REPÚBLICA DE COLOMBIA C Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal RCE-AT Yaqueline Arenas Acosta y otros vs Veolia Aseo Cúcuta $.A. ESP y otros Rad. 540013153007-2019-00194-02 - Rad 2 Instancia 2022-0323-02 San José de Cúcuta, Quince (15) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Dirime el Tribunal en segunda instancia el litigio de responsabilidad civil extracontractual promovido -por Yaqueline Arenas Acosta, dJosé Ricardo Sierra Quitián y Denis María Acosta Sanguino en contra de Wildebrand López Velandia, Veolia Aseo Cúcuta 5.A. E.S.P. y Seguros Comerciales Bolívar.
Escaló hasta acá el expediente gracias a las apelaciones que demandantes y — demandados interpusieron respecto de la sentencia adiada 6 de Abril de 2023, autoría de la Juez Séptima Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- Yaqueline, José Ricardo y Denis María acudieron a la judicatura en procura del resarcimiento de los perjuicios que sufrieron tras la muerte de su hija y nieta Yerly Valentina Sierra Arenas. Culpan de la fatalidad a los demandados, por lo que piden que sean condenados a pagarles $72.000.000 y $50.000.000 a cada uno de los padres por daño moral y a la vida de relación, respectivamente; así como $36.000.000 y $25.000.000 para la abuela por los mismos conceptos!. 2.- Los detalles fácticos sobre los que se soporta el petitum admiten el siguiente compendio: El 2 de Octubre de 2010 aproximadamente a las a 5:50 P.M. sucedió un lamentable accidente de tránsito en la avenida 8 con calle 6N, barrio Sevilla de esta capital.
Mientras la ColPrincipal- Archivo 01 folios 3 al 123pdf pequeña Yerly Valentina cruzaba la calle -avenida 8- fue atropellada por el camión recolector de basura de placas SMW-145, hecho este que causó su inmediato fallecimiento. El rodante era conducido por Wildebrand López, le pertenecía a Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P., y tenía una póliza por daños a terceros contratada con Seguros Bolívar.
Los demandantes le atribuyen el insuceso al conductor del camión, afirmando que incurrió en una presunta distracción e imprudencia que no le permitió percatar la presencia de la niña en la vía. Sumado a que no solo no realizó ninguna maniobra para evitar el atropellamiento, sino que tampoco transitaba a la velocidad que exigía el sector, esto es, máximo 30 kilómetros por hora, según estipula el artículo 74 del Código de Tránsito.
Finalmente se dijo que el núcleo familiar de la menor estaba conformado por sus padres Yaqueline y José Ricardo, así como por su abuela Denis María. De allí que su intempestiva partida les haya ocasionado nmo solo dolor y congoja, sino también afectación de la salud física y psicológica y en su vida social. Tales circunstancias justifican la reparación que se está reclamando, y en aras de demostrarlas aportaron de entrada un dictamen pericial emitido el 5 de Enero de 2011.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por reparto la demanda le fue adjudicada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito con sede en esta capital, donde el libelo fue admitido el 30 de Julio de 2019. Seguros Bolívar y Wildebrand López fueron notificados por aviso - recibidos el 25 y 30 de Septiembre siguientes, respectivamente-. Mientras que Veolia fue notificada personalmente el 8 de Octubre de la misma añada, a través del abogado que escogió para ese menester?. 2.- El señor López Velandia se pronunció resistiéndose al triunfo de las súplicas, para lo cual pidió -en lo fundamental- que se considerara la responsabilidad de los padres en el hecho.
Al respecto explicó que la víctima era una niña de 4 años de edad, quien estaba cruzando sola esa calle transitada de la ciudad. Propuso las excepciones meritorias que intituló “nadie esta obligado a lo imposible e incapacidad económica del demandado”, a través de las cuales explicó que no tiene patrimonio para asumir el pago de los perjuicios reclamados*. 3.- El abogado de la compañía aseguradora hizo lo propio planteando las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, buena fe y la genérica.
Las respaldó indicando que con arreglo a las normas de tránsito, los menores de 6 años * ColPrincipal- Archivo 01 folios 148 al 154 — 163 al 168 y 183pde * colPrincipal- Archivo 02 folios 14 al 20pdf Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros que van a cruzar una vía pública deben hacerlo acompañados de personas mayores, llevados de la mano y por los sitios demarcados o por las esquinas.
Agrega que posiblemente la finada no tenía conocimiento de eso, por lo cual tienen responsabilidad sus padres quienes debieron acompañarla ya que de haberlo hecho seguramente no se hubiera presentado el accidente. Niega, por otro lado, que hubiere existido culpa del conductor, toda vez que se desplazaba por el centro de la avenida 8 en sentido sur-norte, a una velocidad comprendida entre 20 Km/h y 33 km/h, según está descrito en el informe técnico anexo al libelo.
De allí que estuviese atendiendo el deber objetivo de cuidado y las disposiciones normativas contenidas en la Ley 769 de 20024. En forma subsidiaria pidió que se tuviesen en cuenta las condiciones, amparos, límites y exclusiones pactadas en la póliza. 4.- En último lugar se recibió la réplica de Veolia, que encaminada a evitar que las súplicas fueran acogidas se sustentó en las excepciones de ausencia de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, exagerada tasación de perjuicios, diligencia y cuidado, prescripción y la que denominó “no se pueden derivar perjuicios de ejercicio de una actividad sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para tal efecto”.
A fin de darles soporte alegó que (i) La conducta de la niña fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del accidente, en razón a que infringió de manera grave deberes, prohibiciones y en especial las limitaciones que para los peatones están establecidas en la Ley 769 de 2002. Todo ello por decidir cruzar sola la calle, pasando por el frente del automotor y sin contar con el acompañamiento de una persona mayor de 16 años.
(ii) No resulta ajustado a la realidad indicar que el vehículo compactador hacía su recorrido a exceso de velocidad, porque en realidad se encontraba estacionado -con el motor encendido- realizando una labor de trasbordo de los residuos sólidos recogidos por un vehículo de menor tamaño. Culminada tal maniobra y justo al momento de iniciar el arranque fue donde se produjo el infortunio.
(iii) De acuerdo a la versión de las personas que acompañaban la labor de trasbordo, la niña al momento de pasar por el frente del compactador se agachó a recoger unas monedas, lo cual impidió que el conductor pudiera percatar u presencia. Con base en ello concluyó que la responsabilidad por la muerte de la pequeña le resulta imputable a sus padres, quienes eran sus guardianes y tutores legales.
