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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300120180033302

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

Fecha: 2023-07-19

Sujetos procesales: DEMANDANTES: WILLIAM HERNANDO SANDOVAL, GYNETH RACHEL SANDOVAL GALVIS Y WENDY LISNETH SANDOVAL GALVIS; DEMANDADO: JORGE JOSÉ MIREP CORONA (LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.).

Depostamento Noste de Santandor Teltunal Superios Distuúta Jadicial de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. N.* 54001-3153-001-2018-00333-02 Rad. Interno N.* 2023-0008-02 Cúcuta, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que se dictara el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro de este proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por William Hernando Sandoval, Gyneth Rachel Sandoval Galvis y Wendy Lisneth Sandoval Galvis en contra de Jorge José Mirep Corona.

ANTECEDENTES Los demandantes a través de apoderado judicial presentaron demanda contra el médico Jorge José Mirep Corona, 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 pretendiendo que se declare civil y contractualmente responsable por los perjuicios inmateriales causados derivados del fallecimiento de la señora Raquel Galvis Luna y como consecuencia de ello obtener como indemnización por daño moral la suma de $60.000.000 para cada uno de los demandantes en sus calidades de cónyuge e hijas respectivamente, $120.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de daño de vida de relación y $20.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de vulneración de derechos fundamentales de protección constitucional.

Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare la responsabilidad civil extracontractual del demandado, pidiendo como consecuencia de ello el pago de los perjuicios inmateriales en las mismas sumas de dinero ya referidas. Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 1. Que la señora Raquel Galvis Luna fue diagnosticada con una patología denominada “Guillain Barré”, encontrándose en tratamiento a través de un conjunto interdisciplinario de profesionales de la salud, quienes efectuaban continuas visitas a su domicilio. 2.

Que en desarrollo del tratamiento de la paciente, los profesionales de la salud observaron una mejoría significativa de su estado de salud, recuperando gran parte de su funcionalidad, 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 inclusive el día previo a su deceso, cuando asistió al consultorio del especialista en otorrinolaringología Javier Giovanni Jiménez Duarte, quien solicitó la realización del procedimiento denominado “nasofibrolaringoscopia”, con el fin de determinar la pertinencia del retiro de la cánula que poseía la paciente. 3. qQue para la realización del mencionado examen diagnóstico se contrató al Dr. Jorge José Mirep Corona, en su consultorio privado, médico que de manera inconsulta y sin ningún consentimiento retiró la cánula de la traqueostomía de la paciente. 4.

Que inmediatamente el Dr. Mirep Corona dio de alta a la señora Galvis Luna, ésta empezó a sentirse mal y ahogada por lo que sus familiares se comunicaron con el fisioterapeuta Leonardo Pérez quien al tomarle los signos vitales y observar su aspecto físico se dirigió junto con los familiares de la paciente al hospital más cercano en Los Patios, lugar desde donde fue trasladada al Hospital Universitario Erasmo Meoz. 5.

Que derivado del retiro de la cánula de traqueostomía realizado a la señora Galvis Luna, la paciente presentó broncoespasmo severo con dificultad respiratoria severa, por lo cual falleció en el Hospital Eramos Meoz el 14 de diciembre de 2017. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 6.

Que el Dr. Jorge José Mirep Corona no verificó ni auscultó a la paciente para determinar las razones por las cuales según su afirmación requería el retiro de traqueostomía, se abstuvo de auscultar el estado de la paciente, agotando el proceso informativo a efectos de determinar previo al procedimiento que realizó el estado de la señora Raquel Galvis la naturaleza y la tipología de enfermedad que padecía; tampoco suministró a la paciente ni a sus familiares, información razonable, clara, adecuada, suficiente o comprensible acerca de los eventuales riesgos del procedimiento que le efectuó, por lo que actuó de manera imprudente sin prever las consecuencias que ello le traería a la paciente, causando su deceso. 7.

Quelaseñora Raquel Galvis Luna convivía con el señor William Hernando Sandoval, convivencia traducida en la cohabitación, socorro y ayuda mutuos, derivada de la cual procrearon dos hijas Wendy Lisneth y Gyneth Rachel Sandoval Galvis. 8. qQue la señora Galvis Luna tenía una relación entrañable con su compañero permanente y con sus dos hijas a quienes profesaba gran amor, por lo que los demandantes sufrieron un intenso dolor, congoja, angustia y pesadumbre derivado de su deceso, al punto de verse seriamente afectada la vida social y familiar. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, su titular mediante auto del 27 de noviembre de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, decretando igualmente la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas HRP 084 y el inmueble con matrícula No. 260-1603571 Con posterioridad, el demandante William Hernando Sandoval, a través de apoderado judicial solicitó amparo de pobreza, petición que el despacho de instancia negó por auto del 14 de diciembre de 2018?, decisión contra la cual la misma parte interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se decidieron por auto del 22 de febrero de 20193 No obstante lo anterior, con ocasión de la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Dra. Angela Giovanna Carreño Navas*, por auto del 2 de julio de 2019 se concedió el amparo de pobreza al demandante William Hernando Sandoval otorgándole los beneficios del artículo 154 del C.G del P. 1 Ver archivo O4AutoAdmiteDemanda 2 Ver archivo 07Sinclasificación 3 Ver archivo 10AutoRechazaRecursos 4 Ver archivo 16Sentencia del cuaderno principal de primera instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 Conforme reposa en el expediente, el demandado Jorge José Mirep Corona fue notificado en forma personal del auto admisorio de la demandas5 y dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial dio contestación a la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito: “ausencia total de culpabilidad y responsabilidad del Dr. Jorge José Mirep Corona respecto del fallecimiento de la señora Raquel Galvis Luna pues la atención dispensada estuvo ajustada a la más esmerada ética médica y protocolos de la lex artis; el médico actuó con apego a los protocolos o lex artis y uso de prudencia, cuidado, idoneidad y pericia en su actuación; el desenlace fatal ocurrió como proceso natural inevitable e irresistible y el Dr. Jorge José Mirep Corona es completamente ajeno al mismo.

