REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN LABORAL San José de Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 10. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 1% de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 54-001-31- 05-001-2022-00049-01, promovido por Yuli Andrea Mariño Alsina contra Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil I.P.S. S.A.S. - CEDMITL.PS. S.A.S. 20.
ANTECEDENTES DEMANDA (fls. 1-12, pdf001): Depreca la accionante se declare la existencia de un contrato a término fijo inferior a un año desde el 19 de octubre de 2018 al 22 de octubre de 2021 que finalizó por renuncia motivada, ante la mora en el pago de las prestaciones sociales del año 2021, junto con los salarios de junio, julio, agosto, septiembre y 22 días de octubre.
Pide en consecuencia se condene a la empleadora al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a la seguridad social dejados de cancelar. Finalmente solicita la condena de la sanción por despido sin justa causa, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de intereses moratorios, lo extra y ultra petita junto con la condena en costas y agencias en derecho.
Adujo para ello: 1) Que el 1* de octubre de 2018 se vinculó al servicio de la pasiva a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con una duración de 3 meses, que se prorrogó por tercera vez del 1* de julio de 2019 al 30 septiembre de 2019, data en la cual se renovó por un año, sucesivamente, hasta el 30 de septiembre de 2022. 2) Que prestó sus servicios como bacterióloga en Pamplona, devengando hasta el 2021 un salario de $1.400.000, que posteriormente se incrementó a $1.500.000. 3) Que la pasiva se sustrajo del pago de los salarios de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre, así como de los aportes a seguridad social y el auxilio de transporte durante toda la relación laboral, lo que motivo la renuncia presentada el 22 de octubre de 2021. 4) Que la accionada canceló las cesantías definitivas en dos abonos: uno para el 17 de diciembre de 2021 y el otro el 28 de diciembre de 2021, desconociendo la obligación legal de consignarlas en el respectivo fondo. 5) Que el 12 de febrero de 2021 solicitó el pago de las acreencias adeudadas junto con los aportes a seguridad social. 6) Que la pasiva es reiterativa en el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales a sus empleados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Centro Especializado de Diagnostico Materno Infantil I.P.S. S.A.S. -CEDMI I.P.S. S.A.S.-, no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 1* de agosto de 2022 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes desde el 19 de octubre de 2018 al 22 de octubre de 2021.
Condenó a CEDMI IP.S. S.AS. a pagar la indemnización por despido sin justa causa el valor de $3.500.000, la suma de $10.960.266 por concepto de prestaciones sociales y salarios adeudados, la suma de $50.000 diarios por 24 meses y posterior los intereses moratorios, partiendo desde el 23 de octubre de 2021 conforme el artículo 65 del CST.
También la condenó al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en valor de $46.666,66 desde febrero 15 de 2019 al 14 de 2 54-001-31-05-001-2022-00049-01 febrero de 2020 por las cesantías causadas en el 2018, desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021 por las cesantías causadas en el 2019, y del 15 de febrero de 2021 hasta la terminación por concepto de las cesantías causadas en el 2020, teniendo en cuenta el valor diario de $50.000.
Finalmente ordenó la consignación de los aportes a pensión y la condena en costas. Consideró que se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre los contendientes procesales que se empezó el 19 de octubre de 2018 al 22 de octubre de 2021, que el mismo se inició por 3 tres meses, y el 19 de enero de 2019 se renovó por un plazo de 12 meses.
Arguyó que la terminación se dio de manera unilateral por la demandante motivada en la mora injustificada en el pago de sus prebendas laborales, lo cual la hace merecedora de la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a los salarios dejados de percibir. Expuso que existe mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales, así como la no consignación de las cesantías en el fondo, por ende, dijo que le son atribuibles las condenas de las sanciones moratorias.
