DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA iIVIL FAMILIA ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Pertenencia Extraordinaria Adquisiiva de Dominio. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2018-00093-01 T. 2023.0010 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del presente Proceso de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dor José del Carmen Goyeneche Sarmiento en contra de los herederos indeterminados de Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche y demás personas promovido por el señor indeterminadas, en contra de la sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad el día 23 de enero de 2023.
Cumple anotar que, mediante autos del 26 de noviembre de 2018' y 5 de octubre de 2020?, respectivamente, fueron reconocidos como integrantes de la parte demandada los señores Teresa Bohada Goyeneche, Rosalba Silva Goyeneche, 1 1,, actuación r. “O26AutoOrdenaReconocerPersonara.paf”, folio 257. 21b..actuación n*. 50AcIaAudienciaDeciaraNulidad.pdr folio 399 tras folio.
CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 2 de 28 Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, Luis Bohada Goyeneche, Eliseo Goyeneche Sarmiento, Isabel Goyeneche Sarmiento y Marleny Bohada Goyeneche, quienes, además, formularon en contra de José del Carmen Goyeneche Sarmiento demanda de reconvención Reivindicatoria. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos El señor José del Carmen Goyeneche Sarmiento, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició el proceso DECLARATIVO - VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de los herederos indeterminados de Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche y demás personas indeterminadas, a objeto de que se declare que ha adquirido el dominio pleno y absoluto del bien inmueble lote de terreno “de forma irregular” que mide 37 metros de frente por 12 metros de fondo, área aproximada de 444 Mts?, junto con la mejora sobre él construida, el cual se encuentra ubicado en el corregimiento de La Garita del municipio de Los Patios, lote inscrito bajo la Matricula Inmobiliaria No. 260-159625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Para sustentar su pretensión?, adujo el actor que “desde hace más de veinticinco (25) años, entró en posesión del predio” objeto de usucapión, en tanto que la señora Sarmiento de Goyeneche lo poseyó “por un espacio muy superior a los cuarenta (40) años”. Con estribo en lo anterior, pone de presente que ocupado el bien, con ánimo de señorío, “con los mismos derechos que su señora madre demostrándose con esto la suma de posesiones”.
Agrega, que ha cancelado impuestos, servicios públicos, ha mantenido el inmueble y ha realizado mejoras sin específicar cuáles. Luego, “la posesión ejercida” por el demandante y la causante ha sido “pública, continúa (sic) y pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno con relación a los mismos”. 3 Expediente hibrido. Cuademo de primera instancia digtalizado,folos 7 a 10, actuación r. 002DemandaAnexos.pdr' CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 3 de 28 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 21 de junio de 2018* por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la inscripción de la demanda en el registro inmobiliario y el emplazamiento tanto de los herederos indeterminados como de las demás personas que se crean con derecho sobre el predio, así como la instalación de la valla, y la comunicación, por recaer el asunto sobre un bien inmueble, a las autoridades que manda el artículo 375-6 C.G. del P. Al decurso comparecieron Teresa Bohada Goyeneche, Rosalba Silva Goyeneche, Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, Luis Bohada Goyeneche, Eliseo Goyeneche Sarmiento, Isabel Goyeneche Sarmiento y Marleny Bohada Goyeneche, quienes fueron reconocidos como integrantes del extremo pasivo mediante autos del 26 de noviembre de 2018 y 5 de octubre de 20205, respectivamente.
El señor LUIS BOHADA GOYENECHE, heredero en representación de su señora madre Virginia Goyeneche Sarmiento, se opuso rotundamente al éxito de la acción esgrimida por su hermano”, calificando de falso lo aducido. En tal virtud, indica que la causante y demandada adquirió el bien inmueble pretendido mediante Escritura Pública n*. 4866 del 31 de diciembre de 1993 corrida en la Notaría 3* del círculo de Cúcuta, “y lo habitó hasta el día de su fallecimiento” que lo fue el “18 de agosto de 1996”.
Expone, que su fallecido hermano Daniel Goyeneche Sammiento (q.e.p.d.), luego del deceso de la propietaria, continuó viviendo en el bien pretendido hasta que se produjo su óbito acaecido el 13 de enero de 2017, lo que obedeció a que los demás herederos “le permitieron continuar residiendo allí ( ) siempre [que] reconociera los derechos herenciales como efectivamente lo hizo hasta el día de su muerte.” 4 Ibidem, follo 18 y tras folo. 5 1b,, actuación r. "726 AutoOrdenaReconocorPersonaria.pdf” ol 257. 6 Ib. actuación n*.
“050AciaAudienciaDeclaraNulidad pdr, foo 399 tras folo. 7 b.. actuación n*. 07 1ConestacionPertenencia.pdr” folios 88 a 97. CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 28 Pone de presente, que los servicios públicos de agua y luz “se encontraban instalados al momento de la compra efectuada por" su progenitora “como consta en la escritura pública” de adquisición; luego, “es normal que quien usa” tales servicios “los pague por el beneficio que le presta”.
Reconoce, que el actor realizó una “mejora” en el predio “hace aproximadamente 7 años la cual habita, construcción que fue permitida por los otros herederos teniendo en cuenta que el área que ocupa corresponde al porcentaje de la cuota parte del derecho herencial y no les vulneró su cuota parte de derecho”; también informa que “e permitieron” a otro heredero, el señor Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, realizar una mejora, construcción que viene ejecutando “hace más de dos (2) años” pero que “hoy se encuentra detenida por falta de recursos económicos”.
Agrega que el interés del demandante es “ganar a como dé lugar” el predio porque fue “incluido en el proceso de modemnización de ( ) la construcción de un retorno vehicular”, y puntualiza que, estando en vida la causante, el bien fue usado por ésta “con toda libertad” e incluso fue habitado “con toda su familia”, constituyéndose “en su único patrimonio” y de él “nunca cedió su dominio”.
Con apoyo en lo anterior formuló como excepciones de mérito las que intituló: i) “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA PARA USUCAPIR" y ii) “FALTA DE LA PRUEBA DE POSESIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE”. Paralelamente, y con sustento en esa situación fáctica, pero ahora afirmando que la construcción de la mejora realizada por el reconvenido en la “cuota parte de derecho que le corresponde como heredero sobre el bien” fue arbitraria, aunado a que la posesión es de mala fe, contrademanda con acción de Dominio o Reivindicatoria a objeto de que el pretenso usucapiente lo restituya a la masa sucesoral y pague el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos sino los que el demandante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado conforme a tasación de peritos, desde que entró en posesión hasta la entrega del bien; además, que se declare que el reivindicante no está obligado a pagarle indemnización porque es poseedor de mala fe.