No tiene ninguna relación de causalidad ni responsabilidad; hubo cumplimiento del contrato, aplicación de la lex artis; e innominada.”s Adicionalmente, dentro de la oportunidad legal el demandado llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A.7, siendo admitida por auto del 9 de agosto de 20198. Surtida la notificación a dicha entidad, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda proponiendo como excepciones de mérito “ausencia de responsabilidad por parte del profesional Jorge José Mirep Corona, por tanto, ausencia de obligación 5 Ver archivo 11 página 12, Notificación personal realizada el 6 de marzo de 2019 6 Ver archivo 12 cuaderno principal de primera instancia. 7 Ver archivo 002 cuaderno 02 llamamiento en garantía del expediente digital de primera instancia 8 Ver archivo No. 06 ibidem 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 indemnizatoria por parte de Seguros del Estado S.A.; ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional frente a perjuicios extrapatrimoniales causados a víctimas; limitaciones contractuales de suma asegurada y pacto de deducible, que implican menor pago por parte de Seguro del Estado S.A. en relación con eventuales fallos de responsabilidad; ausencia de prueba de la imputación del daño al profesional de la salud Jorge José Mirep Corona; riesgo propio de la actividad y exoneración de culpa por cumplimiento de la obligación de medio; indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados y en todo caso oposición al juramento estimatorio, e innominada”? Mediante auto del 24 de mayo de 2019 se repuso parcialmente el auto del 27 de noviembre de 2018, en lo relativo a las medidas cautelares decretadas, las cuales ordenaron levantarse!0.

De las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte demandante,!! quien se pronunció frente a ellas, considerándolas improcedentes.12 Continuando con el trámite del asunto, por auto del 8 de septiembre de 2021 las partes fueron convocadas a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P., la cual se llevó 9 Ver archivo No. 24 del cuaderno principal de primera instancia 10 Ver archivo 13 ibídem 11 Ver archivo 20 ibídem, página 15 12 Ver archivo 21 ibídem y 24 páginas 39-45 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 a cabo el 3 de diciembre de 2021,13 diligencia en la que se evacuaron las etapas propias de esta audiencia, realizandose la de instrucción y juzgamiento los días 26 de agosto de 2022,14 y 31 de octubre del mismo año!5, última diligencia ésta en la que se anunció el sentido del fallo. LA SENTENCIA Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 se dictó sentencia escrita,15 a través de la cual se declararon probados los medios defensivos propuestos tanto por el demandado como por la sociedad llamada en garantía, y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a las demandantes Wendy Lisneth y Gyneth Rachel Sandoval Galvis.

Para llegar a dicha conclusión, el juez de instancia luego de enunciar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica y de enunciar los medios de prueba recaudados dentro del plenario, consideró que aunque el presupuesto del daño se encuentra acreditado, los elementos culpa y nexo causal no fueron demostrados, por cuanto no existe ningún medio probatorio que pueda determinar que la causa del fallecimiento de la señora Raquel Galvis Luna se debió al retiro de la cánula de traqueostomía o la falta de seguimiento de la lex artis por parte 13 Ver archivo No. 25 a 27 del cuaderno principal digital de primera instancia. 14 Ver archivo 33 ibidem 15 Ver archivo 37 ibidem 16 Ver archivo 38 ibídem 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 del médico especialista demandado, estimando que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G del P. LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante a través de su apoderado judicial y en oportunidad legal, formuló recurso de apelación, precisando como reparo a la decisión, que el juez de instancia incurrió en error tanto en la apreciación jurídica como en la valoración de la prueba correspondiente a los elementos, culpa y nexo de causalidad, pues concluyó que no existía elemento probatorio que permitiera determinar que el fallecimiento de la señora Raquel Galvis Luna se derivó del retiro de la cánula de la traqueostomía o como consecuencia de la paulatina parálisis producida por su enfermedad de base, pues de la tesis según la cual la paciente falleció como consecuencia de la enfermedad Guillain Barré, solo da cuenta el dicho del demandado, mientras que de los interrogatorios practicados, la historia clínica, la prueba trasladada de la fiscalía general de la nación y la prueba documental, puede concluirse con absoluta certeza que el médico demandado desatendió la lex artis, pues el fallecimiento se dio por un broncoespasmo derivado del retiro de la cánula de traqueostomía que fue realizada por el galeno sin auscultar la historia clínica y sin que la paciente conociera el riesgo de muerte asociado al procedimiento, actuando en contravía de lo ordenado por un médico tratante quien había 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 dispuesto la práctica de un examen diagnóstico como lo es la nasofibrolaringoscopia. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante proveído del 1 de marzo de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a los apelantes por el término de cinco días para que lo sustentaran, oportunidad dentro de la cual la parte demandante solicitó pruebas en segunda instancia acorde con el artículo 327 del C.G. del P., las cuales fueron decretadas por auto del 5 de mayo de 2023 y una vez efectuado su recaudo por auto del 13 de junio de 2023, se pusieron en conocimiento de las partes concediéndose mediante proveído del 14 de ese mes y año el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, oportunidad dentro de la cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto.

