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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420200006802

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

Fecha: 2023-07-14

Sujetos procesales: CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA PROFERIDA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2022 POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA FACTURA NO. CN0000477258 Y DECLARÓ SIN ÉXITO LOS DEMÁS MEDIOS DE DEFENSA PROPUESTOS, ORDENANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN CONFORME AL MANDAMIENTO DE PAGO DEMANDANTE: CLÍNICA NORTE S.A.; DEMANDADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

República de Colembia Departamento Norte de Santandor Pultunal Superior Distito Judiciol de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3153-004-2020-00068-02 Rad. Interno: 2023-0005-02 Cúcuta, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que se dictara el 06 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro de este proceso ejecutivo singular seguido por la Clínica Norte S.A. en contra de Seguros del Estado S.A., la cual se proferirá por escrito, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 1% Que la sociedad Clínica Norte S.A., como institución prestadora del servicio de salud, se encuentra sometida a los derroteros del Decreto 4747 de 2007 que aplica a los prestadores del servicio de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios, independientemente de la mnaturaleza jurídica de asegurabilidad o cobertura que cobije al paciente, en virtud de ello suministró los servicios a los usuarios o afiliados cubiertos por la entidad demandada Seguros del Estado S.A., para lo cual emitió, radicó y tramitó a cabalidad la factura de venta con la totalidad de los soportes y exigencias. 2% Que la sociedad Seguros del Estado S.A., adquirió junto con las demás obligaciones legales, el compromiso de cancelar la obligación dineraria contenida en cada una de las facturas radicadas oportuna y conducentemente por la sociedad Clínica Norte, con base en los términos dispuestos por el capítulo IV del Decreto 4747 de 2007, luego se entiende que la obligación es exigible por vía judicial en contra de la entidad responsable de pago. 3%.

Que las facturas objeto de la demanda corresponde a medicamentos y/o servicios médico asistenciales prestados por la Clínica Norte S.A. en la ciudad de Cúcuta, a los asegurados y/o beneficiarios de la entidad responsable de pago demandada, en las fechas y circunstancias de exigibilidad descritas en cada una de las facturas que se aportan como títulos valores, las cuales además de reunir los requisitos exigidos por el Código de 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 Comercio, reúnen las exigencias de las leyes 1231 de 2008 y 1438 de 2012, habiendo surtido la totalidad de los trámites requeridos, las cuales prestan en consecuencia mérito ejecutivo, al tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles. 5% Que la sociedad Seguros del Estado S.A, debió cancelar de manera integral y completa los valores contenidos en las facturas radicadas por la parte actora, sin que hasta el momento las hubiere pagado en su totalidad, deduciéndose la exigencia de obligaciones actuales, expresas, claras y exigibles, en los montos y valores consignados como totales en cada una de las facturas y que se describen en la sexta columna de la tabla relacionada en el numeral primero de las pretensiones, por un valor total de seiscientos sesenta y seis millones ciento veinte ocho mil seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($666.128.688) 6% Que adicionalmente concurren los requisitos para decretar la medida de embargo y secuestro previo, los cuales se piden en escrito separado.

LA ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, despacho que por auto del 3 de julio de 2020! libró el correspondiente mandamiento de pago, pero solamente por la 1 Ver folio 2455 a 2478 del archivo “001Proceso682020” del cuaderno principal No. 1 de primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 suma de $320.242.981 equivalente a la sumatoria de 572 facturas objeto de cobro, más los intereses moratorios causados a partir de que cada una se hizo exigible hasta que se produzca el pago total de la obligación y se abstuvo de librar mandamiento de pago por la suma de $90.921.608 en cuanto a 89 de las facturas presentadas, decisión en la que igualmente se decretaron las medidas cautelares peticionadas por el demandante.

La parte ejecutada una vez notificada por conducta concluyente (auto del 04 de septiembre de 2020),? dentro de la oportunidad legal a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pagos3, aduciendo la inexistencia de los títulos base de la ejecución, ausencia de los requisitos para conformar el titulo valor complejo, inexistencia de los requisitos formales del título base de la ejecución, inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución, no prestar mérito ejecutivo los documentos aportados por estar objetados o glosados, carencia del requisito de la aceptación, solicitando la revocatoria del mandamiento de pago y como consecuencia de ello la condena en costas al demandante, petición a la que mediante providencia del 13 de noviembre de 2020 no se accedió.+ 2 Ver folio 016 del cuaderno digital de primera instancia. 3 Ver folio 29RecursoReposicion cuaderno ibidem + Ver folios 41 ibidem 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 En oportunidad, la sociedad Seguros del Estado S.A., dió contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito, “falta de demostración del cumplimiento de los requisitos requeridos para el pago de los servicios; inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación de pago por parte de Seguros del Estado S.A.; prescripción; pago total, pago parcial con glosa y pago con glosa ratificada; glosas y objeción al cobro de parte de los servicios materia de este proceso; inexigibilidad de las obligaciones coercidas por estar glosadas u objetadas o en términos cambiarios no haber sido aceptados;