Finalmente, pide que sea condenado en costas*. 81b, actuación r. “013DemandaRelvindicatoría.par” fllos 108 a 114. CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 28 Los señores, ROSALBA SILVA GOYENECHE, heredera por representación de la señora Albertina Goyeneche, TERESA BOHADA GOYENECHE, heredera por representación de la señora María Antonia Goyeneche de Bohada, y los herederos PABLO EMILIO GOYENECHE SARMIENTO, ELISEO GOYENECHE SARMIENTO € ISABEL GOYENECHE SARMIENTO, mediante apoderada judicial, igualmente se resisten a las pretensiones de la parte actora, y, trasuntando la situación fáctica vertida en el escrito presentado por el compareciente Luis Bohada Goyeneche, también invocaron la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA PARA USUCAPIR”, y reprodujeron la demanda de reconvención planteada, reclamando la restitución de la heredad.
De la misma manera arribó a la contienda, como otra heredera por representación de Virginia Goyeneche, la señora MARLENY BOHADA GOYENECHES, quien, a tono con los demás integrantes de la parte pasiva, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se opone a las aspiraciones del actor. Reiteró lo dicho por sus pares, pero agrega”? que el bien reclamado, con posterioridad al deceso de la demandada, “continuó habitado” tanto por el actor como por Eleuterio Goyeneche Sarmiento, hermano de aquél, quien estuvo en el mismos “hasta el día de su deceso en junio de 1999”.
Amparado en esa situación fáctica, esgrime como mecanismos defensivos las excepciones de: i) “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA PARA USUCAPIR"; ii) “FALTA DE LA PRUEBA DE POSESIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE” y iii) “FALTA DE ENUNCIAR LA LEY POR LA CUAL POR LA CUAL DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN (VEINTENARIA O DECENA). De igual modo, formula demanda de reconvención Reivindicatoria.
Aunado a lo anterior, propuso como excepción previa la prevista en el canon 100-3 de la Ley General del Proceso -inexistencia de la demandada-, la que sustenta argumentando que, como la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche murió, “ya no es titular de la personalidad jurídica que le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción”, de ahí que la acción “no podía dirigirse contra la interfecta titular del inmueble objeto de este litigio por la condición de fenecida ya no tiene capacidad para ser parte y sus intereses no pueden ser representados por un 9 1b, actuación n*.
“050ActaAudienciaDeclaraNuiidad pdr” foio 399 y trasfolio. Auto del 5 de octubre de 2020. 1016, actuación. “053ConfestacionDemanda.pdr” folio 416 a 422. CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 6 de 28 curador” * (sic), mecanismo de defensa inadvertido por la juzgadora de conocimiento. No obstante, en este estadio procesal, esa irregularidad se encuentra saneada y no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular, en atención a que, en audiencia del 18 de agosto de 2021, la a quo declara “saneado el proceso”, decisión frente a la que no se formula réplica.
Luego entonces, insístase, la falta de pronunciamiento quedó relegada o, lo que es lo mismo, la presunta irregularidad procedimental advertida quedó superada. La Curadora Ad-Litem de los herederos y personas indeterminadas”? se limitó a contestar que no le constaban los hechos de la acción y que se atenía a lo resultare probado. Con autos del 1* de agosto de 2019 y 5 de abril de 2021“, se admitió la demanda de reconvención, disponiéndose su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la contienda judicial.
El reconvenido", a través de su mandatario judicial, ruega que se deniegue la contrademanda. Afirma que, desde que falleció su progenitora, “tiene 23 años” de ejercer posesión en el predio que reclama como suyo. Expone que en el plenario “no existe documento alguno que pruebfe] que a los” ahora demandantes se le adjudicó “a cuota parte de derecho herencial” que alegan; además, no desconoce que su fallecida madre es quien figura como propietaria del fundo, el que desde su adquisición conserva sus linderos, mismos que identificó en el libelo introductor de pertenencia; niega haber “llevado a cabo acuerdo alguno con los herederos de la” causante, y que el bien fuese ocupado “única y exclusivamente [por] el señor Daniel Goyeneche Sarmiento”.
Es más, desconoce que tanto aquél como el señor Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento hubiesen ejercido posesión, ya que no han instaurado demanda de pertenencia. Sostiene que debe probarse la mala fe que se le endilga, y con apoyo en lo expuesto, formula las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 13 16 actuación m “0084Cotosacion ol undeatoa p foo 28 y 420 vuelo 12 6, actuación n*.
"03 NolificacionyContestacionCurador pdr, follo 277 a 281 1316 actuación m 30u0nd m mndafalndeatra r oo 28 14 Ib, actuación r. "066AutoAdmileDemande pdr” 15_ 1b actuación “095ConstestacionReivindicatorioDeRosaSivaGoyeneche.paf”, folo 200 al 290, y r*. “D72ContestacionExcepciones.par CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina7 de 28 POR PASIVA*; ii) “NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LOS DEMANDANTES EN REIVINDICACIÓN, PARA PEDIR SE LE DECLARE QUE LE PERTENECE LA CUOTA PARTE DE DERECHO HERENCIAL DE LA CAUSANTE CANDIDA ROSA SARMIENTO DE GOYENECHE” y iii) “AUSENCIA DE REQUISITO PARA REIVINDICAR POR PARTE DE LOS SEÑORES ROSALBA SILVA GOYENECHE;
TERESA BOHADA GOYENECHE; PABLO EMILIO GOYENECHE SARMIENTO; ELISEO GOYENECHE SARMIENTO E ISABEL GOYENECHE SARMIENTO”. De manera especial, ejerce “DERECHO DE RETENCIÓN" respecto de la construcción de “una pequeña vivienda ( ) la cual estima tiene un valor de $30.000.000.00”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en la que, tras desestimar las excepciones perentorias planteadas por los integrantes de la parte pasiva (numeral 1*), accedió a las súplicas del señor José del Carmen Goyeneche Sarmiento declarando que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble pretendido (numeral 2*), y consecuencialmente, dispone la inscripción del veredicto (numeral 3%) y el levantamiento de la medida cautelar decretada (numeral 4).
Además, consecuencialmente, se abstuvo de decidir la demanda de reconvención (numeral 5%) y condena en costas a la parte demandada (numeral 6%)'*. Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, e indicando que el veredicto que emite es “de segunda instancia (sic)”, coligió que el “acto denominado autorización por parte de los herederos” para que el actor realizare mejoras “se debe tomar como una confesión de la aceptación de los actos de señor y dueño ejercido por el demandante, ratificada por los testigos asomados por las partes”.
De ahí que, teniendo por “confesa a dicha parte se debe establecer como demostrado el requisito de la posesión en favor del demandante”, lo que colige porque los convocados a juicio no demostraron que existiera “una autorización expresa” para que el demandante ejerciera “la administración del bien.” 161b, actuación. “110SentenciaPrescriocio'n.pdr CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 8 de 28 En tal virtud, y sin tan si quiera analizar un testimonio ni las pruebas documentales arrimadas al dossier, ni para efecto de acoger la acción primigenia ora para abstenerse de decidir sobre la contrademanda, puntualizó “que el demandante ha demostrado loe (sic) elementos necesarios para adquirir el bien objeto de este trámite judicial por prescripción y como consecuencia de ello declarar no probadas las excepciones planteadas por los demandados, y absteniéndose como colorario (sic) de ello de decidir la demanda de reconvención solicitada por los demandados.” Notificada la providencia en estados, fue apelada por las mandatarias de quienes comparecieron al plenario, siendo concedido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede, quienes plantean los siguientes reparos frente a tal decisión: Luis Bohada Goyeneche y Marleny Bohada Goyeneche'” 1.
