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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300120190032201

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, MARÍA PATRICIA PÉREZ DE PEÑA, LILIANA LUCÍA PEÑA PÉREZ Y LUIS GONZALO PEÑA PÉREZ; DEMANDADOS: JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, TAXIS LIBRES ORIENTE S.A. Y MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado | 5400131530012019 00322 01 Radicado Tribunal | 2022-0143 00 Demandante LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ Y OTROS Demandado JAVIER ALFONSO VILLA PINZON Y OTROS San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de julio del dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 39 del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por ambas partes, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES DEMANDA, HECHOS Y PRETENSIONES Los demandantes LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA, LILIANA LUCIA PEÑA PEREZ Y LUIS GONZALO PEÑA PEREZ, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de JAVIER ALFONSO VILLA PINZON, en calidad de propietario y conductor del vehículo de placas TIP 240, la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y la EMPRESA TAXIS LIBRES S.A., a la que se hallaba afiliado el vehículo mencionado, con el fin que se declaren civilmente responsables contractual, extracontractual y solidariamente de los perjuicios materiales e inmateriales por concepto daño moral, vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados a los demandantes, junto con los intereses moratorios bancarios causados desde el vencimiento del término que se conceda para su pago, perjuicios derivados del accidente de tránsito del 29 de diciembre de 2017, a la hora aproximada de las 5 a.m., de acuerdo a la solicitud indicada Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual en la demanda visible en los folios 8 y siguientes del archivo 1, del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

La parte actora señaló como hechos, que sirvieron de fundamento de las pretensiones: Que el día 29 de diciembre del 2017 siendo aproximadamente las 5 a.m., los señores LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ y su esposa MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA, salieron de su residencia ubicada en la calle 1 Casa No. 6 de la Urbanización El Cuji, con el objetivo de practicar deporte en bicicleta, siendo aproximadamente las 5:10 a.m., cuando se desplazaban por la vía del anillo vial, redoma Villa Silvania, el demandante fue envestido por el taxi de placas TJP 240, cuyas características menciona, con SOAT No. ATI329377548754 de la compañía de Seguros del Estado, conducido por JAVIER ANTONIO VILLA PINZON, quien también es su propietario, agrega que a raíz del golpe el señor PEÑA RAMIREZ, fue expulsado varios metros fuera de la vía, sobre el césped, quedando gravemente herido, por lo que fue trasladado en ambulancia a urgencias de la Clínica Medical Duarte, resultando levemente lesionada la señora MARIA PATRICIA. Las lesiones sufridas por el ciclista demandante fueron: fractura de clavícula, fractura vertebral lumbar, debiendo someterlo a varias operaciones, como reconstrucción de tórax de alta complejidad y cirugía neuroquirúrgica, presentando cuadros de diarrea crónica, desnuitrición, febitis y tromboñebitis, derrame pleural, trastornos de ansiedad y depresión, que fue valorado por Medicina legal el 3 de mayo de 2018, quienes le hallaron como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro para el arco del movimiento de brazo izquierdo de carácter a definir, la cual aún no ha podido ser definida.

Indica que levantado el croquis o informe policial del accidente de tránsito se consignó como posible hipótesis no conservar el conductor del taxi la distancia de seguridad. Agregan que a raíz del accidente se ha visto afectado todo el núcleo familiar, esposa, hijos y nietos que lo han atendido permanente y lo han visto en situación crítica con cirugías de riesgo.

Que el 29 de noviembre de 2018, se intentó conciliación ante la fiscalía de Villa del Rosario, la que fracasó por no existir dictamen médico definitivo de medicina legal, el cual se logró el 29 de abril de 2019, donde le dictaminaron secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y el 20 de junio de 2019 la Junta Regional de calificación de invalidez de Norte de Santander le califico una PCL del 20.28%; que con estos resultados intentaron nuevamente conciliar, pero fracasó por no existir ánimo conciliatorio.

Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual Frente al daño sufrido por el cidlista accidentado, indican que las lesiones lo dejaron incapacitado por 330 días, lo cual le causó un lucro cesante, daños a su vida de relación y le dejaron secuelas permanentes que disminuyen su capacidad laboral, e hizo incurrir a su familia en gastos de medicinas y especialistas por $16.000.000, así como la perdida total de su cicla de alta gama que tenia un valor de $2.500.000.

Argumenta que existe nexo causal entre el hecho dañoso realizado por el conductor del taxi y el daño ocasionado al ciclista, sin que exista eximente de responsabilidad, pues fue el mismo conductor del taxi quien provocó la colisión, cuya única causa fue la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del taxi. Agrega que la colisión tuvo como causa no conservar el conductor la distancia mínima necesaria entre vehículos, poniendo en peligro su vida y la de los demás, cuando la Corte ha sostenido en múltiples pronunciamientos que esta es una actividad peligrosa.

Finaliza informando que el vehículo de placas TJP 240 se encontraba afiliado a la empresa TAXIS LIBRE S.A., al momento del accidente, por lo que se constituye una solidaridad frente a los daños. Igualmente indica que, al momento de la ocurrencia del accidente, se hallaba vigente el contrato de seguro del vehículo de placas TPJ 240 con Mundial de Seguros S.A., a quien se le realizó la respectiva reclamación y en su respuesta afirma que el vehículo en mención contaba con la póliza 2000005373, lo que lo legitima.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2019, y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de San José de Cúcuta, autoridad que el 20 del mismo mes y año, admitió la demanda, y decretó la cautela solicitada. El 6 de marzo de 2020, se notifica en forma personal el demandado: JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, quien guardó silencio.

El 19 de julio de 2020, la demandada TAXIS LIBRES ORIENTE S.A., a través de apoderado judicial contesta la demanda se opone a las pretensiones y esgrime los siguientes medios exceptivos de mérito: a) Falta de Legitimidad en Causa por Pasiva. b) Presanidad del señor LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, quien indica padecía de osteoporosis severa. c) Cobro de No Debido, sobre el lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente consolidado y futuro, sobre los perjuicios morales y a la vida de relación. d) Genérica.

Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual El 19 de octubre de 2020, la demanda MUNDIAL DE SEGUROS S.ñA., a través de apoderado judicial, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones, formulando las siguientes excepciones 1. Ausencia de responsabilidad de los demandados, por causa extraña - hecho exclusivo de la víctima. 2.

Reducción de la indemnización por la víctima, haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño. 3. Ausencia de Responsabilidad del Asegurador por Inexistencia de Responsabilidad Atribuible al Asegurado. 4. Inexistencia de Responsabilidad del Asegurador por Ausencia de Siniestro. 5. Inexistencia de Responsabilidad del Asegurador con Base en el Contrato de Seguro. 6.

Limitación de la Responsabilidad del Asegurador hasta la concurrencia máxima del valor asegurado. 7. Límite de Responsabilidad del Asegurador en virtud del Deducible pactado. 8. Delimitación de la Responsabilidad del Asegurador por Reducción del valor asegurado. 9. Excepción genérica. En forma legal el 27 de noviembre de 2020, se da traslado de las excepciones propuestas por la demandada TAXIS LIBRES ORIENTE S.A., La parte actora descorre el traslado.

La audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., se celebró el día 30 de septiembre de 2021, a las 9 am, en forma virtual, no se llegó a un acuerdo conciliatorio, se efectúo el control de legalidad, se recepcionaron los interrogatorios de las partes, a excepción de demandado JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, que no compareció a la audiencia, y se decretaron las pruebas solicitadas y de oficio de conformidad con el artículo 169 C. G. del P., se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El día 16 de febrero de 2022, se reprograma la audiencia para el 22 de marzo de 2022, a las 9 am, se celebra la audiencia y mediante auto de mejor proveer, se requiere a la parte actora para que, en el término de 3 días, aporte registro civil de defunción del señor LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, y otras determinaciones probatorias. Además, se fija fecha para la continuación de la audiencia del artículo 373 del C. G. del P. El 29 de marzo de 2022, se reanuda la audiencia de instrucción y juzgamiento regulada por el artículo 373 del C. G. del P., y se profiere sentencia que dirime el conflicto entre las partes, la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de instancia, una vez analizados los hechos, las pruebas y las excepciones propuestas por los demandados, emitió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por Taxis Libres del Oriente y Compañía Mundial de Seguros S.A., excepto la de cobro de lo no debido que 4 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual prosperó parcialmente y solo respecto de las sumas pagadas por el medicamento FORTEO, medicado para el tratamiento de la osteoporosis, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando a los demandados JAVIER ALFONSO VILLA Y SOCIEDAD TAXIS LIBRES ORIENTE S.A. civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el accidente sufrido por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA el 29 de diciembre de 2017, aclarando que la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., debe cubrir las condenas irrogadas contra los terceros civilmente responsables, hasta el tope contratado y en razón a la póliza No.: 2000005373, por lo que los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ: Perjuicios materiales: $14.597.710,00 que incluyen el daño emergente y el lucro cesante consolidado.