Por otro lado dijo que los perjuicios extrapatrimoniales se tasaron en una cuantía superior a lo que para tal efecto tiene establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de * ColPrincipal- Archivo 02 folios 23 al S8pdf Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros Justicia. Así como que la acción está prescrita por haberse intentado luego de vencidos los 3 años a que alude el artículo 2358 del Código Civil5. 5.- Trabado así el litigio y vencido el traslado de tales excepciones a los demandantes, las partes fueron convocadas para la audiencia inicial que se cumplió el 12 de Agosto de 2021.
Se — recibieron durante u — desarrollo los interrogatorios de Yaqueline Arenas y de los representantes de vVeolia y Seguros Bolívar. la de instrucción y juzgamiento fue pactada para el 22 de Febrero siguiente, pero en una primera sesión solo fue útil para el recaudo de las versiones de José Ricardo Sierra y Denis Acosta -los otros demandantes-, así como los testimonios de Jorge Laguado y Javier Zambrano. La audiencia fue interrumpida por la a quo y tuvo su siguiente jornada el 28 de Marzo del mismo año, aprovechada para escuchar la sustentación del perito Diego Manuel López Morales, que elaboró el dictamen técnico de reconstrucción del accidente anexo al libelo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- En franca congruencia con el sentido del fallo anunciado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante sentencia escrita del 6 de Abril de 2022 se tuvieron por no probadas las excepciones, salvo la de concurrencia de culpas. En consecuencia, se declaró civilmente responsables a los demandados por el accidente acontecido el 2 de Octubre de 2010, aunque limitando su incidencia al 50%.
Se los condenó a resarcir únicamente el daño moral causado a los demandantes, fijando por tal concepto $36.000.000 para cada uno de los padres y $18.000.000 para la abuela. Y le ordenó a la aseguradora que contribuyera al pago de la indemnización hasta el límite previsto en la póliza. Para resolver el caso de esa manera se explicó en lo fundamental, que ciertamente los responsables del cuidado de la niña infringieron la regla de tránsito que impide a un menor de 6 años cruzar las calles solo.
Fuera de ello, que el lugar de ocurrencia del accidente es una vía con dos carriles y doble sentido -no cerrada- y sin ninguna señalización que prohibiera el paso vehicular. Amén que según los propios demandantes era habitual que la pequeña fuera sola a la tienda. Pero destacó también que el conductor del recolector de basura se desplazaba a una velocidad excesiva y no tuvo el cuidado suficiente al transitar en una zona escolar.
Respecto de esto último explicó que a MWildebrand le era exigible “..una gran atención y cuidado debido a la posible presencia de menores en la vía. Siendo previsible que el lugar por el cual estaba transitando podía ser objeto de cruces de menores de * colPrincipal- Archivo 02 folios 59 al 77pdf Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros edad, no solo de los que por ley debían estar acompañados, sino de infantes en general”.
Consideró, con base en ese razonar, que la culpa no fue solo de los demandados, sino que los demandantes contribuyeron también a la fatalidad. Precisó que en todo caso no existe relato de ninguna persona que haya presenciado de manera directa el accidente, ni tampoco se logró recaudar la versión del conductor del automotor y de los operarios que lo acompañaban.
De allí que todas sus conclusiones se encuentren principalmente soportadas en el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito aportado junto al libelo. 2.- Los apoderados de Veolia, Seguros Comerciales Bolívar y de los demandantes no estuvieron de acuerdo con lo resuelto y por ello apelaron. En sus respectivos reparos, las mentadas compañías insisten en que la culpa del percance no es compartida sino única de los responsables de la niña. Los promotores, de su lado, reprochan que no se hubiere tenido en cuenta el dictamen en debida forma, por modo de concluir que la responsabilidad es exclusiva de sus opositores.
Además, se duelen de la negatoria a resarcirles el daño a la vida de relación, afirmando que sí se encuentra debidamente demostrado. 3.- En el Tribunal se le dio admisión a todos los recursos en auto del pasado 19 de Septiembre, tras cuya notificación los apelantes cumplieron con efectuar la sustentación por escrito de que trata el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022.
Los argumentos de cada uno de ellos pueden compendiarse así: 3.1.- Seguros Bolívar y Veolia traen a colación la prohibición especial contenida en el quinto inciso del artículo 59 del Código de Tránsito, de acuerdo con la cual los menores de 6 años requieren compañía para atravesar una vía. Con base en ello piden considerar que los hechos probados muestran que Yerly Valentina se dirigía sola a la tienda, conducta esta que desconoce la norma citada.
De allí que considera Veolia que “La niña y los adultos a su cargo, se expusieron de manera culposa al daño sufrido. Quedó acreditado dentro del proceso en instancia, que los adultos a cargo de la niña y la propia niña al no observar las normas de tránsito que les incumben, fue la causa determinante del daño.”. Mientras que la aseguradora es del siguiente parecer: "“Por la manifestación de la abuela y demás familiares, la niña al ser enviada a la calle por ellos mismos, no tenía ningún tipo de supervisión por mayor de 16 años alguno, y lo más desacertado señoría, era una conducta reiterativa y repetitiva dado que era enviada a la tienda y a otros menesteres a la calle sin ningún tipo de supervisión, siempre que lo hacía estaba en permanente peligro de ocurrir algún accidente, ya que una menor de esa edad es distraída y no presta atención a esos detalles que son una línea muy delgada entre la vida y la muerte.
Los Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros adultos de una manera irresponsable y negligente desatendieron lo establecido en la norma, lo que resulto en el accidente y el fallecimiento de la menor. Tratar de endilgar una responsabilidad al conductor del camión cuando ellos al violar la ley expusieron a la menor en el sentido de permitirle estar en la calle sin acompañamiento ni supervisión alguna; no es dable alegar su propia culpa para tener un provecho de su daño. Es acertado manifestar que ellos se expusieron al peligro por dicha negligencia y desatención, y por ello estaríamos frente a una causa extraña para la responsabilidad civil 3.2.- El apoderado demandante, como anunció en los reparos, es de la teoría que el accidente es imputable solamente al señor López Velandia, pues “La dinámica del sinestro muestra claramente que la menor no tuvo ninguna injerencia en el resultado final del siniestro, el único factor que toma en cuenta la demandada paras evadir su responsabilidad es la edad de la occisa, nótese que en el momento en el que el conductor se dispone a iniciar la marcha del rodante contaba con la panorámica para observar la presencia no solo del peatón sino de cualquier elemento extraño sobre la vía, quedo demostrado que el ingreso de la menor no se realizó de forma súbita ni sorpresiva, esto se concluye a partir del hecho de que el rodante no solo paso sus ruedas delanteras por la humanidad del infante sino que avanzo metros más adelante antes de ser advertido de lo sucedido, esta circunstancia es un claro indicio de la desatención del conductor del rodante al momento de iniciar su marcha, pues como también quedo probado este se encontraba estacionado pocos metros atrás del lugar del insuceso, lo cierto es que le único factor, eficiente, determinante, exclusivo del hecho que dio con la muerte instantánea y esas condiciones de la menor, obedece a la desatención en la condición de un vehículo de tales dimensiones..” Clama, por otro lado, por el reconocimiento del daño a la vida de relación, explicando que al interior del expediente están demostradas absolutamente todas las circunstancias que lo justifican.