Aducen alta de estructura que compendia el contenido del fallo 5 de octubre de 2022” comoquiera que “no tiene una presentación impecable, ordenada, clara, precisa, concreta en cuanto a los hechos materia de discusión, pruebas que los respaldan. De la forma desorganizada como fue expuesto, conlleva a evidenciar el despropósito y desequilibrio en la materialización de la función de la administración de justicia que le fue encomendada al funcionario judicial, hecho que encubre un menoscabo o un resultado indebidamente favorable”. 2.
Señalan que media “Violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación de la sentencia de fecha 5 de octubre de 202?”, toda vez que a partir de que en el sello secretarial impreso al final de la sentencia se plasma que la decisión se notifica el día 3 de octubre de 2022 y no el 6 de tales mes y año, se les vulnera flagrantemente el debido proceso habida cuenta de que, de ser la primera calenda, el término estaría vencido.
Pero de corresponder a la segunda, se les hace “renunciar a parte del término sin ( ) voluntad expresa, tiempo que pudo haberse aprovechado para fundamentar mejor los reparos.” 3. Insisten en que hay “omisión del apoderado en referir la ley que eligió el prescribiente de acuerdo a sus intereses. (Ley 50 de 1936 (20 años) — Ley 791 de 2002 (10 años)” y tal falencia no permite la emisión de sentencia pues “al momento de fallar no puede por libre decisión elegir por los intereses del prescribiente”. 4.
Refutan que hay “indebida valoración de las pruebas decretadas: interrogatorios, testimoniales, inspección judicial” en la medida en que, “en el acápite de” consideraciones, no se “valoró las pruebas” recaudadas a instancia de los adversarios, de las cuales “claramente se establece que [el demandante] nunca tuvo posesión solo tenencia”.
En otras palabras, la juez “simplemente omitió la valoración probatoria y sin razón valedera dio por probado el hecho de la posesión a la parte actora.” 17 1b, ectuación. “111CoreolmpugnaSentencia.pdr CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 9 de 28 5. Censuran que la sentencia constituye “abuso de la función judicial” en razón a que “no se entiende bajo el imperio de qué norma se encuentra amparada” la funcionaria para “actuar en este veredicto”, es decir, si “en la posición de AD QUO (sic)” o “como AD QUEN (sic)”. 6.
Disienten del “érmino para prescribir” pues la presunta posesión alegada por el demandante se vio interrumpida porque “Pablo Alirio Goyeneche Sarmiento habitó el inmueble objeto de este proceso en los años 2009 hasta 2011, es decir dos (2) años, regresó en el 2015 hasta el 2017 para construir su casa, acción que consintió el accionante sin defender la posesión alegada”. 7.
Rebaten que la “objeción del dictamen pericial [fue] indebidamente resuelt[a]” en tanto que el perito no está inscrito en el Registro de Avaluadores Abiertos R.A.A. lo que torna “el dictamen ( ) invalido”. 8. Seresisten a la “declaración confesión de no poseedor (sic)”, esto es, que no es cierto que hubiesen aceptado que el actor es poseedor pues hay acuerdos voluntarios entre aquel y los demandados en calidad de herederos, lo que defienden con vehemencia, así “como lo hace José del Carmen Goyeneche en el proceso de sucesión con radicado No. 2019-696, Juzgado Circuito Familia de Los Patios”. 9.
Insisten en que hay “ausencia de los requisitos para usucapir el bien objeto del litigio” pues el término prescriptivo fue interrumpido por Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento. 10.Reclaman “falta de competencia del operador judicial” toda vez que la última “interesada en defender los derechos litigiosos” fue la señora Marleny Boada Goyeneche, quien lo hizo el 5 de marzo de 2020.
Por tanto, habiendo trascurrido entonces “más de dos (2) años sin que” la jueza “dictara la sentencia correspondiente”, además de que no “reposa providencia emitida para la única prorroga que concede” el Código General del Proceso, se tiene que “a funcionaria ( ) perdió automáticamente la competencia para seguir conociendo del proceso”, de ahí que la decisión sea nula de pleno derecho.
Teresa Bohada Goyeneche, Rosalba Silva Goyeneche, Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, Eliseo Goyeneche Sarmiento e Isabel Goyeneche Sarmiento ' 1. En similares términos a los otros integrantes del extremo pasivo, disienten de la decisión por la falta de estructura que compendia el contenido del fallo 5 de octubre de 2022", es decir, que el mismo “es difícil entender al no” guardar congruencia con lo debatido en el proceso. 2.
Insisten en la “violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación” de la sentencia, pues en el sello secretarial impuesto al final de la misma se indicó una fecha diferente a aquella en la que fue notificada. 3. Califican que hay “Desgana del apoderado en referir la ley que eligió su mandante de acuerdo a sus beneficio (sic).
(Ley 50 de 1936 (20 años) — Ley 791-de 2002 (10 años)”, pues no eligió a cuál de las leyes, conforme a la posesión alegada, se acoge el prescribiente. 4. Reiteran que el término prescriptivo se vio interrumpido dos veces por Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, y en la última ocasión la suspensión de la 18 1b, ectuación. “11200rreoSusfentacion!mpuanacion.par CA 202301001 Defiitvo Apelación. Sentencia construcción de la mejora obedeció a que la ANI le ordenó “que debía parar la obra, por la ampliación de la vía”. 5.
Redundan en “a no valoración de las pruebas decretadas: interrogatorios, testimoniales, inspección judicial y otros” toda vez que, de haberse llevado a cabo, especialmente de haberse ponderado los interrogatorios, se advertiría que el actor “nunca tuvo posesión solo tenencia 6. Reclaman que el “PERITO presenta y describe diferente el metraje presentado al expuesto en la audiencia”, a partir de lo cual indican que los linderos por él informados no concuerdan con los indicados en la demanda. 7.
Objetan que hay “falta de competencia de parte del operador judicial” comoquiera que dejó vencer el término que manda el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia. 8. Advierten que se “omitió conocimiento del proceso sucesorio que esta (sic) conociendo en el Juzgado Familia de los Patios y del cual hubo fallo el 25 de _julio de 2022” pues del mismo no se habla en la sentencia muy a pesar de que el demandante en ese trámite liquidatario acepta “a herencia con beneficio de inventario”, situación que fue puesta de presente al a quo pero de la que “no se pronunció”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes cumplieron con la carga procesal que les competía, sustentado en debida forma la alzada. En síntesis, reproducen los escritos por medio de los cuales se alzan contra la decisión de primer nivel, los que, conforme quedare anotado, guardan cierta similitud en los embates blandidos contra la sentencia de instancia'9.
