SA Dt REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2021-00247-01 RADICADO INTERNO: 19.876 DEMANDANTE: NOHEMY QUINTERO DELGADO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a decidir, dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 4 de mayo de 2.022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022, lo mismo, que el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES La señora NOHEMY QUINTERO DELGADO interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, solicitando que se le ordene certificar como válidos los aportes realizados por mi mandante a los periodos 1995-01 a 1995-12, 1996-01 a 1996-12, 1997-01 a 1997-12, 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12 y 2000-01 a 2000-05, efectuados sobre la base del salario mínimo para cada año, junto con los intereses de mora adeudados a la fecha del pago, y a contabilizarlos para efectos del registro definitivo de semanas efectivamente cotizadas; que en consecuencia se condene al reconocimiento de pensión de vejez y al pago de las mesadas pensionales desde el cumplimiento de los requisitos legales, con intereses de mora.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones, que cumplió la edad para acceder a pensión de vejez, es madre cabeza de hogar y se ha dedicado a labores doméstica para sostener a sus hijos, sufriendo actualmente de diversas patologías (FIBROMIALGIA, ESCOLIASIS y GLAUCOMA); desde 1995 ha realizado aportes a pensión de manera independiente y en varios períodos no ha podido cumplir con su obligación de cotizar al sistema general de pensiones, pues sus ingresos resultaban insuficientes.
Que realizó el pago retroactivo de los ciclos correspondientes a los aportes de 1995-01 a 1995-12, 1996-01 a 1996-12, 1997-01 a 1997-12, 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12 y 2000-01 a 2000-05, sobre la base del salario mínimo para cada año junto con los intereses de mora adeudados a la fecha del pago, pero COLPENSIONES se niega a contabilizarlos en los períodos correspondientes o futuros, informándole que se trata de pagos extemporáneos y no se contabilizan.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderada judicial contestó que no le constan los hechos y señala, que no es posible computar el pago de aportes extemporáneos realizados por trabajadores independientes; señala que se opone a las pretensiones por cuanto los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo; sin que esté obligado a perseguir acciones de cobro en su contra y no es posible computar los tiempos reclamados.
Propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia del 4 de mayo de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cácuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES S.A., impute los pagos hechos por la demandante como trabajadora independiente a cotizaciones pensionales, no consignadas oportunamente como novedades ocurridas y que no se pudieron reportar anticipadamente, en los términos de ley, en cantidad de 5 cotizaciones a partir del 1 de septiembre de 2020 y hasta enero 31 de 2021, o a partir de cualquier fecha posterior que se reporte por el sistema de pensiones, conforme a lo considerado garantizando así las cotizaciones pensionales y su imputación a la demandante afiliada a COLPENSIONES S.A., para garantizar a futuro su derecho prestacional a pensión de vejez al cumplir las 1300 semanas conforme a la ley 797 de 2003 articulo 9.
Todo conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Negar la causación a favor de la demandante de la prestación social de pensión de vejez por no tener las 1300 semanas de ley 797 de 2003 articulo 9.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demandante.
CUARTO: Declarar que se presume la buena fe de la pasiva articulo 83 superior la que por sí sola no enerva lo pretendido por la demandante.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción, conforme a lo considerado.
SEXTO: Declarar que hay decisión ínsita sobre las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
SÉPTIMO: Ordenase hacer entrega a la parte demandante de las 43 consignaciones correspondientes a los años o periodos 1994, 1995 a 1997, que no se tienen en cuenta para lo que se ha ordenado o en su defecto se apliquen a cotizaciones pensionales e intereses moratorios, distribuidas mes a mes y año a año a partir de 1 febrero de 2021 0 la fecha que corresponda hasta que se agote la existencia de recursos, para construir el requisito cotizaciones de la demandante con miras a su pretensión pensional, todo conforme a lo considerado.”
