REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2021-00098-01 PARTIDA TRIBUNAL: 19.663. JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y AFP PORVENIR S.A. TEMA: RELIQUIDACIÓN P/ DE SOBRVIVIENTES-TASA DE REEMPLAZO-INCISO 4* ART. 48 LEY 100 DE 1993 ASUNTO: APELACIÓN DEMANDANTE.
MAGISTRADO PONENTE DR JOSE ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a resolver el recurso de alzada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 54-001-31-05-004-2021-00098-01 y Partida del Tribunal No. 19.663 promovido por la señora BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y LA A.F.P. PORVENIR S.A. LANTECEDENTES.
La demandante pretende que se declare error en la liquidación de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por las demandadas, en consecuencia, se ordene a Seguros de Vida Alfa S.A. y a la A.F.P. PORVENIR S.A., a reliquidar la mesada pensional de sobrevivientes para el año 2021 por un valor de $5.332.689 actualizada anualmente con base en la variación del IPC, certificado por el DANE.
Al pago del retroactivo pensional, a la indexación de las sumas adeudadas, al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. II.
HECHOS. El apoderado judicial de la demandante, fundamenta las pretensiones con base en los siguientes hechos: que mediante oficio de radicado 4202014026543700 del 14 de marzo de 2018, la demandada Seguros de Vida Alfa S.A., reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes con base en el contrato de renta vitalicia suscrito con PORVENIR, pagada desde el 21 de noviembre de 2017 con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JULIO CESAR GALVIS (Q.E.P.D.).
Que desde el 30 de abril de 2018 la mesada oscila en $3.406.664. Alega que las demandadas no tuvieron en cuenta las cotizaciones aportadas por el causante en diferentes administradoras anteriores a la entrada de la vigencia del sistema, esto es, a las cajas de previsión municipales, toda vez que laboró desde el año 1989 hasta 1993 en el municipio de los Patios, Norte de Santander.
Que el valor del bono pensional correspondía a $35.846.000 valor a la fecha de liquidación por el periodo de 1395 días a cargo de la entidad. Que PORVENIR mediante oficio 0106327018486300 comunicó la forma de liquidar la mesada, señalando que el causante cotizó un total de 425 semanas, por lo que, le correspondía el 45% del IBL el cual fue $7.272.903 dando como resultado una mesada pensional de $3.406.664 a la fecha de fallecimiento.
Que el 7 de noviembre de 2019 Seguros de Vida Alfa S.A. informa que realizó en febrero de 2018 la liquidación con base en los arts. 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, conforme a la información suministrada por la AFP PORVENIR con cotizaciones de 425,85 semanas, es decir, 2981 días. Que teniendo la totalidad de los días cotizados y aportados por el causante y una vez reconocido y pagado el bono pensiona, se solicitó la reliquidación pensional a PORVENIR y ALFA, ya que las circunstancias que permiten realizar el cálculo del IBL cambiaron, petición que se radicó en PORVENIR con el No.01063227018486300 el 14 de noviembre de 2019 y enviado a través de servicio postal en guía 9107059545 recibido el 18 de noviembre de 2019.
Que se interpuso acción de tutela y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta ordenó a Seguros Alfa responder la petición quien dio respuesta de ID 13470712 de fecha 05 de mayo de 2020, sin embargo, la demandante no está conforme con la liquidación realizada, al sostener que el IBL ascendía a $7.272.903 según lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la actualización de la historia laboral, el causante cotizó un total de 1395 semanas.