Daños morales: $10.000.000,00 Daño vida relación. $15.000.000,00 A favor de MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA Daños morales: $10.000.000,00 A favor de LILIANA LUCIA PEÑA PEREZ $10.000.000,00 A favor de LUIS GONZALO PEÑA PEREZ Daños morales: $10.000.000. Los intereses moratorios, sobre las sumas reconocidas a partir de la firmeza de la sentencia, a la tasa del 6% anual y los condenó en costas señalando como agencias en derecho la suma de $3.500.000.

APELACIÓN Inconformes con la decisión, apelaron: r la_Parte Actora, quien fundamentó su disenso con la negativa a incluir dentro de los perjuicios materiales, los gastos ocasionados por la compra del medicamento FORTEO, el cual debió empezar a tomar después del accidente, por lo cual solicita se incluya dicho rubro con indexación. Igualmente alude que para la liquidación del lucro cesante se debió tomar 'como base los ingresos de la declaración de renta de 2017, y liquidarlo con base en los ingresos promedio de la víctima, por lo que solicita reliquidar dicho concepto.

Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual Solicita tener en cuenta la conducta del demandado conductor y propietario del vehículo, quien indica pretendió evadirse del lugar del accidente y no compareció al proceso. El Apoderado de Taxis Libres del Oriente S.A.: Alega falta de legitimación en la causa de su representada, por cuanto se concedió el poder para demandar a Taxis Libres S.A. y quien comparece es Taxis Libres del Oriente S.A., y que el Nit, solo se colocó en el libelo. 'Que no existe prueba de la afiliación del vehículo involucrado en el accidente con la empresa y el informe de accidente quedó mal diligenciado.

Preexistencia de la osteoporosis probada con la Historia Clínica, que el Juez no tuvo en cuenta y achacó los padecimientos del demandante solo al accidente. Considera inaceptable la condena en perjuicios morales en favor de la demandante LILIANA LUCIA PEÑA PEREZ, quien confirió poder general antes del accidente, no compareció al trámite, donde colige que no tenía intención e interés de demandar y por ende tampoco había perjuicio.

Alude que el reconocimiento de perjuicios inmateriales va en contravía con las normas que regulan la carga de la prueba, cita jurisprudencia, para concluir que no es suficiente la relación de la demandante con el lesionado para reconocer perjuicios morales. Compañía Mundial de Seguros S.A.: Indica que en la sentencia recurrida se desconoció la culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto la compensación de culpas, por cuanto el lesionado se desplazaba por la zona exclusiva para el tránsito de vehículos, desconociendo el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, por lo que el accidente se hubiera evitado si transitara por la zona destinada para bicicletas.

En subsidio, pide que se declare que la victima se expuso imprudentemente a la producción de su propio daño. Refuta que en la liquidación de los perjuicios se desconocieron los criterios de la jurisprudencia atinentes a su existencia y cuantificación, solicita exonerar de toda responsabilidad a la compañía. CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió iregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, 6 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual capacidad para ser parte y competencia del Juez; frente a la legitimación en la causa, como este es uno de los motivos de la apelación, se resolverá más adelante.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Conforme los reparos planteados, esta Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar la existencia o no de legitimación en la causa de Taxis Libres del Oriente S.A., para responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados por la parte demandante - Establecer si en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto la concurrencia de culpas. - Analizar la conducta de JAVIER ALFONSO VILLA, en su condición de conductor y propietario del vehículo taxi interviniente en el siniestro y su incidencia en la decisión apelada. - Determinar los perjuicios, su existencia, cuantificación y el monto base de liquidación, así como la inclusión del costo del medicamento FORTEO que le fue prescrito a LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, con posterioridad al accidente, además de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales en favor de la demandante LILIANA LUCIA PEÑA PÉREZ.

Los temas se resolverán en el orden pre anotado, pues los primeros son requisito que se debe superar, para analizar la existencia de los perjuicios. MARCO JURÍDICO: a. Frente a la prueba de afiliación del vehículo a una empresa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 1084 de 2021, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó: "Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, ual sucede, como regla general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.

En relación con esta temática tiene dicho la Corte que: ( ) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que Se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo../ (cas. civ. sentencia número 021 de 1o de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que 'el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo” (COXXI, 20 volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa." (negrillas fuera de texto)” b. Ahora, en lo tocante a la Responsabilidad Civil Extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad, se previene que cuando la responsabilidad proviene de un accidente de tránsito, como hecho generador de los daños cuya indemnización reclaman los demandantes, por resultar del ejercicio de una actividad que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han señalado como peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, definida como aquella que al desarrollarla crea a los asociados un inminente peligro de lesión, aunque la realicen con un máximo cuidado y diligencia necesaria, habrá de indicarse que dicho régimen de responsabilidad se enmarca bajo la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, en el que se consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa, más no, una presunción de culpa al creador del riesgo, circunstancia que lo releva de probar la imprudencia o negligencia de la ocurrencia del siniestro.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, indicó que la responsabilidad que emana del ejercicio de actividades peligrosas se estructura bajo la órbita del riesgo creado. Así lo sostuvo esa alta corporación en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: "/a responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, Se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de — culpa”, siendo en _realidad una — "presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la "causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la en ! S) SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345- 01 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteno del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356'? (subrayado fuera del texto original). Es por ello, que quien reclama la indemnización solo debe acreditar el hecho, el daño y el nexo causal del perjuicio, para que el causante del daño sea declarado responsable de dicho agravio; aunque este puede exonerarse demostrando que no fue el ejercicio de la actividad peligrosa la causa del hecho dañoso, sino por la existencia de un elemento extraño como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, circunstancia que destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria entre el hecho y el daño generado, lo que generaría su absolución, dado que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, a quien se señala como productor del mismo, debe estar ligado por una relación causa — efecto, pues si no es posible encontrar dicha relación, no tendrá sentido continuar con el juicio de responsabilidad.

El nexo de responsabilidad debe estar probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, ya que este elemento no admite ningún tipo de presunción. Así mismo, ha de contemplarse el escenario en donde ambos extremos procesales han incurrido en el ejercicio de actividades peligrosas, circunstancia que según la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, conllevan a dar aplicación a la tesis denominada intervención causal, explicando que " ( ) La ( ) graduación de "culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes [impone al] ( ) ¡uez [el deber] de (.) Iminar itud l la víc r debe entenderse y aplicarse, desde IIIEyD, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados reqular y oportunamente al proceso con respecto de las garantías procesales y legales (..).

"Mas exactamente, e/ fallador al w¡ará el_marco_de lgro, los ries Íficos, las situaciones concretas de especial riesgo peligrosidad, y en pamcular, la incidencia causal conductora de los sujetos, precisando cual es la determinante(imputario facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputario ¡uruis) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro ( )” Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y 2.C8J SC Sentencia SC3862 de 2019 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual agente, y en la esencia causal de las mismas en la generación del dafño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio * (subrayado fuera de texto).

De igual forma, se debe recordar que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de esa actividad es igualmente responsable, según la Sala Civil de la Corte, "/a persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” C. Generalidades de culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña para destruir la presunción de responsabilidad a favor de la víctima Cuando se habla de causal exonerativa de responsabilidad se entiende como aquella que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, la declaratoria de responsabilidad.

Bajo ese sentido, habrá de indicarse que cuando el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño puede ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido — conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Así mismo, para determinar la relación de causalidad adecuada cuando media pluralidad de hechos o culpas, es necesario establecer cuáles de las concausas fueron la causa eficiente del daño, para con este parámetro se pueda medir la culpa de la víctima en caso de encontrar probada la culpa o dolo, para así establecer su relevancia, no en razón a éstos factores, si no al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues si el error de la víctima no se proyecta sobre la causa del daño, se torna irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir este no podrá obtener provecho del mismo y la presunción de culpa sigue favoreciendo a la víctima, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de abril de 2014, al referirse “( ) en el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos * Corte Suprema de Justicia-Sala Casación Cvil, Sentencia SC-2111 del 2 de junio de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona * Corte Suprema de Justicia — Sala Casación Civil.

Sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978 10 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél'= Bajo ese entendido, la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, para de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil, hacer una reducción de la indemnización. d. Respecto a los perjuicios y su procedencia la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4703 de 2021, con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, indicó: En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes, pero complementarias.

En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que signífica: "Causar perjuicio, deterioro, dolor o molestia ( ) maltratar o echar a perder algo", al paso que perjuicio es el 'fefecto de perjudicar (. Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa indemnización que se debe pagar por este detrimento".

Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado 0 perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación. El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio".

Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. * Corte Suprema de Justici — Sala de Casación, Sentencia 28 de abril de 2014 11 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del "( ) perjuicio que el daño ocasionó ( )" Comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, compete al juez cuantificar el valor de la indemnización. Ello, conforme a distintas tipologías materiales e inmateriales debidamente acreditadas.

Siempre en la mira del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Significa que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma "similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales.

De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere. La doctrina lo destaca: "[L]a plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino, como es obvio, jurídica, es decir, siempre dentro de los límites que la ley ha fijado, con carácter general, para la responsabilidad en derecho".

El artículo 283 del C. G. del P. materializa el principio. El resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad. Además, debe extenderse hasta el momento del pago y reclama aplicar los criterios técnicos actuariales en su valoración. Pretende el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho lesivo y dejar al «sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño».

Acreditada la responsabilidad civil el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, Si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio».

Todo, sin excederse, por cuanto la indemnización no es fuente de enriquecimiento. Es necesario, entonces, atender las condiciones específicas del damnificado y la magnitud del daño resarcible. Por lo mismo, «como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo. 12 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende "el daño emergente y lucro cesante".

Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, 0 cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento», La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de Su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sín perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

En la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630, también lo destacó. Se hace necesario, dijo: «diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel. equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza 0, mejor, con un alto grado de probabilidad objetiva' sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará». €.

Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios morales, el Alto Tribunal de Casación Civil en sentencia CSJ. SC-13225-2016, señaló que: “(..) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

(, para luego doctrinar: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos _perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento. * 13 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual CASO CONCRETO En el presente caso es tema pacifico la ocurrencia del accidente de transito el 29 de diciembre de 2017, aproximadamente las 5:10 a.m., cuando el señor LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, se desplazaba en su bicicleta por la vía del anillo vial redoma Villa Silvania, y fue embestido por el vehículo taxi de placas TIP 240, marca KIA, clase automóvil, modelo 2016, carrocería HATCH BACK, -línea PICANTO ECOTAXI, color amarillo, con SOAT No.AT1329377548754 de la compañía de Seguros del Estado, el cual era conducido por el señor JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, quien a su tumo, es el propietario del rodante.

De la legitimación en la causa: En cuanto a la afiliación del vehículo en cita a la demandada TAXIS LIBRES DEL ORIENTE S.A., se alega que existe falta de legitimación en la causa, lo que motivó a esta Sala a plantear el primero de los problemas jurídicos que ha de resolverse. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11358 de 2018, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, indicó: «La "legitimación en la causa" como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.

La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos -ha dicho la Sala- de que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado " (CS) SC, 14 Ago. 1995 Rad. 4628, reiterado en CS) SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01).

Según Hernando Devis Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por "las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla", las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como "la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios), y respecto del demandado es "la titularic interés en litigic l Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual _que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso _ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración nstitutiva)".

(Subrayado fuera de texto original) En el presente caso, la demandada TAXIS LIBRES DEL ORIENTE S.A., alega Su falta de legitimación en la causa, por cuanto en el poder para demandarla solo se colocó TAXIS LIBRE S.A., y en efecto revisado el poder así aparece y en la demanda se precisó que la misma se dirige contra EMPRESA TAXIS LIBRE S. A., identificada con el NIT830025785, aportando incluso el certificado de existencia y representación correspondiente, quedando de esta manera debidamente identificada, pues por sabido se tiene que el NIT, es el Número de Identificación Tributaria en Colombia, que se le da a una persona que tramita por primera vez el RUT (Registro Único Tributario).

Este solo se establece una vez y no es transferible, lo que implica que este número solo identifica a TAXIS LIBRES ORIENTE S.A. y a ninguna otra persona, aunado a ello en el argumento de la recurrente se echa de menos alegato que refute la efectiva afiliación del vehículo taxi de placas TJP 240, marca KIA, clase automóvil, modelo 2016, carrocería HATCH BACK, línea PICANTO ECOTAXI, color amarillo, a esa empresa, limitándose a objetar la formalidad en la determinación precisa del nombre completo de la empresa en el poder otorgado, no obstante, como ya se dijo, logra la parte demandante superar tal impase al identificarla plenamente con el número único de identificación tributaria de la demandada, tal y como en su momento de forma acertada lo advirtió el juez de conocimiento, luego entonces dicho reparo no tiene prosperidad y será delanteramente despachado de forma desfavorable.

A ello se ha de agregar que, si lo alegado por la recurrente es que en el poder otorgado por la activa no se determinó con precisión a su representada, para tener capacidad para demandar, tal situación se encuadraría en la excepción previa reglada en el numeral 5* del artículo 100 del C. G. del P., no obstante, este alegato debió ser presentado con apego a las exigencias del artículo 101 íbidem, carga que no fue cumplida por la recurrente.

De otro lado, aunque solo se enunció y no se argumentó la falta de afiliación del rodante a dicha empresa, en efecto en la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público No. 2000005373 expedida por Seguros Mundial con vigencia para la fecha de los hechos, figura como tomador TAXIS LIBRES ORIENTE S.A., respecto del vehículo TJP 240 (.328), lo cual implica que la recurrente es la empresa afiliadora del vehículo de servicio público, por lo que en este aspecto su recurso tampoco tendría prosperidad.

De la culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto la concurrencia de culpas. 15 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual Alega la parte demandada que se equivocó el A quo, al declarar la responsabilidad, pues en su sentir, se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad.

Tal y como fue antes citado, el daño debe ser entendido como la lesión de un bien jurídicamente tutelado que en el presente caso se contrae al daño irrogado a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, padre y esposo, las que se encuentran soportadas en la historia clínica, prueba documental que fue aportada por el extremo activo y a la cual se le otorga entera credibilidad por no haber sido atacada ni tachada de falsa.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se evidencia la concurrencia de actividades peligrosas, dado que mientras el demandado JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN se encontraba conduciendo un vehículo automotor, la víctima y demandante LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ practicaba una actividad deportiva — ciclismo en vías de tránsito pesado, y para poder definir el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria en procesos como el que aquí se estudia, es necesario que la parte actora demuestre la existencia del daño y que éste se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa, y a su vez, el extremo pasivo, para poder exonerarse de la responsabilidad que se le endilga, debe acreditar que el siniestro fue ocasionado por el actuar de la propia víctima, o fue con ocasión a un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, circunstancias que deben ser probadas conforme al artículo 167 del C. G. del P..

Para tal efecto se allegó: En interrogatorio rendido por MARÍA PATRICIA PÉREZ DE PEÑA, quien presenció los hechos ocurridos en horas de la mañana del 29 de diciembre de 2017, quien relata que, en compañía de su esposo LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, tenían como costumbre diaria, desde hacía 5 años aproximadamente, practicar ciclismo en la vía conocida como Anillo Vial, haciendo recorridos hasta La Garita, e incluso a destinos como Bochalema o Chinácota, a donde arribó en varias oportunidades el señor LUIS ENRIQUE; aquella mañana, al ingresar a la vía son embestidos por el vehículo conducido por JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, quien no realiza el frenado sino 39 metros después del impacto, tramo en el que arrastra la bicicleta conducida por la víctima.

Detalla que además de tener la precaución de tomar la orilla derecha de la vía, al transitar sobre la línea blanca, las bicicletas en las que se desplazaban estaban dotadas con luces traseras intermitentes de color azul y rojo, además de una luz led delantera color blanco; a ello agrega que portaban chaqueta reflectiva y casco de seguridad, lo que les hacía totalmente visibles para los conductores, máxime cuando la luz artificial instalada — alumbrado público — aumenta la visibilidad.

Sobre el 16 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Dofinitivo — Responsabilidad Civil Extracontractual momento puntual del siniestro relata que, al ser sorprendidos por el vehículo, PEÑA RAMÍREZ es expulsado y luego de colisionar con el vidrio panorámico es lanzado a la zona verde, de donde lo moviliza con ayuda del señor JAVIER ALONSO VILLA PINZÓN, mientras son auxiliados por personal de la policía nacional hasta que hace presencia una ambulancia que lo traslada a un centro médico, dado la gravedad de las lesiones sufridas.