Ausencia de los requisitos legales para presentar la reclamación por parte de la IPS demandante, hacer coercibles los valores cobrados y aplicación del precedente constitucional respecto al título complejo; inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución; genérica e innominada”.5 Medios exceptivos sobre los cuales la demandante se pronunció, oponiéndose a los mismos. 6 Mediante auto fechado 12 de marzo de 2021 se convocó a las partes a la audiencia inicial”, diligencia que se inició el 17 de junio de 20215 y se suspendió por acuerdo de las partes, celebrándose la continuación de la misma el 15 de junio de 2022,9 en la que se agotaron las etapas propias previstas en el artículo 372 del C.G. del P. 5 Ver folio 45 ibídem 5 Ver folio 72 ibídem 7 Ver folio 73 ibidem * Ver folio 98 ibídem 9 Ver folios 188 ibídem 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 La audiencia de instrucción y juzgamiento fue celebrada el 8 de agosto de 202219, igualmente fue suspendida por acuerdo entre los participantes, presentándose posteriormente por la demandada un contrato de transacción, solicitándose la terminación del proceso por pago total, petición que fue negada por el despacho en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, continuándose con las etapas del proceso, diligencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se profirió sentencia.1! LA SENTENCIA APELADA En la susodicha diligencia, la juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a la factura No. CN0000477258 y declaró sin éxito los demás medios de defensa propuestos, ordenando seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, y condenando en costas a la parte demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $12.809.719.

LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada a través de su apoderado judicial y en oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando su revocatoria, indicando como reparos: (i) el desconocimiento de las 10 Ver acta obrante a folio 202 ibidem 11 Ver acta obrante a folio 214 ibidem 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 consecuencias jurídicas que trae consigo la suscripción de un contrato de transacción en el que de manera voluntaria las partes zanjaron sus diferencias, cuales son hacer transito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo; (ii) Que disiente de la decisión del despacho de no acoger los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada por cuanto en lo que tiene que ver con pago total, glosa y pago parcial, fueron aportados los documentos que dan cuenta de ello, y sin embargo extrañamente el despacho advierte que no se cumplió con esa carga, cuando efectivamente con la contestación se aportaron los documentos que dan cuenta de los pagos que se habían hecho a la Clínica Norte S.A. Dentro de la oportunidad señalada en el numeral tercero del articulo 322 del C.G. del P, se agregaron como nuevos reparos (i) la indebida aplicación o inaplicación de normas sustanciales relacionadas con la transacción contenidas en el artículo 2469 y siguientes del Código Civil;

(ii) Que el juez dejó de aplicar el derecho sustancial en materia de reclamaciones por servicios médicos para afectar dicho amparo de las pólizas SOAT; (iii) indebida valoración probatoria, y (iv) inaplicación de normas procesales en tanto desconoció el acuerdo transaccional o extinción del derecho sustancial en litigio en virtud de lo normado en el artículo 281 del C.G. del P. SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante proveído del 01 de marzo de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado al apelante por el término de cinco días, para que sustentara el recurso de apelación, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la parte recurrente remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el escrito a través del cual sustentó la alzada formulada.

En oportunidad la parte ejecutante -no apelante- se pronunció sobre la sustentación del recurso efectuada por la parte ejecutada, solicitando confirmar en su integridad la decisión objeto de ataque y condenar en costas a la sociedad apelante. CONSIDERACIONES: Delanteramente debe decirse, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera ante esta superioridad, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Dado que el primero de los reproches contra la sentencia deviene de la negativa del despacho de primera instancia de otorgarle efectos sustanciales y probatorios al acuerdo 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 transaccional que celebraron las partes el 29 de agosto de 2022, partiendo de lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil se tiene, que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, sin que pueda considerarse transacción el acuerdo de voluntades efectuado por las partes en la que se renuncia un derecho que no es objeto de disputa.

En desarrollo de esta disposición, el artículo 2470 ibídem enseña quienes pueden transigir, señalado como tales las personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, para quienes, como lo estatuye el artículo 2484 de la misma codificación, la transacción surte efectos y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, pudiéndose impetrar la declaración de nulidad o rescisión, a la luz de lo previsto en el artículo 2483 ibídem.

Por su parte, el artículo 312 del Código General del Proceso, sobre el fenómeno de la transacción establece, que en cualquier etapa del proceso las partes pueden transigir la litis, siendo menester para que la transacción produzca efectos procesales, que se solicite por quienes la hayan celebrado ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, insertando sus alcances o adjuntando el documento que la contiene.

