DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3103-007-1999-00022-01 T. 2023 -198 San José de Cúcuta, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil — Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales', a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señor Mario Antonio Pinto, en contra del auto emitido el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Civil del Circulto de Cúcuta, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el recurrente, quien es cesionario de la señora Elizabeth Pinto Martínez?, en contra del señor Pedro Alejandrino Morales, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, asunto arribado a esta Superioridad hasta el 9 de junio de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES 1 Numeral 1* el artículo 31 del Código General del Proceso, 2 Follo 167 cuademo principal digltlizado. Expediente hírido, cuademo primera nstancia, actuación No. D02Cuademoprincipal1.pdr C7 2023-198 Interoculoro Apeloción. Decide El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 9 de marzo de 19993, libró mandamiento de pago en contra del señor Pedro Alejandrino Morales, y a favor de la señora Elizabeth Pinto Martínez, ordenando el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado.
Ulteriormente, mediante sentencia del 7 de marzo del 2000*, el juzgado de conocimiento ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble en propiedad del demandado, para que con su producto se pague el valor adeudado. El 10 de mayo del 20015, la señora Pinto Martínez cedió el 100% de sus derechos de crédito a favor del señor Mario Antonio Pinto Anaya, siendo admitida la cesión en proveído del 22 de junio de 2001%.
Revisado el expediente, se puede observar que la a quo fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble en diferentes oportunidades, sin que se hubiere podido adelantar con éxito en alguna de las oportunidades señaladas. Mediante auto del 18 de junio del 20187, se requirió al ejecutado para que allegará actualización del avalúo del bien inmueble afecto al proceso a fin de fijar nueva fecha para la diligencia del remate, actualización que no se allegó, por lo que, mediante auto del 21 de agosto del 20183, se requirió a ambas partes para que presentaran esa valoración, sin que hubieren obrado de conformidad.
No obstante, el apoderado de la parte ejecutante, en fecha 16 de julio del año 20195, arrimó una liquidación actualizada del crédito con corte a esa data, la que fue modificada y aprobada en pronunciamiento del 24 de septiembre de tal año'”, habiéndose, además, requerido al secuestre para que rindiera informe sobre el cumplimiento de sus funciones. 3 Folo 31 cuademo princpal diglalizado.
Expediente híbrido, cuademo primera Instancia, actuación No. “002Cuademoprincipalt.pdr 4 Foli 64-56 ibíden, S Folo 158 cuademo principal digitalizado. Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación No. “D02Cuademonincipalt.pdr 6 Folo 167 cuademo principal degltaizado. Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación No. “D02Cuademoprincipalt.pdr 7 Folio 383-394 cuademo principal digitalizado.
Expeciente híbrido, cuademo primera instancia, actuación No. “D02Cuademoprincipalt.pdr 8 Folo 404 cuademo principal digitalizado. Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación No. “D02Cuademonrincipalt.pdr” 9 Folio 406-416 cuademo principal digitalzado. Expediente híbrido, cuademo primera instancia, actuación No. “002Cuademonrincipal1.pdr 10 Folio 421426 cuademo principal digitlizado.
Expediente híbrido, cuademo primera instancia, actuación No. “D02Cuademopincipal1.pdr C7 2023-198 Interoculoro Apeloción. Decide Con oficio del 23 de septiembre de 2019"', el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitó informe sobre el embargo de remanente que se había decretado, dándose como respuesta'? que se estaba a la espera de que el “ejecutante solicite nueva fecha para el remate del bien trabado en litis”.
