Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220170012901

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2022-11-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM (VOCEROS: FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A.); DEMANDADO: OMAIRA INFANTE SUÁREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2017-00129-00 RADICADO INTERNO: | 19.896 DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM DEMANDADO: OMAIRA INFANTE SUÁREZ MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. como administradores y voceros del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN contra la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-002-2017-00129-00, y Radicación interna N* 19.896 de este Tribunal Superior, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.

ANTECEDENTES El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ para que se declare que debe reintegrar la suma de $188.895.193 en virtud de la sentencia SU377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional; con los correspondientes intereses moratorios liquidados a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera causados desde la ejecutoria de la sentencia que revocó los fallos proferidos a su favor.

Como fundamento fáctico refiere que la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ era trabajadora oficial de TELECOM, cuyo contrato de trabajo se dio por terminado como parte de su liquidación acorde al Decreto 478 de 2005; cancelándosele todos sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones. Que posterior a ella se instauró una acción de tutela contra el PAR TELECOM ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AYAPEL - CÓRDOBA, que fue fallada a favor y por el cual se cancelaron a la actora un adicional de $188.895.193, lo cual se confirmó en segunda instancia. Que finalmente en Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos y dejó sin sustento jurídico la suma de dinero pagado por concepto de reintegro, estando el PAR TELECOM en su derecho de obtener la restitución. Admitida la demanda mediante auto del 10 de mayo de 2017, la demandante presentó reforma de la misma adicionando como hecho que se realizó transacción electrónica por concepto de retroactivo por $158.629.185 el 25 1 de septiembre de 2009 a la señora INFANTE SUÁREZ y adicionó como documento copia de depósito judicial por $120.789.305 de la misma fecha; posteriormente en auto del 29 de junio de 2018 se dispuso designar curador ad litem a la demandada y emplazarla al no haber acudido a notificarse.

El curador se posesionó el 20 de marzo de 2019 y contestó a la demanda que no le constan los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA; contestación que fue aceptada en auto del 23 de abril de 2019. Posteriormente en audiencia del 9 de marzo de 2020 la señora INFANTE SUÁREZ acudió a la misma y se le tuvo como notificada por conducta concluyente, corriendo traslado del auto admisorio de la demanda y concediéndole el término para contestar; se opuso a las pretensiones por no encontrarse demostrado en manera alguna que la accionada hubiere percibido la suma de $188.895. 193, afirmación que solo está respaldada por un certificado suscrito por la misma demandada y sin respaldo de haber sido percibido.

Propone como excepciones: PRESCRIPCIÓN alegando que la demanda no sirvió para interrumpirla por cuanto se demoró más de un año en notificarla, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO alegando que no obra prueba de que la actora hubiera percibido la suma reclamada, BUENA FE afirmando que cualquier valor percibido nunca se reclamó y fue percibido con confianza legítima en las decisiones judiciales suscitadas, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO indicando que el expediente carece de prueba sobre la notificación de la sentencia SU377 de 2014 y GENÉRICA.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del tema de decisión. La Sala se pronuncia del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvi PRIMERO: Declarar que al PAR TELECOM le asiste el derecho a la devolución de los dineros solicitados en la demanda por parte de la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ, esto es, la suma de $188.895.193 bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa.

SEGUNDO: Condenar a la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ a reconocer y pagar en favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la suma de $188.895.193 por concepto de devolución de dineros cancelados en virtud de la sentencia SU-377 del año 2014, los cuales deberán ser indexados desde el día 1 de junio del año 2010 a la fecha en que se profiere la presente providencia. Así mismo, condenarla al reconocimiento y pago de los intereses legales del 6% anual sobre la suma que surja anterior, desde el día siguiente a esta providencia hasta cuando se efectúe su pago.