Del Informe Policial de Accidente de Tránsito se describe el lugar como un área nacional, sector residencial, zona escolar, diseño tramo de la vía, condición climática normal. En cuanto a las características de la vía se consigna: recta, plana y con berma; utilización un solo sentido; una calzada de dos carriles; superficie asfaltada, en buen estado; línea de carril segmentada y con línea de borde blanca; con visibilidad normal.

En cuanto a la Hipótesis sobre la causa del accidente se consigna la 121 del vehículo 2, que corresponde a NO MANTENER DISTANCIA DE SEGURIDAD, endilgable al vehículo automotor. En el Informe Ejecutivo de Policía Judicial, remitido por la Fiscalía Local de Villa del Rosario, consta: DESCRIPCIÓN DE LA ESCENA: LA ESCENA SE INSPECCIONÓ, ES UNA VÍA PÚBLICA NACIONAL, ES UN TRAMO DE VIA CON UNA CALZADA CON DOS CARRILES, CON DEMARCACIÓN VIAL, CON BERMAS, ES RECTO, ES PLANO, £ES UNA ZONA ESCOLAR.

(Subrayado fuera de texto) El croquis o bosquejo fotográfico fue rendido en los siguientes términos: De los últimos medios probatorios mencionados, debe tenerse en cuenta que "el agente de tránsito que hubiere conocido el accidente", simplemente se milita a rendir un “informe al organismo tránsito competente”, o lo que es lo mismo, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el 17 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes.

Es por ello, que la Corte Constitucional en Sentencia del C-429 de 2003, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", sostuvo: n policía al haber sido ehbarédo con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras m rí tiani la hace fe de su otorgamiento y de su fecha: y, en cuanto a su Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

(Resalta la Sala). Por lo que, la hipótesis consignada como causa del siniestro dentro del referenciado informe policial, deberá ser analizada en conjunto con las reglas de la sana crítica y los demás medios de prueba recepcionados. Imperioso se hace también, citar lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1811 de 2016, que establece:

ARTÍCULO

90. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. El artículo 95 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. 2.

Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 18 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual 3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entomo vial. 4.

No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro. 5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

PARÁGRAFO 10. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía altema por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.

PARÁGRAFO 20. La velocidad máxima de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas y/o recreativas será de 25 km/h. En atención a lo anterior y, dando aplicación tanto a la normatividad citada como a la jurisprudencia en cita, la Sala, determinará si de acuerdo al acervo probatorio el obrar de la víctima incidió en la producción de su propio agravio, o si hubo también mediación en la ocurrencia del hecho dañoso el actuar del conductor del taxi y en qué proporción. Para ello, ha indicarse que dentro del material probatorio no se tienen versiones de testigos que hayan presenciado la ocurrencia del accidente de tránsito, más allá de la versión rendida por la también víctima y demandante, MARÍA PATRICIA PÉREZ DE PEÑA, las que vale señalar son coincidentes en todas las exposiciones rendidas ante las diferentes autoridades y que se encuentran documentadas en el expediente, así como los informes rendidos por los agentes de tránsito que atendieron el evento, de donde se desprende de forma unánime la responsabilidad del conductor del vehículo tipo taxi, máxime al verificar el registro fotográfico aportado y que da cuenta de la amplitud de la vía y lo cercano a la orilla derecha en que surgió la colisión. Nótese como el legislador ha reglado el tránsito de bicicletas por vías nacionales, cumpliendo unas exigencias puntuales: 1.

Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código: Tanto del relato de la única testigo presencial, como de las pruebas documentales consistentes en informes técnicos se desprende que el señor LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, transitaba por el carril derecho de la vía, más cerca a la orilla (línea blanca) que a la línea segmentada. 19 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual 2.

Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exchusivas para servicio público colectivo. Según la versión de MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA, solo transitaban la pareja de esposos, a corta distancia, llevando ella la delantera y su esposo la seguía, tesis que encuentra respaldo en que el único afectado fue LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ ya que, en una ubicación diferente, la integridad física de la acompañante también estaría comprometida.

En la zona no existen vías exclusivas para transporte público. 3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entomo vial. 4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro.

No estaban los demandantes incursos en esta prohibición. 5. Cuando circulen en horas noctumas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja. Refiere MARIA PATRICIA en su interrogatorio y demás versiones rendidas ante los policiales que atendieron el caso, portar luminarias traseras color rojo y azul y frontales tipo led color blanco, además de chaquetas reflectivas, sin que tales afirmaciones hubieren sido rebatidas, menos aún por JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, quien decidió guardar silencio sin oponerse a las pretensiones, cumpliendo entonces la parte demandante con tal exigencia a cabalidad Ahora, en cuanto a la prelación de las vías, se tiene que tanto el vehículo taxi conducido por JAVIER ALFONSO, como los dos ciclistas venían en el mismo sentido, siendo claro para esta Sala que fue VILLA PINZÓN quien intentó adelantar a la pareja de esposos, fracasando en su intento, ello se desprende de la simple comparación de las capacidades de respuesta en cuanto a velocidad de uno y otro vehículo, plantearlo de forma diferente sería una afrenta a las reglas de la experiencia. Del análisis del acervo probatorio, se puede concluir que la pareja PEÑA PEREZ, transitaba como habitualmente lo hacía en debida forma por la vía Anillo Vial con Sentido Villa Silvania al Municipio de Los Patios (Vía Pamplona), al mando de sus bicicletas, a tempranas horas de la mañana y con las medidas de previsión adecuadas, pero intempestivamente su circulación se vio interrumpida por la aparición del vehículo taxi de placas TJP 240, marca KIA, clase automóvil, modelo 2016, carrocería HATCH BACK, línea PICANTO ECOTAXI, color amarillo, afiliado a la empresa TAXIS LIBRES ORIENTE S. A., conducido por JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN quien se desplazaba por la misma vía y en idéntico sentido, sin respetar la distancia mínima reglamentaria, colisionando por la parte posterior con la humanidad de LUIS ENRIQUE PEÑA; lo anterior evidencia que el demandado 20 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad vil Extracontractual desobedeció las normas de tránsito, comportamiento que puso en peligro su integridad y la de los demás usuarios de la vía, desobedeciendo lo previsto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor; hechos que concuerdan con la hipótesis establecida en el informe policial del accidente de tránsito al indicar que el no mantener la distancia de seguridad del demandado fue la generadora del accidente; tal prueba es válida para esta instancia, debido a que dicho informe no fue tachado de falso y no se aportó ningún medio probatorio pericial que desvirtuara la hipótesis consignada en ese informe, por lo que resulta pertinente, conducente y útil y como se dijo en anteriores líneas, el mismo goza de presunción de veracidad.

Ahora, recuérdese que ha dejado sentado la Corte que en /a ejecución de esa tarea evalvativa no se puede inadvertir 'que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerador de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso” Lo anterior es así por cuanto, en tratándose 'de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro.

Se tiene pues que, en todo caso, la presunción se mantiene vigente y a la víctima hay que demostrarle, con suficiencia, que su comportamiento fue determinante en el resultado, si se quiere obtener una reducción de la indemnización; o que fue factor exclusivo del mismo, en cuyo caso se eximiría al demandado. Sucede que, ninguno de los integrantes de la pasiva, arrimó prueba alguna de que el conductor de la bicicleta hubiese propiciado el daño que se le infligió. Y es que no basta con afirmar que hubo concurrencia de actividades peligrosas en el momento de ocurrir el hecho dañino, lo que debe acreditarse, ya se dijo, en el ámbito de la causalidad, es si la víctima incidió en el mismo.

Si esto último no se prueba, el nexo causal entre la culpa presunta y el daño se mantiene enhiesto y, como consecuencia de ello, la responsabilidad que se le imputa a quien lo causó. 5G. ), Tomos LXI, pág. 60, LXXVIL, pág. 699, y CNOOWVIII, pág. 186, Primer Semestre, ( Reiterado en CS) CS Jul. 25 de 2014, raciación n. 2006-00315 21 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual No encuentra entonces mérito esta Sala de Decisión para declarar, siquiera una concurrencia de culpas de parte de las víctimas del siniestro ocurrido el 29 de diciembre de 2017, quedando plenamente demostrado que, si bien ejecutaban una actividad peligrosa como es practicar deporte — ciclismo aficionado, en una vía nacional, adoptaron todas las medidas de previsión que la ley les impone, siendo en cambio imprudente el actuar del conductor del vehículo taxi de placas TJP 240, marca KIA, clase automóvil, modelo 2016, carrocería HATCH BACK, línea PICANTO ECOTAXI, color amarillo, afiliado a la empresa TAXIS LIBRES ORIENTE S. A., conducido por JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, quien inobservó las señales que le obligaban a mantener distancias mínimas con otros actores viales, colisionándolo por detrás, como lo muestran las fotos donde se observa la bicicleta debajo del bómper del taxi y causando un daño que amerita ser reparado.