El 14 de enero del 20203, se informó a la secuestre sobre el requerimiento hecho en el auto del 24 de septiembre del 2019. Y por proveído del 13 de febrero de 2023, el despacho cognoscente decretó la terminación del trámite procesal por desistimiento tácito, tras considerar que se reúnen los presupuesto para lo pertinente por inactividad, ya que “la última actuación eficaz tuvo lugar el 15 de enero de 2020, sin que se observe acto posterior alguno”'*.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del recurso de reposición, y en subsidio apelación's, bajo el argumento de que con “ocasión a la virtualidad de la administración de justicia a través del decreto 806 del 4 de junio de 2020 [el] proceso solo estuvo disponible a partir del 22 de junio de 2021, con la llegada al juzgado del proceso digitalizado”, por lo que el térnino de dos (2) años para que opere el desistimiento tácito corre a partir de entonces, y se extendería *hasta el día 21 de junio de 2023 El recurso horizontal fue desatado desfavorablemente en pronunciamiento del 15 de mayo de 2023'5, con apoyo en las siguientes consideraciones: “a. La última actuación eficaz del proceso data del 15 de enero de 2020. b. Desde el 15 de enero de 2020 al 16 de marzo de 2020, fecha en la cual se dispuso la suspensión de términos por la pandemia del Covid19, corrieron 2 meses sin actuación alguna. c. Desde el 1 de julio de 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de términos al 3 de marzo de 2022, fecha de envío del expediente a digitalización, corrieron 8 meses sin actuación alguna d. Desde el 22 de junio de 2021, fecha de regreso del expediente del proceso de digitalización, al auto del 13 de febrero de 2023, corrieron 1 año 7 meses y 22 días sin actuación alguna”, dando como 11 Folo 427 cuademo principal digitaizado.
Expediente híbrido, cuademo primera instancia, actuación No. “B02Cuademaprincipal1.pdr 12 Olcio del 14 de enero 2020, Folo 428 cuademo principal digtazado. Expediente hibrido, cuadeo primera nstancia, actuación No, 202Cuademoprincipal1.pd” 13_Folo 429 cuademo princpal digitalizado. Expediente híbrido, cuademo primera instancia, acluación No. “D02Cuadomoprincipalt.pdr” 14 Expediente hibrdo, actuación No. '004 AUTO 13-02-2023.pdr” 15 Ibidem. actuación No. “006MemoralRecursoReposición pdr" 16 1b, actuación No. 011 AUTO 15-05-2023 0d7 CLI. 2023-198 Interoculoro Apeloción. Decide resultado un total de “2 años y 5 meses como tiempo en que el proceso permaneció inactivo”.
Consecuentemente, se concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar" dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante apelante, la decisión de la jueza a quo por medio de la cual decreta la terminación anormal del presente proceso con fundamento en la figura jurídica del desistimiento tácito, en atención al proceso de digitalización a que se sometió el expediente con ocasión a la virtualidad implementada por la pandemia del Covid-19, incumple la temporalidad que ordena el artículo 317 de la Ley General del Proceso para que opere la figura, o si, por el contrario, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho.
Con miras a tal propósito, debe decirse que por sabido se tiene que por virtud de lo normado en el artículo 317 adjetivo, los asuntos civiles pueden terminar anormalmente bajo la figura jurídica del desistimiento tácito. De la disposición legal en reseña, emergen dos (2) eventos concretos ante los que resulta viable la aplicación de esa forma infrecuente de terminación del proceso -desistimiento tácito-: 1.- Cuando para seguir adelante el trámite de la demanda, de un incidente, del llamamiento en garantía o cualquiera otra actuación que se promueva, “se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto” —num. 1., inciso 1, art. 317-; y 2.- Cuando el proceso o cualquier actuación, sin importar la etapa en la que se encuentre, antes de proferirse sentencia de única o primera instancia, permanezca inactivo en la secretaria del juzgado por un periodo de un (1) año contado desde la última notificación, diligencia o actuación —num. C7 2023-198 Interoculor Apeloción. Decide Página5 de 9 2, inciso 1, art. 317-; pero si ya se ha emitido la sentencia a favor del demandante o el auto de seguir adelante la ejecución, el lapso de inactividad requerido será de dos (2) años -literal b), num. 2, art. 317-.