OCTAVO: Condenar en costas parciales a la demandada y a favor de la demandante, agencias que se fijan 1 sm.lm..* 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: *Que el litigio se fijó en determinar si COLPENSIONES debe tener como válidas las cotizaciones realizadas en períodos 1995-01 a 1995-12; 1996-01 a 1996-12 1997-01 a 1997-12, 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12 y 2000-01 a 2000-05, para efectos de verificar si con ellos hay lugar a reconocer pensión de vejez; señala que está demostrado al historial de cotizaciones que por esos períodos la demandada solo reconoce 1.4 semanas en el año 1998, así como que efectivamente para ese período la actora no realizó cotizaciones y es imposible verificar si era verdad que estuviera laborando como independiente con intención de cotizar. * Resalta que está evidenciado cómo en el año 2019 la actora realizó pagos para cubrir cotizaciones de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, los cuáles COLPENSIONES identifica como extemporáneos y que son el objeto de la controversia; observando que en su historial de cotizaciones por total de 884.14 existen períodos consecutivos, no regulares y algunos aportes a través del régimen subsidiado. * Explica, que la normativa contempla las formas en que deben reportarse las novedades al sistema general de pensiones que ocurrieron y no pudieron informarse anticipadamente, dado que para los independientes tanto pagos como reportes de novedad son anticipados; encontrando que acorde a la fecha de nacimiento y al no 2 ser beneficiaria del régimen de transición, para acceder a la pensión debe cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003 en cuanto a edad y semanas, por lo que es indispensable que se acepten los pagos extemporáneos alegados para alcanzar los períodos faltantes para acceder a la pensión. * Está demostrado que el 5 de septiembre de 2019 la actora canceló aportes correspondientes a los 12 meses de 1995 a 2000, equivalentes al salario mínimo de cada anualidad con intereses moratorios, advirtiendo que debió hacerse con el salario del año en que efectuó la cotización; sin embargo, COLPENSIONES niega su contabilización acorde al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y al respecto se debe recordar que hasta 1998 no se exteriorizo la voluntad de la actora para comenzar sus cotizaciones, de manera que los períodos reclamados con anterioridad esto es las cotizaciones de 1995 a 1997 no pueden tenerse en cuenta para ningún efecto y a partir de 1998 sí podrían tenerse en cuenta esas cotizaciones, en la medida que se efectuaron con intereses de mora y ya había efectuado su primer aporte válidamente recibido. * Explica, que para el año 1998 se podrían tener como válidas las 5 cotizaciones efectuadas, pues el pago realizado cubre el aporte correspondiente que debía realizarse; no obstante, la norma señala que las cotizaciones extemporáneas de los independientes no pueden tenerse como retroactivas y destaca que fue con la Ley 797 de 2003 que se estableció la obligatoriedad de los trabajadores independientes para afiliarse al sistema, de manera que antes existía una voluntariedad que impide a COLPENSIONES efectuar actividades de cobro pues es una decisión del trabajador independiente para esa época.
Por ende, para las épocas reclamadas se exigía el pago anticipado de la cotización, so pena de que se aplicara al período respectivo y así se ha reconocido por la jurisprudencia, que ha señalado es improcedente perseguir una afiliación retroactiva. Resalta así que el independiente debe asumir las consecuencias de sus omisiones por no haber cumplido el pago oportuno, siendo solo susceptible de contabilizarse con efectos a futuro y solo a partir del decreto 3085 de 2007 se autoriza al pago de intereses moratorios a los trabajadores independientes, pero esto ha generado interpretaciones diversas, pues la Corte Constitucional ha señalado que a partir de la Ley 797 de 2003 que surgió la obligatoriedad para independientes es susceptible de pagar con intereses para validar aportes en mora; por lo que en vigencia de normas anteriores no es susceptible aplicar esta solicitud. eEntonces, señala que los pagos hechos en septiembre de 2019 no son susceptibles ni siquiera de contabilizar, dado que la actora sí cumplió el aporte de octubre de 2019 y no habría donde incorporarlos; igual que algunos meses subsiguientes, estando es prohibido la aplicación retroactiva, por ello la providencia de rad. 52777 de 2016, la Corte Suprema de Justicia señala que no pierden validez los pagos extemporáneos, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago. eQuedarían entonces 5 cotizaciones que se hicieron con destino a fecha posterior al primer aporte validado de 1998, que son susceptibles de ser aplicados, pero a futuro de su fecha de pago efectiva ya que su pago integral con todo e intereses cubriría el equivalente al valor de un aporte de 2019; por lo que COLPENSIONES podrá y deberá aplicar estos pagos a los períodos siguientes donde no hubiera efectuado cotizaciones, esto es el mes subsiguiente al último cotizado que según la historia más reciente sería agosto de 2020; por lo que sumadas a las ya reconocidas no son suficientes para acceder al reconocimiento pensional acorde a los requisitos de la Ley 797 de 2003, que son 1300 semanas al cumplir la edad en 2020.