Y es que impone a esta Sala llamar la atención sobre la conducta del conductor confutado, quien conforme a los informes rendidos, cuya validez para este caso ya ha sido sentada, no solo condujo sin el respeto de las normas de tránsito, puntualmente la que le obliga a respetar las distancias mínimas entre vehículos, sino que una vez colisionó con LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, avanzó durante 39 metros, manteniendo la bicicleta de este último entre el bómper y la rueda delantera derecha de su vehículo, sin que en la vía se observaran huellas de frenado, lo que permite concluir que su intención inmediata al evento, no fue cerciorarse del estado físico de la víctima, muy a pesar de que el cuerpo de aquel impactó el vidrio panorámico delantero, tal y como se desprende del registro fotográfico correspondiente al tantas veces mencionado vehículo taxi de placas TIP 240.

Sin embargo, son coincidentes tanto la testigo presencial y también víctima MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA, como los policiales que atendieron el caso, en que JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN permaneció en el lugar, inicialmente prestando el auxilio necesario y posteriormente atendiendo los requerimientos policiales. No ocurrió lo mismo al ser convocado ante el juez civil para debatir el asunto que hoy se estudia, pues en este proceso su participación se limitó a surtir la notificación personal, abandonando totalmente a la suerte las resultas del proceso, demostrando total desinterés en el objeto del litigio, comportamiento que a la luz de las reglas procesales ha de ser sancionado con las presunciones debidas.

Elucubraciones estas que permiten a la sala arribar a la solución del tercer problema jurídico planteado y es que la reprochable conducta de JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN, al momento del siniestro y durante el trámite procesal, definitivamente ha de incidir en la decisión de fondo del asunto, aunque no necesariamente de la forma en la que pretende la recurrente, pues como viene de decirse, tienen las partes en materia de responsabilidad civil extracontractual unas cargas probatorias que cumplir, que no pueden 22 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual ser superadas simplemente por la inactividad del demandado, tal y como al atender el último de los interrogantes planteados, será analizado.

Con lo anterior quedan analizados los cuestionamientos que sobre la responsabilidad misma hacen las empresas demandadas, y se concluye, en últimas, que el funcionario acertó cuando dijo que hubo un hecho, un daño y un nexo causal que no fue desvirtuado, como tampoco fue probada la causal que exonera la responsabilidad o la concurrencia de culpas, en consecuencia, el fallo será confirmado en este aspecto.

De los perjuicios, su existencia y cuantificación: Finalmente corresponde a esta Sala de Decisión determinar los perjuicios, su existencia, cuantificación y el monto base de liquidación, así como la inclusión del costo del medicamento FORTEO que le fue prescrito a LUIS ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, con posterioridad al accidente, además de la procedencia de tal reconocimiento respecto de la demandante LILIANA LUCIA PEÑA PÉREZ; con lo que se estarían estudiando la totalidad de reparos propuestos contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

Recoge este problema jurídico reparos formulados por los tres apelantes, siendo el primero a analizar aquel propuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, que alega un presunto desconocimiento por parte del juez de instancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinales para determinar la existencia y cuantificación de los perjuicios, de forma puntual alega el recurrente: El Señor Juez, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios, desconoció los criterios que para tal efecto ha establecido la jurisprudencia nacional en lo atinente a su existencia y su cuantificación. En ese orden de ideas, las sumas reconocidas, por un lado, para la reparación del lucro cesante, y por otro, para la reparación del dafo moral y del daño a la vida de relación, no se encuentran acordes a las directrices doctrinales y jurisprudenciales, por lo que, resultan excesivas, de cara a los perjuicios que los demandantes efectivamente probaron.

Sin que el recurrente de forma puntual señale cuales son aquellos criterios o directrices que han sido desconocidos por el juez al momento de reconocer los perjuicios. Al verificar esta Sala de Decisión las motivaciones del A quo para determinar tal reconocimiento y fijar su valor, encuentra suficientemente razonadas las órdenes atendiendo tanto las disposiciones legales, como los precedentes que sobre la materia acoge el Despacho de conocimiento, sin que en los reparos se puntualice el yerro en que pudo haber incurrido el fallador. 23 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitivo — Responsabilidad Civil Extracontractual Nótese que, al momento de analizar el lucro cesante, motivó: Desde este punto de vista, con respecto a los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la excepción de mérito de cobro de lo no debido, está llamada a prosperar.

Pero sobre la base para su liquidación, en el acápite correspondiente y del que se ocupara más adelante el Despacho, debe tenerse en cuenta que entendido aquéllos, “como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, 0 cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, lo cual, significa lo que deja de ingresar al capital del afectado, en cuanto a la productividad que por la lesión se vio disminuida, para su liquidación se deberá tomar como base de liquidación, el salario mínimo legal hasta la fecha del fallecimiento del Dr. Luis Enrique Peña Ramírez, que conforme a la copia del registro civil de defunción expedido por la Notaría Tercera Principal del Círculo de esta ciudad, ocurrió el día 12 del mes de noviembre del año 2020, esto es, la suma de $1000.000,00, por cuanto no existe prueba al expediente que nos muestre un mayor valor, por lo que el despacho partirá de la presunción que se ha establecido a nivel jurisprudencial, de que por lo menos una persona en su vida productiva, ganaría el salario mínimo legal.

Incluso, sobre este aspecto también se duele la parte demandante, quien solicita que tal concepto sea liquidado atendiendo los valores consignados en la última declaración de renta presentada, con anterioridad al siniestro y que corresponde al año 2016, pretensión que de forma acertada no fue acogida por el Juez de conocimiento. Comparte esta Sala de Decisión la posición adoptada por el A quo, en tanto no fue diligente la gestión probatoria de la activa para acreditar los ingresos de LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, pues se limitó a aportar una declaración de renta anterior a la fecha de los hechos — año 2016, allegando contratos de prestación de servicios de donde no es posible establecer los ingresos reales percibidos, pues estos estaban sometidos a variables constantes, desconociéndose totalmente los ingresos que percibió la víctima para el año 2017, cuando tuvo lugar el accidente y que sería la referencia inmediata para poder verificar los valores dejados de percibir producto del daño causado.

Entonces, aún cuando se trata de un profesional en ejercicio, que realizaba un trabajo lícito, pero que no pudo demostrar la suma de dinero que recibía por su labor, no queda otro remedio que acudir a la presunción de ingresos equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, como acertadamente se hizo en la sentencia apelada. Ahora, procede el estudio del concepto de presanidad alegado por TAXIS LIBRES ORIENTE S. A., que además permitirá determinar el éxito del reparo propuesto por la parte demandante, respecto a la procedencia del 24 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual reconocimiento como daño material correspondiente al medicamento FORTEO.

Al consultar el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxima autoridad en la materia en el país establece: "Es muy importante en todos los casos tener en cuenta la presanidad del examinado; es decir, la situación previa de salud. Información que puede ser obtenida a través del examinado o solicitando historias clínicas previas a través de la autoridad en aquellos casos en los que a criterio del perito y según el diagnóstico sea fundamental conocer dicha presanidad.

La situación previa de salud debe ser tenida en cuenta para evaluar si el evento traumático que originó la investigación alteró de manera importante esta situación de tal manera que fundamente la determinación de una Ssecuela médico legal, en cuyo caso esto debe explicarse en el informe pericial” Verificado el expediente, al alegar tal condición, en la contestación de demanda, la empresa TAXIS LIBRES ORIENTE S. A., alegó: "DE LA PRESANIDAD DEL DEMANDANTE LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ Más allá de las muy explícitas descripciones que hace la apoderada de la parte demandante sobre ciertos cuadros clínicos de LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, como aquel del que da cuenta el hecho sexto del libelo demandatorio, decir, que a la togada, de forma inaceptable y reprochable, se le olvida, a lo largo de todo su escrito introductorio, mencionar que su prohijado, sufría, para la época de los hechos, una osteoporosis severa, lo que, nos permite afirmar, sin el menor asomo de duda, que las lesiones sufridas por aquel, en razón de los hechos que nos ocupan, se vieron agravadas por esa patología, que es un antecedente que no puede obviar de manera alguna.