Así mismo, se indica que la transacción puede ser presentada por cualquiera de las partes, acompañada del documento de transacción, caso en el cual se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. Frente a los efectos de 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 la transacción la norma en comento señala que se aceptará la transacción por el Juez siempre que la misma se ajuste al derecho sustancial, declarando la terminación del proceso si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones objeto de litigio, o de las condenas impuestas en la sentencia. Revisado el Contrato de Transacción aportado por el apoderado judicial de la ejecutada Seguros del Estado S.A.,!? se observa que en la Cláusula Primera del mismo se dice, que el acuerdo de voluntades tiene como finalidad transigir y cancelar todas y cada una de las obligaciones relacionadas en el proceso ejecutivo radicado No. 5400131530042020-00068-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y en el No. 54001400300620210039600 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos promovidos por la Clínica Norte S.A. en contra de Seguros del Estado S.A., además de cancelar la cartera correspondiente desde el inicio de sus actividades hasta el 27 de mayo de 2022, sustentada en las facturas relacionadas y transcritas en el Anexo 3, por reclamaciones derivadas de atenciones en salud con cargo a las pólizas SOAT, existiendo un saldo que asciende a $1.277.899.346.

De igual forma se indica en la cláusula 1.7 que después de analizar los saldos de las facturas radicadas en la aseguradora y plantear fórmulas de arreglo, las partes “transaron sus diferencias y por ende determinaron que el valor de la totalidad de las facturas radicadas 12 Ver archivo obrante a folio 207 del cuaderno digital de primera instancia. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 en LA ASEGURADORA durante la vigencia comprendida entre el inicio de las funciones de EL PSS hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, incluidos interés de plazo como de mora, honorarios de abogados, costas, agencias en derecho y demás rubros relacionados con daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial, que pudieron ser generados con los hechos antes mencionados, asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000)”.

Respecto del pago se indica en la cláusula Segunda A, que éste se efectuaría por la suma de $640.000.000, monto que la aseguradora pagará al prestador de servicios dentro de los 15 días siguientes a la firma de ese contrato, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco de Bogotá N.*260137948 cuyo titular es la clínica Norte, estableciéndose en la clausula tercera que la transacción es “total, integral y definitiva frente a las facturas radicadas por el PSS en la ASEGURADORA, dentro de la vigencia que va desde el inicio de las actividades de EL PSS, hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, como también los servicios relacionados en el ANEXO 3 de este documento y las que son materia de los procesos judiciales relacionados en el numeral 1.6 del acápite de consideraciones y antecedentes del presente contrato; valor que también incluye los saldos de pagos parciales, objeciones, reclamaciones no formalizadas, cualquier suma de dinero que el PSS bajo cualquier titulo considere o registre como “cartera pendiente por pagar, agregándose en el parágrafo primero que “una vez realizado el pago pactado entre las partes 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 en este documento, el PSS, se obliga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a solicitar junto con LA ASEGURADORA LA TERMINACION de los procesos mencionados en los antecedentes de este documento, esos son: [i) radicado bajo el número 54-001- 31-53-004-2020-00068-00 cursante ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y (ii) 54-001-40-03-006-2021-00396-00 cursante ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos _promovidos por parte del PSS en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A”.

No obstante lo anterior, el contrato de transacción que se allegó al sub-lite, no tuvo como propósito el de que la juez de primer grado le imprimiera su aprobación, como era el camino a seguir, según los términos del artículo 312 del C.G. del P., sino como fundamento de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, petición frente a la que luego de ponerse en conocimiento de la parte ejecutante, no fue avalada.

Y es que tan pronto se tuvo noticia en el proceso de la existencia del susodicho contrato de transacción, las partes que lo celebraron asumieron posiciones contrarias o divergentes. El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., tendía a que se le reconociera validez para dar por terminado el proceso por pago total, y la parte ejecutante, al desconocimiento frontal a raíz del incumplimiento en el pago acordado, situación que realmente riñe con lo previsto en el artículo 312 del estatuto procedimental, como quiera que éste establece, que “para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado ( ) 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción”; lo que en buen romance significa, que la presentación del escrito de transacción implica de suyo, un consenso entre los celebrantes en torno a la misma, no el disenso que se ofrece en el sub-lite. De ahí, que el mentado acuerdo celebrado entre las partes no puede considerarse como una transacción judicial, puesto que la misma, presentada sólo por la parte ejecutada, no se hizo para que fuera objeto de aprobación, sino como fundamento para que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, petición que fue negada por el despacho en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, transacción que sea del caso decir, fue ejecutada sin que la autoridad judicial previamente la hubiera aprobado, no pudiendo por ende atribuírsele ningún efecto procesal al referido negocio.

