O TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Radicado Juzgado _| 54001-3160-002-2022-00080-01 Radicado Tribunal | 2022-0262-01 Demandante Yaritza Isamar Fuentes San José de Cúcuta, diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 30 del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad el 30 de junio de 2022.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Reseña Yaritza Isamar Fuentes, quien acude a la jurisdicción por intermedio de apoderado judicial, que su nacimiento acaeció el 6 de diciembre de 1990 en el Hospital El Vigía del municipio autónomo de Alberto Adriani, Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, y fue inscrito en la Prefectura Civil de esa municipalidad el 31 de diciembre de 1990 en Acta 648 Aduce que, su señora madre, por ser colombiana y buscando que obtuviera la doble nacionalidad, de manera errada decide registrarla como nacida en el País, ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, según serial 17412036 y NIP 90120680918 del 16 de diciembre de 1991.
Añade que, en este documento de registro no se incluyó el nombre de su padre, debido a una omisión de su madre; sin embargo, en el acta de nacimiento venezolana si se inscribieron como sus progenitores a Otoniel Fuentes y Martha del Rosario Fuentes Pinzón, quienes contrajeron matrimonio en la República vecina el 2 de septiembre de 1987 ante el Prefecto del municipio de Urribarri, distrito Colón, estado Zulia, como consta en Acta No. 37.
Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Intomo del Tribunal 2*Inst.2022-0262 Dofintvo - Nuidad de Registro Civil de Nacimiento Considera que, el precitado registro civil nacimiento colombiano es nulo, por cuanto la autoridad registral actuó por fuera de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 “Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia", en la medida que su nacimiento se dio en el país Venezuela.
LO PRETENDIDO Basada en la narrativa anterior, pretende la demandante que se decrete la nulidad del registro civil de nacimiento distinguido con serial No. 17412036 y NIP 90120680918, asentado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja el 16 de diciembre de 1991 y se oficie tal decisión tanto a la precitada autoridad registral como a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto el 28 de febrero de 2022 al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, autoridad que el 21 de abril del mismo año, previa subsanación de las falencias advertidas en auto del 7 de marzo de esa calenda, decidió admitirla y decretar como pruebas documentales (i) Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 17412036 del 16 de diciembre de 1991, de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, (ii) Acta de matrimonio Nro. 37, celebrado por los señores OTONIEL FUENTES y MARTHA DEL ROSARIO FUENTES PINZÓN, el 02 de septiembre del año 1987, ante el Prefecto del Municipio de Urribarrí, Distrito Colón, estado el Zulia y (iii) Certificación de nacimiento ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani.
Además, requirió a la Notaría Segunda de Barrancabermeja para que remita las documentales antecedentes con las que se sentó el registro civil de nacimiento serial No. 17412036 perteneciente a la demandante. La Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja atiende el requerimiento informando que el nacimiento de Yaritza Isamar Fuentes se inscribió con fundamento en declaraciones de testigos y que en ese despacho no reposa antecedente alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, una vez analizados los hechos y las pruebas que obran a la causa, emitió sentencia el 30 de junio de 2022 negando las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con la carga orientada a acreditar de manera fehaciente que Yaritza Isamar Fuentes, como reposa en el registro civil de nacimiento colombiano, y Yaritza Isamar Fuentes Fuentes, inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, son la misma persona, en la medida que, aquella inscripción se adelantó sin consignarse el dato de su progenitor, por lo que este registro civil de nacimiento no cuenta con el respectivo reconocimiento patemno, tan sólo se lee que es hija de MARTHA DEL ROSARIO FUENTES PINZON, identificada con C.C. N? 37.933.263, mientras que en esta sí se tienen como 2 Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Intemo del Tribunal 2* Inst.2022-0262 Definitivo — Nulidad de Registro Civil de Nacimiento progenitores, a la precitada como madre y al señor OTONIEL FUENTES, identificado con cédula de residente N* 81.916.924 de nacionalidad Colombiano, como padre.