En cuanto a las 43 cotizaciones restantes, refiere que estos pueden ser solicitados por la cotizante para ser devueltos o que sean aplicados el valor total del pago para los meses subsiguientes, en aras de que siga sumando semanas que le permitan acumular para su finalidad pensional.
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 De la parte demandante: El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente: * Que se debe estudiar la Sentencia T-150 de 2017, donde se analiza la pensión de jubilación por aportes, en la medida que se ha demostrado en el plenario los tiempos de cotizaciones que se han consignado y con lo cual se garantizan igualitariamente los derechos de la entidad demandada, ratificándose en los hechos alegados desde la demanda para que se convaliden los aportes reclamados y se reconozca la pensión de vejez. 3.2 De la parte demandada: La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente: *Que se opone a la condena en costas, pues en el fallo se hace referencia a que no es posible darle efectos retroactivos a las cotizaciones realizadas por la demandante como era el objeto de las pretensiones, pero termina condenándola en costas pese a no ser la entidad que generó la controversia dado que esta deviene de unas cotizaciones extemporáneas realizadas por la actora; siendo la actuación de COLPENSIONES acorde a las normas y jurisprudencia que le impedía reconocer los períodos cotizados extemporáneamente, así como darle el alcance extensivo que concedió el Juez en su decisión.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: *PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte actora no comparte lo resuelto en primera instancia, por considerar que la actora cumplió la edad para acceder a pensión de vejez, es madre cabeza de hogar y siempre se ha dedicado a labores domésticas, realizando aportes como independiente que pese a no poder cumplir con su obligación puntual sí realizó el pago del retroactivo de los ciclos correspondientes a los aportes de 1995-01 a 1995-12, 1996-01 a 1996-12, 1997-01 a 1997-12, 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12 y 2000-01 a 2000-05, sobre la base del salario mínimo para cada año junto con los intereses de mora adeudados a la fecha del pago, pero COLPENSIONES se niega a contabilizar los mismos como abono a períodos anteriores o futuros.
Reclama que la pensión de vejez es un mecanismo de protección de la seguridad social, que la Ley 100 de 1993 planteó una diferenciación entre trabajadores dependientes e independientes respecto de la voluntariedad de los primeros, pero ello fue modificado en la Ley 797 de 2003 y desde entonces existe el deber de estar afiliado a seguridad social, no siendo una mera liberalidad cotizar a pensión y por ende, considera equivalente el efecto del incumplimiento de la obligación de pago oportuno, pues aunque anteriormente no se previó la aplicación de sanciones moratorias, se ha indicado que pueden sufragar las deudas al sistema con posterioridad y saldar su deuda con el sistema para el reconocimiento de los periodos no sufragados oportunamente. * PARTE DEMANDADA: La apoderada de COLPENSIONES señaló que frente al debate de la validez de los pagos extemporáneo de los aportes al sistema pensional por parte de trabajadores independientes y si tienen efecto retroactivo, ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se ha establecido que la entidad administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999; es decir, que no son nulas o ineficaces, sino que produce como consecuencia jurídica que se aplican al período anticipado correspondiente, no producen efecto retroactivo.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si procede el reconocimiento de pensión de vejez a favor de NOHEMY QUINTERO DELGADO, por existir allanamiento a la mora de COLPENSIONES sobre los períodos cotizados extemporáneamente como trabajador independiente? 