TERCERO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada OMAIRA INFANTE SUAREZ.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma de 3 SMLMV. 2.2. Fundamento de la decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: *Que el problema jurídico gira en torno a determinar si el Par Telecom, tiene derecho, a la devolución del valor solicitado en la demanda por parte de la señora Omaira Infante Suarez, como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU377 del año 2014, junto con los intereses moratorios pretendidos; teniendo como hechos ciertos la relación laboral entre las partes, que fue favorable una tutela a la demandada que ordenó su inclusión en el plan de retiro anticipado y el pago de mesadas dejadas de percibir, lo cual fue revocado por la Corte Constitucional. eSeñala que la tesis del despacho será favorable a las pretensiones, a través de la figura del enriquecimiento sin causa, que no está regulada en la normativa laboral y por lo cual debe acudirse a la normativa civil en virtud del principio de integración normativa, explicando que se trata del enriquecimiento injusto a causa de otro (Art. 831 Código de comercio) y acorde a providencia SL1527 de 2021, el criterio vigente es que esta pretensión tiene como propósito remediar una ventaja económica sin fundamento jurídico y por lo cual se deben cumplir diferentes requisitos: que exista una ventaja patrimonial, que haya un empobrecimiento correlativo del otro, por lo que el desequilibrio debe carecer de causa jurídica, que el demandante carezca de otra acción para reclamar y que no se trate de una disposición interpretativa de la ley. * Abordando el caso concreto, lo primero es verificar si efectivamente la demandante canceló valor alguno a la demandada como resultado de fallos de tutela en su favor y al respecto obra prueba entre folios 7 a 23 y 120 a 123, contrario a lo alegado por la parte pasiva que no se opuso o controvirtió la documental aportada, prevaleciendo la presunción de autenticidad y obra así certificación del área financiera la suma de $188.895.193, discriminando que el pago se hizo de dos formas: $158.629.182 consignado por depósito judicial y $30.266.011 por mesadas canceladas por nómina, la primera respaldada por la consignación vista a folio 120-123 y los segundos mediante los desprendibles de nómina vistos entre folios 8 a 23. eResulta demostrado el cumplimiento del fallo de tutela por parte del PAR TELECOM y sobre la falta de prueba de que la demandada hubiera retirado esos depósitos judiciales no desmerita que los pagos se realizaron efectivamente a favor de la demandada; por lo que se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa, en la medida que el Decreto 306 de 1992 que establece la revocatoria del fallo como el acto que deja sin efecto las decisiones de las instancias anteriores y por ende carece de sustento jurídico el pago realizado.

Advirtiendo que la Corte en Auto 503 de 2015 señaló que el PAR TELECOM podía hacer uso de las acciones correspondientes para lograr la devolución de lo pagado en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, por haber desaparecido el justo título. eRefiere que la decisión es acorde a Sentencias de la Sala de Casación Laboral el SL3458 de 2020 y SL305 de 2021, sin que sea aplicable la Sentencia T-241 de 2018 para aplicar los principios de buena fe y confianza legítima al recibir los dineros, pues estos no desconocen el cumplimiento de los requisitos de la pretensión de enriquecimiento sin causa, que la misma Corte aveló la procedibilidad de esta acción y no siendo un precedente obligatorio.

Asi mismo, la Corte en providencia SL1893 de 2020 ha distinguido otros casos donde se avala la buena fe cuando se trata de situaciones irregulares evidenciadas y que en su momento fueron objeto de cosa juzgada, pero en este caso no había terminado el trámite procedimental. eIndica que no está llamada a prosperar el término de prescripción, que la demandante reclama se contabilice en 10 años; al respecto, primero 3 destaca la naturaleza de la extinción de obligaciones por el paso del tiempo; segundo que las normas aplicables en este asunto no son las civiles o financieras sino las propias del código sustantivo del trabajo y código procesal del trabajo y la seguridad social, que determina el término en 3 años como se explica en SL13555 de 2016, SL218 de 2018 Y SL2233 de 2019; el cual debe contarse desde el momento en que el PAR TELECOM fue notificado del auto aclaratorio 503 del 22 de octubre de 2015 cuando surgió el derecho de reclamar el reintegro y la obligación de devolver los dineros. «Para este caso refiere que los interesados en probar la fecha de notificación no ejercieron este deber y en todo caso partiendo del 22 de octubre de 2015, la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2017 y sobre la interrupción de la prescripción, señala que este no se aplica literal o automáticamente sino que obedece a la conducta negligente del actor o si tuvo que ver el despacho o la demandada; en este caso, pese a que la notificación de la demanda admitida el 20 de mayo de 2017 se dio el 20 de marzo de 2019, esa mora no fue atribuible a la demandante pues obró con diligencia al intentar notificar siendo el atraso atribuible a la mora del despacho y a la renuencia de la demandada en presentarse a notificarse, quien recibió las citaciones pero no acudió, luego se designó curador cuando ya había recibido las publicaciones. eFinalmente, respecto de los intereses moratorios advierte que el artículo 1617 del Código Civil consagra la naturaleza de la indemnización de perjuicios al no cumplir las obligaciones; siendo procedente esta norma y no la de los intereses comerciales.