A propósito de la presentación y aprobación judicial del negocio jurídico de transacción, la doctrina nacional enseña que la transacción “es un negocio jurídico extraprocesal que se refleja dentro del proceso para darlo por finalizado ( ). cuando asume la calidad de transacción judicial, es decir que entre otras finalidades tiene la de que debe extinguir anormalmente la actuación judicial, el Código exige una formalidad esencial adicional, y es que para que produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su aceptación por escrito presentado por las partes, “precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga” (art.340, inciso segundo); ese reconocimiento que señala la norma no es nada diferente a la homologación o aprobación que de ella debe realizar el funcionario que conoce del proceso y es por eso que el adquirir como medio anormal de terminación 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 del proceso el carácter de acto complejo jurídico sustancial procesal, la integridad de la transacción, para que genere sus efectos, debe ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia. Si así no ocurre deja de tener efectos ( )'* Aparte de todo lo anterior, es de señalar que desde el ámbito sustancial la transacción es un negocio consensual ya que no requiere de ninguna formalidad para que surja a la vida jurídica, “No obstante esta apreciación sufre una modificación con la denominada transacción judicial, aquella por medio de la cual se termina un litigio en curso, debido a que una de las finalidades básicas de ellas es terminar un proceso ( ) todo lo cual permite destacar que en últimas la transacción judicial debe acudir al requisito de solemnidad propia de la escritura, no para su existencia sino para que pueda producir efectos de ponerle fin al proceso [ ) de no reunirse el mismo no es posible obtener su aceptación judicial.” 14 En ese orden de ideas, el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que entre las partes no existe hoy en día ese ánimo convergente dirigido a la aprobación del contrato de transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del P, no tiene la capacidad decisoria 13 Hernán Fabio López Blanco.

Procedimiento Civil. Decima Edición General Tomo 1. Dupré Editores. Ps 1007 y ss. ** ibídem 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 necesaria en este proceso, sin que dicho contrato y en particular las manifestaciones que sobre el mismo se hicieran por la parte demandante sirvan como respaldo de los abonos efectuados por valor de $528.523.541, los que ciertamente deberán tenerse en cuenta, pero al momento de liquidar el crédito, dado que dicha transacción involucra no solo lo cobrado en este proceso, sino también lo de uno de similares contornos que se tramita en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, así como otras obligaciones existentes entre las partes hoy en conflicto, lo que conlleva a que tal suma no pueda imputarse sin ninguna otra consideración, sino que dado lo reseñado debe hacerse en la forma que señalan los artículos 1653 y siguientes del C. C. Sentado lo anterior, y dado que los demás reparos a la sentencia se traducen en el desconocimiento de las disposiciones que regulan las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito y con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, primeramente ha de señalarse que para que coercitivamente sea viable cobrar la deuda en virtud de ello, es necesario, que con el libelo demandatorio se acompañe un título que reúna los requisitos contemplados en el artículo 422 del C.G. del P., esto es, que se muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, y que la obligación a cargo del demandado, sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada, con la presencia de sus elementos, y sin sujeción a modalidad alguna. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 Consiguientemente, sólo cuando se presente un documento que satisfaga todos estos requisitos y la demanda se encuentre ajustada a derecho, el Juez, conforme lo ordena el artículo 430 del C.G. del P., podrá librar mandamiento de pago, ordenando al demandado cumplir con la obligación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, si se trata de sumas de dinero, como expresamente lo dice el artí. 431 ibídem, habida consideración que en la acción ejecutiva el juez no tiene la necesidad de declarar quien tiene la razón, por no tratarse de una pretensión disputada sino de un derecho cierto y consolidado, cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se presenta.

Algunas legislaciones enumeran taxativamente los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, y otras simplemente fijan los requisitos básicos que estos deben contener para adquirir tal calidad. En Colombia, puede decirse que existe un sistema mixto, por cuanto el artículo 422 del Código General del Proceso enuncia los elementos básicos que deben reunir los documentos para que presten mérito ejecutivo, y a su vez existen leyes que le otorgan mérito ejecutivo a ciertos documentos especiales a pesar de no reunir estos las características básicas previstas en el artículo citado.

De conformidad con la mentada norma, para que la obligación preste mérito ejecutivo debe constar en un documento; el documento debe provenir del deudor o su causante; la obligación debe ser clara, esto es, fácilmente inteligible, y que 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 úÚnicamente pueda comprenderse en un solo sentido; exigible, es decir, que no esté sometida a plazo o condición, sino que pueda cobrarse o demandarse sin cortapisa alguna y, por último que sea expresa, entendiéndose por tal, que la declaración de lo que se quiere dar a entender sea precisa, no valiendo las expresiones presuntas.

En lo que hace al primer requisito señalado, esto es, al de que la obligación conste en un documento, sea del caso señalar, que conforme doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho, no es menester que el título ejecutivo conste en un solo documento, sino que puede ser en varios de la misma o diferente especie, porque dada la complejidad de las relaciones comerciales o administrativas, en ciertos eventos el título ejecutivo obligatoriamente debe estar integrado por varios documentos, pues solo mediante la reunión de ellos se logra la claridad, exigibilidad y expresión que la ley procedimental exige.

“En resumen lo que se requiere en el título no es la unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque alguna o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentales plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico.” (Nelson Mora, Procesos Ejecutivos, Tomo I, págs. 80 y 81, Edit.

Temis, 1980). 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala se tiene, que la obligación que se cobra por esta vía tiene su origen en una relación de índole legal a partir del cual la entidad demandante expidió las facturas de venta que corresponden a prestación de servicios de salud con cargo a pólizas de seguros de accidentes de tránsito SOAT, circunstancia que hace que deba integrarse el artículo 430 del C. G. del P. con la normatividad especial que reglamenta esta clase de servicios.