No obstante ello, una vez se corrió traslado de la sustentación de los reparos hechos por el apelante, la parte demandada a través de su apoderado judicial, con anterioridad a su pronunciamiento, solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por haber efectuado la sustentación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, de manera extemporánea, y sin que pueda aducirse la interrupción del término del traslado por la 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 solicitud que hiciera respecto de unos documentos, por cuanto ello no encuadra en lo dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P. que trata el cómputo de términos. Habiéndose rituado en debida forma la apelación propuesta, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de entrar en materia sea del caso decir, que observado lo obrante en autos desde ya puede decirse que la afirmación hecha por la demandada sobre la extemporaneidad de la sustentación del recurso no consulta los parámetros legales ni se compadece con la realidad expedencial, toda vez que en el auto proferido el 14 de junio del año que corre textualmente se dijo, “OTORGAR a la parte apelante el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia para que sustente el recurso, ”, auto que fue insertado en el estado del día siguiente como lo manda el artículo 295 del C. G. del P. esto es, el 15, quedando ejecutoriado éste, a la luz de lo señalado en el artículo 302 ibídem, tres días después de notificado, que corresponde al 21 de junio, comenzando a correr consiguientemente el término de los 5 días para sustentar el recurso el 22 de junio, venciendo el mismo el día 28 de junio, fecha en la que como el mismo apoderado del demandando en su 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 escrito lo dice, fue en la que se realizó tal actuación. Y, es que no puede dejar de lado el memorialista, que así lo ordenó el Despacho y así lo cumplió el recurrente, sin que con ello se desconozca norma alguna, como quiera que el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 es perfectamente aplicable, porque si bien no se negaron las pruebas, el día 13 de junio si se profirió un auto ordenándose tener como tales las documentales que no habían sido tenidas en cuenta, razón por la cual se ordenó esperarse hasta la ejecutoria para ordenar la sustentación del recurso.

Clarificado ello, la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá úÚnicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera nivel, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Ocupándonos ya del tema que nos ocupa, ha de decirse primeramente, que la responsabilidad civil médica no es extraña al régimen general de la responsabilidad; por lo tanto, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás, reiterándolo en la sentencia del 30 de enero de 2001 con ponencia del H. Magistrado Dr. José Fernando Ramírez Gómez, y 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 nuevamente en la providencia SC-3348-2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, deben hacer acto de presencia los elementos estructurales de esa acción, esto es, “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”.

En la misma dirección, en la providencia SC-3367 del 21 de septiembre de 2020, ésta misma Corporación con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro consideró, que “La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.” Habida consideración que en los reparos hechos a la providencia ninguna crítica se hace al elemento del daño, el cual se refleja indubitablemente en la Historia Clínica que reposa en el expediente, documento del cual se desprende con certeza absoluta que el 14 de diciembre de 2017 la señora Raquel Galvis Luna de 52 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, en mal estado general e inconsciente, tras lo cual se intentó realizar proceso de camulación, pero la paciente presentó paro cardiaco y pese a las labores de reanimación durante 50 minutos, la paciente fallece 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 siendo las 5.20 de la tarde,17 hecho que igualmente se corrobora con el registro civil de defunción,!8 por ende, está fuera de toda discusión en esta instancia que ello sucedió, debiendo girar el asunto sólo en torno a los presupuestos axiológicos de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño. La Corte Suprema de Justicia en la providencia SC-3367/20 ya citada, al tratar el tema de la clase de responsabilidad que asume el médico en ejercicio de su profesión considera, que “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.” Dado entonces que por regla general, como lo ha dicho la citada Corporación, las obligaciones que enfrenta el profesional de la medicina son de medios y no de resultados, entendiendo por obligación de medios, aquél débito prestacional del médico que lo compromete a utilizar todos los medios que estén a su alcance para procurar el logro del resultado esperado, valiéndose de sus conocimientos y pericia, su diligencia y prudencia para el 17 Ver páginas 33-34 del archivo 02 demanda obrante en el cuaderno principal digital de primera instancia. 18 Ver página 29 ibídem 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 desarrollo de la labor profesional, pero sin que esté compelido a garantizarlo, como quiera que en medicina, no es posible asegurar un resultado concreto por existir una variedad de factores o circunstancias aleatorias que sumados a las características de cada paciente, hacen prácticamente impredecible e incontrolable el resultado esperado.