Agrega que acorde al artículo 2037 del Código Civil señala que estos surgen cuando existe mala fe y en este caso los intereses solo se causarían a partir de la ejecutoría de esta providencia, ordenando es la indexación entre la fecha de la providencia aclaratoria y la de la sentencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandada El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación respecto de los siguientes asuntos: «Que sí hubo un actuar de buena fe de la parte demandada, pues el pago realizado fue con base a una orden judicial originada tras un procedimiento ante un Juez de la República, sin presentar pruebas fraudulentas para aplicar el enriquecimiento sin causa y no debe entrar a responder la llamada a juicio.

Igualmente advierte que en virtud del principio de confianza legítima, pasó mucho tiempo entre la fecha del pago y su revocatoria, por lo que el actuar de la demandada fue de buena fe. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte demandante: La apoderada del PAR TELECOM expuso que la demanda se sustenta en la teoría del Enriquecimiento sin Causa, toda vez que los dineros que recibió la demandada OMAIRA INFANTE SUAREZ correspondían a la Indemnización por terminación Unilateral del contrato de trabajo, pero una vez EL PAR TELECOM EN LIQUIDACION lo reintegra en virtud del fallo de tutela, los dineros recibidos pierden todo sustento legal y en consecuencia debe reintegrarlos; advierte que al desaparecer los soportes de hecho del pago, debe reintegrarse al Estado los conceptos percibidos.

Resaltando que notificada la Sentencia SU-377 de 2014 el PAR TELECOM 4 solicitó la aclaración y adición de la misma con relación a varios aspectos, lo que fue resuelto mediante auto 503 del 22 de octubre de 2015 y a partir de allí inició el proceso para recuperar las sumas pagadas sin tener requisitos para recibirlos, los cuáles incrementaron indebidamente el patrimonio de la actora y es procedente perseguir ese traslado patrimonial.

Parte demandada: No presentó alegatos.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Si en este caso el Demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN tiene derecho a que la demandada OMAIRA INFANTE SUÁREZ haga devolución de los dineros recibidos por fallos de tutelas que fueron revocado por la Corte Constitucional en Sentencia SU377 de 2014 0 está llamada a prosperar la excepción de buena fe y confianza legítima? 7.

CONSIDERACIONES: El eje central del presente litigio radica en determinar si los demandantes FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. como administradores y voceros del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN tienen derecho a que la demandada OMAIRA INFANTE SUÁREZ proceda a devolver los dineros que certifica en $188.895.193, los cuáles le fueron cancelados por concepto de mesadas canceladas como consecuencia de su inclusión en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, en los términos ordenados por fallos de tutela que fueron revocados en la providencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.

El juez a quo concluyó que se cumplian los parámetros jurisprudenciales para evidenciar que hubo un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada y en detrimento del patrimonio de la entidad demandante por cuanto las decisiones judiciales favorables fueron revocadas en el trámite legal correspondiente, por lo que dispuso la solicitada devolución desestimando las excepciones propuestas de buena fe, confianza legítima, prescripción y ordenó el pago de indexación hasta la fecha de sentencia e intereses moratorios a partir de la misma; decisión que fue apelada por la parte demandante, quien expresó debía revocarse por estar demostrado el actuar con buena fe y fundado en confianza legítima de la demandada, al percibir con base a una decisión judicial legítima y sin fraude alguno para generarla, que solo fue revocada tras un lapso excesivo de tiempo.