Y, precisó que, si bien la parte interesada en su escrito de subsanación aduce que “En el registro Civil de nacimiento de la NOTARIA 2 BARRANCABERMEJA - SANTANDER el 16 DE DICIEMBRE DE 1991 con el serial 0017412036 y Número de Tdentificación Personal 90120680918, no se relacionó el nombre del padre de la señora YARITZA ISAMAR FUENTES debido a una omisión cometida por su madre, sin embargo, como consta en la partida de nacimiento venezolana, acta 648 de 1990, mi poderdante fue presentada ante la autoridad competente en Venezuela para el registro de su nacimiento, inscribiéndose como sus padres el señor OTONIEL FUENTES y su esposa MARTHA DEL ROSARIO FUENTES PINZÓN, quienes contrajeron matrimonio en el país de Venezuela el día dos de septiembre de 1987 ante Misael Antonio Luzardo, prefecto del municipio de Urribarri, distrito Colón, estado zulia, Venezuela, como reposa en el acta Nro. 37 allegada”, lo cierto es que ello no suple la falencia relacionada con el registro civil de nacimiento asentado en Colombia, ya que, fue “e/ acto matrimonial un acontecimiento ocurrido en el extranjero que, necesariamente debió acreditarse al Despacho en cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 251 del C.G.P." Frente a esta decisión, el apoderado de la actora formula reposición en subsidio apelación, sobre los que se pronuncia el a quo en auto del 11 de julio de 2022 rechazando el recurso horizontal y concediendo la alzada en el efecto suspensivo.
Llegada a esta instancia la causa, se procede a declararla admitida y, consecuentemente, a conceder el traslado a la parte recurrente para que presente la sustentación pertinente, misma que es allegada en tiempo. APELACIÓN El extremo activo sustenta su apelación alegando: Que, con el Registro Civil de Nacimiento Colombiano y el Acta de Nacimiento Venezolana, así como el Acta de Matrimonio también de Venezuela, se puede confirmar que Yartiza Isamar Fuentes y Yaritza Isamar Fuentes Fuentes es una misma persona, comoquiera que, en los dos primeros documentos se registra su señora madre con igual identificación. Que, en consideración al principio de la buena fe y la presunción de autenticidad de los documentos, deben valorarse en conjunto las pruebas aludidas anteriormente, aun cuando el Acta de Matrimonio no se aportó apostillada, pues, reitera, de su valoración se desprende que la persona registrada en territorio nacional y extranjero son una sola; su madre es la señora Martha del Rosario Fuentes -con idéntico documento de identificación en ambas partidas- y su fecha de nacimiento es igual -06 de diciembre de 1990-, haciendo esto imposible que se trate de dos hijas diferentes de una misma progenitora.
Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220262 Dofinitvo - Nuidad de Registro Civil de Nacimiento Que, es cierto que el documento que contiene la información veraz es el Acta de Nacimiento Venezolana, dado que fue la primera inscrita -diciembre de 1990-, siendo el Registro de Nacimiento Colombiano de un año después -diciembre de 1991-, además, en aquella se tuvo como antecedente el alumbramiento ocurrido en el Hospital El Vigía del País vecino, mientras que, en esta, las declaraciones de testigos.
Que, la valoración aislada de las pruebas, constituye violación al debido proceso, en la medida que la información contenida en los dos documentos de inscripción de nacimiento constituía material suficiente para concluir que la persona en ellos registrada era la misma, pero la juzgadora de instancia soporta su decisión Únicamente en el Acta de Matrimonio, aun cuando contaba con otras herramientas para llegar a la verdad procesal, y desconociendo que desde la admisión de la demanda tomó como prueba esta documental, sin que, en momento posterior y previo a la sentencia, hubiere notificado la importancia de que la prueba cuente con una característica particular.