La parte no apelante -demandante y demandado en reconvención-, durante el traslado de la sustentación replica los argumentos de sus adversarios e insta la confirmación de la sentencia. En esencia, asegura que la juzgadora de primera instancia “entró a analizar una a una las pruebas recaudadas”, las cuales valora tanto individual como en conjunto, lo que da “autonomía suficiente para decretar la prosperidad de las pretensiones solicitadas en el proceso”.
Reitera, que la “posesión del inmueble objeto de la litis” la ha ejercido “por más de 40 años”, con lo que cumple “los requisitos de la ley” para acceder al derecho de dominio. Admite que en la sucesión de la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, aceptó “la herencia con beneficio de inventario'. 2. CONSIDERACIONES 19 Cuademo segunda instancia, actuación n*. 07 SUSTENTACION RECURSO pdf” y '09 SUSTENTACION LJUIS BOHADA GOYENECHE Y MARLENY BOADA GOYENECHE.pd" 20 Ibidem, actuación. “13 PRONUNCIAMIENTO JOSE DEL CARMEN GOYENECHE SARMIENTO pdr" CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 11 de 28 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurí Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, en realidad la jueza a quo desconoció que, de cara al bien inmueble pretendido por el demandante José del Carmen Goyeneche Sarmiento, éste sólo tiene la calidad de tenedor, siendo entonces desatinado que adquiriese por prescripción su dominio, o si, por el contrario, como lo dejó sentado la juzgadora de conocimiento, el actor satisfizo a cabalidad los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 2.3 De la Usucapión Extraordinaria Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso recordar que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, se encuentra regentada por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo originario de adquirir el derecho de dominio tanto de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, como de los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio.
La prescripción en su modalidad adquisitiva, puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo esta última la invocada dentro del proceso materia de examen, por lo que ha de verificarse la presencia de los elementos específicos estructurales de esa clase de usucapión conforme a lo preceptuado en el artículo 2531 del Código Civil, amén de determinar si el bien que se pretende adquirir por CA 202301001 Defiivo Apelación. sentencia ese medio es susceptible de serlo al tenor de los cánones 2518 y 2519 Sustantivos, esto es, si está en el comercio y no tiene la calidad de bien de uso público.
Luego, atendidas las voces del aludido artículo 2531, la prescripción extraordinaria es la que no necesita de título alguno presumiéndose la buena fe del poseedor, condición que solo puede desvirtuarse con la existencia de un título de mera tenencia, a menos que el propietario no pueda probar que en los últimos diez (10) años fue reconocido como dueño por quien se irroga la calidad de poseedor y se demuestre que éste no ha obrado con violencia o clandestinidad o ha sido interrumpido en su detentación con ánimo de señorío durante ese lapso, siendo necesario además, según el contenido del precepto 2532, modificado por el 6* de la Ley 791 de 2002, que dicha posesión se haya prolongado mínimo durante diez (10) años.
Sobre los elementos axiológicos de esta acción, el Tribunal de Casación tiene explanado de manera uniforme y reiterada, que “los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida conciemen a que se demuestre la por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 años- y que la posesión se haya veríficado de manera pública e ininterrumpida.”?' Cumple precisar que cuando se aspira adquirir por usucapión un bien por parte de un coheredero, la acreditación de la posesión sube de tono y por lo mismos Se hace más ardua, comoquiera que, como inalteradamente lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, aquél tiene la ineludible “carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.
Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la 21 SC047-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 16 de marzo de 2023.
C 202301001 Defíitvo Apelación. sentencia Págino 13 de 28 que resulta útil para la usucapión”??. Es por lo anterior que, agrega la Corte, “para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso.”?3 (resalta y subraya la Sala) Traduce lo anterior entonces, que el éxito de la pretensión del coheredero se encuentra supeditada a la acreditación nítida de la interversión de su título frente al bien herencial, ya que, de ordinario, “un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales”?*.
En el evento en que el usucapiente aspire valerse de la figura de suma de posesiones, posesión que lógicamente corresponde a la material por ser la que habilita para usucapir, debe acreditar, como lo puntualiza la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, a existencia de un título cualquiera a través del cual se traslade la posesión" 5, agregación que, de radicar en “la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vÍnculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus.» (CSJ SC 171 de 2004, rad. 7757, reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad. 7797, resaltado impropio)”?S. De ahí que el poseedor sucedido debe elevar “la pretensión usucapiente ( ) a favor del causante”??. 2.4 Del caso concreto 22 Corte Suprema de Jusicia, Sala de Casación Civi, expediente 4843, M.P- Pedro Lafont Pianetta, 24 de junio de 1997, reterada, entre otras, en SC973-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 23 de marzo de 2021 23 Ejusdem. 24E) 25 SC973-2021, MP.
Aroido Wison Quiroz Monsalvo, 23 de marzo de 2021 26 E 27E CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 14 de 28 Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer grado desatinó en el análisis y valoración de los elementos de convicción, habida cuenta de que no advirtió que, de cara a los demás coherederos, el demandante es apenas mero tenedor del inmueble pretendido.
Del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, que debe realizarse como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, percata la Sala que, en lo ateniente al primer requisito —que el bien sea susceptible de prescripción-, No cabe duda alguna de que el inmueble pretendido sí puede usucapirse, toda vez que, conforme emana del Certificado de Libertad y Tradición?% arrimado con la demanda, es un inmueble de propiedad de Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, el cual no está fuera del comercio.
En cuanto a la segunda exigencia, relativa a que el prescribiente haya ejercido posesión material sobre el bien, el demandante José del Carmen Goyeneche Sarmiento apuntala su pretensión adquisitiva de dominio en la tenencia con ánimo de señorío desplegada sobre el fundo perseguido desde hace más de 25 años (la demanda se presentó a la judicatura el día 12 de abril del 2018, conforme al sello de recepción visto a folio 11 Cdno. Ppal.), los cuales, según se entiende, pretende agregar a los más de 40 años ejercidos por la causante Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, actos de señor y dueño que dice haber llevado a cabo de manera exclusiva y única, presupuesto que, en sentir de los convocados a juicio, no fue corroborado pues aquél es mero tenedor, por lo que atribuyen indebida valoración probatoria por parte de la a quo.
Analizados los medios de convicción incorporados, delanteramente debe decirse que la censura planteada, como bien se verá, se abre paso, especialmente porque la juzgadora cognoscente, en la decisión proferida, no realizó análisis probatorio, ni individual ni conjunto, de todos los medios suasorios recaudados. Pacífico es que el inmueble reclamado en usucapión fue adquirido mediante la Escritura Pública n*. 4886 del 31 de diciembre de 1993 corrida en la Notaría 3* del círculo de Cúcuta por la señora Cándida Rosa Sarmiento; que se trata de un lote de terreno que tiene un área 444 Mts?, ubicado en el corregimiento de La Garita, 28 Expediente hibrido.