RECURSO DE APELACIÓN: La activa pretende se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en lo atiente a la indemnización por despido sin justa causa. Arguye que el contrato a término fijo inicial por 3 meses fechado del 19 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de igual anualidad, se prorrogó por tres periodos iguales, que van del 1 de enero de 2019 al 30 marzo de 2019, del 19 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019 y del 19 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, fecha esta en la cual se renovó por un año desde el 19 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020 y así sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 2022, por ello dice que la indemnización por despido sin justa causa debe abarcar desde el 23 de octubre de 2021 hasta la última data en cita.
Dice que los contratos celebrados en el año 2019 y 2020 no tienen validez pues no existió solución de continuidad entre esas rupturas, lo que permitió la prórroga indefinida del 3 54-001-31-05-001-2022-00049-01 contrato primigenio. Discute también del valor condenado por concepto de salarios y prestaciones sociales, pues dice que la liquidación aportada señala una deducción por abono nómina de junio, aportes a pensión y salud los cuales no han sido cancelados debiendo sumarse a la condena impuesta la suma de $1.311.228.
La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia respecto las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias. Dice que la voluntad de la demandante era renunciar y que no existe una reiterada intención de omitir el pago de los salarios, pues solo ocurrió en los últimos meses a raíz de la mala situación económica que afronta.
Indica que sus actuaciones se encuentran revestidas de buena fe, pues siempre intentaron mediar el pago de los salarios y prestaciones sociales, pero nunca se llegó a un acuerdo con la actora, por ello, dice que no le son imputables las sanciones moratorias impuestas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La activa replicó las alegaciones del recurso de alzada.
La pasiva no alegó. 37 CONSIDERACIONES A partir de lo decidido en primera instancia y en consonancia con las apelaciones, no es objeto de controversia que la demandante estuvo vinculada con CEDMI I.P.S. S.AS. a través de un contrato de trabajo a terminó fijo desde 19 de octubre de 2018 al 22 de octubre de 2018. Tampoco que se le adeudan los salarios de junio, julio, agosto, septiembre y 22 días de octubre de 2021, vacaciones, prima de servicios del 2021 y los aportes a pensión. Así, de conformidad con los recursos de apelación los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar si o no el contrato de trabajo se renovó automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2022.
En caso favorable si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa hasta tal data. 54-001-31-05-001-2022-00049-01 Además, si se debe ordenar o no el pago de las deducciones efectuadas y no pagadas en la liquidación, y si junto a ello, la actora tiene derecho o no a que CEDMI LP.S. S.A. le pague las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para la resolución es menester partir del artículo 46 del CST, el cual establece que el contrato de trabajo a término fijo no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Igualmente del numeral 1% del inciso único ibídem que señala que si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
También del numeral 2 de dicho inciso que preceptúa que en tratándose de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, estos únicamente podrán prorrogarse sucesivamente hasta por 3 periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Se tiene que los medios de convicción son de carácter documental, conformados por piezas correspondientes a 3 contratos de trabajo suscritos entre los litigantes (fl. 2-15, pdf003).
El primero, inferior a un año, por 3 meses, gestado entre el 19 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, otro por un lapso de 12 meses, que inició el 19 de enero del 2019 y finalizó en diciembre 31 de 2019, y el ultimo, que va del 1* de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021; solicitud pago cesantías fechado el 12 de febrero de 2021 (fl. 17, pdf003); solicitud pago aportes a pensión fechado el 12 de febrero de 2021 (fl. 19, pdf003); renuncia al puesto de trabajo alegando el incumplimiento de las obligaciones del empleador (fl. 21, pdf003); formato liquidación de contrato de trabajo (fl. 23, pdf003); solicitud pago liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 25, pdf003); transacciones bancarias del pago de cesantías (fls. 27-28, pdf003). 54-001-31-05-001-2022-00049-01 Del análisis individual y en conjunto de este acervo probatorio la conclusión a la que se llega es que la razón no acompaña al extremo activo en su descontento, habida cuenta de que la liquidación efectuada por el operador de primer grado en relación con el tópico de indemnización por despido sin justa causa, se encuentra ajustada a derecho.