Y es que la obligación de prestar la atención médica de urgencias a todos los ciudadanos surge de la ley, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, al establecer que la atención inicial de urgencias es obligatoria para todas las IPS, aún sin que medie contrato o autorización previa, porque como expresamente lo refiere dicha normativa, “Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato.

El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV] por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución”.

Sobre el tema pertinente es traer a colación el criterio esbozado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el salvamento de voto que hiciera a la providencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de esa 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 Corporación, en el que dijo, “.. que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaria o simplemente factura en particular; ello, tanto antes como después de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones” Agregando a renglón seguido, que “se dejó suficientemente expuesto, con referentes que sobra reiterar, que la factura o documento equivalente que se emplee para el recaudo de esta clase de servicios, está regulado por una normativa de carácter especial que resta cualquier influjo de las disposiciones mercantiles.

En otras palabras, el empleo de facturas no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos totalmente ajenos al estatuto comercial que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS.”.

“la factura como título valor debe provenir de una relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador-beneficiario, lo cual no se compadece con las relaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los supuestos, absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias.” 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 De manera que, cuando se trata facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, no puede hablarse de títulos valores gobernados por el Estatuto Mercantil, sino de títulos ejecutivos complejos regidos por normas especiales, que prevén la forma en que los pagos deben realizarse, estableciendo términos para generar glosas, devoluciones y respuestas, enlazados todos de manera puntual al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Ahora, no sobra recordar que la atención y prestación de los servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito por disposición legal es obligatoria, ya que como reza el numeral 1* del artículo 195 del Decreto 663 del 2 de abril de 199315 “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.” Acarreando su incumplimiento las sanciones que prevé el numeral segundo de la misma normativa, que van desde multas hasta por 300 SMMLV, hasta la suspensión o pérdida de autorización para prestar los servicios de salud.

Adicionalmente, el numeral cuarto del citado estatuto otorga a los establecimientos hospitalarios o clínicos y a las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria, como lo es en este caso la Clínica Norte S.A., la acción para presentar la correspondiente "* Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 reclamación a las entidades aseguradoras para el pago de los servicios prestados de conformidad con el artículo 8* del Decreto 056 del 14 de enero de 201516, acompañando las pruebas del accidente, de los daños corporales y de su cuantía. En ese sentido, este último decreto en sus artículos 11 y 41, hacen remisión expresa al artículo 1081 del Código de Comercio, para referirse al término que se tiene para presentar las reclamaciones económicas con cargo a la póliza del SOAT, enumerando en su artículo 26 los documentos necesarios para elevar la respetiva reclamación en caso de accidentes de tránsito, señalando como tales, el formulario de reclamación FURIP, la epicrisis o resumen clínico con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 ibidem, los documentos que soportan el contenido de la historia o el resumen clínico, el original de la factura o documento equivalente, y en caso de reclamarse el valor de material de osteosíntesis, la factura o el documento equivalente expedido por el proveedor de la IPS.

Presentados aquellos documentos, la compañía aseguradora, de acuerdo con el artículo 36 del mencionado decreto, debe verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de victima o beneficiario, según sea el caso, la cuantía 16 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 de la reclamación, su presentación dentro del término que refiere el decreto, y si ésta ha sido o no reconocida o pagada con anterioridad, y verificado ello, deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en que se acredite el derecho, de acuerdo con el artículo 1077 del C. de Cio. Ahora, dentro de esa oportunidad es que la aseguradora puede formular, glosas y devoluciones, trámite que debe regirse por lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y normas concordantes, al no existir norma especial para tales efectos.

En ese sentido, la ritualidad de las mismas se encuentra contemplada en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 que a su tenor dispone: “Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y el alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto.” A su turno, el artículo 2.5.3.4.12 del Decreto 780 de 2016, con relación al Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas, consagra que “El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Es así, como el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008 dispuso, que “La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.” Siendo ello así, a la entidad responsable del pago, le está vedado crear nuevas causas de glosa o de devolución. El mentado anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, definen la GLOSA como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud”, y entienden DEVOLUCION como “una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura.

Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.”; lo que en buen romance significa, que se tratan de objeciones a la facturación presentada, para lo que no basta decir que se formuló, sino que debe demostrarse que se siguió el trámite que la misma 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 normatividad de seguridad social en salud tiene reglado para ello. En cuanto al pago de los servicios de salud el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 dispuso, que “Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.”. “El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

“Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. “Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas” Consiguientemente las objeciones no pueden quedar indefinidas en el tiempo, sino que como lo señala la norma, la entidad responsable del pago cuenta con 20 días a partir de la 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 presentación de las facturas para efectuar las glosas o devoluciones a las que haya lugar, transcurridos los cuales se entienden aceptadas y por consiguiente con la obligación de pagarlas dentro del plazo señalado por la ley. Y en el evento que persista desacuerdo sobre las inconformidades señaladas, se deberá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional, a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