Cuademo de primera instancia digtalizado, folio 5, actuación n”. '002DemandaAnexos pdr' CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 15 de 28 municipio de Los Patios; que en el mismo, para entonces, existía una mejora consistente en una “casa de bareque, techos de zinc, pisos en cemento, compuesta de 2 piezas, cocina, con servicios de luz”, y que le fue asignada la Matrícula Inmobiliaria n*. 260-159625 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta.
Desde esa calenda -31 de diciembre de 1993- y hasta la fecha de su deceso acaecida el día 18 de agosto de 1996 conforme al Registro Civil de Defunción n*. 1979351?9, la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche ejecutó, y así lo indica el actor, “actos positivos [de] aquellos a que sólo da derecho el dominio”. En tal virtud, resulta ilógico, dada su notable contradicción, que el demandante, bajo el pretexto de haber vivido en el inmueble junto a ella hasta el momento de su muerte —18 de agosto de 1996-, sostenga que, durante ese interregno, fue poseedor de esa heredad, ya que el ejercicio del derecho de propiedad de aquella repulsa su supuesta posesión. Debe tenerse en cuenta que el usucapiente en la demanda de pertenencia no precisó una calenda a partir de la cual comenzó a desarrollar sus actos posesorios.
Sin embargo, al ser contrademandado por los demás coherederos y dar contestación a la reconvención, claramente precisó que “en realidad de verdad ( ) ha ocupado desde el 22 de agosto de 1996, y hasta la fecha con ánimo de señor y dueño, en forma tranquila, pacífica, continúa (sic) e ininterrumpido”. Luego, resulta claro que el señor José del Carmen Goyeneche Sarmiento, con posterioridad al deceso de su progenitora y propietaria del predio reclamado en pertenencia, y no antes, es que podría comenzar a desarrollar actos de señorío. Los demás herederos de la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, señores Teresa Bohada Goyeneche, Rosalba Silva Goyeneche, Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, Luis Bohada Goyeneche, Eliseo Goyeneche Sarmiento, Isabel Goyeneche Sarmiento y Marleny Bohada Goyeneche no desconocen que el demandante José del Carmen Goyeneche Sarmiento vivía en el inmueble pretendido, y que, incluso, construyó una mejora para él y su núcleo familiar.
No obstante, ponen de presente que otros coherederos, que en la actualidad han fallecido, también habitaron el inmueble de manera paralela con aquél e igualmente 29 ibidem, follon*. 6. CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia han realizado mejoras, dada su calidad de herederos de la dueña y, por ende, con derecho en la propiedad. Para develar entonces si José del Carmen Goyeneche Sammiento ha llevado a cabo posesión material del bien, que como se vio es la que sirve para usucapir, y no posesión legal por su calidad de heredero, menester es analizar lo declarado tanto por el actor como por sus adversarios y, por supuesto, lo traído al plenario por los testigos, últmos en los que existen algunos con familiaridad para con los aquí contendientes, pero cuyo dicho no fue tachado.
Debe decirse, como ya quedó clarificado, que para antes de la adquisición del inmueble por parte de la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche (d.e.p.d.) no es menester hacer análisis probatorio alguno ya que la probable posesión que hubiese podido haberse ejercido sobre el predio de mayor tamaño del cual deriva el aquí perseguido (folio n”. 260-57026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta), quedó proscrita por el acto de compraventa reseñado a espacio y que dio lugar a que naciera al mundo jurídico la porción que ahora aspira ganar por pertenencia el demandante y que los integrantes de la parte demandada reclaman en reivindicación. El demandante JOSÉ DEL CARMEN GOYENECHE SARMIENTOS0, quien es casado, estudió hasta 3* primaria y se dedica a oficios varios, manifestó que cuando su progenitora adquirió la heredad ésta quiso “ponerla a nombre”suyo pero él lo rechazó porque “no necesitó de eso”, agregando que “ahora como va a pasar por ahí una vía pues parece de que (sic) va a ver bastante interés en eso”.
Indica que la mejora la construyó “en el año 2000”; también, que fue él quien instaló los servicios públicos incluido el de la luz, que ha cancelado los impuestos con la ayuda de su esposa e hijos, con quienes siempre “ha estado ahí” pues dice que “todos se fueron" (refiriéndose a los demás herederos), pero actualmente su familia cree que le “van a dar muchisisimo y no ( ) alcanza a dar seguro ni para donde irfse] a vivir (el declarante se refiere a un ofrecimiento de compra de terreno por parte de la ANI para la ampliación de la doble calzada de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona)”. 0 Ibidem, actuaciones n*.
“044Audiencia?2deEneroDe2020.wmw” y '084Audiencia1 1DeOctubre2021Pruebas.mpd", récord de grabación 31:50 a 38:03 y 20:35 a 38:00. CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 17 de 28 Al ser interrogado por su contraparte, reconoció que en el inmueble, con posterioridad al deceso de la señora Cándida Rosa, también lo habitaban sus hermanos Daniel Goyeneche Sarmiento y Eleuterio Goyeneche Sarmiento, quienes “vivieron toda la vida” con él y de quienes vio “hasta que murieron en la casa”.
Recordó, sin indicar la fecha, que Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento también vivió en el inmueble y que como “no tenía donde meterse y ( ) como es hermano ( ) de todas maneras estaba mal I[o] dej[ó] hafcer] ( ) la mejorita”, la cual “la ANI se la paró” sin que eso sea su culpa. A su tumo, el señor ELISEO GOYENECHE SARMIENTO*!, quien tiene estudios hasta segundo de primaria, es agricultor, e informa que actualmente en el inmueble está el demandante, pero indica que “esa era la casa patema ( ) es la casa de todos” ya que cuando no tenían dónde llegar “llegábamos todos ahí”.
Memora que salió del inmueble que era en bareque pero que allá quedó su hermano mayor y Daniel, quien “era solo” y falleció el 13 de enero de 2017. La señora TERESA BOHADA GOYENECHE?, sabe y le consta que en el inmueble reclamado vive el demandante, lo que se permitió “por mutuo acuerdo de todos” pues allá también vivía su tío Daniel.
Conoce que el demandante realizó una mejora “en la parte que le correspondía a él” y que su tío Pablo Emilio también Construyó una, la cual empezó en el 2015 “poco a poco a medida que él iba consiguiendo plata”, pero que le faltó techar "y fue cuando empezó esto (refiriéndose al proceso de pertenencia)”. La señora ROSALBA SILVA GOYENECHES, quien sólo estudió hasta décimo grado, también reconoce que allá vive el demandante y lo propio hizo su tío Daniel, quien ya falleció. Recuerda que la casa de bareque de su abuela era grande, pero que el demandante “la tumbó”, así como la otra de bareque en la que dormían sus otros tíos.
Afirma que su tío ha pagado unos impuestos y otros lo han hecho los demás herederos. Pone de presente que una tía (refiréndose a Isabel Goyeneche Sarmiento) llegó de Venezuela pero el actor “se negó a darle la posada ahí”. Asevera que ha estado 31 Ibidem, actuaciones n”. “D44Audiencia22deEneroDe2020 ww récord de grabación 23:10 a 31:04. 32 Ib, récord de grabación 38:05 a 43:56. 33 Ib. récord de grabación 43:59 a 65:23.
CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia pendiente del inmueble porque un hermano vive al lado y ella trabaja de cajera en un negocio que hay al frente, por lo que el día del fallecimiento de su tío Daniel corrió y lo vio agonizar. En el mismo sentido que el anterior declarante, expuso que llegaron “a un acuerdo” para que su tío José del Carmen construyera, agregando que no han levantado la sucesión porque la abuela pidió que la misma no se hiciera “mientras Danielitio existiera”.
El señor PABLO EMILIO GOYENECHE SARMIENTO%, agricultor y con estudios hasta 3 primaria, dijo que prácticamente todos han vivido en el inmueble pero el accionante fue “el último que se quedó ahí”. Sabe que su hermano tiene una construcción, pero él también empezó una en el mes de marzo del 2015, solo que no la pudo “terminar”, y cuando económicamente iba a continuar en el 2017, “ya no !fo] dejaron”.
Antes de hacer esa construcción, dice haber regresado al inmueble en el año 2009 “y vivió hasta el 2011”, pero se retiró porque, dice, le hicieron la vida imposible” a su hija menor de edad; de su mejora asevera que “todos los hermanos” llegaron al acuerdo de que él “podía construir ahí y él (refirindose a José del Carmen) estuvo de acuerdo que construyera, pero en el momento en que ( ) se escuchó la onda que eso lo iban a comprar los de la carretera ahí fue cuando él (refiriéndose a José del Camen) ya se nos contrarió y ya metió la demanda para sacamos a nosotros”.
El señor Luis Bohada Goyeneche*5, bachiller y conductor, sabe que en el inmueble vive José del Carmen, y también lo hicieron sus tíos Daniel y Eleuterio, quienes ya fallecieron. De la construcción dijo haberle escuchado a su señora madre, hermana del demandante, “que para dejar a Daniel la casa de bareque entonces que don José construyera al lado, al lado lo dejaron construir”.
También relata que a Pablo Emilio lo dejaron construir allá en el inmueble, pero no terminó porque no lo dejaron. Conoce que la señora Isabel Goyeneche “como había lote, llegó también de pronto a meterse en algo porque ella venía de 34 Ib, récord de grabación 55:25 a 01:02:09. 35 Ib. récord de grabación 01:02:10 a 01:07:59. CA 202301001 Defiivo Apelación. sentencia Pógino 19 de 28 Venezuela y no tenía nada aquí donde meterse, iba a construir algo ahí, y tampoco la dejaron, entonces esos dos querían meterse al inmueble y no los dejaron”.
La señora ISABEL GOYENECHE SARMIENTOSS, quien sabe leer y escribir y se dedica al servicio doméstico, simplemente manifestó que regresó al inmueble como a mediados del 2018, que volvió de Venezuela “para alojarse ahí, pero resulta que la casa ( ) pequeña la habían tumbao (sic), y no la “dejaron dentrar (sic)”. Auscultado el expediente, no se observa registro civil de nacimiento ni de defunción del señor Eleuterio Goyeneche Sarmiento.
No obstante, el que sí milita es el del señor Daniel Goyeneche Sarmiento, quien, conforme al Registro Civil de Defunción n* 5084974, falleció el 13 de enero de 2017. Es más, según constancia de quien se anuncia como Presidente y Representante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Corozal del municipio de Los Patios, cual lo indicó una de las integrantes de la parte demandada, aquél falleció “en el inmueble objeto de esta demanda siendo su último domicilio”.
Con lo hasta aquí expuesto puede verse que la posesión que dice ejercer el señor José del Carmen Goyeneche Sarmiento respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n*. 260-159625 no es del todo clara, dado que no se puede identificar si realmente se trata de una posesión material o en realidad la que venía ejerciendo era la posesión legal derivada de su condición de heredero y sucesor de la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, misma que igualmente, según se da cuenta, ejerció su hermano Daniel quien también habitó el inmueble en igual calidad hasta el día de su muerte ocurrida el 13 de enero de 2017, tal como lo vienen reconociendo los convocados a juicio.
Corresponde entonces, para dilucidar el punto, analizar los testimonios de aquellas personas que fueron traídas al plenario por el demandante, al igual que se valorará el dicho de los testigos arrimados por los herederos de Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche. El señor LUIS ERNESTO CASTELLANOS7, con segundo de primaria y administrador de un hotel en Cúcuta, aporta a esta causa que llegó a ese inmueble muy joven, que allá vivía la fallecida Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, y sus 36 Ib, récord de grabación 01:18:00 a 01:12:01 37 1., actuación n*. 084Audiencia 1DeOctubre2021Pruebas.mp4", récord de grabación 67:00 a 01:18:20.
Car. 2023001001 Defiivo Apelación. Sentencia Pógino 20 de 28 hijos Eleuterio, Daniel y José del Carmen, con quienes dice haber sembrado tomate en la zona donde se ubica el inmueble. También recordó a Pablo Emilio, de quien anota que se casó, vivió por un tiempo de 5 años y se fue a vivir aparte. Manifiesta que los problemas de los contendientes surgieron desde “que empezaron abrir la carretera” porque van “a dar una plata”, y dijo que la mejora en la que vive José del Carmen, fue construida como hace 15 años por él mismo, donde ha vivido con su esposa Victoria y sus hijos.
Por su parte, el señor MARCO ANTONIO DAZA COBARIAS, quien cursó hasta 5% de primaria y es vecino del demandante, a quien conoció por su actividad de transportador como en el año 1987, sabe que el bien inmueble se ubica en la curva que es conocida hace más de 50 años como “boca de ají”, y de ese predio el demandante nunca se ha separado, pues siempre ha vivido ahí junto a su familia.
Informa que este proceso es “de una repartición de los bienes que podrían surgir de ese predio”, afirmando que su amigo “es el que tiene más derecho sobre 6/” porque tiene más de 40 años de estar ahí. Sin embargo, no desconoce a Pablo Emilio, Daniel y Eleuterio, quienes, como ha quedado anotado, también habitaron el bien. Expone que Daniel o “Danielito” como le llamaban, “vivía a expensa de Eleuterio y después de José del Carmen”, pues explica que “no era un obrero completo” ya que tenía cierta situación de discapacidad.
El señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS*, también vecino del sector, con segundo de primaria e independiente de profesión, ilustró que conoce al demandante “desde el año 86 que” llegó a esa zona, y todo el tiempo ha visto al accionante “en esa casita”, como también en la mejora que construyó, en la cual vive y conoce por fuera mas no por dentro.
Sabe que José del Carmen es dueño “porque si uno vive con la mamá es porque tiene parte de ser dueño ahí”, lo que también lo indicó respecto de Eleuterio, Daniel y Pablo Emilio, pues “desde que sean hermanos tiene que ser dueños, o sea, pertenecen a ser dueños”. 38 Ib, récord de grabación 01:10:57 a 01:49:00. 39 1b., récord de grabación 01:50:00 a 02:10:22.