Acorde al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.YS.S., la sentencia de segunda instancia solo puede pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación; explicando la Sala de Casación Laboral en providencia SL5159 de 2018 que “la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia ( ) la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer niveP”.

En consecuencia, esta Sala solo puede pronunciarse respecto de los aspectos apelados por el apoderado de la actora que se circunscribe exclusivamente en la excepción de buena fe y confianza legítima; en la medida que no se plantearon argumentos o siquiera menciones a otras decisiones que fueron fundamentadas en primera instancia como la declaratoria de existencia del pago, la no prosperidad de la prescripción y la condena por indexación hasta la fecha de sentencia e intereses con posterioridad.

Procediendo a establecer si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia por estar configuradas las excepciones de buena fe y confianza legítima en virtud de la pretensión de enriquecimiento sin causa; debe recordarse que sobre la naturaleza de esta acción, la Sala de Casación Civil en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (exp. 1999-00280), reiterada en proveído del 4 de abril de 2013 (exp. 2008-00348), explica que se trata de 'una pretensión derivada de la institución romana Actio in Rem Verso - Acción de reembolso o de reversa — por la cual se buscaba la devolución de un patrimonio entregado sin causa legal y que debe resarcirse para restaurar al afectado; contenido así en los artículos 1747 del Código Civil en el ámbito de las restituciones mutuas y el artículo 2313 de la misma norma, en lo referente al pago de lo no debido.

De lo que se deriva que, en su concepción inicial, esta acción solo se ejercía para la devolución de valores efectivamente entregados. Sin embargo, posteriormente el Código de Comercio en su artículo 831, consagró la figura del Enriquecimiento Sin Causa de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, siendo su objeto establecer una institución que garantizara la corrección de un desequilibrio en cualquier tipo de situación que lo amerite, de manera que para su prosperidad basta con que se haya producido un “enriguecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio -lucrum emergens- o la ausencia de su disminución -damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia —0 ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión”.

Esta teoría ha sido aplicada y reproducida en el ámbito laboral, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha analizado en diferentes oportunidades pretensiones que reclaman el enriquecimiento sin causa tanto en la relación empleador-trabajador como entre las entidades y afiliados del sistema de seguridad social integral.

Concretamente, en la providencia SL2130 del 12 de junio de 2019, se asume la siguiente postura: “la Corte observa que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia que, para que se presente un enriquecimiento sin causa, se exige que: (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial; () que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba 0 se origine en el otro-; il que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada;

(iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el deseguilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.” Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”.

Aclarado lo anterior, está demostrado en el curso del proceso, que la demandada OMAIRA INFANTE SUÁREZ fue trabajadora de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, que interpuso una acción de tutela junto a otros extrabajadores de TELECOM en contra de su Patrimonio Autónomo de Remanentes para que se les reconociera el derecho de pensión anticipada y se les incluyera en la nómina de este programa; la cual fue resuelta mediante fallo del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AYAPEL (CÓRDOBA) de fecha 1 de septiembre de 2009, confirmado el 29 de septiembre de 2009 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL (CÓRDOBA) se tuteló el derecho de la demandada, ordenando al PAR TELECOM incluir a los accionantes el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, reconociendo y liquidando la pensión a que tienen derechos y que pudieron disfrutar los servidores públicos a quienes faltaban 7 años para pensionarse a la fecha de ofrecimiento.

Con posterioridad a estas decisiones judiciales, la parte demandante demuestra el cumplimiento de la orden de tutela así: * Conforme a certificación suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR TELECOM se canceló a la señora INFANTE SUÁREZ la suma de $188.895.193 por su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada, correspondiente a $30.266.011 por mesadas pagadas conforme desprendibles de nómina de noviembre de 2009 a mayo de 2010 y $158.629.182 por depósito judicial consignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ayapel el 25 de septiembre de 2009.