En sus palabras “.fuera de padecer madre, padre y abuela, el dolor profundo por la pérdida de su hija y nieta de la manera tan trágica, se ausentaron del domicilio donde convivían, además, la disminución en el estado anímico que sufrió la progenitora por la ausencia de su hija, la obligó a solicitar apoyo profesional, sin duda se refleja la acusación y estructuración del daño.” Agotados los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de las apelaciones presentadas, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 1.- La dialéctica que plantean los recursos provenientes de ambos extremos sitúan a la sala ante el desafío de decantarse por alguna de las 3 hipótesis que hasta ahora se han propuesto sobre la ocurrencia del accidente.
Para la juez de primer grado se trató de un caso de concurrencia de culpas, dado que tanto la niña fallecida como sus guardadores y el conductor del camión de basuras, tuvieron todos incidencia causal en el desenlace. Según los demandantes, por el contrario, el percance se produjo tan solo por el comportamiento descuidado e imprudente del conductor.
Al paso que Veolia y Seguros Bolívar insisten en la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de toda responsabilidad. Procurando darle un orden razonable a las explicaciones que siguen, estímase apropiado principiar con el análisis del recurso de las demandadas, pues de prosperar implicaría la infirmación total del fallo opugnado.
De fracasar, se pasaría entonces al análisis de la alzada restante, a fin de determinar si la culpa es solo del conductor y si hay lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación. 2.- La apelación de Veolia y Seguros Bolívar. Los reparos y su sustentación pasan, principalmente, por atribuir a la falladora de primer grado errores de apreciación probatoria y legal que la condujeron a un desatinado abordaje del caso.
Ambas empresas coincidieron en que la menor y sus familiares cercanos fueron los determinantes exclusivos del siniestro, por ejecutar una conducta contraria a derecho. Al respecto explican por la edad de Yerly Valentina era ella lo que se denomina un peatón especial, lo que hacía mandatorio que para cruzar la calle debía estar acompañada por una persona mayor de 16 años, tal como lo indica el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito.
Añaden que los demandantes desatendieron tal regla de una manera irresponsable, negligente y culposa, siendo esa la causa única del accidente. Destacan, además, que era una conducta reiterativa dado que la pequeña era enviada frecuentemente a la tienda frente a su casa sin supervisión ni acompañamiento. Para esa maniobra era necesario el cruce de la avenida 8, que tiene dos carriles de utilización en doble sentido, cuestión esta que representaba un peligro latente.
Entonces, incumplidas que fueron las normas de tránsito y expuesta la niña a un grave riesgo, su concreción no puede ser atribuida al conductor del vehículo automotor. El abogado de Veolia también le reprocha a la a quo haber considerado que como el accidente sucedió en zona escolar, Wildebrand López debió tener unos cuidados especiales.
No reparó para ello -dice- en que los hechos se dieron a las 5:50 P.M. de un sábado, y que el colegio más cercano no está en la vía sino a la vuelta. Amén que tampoco tuvo en cuenta que, por la dimensión del vehículo y la baja Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros estatura de la afectada, al chofer de aquél le resultaba imposible divisarla en todo momento.
Pues bien, definir esta apelación implica recordar que es por entero cierto que quien imprudentemente se expone a un riesgo está llamado a soportar los efectos adversos de su obrar desaconsejable. Y aunque esos efectos (perjuicios) se hayan derivado de la acción física, intervención o participación de otra persona, realmente no se podrá responsabilizar a esta última de la adversidad, pues su papel netamente pasivo impide hacerle un juicio de reproche.
Téngase en cuenta que la obligación resarcitoria civil descansa sobre el axioma de justicia que indica que quien injustamente le ha provocado un daño a otro tiene la carga de asumir la indemnización respectiva. De allí que, contrario sensu, si efectivamente alguien le causó un daño a otro, pero no de modo injusto, entonces debe ser exonerado de toda responsabilidad resarcitoria.
Precisamente uno de los eventos en que el daño del que se sindica a algún sujeto se encuentra justificado es cuando su producción estuvo intermediada, generada o producida por la denominada culpa exclusiva de la víctima. En tal escenario pretender extender las consecuencias económicas del agravio a quien no tuvo más que una participación pasiva, “ instrumental o — secundaria, “ entrañaría un desquiciamiento de las bases obligacionales pues implicaría imponer al demandado una carga patrimonial por un hecho que ni jurídica ni fenomenológicamente le es imputable.
Bien se sabe que, por el contrario, en esta disciplina desde muy antiguo se tiene definido que nadie puede sacar provecho de su propia incuria o mal proceder, tal como se encuentra recogido en el conocido brocardo nemo propriam turpitudinem alegans. O como con otras palabras lo justifican los Mazeaud y Tunc: “La razón se niega a condenar a alguien que nada tiene que ver en la realización de un daño, el cual es debido al hecho exclusivo de la víctima.
Esta última no puede entonces quejarse sino de ella misma."s ¿Pero qué es la culpa exclusiva de la víctima? Dicho concepto hace relación a la intervención causal decisiva y determinante que el propio afectado ha tenido en la producción del daño que sufre. Es la constatación de que este último se produjo por haber sido el dañado quien creó la situación riesgosa desencadenante del percance.
Y surge en la práctica cuando se logra demostrar el rol protagónico o activo exclusivo y excluyente que la víctima ostenta desde el punto de vista causal en la generación del accidente. Dicho de otro modo, vendría a ser la atribución fáctica y jurídica del hecho lesivo al actuar de quien tozudamente se presenta como perjudicado. Una primera precisión es indispensable: para hacer esa atribución de los efectos del daño a quien lo sufrió * Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civi América;
Tomo 2-2, página 32. Ediciones Jurídicas Europa Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros resulta necesario acreditar que de parte suya se incurrió en algún acto de impericia, negligencia o imprudencia. Precisamente por ello se tiene aceptado que no cualquier acción u omisión de la víctima puede considerarse causa del siniestro, sino solamente aquellas apellidadas culposas.
En aras, entonces, de hacer transitar por senderos de éxito esta excepción, debe quien la propone poner al descubierto en qué consistió ese obrar ilegítimo o contra legem del dañado. Los doctrinantes aludidos en precedencia abordan este punto con las siguientes reflexiones: “Todo hecho de la víctima, no imputable al demandado y sin el cual no se habría realizado el daño, ¿surte un efecto sobre la responsabilidad? También en este caso, la negativa es cierta.