Frente a esta afirmación no puede caber duda alguna, conforme a las documentales aportadas al proceso. Nótese que en el documento "Evolución Historia Clínica", elaborado a raíz del ingreso de PEÑA RAMÍREZ al Hospital Universitario Erasmo Meoz, el día 13 de enero de 2018, es decir solo quince (15) días después del accidente que nos convoca, ya aparece el diagnóstico de la osteoporosis severa, prueba fehaciente de su preexistencia para el día 29 de diciembre de 2017.

Dicho diagnástico no solo aparece en el prenombrado documento, sino que es recurrente en otros varios documentos aportados con la demanda. No obstante, dicho asunto quedará del todo zanjado una vez se allegue al _proceso la historia clínica completa del lesionado. Labor harto difícil para el demandante el que el Despacho encuentre eco a que esta enfermedad, osteoporosis severa, pueda llegar a ser una consecuencia directa del accidente de marras, cuando es un hecho notorio que conforme a la experiencia y todos los estudios y literatura médicas que 25 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual se puedan consultar, tienen como origen de dicho padecimiento factores de orden genético y hereditario, la edad, alcoholismo, tabaquismo, fármacos utilizados para el tratamiento de cáncer de próstata y de enfermedades inflamatorias reumáticas, endocrinas, hepáticas, insuficiencia renal, entre otras Sin entrar en profundas elucubraciones médicas y científicas, por innecesarias, es un hecho cumplido que lesiones como la fractura de clavícula izquierda, de arcos posteriores y la fractura inestable de Li, están más asociados a esa preexistencia de PEÑA RAMÍREZ que a la intensidad del _golpe sufrido por este aquel 29 de diciembre de 2017.

Refuerzo de esta argumentación, es el hecho de que el lesionado cayó en el Césped, según se lee en el hecho segundo de la demanda, lo que, debido a esta osteoporosis severa, hace que los efectos de la misma sean los que se reportan. Refuerzo de lo anterior, puede ser el hecho de que la demandante MARÍA PATRICIA PÉREZ DE PEÑA, en los mismos hechos, también rodó por el piso, pero, sin sufrir lesión alguna.

Lo anterior, sin hacer mención a que el demandante usa "FORTEO" (solución inyectable, 250 mcg/mi), medicamento recomendado para la "“osteoporosis en mujeres posmenopáusicas y varones con un aumento del riesgo de fractura (en posmenopáusicas disminuye la incidencia de fracturas vertebrales y no vertebrales pero no de cadera). Osteoporosis asociada a terapia sistémica mantenida con glucocorticoides en mujeres y hombres con un incremento del riesgo de fractura.".

Este medicamento solo se vende bajo prescripción médica, la que se extraña en todos los documentos aportados con la demanda, en relación con el historial médico del lesionado, pero si en las facturas de medicamentos que se pretenden cobra a la pasiva. De igual forma, la literatura médica sobre este medicamento indica que "..en algunos pacientes se observó hipotensión ortostática o mareo transitorios, evitar conducir o utilizar máquinas hasta que los síntomas hayan remitido.”, lo que a las claras denota la preexistencia que se alega y pudo tener que ver con la ocurrencia del accidente sí su consumo era anterior a la fecha del mismo.” (Resaltado fuera de texto) En el acápite de solicitudes probatorias, dicha contestación reza: "Se oficie a la EPS CAFESALUD de esa ciudad a fin de que envíe con destino a este proceso copia dé' la /7/5t0l75 clínica dé'/ demandante LUIS ENR[QUE PEÑA RAMÍTREZ, le si a que se hizo alusión de nuestm parte en el acag/te de las exMmnsv Aclarar, frente a esta prueba en particular, que no se radicó derecho de petición ante la EPS CAFESALUD en tal sentido, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, atendiendo a que dicho documento privado, sometido a reserva, conforme lo dispone la ley.” 26 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual Prueba esta última que fue decretada por el Juzgado, librándose el oficio para tal fin, el que fue remitido a la parte interesada para su diligenciamiento, pero en diligencia del 29 de marzo de 2022, y por considerar que junto al expediente remitido por la Fiscalía Primera Local de Villa del Rosario, no se insistió ante la entidad de seguridad social pertinente, disponiendo en cambio el cierre del periodo probatorio, decisión que fue debidamente notificada en estrados, sin que las partes intervinientes, especialmente el apoderado de TAXIS LIBRES ORIENTE S. A., hiciera oposición alguna.

Encuentra esta Sala de Decisión dos situaciones relevantes en el punto que se analiza: DI TAXIS LIBRES ORIENTE S. A. solicita una prueba tendiente a determinar la pre existencia de la patología denominada Osteoporosis y que en su tesis defensiva es la causa real de las graves lesiones sufridas por LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, es decir, solicita que sea el juez de conocimiento quien imparta la orden para que se allegue con destino al expediente la historia clínica anterior a la fecha del accidente, esto es el 29 de diciembre de 2017.

Sin embargo, no se opone cuando el juez de instancia entiende cumplida tal probanza con las documentales incorporadas en la carpeta digital remitida por la Fiscalía Local de Villa del Rosario y que corresponde al expediente por esa unidad llevado con ocasión del punible por lesiones personales seguido a JAVIER ALFONSO VILLA PINZÓN; ello muy a pesar de que en aquellas piezas procesales solo se incluyen atenciones posteriores al siniestro.

No logra entonces acreditar la demandada si al momento del siniestro LUIS ENRIQUE ostentaba una condición clínica que le hacía propenso a presentar las lesiones sufridas. ñ) — De la simple revisión de la historia clínica arrimada, tanto por la activa con el escrito introductorio de la demanda, como aquella aportada por la Fiscalía Local de Villa del Rosario, se desprende que la atención médica del señor PEÑA RAMÍREZ estaba a cargo de COOMEVA EPS, por lo que esta colegiatura encuentra que la prueba en los términos solicitados por TAXIS LIBRES ORIENTE SA, se tornaba en todo caso impertinente.

Relevante se hace recordar que, contaban las partes con libertad probatoria, por lo que conforme lo afirma el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, la presanidad alegada por la demandada, bien pudo ser probada por medios diversos a aquel elegido por la parte, sin que cumpliera dicha carga TAXIS LIBRES ORIENTE SA. 27 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual No encuentra sustento esta instancia en la afirmación del togado recurrente, según la cual, el que MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA no hubiere sufrido lesiones de consideración frente a aquellas presentadas por LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ respalda la tesis de la presanidad, pues ha de tenerse en cuenta que conforme ha sido descrita la escena y se encuentra probado, MARIA PATRICIA llevaba la delantera mientras su esposo le seguía de cerca, por lo que el impacto fue recibido por LUIS ENRIQUE, quien empuja a su pareja, haciéndola caer, pero impidiendo que la misma sea lesionada, en cambio aquel impacta primero contra el panorámico del vehículo para luego ser expulsado a la zona verde de la orilla vial, versión que además es coincidente con las lesiones causadas y las fotos del vehículo, tal y como fue advertido por el médico forense y consta en los respectivos dictámenes y fotografías del rodante con el panorámico averiado.

Agréguese a esta disertación las conclusiones consignadas en los dictámenes médico legales que reposan en los folios 43 a 44 y 83 a 85 del archivo 14 del expediente de primera instancia, así como el folio 199 a 200 del archivo 15, en los que el médico legista determina que las lesiones sufridas por LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ fueron causadas por el traumatismo sufrido la mañana del 29 de diciembre de 2017, sin que se haga mención a alguna causa diferente, como sería el caso de la osteoporosis; pues es aquel profesional quien tiene la idoneidad médico científica, así como el conocimiento del caso específico para hacer tal valoración. La que no puede ser confrontada con interpretaciones personales realizadas por profesionales de otras áreas con información técnica disponible en la web.

Son entonces, estas razones suficientes para despachar desfavorablemente el cargo propuesto por la demandada TAXIS LIBRES ORIENTE S. A. Prosigue este cuerpo colegiado con el reproche planteado por la parte demandante, en lo referente a la procedencia del reconocimiento del valor correspondiente al medicamento FORTEO, como daño material.

En su alegato de apelación, sustenta la profesional del derecho: "Primeramente me referiré a la exclusión de los dafios materiales del rubro de $6.907.382 de pago de medicamento FORTEO, por considerar que este era consumido por el Dr. Luis Enrique Peña Ramírez antes del accidente por ser la Osteoporosis una enfermedad silenciosa y preexistente, siendo este usado para su tratamiento.