CA 20201001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 21 de 28 A su turno, lo testigos de la parte demandada declararon en similar sentido a los de la bancada actora. La primera en dar su versión fue la señora ROSA HERNÁNDEZ CÁRDENAS*, quien sólo tiene primaria y es ama de casa, y apuntó que Daniel y Eleuterio, hijos de su amiga Cándida Rosa, vivián en la casa de la mamá, que ellos cultivaban tomate donde don Mario Canal, pero “Danielito” era el que “hacía mandados” y cree que no le pagaban.
Informa que José del Carmen se casó y se fue de la casa, pero que luego, sin recordar fecha, volvió al inmueble. El señor JUAN CARLOS MORA DELGADO*, bachiller, reafirmó que desde que tiene uso de razón el señor José del Carmen vive en el inmueble pretendido “con su señora madre, sus hermanos, sus hijos y su esposa”, lo cual sabe porque era dueño del predio contiguo, La señora JANET GOYENECHE CRISTANCHO*, técnica en confesión y diseño, hija de Eliseo Goyeneche y sobrina del demandante, indica que en la casa patema, es decir, la que es objeto del proceso, vivieron también sus tíos Daniel y Eleuterio “como herederos”, al igual que lo hace su tío “chepe” o José del Carmen, quien además construyó una mejora en el inmueble.
Explica que su tío Daniel vi abuela” hasta el año 2017, y “de esa parte hacia arriba” era de la que aquél “estaba pendiente”. Expone que Pablo Emilio “construyó también una mejora en el mismo en “las casitas que había construido [la] lote" y cree que fue como en 2015 o 2017, que el demandante “lo dejó construir” pero eso fue “hasta que supo que por ahí iba a pasar la doble vía" y antes de la construcción, como en 2012 0 2013, también estuvo viviendo ahí. La señora DORA MARÍA LIZCANOSS, quien es casada con Luis Bohada, sobrino del demandante, no hace mayores aportes, pero sí confirma la vivencia de las personas que han quedado reseñadas y manifiesta que el predio “era de la nona Cándida, de todos los herederos” y que entiende “que eso es una herencia”. 40,, récord de grabación 02:15:10 A 02:29:29 41., actuación n*.*095Audiencia29-nov-2021.mp”, récord de grabación 15:00 a 27:25. 42., récord de grabación 28:22 a 44:16. 43 1, récord de grabación 45:19 a 53:30.
CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 22 de 28 Finalmente, CARLOS ALBERTO BOHADA PARRA41, bachiller, maestro de construcción, declara que fue una de las personas que estaba ayudando a Pablo Emilio a construir la mejora que constaría de dos (2) piezas, baño y cocina, para que dejara de pagar arriendo. Recuerda que cuando estaban levantando los muros “pasó la ANr”, porque por ahí pasaría la doble calzada, y les “dijo que pararan porque esa mejora no la iban a pagar”.
Al igual que los demás, reiteró que en el inmueble vivieron los señores Daniel y Eleuterio, así como Pablo Emilio, de quien recordó que fue “como en el 2009” y estuvo “como 2 años largitos”. Expone que José del Carmen mantiene “el ladito ahí donde él ha estado viviendo”, pero que “el resto está todo enmontado, como la mitad”. Afirma que José del Carmen quería que Pablo Emilio construyera su vivienda ahí “para que dejara de pagar arriendo, pero fue que llegó la ANI y pues le hizo parar eso”, resaltando que él “hasta (..) colaboró ahí (refiriéndose a la mejora que realizaban)”.
Y remató indicando que el demandante es “heredero” y no poseedor. Es de anotar, conforme aparece en el expediente, que es cierto que el Proyecto Doble Calzada Pamplona — Cúcuta ha “requerido parcialmente para la ejecución del proyecto vial con código intema ANI PC-050035” el predio que se encuentra ubicado “en la vereda California ( ) y folio de matrícula inmobiliaria N*. 260-159625 de propiedad de la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche”, esto es, la heredad atada a esta contienda judicial*5.
Entonces, emerge sin dubitación que la posesión exclusiva y excluyente que se atribuye el actor por más de 20 años no está refrendada, comoquiera que se percibe sin vaguedad, que cuando sus hermanos Eleuterio Goyeneche Sarmiento, Daniel Goyeneche Sarmiento y Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento estuvieron viviendo en ese inmueble, al igual que él y con posterioridad al deceso de la señora Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, lo hicieron en calidad de herederos pues así lo confirman los testigos traídos al plenario por ambas de las partes.
Todos aseguran que hasta el año 2017 cuando falleció Daniel, con independencia de su probable discapacidad y supuesta dependencia económica, éste habitaba allí como heredero que era de la extinta Cándida Rosa. 44 1, récord de grabación 53:57 a 01:11:45. 45 1b. actuación n*. 0410bjecionDiciamenpar CA 20201001 Defiivo Apelación. sentencia Pógino 23 de 28 Es más, los propios testigos del actor saben, conocen y les consta que la permanencia de aquél en la heredad deriva del derecho que le asiste por ser hijo de la propietaria fallecida, situación que refulge diamantina en virtud a que José del Carmen Goyeneche Sarmiento fue reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión intestada de su difunta madre que cursa en el Juzgado de Familia de Los Patios, bajo el radicado 2019-00696, reconocimiento que se dio mediante auto del 20 de octubre de 2021 a solicitud suya, por lo que las mandatarias actuantes dentro de este asunto, quienes allá fungen como partidoras, fueron requeridas para que rehagan “el trabajo de partición y adjudicación vinculando al heredero” indicado*.
Luego entonces, tal arribo a ese trámite liquidatario es entera señal de que siempre ha poseído el bien en su calidad de heredero de la causante, lo que evidencia que ha venido ejerciendo la posesión legal de la herencia y no una posesión material, exclusiva y excluyente, sobre el bien pretendido. Bajo ese horizonte, la condición de poseedor alegada por el consumidor jurídico queda en entredicho, lográndose acreditar así mismo, que hubo posesión legal conjunta con Daniel, Eleuterio y Pablo Emilio Goyeneche Samiento.
Muerta la madre, los hijos continuaron viviendo allí hasta que algunos cogieron su propio rumbo y otros iban y volvían, siendo ocupado el bien actualmente, por José del Carmen Goyeneche Sarmiento tal como quedó consignado en la diligencia de inspección judicial realizada. Por ende, ha de colegirse que el bien pretendido se halla bajo una coposesión legal por parte de los sucesores de doña Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, resultando difícil señalar a uno solo como exclusivo y excluyente, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia, “si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)” *7 (subraya y resalta la Sala).