En ese orden, para la procedencia de la segunda hipótesis señalada y cuando ya se ha emitido sentencia o auto de proseguir la ejecución, la ley exige un lapso de dos (2) años de inoperatividad e inmovilidad jurídica, para la viabilidad de la declaratoria de terminación de la actuación por desistimiento tácito “sin necesidad de requerimiento previo”.
La sanción contemplada en el canon al que se viene haciendo referencia, procura impregnar de celeridad los procesos judiciales pendientes de algún trámite, para que estos no perduren indefinidamente en los despachos judiciales, lo cual muestra la intención del legislador de imponer ciertas consecuencias a la inactividad de las partes, e incluso de terceros, de cumplir con el deber que les incumbe.
Debe recordarse que la figura pluricitada desarrolla los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestra normatividad procesal, en virtud de los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar, queden indefinidas o sin agotarse las etapas del proceso.
Sobre el tema, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que la aplicación de esta figura “es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”; de ahí que es una sanción procesal que opera como garantía de: “(i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) (sic) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales” '7. 17 Corte Consttucional, sentencia C173-2019, M.P. Caros Bemal Pulido, 25 de abril de 2019.
C7 2023-198 Interoculoro Apeloción. Decide Ha de tenerse muy presente, que el proceso ejecutivo tiene la característica fundamental de certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, sea cual fuere la subespecie de ejecución de que se trate. Y esa certidumbre, prima facie, la otorga, de modo objetivo, el documento simple o complejo que, sine qua non, se anexa al juicio compulsivo, contentivo de la obligación clara, expresa y exigible que se busca hacer cumplir.
Luego, este tipo de asuntos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, por el contrario, llevar a efecto los derechos que se hallen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido.
Es por lo anterior, que al ordenarse en el juicio compulsivo llevar adelante la ejecución, como aconteció en este asunto, la situación procesal de debate culmina y también termina la facultad inquisitiva del juez, porque lo que sigue es la etapa dispositiva en la que el único interesado es el ejecutante -acreedor-, a quien corresponde decidir sobre la liquidación final del crédito, el remate de los bienes y el pago de la obligación. Dentro del asunto sujeto a escrutinio por esta Superioridad, resulta pacífico en el expediente que, de un lado, para el cumplimiento del pago de la obligación objeto de cobro, el apoderado ejecutante solicitó el embargo y secuestro del bien hipotecado.
Del otro, que media sentencia del 7 de marzo del 2000 en la que se ordenó su venta en pública subasta. Así las cosas, y conforme se viene explicando, para que dentro del presente proceso ejecutivo pueda darse aplicación a la figura del desistimiento tácito, la inactividad de la parte actora ha de darse por el término de dos (2) años, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos, toda vez que el criterio empleado por el legislador en el artículo 317 C.G. del P. es de carácter meramente objetivo, ya que la inactividad puede provenir de las partes, ora de la judicatura.
En otros términos, la apatía objeto de sanción acontece porque, de un lago, los contendientes no solicitan pronunciamiento al director del proceso; del otro, porque el juez no realiza ninguna actuación, todo lo cual ha de acaecer en el interregno previsto en la disposición citada a espacio, esto es, insístase, dos (2) años. CLI. 2023-198 Interoculoro Apeloción. Declde Página7 de 9 Entonces, teniendo en cuenta que en el dossier no media pedimento de la parte actora que se encuentre pendiente de resolución, y la última actuación efectuada por parte del despacho cognoscente, conforme éste lo advirtió, data del 15 de enero de 2020 cuando, por medio de anotación por estado, se publicitó el auto del 14 de tales mes y año mediante el que se informa a la secuestre sobre el requerimiento ordenado en proveído del 24 de septiembre de 2019, ha de tomarse la puntualizada fecha como hito de partida para el cómputo de la temporalidad legal que da lugar a la sanción por la inactividad procesal.
