Ropero, cuya versión de los hechos no converge con la de otros medios suasorios.
En primer lugar se destaca que esta testigo sostiene que el demandado no hacía vida de pareja con la demandante, pues luego que se separó de Yensy se fue a vivir solo al también antes nombrado apartamento del segundo piso. Y para reforzar su tesis, en segundo lugar, dice también que ese inmueble se lo arrendó su compañero en 2019 al hermano, quien desde entonces lo está habitando.
Contrastan tales afirmaciones frontalmente con lo declarado por la testigo Carmen Gómez, que recuérdese fue la pareja de Janer Lozano y cuñada de Yorgen. Lo que aquella dijo al respecto -memórese- fue que ese apartamento del segundo piso se lo dio en arriendo su excuñado exactamente el 15 de Diciembre de 2016 y que lo habitó hasta el 2 de Mayo de 2022.
Aclarando por pedido de la juez de primer grado que aquél Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. jamás habitó dicho bien, pues siempre lo vio en el del primer piso en compañía de Yurley y de Jhoan, el hijo de ambos. 10.- Entonces, las afirmaciones de los testigos del demandado, los citados oficiosamente y las documentales aportadas por ese mismo extremo, no tienen el suficiente vigor para soportar el peso probatorio tan arduo que busca dárseles con la alzada.
Es que María Doreida Angarita, Maritza Martínez y Óscar Díaz realmente no eran personas que tuvieran cercanía de hecho con la pareja Lozano-Álvarez, por modo tal que accediesen a los pormenores de su vínculo convivencial. Nótese que estos testigos no tienen ninguna información de lo de la ruptura de Yorgen y Yurley, por lo que no es para nada útil en aras de saber si ello sucedió en el 2013 o 2019 como dijo el demandado, o en Febrero de 2020 según el dicho de la actora.
Amén que, como se vio, Yensy y Marinela en realidad no tuvieron una información de primera mano sobre ese detalle, sino por lo que el demandado les contó. Y lo que ello significa es que su conocimiento no es directo, sino indirecto, y por ende sesgado o condicionado a lo que supieron de esa otra persona. 10.1.- Es cierto que Óscar Díaz da cuenta que Yorgen sostuvo una relación continua amorosa con Yensy, durante la cual procrearon una hija, incluso les arrendó un apartamento para vivir como pareja.
Pero también lo es que ese comportamiento del demandado no tiene el alcance de desvirtuar la singularidad como factor constitutivo de las relaciones familiares reconocidas al abrigo de la Ley 54 de 1990, pues no demostró que está tuvo la fuerza afectiva para generar la ruptura de la unión formada con la demandante. No erosionó el concepto de permanencia en comunidad al no haber terminado el hogar, este se mantuvo, persistió en las partes el ánimo de seguir la vida familiar.
A decir de la demandante perdonó esta infidelidad a su consorte, por lo que no fue óbice para continuar la vida familiar, según lo manifestó en su interrogatorio de parte. En ese sentido dijo: “.. en ese tiempo yo me enteré que él estuvo con ella y tuvo esa niña no sé el tiempo que duraron juntos.. no conozco la niña ni la muchacha sino por foto.. yo le pregunté a él y peleamos.. pero él me decía que no, que él me quería era a mí, que él quería estar con nosotros, que él quería tener un hogar era con nosotros, que él quería estar era con nosotros, que eso era pasajero, que él no nos iba a dejar a nosotros, o sea él me decía que no, que él quería era estar era con nosotros, que con ella no era nada serio.. ya después arreglábamos y seguíamos, normal, yo le perdonaba a él”.
De ahí que pese a aquella relación con Yensy e incluso la procreación de una hija común, no se demostró que ante ello se provocó la culminación del ligamen marital que desde 2004 unía a los sujetos procesales. Recuérdese que tratándose de la unión marital de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la infidelidad de uno de los compañeros permanentes constituye afrentas a la lealtad marital, pero no es capaz per se de alterar la singularidad propia a esa institución familiar y, por ende, Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUME Yaneth Peñaranda Porillo ve Lina Ortiz León. dar al traste con su establecimiento, porque sólo separación definitiva de los compañeros permanentes tiene cualidad de poner fin a la comunidad de vida.