Efectivamente, cierto es que el numeral primero del artículo 46 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establece en forma diáfana que, ante el silencio de las partes sobre la continuidad o no del contrato a término fijo suscrito, el mismo se entenderá prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado, pues se cuenta con plazo no inferior a treinta días con antelación a la fecha de vencimiento para adoptar una respectiva determinación, dicha extensión no implica necesariamente que la duración del segundo convenio laboral resulte idéntica al primer espacio temporal trazado, pues, empleador y subordinado, bien pueden modificar el término de las renovaciones, siempre y cuando, la cuarta, sea por lo menos de un año, última exigencia contenida en el numeral segundo ibídem.
Así, al evidenciarse que (1) los litigantes, inicialmente suscribieron contrato de trabajo a término fijo por tres meses, gestado entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 2018, que (ii) con antelación a su finalización, no emiticron pronunciamiento, pero al día siguiente hábil, dígase, 1* de enero de 2019, sí convinieron mantener el vínculo desde tal momento y hasta diciembre 31 de 2019, que (iii) el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo igual, hasta el 31 de diciembre de 2020 al no existir preaviso de su finalización, y que (iv) el 1* de enero de 2021, celebraron otro de igual naturaleza con aumento de la asignación salarial, palmario deviene que ninguna transgresión a los postulados legales vigentes en relación con el contrato a término fijo, aconteció en el sub judice, y, por tanto, lo acordado resulta oponible a los sujetos inmersos en la negociación. 54-001-31-05-001-2022-00049-01 Mírese, no hubo interrupción, ni siquiera de un día, entre uno y otro contrato, lo que da cuenta de que la unicidad de la relación laboral desde el 19 de octubre de 2018 hasta diciembre 31 de 2021 -data plasmada como fecha final del último acuerdo-.
Recuérdese que, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia a lo largo de su jurisprudencia, ante supuestos de suscripción de varios contratos, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, como quiera que “es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigiiedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”.' Tampoco se advierte afectación de garantías de la trabajadora o la intención de la pasiva de burlarlas, al contrario, de aplicar íntegramente las reglas previstas en el artículo 46 del CST, bajo el entendido de que ya estaba operando la renovación automática, es claro que el contrato hubiese experimentado duración, a lo sumo, de un año y tres meses —por las tres _primeras prómogas de tres meses y una cuarta no inferior a un año-, mientras que, de entrada, luego de agotado el plazo inicial de tres meses, el empleador determinó ocupar la fuerza de trabajo de la accionante por un periodo de doce meses —entre enero 19 y diciembre 31 de 2019-, y dos años más por un plazo igual —enero 19 y diciembre 31 de 2020 y el mismo espacio en 2021-.
Adviértase, incluso, que el último acuerdo, supuso un aumento salarial para la trabajadora, de $1.400.000 a $1.500.000, situación fáctica que derruye cualquier apreciación o tesis encaminada a achacar una conducta reprochable por intensión defraudatoria, a la convocada a juicio. Debe tenerse en cuenta, además, que si bien, el extremo activo presentó renuncia irrevocable al cargo aduciendo el impago de salarios y prestaciones * Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL15986-2014, SI806-2013, SL del 15 mar. 2011, rad. 37435, SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras 7 54-001-31-05-001-2022-00049-01 sociales, lo que configura el despido indirecto previsto en el literal b) del artículo 62 del CST, en últimas, no se trata de una decisión unilateral emanada propiamente del empleador, por lo que menos podría predicarse que la modificación de los plazos se hallaba encaminada a beneficiarse con la ejecución de la potestad subordinante ante un eventual despido.
Sobre este tópico, itérese, indemnización por despido indirecto, no resulta de recibo la justificación expuesta por la encartada, quien si bien admite que el motivo de la renuncia de la trabajadora fue el incumplimiento de salarios y prestaciones sociales (fl. 21, Pdf003), argumento que la falta de pago obedeció a su estado de iliquidez, y que, en todo caso, fue voluntad de la actora renunciar, porque es sabido que cuando las razones de finalización del contrato es la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, no se requiere el análisis de más justificaciones.