Por hipótesis la víctima ha sido siempre un elemento de la producción del daño: caminaba, por ejemplo, en el momento en que fue atropellada por un automóvil. Pero es cierto desde luego que esa sola consideración no puede privarla de la posibilidad de obtener el abono de daños y perjuicios. Ha podido ser un elemento puramente pasivo en la producción del daño, una víctima pura y simple..
En resumen, tan solo la culpa de la víctima influye sobre la responsabilidad.”? Así como también es igual de indispensable esta otra: el solo hecho de que la víctima haya desplegado un obrar culposo no se traduce automáticamente en exoneración para el demandado. En efecto, a decir verdad, la culpa de la víctima per se no es suficiente para salvar la responsabilidad de quien se ubica en la orilla pasiva.
Hay que ir más allá pues lo que genuinamente debe acreditarse en aras de la expiación es que la conducta inapropiada del dañado tuvo incidencia causal en la producción del acto lesivo. Contrario sensu, si hubo culpa del afectado pero ese acto resultó irrelevante en la generación del resultado, entonces debe el dañante asumir la carga de indemnizar in totum el perjuicio que ocasionó. Es que téngase en cuenta que la culpa de la víctima no puede analizarse en abstracto ni de modo objetivo, sino aplicándola al caso concreto y evaluando si física, directa o fenomenológicamente tuvo trascendencia causal en el evento de que se trate.
De allí que, si se verifica la culpa, pero también se verifica que por ella no fue que se derivó el desenlace, entonces no hay lugar a absolver al accionado. En sentencia del 13 de Mayo de 2008 la Sala de Casación Civil abordó este último tópico auxiliada de estas reflexiones: VEspecíficamente, en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto Ibíden, páginas 40 y 42 Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 10 ofensor, “.. es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño..”, es decir, que, a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen, absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio..” (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol.
II, pag. 1125). De época más reciente data este otro pronunciamiento: “Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir 'que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso”.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose “de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. Jd.
Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (..) Reiterado en CSI CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).. otro”. Y en 2019 se ratificó así: “.el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, * (Reiteración por la CSJ CS Julio 25 de 2014, radicación n. 2006-00315 y Sentencia SC12994-2016 — 15-09-2016 - Radicación 25290310300220100011101 — MP-DRA MARGARITA CABELLO BLANCO) Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros precisando cuál es la determinante (imputatio facti)del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”* 4.- Tras estas explicaciones conceptuales, se pasa ahora a referenciar las pruebas que trajeron las partes en aras de reconstruir el accidente y sus instantes previos: (i) Informe Policial de Accidente de Tránsito.
Se consigna en estos documentos que el percance -atropellamiento- ocurrió el 2 de Octubre de 2010 a eso de las 5:50 P.M., en la avenida 8 No. 6N-110 del Barrio Sevilla, descrito como un sector residencial del área urbana. Sobre las características de la vía se dijo que era recta, plana, con aceras, una calzada, de utilización doble sentido, dos carriles, construida en concreto, con huecos y con iluminación artificial mala.
Sobre las señales de tránsito y demarcación se anota “ninguna”. Y como hipótesis el policial codificó “Peatón especial artículo 59 Ley xxx/xxx- Menor de 6 años sin acompañante” '*, (ii) Hace parte de este informe el croquis o bosquejo topográfico levantado por el servidor público que arribó al lugar de los hechos. Allí se grafica la vía, la señalización existente y la posición en que quedaron la víctima y el vehículo. * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de agosto de 2019, rad 2001-01054-01 * COIPrincipal- Archivo 01 folios 21 al 22pdf.
Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 12 (iii) Informe de la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señala como resumen de hallazgos “lesiones a nivel cerebral, por trauma contundente que produce laceración cerebral severa que conlleva a su deceso”.
Descripción de las lesiones “Trauma contundente en evento de transito que produce: trauma severo de todo el cráneo con salida de masa encefálica, pérdida de la arquitectura craneana, laceración cerebral severa por aplastamiento que produce choque neurogénico conllevándola a su deceso, además en región toraco abdominal presenta laceración hepática severa por trauma contundente”.
Conclusión pericial: “Causa básica de muerte: contundente. Manera de muerte: Violenta Accidental (evento de tránsito) !. (iv) Informe técnico-pericial de reconstrucción del accidente de tránsito R.A. T2 aportado por los demandantes, que fue elaborado del 5 de Enero de 2011 por la empresa IRSVIAL, y firmado por Diego Manuel López Morales (Físico Forense) y Francisco Pulido Varón (Ingeniero Mecánico)!?. » COIPrincipal- Archivo 01 folios 18 al 20pdf * cOlerincipal- Archivo 01 folios 23 al aspdr Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 13 Previa relación de las condiciones de la vía, del vehículo involucrado, las lesiones de la víctima, las posiciones finales y las evidencias halladas en el lugar de los hechos, se expuso en relación con la secuencia del accidente que: “Un instante antes del atropello, el vehículo No.1 camión se desplazaba por el centro de la calzada de la Avenida 8 en sentido sur-norte a una velocidad comprendida entre veinte (20 km/h) y treinta y tres (33 Km/h) kilómetros por hora; mientras tanto, el peatón se desplazaba de izquierda a derecha respecto al vehículo cruzando la calzada.
El CAMIÓN se desplaza por el centro de la calzada y el peatón inicia el cruce de la calzada de izquierda a derecha e impacta al peatón con la zona delantera izquierda, (bomper), haciendo que este caiga al piso y arrastre hasta su posición final, pasando la llanta delantera izquierda por encima del cuerpo de la menor”. Los autores de la experticia presentaron las siguientes conclusiones: “1.
Un instante antes del atropello, el vehículo No.1 camión se desplazaba por el centro de la calzada de la Avenida 8 en sentido sur-norte a una velocidad comprendida entre veinte (20 km/h) y treinta y tres (33 Km/h) kilómetros por hora; mientras tanto, el peatón se desplazaba de izquierda a derecha respecto al vehículo cruzando la calzada. 2.
El área de impacto indica que la víctima se encontraba adelante del camión. 3. No es posible determinar por qué razón el conductor del vehículo no percibe a la menor adelante en la vía, podría estar distraído o realizando otra actividad. 4. No es posible determinar si las características geométricas del vehículo y la estatura del peatón impidieron la visibilidad por parte del conductor, es necesario realizar una inspección al lugar con el vehículo y una persona de características similares a la víctima. 5.
La velocidad del vehículo indica que se desplazaba a una velocidad baja (entre 20 y 32 km/h) en el tramo donde ocurrieron los hechos. 6. Es importante anotar que los peatones deben cumplir unas normas de comportamiento de acuerdo al código nacional de tránsito terrestre así: (.) Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 14 7.