Ahora bien, la Corte Constitucional asumió el conocimiento de diferentes tutelas acumuladas en contra del P.A.R. TELECOM con tres objetos jurídicos incluyendo los problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores y en este grupo se incluyó el expediente T-2476359 correspondiente a la tutela de la señora INFANTE SUÁREZ, trámite dentro del cual la Sala Plena profirió el Auto 105 del 25 de mayo de 2011 suspendiendo las órdenes impartidas por los despachos judiciales hasta que se resolviera de fondo el asunto.

Finalmente mediante sentencia de unificación SU-377 del 12 de junio de 2014 resolvió, en su numeral sexto “REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los señores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, OMAIRA INFANTE SUÁREZ, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal.

Por su parte, NEGAR la tutela de los derechos invocados 7 en favor de los señores Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elias Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Victor Manuel Severiche — Tarifa y — Femando — Trejos — Santa. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia”; agregando que se revoca cualquier orden de protección anterior a esta sentencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, aunque puedan impugnarse y eventualmente sean elegidos para revisión por parte de la Corte Constitucional; así mismo el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 determina que los fallos de tutela pueden ser impugnados y serán eventualmente sometidos a revisión, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo ordenado.

Ahora bien, el artículo 7* del decreto 306 de 1992 que reglamenta el decreto 2591 de 1991, regula las consecuencias de una revocatoria de un fallo de tutela condenatorio así: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”; a partir de lo cual, con el fallo que revoca un amparo tutelar, señala la decisión referida previamente de la Sala de Casación que “la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existi” y como consecuencia de ello se genera automáticamente el restablecimiento de la situación inicial.

La Sala de Casación Laboral en decisión del 8 de febrero de 2011, rad. 36.864, estudió las “consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamentaP”, de lo cual cabe resaltar los siguientes apartes: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo De esta forma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial, de suerte que la revocación de la providencia producirá como légica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. ( ) el hecho de que en la sentencia que revoca una decisión de tutela en la cual se ha ordenado adoptar ciertas medidas, nada se diga sobre ellas, no puede conducir a la permanencia de tales determinaciones, por cuanto deben desaparecer al perder fuerza vinculante la fuente jurídica de la que provienen” Estos argumentos fueron reiterados por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1721 de 2018, para concluir que al quedar sin efecto la decisión de tutela que ordenó el pago de unos conceptos al entonces accionante, las cosas debían volver a su estado anterior siendo jurídicamente posible y nada desproporcionado ordenar el reintegro de los pagos realizados.

Más recientemente, en providencia SL1432 de 2020 la Sala de Casación Laboral al analizar otro caso análogo resaltó: “[ ) no es que el pago que hizo la sociedad demandante haya terminado siendo nulo por razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional, sino que la consecuencia de la revocatoria, fue la pérdida de efectos de la orden de resguardo, es decir de la legitimidad con que contaba el ahora demandado para retener el importe dinerario recibido.

Claro está: los hechos no desaparecen ni siguiera por cuenta de una declaratoria de nulidad, menos por la revocatoria del acto que había propiciado su ocurrencia. En el caso bajo examen, el resultado de la infirmación de la sentencia de tutela del Tribunal, fue la pérdida de efectos de la orden de pago, jamás la inexistencia del propio hecho del pago, porque en materia jurídica no es tolerable esa especie de darwinismo.