En atención a ello, a quien pretenda tener éxito en la reclamación de indemnización por un acto médico cuando la obligación es de medios, le corresponde probar la culpa del médico, esto es, el incumplimiento de la lex artis, el daño irrogado y el nexo causal entre el actuar del profesional de la medicina y la adversidad sufrida. Siendo de medios y no de resultados el régimen de responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, no se pueden establecer reglas estrictas y absolutas sobre la prueba, puesto que la cuestión de hecho y de derecho varía en cada caso particular; por ello, debe seguirse el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P. que estatuye, que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Consiguientemente, la parte demandante estaba en la obligación de acreditar para obtener la declaratoria de culpabilidad, que el médico en su labor se desatendió la lex artis ad hoc, que es el lineamiento que sirve para determinar el comportamiento diligente de los profesionales de la salud, y que le exigen, dependiendo de su especialidad, un cierto comportamiento en 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 relación con unas determinadas condiciones del paciente, toda vez que asuntos de este tipo se rigen por el sistema de culpa probada, que significa, que debe acreditarse la culpa médica, más no la culpa grave sino la culpa común, porque “la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas” (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8* decreto 2280 de 1981).

Aplicadas las referidas directrices al caso que ocupa la atención de esta Sala se advierte, que la parte actora no demostró el elemento culpa, como quiera que de ninguna de las pruebas obrantes en autos se puede colegir, que el médico especialista demandado, en el acto médico que desarrolló el 14 de diciembre de 2017, prestó la atención médica a la señora Raquel Galvis Luna alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja tanto para el examen de nasofibrolaringoscopia que realizó previo al retiro de la cánula de traqueostomía de la paciente, como al procedimiento de decanulación a que fue sometida en el consultorio particular de este profesional en el Centro médico Norte en esa fecha siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, ni tampoco que se hubiere incurrido en error por descuido, imprudencia, negligencia o impericia. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 En efecto, según se registra en la epicrisis de la IPS Unipamplona, la señora Raquel Galvis Luna ingresó a la unidad de cuidados intensivos por presentar síndrome de Guillain Barré, con manejo multidisciplinario, apreciándose que desde su ingreso a dicha institución el 23 de marzo de 2017 remitida de la UCI Medinorte por cuenta de los servicios médicos de la EPS ECOOPSOS, la paciente se encontraba en tratamiento con traqueostomía, y una vez egresa de la UCI a Sala de hospitalización, se continúa su manejo por medicina interna y neurología, encontrándose que en cuanto hace a la traqueostomía, a la paciente se le efectuó un tratamiento con terapia fisica y respiratoria con evolución favorable hasta el 5 de abril de 2017, fecha en la que se registra que en consulta por neurología “paciente con oclusión al 90%, al ocluir al 100% la pte se pone ansiosa, nerviosa, no respira, por lo anterior se considera que se debe continuar su ttx fisiátrico en casa.

Plan SS terapia física domiciliaria. Ss terapia respiratoria domiciliaria 20 sesiones. Cuidados de traqueostomía diario 20 sesiones. Aspirador de secreciones bronquiales tt1 uno. Visita médica domiciliaria 44”19, continuando en terapia física, respiratoria, oclusión parcial de la traqueostomía, y ordenando manejo domiciliario, dándola de alta médica el 11 de abril de 2017.20 Obran igualmente los registros en formatos de evolución por los servicios de fisioterapias domiciliaria en la IPS Clinical 19 Ver página 47 del archivo No. 02Demanda del cuaderno principal digital de primera instancia. 20 Ver página 48 ibídem 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 House, relacionados con terapias físicas y respiratorias que se realizaron diariamente a la señora Raquel Galvis Luna desde el 2 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2017, en la que se registra una evolución favorable de su condición clínica, pues de acuerdo con el programa de atención domiciliaria inició este proceso con una dependencia total en cama y a través de cuidador, portadora de traqueostomía, pasando de no lograr mantener una oclusión del 20% el mes de mayo de 2017?1a dejarse ocluida al 90% en tubo orotraqueal sin complicaciones en las terapias respiratorias que se registran desde el mes de septiembre a noviembre de 201722 No obstante lo anterior, llama la atención que en el control mensual realizado en su domicilio el 21 de octubre de 2017 por la médico general Marcela Calderón Correa de la IPS Clínical House se consigna “se trata de paciente femenina en compañía de familiares, tolerando oxigeno ambiente por traqueostomía oclusión 50%, se evidencia progresión satisfactoria deambula pasos cortos con ayuda de tercero ( )]se evidencia que la paciente controla esfínteres y manifiesta controlarlos, por lo cual no requiere de dicho insumo, fue valorada por fisiatría la cual indica que la paciente no requiere de silla de ruedas por pronóstico de deambular solicitó caminador el cual ya lo tiene en casa.