Así lo precisó la Corte Suprema, Sala de Descongestión No. 4 (SL 3159 de 2019) en caso de contornos esencialmente idénticos, al señalar: “/ mero incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones fue lan grave que llegó al punto de obligar a las recurrentes a dar por terminados sus contratos de trabajo, situación que no fue atendida bajo todas las motivaciones jurídicas expuestas en las cartas de antodespido analizadas y sin reparar que se endilgó válidamente al empleador el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 4* del artículo 57 del CST, que es una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, al tenor del artículo 62 ibídem, subrogado por el artículo 7" del Decreto 2351 de 1965, en especial en lo que toca al numeral 8' del literal B) norma que dejó de aplicar el juzgador de segunda instancia, y para la cual no se requería de análisis de justificación de las razones del incumplimiento” De esta manera las cosas, habiéndose dispuesto como extremos del último contrato suscrito, enero 1% y diciembre 31 de 2021, es claro que la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST que el juez encontró procedente, corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato, que en base al último salario devengado -$1.500.000-, resulta la suma de $3.400.000, 8 54-001-31-05-001-2022-00049-01 al haber prestado sus servicios la actora hasta el 22 de octubre de 2021 tal y como lo demuestra la documental arrimada. por lo que se modificara en este sentido el numeral segundo de la sentencia recurrida en la medida en que la encartada discutió el monto de la condena.
Ahora bien, como la activa se encuentra inconforme con el valor objeto de condena por concepto de prestaciones sociales y salarios, pues dice el mismo no se ajusta a la realidad ya que se efectuaron deducciones que jamás entraron a su patrimonio, tales como el abono por salarios de junio de 2021 por valor de $743.228 y el porcentaje por aportes a pensión y salud por la suma de $496.000, lo cual afecta directamente sus derechos ciertos e indiscutibles; al otear nuevamente las pruebas históricas del proceso, se observa a folio 23 de expediente digital archivo 003, el formato liquidación de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, usado por el Juez de instancia para efectos imponer las condenas, se logra extraer que efectivamente le asiste la razón a la accionante puesto que se liquidaron las prestaciones sociales de la misma, junto con los salarios adeudados, realizando los descuentos de los cuales se duele la demandante y como quiera que no obra prueba de su pago, máxime cuando la pasiva no contestó la demanda y el Juez A Quo impuso la sanción procesal prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, por fuerza de todo lo dicho, diáfano resulta modificar la sentencia proferida en el sentido de ordenar que el valor a pagar por concepto de prestaciones sociales y salarios equivalen a un total de $12.271.494.
El último objeto de descontento por parte de la enjuiciada, fue la condena a título de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Por sabido se tiene que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática y operan cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
En otras palabras, cuando no demuestra, que, pese a la no consignación de 9 54-001-31-05-001-2022-00049-01 las cesantías, ni al pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato desplegó un actuar asistido de buena fe, es decir recto y leal (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017). Como se duele la pasiva de que el a quo condenó a las sanciones aludidas sin analizar los problemas económicos a raíz de la pandemia que afectó al mundo y que fueron precisamente los motivo por los cuales no fue posible cancelarle a la demandante sus emolumentos, además que los acercamientos para conciliar son prueba de la buena fe que les asiste como empresa, de entrada, se advierte que revisado el acervo probatorio no puede inferirse que tales aseveraciones se hayan acreditado.
Es preciso indicar, que no existe ningún elemento de convicción que dé cuenta de la crisis económica que aduce la demandada. Y, es que aun probada la situación de crisis económica de la empresa y el conocimiento pleno de los trabajadores de este hecho, tal situación no es Óbice para no cumplir con las obligaciones laborales que tenía a cargo la empresa demandada, pues la razón aducida, no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata de que el empleador alegue no poder pagar por razones económicas, sino que demuestre haber realizado acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones labores a su cargo, que den cuenta de un actuar asistido de buena fe, es decir recto y leal.