Cosa distinta es que ante la desaparición de la base jurídica del pago, es decir del fallo de amparo, surge para el beneficiario la obligación de reembolsar los valores recibidos, por manera que solo a partir de la fecha en que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, es que empieza a correr el plazo que tenía la empresa pagadora para demandar en procura de que se le reembolsara lo indebidamente pagado, toda vez que la pérdida de efectos del amparo tutelar, hace brotar pura y simple la obligación de restituir, por lo tanto exigible desde el mismo momento en que la sentencia de revisión adquiere firmeza” Establecida así la inexistencia de obligación alguna a cargo de las demandantes FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. como administradores y voceros del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN respecto de reconocer a favor de los demandados su inclusión en nómina como beneficiarios del plan de pensión anticipada y establecida la procedencia de la devolución reclamada por la empresa a cargo del demandado, por los valores que le fueron cancelados en virtud del fallo de tutela revocado, asistió razón al a quo cuando concluyó que estaban demostrados los supuestos legales para ordenar la devolución por enriquecimiento sin causa.

Específicamente en lo que atañe a la viabilidad de la excepción de buena fe y confianza legítima para revocar el reconocimiento de la devolución por enriquecimiento sin causa, basta señalar que en diferentes pronunciamientos la Sala de Casación Laboral ha indicado que “el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure el enriquecimiento sin causa (CSJ SL1527-2021), como ha reiterado en providencia SL1608 de 2022 o. SL1180 de 2022 Igualmente, al resolver un asunto en idénticas circunstancias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1721 de 2018, rechaza la posibilidad de apelar a la buena fe de quien recibe dineros provenientes de una condena de tutela, cuando esta es posteriormente revocada en apelación o en sede de revisión y más recientemente en SL1790 de 2022 se profundiza explicando: “( ) no estaba el sentenciador obligado a verificar si el comportamiento del llamado a juicio estuvo ceñido a la buena fe, pues si la Corte Constitucional revocó las decisiones proferidas en las instancias, es claro que la causa jurídica que dio lugar a esos pagos desaparece, lo que implica volver las cosas a su estado anterior, por lo que resulta insostenible la afirmación del censor cuando refiere que de haber indagado el Tribunal sobre la conducta del trabajador, no habría hallado medio de convicción que desvirtuara que el trabajador pudo haber actuado de buena fe, y por ende, otra sería la decisión. ( ) Ahora bien, aunque esta Corporación en otras decisiones ha señalado que, por haber recibido el trabajador dineros de buena fe, no se encuentra obligado a restituirlos, como en las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348 y CSJ SL7107-2015, memoradas por el recurrente y con las que aduce que el juzgador colegiado desconoció el art. 83 de la CN, n0 es menos cierto, que las controversias resueltas a través de las decisiones reseñadas se cimientan en supuestos que no se armonizan con los del presente caso, pues en aquellas contiendas fueron las accionadas las que al expedir los actos administrativos y reconocer un derecho incurrieron en error, que no por cumplir órdenes judiciales en sede de tutela, como acá aconteció” Acorde a este parámetro jurisprudencial, la obligación de devolver los pagos efectuados surge inmediatamente con la revocatoria del fallo de tutela pues esto implica la pérdida de la fuerza vinculante de las órdenes impartidas por extinción de la fuente jurídica que las causó y autoriza a reclamar su devolución, sin que la buena o mala fe sea un elemento a valorar para su viabilidad.

Igualmente, no es dable alegar que existió confianza legítima por cuanto se advierte de las pruebas aportadas que el P.A.R. TELECOM nunca dejó de controvertir la condena impuesta en su contra y acudió activamente a la Sede de Revisión ante la Corte Constitucional, que si bien emitió su decisión de fondo hasta junio de 2014, desde mayo de 2011 había dispuesto la suspensión de los efectos de las providencias y por ello no existen actos provenientes del acreedor que hicieran creer al demandado su aceptación a la condena.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones y declaró no probada la excepción de buena fe y confianza legítima, al no estar llamadas a enervar lo reclamado; finalmente se condenará en costas de segunda instancia a la demandada por no prosperar su recurso, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandante.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandante. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE í b q ©(¿L¿,¿13»UAM 6W G NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO ELVE! N MAGISTRADO Cenifio: Que el auto anteriorfue nosifiado Por ESTADO No, 122 6jdo hoy en la Seretara de ae Tribonal Superios, a as 8 am- Cócun, 3 de Noviembre de 2022 Secreado 11