Valorada por otorrino el cual indicó realizar nasofibrolaringoscopia y control con resultados.”?3 21 Ver página 523 Nota final de archivo 02Demanda del cuaderno principal de primera instancia. 22 Ver páginas 221 a 261 ibídem 23 Ver páginas 207-208 ibídem 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 En efecto, se tiene que el Dr. Javier Giovanni Jiménez Duarte, otorrinolaringólogo de la Clínica San Diego, atendió a la paciente el 13 de octubre de 2017 en virtud de los servicios de salud que presta a la EPS ECOOPSOS, registrando en la historia clínica de la señora Raquel Galvis Luna, síndrome de guillain barré desde hace 8 meses, “pte con traqueostomía posterior 1IOT en el mes de febrero.

Refiere que no ha podido retirar cánula” y respecto del examen fisico anotó “Buen estado general, afebril, hidratada, no SDR Otoscopia OD Membrana timpánica integra OID membrana timpánica integra. Rinoscopia: Septum funcional, cometes eutróficos. Orofaringe: mucosa sana, no alteraciones, amígdalas normales. Lengua normal. Cuello no masas, no adenopatías.

Cánula 7.5 no fenestrada, balón desinflado”, solicitando la autorización del servicio “nasofibralaringoscopia” y control con resultados, servicio que acorde con el historial de autorizaciones de la entidad promotora de salud ECOOPSOS ESS EPS, se dio el 07/11/2017 con destino a la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica de Cúcuta S.A.2* Pese a lo anterior, la paciente y sus familiares asisten a consulta particular con el especialista en otorrinolaringología Dr. Jorge José Mirep Corona el 14 de diciembre de 2017, siendo las 10.30 a.m., “para probable retiro de cánula de traqueostomía” registrándose en la historia clínica que elabora dicho profesional y que se aporta con la demanda: “otoscopia, rinoscopia y 24 Ver página 147 a 153 ibídem 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 orofaringe en condiciones normales” y en cuello “cánula de traqueostomía permeable, funcionando”; “Se inicia proceso de decanulación y como primera medida se redliza nasofibrolaringoscopia para valorar condición de la vía aérea superior. Encontrado toda la vía aérea superior: nariz, boca, faringe y laringe en su totalidad permeable a tráquea sin ninguna estenosis.

Posteriormente antes del retiro de la cánula de traqueostomía se hace proceso de oclusión de la cánula por media hora para ver si el paciente tolera oclusión de la cánula, tolerando oclusión sin ningún problema. Luego de tolerar la oclusión de la cánula de traqueostomía por más de media hora sin signos de dificultad respiratoria, se realiza el retiro de la cánula de traqueostomía en presencia de su familia sin ninguna complicación, se deja en observación por más de media hora ya que las complicaciones de la decanulación de traqueostomía son inmediatas.

La paciente tolera más de media hora la decanulación y se da salida con las siguientes recomendaciones a ella y sus familiares: se explica que a pesar de que el orificio de la traqueostomía no se cierra inmediatamente, sino que dura meses para cerrarse e incluso a veces no cierra solo y hay que cerrarlo con cirugía. Hay que estar muy pendiente de la paciente por si presenta ahogo y se le recuerda que a pesar de que ella no tiene problemas en la vía aérea superior y está respirando bien en el momento y tiene buenos signos vitales en el momento tiene una enfermedad de base que es el Guillan Barré, y esta enfermedad produce síndrome de insuficiencia respiratoria aguda, como ya le ha ocurrido anteriormente, por perdida de la fuerza de los músculos de la respiración y que por tal motivo hay que estar muy pendiente de la paciente.

Se da salida con estas recomendaciones y se explica que si presenta cualquier anormalidad hay que llevarla inmediatamente por urgencias. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 Posterior a hacer seguimiento de la decanulación sin ningún problema con signos vitales en el momento: frecuencia cardiaca 81 por minuto, frecuencia respiratoria 19 por minuto, afebril y sin signos de dificultad respiratoria se da salida con cita de control al día siguiente para hacer el seguimiento.”5 Como puede verse, el examen de nasofibrolaringoscopia efectuado a la paciente, se encontró dentro de los parámetros normales, y por ello el proceso de decanulación de la traqueostomía se dio en el mismo instante previo el protocolo médico, sin que durante el mismo existiera alguna complicación médica, ni siquiera la que aducen los demandantes se presentó en el instante, pues ningún registro aparece sobre la presunta dificultad respiratoria que se dice presentó la paciente, porque a contrario sensu en la misma se registra expresamente que la señora Raquel Galvis luna no presentó ningún signo de dificultad respiratoria.

Ahora, ciertamente ese mismo día siendo las 4.05 de la tarde, la paciente fue ingresada por urgencias al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por “dificultad respiratoria” con oxigeno por ventury al 50% monitorizada, en mal estado general, deshidratada, cianótica, pálida, fría al tacto e inconsciente”s, anotándose en observaciones “paciente ingresa en malas condiciones generales, con saturación de 88% se administra oxigeno por ambu y se realiza manejo de corticoide y 25 Ver páginas 154 y 155 ibídem 26 Ver historia clínica páginas 137-134 ibídem 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 salbutamol y beclometasona y se llama inmediatamente a cirujano general donde se intenta colocar cánula de traqueostomía con traqueostomo número 6 y no se puede realizar la canulación debido a proceso de cicatrización y no se evidencia sitio de cánula anterior, posteriormente se cambió traqueostomo a numero 5 a la cual fue imposible introducir.