Las causas del accidente corresponden a dos factores: Al conductor del vehículo por no realizar las maniobras tendentes a evitar el atropello cuando el peatón sale a la vía adelante del automotor. Al responsable de la atención del menor peatón, al impedir o no acompañar al peatón para realizar el cruce de la calzada sin tomar las medidas de precaución”.
(v) Para la complementación, valoración y entendimiento de este informe se recibió declaración a Diego Manuel López Morales, uno de sus suscriptores. (vi) Los señores Jorge Eliecer Laguado y Javier Zambrano se reportaron al plenario en calidad de testigos en virtud del llamado realizado por Veolia. El primero de ellos supervisor de turno de recolección jornada tarde y el segundo Gerente de Operaciones, para la fecha del acontecimiento funesto.
Sin embargo, los mencionados deponentes manifestaron no haber presenciado el accidente, más allá de explicar que efectivamente para el día y hora del mismo el vehículo y el conductor involucrados en él, estaban prestando un servicio para la empresa de recolección de basuras'3. 5.- Nótese que entre los elementos de convicción disponibles no se cuenta con lo que se denomina una prueba directa, es decir, con la versión de alguien que hubiera presenciado el percance, o documentación (como fotos o videos) que registrase sus detalles.
Ante esa falencia la investigación se basó en pruebas indirectas, de las cuales la a quo le dio un valor preponderante al dictamen anexo al libelo. Aunque apreció también el informe de tránsito elaborado por los agentes de policía que se acercaron hasta el lugar de los hechos. 5.1.- Ante ello bueno es poner de presente, que en el informe de accidente de tránsito su autor realmente lo único que certifica es el estado en que encontró la escena, la posición final de los vehículos, las personas trenzadas en el accidente y las características relevantes del lugar de ocurrencia. Por eso mismo debe tenerse presente que allí no se consigna con exactitud la forma como sucedieron los hechos, simple y llanamente porque los policiales no lo presenciaron.
En este orden no puede perderse de vista que sus impresiones no dejan de ser una versión a posteriori y por ende no pueden extractarse de allí conclusiones irrefutables sino sugerencias o propuestas que en todo caso deben ser contrastadas con las demás pruebas. O sea que requiere ser enriquecida con otros medios suasorios que lo vigoricen o confirmen.
Precisamente la Corte Constitucional se pronunció acerca del valor probatorio del informe * cOIPrincipal- archivo 01 folios 23 al a5pdf Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros policial de accidente de tránsito en sentencia C-429 de 2003 en estos términos: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
(..) Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”. 5.2.- Así mismo, necesario se hace indicar acerca del dictamen pericial que la Sala de Casación Civil tiene dicho esto: "“.. tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional.
Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones subjetivas, carentes de bases fundadas”''.
Recuérdese también que al perito le corresponde explicar los datos analíticos y técnicos por medio de conclusiones, mientras que al juez le atañe ponderarlos con el acervo probatorio adicional. Esto es, el perito no juzga las consecuencias del hecho sobre el cual emite su opinión, porque no es su obligación resolver la controversia fáctica ni jurídica, ya que tal labor le está reservada al juez'>.
Corolario de lo anterior, se ha indicado por la Corte Suprema que, sin desconocer la utilidad y función de la prueba pericial dentro de un proceso, en cualquier momento el juez puede apartarse de las conclusiones de este. Es que el juez no homologa el dictamen pericial, sino que lo analiza, lo examina, lo valora con sujeción a las reglas de este medio probatorio y al resto de elementos de convicción * CSJ-SCC sC4425-2021 Radicación 080013103010-2017-00267-01 + FONT SERRA, Eduardo.
(2000), El dictanen de peritos y el reconocimiento judicial en el proceso civil, Madrid. Citado por Chaves, Manuel Matos de Araujo (2012). Op. Cit. pág. 100. Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 16 de que se dispone en el proceso. De ahí que el legislador haya previsto en el artículo 232 del CGP la regla o pauta de valoración consistente en que el dictamen debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como por su convergencia con las demás pruebas.
En consecuencia, las deducciones por parte de un experto son susceptibles de crítica e incluso de desestimación del funcionario judicial. En la medida que para los Altos Tribunales el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito sino el procedimiento en el que sustenta sus afirmaciones!*. 6.- Para lo que a este asunto atañe, la juez de primer grado se refirió al trabajo pericial en la sentencia, por manera de esclarecer con base en él las circunstancias de tiempo, modo y lugar de interés al sub examine.
Y lo que los peritos consignaron, según antes se ha dicho, fue que “Las causas del accidente corresponden a dos factores: (i) Al conductor del vehículo por no realizar las maniobras tendentes a evitar el atropello cuando el peatón sale a la vía adelante del automotor y (ii) Al responsable de la atención del menor peatón, al impedir o no acompañar al peatón para realizar el cruce de la calzada sin tomar las medidas de precaución”.
Justamente tomando como base esas conclusiones fue que ella concluyó también lo de la concurrencia de culpas, atribuyendo tanto a demandantes como a demandados un 50% de intervención causal. Cabe preguntar lo siguiente: ¿Con base en qué razones los peritos le atribuyeron al conductor del camión haberse abstenido de realizar las maniobras tendientes a evitar el atropellamiento? En aras de buscar la respuesta al interrogante anterior, desde luego hay que revisar los detalles de la experticia para saber los antecedentes que fundamentaron la culpa atribuida al señor López Velandia.
Y puestos en esa labor cumple manifestar que el dictamen tiene en total 28 hojas, de las cuales las 15 primeras contienen la introducción, imágenes del croquis y del informe de accidente elaborado por la policía, fotografías del sector en que ocurrió el siniestro (tomadas tiempo después de sucedido este), identificación de las especificaciones técnicas del camión de basuras, gráficas elaboradas por los peritos a partir del croquis, entre otros aspectos.
Entre las páginas 16 y 19 está un título denominado “desarrollo analítico de la dinámica de movimiento de los vehículos”, en el cual se presentan las fórmulas físicas que se emplean para calcular 1 (cso-soc sentencia fecha 29-04-2005 M.P. carlos Ignacio Jaramillo; CSJ, S. Peral, Sentencia 39559, 06-03-2013, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca y Corte Constítuetonal Sentencia C-124-2011 W.P. Nelson Pinilla Pinilla).
Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 17 la distancia desde el lugar de impacto hasta la posición final de la víctima, velocidad del vehículo y distancia que requiere este último para detenerse. En este instante es menester resaltar que solo se presentaron las fórmulas, sin que se aprecie su aplicación al caso concreto despejando las variables propias del mismo.