Asegura que el causante cumplía los requisitos establecidos en el art. 48 de la Ley 100 de 1993 en los términos de la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes del 1SS, ya que efectuó aportes anteriores a la entrada en vigencia del sistema, esto es, cumplía con los requisitos establecidos en el concepto No. 1998030429-1, de agosto 31 de 1999, expedido por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía, que recalca que, en aplicación del régimen de favorabilidad, la tasa de reemplazo aplicable en este caso, es del 65% del IBL y no del 45%, por lo que, la mesada sería de $4.727.387, adeudando las demandadas, la suma de ($ 71.774.265), y la mesada para el 2021 sería de $5.332.689 de conformidad con el IPC actualizado por el DANE. lll.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. PORVENIR S.A. se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que al haberse celebrado contrato de renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, es a esa entidad aseguradora a quien le corresponde establecer el monto de la pensión y realizar la reliquidación solicitada. Que entre el demandante y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se firmó un contrato de renta vitalicia el día 17/01/2018 y la nómina de la pensión quedó desde el 09 de marzo de 2018 a cargo de la Aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Afirmó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe y movido por el principio de confianza legítima en las instituciones, porque obro conforme a las normas vigentes, girando todos los recursos de la cuenta de ahorros individual y el bono pensional del causante JULIO CESAR GALVIS para la Aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. teniendo de presente que la demandante firmo un contrato de renta vitalicia el día 17/01/2018 y 2 la nómina de la pensión quedó desde el 09 de marzo de 2018 a cargo de la Aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Propuso como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de causa para pedir, la buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, afirmando que la reliquidación pretendida no resulta procedente, por no encontrarse fundamento fáctico o jurídico para ello, puesto que la liquidación efectuada al momento de reconocérsele la pensión a los beneficiarios del señor GALVIS goza de plena validez, al haber sido realizada conforme a la metodología señalada en la legislación laboral (artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993) y en estricta observancia de las cotizaciones efectuadas por el afiliado a PORVENIR S.A. al momento de su fallecimiento.
Sostuvo que el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 NO establece un régimen de transición y únicamente tiene aplicación una condición más beneficiosa o de favorabilidad para aquellos eventos en que el fallecimiento se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003; lo cual ciertamente en el caso que nos ocupa no ocurre, ya que el fallecimiento del señor GALVIS ocurrió el 21 de noviembre de 2017.
Aseguró que, la presente acción se encuentra prescrita, en razón de que en relación a la fecha de presentación de la demanda (24 de marzo de 2021), transcurrieron más de 3 años desde la muerte del causante JULIO CESAR GALVIS (21 de noviembre de 2017), e incluso, este tiempo ya ha transcurrido también aún si se contara desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN (14 de marzo de 2018), razón por la cual, a la fecha en que se radicó la demanda ya había prescrito la respectiva acción en los términos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (CPTSS).
Propuso como excepciones de fondo, que a la parte demandante no le asiste el derecho al reajuste de las mesadas pensionales, por cuanto el monto de su pensión fue calculado conforme a los presupuestos señalados en la Ley. Que no debe darse aplicación del último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 porque no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
La consolidación de la pensión de sobreviviente de los demandantes con ocasión del Contrato de Seguro de Renta Vitalicia. Inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción. La Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata No. 97377 queda sin efectos ante un eventual reconocimiento de un reajuste en la liquidación de la pensión de sobrevivientes.
La improcedencia del cobro de los intereses moratorios. I1V.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 28 de enero de 2022 resolvió: “PRIMERO. - Declarar probada la excepción de mérito denominada FALTA DE CAUSA PARA PEDIR PROPUESTA POR PORVENIR S.A, SEGÚN SUS RAZONAMIENTOS, todo conforme a lo considerado. 3 SEGUNDO. - ABSOLVER a la pasiva SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., conforme a lo considerado.
TERCERO. - DECLARAR que hay respuesta Ínsita sobre las excepciones propuestas por las pasivas conforme a lo considerado, precisamos el articulo 280 C.G.P.
CUARTO. - Condenar en costas a cargo del demandante y a favor de las pasivas PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. con fundamenio a los artículos 365- 1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5, se fijan las agencias en la suma de un (1) S.M.L.M.V, que asciende a un millón de pesos $1.000.000 decreto 1724 de 2021 que compartirán por partes iguales las pasivas, se tendrán en cuenta para integrar al concepto de costas cuando se liquiden.