A este propósito que la Corte ha remarcado que: “la existencia de relaciones esporádicas o pasajeras, aún en presencia de descendencia fruto de las mismas, no alcanzan a considerarse uniones maritales con las características propias de la Ley 54 de 1990, y menos logran destruir las que se desarrollan conforme a las exigencias de la referida ley.
Referencia ésta que no devela, ni por asomo siquiera, que la Sala esté legitimando ó estimulando la infidelidad alrededor de la unión marital entre compañeros permanentes, pues, igual que acontece en la relación matrimonial, cuyo reflejo, en lo pertinente, debe proyectarse a las uniones referidas, eventos de esa índole devienen excluidos y son objeto de repulsa.
Empero, en una u otra relación, circunstancias semejantes quedan bajo la potestad de los consortes o de los compañeros permanentes, quienes, en últimas, bajo la protección y parámetros fijados en la ley, decidirán el destino de esos vínculos, ya propiciando la destrucción del mismo, si del matrimonio se trata (art. 154 Código Civil), ya decidiendo la culminación de la unión marital en ciernes (art. 1%, Ley 54 de 1990), o una vez constituida esta última, su terminación bajo el amparo de la Ley 979 de 2005”10.
Y agrega como conclusión, “que, al examinarse los conceptos de singularidad y permanencia en la unión marital, no pueden estructurarse criterios totalizadores o absolutos; tampoco, puede habilitarse cualquier relación para aniquilar la unión marital existente o en proceso de formación”. la la Sobre el particular, pertinente es recordar que la misma Corte igualmente tiene explicado que: establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella ( ) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (..)”(4)! No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido.
Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que “(..) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla * Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Margarita cebello Blanco, sentencia de 18 de diciembre de 2012, Expediente No. 17001-3110-001-2007-00313-01 * CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150 Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. por terminada (..)”, como allí mismo se señaló”(CSJ sC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp.2011-00069-01)12” 10.2.- A esto se suman las exposiciones claras y detalladas por parte de las declarantes a petición de la demandante, que dan cuenta de una comunidad de vida en forma permanente entre las partes, sin intermitencias por crisis maritales en el lapso de convivencia y sin expresiones indicativas de que tales relaciones amorosas del demandado sean pasibles de enervar la existencia de la unión marital de hecho reconocida con la demandante.
En efecto, Shirley Yaneth Sanabria Soto durante la diligencia dijo: “pues doctora mi esposo compró esta casa en Agosto del 2005 y llegamos a vivir y en esta casa es una esquinera, y tiene una tienda, y nosotros desde que llegamos pues llevamos ya.. vamos ya para 17 años de estar acá en este lugar, y desde que yo llegué pues distinguí al señor Yorgen y la señora Yurley como pareja.
Ellos vivían bajando a mano derecha, duraron ahí viviendo como 3 meses, de ahí Dios les dió la bendición de comprar una casita más arribita, a media cuadra, subiendo, y desde ahí para acá los he visto como pareja, cuando Yurley estuvo embarazada de Johan, cuando el niño estudiaba, bueno aún estudia porque no ha dejado de estudiar, los favores que nos hacíamos, lo que ella fiaba acá en la tienda Yorgen pagaba, cuando Yurley necesitaba algo o Yorgen que Mi esposo les arreglara, porque mi esposo sabe algo de electricidad, también pues Yurley venia y lo llamaba o Yorgen ahí a la casa a acomodar que si la lavadora, un día que si el equipo, que mi hijo iba y le acomodaba a Yurley lo llamaba para que le acomodara lo de la clave del internet, las contraseñas del internet porque todavía él le hace el favor, mi hijo le hace el favor a Yurley de acomodarle eso.