En cuanto hace a los soportes de las facturas por prestación de servicios de salud, es del caso mencionar que, el artículo 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, estableció que “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social” Así mismo es de señalar, que el artículo 21 del Decreto 4747 de 200717 dispone la obligatoriedad de presentar los soportes de las facturas a las entidades responsables del pago, como quiera que están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la atención, presentado para ello las facturas correspondientes, radicándolas junto con los soportes definidos en el Anexo Técnico N.* 5 de la Resolución N.* 3047 de 2008 del Ministerio de la protección social, para que luego de ser 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 revisadas, sean aceptadas, devueltas!8 o glosadas!9 como dice la normativa, dentro del tiempo otorgado para ello. El mentado anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012, reglamenta lo atinente a los soportes de las facturas, según el tipo de servicio, precisando que para la atención de urgencias se requiere: “9.

Atención de urgencias: a) Factura o documento equivalente. b) Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c) Autorización. Si aplica. d) Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e) Copia de la hoja de administración de medicamentos. f) Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g) Comprobante de recibido del usuario. h) Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i) Copia de la factura por el cobro al SOAT y/ o Fosyga, en caso de accidente de tránsito. j) Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.

En caso de accidente de trabajo. k) Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.” 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 Ahora, si la prestación del servicio médico es con ocasión de accidentes de tránsito amparadas por Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, como sucede en el caso que ocupa la atención de esta Sala, la IPS también debe acompañar los documentos que prevé el artículo 26 del Decreto 056 de 2016 a saber: “1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 2.2.

Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3, Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 3.2.

Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados. 4.

Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS”. De acuerdo con la normatividad vigente reseñada, las instituciones prestadoras del servicio de salud que brinden atención a los pacientes asegurados mediante Soat, están habilitadas para efectuar las reclamaciones ante la entidad aseguradora responsable del pago, por los gastos generados en virtud de la atención médica prestada, para lo cual deben realizar la reclamación acompañada de los documentos indicados en la Resolución 3047 de 2008 modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012 y en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, surgiendo para la receptora de tales documentos la obligación de hacer la revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo otorgado para ello en tales disposiciones.

Aplicado lo anterior al asunto que nos ocupa, sin lugar a dudas ha de decirse que los reparos a la decisión por la falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún punto de vista pueden salir avantes, ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el tema tratan y que 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 fueron reseñadas, tales soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite administrativo, no quedando duda alguna como se infiere de lo obrante en autos, que las reclamaciones para el pago de los servicios de salud fueron presentadas o radicados ante la entidad para su pago con todo lo exigido.

Ahora, no se entienda que a las facturas aportadas junto con la constancia de su radicación se les está dando el tratamiento de títulos valores, por cuanto dada la normatividad propia y especial que rige la prestación de los servicios de salud, es conforme a ello que debe estudiarse, pero sin que sea de recibo que a la ejecución deban aportarse los soportes de las referidas reclamaciones, como si al operador judicial le fuera deferida la labor de auditoría que por ley le corresponde efectuar a la entidad responsable del pago dentro de los plazos legales ya vistos.

Acorde con lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa, que la promotora Clínica Norte S.A. adjuntó al libelo introductorio sendas facturas de venta por prestación de servicios de urgencias, exámenes de laboratorio, consultas médicas, procedimientos terapéuticos, quirúrgicos, materiales e insumos, medicamentos, imagenología, banco de sangre, entre 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 otros, servicios que fueron proporcionados a los beneficiarios de las pólizas de seguros SOAT expedidas por Seguros del Estado S.A., describiéndose en ellas el servicio prestado y registrándose la identificación de la entidad deudora, la fecha de emisión y vencimiento, fechas de ingreso y egreso, nombre del paciente y descripción de los servicios.

Facturas que como se infiere de lo obrante en autos, fueron radicadas ante la aseguradora, ya que aparecen con el sello de dicha entidad, en el que consta claramente la fecha de su radicación, demostrándose la existencia de la obligación a cargo de la demandada a partir de la reclamación realizada, sin que sea posible desde ningún punto de vista restarles mérito ejecutivo.

Siendo ello así, contrario a lo que considera la sociedad recurrente, del contenido de las facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo se puede concluir, que se trata de documentos que en su conjunto prestan mérito ejecutivo, sin que para ello sea menester aportar soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son exigibles, pero, para el trámite administrativo de cobro o reclamación y no para el judicial.