El Juez A quo fundamentó la decisión anterior, considerando que, no es procedente dar aplicación del último inciso del art. 48 de la Ley 100 de 1993 para que la tasa de reemplazo de la pensión sobrevivientes de la cual goza la demandante, sea modificada de un 45% a un 65%, por cuanto la misma norma remite al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto Reglamentario 758 de 1990 arts. 25 y 6”, que hace referencia a un sujeto “afiliado” y no pensionado, como es el caso del causante, razón por la que, al no estar pensionado por vejez o invalidez se hace improcedente la pretensión;
Luego entonces, las demandadas actuaron conforme a la normatividad aplicable vigente para la fecha en que falleció el afiliado. Y. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que, es claro que el artículo 73 de la ley 100 de 1993 al supeditar el monto y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la misma ley, permite entender que tales defectos sean aplicables en su integridad a dicho régimen sin efectuar distinción alguna al respecto y en esa medida, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 el artículo 48 permite elegir entre dos altemativas, esto para escoger el monto de la pensión de sobreviviente; la primera: es aplicar a los porcentajes indicados en el inciso segundo de dicho artículo y la segunda alternativa, aplicar un porcentaje del 65% del IBL, esto condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ISS, esto es, los de densidad y número de cotizaciones señalados en el literal b del artículo sexto, del decreto 758 de 1990, es decir, deben cumplirse y se cumplieron de forma simultánea los requisitos del artículo 46 de la ley 100 y los requisitos del régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, así lo estima Porvenir al momento de reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, y los requisitos de literal b del artículo sexto del decreto 758 de 1990 se cumplieron a cabalidad.
Pues si el artículo 25 de este decreto sostiene que cuando a la fecha del fallecimiento, esto es, el 21 de noviembre del 2017 el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez y por riesgo común, o sea, cuando a la fecha del fallecimiento, 21 de noviembre del 2017 y este número de 4 densidad de semanas no son otros que los haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los seis años anteriores al estado in validez o 300 semanas en cualquier en cualquier época.
En consecuencia, al momento del fallecimiento del señor Julio Cesar Galvis este contaba con 425 semanas más 199.5 semanas cotizadas a las cajas de previsión municipal por los períodos laborados entre 1989 y 1993 antes de la entrada en vigencia del sistema, es decir, unas 625 semanas cotizadas. Considera entonces, que resulta evidente que el señor Julio César Galvis (q.e.p.d.) antes de la fecha de su fallecimiento reunió con creces el número y densidad de cotizaciones, siéndole exigida solamente 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, y este reunió 625 semanas al momento de su muerte siéndole entonces aplicable la tasa de reemplazo del 65% del IBL de que trata el inciso final del artículo 48 de la ley de 1993 por cumplir la condición allí establecía de forma simultánea con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Trajo a colación lo señalado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral de radicado número SL7142 de 2015 que colige que el artículo 48 de la ley 100 de 1993 establece la posibilidad de optar por un monto pensional más elevado que el que puede obtener en condiciones normales. Pero para ello se requiere que la pensión se cause con arreglo la normativa vigente y, además, que se cumplan simultáneamente con los requisitos de la norma anterior y los de la referida ley.
Pero, debe entenderse que esta va dirigida a quienes ya tienen debidamente causado el derecho con arreglo a la normativa vigente, pues es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la acusación de la misma. Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la ley 100 de 1993.
Pero no una pensión de sobrevivientes diferente. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte activa ratifica lo dicho en el recurso de apelación, alegando que las demandadas reconocen la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en el 2018 pagando el retroactivo pensional desde el fallecimiento de su cónyuge, sin embargo, para la liquidación respectiva, no tuvieron en cuenta el tiempo aportado con las cajas de previsión municipal del causante, quien laboró desde el año 1989 hasta 1993 en el municipio de los Patios, Norte de Santander, periodos que aportan a la historia laboral del causante, el total de 1395 días (199,25 semanas), y no las 425,85 semanas indicadas en la liquidación inicial, sino 625 semanas al momento de su fallecimiento, razones por las cuales, cumple a cabalidad con lo previsto en el inciso final del art. 48 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos establecidos en el ISS, existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, refiriéndose a la densidad y número de cotizaciones señalados en el literal b) del artículo 6% del Decreto 758 de 1990, estos son, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, los cuales se evidencian cumplidos, en el sentido de que, JULIO CESAR GALVIS (Q.E.P.D) efectuó aportes anteriores a la entrada en vigencia del 5 sistema y al momento de su fallecimiento había cumplido con creces los requisitos indicados.