Es de anotar que como bien hace el análisis el Señor Juez, la osteoporosis es una enfermedad silenciosa que muchas veces se padece sin conocerlo y que solo se diagnostica cuando se sufre una lesión en los huecos, como ocurrió en el caso del accidente de la víctima en cuestión, lo que no da lugar a manifestar que ya consumía con anterioridad el medicamento.

Bien hace el 28 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual juzgador en su análisis al determinar que las lesiones causadas por el accidente conllevó a la evolución y gravedad de la osteoporosis al ser una enfermedad degenerativa y por tanto al Dr. Peña Ramírez para poder contrarrestar los efectos y las lesiones sufridas con las múltiples fracturas se le prescribió dicho medicamento como tratamiento para el manejo de las secuelas y lesiones graves del accidente, razón por la cual no le es dable al Despacho excluir dicho monto de los gastos materiales, pues se ocasionaron producto del deterioro de la salud de la víctima por las lesiones sufridas en el siniestro.

En la historia clínica del señor Luis Enrique Peña Ramírez no existe ningún antecedente de consumir medicamentos para la osteoporosis antes del accidente y mucho menos FORTEO.” De la historia clínica obrante al expediente, se desprende que en valoración del 27 de enero de 2018 se consignó: "MEDICACIÓN: INICIAMOS TRATAMIENTO PARA OSTEOPOROSIS SEVERA: 1..

TERIPARATIDE (FORTEO) 250 MCGR/ML, AMPOLLAS 2.4 ML APLICAR 20 MCGR SC DIA POR UN MES CANTIDAD SOLICITADA No. 3 (TRES) AMPOLLAS MEDICACIÓN PARA TRES MESES — CICLO 1/8” Más adelante, en otro extracto de la historia clínica, del 11 de octubre de 2018, que reposa en folios 143 y 144 del archivo 015 del expediente de primera instancia, el médico especialista tratante consigna: "TRATAMIENTO: CONSIDERAMOS CONTINUA ESQUEMA DE MANEJO: 1..

TERIPARATIDA (FORTEO) 250 MCGR/ML AMPOLLAS 2.4 ML APLICAR 20 MCGR SC DIA POR UN MES CANTIDAD SOLICITADA No 3 AMPOLLAS MEDICACIÓN PARA TRES MESES — NO SUSPENDER JUSTIFICACIÓN: ESTÁ INDICADO PARA AUMENTAR LA MASA ÓSEA EN PACIENTE CON HISTORÍA CLINICA DE FRACTURAS VERTEBRALES, CON ELEVADO RIESGO DE FRACTURAS FUTURAS, EN LOS QUE PRESENTAN OSTEOPOROSIS SEVERA.

FORTEO (TERIPARATIDA) INCREMENTA LA DENSIDAD MINERAL ÓSEA EN HOMBRES CON OSTEOPOROSIS” A folio 146, del mismo archivo, el médico tratante consigna: "2 TERIPARATIDE (FORTEO) 250 MG / ML. AMPOLLAS DE 2.4 ML. PACIENTE DEBE CONTINUAR TERAPIA TEOFORMADORA TE 29 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual POR 3 MESES, YA QUE PACIENTE PRESENTA ALTO RIESGO DE NUEVAS FRACTURAS POR LO QUE PRESENTA OSTEOPOROSIS” En atención médica del 13 de abril de 2018, obrante a folio 155 del ya citado archivo, el médico especialista tratante, de forma clara detalla: "CONTINUAR MEDICACIÓN: 1..

TERIPARATIDA (FORTEO) 250 MCGR/ML, AMPOLLAS 2,4 ML APLICAR 20 MCGR SC DIA POR UN MES CANTIDAD SOLICITADA No 3 AMPOLLAS MEDICACIÓN PARA TRES MESES — NO SUSPENDER JUSTIFICACIÓN: ESTÁ INDICADO PARA AUMENTAR LA MASA ÓSEA EN PACIENTE CON HISTORIA CLÍNICA DE FRACTURAS VERTEBRALES CON ELEVADO RIESGO DE FRACTURAS FUTURAS, EN LOS QUE PRESENTAN TEOPOR! RA.

RTE( 'ERIPARATIDA) INCREMENTA LA _DENSIDAD MINERAL ÓSEA EN HOMBRES CON OSTEOPOROSIS” Argumenta, en síntesis, la recurrente que debe accederse al reconocimiento de la suma invertida en la compra del medicamento FOR7EO, por ser este un gasto que debió asumir la familia PEÑA PÉREZ para que LUIS ENRIQUE recuperara su salud luego de las lesiones sufridas el 29 de diciembre de 2017, constituyéndose en consecuencia en un perjuicio material que debe ser reparado por las demandadas.

Con suficiencia, líneas arriba esta colegiatura ha señalado la necesidad de establecer un nexo causal entre la culpa presunta y el daño, situación que en el presente caso se encuentra cumplida a cabalidad, no obstante, tal daño lo constituyen las lesiones propiamente sufridas en aquel accidente. Sobre el medicamento, cuyo valor se reclama, encuentra la sala que el mismo fue prescrito para el tratamiento de la patología Osteoporosis, la que no se encuentra ligada de forma directa al siniestro; nótese que al realizar las valoraciones médico legales, siempre se alude a las múltiples fracturas sufridas con ocasión del impacto recibido por LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, más no a la patología tratada con FORTEO.

Conclusión a la que arriba de forma pacífica esta sala al verificar las pruebas documentales arrimadas, consistentes en la historia clínica de atención posterior al 29 de diciembre de 2017, en las que los médicos tratantes justifican la prescripción, de forma puntual en los siguientes términos: "INDICADO PARA AUMENTAR LA MASA ÓSEA ( ) FORTEO (TERIPARATIDA) INCREMENTA LA DENSIDAD MINERAL ÓSEA EN HOMBRES CON OSTEOPOROSIS”. 30 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual Entonces, acierta el Juez Primero Civil del Circuito al excluir tal concepto de los valores a reconocer como perjuicios materiales, en tanto no se derivan del daño efectivamente causado a la víctima.

Ha de aclarar esta Sala, que lo aquí analizado no contradice lo ya concluido frente a la presanidad, por la potísima razón que frente a esta última no logró la demandada demostrar, que la osteoporosis fuera la causa real de las lesiones sufridas; mientras la parte demandante reclama el pago de unos gastos que no están directamente relacionados con el daño efectivamente causado.

Recuérdese que la reparación de estos daños constituye un mero paliativo, y no puede erigirse en una fuente de enriquecimiento sin causa. Fracasando en consecuencia, el reproche planteado por la demandante, en este aspecto puntual. Por último, ha de pronunciarse esta Sala sobre el reproche planteado por la demandada TAXIS LIBRES ORIENTE S.A., frente al reconocimiento en favor de LILIANA LUCÍA PEÑA PEREZ, el que finca en el siguiente argumento: “El reconocimiento de perjuicios que se hace a la aquí demandante LILIANA LUCIA PEÑA PÉREZ, es del todo inaceptable y es una clara vía de hecho, por las siguientes razones: 1.- Como se aprecia en el paginario, LILIANA LUCIA, confiere poder general a sus padres LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA PÉREZ DE PEÑA, también demandantes, mediante Escritura Pública n? 1088 del 8 de marzo, otorgada por ante la Notaria Segunda del Círculo de esa ciudad, destacando que ello se da en fecha anterior a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan. 2.- En su oportunidad, LUIS ENRIQUE y MARÍA PATRICIA, en representación de su hija, plenamente facultados para ello, confieren poder especial amplio y suficiente a la abogada EVELYN YOHANA GARCÍA, para que represente a esta dentro del proceso que nos convoca. 3.- Posteriormente y lo largo de todas las etapas y actuaciones adelantadas en este proceso, es un hecho cumplido que la demandante LILIANA LUCIA, a diferencia de su hermano LUIS GONZALO, jamás se hizo presente en alguna de ellas, situación que jamás se justificó y sobre la que el a quo guardó total silencio, pese a lo significativo de ello. 4.- De lo dicho hasta este momento se debe concluir, sín el menor asomo de duda, de que no existe prueba alguna en el paginario de que la demandante haya tenido, tan siquiera, la intención y/o el interés de hacerse parte en este proceso y por ese camino, tampoco, hay prueba alguna, de que ella haya sufrido los perjuicios que, en su nombre se reclaman y que el fallador de primera instancia de manera prodiga, contraria a derecho, le reconoce. 31 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Inteo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual 5.- El reconocimiento de este perjuicio inmaterial subjetivo que se hace en favor de la demandante LILIANA LUCIA va en franca contravía de lo dispuesto por los artículos 164, 165 167, 176 y 281 del Código General del Proceso.