Y en la página 20 se pasa a lo que los peritos llaman secuencia del accidente de tránsito, así
5. SECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Un instante antes del atropello, el vehículo No.1 CAMIÓN se desplazaba por el centro de la calzada de la Avenida 8 en sentido sur-norte a una velocidad comprendida entre veinte (20 km/h) y treinta y tres (33 Km/h) kilómetros por hora; mientras tanto, el peatón se desplazaba de izquierda a derecha respecto al vehículo cruzando la calzada.
El CAMIÓN sa desplaza por el cantro de la calzada y el paatón | la el cruce de la calzada de izquierda a derecha e impacta al peatón con la zona delantera izquierda, (bomper), haciendo que este caiga el piso y se arastro hasta su posición final, pasando la llanta delantera izq rda por encima del cuerpo de la lLuego se hicieron unas consideraciones en torno a lo que se consideró el incumplimiento de las reglas peatonales por parte de VYerly Valentina.
Y finalmente en la página 25 están las conclusione 7. CONCLUSIONES: 1. Un instante ntes del atropello, el vehículo No.1 CAMIÓN se desplazaba por el centro de la calzada de la Avenida 8 en sentido sur-norte a una velocidad comprendida entre veinte (20 km/h) y treinta y tres (33 Km/n) kilómetros por hora; mientras tanto, el pestón =e despiaraba de Izquierda a derecha respecto al veniculo cruzando la calzada. 2 El érea de impacto camión. ndica que la víctima ae encontraba adelante del a. No ee posible determinar por qué razón el conductor del vehículo no percibo a la menor adelanto en la vía, podría estar distraído o re actividad. lizando otra a. No es posible determinar sí las características geométricas del voniculo y la estatura del peetón impidieron la visibilidad por parte del conductor, ea necesario realizar una inapección »l lugar con el vehíc una persona de características similares a la victima.
S. La velo lad del vehículo indica que =e desplazraba a una velocidad Daja (entre 20 y 32 km/h) en el tramo donde ecurrieron los hechos. 6. E=Importante anotar que los peatones deben cumplir unas normas de comportamiento de acuerdo al código nacional de tránsito terrestre así: 7.- Bastante al pronto los suscritos servidores aprecian lo siguiente luego del examen de la pericia: (i) se dijo que el camión transitaba entre 20 y 33 Km/h, pero en realidad nunca se explicó concretamente cómo o por qué se llegó a ese dato.
Se insiste en que sí presentó la fórmula de cálculo de velocidad y sus constantes, pero no aparece despejada con las variables a considerar en este asunto. Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veoll otros Aseo Cácuta y 16 (ii) Desentendidos de lo que genuinamente deben ser las conclusiones de unos expertos, los signantes del trabajo afirmaron que no les era posible determinar la razón por la que el conductor no percató la presencia de la pequeña en la vía. Pero para intentar llenar ese vacío cognitivo se aventuraron a especular que “podría estar distraído o realizando otra actividad”.
(iii) Reconocen expresamente que no pueden determinar las características geométricas del rodante, ni tampoco si por la estatura de la finada al chofer no le fue posible verla. Con todo, aseguran que Wildebrand López tuvo culpa “por no realizar las maniobras tendientes a evitar el atropello cuando el peatón sale a la vía adelante del automotor.” Es decir, dan por hecho un error de conducta, pero olvidando que en líneas previas admitieron que no estaba a su alcance dar por averiguado que la presencia de la niña sí era perceptible a simple vista.
Ahora bien, la versión que dan los peritos es que "el peatón se desplazaba de izquierda a derecha respecto al vehículo cruzando la calzada.”, lo cual le permitía todo el tiempo al conductor del camión advertir la presencia de la pequeña. Sin embargo, durante la sustentación rendida por el físico Diego López Morales sus palabras no fueron tan concluyentes y contundentes.
En efecto, al hablar de la trayectoria que llevaba Yerly Valentina explicó que “la menor se estaba dirigiendo de donde esta esa casa que dice 6n hacia su casa de habitación, es lo que presumiblemente sería la trayectoria de la víctima, de la menor.” Lo que ulteriormente complementa así: “si la víctima se desplaza de izquierda a derecha el conductor pues podría observar a la víctima y con antelación, si no lo hace.. como está en el informe más adelante, si quiere puede verlo, esto se produce por una desatención o un descuido en el proceso de conducción, o sea estar mirando hacia otro lado, estar concentrado hacia otra.. eso es lo que está indicado en el informe pericial, que la no observación de la víctima al iniciar el cruce de la calzada es consistente con una desatención en el proceso de conducción o un descuido en el proceso de conducción por parte del conductor del vehículo camión.” Pero al responder unas preguntas posteriores admite que tampoco puede referirse con exactitud a la trayectoria de la víctima, por lo cual considera que el conductor “o no reaccionó porque no percibió, o por alguna situación no percibió el riesgo o porque la menor inicia el cruce de la calzada de manera súbita, de manera rápida, o sea pero sobre lo cual, primero no hay información y sería poco probable por la posición final de la víctima, si la víctima sale corriendo o va corriendo, impacta en cualquier punto que impacte quedaría alejada.” (Subrayado de la sala).
Se aprecia que tampoco saben a ciencia cierta los expertos cuál era la trayectoria de la pequeña, pese a lo cual también de modo especulativo dijeron que iba atravesando de izquierda a derecha. Con base en ello buscan darle bases Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 19 sólidas al aserto que sustenta el dictamen: que, por su campo visual, Wildebrand sí podía ver a Yerly situada hacia el costado izquierdo y que si no lo hizo fue por descuido.
Pero se resalta que los peritos no son firmes, sino más bien vacilantes, a la hora de explicar cuál era el sentido en que caminaba Yerly. La incertidumbre sobre este específico punto se vuelve aún mayor si se la coteja con las palabras de Yaqueline Arenas, madre de la interfecta. Lo que aquella refiere es que “en el regreso de la tienda cuando ella ya venía para la casa, fue donde ocurrió el accidente”.
La juez le preguntó al perito “¿De acuerdo con la imagen que estamos viendo usted me podría indicar en donde se encuentra ubicada la casa que se refirió en la demanda como de habitación de la menor y su familia?" Frente a lo cual el indagado respondió “Yo no recuerdo haber dicho la casa de habitación de la familia.”. Más adelante le aclara la funcionaria “¿Le estoy preguntando si usted la podría identificar?".