Lo anterior, ha sido ratificado por el Superintendente delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía, mediante concepto No. 1998030429-1 del 31 de agosto 1999 “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y ”.
El apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, ratificando los argumentos de su defensa, considerando acertados los fundamentos sostenidos por el Juez A quo y alegando respecto a la pretensión de la activa, que no tiene asidero jurídico, por cuanto sostiene que solamente por el hecho de que en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 se mencione la posibilidad de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en lo concerniente a la tasa de reemplazo del 65% sobre el IBL, esta tasa de reemplazo aplica en todos los casos y de manera ilimitada, desconociendo la interpretación que le ha dado la jurisprudencia y lo determinado por el mismo artículo en cuanto a que ello procede “siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Esto se refiere, entre otras condiciones, a que se cumplan los parámetros temporales establecidos, los cuales no se cumplen en el proceso de la referencia ya que el causante falleció en el año 2017, mientras que la Ley es del 29 de enero 2003 y otorga un término hasta de tres años, es decir, aplica para los fallecidos hasta el 29 de enero de 2006.
Aseguró que, al tener en cuenta lo laborado por el causante entre 1989 y 1993 el IBL no debe variar, a pesar de que, como fue explicado en el marco del proceso, al ser más días laborados, y teniendo en cuenta que el periodo en el que el causante trabajó entre 1989 y 1993 percibió salarios muy bajos, evidentemente el IBL se vio afectado al adelantar el promedio de 10 años.
Por último, reiteró las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. Cumplido el término para presentar alegatos guardó silencio, razón por la que, procederá la Sala a resolver el conflicto conforme a las siguientes, VICONSIDERACIONES La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003, por cuya razón serán considerados, además, los supuestos de hecho deprecados en la demanda relativos a esos derechos mínimos e irrenunciables.
Conforme a los argumentos tenidos en cuenta por el Juez A quo y los fundamentos del recurrente, el objeto de la Litis en el presente asunto se reduce a resolver el siguiente 6 problema jurídico: Determinar si la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes respecto a la tasa de reemplazo prevista en el inciso 4 del art. 48 de la Ley 100 de 1993, en caso positivo, determinar cuál de las entidades demandadas, debe reconocer las diferencias adeudadas y si es procedente al pago de los intereses moratorios y/o indexación. El Juez A quo decidió absolver a las demandadas, argumentando que no era procedente dar aplicación al inciso 4* del art. 48 de la Ley 100 de 1993, en su sentir, el causante tenía la condición de afiliado y la disposición sólo aplica para los pensionados por vejez o invalidez.
El apoderado judicial insiste que la mencionada norma le resulta aplicable al caso, ya que el causante aportó al sistema pensional mas de 300 semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que, la tasa de reemplazo debía ser modificada de una 45% a un 65%, desde el fallecimiento del afiliado. Respecto del monto de la pensión de sobreviviente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 estipula: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Ahora, teniendo en cuenta la providencia traída a colación por el recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL7142 del 03 de junio de 2015 M.P. Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, esta Sala considera que, si bien es cierto, el conflicto suscitado en dicha sentencia no es análogo al presente, por cuanto se discutía la aplicación de la norma transcrita como una presunta transición entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, se hace preciso indicar, que lo indicado en la misma respecto al inciso 4* del art.48 de la Ley 100 de 1993, es relevante en la jurisprudencia y ha sido reiterado en constantes pronunciamientos conforme a los siguientes aspectos: “) Y ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el tribunal, el artículo 48 de la ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma. esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente.
Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte”.