Por todo lo anterior se decide realizar intubación orotraqueal, donde se procede sin medicación con tubo 7.0 en el cual por el daño ocasionado anteriormente por la traqueostomía no hay paso del tubo, se cambia a tuvo 6.5 donde se puede asegurar vía aérea y la paciente seguidamente presenta _paro cardiaco presenciado donde se inicia manejo avanzado de la reanimación durante 50 min y a la cual la paciente no responde a pesar de ciclos de atropina y adrenalina por 3 se declara paciente fallecida siendo las 5.20 pm, se informa a los familiares de su condición clínica, refieren entender, refieren solicitar el levantamiento.” Acorde con la epicrisis de dicha institución se registran como diagnósticos los siguientes “laringotraqueitis aguda, síndrome de Guillain Barré, paro cardiaco, no especificado Yy espasmo laríngeo”27 Como puede verse, de la voluminosa prueba documental que obra en el expediente y en particular de la Historia Clínica aportada con la demanda y asomada como prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, no surge el elemento culpa por la ejecución de las intervenciones médicas que practicó el Dr. Jorge José Mirep Corona, pues nada sugiere que al realizar el 27 Ver folio 140-141 ibídem 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 examen de nasofibrolaringoscopia y posterior decanulación que le practicó a la señora Raquel Galvis Luna, hubiese actuado de manera negligente o imprudentemente, menos aún, con descuido o impericia. Y es que no se desconoce que en el registro de la enfermedad de la paciente cuando se hizo su ingreso al Hospital Universitario Erasmo Meoz de esta ciudad, el médico que hizo la remisión de la otra institución en la que se encontraba, que según los demandante era el Hospital de Los Patios, refirió “que la paciente sufrió un broncoespasmo severo luego de que se le retirara el tubo de traqueostomía por lo cual deciden administrar 300mg de hidrocortisona y una dosis de atropina sin encontrar respuesta, por lo cual es traída al HUEM”, sin embargo, dicha anotación por sí sola no implica una mala praxis en el procedimiento de la decanulación de la traqueostomía realizado ese mismo día a la paciente por parte del Dr. Mirep Corona, porque como lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, si bien no puede desconocerse la relevancia de la Historia Clínica como prueba admisible para reconstruir los hechos sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución de la paciente, ésta no resulta suficiente para atribuir con certeza la responsabilidad endilgada, puesto que “en sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio.

Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis. Como el juez es 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 ajeno al conocimiento de la disciplina médica, la Corte, tiene explicado que «[ ) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar ( ) sobre las reglas ( ) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga ( ).?8 Y, es que no hay ninguna prueba que refuerce el dicho de la demandante y que permita corroborar la culpa médica, puesto que ésta parte solo arrimó la Historia Clínica, no aportando siquiera un documento técnico científico relacionado con los protocolos médicos que deben seguirse para el proceso de retiro de la cánula de traqueostomía de un paciente, o de las circunstancias que impiden hacerlo, ni solicitó un dictamen pericial o un testimonio técnico.

Ahora, si bien es cierto se tuvieron como pruebas trasladadas las que se recaudaron en el proceso de investigación penal que se adelanta en contra del aquí demandado en la Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad Personal bajo el radicado No. 5400160011342017029333, en la que se encuentran la respuestas emitidas por los doctores Ricardo Silva Rueda y Carolina Mora Díaz adscritos a la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, cirugía de cabeza y cuello, miembros de la asociación colombiana de Sociedades Científicas ACORL, de estos tampoco podría concluirse la culpa del médico demandado como tampoco el nexo causal, ya que ante 28 Sentencia SC917-2020 14 de septiembre de 2020 MP Luis Armando Toloza Villabona. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 la indagación sobre si la actuación u omisión del médico Jorge Mirep Corona fue determinante en la muerte de la paciente, éstos concluyeron, que “resulta prematuro declarar como determinante la actuación positiva o negativa del médico especialista en la muerte de la paciente, por cuanto existe dentro del expediente un dictamen de medicina legal que aún se encuentra abierto pues advierte que la causa de la muerte aún se encuentra en estudio y adicional a ello, se ordena otros exámenes con el fin de determinar la causa definitiva de la muerte.