En esta materia, consideramos pertinente la siguiente cita jurisprudencial: "Ahora bien, entrando en materia, luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil se han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales “onus probando incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción;..

Los principios precedentes están recogidos en la legislación sustancial (Código Civil, artículo 1757) y procesal civil colombina (Código de Procedimiento Civil, artículo 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmando con el fin de persuadir a otros sobre su verdad”. (C. Cons.

Sent. C- 070 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). (Resalto es propio) 6.- Ora bien, se podría llegar a considerar que la relación de LILIANA LUCIA con el lesionado, su padre LUIS ENRIQUE, sería suficiente para el reconocimiento que se hace de perjuicios morales subjetivados, lo que consideramos un dislate de marca mayor que no puede ser de recibo para la Sala. 7.- Huelga recordar, que de forma contraria, a derecho y particularmente inusual en actuaciones de esta estirpe, fue total la ausencia de la demandante LILINA LUCIA y por tanto, el no poder contar, tan siquiera con Su presencia, por lo menos en la audiencia inicial para rendir su testimonio y ratificar su situación particular y personalísima y por ende sus pretensiones, se constituyen en hechos concretos que dan al traste con las mismas, pero, a contrario sensu, de manera inaceptable el fallador de primera instancia barrunta la existencia de este perjuicio concreto. ” Impera resaltar que reconoce el recurrente que estaban plenamente facultados los esposos PEÑA PEREZ para representar a su hija, ello con ocasión del poder general que les fuera otorgado, en debida forma el día 8 de marzo de 2019, es decir 15 meses después del accidente y no de forma anticipada como equívocamente afirma la demandada; centrando entonces la discusión en la prueba de los perjuicios reclamados.

Recuérdese en este punto que la condena en favor de LILIANA LUCÍA se limitó a perjuicios morales en suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000), idéntica condena fue proferida, por este concepto, en favor de los demás integrantes del núcleo familiar. En el acápite de marco normativo, en esta misma providencia se ha citado la sentencia CSJ.

SC-13225-2016, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que: 32 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual “( ) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

(, para luego doctrinar: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento. * Al momento de estimar el daño moral, la togada demandante aplicando la fórmula consignada en el expediente 11001-3103-006-2002-00101-01, Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2012, siendo magistrado ponente el Doctor Ariel Salazar Ramírez, los tasó en la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11 000.000), para cada uno de los demandantes.

En el hecho 9 de la demanda, relata: "Producto del accidente se ha visto afectado todo el núcleo familiar del señor Peña Ramírez, su esposa, sus hijos y nietos quienes han tenido que asistirlo de manera permanente por la gravedad de las lesiones, pasando por episodios traumáticos al verlo en situación médica crítica y en cirugías de alto riesgo” En su interrogatorio MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA, detalla que, para el momento de los hechos, LILIANA LUCÍA vivía bajo el mismo techo de sus padres, al momento de contrainterrogar, ninguna pregunta sobre este tópico, realizaron las demandadas.

Por su parte al ser interrogado, LUIS GONZALO PEÑA PÉREZ, relata como en compañía de su hermana, LILIANA LUCÍA hicieron presencia en el lugar de los hechos, así como en el centro médico, como acompañantes, atendiendo a LUIS ENRIQUE, padre de ambos, mostrándose considerablemente afectado al memorar la relación con su progenitor, así como las vivencias compartidas; al ser interrogado por la apoderada de MUNDIAL DE SEGUROS, luego de relatar las acciones desplegadas en pro de la salud de la víctima, y ante la pregunta: "¿Cuándo ud menciona colaborábamos, se refiere a ud y su esposa o a ud y su hermana?”.

CONTESTÓ: Mi esposa también colaboró, mi hermana y mi mamá, todos estábamos en son de mejorarle su condición de vida”. Encuentra entonces esta Sala que, si bien LILIANA LUCÍA PEÑA PÉREZ no compareció de forma directa al Despacho Judicial, se encuentra plenamente acreditado el vínculo consanguíneo con LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, además de existir prueba suficiente de la cohabitación para la época de los hechos, la colaboración que esta recibía de sus padres, a través de respaldo 33 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitivo — Responsabilidad Civil Extracontractual económico para estudios de post grado como lo refiere su hermano en el interrogatorio, e incluso, de las pruebas documentales arrimadas, se desprende que se apersonó de los cuidados de su progenitor tal y como se desprende de los folios 198 y 199 en la que, en las observaciones de despacho de las facturas de medicamentos a insumos comprados a nombre de la víctima en FARMA PLUS GUASIMALES, se advierte que la entrega se hacía a la señora LILIANA PEÑA. Adicionalmente, la participación de LILIANA LUCÍA PEÑA PÉREZ ante la Fiscalía Local de Villa del Rosario fue más directa, al haber otorgado poder especial, en su condición de víctima tal y como consta a folio 35 del archivo 013 del expediente digital de primera instancia y que data del 23 de febrero de 2018.

Entonces, no es cierto como afirma el recurrente que la condena en favor de LILIANA LUCÍA se traduzca en una vía de hecho, pues existen suficientes elementos que conducen a probar la relación de cuidado mutuo existente en la familia PEÑA PÉREZ, sin que la inasistencia de la mencionada a la audiencia inicial sea suficiente para desvirtuar las demás probanzas que dan cuenta de la relación paterno filial con LUIS ENRIQUE, a ello se suma que no insistieron las demandadas en la convocatoria de la demandante para ser escuchada en interrogatorio, déjese sentado que su inasistencia fue justificada en la misma diligencia y aceptada sin reparo.

Ahora, en cuanto a la cuantificación de la condena, encuentra esta Sala que la misma es razonada, y ello obedece a que el 18 de junio de 2019 y por orden de la Fiscalía Local de Villa del Rosario, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, emite el Dictamen No. 13251321-730, en el que asigna un Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional a LUIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ del 20,28%, tal y como consta a folios 165 a 170 del archivo 001 del expediente digital.

Y el daño sufrido por LILIANA LUCÍA es equiparable al padecido por su hermano Y progenitora, cuya tasación no ha generado reproche alguno. Se tiene en consecuencia que, no le asiste razón a este último reparo formulado por la empresa TAXIS LIBRES ORIENTE S. A., en la medida que si logró la activa probar la relación de cercanía entre la victima y su hija LILIANA LUCÍA, Cuya inasistencia a la audiencia inicial fue justificada, excusa aceptada por el juez de instancia sin que las demás partes hicieren oposición a tal decisión, encontrándose la misma debidamente representada en el proceso, fijándose en su favor una suma idéntica a la de sus pares, no hay mérito para que esta sala realice modificación sobre tal orden, encontrando entonces fracaso el recurrente en este tópico también. Corolario, para esta Sala existe mérito suficiente para CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 34 Radicado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 20220143 Definitvo — Responsabilidad Civil Extracontractual pasado 29 de marzo de 2022, ADICIONANDOLA solamente en que la suma de SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, reconocida como daño emergente, debe ser indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por tratarse de dinero invertido, cuya capacidad adquisitiva se ha visto menguada por el paso del tiempo, no ocurre lo mismo con los demás conceptos que han sido señalados con valores actualizados o criterios diferenciados en los que no hay lugar a tal operación matemática.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, en el expediente 11001-31-03-021-1995-09714-01, indicó: "En tomo al punto de la indexación, la Corte ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar- que se determina en moneda corriente- no se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable ” Entonces, efectuadas las operaciones correspondientes conforme a la regla de la indexación que es VA=VH x ipc. f/ipc.i, donde el VH es 7.107.947, el ipc.i, es 4.09 y el ipc.f es 12.13, nos arroja un valor indexado a julio de 2023 de $21.080.537.

Serán condenadas en costas las demandadas recurrentes cuyos reparos fracasaron, por lo que la Magistrada Sustanciadora fijará las agencias en derecho, en auto separado, para que sean liquidadas por el a quo en los términos del artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el pasado 29 de marzo de 2022, ADICIONANDOLA solamente en que la suma de $7.107.947, reconocida como daño emergente, debe ser indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, conforme lo motivado, la cual una vez indexada asciende a $21.080.537. 35 Radcado Juzgado No 5400131530012019 00322 01 Intemo del Tribunal 2* Inst. 2022-0143 Definitivo — Responsabilidad Civil Extracontractual SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a TAXIS LIBRES ORIENTE S. A. y MUNDIAL DE SEGUROS.

Por Auto Separado la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE M. BRIYIT ROCÍOMCOSTA JARA Maglétrada Drareto ae laD CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisiativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, algitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 36