Lo anterior, fue reiterado en las sentencias SL3933 del 25 de agosto de 2021 Rad. No. 76279, SL2078 del 11 de mayo de 2022 Rad. No. 89736 M.P. Doctor Fernando Castillo, AL 924/2019, SL1750/2019 y por las Salas de Descongestión SL4897 del 26 de octubre de 2021 Rad. No. 79584 y SL5221 del 27 de noviembre de 2019 Rad. No.69647 esta última que explicó detalladamente la disposición de la siguiente manera: “De suerte que, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 únicamente fija los montos de la prestación, otorgando la posibilidad a los beneficiarios del afiliado, de superar la tasa de reemplazo que en condiciones normales se aplicaría, siempre que se cumplan paralelamente los requisitos de la citada Ley 100 y del Acuerdo 049 de 1990, según lo consagra la norma al señalar que el monto sería el «equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley» (Subraya la Sala), es decir, se deben acreditar los requisitos de cada uno de los regímenes en el lapso en que estuvieron en vigor.
Ahora, al revisar el alcance que el colegiado le imprimió a dicha disposición, se observa que le dio el que corresponde a la intelección establecida y prohijada por esta Sala, pues el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que para liquidar el monto de la prestación de sobrevivientes con una tasa de reemplazo superior a la que corresponde al sistema general de pensiones, se requiere lo siguiente: ¡) que la pensión se cause con la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado; y íí) que el causante hubiese dejado acreditados los requisitos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los del Acuerdo 049 de 1990, entendiéndose que lo es dentro de su vigencia, exigencias que en estricto rigor trae la disposición en comento, para optar por una tasa de reemplazo del 65% sobre el IBL.
Entonces, para la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se requiere, además de la causación del derecho conforme lo prevén las leyes 100 de 1993 0 797 de 2003, según el caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es. 150 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la muerte o 300 en cualquier tiempo, eso sí, con anterioridad al 1* de abril de 1994.
En consecuencia, la Sala no observa que el Tribunal haya incurrido en el yerro interpretativo endilgado por la censura, habida cuenta que la intelección dada al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es la que corresponde, puesto que esta disposición refiere única y exclusivamente al monto de la pensión de sobrevivientes, eso sí, siempre y cuando la prestación se haya causado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la primigenia Ley 100 de 1993 0 bajo las condiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado, pero en momento alguno prevé la posibilidad del reconocimiento de la pensión conforme las previsiones generales establecidas en el Decreto 758 de 1990.
En otras palabras, el cálculo del monto de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, solo es viable, en la medida que la causación de la prestación se materialice con el cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados, bien en los términos de la Ley 100 original, ora en los de la modificación hecha con la Ley 797 de 2003.
Además, es presupuesto sine qua non para la determinación del monto en la forma que pregona la disposición en comento que el causante haya cotizado las semanas establecidas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, durante su vigencia, esto es, antes del 1* de abril de 1994. Asílas cosas, partiendo del supuesto incontrovertido que el causante, Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, hecho acaecido el 21 de noviembre de 2017 (F1.24 PDF 10.) y que la demandante en su calidad de cónyuge supérstite consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se procederá a verificar conforme a las pruebas documentales aportadas, si le son aplicables las disposiciones previstas en el inciso 4* del Art. 48 de la Ley 100 de 1993 en aras de aumentar la tasa de reemplazo de un 45% al 65% con la que fue liquidada la mesada pensional, reiterando, que las partes están conformes con el IBL calculado el cual fue $7.272.903.
A folios 56-59 del PDF 10, la demandante aportó el oficio No.4206014026543700 fechado el 14 de marzo de 2018 donde la A.F.P. PORVENIR S.A. le informó que la pensión de sobrevivientes había sido APROBADA, que al contratarse la modalidad de RENTA VITALICIA INMEDIATA prevista en el art. 80 de la Ley 100 de 1993, que Porvenir pagaría el RETROACTIVO PENSIONAL desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018 en la suma de $17.747.446 y la Compañía de Seguros Alfa S.A. asumiría lo correspondiente a la mesada pensional $3.406.664 mensual desde el mes de abril de 2018, con el descuento del 12% en aportes a EPS, arrojando un valor neto de $2.997.864.