Y pues siempre de que he estado acá pues como a los seis meses empezamos así, cositas que necesitaba Yorgen o doña Yurley para el consumo de la casa, pues mientras que hacían cambios, mientras que él estaba en la finca, mientras que él estaba trabajando se le facilitaba y después ella venía a pagar o Yorgen decía que cuanto se debía, que cuanto debía Yurley y él cancelaba.
Que yo sepa pues siempre.. hasta el momento que me di de cuenta fue que ellos vivieron fue cuando se.. bueno se destapó que fue una bomba en el barrio que él tenía covid-19 y que la señora con la que él vive es la que lo llevo y que Yurley no vivía ya con él, ósea que él no.. para nosotros fue algo como sorprendente que fue como en el 2020 cuando él tuvo covid-19”.
En momento ulterior más precisamente expuso que “.. en el 2020 que a él le dio covid-19, yo estaba acá en la tienda cuando dijeron “uy no Yorgen está hospitalizado y para ñapas él no vive con Yurley, la otra mujer fue y lo llevo y no le quiere dar a Yurley 1 CSJ-SCC Sentencía SCA360 de fecha 09-10-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. explicaciones, o sea no le quiere dar información sobre la salud de Yorgen”.
Yo le dije, pero como si Yurley siempre ha sido.., o sea ante nosotros acá los vecinos, Yurley es la mujer de él, dijo “no, él tiene otra.. o esta con otra ahorita por el momento, una señora de por allá abajo y ella fue la que lo llevo”. Y yo dije “uy no puede ser, tantos años Yurley con Yorgen y hasta ahorita esto, cosas que se entera uno” dije yo.
Después yo llame a Yurley y yo le dije.., porque habían dicho que Yorgen se había muerto, yo llame a Yurley y yo le dije “Yurley verdad que Yorgen..”, dijo "“no, no, como se le ocurre nosotros estamos orando y no, no, no él está bien, si está en cuidado, pero no”. Yo le dije “¿verdad que ustedes se separaron?”, y dijo “pues.”. Yo le dije “¿bueno y él porque sigue llegando, si él tiene otra persona porque sigue acá en la.. él dentra, yo lo veo, no parece pues.. que terminaran su relación porque uno lo ve que él llega en su carro, en su moto, mete la llave, dentra”, porque es que mi casa queda en todo el frente de la casa, ósea para yo mirar, miro directamente el frente, mi mirada es al frente de la casa de ella, estoy como a 30, 40 metros de distancia, entonces pues no es que uno quiera estar pendiente de la vida de los vecinos, sino como uno tiene un espacio ancho para mirar, visualizar para la calle, por lo de la tienda, lo del negocio, y uno pues.. si llega y uno está ahí parado pues a lo que el dentra o hacen algo uno se da de cuenta desde que este ahí en el mostrador, y yo le dije a Yurley “no puedo creer Yurley pues que Yorgen se vaya con otra persona porque usted es una mujer que ni siquiera sale y eso”, y ella me dijo “bueno si”, y yo le dije “bueno.. dios sabrá porque hace las cosas”.
Cuando se le formuló la pregunta de si Yorgen en algún tiempo se fue de la casa y vivió con otra persona respondió esto “que yo sepa no, que yo haya visto no, porque nosotros o sea.. o yo en especial nunca he visto, hasta ahorita, hasta el 2020 que Yorgen se fue de la casa, ahorita sí, pero de esto siempre su vida de entrada, llegada, que si en la moto, que si en la caribe verde, que si en la camioneta blanca, que si llegaba de la finca, él a veces llegaba de la finca, vendía quesos, me ofrecía quesos Yurley que Yorgen había traído de la finca, que si carne, o que a veces Yurley me puede guardar esto que Yorgen trajo esto que no me cabe en la nevera que estaba para la finca, y yo le guardaba, porque yo tenía el tanque botellero, el congelador y las dos neveras pues tenía espacio, ahí le acomodaba”.