Una vez se determine la causa definitiva de la muerte del paciente se puede entrar a determinar hasta donde las actuaciones del especialista fueron relevantes en el resultado final”2? En efecto, inicialmente en el informa pericial de Necropsia No. 2017010154001000894 del 15 de diciembre de 2017 realizado por el médico forense Emel Palacio Montagut del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, no se pudo concluir la causa básica ni la manera de la muerte, puesto que como en dicho documento se registró, ello se encontraba todavía en estudio; pero, posteriormente, en el informe pericial de ampliación y complementación del informe pericial de la necropsia, el mismo profesional concluyó como causa básica de la muerte, “falla respiratoria por broncoespasmo en paciente que padecía la enfermedad de Guillain Barré” y la manera de la muerte “natural”*0, Este mismo profesional, en su condición de 29 flio 53 cuaderno principal de 1* nstancia, pruebas de la iscalía cuaderno 2 Parte2, pága. 42-44 30 Página 6 archivo obrante a folio 54 del cuaderno principal de primera instancia Fiscalía Cuaderno2 parte 3. 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Norte de Santander fue entrevistado dentro de la indagación penal que se adelanta por este insuceso, precisando que “teniendo en cuenta los registro en la historia clínica aportada que menciona que la paciente ingresa al servicio de urgencias con signos clínicos con los que fundamentan cuadro de broncoespasmo, se establece que la causa de la muerte de ella se debió a falla respiratoria por broncoespasmo en paciente que padecía enfermedad de Guillain Barré, pues además se consideró que el hecho del retiro de la cánula de traqueostomía indicaba que la enfermedad ya se encontraba superada, por lo menos a nivel respiratorio.”*1 Como puede verse, tanto en la nota de remisión efectuada por el médico que ordenó el traslado al Hospital Erasmo Meoz, como en la conclusión puesta de presente por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Norte de Santander, se afirma que la muerte de la señora Raquel Galvis Luna se debió a una falla respiratoria por broncoespasmo, pero sin determinarse la causa de éste, desconociéndose por ende la incidencia que tuvo el procedimiento que practicó el médico especialista demandado, en el desenlace fatal de la paciente.

Ahora, de los profesionales que fueron entrevistados dentro 31 Páginas 35-39 ibídem 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 de las diligencias penales ya referidas, tampoco puede deducirse un actuar alejado de la lex artis. En ese sentido, se tiene que la Dra. Marcela Alexandra Calderón Correa en su condición de médico general atendió a la paciente en visitas domiciliarias y encontró a la señora Raquel Galvis Luna con una evolución lenta pero muy favorable, señalando que “desde el primer día que yo fui a verla a la Unipamplona ella ya tenía su traqueostomía, la última visita que yo le realicé fue el 31 de octubre de 2017, y estaba ocluida en un 50% y estaba tolerando bien ese 50% con una oclusión de 50% no era conveniente retirar la traqueostomía, no volví a visitarla porque me desvinculé de la empresa y no volví a tener contacto con la paciente”??; sin embargo al preguntársele en que momento se hubiera podido retirar la cánula, ésta expresamente contestó “un momento exacto o preciso no lo hay porque nuevamente eso depende de la evolución del paciente y de las pruebas que le hubiera realizado el especialista y del manejo de parte de la terapia respiratoria de la paciente”s:: siendo enfática ésta profesional en decir que ella tan solo la valoró hasta el mes de octubre de 2017, considerando que para esa fecha no era oportuna la decanulación, aclarando así mismo, que para la decanulación se requiere de pruebas de especialista.