Tal presupuesto se echa de menos en el sub- analice, pues no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de las acciones que desplegó CEDMI IPS SAS para cumplir con el pago de las prestaciones sociales, los salarios o la consignación del auxilio de cesantías dentro del término legal, o efectuar el pago de estas al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Nótese como no se aportó por ejemplo copia de los extractos financieros, solicitudes de créditos bancarios o venta de bienes de propiedad de la sociedad, que lograran demostrar la imposibilidad de cancelar la acreencia adeudada. 10 54-001-31-05-001-2022-00049-01 Al respecto, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación o en insolvencia económica, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria (ver Sentencia SL2809 de 2019).
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria ($L2448-2017), sino que se debe analizar si se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento para, de esta manera, predicar buena fe.
Así las cosas, cabe decir que no se observa probidad en el proceder de la pasiva aduciendo que se encontraba en un estado de insolvencia o grave crisis económica y por tal razón no efectuó el pago de los emolumentos adeudados dentro del término legal para ello, no arrimando ningún vestigio probatorio en el cual logre demostrar la crisis que la conllevó al incumplimiento de la obligación laboral adeudada.
No se desconoce que la iliquidez o crisis económica del empleador, afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, sin embargo, no debe perderse de vista, que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, tal como lo prevé el artículo 28 del C. S.T. Y además que, los créditos causados por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, tal como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
De otra parte, se descarta también que la insolvencia económica que aduce haber presentado la demandada, pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor. Y aun configurándose como un hecho fortuito, según la tesis que ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia con radicado 34288 de enero 24 de 2012) “elfracaso es un riesgo propio 11 54-001-31-05-001-2022-00049-01 _ por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los Ppropietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis”.
Tampoco debe perderse de vista que el empleador, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. artículo 333). Bajo los anteriores parámetros se tiene que es procedente la condena impuesta por concepto de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este tópico.
En síntesis, prospera parcialmente la apelación del extremo activo. Porque resulta probado que entre los litigantes efectivamente se dio un único contrato de trabajo, inicialmente, a término fijo por 3 meses, que luego prorrogaron por tres periodos de 1 año, y que finalizó por el incumplimiento, diáfano deviene la condena por despido sin justa causa imputable al empleador por los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el último plazo estipulado, es decir, desde el 23 octubre y hasta diciembre 31 de 2021.
Y, dado que la condena impuesta por el Juez A Quo por concepto de prestaciones sociales y salarios no corresponde a la realidad, pues se demostró que esta se redujo en la suma de $1.239.238, indubitablemente. Así, corresponde modificar el numeral 2% del fallo recurrido para indicar que la condena por despido equivale a $3.400.000 y para ordenar el pago de $12.271.494 por prestaciones sociales y salarios debidos y causados en la relación laboral.
Se confirmará en lo demás, al quedar establecida la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del del CST, por el retardo injustificado en el pago de la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales. 12 54-001-31-05-001-2022-00049-01 Sin costas en esta instancia por prosperar parcialmente los recursos impetrados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia del 1% de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de indicar que las condenas impuestas en el numeral 2 serán así: * $3.400.000 a título de indemnización por despido indirecto, correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado es desde el 23 octubre y diciembre 31 de 2021. * $12.271.494 por concepto de prestaciones sociales y salarios debidos y causados en la relación laboral.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia.
TERCERO.. - Sin costas.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ELV' N 13 54-001-31-05-001-2022-00049-01 Nidiam Belén Quintero Gelves H José Andrés Serrano Mendoza a Admit 28/03/2022 (0:4007) Centfico: Que l auo antrior fue noifiado Por ESTADO No. 109, fijado hoy en la Sceretaría d cteTribunal Superos,aas B Cicua, 4 de ocrubre de 2022. Secrerio 14 54-001-31-05-001-2022-00049.01