La señora Carmen Yurley Gómez Arias secundó diciendo que: “yo los conocí a ellos desde que empecé la relación con el hermano de él en el 2015 en julio, empezamos una relación de noviazgo me la presentaron como la mujer de él, a las reuniones de partidas de torta que me invitaban ellos siempre estaban.. en el 2015 casi a finales fuimos a un paseo y también íbamos todos, iban ellos.. fue la mamá de él, las hermanas, el hermano de él, Johan, Yurley, Rad. 2 Instancia 2022,00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. Yorgen.. fuimos para donde él tiene la finca.. eso queda para la represa.. ya después que yo me fui a vivir con él, en el 2016, con Janer, ya después si con el tiempo, cuando hacían reuniones o que el paseo para la finca, ya en el 2016 empezamos a ir y él tenía trabajadores allá, iba para allá..
Haciendo gala de la cercanía con la pareja indicó que la relación de Yorgen y Yurley era: “.. de pareja, de esposos, desde que yo los conocí hasta que se separaron en el 2020 eran marido y mujer Desde que lo conocí, él era el que pagaba ahí recibos, hacía mercado, convivía con ella, reuniones familiares, él es muy.. él le gusta mucho tener reunida la familia entonces le gustaba los asados, las partidas de torta, es muy familiar, todo eso le gustaba y las hacía era ahí en la casa de él, le gustaba tener la familia ahí reunida y siempre estaban era ellos, ellos los dos (.) Yurley le gustaba celebrarle mucho los cumpleaños a él, que fuera lo mejor siempre y ella nos invitaba, yo le ayudaba a organizar y siempre trataba de darle así que él estuviera bien y él también que fuera para un cumpleaños de él (..)el último cumpleaños de él fue en el 2020, en junio se celebró, ahí estuvimos todos (..) todas las fiestas las reuniones siempre han sido en el primer piso, porque la casa es amplia y pues a él le gustaba (.) lo que yo veía, una relación normal, ellos compartían, reuniones y ahí siempre ¡llegaba ahí, convivía ahí, salía era a la finca, a hacer mercado, 0 a cobrar en los mercados libres, siempre mantenía ahí” Interrogada sobre la relación de Yorgen y Yensy, reveló: “.. yo me enteré de la niña fue en el 2016 pero nunca supe, o sea munca se me dio por preguntar, sé que está la niña, pero nunca supe cómo se dieron las cosas con esa mujer, pero mientras que yo los, desde el 2015 nunca lo vi con otra persona sino hasta ahorita (.) la verdad yo nunca la conocí y en el 2016 que a finales que nos arrendaron ellos vivían juntos, estaba Yurley normal, para mí siempre fue la mujer de él, Yurley.
No supe de ninguna otra mujer sino hasta ahorita que él ya tiene su otra mujer” Frente a la ruptura de la relación de la pareja se refirió con estas palabras: “.. en el 2020 a mediados de febrero, como era la más cercana a ella, ella me contó, yo vivía en el segundo piso y ella me contó a mí lo que había pasado. Me contó pues que.. que se había enterado por medio de las redes sociales que él tenía otra persona y yo pues la calmé porque ella siempre se puso mal, porque ella mo lo esperaba (.) él estuvo viviendo ahí, yo lo veía venir, llegar ahí, con la llave de él normal, el abría normal (..) Después que él supo de la demanda, y después que él estuvo enfermo del covid-19 ya él no vino más sino como hasta en agosto, finales de agosto que ya estaba Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. recuperado, venía ahí, pero ya después de lo de la demanda, ya no volvió” Belkis María Cervantes Rodríguez entregó una explicación bastante completa de todo lo que sabía acerca del ligamen de Yorgen y Yurley.