En ese orden, pide que se revoque la sentencia, para que, de manera consecuente, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenándose anular el Registro Civil de Nacimiento Colombiano distinguido con Serial 17412036 y NIP 90120680918, asentado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja el 16 de diciembre de 1991. CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la Causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los reparos planteados, corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado de instancia al denegar las pretensiones de la demanda, por no encontrarse plenamente probado que Yaritza Isamar Fuentes - Colombiana- y Yaritza Isamar Fuentes Fuentes -Venezolana- son una única persona o sí, por el contrario, le asiste razón al recurrente al considerar que el a quo incurrió en una indebida apreciación probatoria y, en ese orden, debe revocarse la sentencia apelada, para en su lugar declarar que es nulo el registro civil de nacimiento distinguido con serial No. 17412036 y NIP 90120680918, asentado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja el 16 de diciembre de 1991, por incurrir en la causal prevista en el numeral primero del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970;
"Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia". FUNDAMENTO JURÍDICO: Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Intemo del Tribunal 2* Inst.2022-0262 Dofntivo - Nulidad de Registro Civi de Nacimiento La Carta Política en su artículo 14 contempla que “7oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
Este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales según la jurisprudencia constitucional "(1) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio;
(iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.”: (se subraya).
El artículo 1* del Decreto 1260 de 1970? define el estado civil de la persona como “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley." Dicho compendio normativo, en su artículo 5% establece que “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad " A continuación, el artículo 11 contempla que “E registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo.
En consecuencia, todos los hechos y actos concemientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.” Prevé igualmente ese articulado, que en el registro de nacimientos se han de inscribir (1) los que "ocurran en el territorio nacional”, (ii) los "ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos”, (iii) los que "ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado” y (iv) los “reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, ( )”3 Frente a los nacimientos ocurridos en el extranjero, expresa que “se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país” o en “Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá ' Sentencia T-241 de 2018. 2“Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas" * Artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.
Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Intemo del Tribunal 2* Inst.2022-0262 Definitivo — Nulidad de Registro Civil de Nacimiento a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento."* Ahora, en lo que conciemne a la alteración de la inscripción del estado civil se estipula que, solo será procedente “en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” -artículo 89 ibidem- A su turno, el artículo 95 del precitado Decreto enuncia que “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley." Referente a la validez, expresa que “La ínscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han Menado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional."s Y, en su artículo 103 determina que “Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.” Finalmente, prevé que será nula la inscripción cuando: 1) el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia, 2) los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción, 3) no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario, 4) no se encuentre debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos y 5) no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.$ CASO CONCRETO En el presente caso, la demanda se instauró persiguiendo la nulidad del registro civil de nacimiento distinguido con serial 17412036 y NIP 90120680918, asentado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja el 16 de diciembre de 1991, alegando la demandante que esta inscripción adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral primero del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, esto es, cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia, en la medida que su nacimiento ocurrió en el Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado + Artículo 47 ibidem.
Artículo 102 ibidem. * Artículo 104 ibidem. Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Intemo del Tribunal 2* Inst.2022-0262 Defniivo - Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, no en Colombia, tal como se desprende del Acta No. 648 de la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez de esa municipalidad, la cual inclusive fue inscrita con un año de antelación, el 31 de diciembre de 1990.
La señora Juez Segunda de Familia de Cúcuta despachó de manera desfavorable las pretensiones de la actora, soportando esta decisión en que con las pruebas adosadas al paginario no se pudo corroborar que el registro civil de nacimiento colombiano de serial 17412036 y el acta No. 648 venezolana correspondían a una sola persona, pues aquel se inscribió sin relación paterno filial, mientras que en este sí se indicó como padre de la inscrita al señor Otoniel Fuentes.
La promotora de la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, se mostró discrepante con lo decidido por la a quo y formuló apelación sustentando sus reparos, en síntesis, en una indebida valoración probatoria, dado que, en su parecer, con las documentales arribadas -los registros de nacimiento y el acta de matrimonio-, que debían apreciarse en conjunto aun cuando esta última no se encuentra apostillada, se podía establecer que Yaritza Isamar Fuentes y Yaritza Isamar Fuentes Fuentes, son una misma persona.