A lo que el señor López Morales respondió: “A ver si mal no recuerdo señora juez, usted puede observar en el informe pericial, si quiere en el folio 5.. ahí está la dirección donde vivía la menor, abajo dice calle séptima norte, numero 7A-85, de acuerdo a esa dirección la casa de la menor debe ser por la calle séptima norte o sea no por donde va el vehículo sino por la otra calle, y como es 85 eso es impar, significa que es a la izquierda, donde dice calle séptima N..” Repárese la contradicción: el perito asegura que la menor iba a atravesar la calle de izquierda a derecha; la mamá señaló que su hija venía de regreso para la casa; y el perito, aunque reconoce que no diagramó ni identificó la ubicación de la vivienda, por la dirección infiere que se ubica hacia el costado izquierdo de la vía. Entonces, si doña Yaqueline asegura que Yerlys venía ya para su casa y el perito manifestó que esta estaba ubicada hacia el costado izquierdo, no se comprende cómo concluye que el cruce lo estaba haciendo de izquierda a derecha, cuando lo lógico es que fuera a lo contrario. 8.- De cara a todo lo anterior, se tiene que el dictamen escrutado realmente no fue confeccionado con la técnica que se espera de un par de expertos.
Más bien se dejaron de lado muchos detalles propios del caso concreto, para en su lugar hacer una exposición de cuestiones generales que por igual sirven para este expediente y para cualquier otro de análogas circunstancias fácticas. Y lo que es peor: ese vacío analítico y aplicable a los hechos de interés a la causa, intentó ser íuplido con las suposiciones, inferencias elucubraciones y abstracciones de los autores del informe.
Sumado a que sus conclusiones carecen de soporte -como la de la velocidad del camión- o fueron desdibujadas por otras probanzas -como lo de la trayectoria de la niña-. Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 20 la precariedad del dictamen, en fin, impide estructurar con base en él una reconstrucción razonable y verosímil de las circunstancias en averiguación. E impide también fundar plausiblemente un fallo y sus argumentaciones, precisamente por el alto de grado de especulación en que incurrieron los expertos.
De allí que resulten ser fundados los cuestionamientos que las demandadas apelantes le hacen al fallo confutado desde el punto de vista probatorio, pues cierto es que el dictamen que se le sirvió de fundamento primero y principal de sus conclusiones, lejos está de ser un documento técnico y creíble. Al contrario, por sus deficiencias, contradicciones y múltiples suposiciones, mal se podía construir con base en él la teoría del caso. 9.- Además de lo anterior, la concurrencia causal del conductor fue edificada por la juez sustentada en otros argumentos que también resultan ser bastante endebles.
Por ejemplo, se le reprochó al señor López Velandia que no hubiera tenido el cuidado y prudencia suficientes al desplazarse por una zona escolar, en la que por ello mismo es previsible que hubiese niños circulando. Lo que explicó al respecto fue esto: "“..de acuerdo con el trayecto que recorría el camión recolector en el momento que ocurrieron los hechos, debía suponer para el conductor una gran atención y cuidado debido a la posible presencia de menores en la vía.”.
Sin embargo, gracias a la ayuda de la herramienta tecnológica Google Maps la propia a quo anexó imágenes que dan cuenta que el colegio más cercano es el Andrés Bello, ubicado sobre la calle 7N con avenida 8. Pero resulta ser que el accidente sucedió en toda la avenida 8 entre carreras 6N y N, lo que significa que la citada institución propiamente no está en la misma dirección sino a la vuelta y por ende no estaba a la vista de ninguno de los involucrados en el percance.
Es más, las imágenes muestran las señales horizontales de precaución propias de una zona escolar, las cuales desde luego están sobre la calle 7N, no sobre la avenida 8, justamente porque el plantel está situado sobre aquella, que no sobre esta última. Y no se olvide este otro detalle de gran relevancia: el siniestro tuvo ocurrencia a las 5.50 P.M. de un día sábado, momento para el cual los planteles educativos no están prestando servicios.
En consecuencia, no se le puede exigir al conductor del camión la diligencia y cuidado propios de una zona escolar, cuando ya se vio que el percance tuvo ocurrencia en un sector que no tiene tales características y en un día de la semana en que los niños no van a clases. 9.1.- En su veredicto la juez concluyó que “conforme a lo ya reseñado es evidente que, de acuerdo con la secuencia causal del daño, existió una falta al deber de cuidado en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo de grandes dimensiones en una Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros zona residencial con posible presencia de menores ante la contigúidad de un colegio.
Pues la víctima inició su marcha desde un punto que le era observable al conductor.” Pero ya se vio que la zona no era escolar y que no está probado - sino que fue una mera suposición de los peritos- que la menor fallecida estaba a la vista del conductor pero que este por descuido no la vio. 10.- Guiada, entonces, por el sendero fáctico por el que la introdujeron no solo los peritos sino también sus propias cavilaciones, la funcionaria no le dedicó suficiente análisis a la conducta de la niña, aunque a decir verdad le reconoció una determinante incidencia causal.
Precisamente por ello y atendiendo los cargos engastados en la culpa exclusiva de la víctima, sí le incumbe a la sala detenerse un poco más en este aspecto. Punto de partida apenas natural para el análisis resulta ser la edad de la finada: según el registro de nacimiento adjunto al libelo, Yerly Valentina nació el 12 de Noviembre de 2005.
De allí que para el 2 de Octubre de 2010 contase con apenas 4 años y 10 meses de edad. Por esa razón se trataba sin duda alguna de lo que el artículo 59 del Código de Tránsito denomina un peatón especial, que por ello mismo no puede cruzar sola las vías. El texto de la norma en cita es este: Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales.
Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos”. Sin olvidar otras obligaciones impuestas a los peatones en los artículos 57 y 58 de la misma codificación, así: Artículo 57.
Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 22 respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril, Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. Cabe aclarar que el texto del artículo 58 que viene de trascribirse hoy en día no está vigente, pues fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. sin embargo, en esta providencia se cita en su versión original, por ser la que estaba vigente al momento de los hechos y por tanto corresponder al catálogo de prohibiciones a los peatones en aquel instante!7.
Y El nuevo texto del artículo 8 del Código de Tránsito es ester Artículo 58. Los peatones no podrá 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el trénsito de otros peatones o actores de la vía. 2. Cruzar por sitios no pernitidos o transitar sobre el guardavía del ferrocarril. 3. Remolcarse de vehículos en moviniento. 4.
Actuar de manera que ponga en pelígro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 5. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía fércea. 7. Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movímiento, cualquiera que s6a la operación o maniobra que estén realizando. 8.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 23 10.1.- Si se ha hecho referencia a tales disposiciones es porque aquí se encuentra acreditado que Yerly Valentina atravesó sola la avenida 8 el día del insuceso. Así está comprobado gracias a la versión rendida por su madre, quien afirmó esto: “.. yo le pedí el favor a la niña de que fuera a la tienda a traerme una bolsa de leche.