En el siguiente resumen están los detalles más relevantes contados durante su intervención: Yorgen él fue cuñado, en este momento excuñad compañera del hermano de él.. juan lozano.. Yurley llego acá en el 2004, ya yo conocía a Yorgen (.) Yorgen ya estaba, tenía como unos meses de haber llegado acá a Cúcuta también (..) yo vivía en una casa.. en la calle 12 de Belisario yo vivía en una parte y la señora que vivía ahí salió y como quedo desocupada Yorgen dijo que hablara con la señora para ver si se podía mudar para la otra parte de la casa, porque era una casa grande, entonces el llego a vivir ahí, y ahí llego Yurley (..) ya yo después ya me fui de ahí y él quedo solo ahí porque ya yo no podía pagar más por la situación que tenía y entonces el quedo ahí con Yurley (.) en el 2005 que nació mi hija (..) ya después compraron una casa ahí más arribita como a cuadra y media y ya, y se fueron de ahí, pero fechas así exactas no, no me acuerdo porque ya yo empecé fue a trabajar.. en el mismo barrio como a 5 cuadras más abajo pero ya usted sabe que uno como tal con un niño pues uno se enfoca es en los niños y ya uno pues tiene que estar en la casa y ya, no sé qué fecha, sé que se fueron a vivir a la casa que tienen, donde vive Yurley (.) yo los veía una pareja normal, él era responsable en su hogar y desde que nació el niño también muy responsable (..) hubo un tiempo que yo iba así a visitarlos (.) ya yo me mude de barrio para acá para Sevilla (.) yo me vine para acá el 2016, pero de todas formas yo me quede allá trabajando 2 años más (..) ahora si tengo tiempito, ya desde el 2018 yo fui allá donde ella, ella estaba ahí en la casa, fue en octubre que yo estuve por ahí al frente haciendo una diligencia, entonces pase por allá por donde ellos (..) por eso es que a mí se me hizo raro cuando ella me dijo que lo iba a demandar y que porque se iban a separar (..) pues yo sabía que ellos estaban juntos porque yo los veía ya en fotos y departiendo las redes y eso, cumpleaños, cosas así. Y una vez que los hijos míos, que el hermano de él me pidió permiso para llevar a los hijos míos a un paseo, pues ellos también estuvieron juntos, todos iban juntos, y ya yo no vivía abajo en Belisario, ya yo vivía acá en Sevilla..” A la pregunta realizada por la juez de que sí “.. supo que, en algún momento, para antes del 2020, Yurley se había separado del señor Yorgen”, respondió: “no señora (.) no vi, no supe, supe cuando ella me llamó, que yo me quedé pues impresionada por.. que se habían separado (.) no sabía hasta hace un tiempito que hablé con él, que me dijo que tenía una niña y yo le dije como así que tiene una niña yo no sabía, me dijo si tengo una niña, pues no sabía tampoco que él tenía esa Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. niña, supe por boca de él que él mismo me conto (..) de verdad que yo nunca supe que él vivió con la señora (..) ahora días fue que le pregunte Yorgen porque se separó usted de ella, dijo no Belkis las cosas ya no pudieron funcionar más, fue la respuesta que él me dio, no me dijo más nada” 10.3.- Respecto a esa relación paralela del señor Yorgen con Marinela debe decirse que si bien la promotora en la demanda en su juramentada asintió la existencia de esa infidelidad desde el 2017, debe puntualizarse que también dejó claro que no se enteró de ello sino en Enero de 2020 y que el rompimiento de la unidad familiar se produjo solo hasta el Febrero siguiente, refiriendo como fundamento fáctico de esa afirmación que fue cuando su compañero decidió alejarse definitivamente del hogar común e iniciar esa nueva convivencia. Lo que justificó en la demanda como aparece en la siguiente imagen:
TERCERO: Esta relación de unión maritel de hecho se irició el 15 de julio de 2004 y perduró hasta el 25 de febrero de 2020. fecha en la cual el compañero permanente YORGEN LOZANO RODRIGUEZ, abandono el hogar con mi poderdante para iniciar una nueva unión marial con la señora Mary López, que fue el motivo de la separación de la pareja ALVAREZ LOZANO. Y lo reiteró en su interrogatorio cuando dijo: “.. yo me enteré fue en enero y de ahí a raíz de eso, pues ya ahí empezaron los problemas y ya él decidió irse el 25 de febrero que fue donde decidió él abandonar la casa, decidió irse.