Empero, debe tenerse muy en cuenta que para esa anualidad acaeció la pandemia por el Covid-19 y ello obligó al mundo a la adopción de varias medidas para sortear su contagio. Entre estas, y en lo que aquí importa, el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo hogaño, suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, medida que prorrogó de la siguiente manera: 1) “desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020” mediante Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020; ii) “desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020” (Téngase en cuenta que del 6 al 10 abril del 2020 correspondió a Semana Santa y de conformidad con el literal “a” del artículo 1* de la Ley 31 del 20 de diciembre de 1971 tales días son de vacancia judicial) con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 calendado 11 de abril hogañí 1) “desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020” a través del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril; iv) “desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020" por medio del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo; v) “desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive” con el Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo hogaño y vi) “desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive” por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, levantándose entonces los términos a partir del 1* de julio de 2020.
En total hubo una suspensión de térinos procesales por espacio de 3 meses y 16 días que ha de tomarse en consideración para contabilizar los 2 años de inactividad procesal requeridos para que opere la figura del desistimiento tácito. No desconoce esta superioridad que tener a disposición el expediente es una garantía para el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; sin embargo, tenerlo o no al alcance, no le impedía en modo alguno elevar peticiones encaminadas a evitar que el proceso cayera en la inercia. De otra parte, tiene dicho la Sala de Casación Civil en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, que los actos que interrumpen la inactividad del proceso C7 2023-198 Interoculoro Apeloción. Decide Página8 de 9 son aquellos que “/o conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”;
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petítum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
A lo citado con anterioridad se debe adosar que “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá seré entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las eliquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
"'% El proceso de digitalización fue una consecuencia de la virtualidad por el estado de contingencia a causa de la pandemia del Covid-19; por ende, se debe entender como una extensión de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos citados con anterioridad y no como una interrupción del mismo, ya que hay que tener presente que “Una notable diferencia entre la suspensión y la interrupción es que aquella impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que esta lo borra en su totalidad, al igual que acontece con la renuncia: GJ.
CLXXVI n* 2415 pág. 51 a 63"*. Luego no se puede pretender que el trámite de digitalización acarree interrupción de término de letargo y quietud que venía corriendo, como lo pretende el recurrente. En ese orden de ideas, dentro del asunto materia de escrutinio se tiene que entre el 15 de enero de 2020 -fecha de la última actuación- y el 13 de febrero de 2023 - cuando se decretó el desistimiento tácito-, transcurrieron 3 años y 29 días, a los cuales han de descontarse los 3 meses con 16 días de la suspensión de términos ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y los 3 meses con 19 días que estuvo el expediente en el proceso de digitalización, lo que arroja un total de 2 años, 5 meses 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC11191-2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 19 Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi, SC2130-2021, MP Octavio Augusto Tejelro Duque Cu7. 2023-198 Interoculoro Apeloción. Declde y 24 días de inmovilidad procesal, lapso que supera la temporalidad legalmente exigida para declarar que la presencia del desistimiento tácito.
Puestas de tal modo las cosas, refulge que la providencia que decretó la terminación del proceso por dicho motivo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse, sin que sea atendible el argumento del apelante de que el conteo de aquel período de tiempo a que alude la segunda hipótesis contenida en el artículo 317 de la ley ritual -2 años para los procesos con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución, como el presente- debía iniciarse desde el 22 de junio del 2021 por cuanto, se itera, el trámite de digitalización no interrumpió el término que venía corriendo sino simplemente lo suspendió. Sin costas por no haber lugar a ellas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil - Fami RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2* del artículo 317 del CG del P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE?' ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 20 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Mapistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 CMl Famila Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santandor Esto documento fue generado con frma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, cconforme a lo dispuesto en la Ley 527/09 y el decreto reglamentario 2984/12 Código de veriicación: 90d7700a7876dca23772493d70828a1d4514143824af553d74287160dae2011 Documento generado en 14/07/2023 10:01:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: hitps:/Iprocescjudicial.ramajudicial gov.colFirmaElectronica