Jennifer Rodríguez Jaimes, de profesión enfermera y adscrita a la IPS Clinical House, aseguró conocer a la señora Raquel Galvis Luna desde junio de 2017 por el programa de 32 Ver páginas 1-2 del folio 4PruebasFiscaliaC. Iparte?. del cuademo principal de primera instancia digital 33 Ver páginas 3-4 ibídem 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 atención domiciliaria porque la visitaba una vez al mes, señalando que la evolución de la paciente fue satisfactoria, relatando que la última vez que la visitó fue un mes antes de su fallecimiento evolucionando de manera positiva**. Leonardo Fabio Espinel, fisioterapeuta y quien realizaba las terapias físicas y respiratorias de la paciente durante todos los días hasta el 13 de diciembre de 2017 dijo “cuando yo llegue a conocerla tenía una funcionalidad del 75%” precisando que no tenía conocimiento sobre el retiro de la cánula hasta el día que se la quitaron porque la hija de la señora Raquel le informó pero que “luego como a la una o una y media de la tarde me llama la hija y me dice que la mama se sentía un poco ahogada que si podía ir y me dirigí a la casa de ella y pude ver que la señora Raquel tenía mucha dificultad para respirar, estaba sudando, nerviosa, yo le tomo los signos vitales y no estaban en los rangos que ella manejaba su aspecto físico no era el adecuado y le recomiendo que la llevemos al hospital mas cercano y nos fuimos para el hospital de Los Patios y ella me pide que la acompañe en ambulancia porque allí nos remitieron para el Hospital Erasmo Meoz, pero al llegar allí yo las deje en ese lugar y me fui's5 Este profesional de la salud también rindió su declaración dentro del presente proceso indicando que fue el fisioterapeuta de la señora Raquel desde agosto de 2017 hasta el día antes de 34 Ver páginas 5-6 ibídem 35 Ver páginas 7-8 ibídem 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 su fallecimiento y que durante todo ese tiempo realizaba diariamente y durante una hora terapia física y respiratoria por las secuelas del Guillain Barré que presentaba la referida paciente, explicando que cuando inició dichas terapias respecto de la cánula de traqueostomía “se mantenía ocluída, pero no por mucho tiempo, ósea no lleva a aguantar porque se ahogaba por un periodo de tiempo y ya cuando ella no se sentía bien, se desocluia” y cuando se le indagó sobre si existía la necesidad de extraerle la cámula de traqueostomía éste expresamente dijo “Eso no lo determinó yo, eso lo determina un especialista, yo no estoy en la condición si, si o no, yo lo que me encargaba era de la parte como decía física y respiratoria hasta ahí era mi rol”s6 Andrés Felipe Lamos Duarte, médico epidemiólogo señaló, que valoró a la paciente en una sola oportunidad por cuanto ya no presta los servicios a la IPS Clinical House, pero que cuando lo hizo “toleraba oxigeno con su cánula de traqueostomía con oclusión al 50%, indicando que para ese momento no estaba en estado crítico, pero sí de alto riesgo desde el punto de vista respiratorio” no obstante al preguntársele sobre si la orden de retiro de la cánula fue adecuada, razonable y necesaria en la paciente, este respondió “no soy especialista PAR, por lo tanto no puedo ofrecer ese criterio o indicación”s7 Marlen Graciela Sarmiento Boada, terapeuta ocupacional 36 Minuto 1:15:00 — 1:41:28 Audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26/08/2022 37 Ver páginas 9-10 ibídem 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 de IPS Clinical House, manifestó conocer a la paciente desde el mes de agosto y que el día de los hechos “le iban a realizar un examen, pero no sabía cual, lo que yo sé es que el médico había ordenado un examen para ver si era o no viable retirarle la cánula”, y al ser indagada sobre cómo era la oclusión de la paciente en ese momento ésta contestó “de eso no tengo conocimiento, ella respiraba con la cánula”:s Los profesionales de la salud Maribel Jaimes Barroso, José Antonio Villamizar Jiménez, Ruth Betsabé Olivares Parada, dieron cuenta de la evolución de la paciente en el área física, y respiratoria durante el tiempo que la atendieron en su domicilio, señalando que ella pasó de estar en cama a caminar de manera independiente, pero sin referir nada adicional.39 En resumen, el juicio culpabilístico no se estructura porque aunque la falla respiratoria que presentó la señora Raquel Galvis Luna, se dio horas después al retiro de la cánula de traqueostomía efectuada por el Dr. Jorge José Mirep Corona, ello por sí solo resulta insuficiente para deducir que esa fue la causa del broncoespasmo y posterior fallecimiento de la paciente, máxime que como lo dijera el testigo técnico Jorge Eduardo Rojas Balbuena, asomado por la parte demandada, de profesión médico y especialista en otorrinolaringología con amplia experiencia en la materia, una cánula de traqueostomía puede ser reinsertada 38 Ver páginas 1112 ibídem 39 Ver páginas 13-18 ibídem 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 por profesionales de la medicina que manejen “la vía respiratoria _por ejemplo, cirujanos generales o cirujanos de cabeza y cuello, un anestesiólogo y por supuesto un otorrinolaringólogo.”+ De manera que al haber soslayado la parte demandante, la carga de la prueba que le correspondía, incumpliendo su deber procesal de acreditar los supuestos facticos, debe soportar los efectos jurídicos de su omisión; razón por la cual, la decisión en su contra no le puede causar extrañeza, porque conforme se desprende de las normas procesales y reiteradamente lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2010). Luego, si nada se probó, no puede declararse la responsabilidad civil médica reclamada, ya que como desde antaño lo tiene dicho la Jurisprudencia, “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de 40 minuto 10:30 a 30.33 audiencia de instrucción y juzgamiento del 26/08/2023 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 probador, necesariamente a de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.” 41 Acorde con lo anterior, como ya se registró, no milita prueba indicativa de la culpa del demandado de donde emerge la insatisfacción de ese elemento estructural de la responsabilidad reclamada y consecuencialmente el del nexo causal, conllevando ello al fracaso de la acción, sin que haya lugar al estudio de las pretensiones subsidiarias, como quiera que tanto la acción de responsabilidad civil contractual como extracontractual exigen la comprobación de los elemento anteriormente reseñados, presupuestos ausente como se ha venido diciendo a lo largo de esta providencia. Aunque es muy lamentable el deceso de la señora Raquel Galvis Luna, éste no puede ser atribuido a la actividad médica desplegada por el médico demandado, dado que no se acreditó el incumplimiento de la ley artis ad hoc en la realización del examen de nasofibrolaringoscopia, ni tampoco en el procedimiento de decanulación de la traqueostomía que se practicó en la paciente el 14 de diciembre de 2017, que pueda conectar la muerte de la señora con la culpa del otorrinolaringólogo Dr. Jorge José Mirep Corona, luego es evidente que las pretensiones de la demanda no pueden salir avantes.

A1G.J., t,, LXI, página 63. Sentencia del 16 de julio de 1988). 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0008-02 De lo anterior se infiere que los reparos planteados por la parte demandada no resultan suficientes para derrumbar la sentencia proferida en primera instancia, la cual, por ende, deberá confirmarse por tener suficiente respaldo legal y probatorio.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro de este proceso el día 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en las costas de esta instancia a las demandantes Gyneth Rachel Sandoval Galvis y Wendy Lisneth Sandoval Galvis y a favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0008-02 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente digital incluida la actuación de esta instancia al Juzgado de origen, previa anotación de su salida. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DYa reio … CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada (a - ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado. s 5 ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).