Ahbora, si en virtud de la reglamentación especial a la que se ha venido haciendo alusión, la entidad que debe asumir el pago advirtió que con las facturas no se adjuntaron los soportes correspondientes, ha debido hacer uso en la oportunidad pertinente de las glosas o devoluciones dentro de los términos que la misma ley prevé, y en este proceso haber hecho valer ello 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 mediante los medios exceptivos pertinentes, por ser la oportunidad procesal establecida para ello, pero no alegar la falta de tales soportes para conformar el título ejecutivo. Y es que aun cuando en el proceso lo único que cuenta con constancia de radicación es la factura emitida, sin que se aporte una relación de documentos debidamente recibida o una solicitud de pago que los mencione, de lo narrado por la representante legal de la sociedad demanda, aunado a lo expresado en la contestación, se puede dar sentado sin temor a equívocos, que la documentación en efecto sí se presentó por parte de la ejecutante a la aseguradora, aunque no haya constancia en el expediente de cada uno de ellos individualmente considerados, puesto que de no haber sido así, se hubiere tenido que haber hecho uso de las herramientas que la ley prevé en esa oportunidad, y no echarse de menos ahora, cuando como quedó dicho, tales documentos no se requieren como parte integrante del título ejecutivo.

Nótese que en su narración, la Dra. Heydi Liliana Gil Arias, en su condición de Representante legal de la sociedad ejecutada, expuso las fases a que se somete en la empresa Seguros del Estado, toda solicitud de pago derivada del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito tomado con la compañía, expresando que el primer paso es precisamente la revisión de los documentos presentados, explicando que para el caso “las reclamaciones que ha presentado la clínica se presentaron por un valor inicial las 572 facturas, algunas tuvieron pago total, 38, 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 algunas tuvieron pago con glosa, ósea que se pagó una parte y la otra se glosó, y otras tuvieron glosa ratificada, y hay unas que tienen glosa aceptada, es decir que ellos presentaron reclamación _para el pago, seguros del estado pagó una parte, les glosó otra y la clínica aceptó la glosa. Por ejemplo dentro de las que tienen pago total y que fueron 38 y que fueron aceptadas” De ahí que si la representante legal refiere que se efectuó un proceso de reclamación por 572 facturas sin manifestar que hubo devolución de algunas por falta de soportes, ha de entenderse que la reclamación se hizo en debida forma, acompañada de todos los documentos que exige la reglamentación ya reseñada, en tanto ni siquiera de la relación que se aduce de facturas con glosas, y con pagos parciales, tienen constancia de recepción del ejecutante.

Dado que en esta oportunidad, el recurrente manifiesta el desconocimiento de la normativa que gobierna las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud cubiertos por SOAT, en la providencia que se estudia, para lo cual trae a colación la sentencia STC14094-2022, sea del caso mencionar que el caso puesto a consideración, aunque se trata también del cobro de facturas por prestación de los servicios de salud de esta naturaleza, la razón fundamental para que la Corte en esa oportunidad concediera el amparo a los derechos fundamentales de la aseguradora Seguros del Estado S.A., fue precisamente el tratamiento que como título valor el juez de instancia le dio a las facturas aportadas a dicho proceso, cuando como quedó visto a lo 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 largo de este proveído, las mismas quedaron despojadas de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que le son propias a los títulos valores, dada la normatividad especial del sector salud, que permite tener los documentos aportados junto con la constancia de su cobro, como títulos ejecutivos. De otro lado, en cuanto al reparo consistente en que se hizo el pago total y parcial de las obligaciones ejecutadas, sea del caso mencionar, que el artículo 1625 del Código Civil establece que toda obligación se extingue entre otros motivos, por la solución o pago efectivo, que se entiende, según la definición que trae el artículo 1626 ibídem, como “la prestación de lo que se debe”, el cual, para que sea válido, establece el artículo 1634, debe hacerse al acreedor mismo, a la persona por él autorizada, o a la persona que el juez o la ley autoricen para recibir.

En la sustentación del recurso el apelante señala, que se dan los presupuestos para admitirse el pago total, porque obra en el expediente los soportes del mismo, manifestando su desacuerdo en la valoración que se hizo de las pruebas y que a su juicio demuestran la cancelación de las obligaciones. En punto de este tema sea del caso decir, que sobre el pago que se ha hecho de una obligación que se está cobrando coercitivamente, debe tenerse en cuenta si se hecho con anterioridad a la presentación de la demanda o con posterioridad a ella.

En el primer evento, propuesta la excepción correspondiente y demostrado el pago a través de los medios 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 probatorios pertinentes, se debe tener como un pago cierto y por ende de ser parcial se descontará de la acreencia cobrada y de ser total se dará por cancelada la obligación y por consiguiente terminado el proceso; en el segundo caso, esto es, si el pago se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda, ello se debe considerar como un abono que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar el crédito.