Pero, o sea, yo me enteré en enero, en esos días de enero, como a finales de diciembre principios de enero. Me enteré yo porque él me mandó a mí una solicitud por el facebook y a mí se me hizo raro porque él no usaba eso, él decía que él no le gustaba publicar, ni es más él nunca subía imágenes, ni fotos ni nada de eso, y entonces a mí se me hizo raro.
Y yo decidí abrir y miré y ahí miré las personas que tenía él como amigos, que había agregado y la única que yo no conocía era esa señora, entonces a mí me dio por abrir y mirar el facebook de ella y ahí me di cuenta que él estaba ahí, o sea ella tenía fotos con él, entonces de ahí fue donde yo me enteré. Ya él me dijo que sí que estaba con ella y ya él decidió irse, acabar con todo”.
Y es que aun cuando las manifestaciones de María Doreida y Maritza evidencian esa relación de Yorgen y Marinela, lo que se ratifica con el acta de conciliación levantada el 25 de Noviembre de 2020 en el Centro de conciliación de la Universidad Simón Bolívar, en la que se dice que comenzaron el 1 de Febrero de 2019, es de precisarse que todo ello no es suficiente para desmentir que Yorgen y Yurley rompieron definitivamente en Febrero de 2020, al encontrar que lo que contienen es contrario a la realidad de los hechos que las tres testigos y el resto de evidencia documental traída por la demandante demuestran.
Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León. La citada acta, por lo demás, ciertamente demuestra la existencia del vínculo marital de sus suscriptores, pero bajo ninguna — circunstancia puede tomarse como una prueba irrefutable e incontrastable acerca de su fecha de inicio. Es que lo que allí aparece consignado acerca de este último detalle -inicio de la relación- no es más que una declaración que de consuno hicieron los miembros de la pareja, incluso ex post facto.
Pero ello no significa que contra lo que allí se consigna no se admitan pruebas en contrario, ni mucho menos que los terceros de algún modo vinculados o afectados por tal declaración tengan que aceptarla como verdad absoluta. Es perfectamente posible, en consecuencia, que de existir evidencia que infirme lo de la fecha de inicio, tenga que dársele primacía y mayor valor de convicción a esta última, prefiriéndola por sobre una manifestación libre, espontánea, inconsulta y unilateral efectuada por los miembros de la pareja.
Precisamente ello fue lo que sucedió en el caso concreto, pues a la juez y a este colegiado no le mereció total convicción lo que en el citado documento se plasmó acerca del comienzo de la unión marital de hecho a que allí se alude. Y es por entero comprensible que así sea, no solo porque otros medios suasorios lo contradicen, sino porque también quedó visto que Yorgen y Marinela incurrieron en considerables falacias durante las declaraciones que rindieron, lo que le hace mella a su credibilidad. 11.- Observando estos detalles y aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, se concluye que el actuar de la a quo no fue desatinado a la hora de abordar el análisis de la excepción de prescripción que a la postre tuvo por no probada.
Entonces, de las consideraciones precedentes se ratifica que no tienen asidero los argumentos esgrimidos por el apelante para derruir la sentencia atacada, por lo que la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarla. Esta solución implica condenar en las costas de esta instancia al opugnante (Artículo 365-3, CGP), con la salvedad que las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, aunque la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, al Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUME Yaneth Peñaranda Porillo va Lina Ortiz León. interior del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho instaurado por Yurley Álvarez Carreño en contra de Yorgen Lozano Rodríguez, con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia. TECERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado T aZ —= ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada A. BRIYIT ROCÍO MCOSTA JARA Maglétrada Rad. 2 Instancia 2022.00374.01 Verbal - DEUMI Yaneth Peñaranda Porillo vs Lina Ortiz León.