Según constancia vista a folios 81-82 del PDF 10 expedida por la Alcaldía del Municipio de los Patios, la demandante solicitó el 04 de octubre de 2019, certificación laboral del causante, por el tiempo prestado a dicho ente territorial durante el 02 de enero de 1989 hasta el 26 de enero de 1993, constatándose con la certificación electrónica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No.201910800044113000510002, de la siguiente forma: Fecha de inicio Fecha Final Tiempos Cargo Entidad 02:01-1989 21-05-1991 LABORAL Jefe de Municipio de los PÚBLICO planeación Patos 16-08-1991 01-06-1992 LABORAL Jefe de Municipio de los PÚBLICO planeación Patios 07-06-1992 26-01-1993 LABORAL ¡Coordinador Municipio de los PÚBLICO Patos El 23 de octubre de 2019 la señora Blanca Sonia Pabón Chacón solicitó ante la AFP PORVENIR S.A., actualizar la historia laboral válida para la expedición del Bono pensional del causante; en iguales condiciones, ante Seguros de Vida Alfa el 24 de octubre de 2019 (fis.87-88 PDF 10).
El 28 de noviembre de 2019 (fls. 93-95 PDF.10), PORVENIR S.A. contestó la petición anterior, informando la forma en que liquidó la mesada pensional, para la cual, mencionó que el IBL promedio en los últimos 10 años de salarios cotizados o el tiempo inferior a la fecha de reconocimiento fue de $7.272.903 y, que conforme a los arts. 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado el causante un total de 425 semanas, le correspondía el 45% del IBL, para un total de $3.406.664., razón por la que, consideró que la mesada pensional se encontraba correctamente liquidada y no era procedente acceder a la petición; así mismo, sostuvo que no le Administradora no le adeuda ningún valor por concepto de mesadas pensionales, y que de acuerdo con la modalidad de pensión de renta vitalicia, la nómina de la pensión quedó desde el 09 de marzo de 2018 a cargo de la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. La Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., en escrito fechado el 07 de noviembre de 2019 confirmó la liquidación de la mesada pensional dada por PORVENIR S.A., resaltó que, la A.F.P. PORVENIR, es la entidad encargada de dar el detalle de los periodos cotizados mes a mes, dado que es quien administró la cuenta individual del causante, y que sobre esa información se está pagando la prestación. Por último, manifestó que, realizaría un análisis de los periodos adicionales adjuntados con el Municipio de los Patios, y si es procedente, sería reliquidada la mesada pensional.
(PDF. 10 fls.96-98). La demandante nuevamente el 18 de noviembre de 2019 solicita la reliquidación de la mesada pensional ante la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., alegando que según concepto No.1998030423-1 del 21 de agosto de 1999, expedido por el Superintendente delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, la tasa de reemplazo es del 65% y no del 45%, razones por las cuales, la primera mesada para el año 2017 debía ser de $4.727.387, para el año 2018 de $4.884.809 y 2019 $5.073.363, adeudándole la suma de $38.165.197 conforme a las diferencias dejadas de pagar (fis.101-104 PDF.10), con iguales argumentos presentó la petición ante PORVENIR S.A. el 19 de noviembre de 2019 (PDF. 10 fls.107-110).
A través de orden judicial del juez constitucional, la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el 05 de mayo de 2020 dio respuesta a la petición anterior, manifestando que había realizado la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta la inclusión de 1034 días de historia laboral y un bono por valor de $35.846.000, asegurando que la mesada no varió y tampoco aumento, conforme a la siguiente tabla. 1BL $/.2/2903 Días Tolal de Cotización 2981 Ssemanas 275 % de base 15 % Pensión E Mesada Pensional $3.272.806 Dice que tuvo en cuenta el IPC para 2017 que fue del 4,09% arrojando el valor de la mesada pensional en $3.406.664.