Siendo ello así, adentrándonos en el estudio del acervo probatorio recaudado encontramos, que dado que en la formulación de las excepciones la parte demandada propuso como una de ellas, el pago de las obligaciones17, señalando en detalle cuáles de las facturas que se cobran en este proceso ya habían sido canceladas, pasó por alto el artículo 167 del C. G. del P. que exige que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, puesto que no aportó prueba alguna que demuestre los pagos que dice haber realizado, limitándose solamente a presentar un informe detallado de las facturas en Word, con lo cual no se acredita en manera alguna los pagos que dice efectuó, toda vez que dichos documentos solamente corresponden a la información contable que maneja la misma entidad demandada y no de documentos que por dicho concepto hubiere expedido la parte demandante. 17 Folios 388-399 del cuaderno 1 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 Siguiendo esa misma línea argumentativa se puede decir, que aunque se elaboró en la contestación de la demanda un cuadro en el que se relacionan 55 facturas que se afirma fueron pagadas en su totalidad, 255 facturas que se dicen corresponden a pagos parciales correspondientes a reclamaciones con glosas en donde se discriminan el número de las facturas, las glosas, la fecha de pago, el valor cancelado y el soporte de pago, y 658 correspondientes a pagos por glosas ratificadas, dicha información por sí sola no puede ser tenida como prueba del pago total, dado que “ corresponde simplemente a información consolidada de la entidad conforme a su organización de cartera interna, pero sin ningún respaldo probatorio que lo acredite, inclusive, se hace mención de soportes de pago que tampoco fueron aportados al proceso.

En este sentido no sobra recordar, que la carga de la prueba sobre la circunstancia de haber pagado la suma de dinero cobrada en este ejecutivo, radicaba en el ejecutado, ya que como lo manda de manera expresa el artículo 1757 del Código Civil, para esta especial situación, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o ésta.”, y ciertamente era éste quien lo afirmaba, luego tenía que probar el pago pregonado y que modificaban el derecho del actor, y no simplemente afirmarlo sin soporte real alguno, puesto que se le quedaba en mera especulación. 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 Ahora, aunque con la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la parte ejecutada allegó mediante correo electrónico una serie de notificaciones de glosas y pagos por transferencias SOAT y comprobantes de egreso emitidos por la compañía Seguros del Estado S.A.18, tales documentos fueron aportados en forma extemporánea, hecho que conduce a que ni siquiera puedan calificarse y, menos aún, pretenderse su valoración, ya que conforme lo estatuye el artículo 164 del Código General del Proceso, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde deviene concluir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 173 de la codificación en cita, que no pueden ser tenidas en cuenta, como quiera que esta norma textualmente establece, que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código; la insatisfacción de estos requisitos, como sin mayor esfuerzo se entiende, impiden su consideración en la resolución jurisdiccional y, de contera, que se excluya cualquier reparo por omisión en su apreciación. Habiéndose presentado los documentos anteriormente reseñados fuera de las oportunidades procesales previstas para ello, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, ya que como lo dijera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema, “no es suficiente con que un medio de convicción obre en 15 Ver folio 209Anexo2 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 el expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su arribo al mismo debe ser idóneo y en los términos en que la ley adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que '( ) el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental ( ), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades” (SC17117, 15 dic. 2014, rad. n.* 2000- 08519-02).

Pero, es que así se hubieren incorporado al expediente dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 327 del C. G. del P., para ser tenida como prueba en segunda instancia, su contenido no tiene la virtualidad suficiente para demostrar el pago aducido, como quiera que las aludidas notificaciones aparecen expedidos por el Director Operativo de Seguros del Estado S.A., en donde se relacionan unos pagos y la aplicación de los mismos a la facturación y liquidación de siniestros, y como anteladamente se dijere sobre otro tópico de las mismas características, ello proviene de la información contable de la entidad deudora y no del acreedor para que pueda tenerse como un pago cierto. 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 Finalmente, en cuanto al término prescriptivo que debe ser aplicado para su cobro judicial, coincide la Sala en sostener que tal como lo consideró la juez de primer grado corresponde al de la acción ejecutiva que está gobernada por el artículo 2536 del Código Civil, que en su nueva redacción al tenor del artículo 8% de la Ley 791 de 2002 dispone “ La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco”, razón por la cual no puede exigirse que se cumpla la prescripción que contempla el Código de Comercio para la acción cambiaria», máxime cuando ninguna disposición normativa ha previsto un término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva para el cobro de las facturas de prestación o venta de servicios de salud, incluidas las del SOAT.

Y si bien es cierto para “el caso del SOAT el artículo 41 del Decreto 056 de 2015, señala que las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio”, lo que ello significa es que, dicho plazo es para presentar la correspondiente reclamación con sus soportes por parte del prestador del servicio ante la Aseguradora respectiva, más no el que tiene el prestador del servicio para ejercitar la acción ejecutiva para el pago de la obligación que se deriva de la 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0005-01 misma. Es de aclarar que lo que da paso a la vía ejecutiva para el cobro de las facturas de venta, expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, es que la aseguradora no las haya objetado en debida forma dentro del término legal, ya sea por falta de fundamentación o por silencio, o que no las haya cancelado en el término previsto para ello, razón por la que el demandante para iniciar el juicio ejecutivo debe aducir, es la prueba que presentó la reclamación, que la misma fue radicada y las resultas de dicho trámite.

Conclusión obligada de todo lo dicho, es la de que los reparos planteados no tienen la virtualidad suficiente para variar la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, debiéndose confirmar consiguientemente en todas y cada una de sus partes, por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta providencia. 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0005-01 SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previa anotación de su salida. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada N ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado 97009 — — m — _ ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia eanitaria decretada por el Gobierno Nacional).