Y como la posesión material no se avizora, desatinó la juzgadora de 46 1b, actuación n*. '098SolicitudarchivoProceso pdr 47 Reiterada en SC973-2021, M.P. Aroldo Wiison Quiroz Monsalvo, 23 de marzo de 2021 CA 20201001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 24 de 28 instancia al declarar la misma sin tan siquiera detenerse a valorar los medios de convicción. En ese orden de ideas, al presentarse un ruego jurídico tendiente a adquirir, mediante prescripción, el dominio de un inmueble poseído bajo la ficción legal de heredero, mal haría este Cuerpo Colegiado en avalar tal pretensión si no se acredita que en realidad medió intervención inequívo! le ese título, pues, insístase, “si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ $-025 de 1997, rad. 4843)" * (se resalta), todo lo cual justamente aquí no acontece.
En ese orden de ideas, deviene claro entonces que hacen presencia argumentos aptos que derruyen los fundamentos de la juez a quo, por lo que menester es revocar su decisión, para en su lugar, denegar las pretensiones invocadas en la demanda principal, en tanto que los coherederos de Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, por lo menos hasta la anualidad del 2017 que falleció el heredero Daniel y le suspendieron la obra a Pablo Emilio, no dejaron en el olvido el predio en el que habitó su progenitora, acreditándose que algunos, entre ellos Daniel, Eleuterio y Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, lo habitaron con posterioridad a la fecha del fallecimiento de aquella, e inclusive, gozaron de la posibilidad de anidarse en el mismo durante el lapso que desearon, prueba irrefutable de la ausencia de sublevación y desconocimiento por parte del prescribiente para con los demás coherederos, situación que, incluso, se constata con el arribo de aquél al trámite de sucesión intestada de su difunta madre.
Y es que puede presentarse el caso en el que uno de los poseedores legales se revele contra sus iguales, ignorando la tenencia con ánimo de señor y dueño de los mismos. Ante estos eventos, la Corte ha referenciado que la adquisición del inmueble mediante prescripción se torna un poco más ardua, comoquiera que “se requiere la demostración integral de que su ejercicio lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la comunidad"* (Se subraya).
Además, ha de tenerse muy 48 Ejusdem. 49 Corte Suprema de Jusiicia, Sala de Casación Civi, Magistrada Ponente, Ruth Marina Díaz Rueda, 18 de agosto de 2001. Exp. N* 54405-3103-001-2008-00109. CA 20201001 Defiitvo Apelación. sentencia presente, como en varias oportunidades lo ha referido esta Sala de Decisión, que la Sala de Casación Civil tiene sentado que “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagúes, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dut exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo ” (G.. £.
LIX, pag. 733)*. (Resalta y subraya la Sala) Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el segundo elemento axial requerido para la prosperidad de la acción, no pueden tener eco los ruegos de la demanda puesto que no se demostró la calidad de poseedor único, exclusivo y excluyente del demandante, resultando inane cualquier análisis sobre el tiempo de posesión ejercido.
Pasa entonces la Sala a resolver lo atinente a la demanda de reconvención reivindicatoria incoada por los demandados Teresa Bohada Goyeneche, Rosalba Silva Goyeneche, Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, Luis Bohada Goyeneche, Eliseo Goyeneche Sarmiento, Isabel Goyeneche Sarmiento y Marleny Bohada Goyeneche, en contra de José del Carmen Goyeneche Sarmiento, de la cual se abstuvo de pronunciarse la jueza cognoscente, pero que en esta instancia, ante el éxito de reparos contra la sentencia de primer nivel, resulta imperioso estudiar.
Precisamente, las líneas que han quedado reseñadas en precedencia sirven de estribo para la resolución de la contrademanda. En efecto, nótese e insístase de una vez, de una parte, que el reconvenido coheredero, señor José del Carmen Goyeneche Sarmiento se encuentra en posesión legal, no material, del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n”. 260-159625 el cual, como ha quedado identificado, pertenece a la masa herencial de la causante Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche, cuyo proceso de liquidación se encuentra en trámite y a su interior el mencionado José del Carmen pidió su reconocimiento como heredero. 50 Reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi, Magistrado Ponente, Cesar Julio Valencia Copeta, 5 de noviembre de 2003 Expediente No. 7052.
CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 26 de 28 De la otra, los coherederos Teresa Bohada Goyeneche, Rosalba Silva Goyeneche, Pablo Emilio Goyeneche Sarmiento, Luis Bohada Goyeneche, Eliseo Goyeneche Sarmiento, Isabel Goyeneche Sarmiento y Marleny Bohada Goyeneche no persiguen para sí la reivindicación del bien reclamado, sino que instan que se declare que pertenece a la masa herencial y que, por lo mismo, sea restituido a esa comunidad universal.
Recuérdese que los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria o de dominio, que es la dada al dueño de una cosa singular, raíz o mueble, o de una cuota parte de ella, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirla (arts. 946, 947 y 949 del Código Civil), son: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión material del bien objeto del reivindicatorio por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular.
Por lo anterior, viable es colegir entonces, que la legitimación en causa por activa se asigna a quien ostente la condición de propietario, pleno o nudo, absoluto o fiduciario (artículo 950), y por pasiva al poseedor, quien es el llamado a soportar la acción (artículo 952). Siendo así las cosas, en atención a que, como quedó expuesto al escrutar la pretensión contenida en la demanda principal, el señor José del Carmen Goyeneche Sarmiento es un poseedor legal de la herencia y en virtud de ello ocupa el bien reclamado, circunstancia indicativa, por lo mismo, de que no se trata de un poseedor material sino de un mero tenedor del inmueble que lo ha detentado sin desconocimiento de los derechos que corresponden a los demás coherederos, lo que exteriorizó cuando se hizo presente al proceso de sucesión de su progenitora a objeto de reclamar su cuota herencial, refulge nítidamente la ausencia del segundo elemento axiológico de la acción de dominio, esto es, la posesión material del demandado en reivindicación, lo que, de contera, permite declarar su falta de legitimación en causa por pasiva, conclusión suficiente para denegar las súplicas de la reconvención. Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, CA 202301001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 27 de 28 razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél ( ) pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva”5' (Subraya y resalta la Sala).
Bajo ese horizonte argumentativo, se impone revocar la sentencia primigenia, para en su lugar, denegar la súplica de pertenencia; y frente a la demanda de reconvención, se declarará la falta de legitimación en causa por pasiva, y en tal virtud, igualmente se denegarán las pretensiones de la contrademanda, condenando en costas en ambas instancias a la parte demandante y reconvenida, pero las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia por prescripción 51 Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Civi Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1096, Ref.
Expediente N" 4268 reterada en SC4366-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, del 10 de octubre de 2018, y en la SC2216-2021, M.P. Francisco Temera Barrios, del 9 de junio de 2021, entre orras Cur. 2023001001 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 28 de 28 extraordinaria adquisitiva, seguido por José del Carmen Goyeneche Sarmiento en contra de los herederos indeterminados de Cándida Rosa Sarmiento de Goyeneche y otros.
En su lugar, corresponden las siguientes determinaciones: A) Denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. B) Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención, por falta de legitimación en causa por pasiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte actora. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho de primera serán establecidas por la juzgadora de conocimiento en su momento procesal oportuno.
TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, OSTA JARA - laA Maglétrada CONSTANZA FORERO NEIRA (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Logislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).