Además, porque en ambas partidas coinciden los datos del alumbramiento -6 de diciembre de 1990- y de la progenitora -Martha del Rosario Fuentes Pinzón identificada con cédula de ciudadanía colombiana 37.933.263-. Finalmente, por cuanto el acta de nacimiento de Venezuela se asentó el 31 de diciembre de 1990; antes de la inscripción del registro colombiano, acaecida el 16 de diciembre de 1991.
Situaciones últimas que estima hace imposible que se trate de dos personas diferentes. Con el fin de establecer si existió, o no, una apreciación probatoria adecuada, menester es centrar la atención en el material recaudado en el curso procesal, encontrándose que, junto con la demanda se aportaron las siguientes documentales relevantes: 1.
Acta No. 648 que registra el nacimiento de Yaritza Isamar Fuentes Fuentes acaecido el 6 de diciembre de 1990 en el Hospital El Vigía del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, presentada como hija de Otoniel Fuentes, colombiano identificado con la cédula de residente No. 81.916.924, y su esposa Martha del Rosario Fuentes Pinzón, colombiana titular de la C.C. 37.933.263, asentada el 31 de diciembre de 1990.
Documento debidamente apostillado. 2. Registro civil de nacimiento de serial No. 17412036 y NIP 90120680918 correspondiente a Yaritza Isamar Fuentes, nacida el 06 de diciembre de 1990 en la calle 64 No. 37-26 Barrio La Esperanza de Barrancabermeja - Santander- a la hora de las 06:30 a.m., siendo su madre Martha del Rosario Fuentes Pinzón, colombiana identificada con C.C. 37.933.263 y sin padre registrado, con fecha de inscripción del 16 de diciembre de 1991.
Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Infomo del Tribunal 2*Inst.2022-0262 Dofínitivo - Nulidad de Regisro Civi de Nacimiento 3. Cédula de identidad venezolana de Yaritza Isamar Fuentes Fuentes No. 19.900.291 con fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1990 y de expedición 09 de enero de 2019. 4. Acta No. 37 del matrimonio civil celebrado entre Otoniel Fuentes y Martha del Rosario Fuentes Pinzón el 2 de septiembre de 1987 ante el Prefecto del Municipio Urribarí, Distrito Colón, Estado Zulia de la nación limítrofe.
Documento sin apostille. Entonces, para la Sala, a partir del anterior recuento de probanzas, refulge palmaria la prosperidad de las pretensiones de alzada, pues contrario a las consideraciones de la a quo para su desestimación, sí obra certeza al dosier del hecho que los registros de nacimiento -venezolano y colombiano- corresponden a una misma persona, porque entre ellos existe coincidencia no solo en la fecha del alumbramiento sino en el vínculo materno de la inscrita con Martha del Rosario Fuentes Pinzón. Situación que, como bien lo concibe la recurrente, hace imposible que, el mismo día y en territorio diferente, Martha del Rosario diera a luz a dos personas distintas.
Además, el hecho de no haberse acreditado que en cabeza de Otoniel Fuentes se encuentra la paternidad biológica de Yaritza Isamar, dado que no existe coincidencia de ello en ambas partidas de nacimiento -venezolana y colombiana-, no es óbice para que se niegue la nulidad del registro civil que se asentó de forma irregular en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja.
Recuérdese que, la anulación pretendida con la demanda no se sustentó en un doble registro colombiano, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 -La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, evento en el cual sí toma especial relevancia tanto la relación maternofilial como la paternofilial, en la medida que debe establecerse necesariamente que se trata de la misma persona y verificar cual de los registros contiene la situación jurídica verdadera y por tanto mantendrá validez.