Así mismo, que, debido al incremento en el número de semanas, por la inclusión de la información de bono e historia laboral, no hay lugar al aumento de mesada pensional, pues la variación del IBL fue inferior, y mantuvo el valor de la mesada. 10 Caso en concreto. En consideración a lo expuesto y siguiendo lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ analizada en precedencia, en este asunto ni el Juez A quo ni las entidades demandadas, estudiaron a fondo la solicitud presentada por la demandante, esto es, que se diera aplicación al inciso 4* del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 para aumentar la tasa de reemplazo de la liquidación de la mesada pensional a un 65%.
Entonces, al revisar el caudal probatorio allegado, el primer presupuesto se cumplió a cabalidad, esto es, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes conforme lo prevé el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que, se deberá analizar si el causante cumplió el segundo requisito, esto es, si reunió las semanas de cotización exigidas por los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la muerte o 300 en cualquier tiempo, eso sí, con anterioridad al 1% de abril de 1994.
“Art. 6% Requisitos para la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) ( ) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trecientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
(.) Art. 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de Sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha de fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y ” En este sentido, se demostró y las partes así lo aceptan, que el señor Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), prestó sus servicios para el Municipio de los Patios durante 1376 días, en 3 periodos: (1) desde el 2 de enero de 1989 hasta el 21 mayo de 1991 (860 días), (2) desde el 16 de agosto de 1991 hasta el 1 de junio de 1992 (286 días) y (3) desde el 7 de junio de 1992 hasta el 26 de enero de 1993 (230 días).
Es decir, laboró 196.57 semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo bono pensional fue pagado a la A.F.P. PORVENIR S.A según lo manifestó en instancia administrativa y lo ratificó en la contestación de la demanda. Conforme con lo probado, en este asunto el causante dejó cumplidos los presupuestos exigidos para que el monto pensional de sobrevivientes, se determinara con fundamento en el inciso 4* del art. 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, reunió mas de 150 semanas de cotización anteriores al 1* de abril de 1994, por lo que, el recurso de apelación prospera, siendo procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional a favor de la señora Blanca Sonia Pabón Chacón en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), con un IBL $7.272.903 y una tasa de reemplazo del 65%, arrojando un valor inicial de $4.727.386,95 a partir del 21 de 11 noviembre de 2017.
Así las cosas, se tiene que, a la demandante le adeudan las siguientes sumas: IPC MESADA SUPERIOR SALARIO Mesada Real MESADAS AÑO | _MINIMO _| 2017-45%IBL | 2017-65%IBL | EXCEDENTE | ANUALES DEUDA 2017| — 409% —| s327260600 | s470760895 | $145480205 | 23 $ 34604679 2018| — 3:18% — | s340666377 | $4920068,15 | $1514.30438 13 $ 19.685.957,00 2019| — 380% —| sastoser | $5077:46404 | $1562450,26 13 $20311.970,43 2020| — 161% — | s36085es51 | $527030822 | $162183272 13 $21.083.82531 2021| — 662% — | sa707307,41 | $5:365251.64 | $ 164704422 13 $21.423.274,90 2022 $ 301565808 | $5656216,78 | $1.740.558,70 12 $ 20.886.704,38 $ 106.737.778,80 Realizado el aludido cálculo, advierte la Sala que por concepto de reliquidación pensional a la demandante se le adeudad la suma de $106.737.778,80, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022 valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total, ya que no proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al tenerse que, la decisión del conflicto se dio en aplicación al precedente jurisprudencial analizado en precedencia. Igualmente, no prospera la excepción de prescripción propuesta ya que, la solicitud de reliquidación por parte de la demandante fue presentada ante las demandadas el 23 y 24 de octubre de 2019 (fis.87-88 PDF 10) y PORVENIR S.A. contestó el 28 de noviembre de 2019 y la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.S. respondió de fondo a la solicitud hasta el 5 de mayo de 2020 (fis. 93-95 PDF.10), y la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2021 (PDF.03).