Ella va a la tienda como siempre lo hacía, porque era una niña despierta, muy activa, muy madura para la edad que tenía, y teniendo en cuenta de que la tienda quedaba diagonal a la casa, de que era recurrente de que ella saliera de la casa a jugar con sus amigos de la cuadra, en fin, no vi en realidad pues el peligro. Aunque uno como madre nadie le enseña a ser madre, pero en mi poca experiencia y en mi edad tan corta que tenía en ese entonces pues yo no vi o no tome.., 0 sea no vi el peligro de que ella fuera a la tienda a traerme una bolsa de leche, en el regreso de la tienda cuando ella ya venía para la casa, fue donde ocurrió el accidente..”.
Situación que fue corroborada en el informe policía de accidentes de tránsito y, por ello, da como causa probable “Peatón especial artículo 59 Ley 769/2002- Menor de 6 años sin acompañante”. De otra parte, ninguna evidencia quedó en el expediente acerca de que el atropellamiento hubiese ocurrido por un lugar habilitado para el tránsito de peatones, es decir, la berma o la cebra.
Todo indica que fue sobre la vía, más precisamente sobre su parte central, que era por donde circulaba el camión. 10.2.- Repárese también que infortunadamente la pequeña se ubicó justo por delante de un vehículo que tenía el motor encendido, infringiendo con ello otra de las prohibiciones expresas. En efecto, al recibir los testimonios de Jorge Laguado y Javier Zambrano -quienes en aquel entonces se desempeñaban como supervisor de ruta y gerente de operaciones de Veolia en la ciudad- se explicó que el camión de placas SMW-145 es un Chevrolet Kodiak que por su capacidad para almacenar hasta 700 kilos de basura era utilizado como compactador.
Lo anterior por cuanto recibía los residuos de vehículos más pequeños -llamados satélite- que por su tamaño sí podían ingresar a zonas por la que aquel no puede entrar. Justo antes del percance uno de los vehículos satélite había vertido su contenido al camión y para esa maniobra es necesario que ambos permanezcan encendidos, pues si se apagan deja de funcionar el sistema hidráulico -necesario para el paso y recepción de las basuras-.
El señor Zambrano Hernández explicó con detalle ese momento: “Fui informado de que el accidente muy lamentable ocurrió durante el proceso de transferencia o trasbordo de residuos de un vehículo satélite al vehículo compactador de la ruta, durante este proceso el vehículo pequeño que trae los residuos de las partes altas o de las zonas donde no puede ingresar el Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 24 vehículo compactador y en este caso por ejemplo de los sectores de Sevilla, cerro norte y cerro de la cruz los recolecta un vehículo pequeño porque no puede ascender el vehículo compactador. posteriormente se ubican en aquel entonces por medio de radio y el vehículo pequeño hace el trasbordo de los residuos al vehículo de mayor capacidad..
En este proceso intervienen los conductores ya que el vehículo compactador funciona es con la misma energía que le proporciona el vehículo, el sistema hidráulico, por lo cual el vehículo debe mantenerse accionado y encendido para que funcione el sistema hidráulico. el conductor del vehículo satélite que en este caso era Jair, hace el proceso de acercamiento hacia la unidad compactadora, en ningún momento el vehículo grande se mueve, el solamente permanece estacionado y el vehículo pequeño es el que se acerca a modo de reversa y procede con la intervención de los ayudantes a hacer el enganche del vehículo satélite a realizar el trasbordo.
Ese proceso se ejecutó en su totalidad y posteriormente cuando el vehículo fue a retomar la marcha, el vehículo compactador es que se le presentó el accidente.” Por regla de la experiencia, además, se sabe que esos rodantes producen un considerable ruido que alerta a los peatones de su presencia. Correlativamente ese mismo ruido le impide al conductor escuchar con facilidad lo que sucede en su entorno, amén que por su gran dimensión también le impide observar objetos o personas que no estén a una distancia prolongada, afectando su visibilidad panorámica. 11.- Vistas y entendidas las cosas de esta manera, lo que estiman los suscritos servidores es que efectivamente el lamentable desenlace que le dio génesis a esta actuación, sí fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima.
Es que ya se vio que tanto la pequeña como sus guardadores desconocieron flagrantemente una prohibición de libre circulación — peatonal, — concebida “ precisamente — para resguardar la integridad de los niños. La referencia es a la prohibición del artículo 59 del Código de Tránsito, con arreglo a la cual tienen vedado los menores de 4 años atravesar solos las vías públicas.
Sumado también a que se situó por delante de un vehículo que tenía el motor encendido, lo que también fue un comportamiento alejado de la prudencia necesaria para cruzar. Ese vehículo, por lo demás, es de una gran dimensión y produce un ruido excesivo, lo que descarta que su presencia en la vía fuese sorpresiva o imperceptible para cualquier transeúnte.
Sumado a que quedó descartado el obrar imprudente del conductor del camión, quien, aunque en ejercicio de una actividad peligrosa no fue quien por algún desliz, omisión o descuido hubiere sido el generador del accidente o al menos contribuido causalmente a su producción. Recuérdese que la sola constatación del ejercicio de una actividad peligrosa no es per se suficiente para la atribución de Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros responsabilidad civil, con mucha menos razón cuando se acredita -como en el sub judice- que una causa extraña ha de ser genuinamente el origen de la fatalidad.
Se acogen de este modo los argumentos sustentatorios de la impugnación de vVeolia y Seguros Bolívar, lo que trae consigo la infirmación total del veredicto opugnado. En su lugar se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se exonerará a los demandados de las reparaciones exigidas. En vista de este desenlace no es indispensable adentrarse en el análisis de los cargos de los demandantes, pues al considerar la culpa — exclusiva de la — víctima correlativamente se descarta que la responsabilidad pueda serle endilgables a los demandados.
Aunque no sobra precisar que los cargos de indebida valoración probatoria son por entero infundados, dado que la concurrencia de culpas fue acogida por la a quo precisamente amparada en el dictamen que los propios demandantes le aportaron. De paso se desestima también la posibilidad de analizar la viabilidad del daño a la vida de relación. Esta solución implica condenar en costas en primera y segunda instancia al extremo activo (Artículo 365-4, CGP). las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 6 de Abril de 2022, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yaqueline Arenas Acosta, José Ricardo Sierra Quitian y Denis María Acosta Sanguino en contra de Wildebrand López Velandia, Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. y Seguros Comerciales Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros 26 SEGUNDO: En su lugar se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las empresas demandadas, según lo motivado en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior determinación, se dispone NO ACCEDER a las súplicas de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera y segunda instancia.
QUINTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado oo ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada - Uouo fe/ >- BRIYIT ROCIOMCOSTA JARA Magtrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la *firma autógrafa mecánica, digitalirada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
Rad. 2022.00323.00 Verbal RCE- Yaqueline Arenas Acosta-Otros vs Veolia Aseo Cícuta y otros