Realmente, la pretensión anulatoria invocada por la demandante se fundamentó en que los datos sobre su nacimiento, contenidos en la partida colombiana, específicamente en lo relativo al lugar en el que este acaeció, faltan a la verdad, pues su ocurrencia se dio verdaderamente en Venezuela. Esto aunado a que, para la época en que fue registrada en Colombia, contaba ya con una inscripción previa de su alumbramiento en el pluricitado País colindante.
A partir de los cuales se invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 1? del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 -Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia-. Es que, ciertamente, tratándose de nacimiento del hijo de padres colombianos ocurrido en el extranjero, el artículo 47 del prenombrado Decreto contempla que habrán de inscribirse “en e/ competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país” 0, 8 Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Infemo del Tribunal 2*Inst.2022-0262 Dofntivo - Nulidad de Registro Civi de Nacimiento de no haberse efectuado de tal manera, “e/ funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”.
Luego, la causal nulitoria del registro invocada, encaja en el caso que ocupa el estudio de esta Sala, en la medida que, en efecto, no era competente la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja para inscribir el nacimiento de Yaritza Fuentes, pues al haber ocurrido en territorio extranjero, tal atribución se hallaba asignada bien en el consulado colombiano o en la primera oficina del registro civil en la capital colombiana.
Conclusión que se soporta en el acta No. 648, en la que el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, inscribe el nacimiento de Yaritza Isamar Fuentes Fuentes, ocurrido el 6 de diciembre de 1990 a las 7:05 a.m., como hija de Otoniel Fuentes, identificado con cédula de residente No. 81.916.924, y su cónyuge Martha del Rosario Fuentes Pinzón, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.933.263, y en el hecho de ser esta la primera inscripción del alumbramiento.
Finalmente, importa recalcar que, aun cuando efectivamente el acta No. 37 que da cuenta del matrimonio celebrado entre Martha del Rosario y Otoniel no se aportó a la actuación en apegó de la ritualidad prevista en el artículo 251 del CGP -Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia-, no puede pasarse por alto que esta sí constituye un indicio de la relación existente entre ellos, el que apreciado en conjunto con el acta No. 648, en la que se consigna que los mismos son los progenitores de la actora, imprime certidumbre al hecho de que el nacimiento en territorio venezolano allí registrado, en efecto, corresponde al de la demandante.
Así, para la Sala quedó probado que el registro civil de serial 17412036 y NIP 90120680918 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja presenta un vicio formal que lo hace nulo, pues consigna como lugar de nacimiento de Yaritza Isamar esa municipalidad, cuando en verdad este se dio en territorio extranjero - Venezuela-, por lo que su asentamiento no debió surtirse ante la precitada autoridad registral local, sino ante el cónsul colombiano en el País que ocurrió el parto.
Situación que, como se dijo, enrostra la causal de nulidad “Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia”, contenida en el numeral primero del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. En ese orden, al asistirle razón al recurrente, se procederá a revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a lo pretendido con la demanda, que no es otra cosa más que declarar la nulidad del registro civil de nacimiento de Yaritza Isamar Fuentes, distinguido con serial 17412036 y NIP 90120680918, asentado el 16 de diciembre de 1991 en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja.
Radicado Juzgado No 54001-3160-002-2022-00080-01 Infomo del Tribunal 2*Inst.2022-0262 Dofínitivo - Nulidad de Regisro Civi de Nacimiento En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: En su lugar, ACCEDER a la pretensión principal de la demanda y, en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD del registro civil de nacimiento de Yaritza Isamar Fuentes, distinguido con serial 17412036 y NIP 90120680918, asentado el 16 de diciembre de 1991 en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja.
TERCERO: OFICIAR a la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, para que tome atenta nota de lo aquí decidido y proceda de conformidad.
CUARTO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil -con sede en Bogotá- remitiendo los anexos correspondientes para los fines de ley.
QUINTO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente digital al origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ha. BRIYIT ROCÍO MCOSTA JARA Maglétrada Piseha 2< aa H CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada AnlO ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 10