Por otra parte, se resolverá a que aseguradora demandada le corresponderá el pago de la deuda, para lo cual, de cara a la normatividad legal y conforme a la modalidad de pago seleccionada por la beneficiaria, el pago de la pensión de sobrevivencia causada ante el deceso del señor Julio Cesar Galvis, le compete a la ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA SEGUROS S.A., habida cuenta que el contrato de renta vitalicia inmediata es de carácter irrevocable, como lo preceptúa el artículo 80 de la Ley 100 de 1993: “La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento”. Así lo ha decantado la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en SL1779 de 2019, radicación 60921: “La Renta vitalicia inmediata.
El artículo 80 de la Ley 100 de 1993 establece que «[ ] el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho». De esta forma, pueden señalarse algunas características propias de esta modalidad de pensión, como son: a. Es un contrato celebrado entre el afiliado y una compañía de seguros. 12 b. El contrato se perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora..
El precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado. d. El valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensión mínima, es decir, el 110% del salario mínimo actualizado con el IPC. e. El contrato es irrevocable. Del texto de la norma, se deduce que esta modalidad de pensión es simultáneamente aplicable tanto a las pensiones de vejez, invalidez, como a la de sobrevivientes, ya que se deberá pagar la prestación, a partir del momento en que se presenta el riesgo amparado hasta que existan beneficiarios con derechos.
Ahora bien, si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, bajo esta modalidad de pensión no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional. La explicación a esto, es que dicho capital, ya fue transferido a la aseguradora para celebrar el contrato de renta vitalicia. Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta la póliza de seguro renta vitalicia inmediata No.97377 suscrita entre la demandante y Seguros de Vida Alfa S.A., vista a folio 67 del PDF. 15, ésta última queda comprometida a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria, además, por cuando la aseguradora ha recibido el capital pensional por parte de la AFP PORVENIR S.A., lo que indica que, el problema jurídico quedará resuelto a favor de la demandante, esto es, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de enero de 2022, en los ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO, en su lugar, SE DECLARARÁ que la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes, respecto a la tasa de reemplazo prevista en el inciso 4* del art. 48 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, SE CONDENARÁ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar la suma de $106.737.778,80, correspondiente a los excedentes adeudados desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022 fecha en que se profiere esta providencia, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el 2022 corresponde a la suma mensual de $5.656.216,78.
Así mismo se DECLARARAN no probadas las excepciones de fondo propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, y se AUTORIZARÁ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para que realice la respectiva deducción del excedente ordenado, del pago correspondiente a la EPS en la que se encuentra afiliada Blanca Sonia Pabón Chacón, absolviéndose a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Se CONDENARÁ en costas procesales de segunda instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, por haberle prosperado el recurso de alzada a la demandante según lo previsto en el art. 365 del CGP, fijando como agencias en derecho la suma de $400.000 a cargo de esta demandada y a favor de la actora. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 VII.
RESUELVE
REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de enero de 2022, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Cesar Galvis (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes, respecto a la tasa de reemplazo prevista en el inciso 4* del art. 48 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante Blanca Sonia Pabón Chacón, la suma de $106.737.778,80, correspondiente a los excedentes adeudados desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022 fecha en que se profiere esta providencia, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago total, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el 2022 corresponde a la suma mensual de $5.656.216,78.
CUARTO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para que realice la respectiva deducción del excedente ordenado, del pago correspondiente a la EPS en la que se encuentra afiliada Blanca Sonia Pabón Chacón.
QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, por haberle prosperado el recurso de alzada a la demandante según lo previsto en el art. 365 del CGP, y fijar como agencias en derecho la suma de $400.000 a cargo de esta demandada y a favor de la actora.
SEPTIMO: CONFIMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. N JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE (EN PERMISO) ELVER NARANJO MAGISTRADO 14 NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Cenifico: Que el auo anteror fue notfcado Por ESTADO No. 136, fjado hoy en la Sccretaria de cae Tribnal Superor, las B a. Cácuta, 01 de Diciembre de 2002 secerrio 15