8. CONSIDERACIONES: El eje central del presente litigio radica en determinar si la señora NOHEMY QUINTERO DELGADO, tiene derecho a acceder a pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, alegando que acredita los requisitos porque la accionada no contabiliza cotizaciones a períodos con pagos extemporáneos que realizó como trabajadora independiente con los intereses de mora respectivos y que le permitirían acceder a la prestación. Al respecto el juez a quo resolvió que acorde a la normativa aplicable a los trabajadores independientes para la fecha de los períodos reclamados, no es posible aplicar retroactivamente los pagos aun cuando se realizaran con intereses moratorios pues está legalmente prohibido y solo pueden contar para períodos posteriores, máxime, cuando la actora solo ingresó al sistema en febrero de 1998, por lo que ordenó computar 5 de los pagos a los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021 por ser los siguientes a los últimos computados y los restantes dio la opción de solicitar su aplicación a meses posteriores o la devolución. Contra la decisión de primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandante reiterando su derecho a la pensión de vejez con la contabilización de los períodos en los meses declarados y la parte demandada exclusivamente en lo que atañe a las costas; en todo caso, por existir condena a COLPENSIONES surte grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Establecido lo anterior y advirtiendo que la controversia se centra en los períodos cotizados extemporáneamente, se examinará si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez cincuenta y siete (57) años de edad que para el caso de la actora fueron cumplidos el 12 de febrero de 2020, y 1300 semanas de cotizaciones; ahora bien, la actora reclama tener cumplido este tiempo por cuanto realizó unos pagos a períodos laborados como independiente y no cotizados oportunamente, pero con los respectivos intereses de mora.
Al respecto, son hechos demostrados en este asunto: * La señora QUINTERO DELGADO materializó su afiliación al IS.S. el 1 de junio de 2001 y acorde a su historial de cotizaciones actualizado al 3 de septiembre de 2020 acumula un total de 884,14 semanas, por períodos contabilizados: febrero de 1998, junio de 2001 a agosto de 2006, agosto de 2007 a abril de 2010, junio de 2010, agosto a octubre de 2010, diciembre de 2011 a enero de 2011, marzo a abril de 2011, junio de 2011 a enero de 2013, marzo de 2013 a junio de 2015, agosto de 2015 a septiembre de 2016, noviembre de 2016 a agosto de 2020. « - Conla demanda se aportaron comprobantes de pago de planilla efectuados el 5 y 6 de septiembre de 2019 por los siguientes períodos: abril a mayo y julio a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a abril y junio a diciembre de 1996, enero a marzo y mayo a diciembre de 1997 y septiembre a diciembre de 1998; liquidando el valor del aporte conforme al salario mínimo de cada uno de esos años y cancelando el rubro de intereses de mora. « COLPENSIONES negó la solicitud de corrección de historia laboral por el pago de los períodos identificados anteriormente, indicando que se realizaron de manera extemporánea y que no se pueden contabilizar en el historial conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, ni se trata de pagos completos para ser aplicados al año 2019 modificando ciclos futuros- Lo que pretende la parte actora es que se realice la imputación de pago por allanamiento a la mora de COLPENSIONES al haber recibido el valor del aporte con sus respectivos intereses; para lo cual se recuerda que bajo esta figura, cuando las administradoras de pensiones incumplieron con su deber de ejercer las acciones de cobro ante el empleador moroso no pueden imputar al Trabajador la responsabilidad frente a esta situación, por lo que en estos casos al no ejercerse las acciones de cobro ante el empleador moroso se entiende que hubo un allanamiento a la mora, y la consecuencia es que deben computarse la totalidad de semanas reportadas y no validadas.
Sin embargo, advierte la Sala que la aplicación de esta teoría no es uniforme cuando se trata de trabajadores dependientes e independientes, pues deben valorarse los efectos del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”.
Los efectos de esta norma imponen que el trabajador independiente, como responsable de sus propias cotizaciones, al realizarlas debe cumplir con la declaración de pago de manera anticipada y su pago se contabilizará al mes siguiente; por ende, a diferencia de los trabajadores dependientes donde el empleador acarrea con las consecuencias de su demora y la AFP debe perseguir la mora so pena de cargar con el impago por cuanto se tiene certeza de la prestación de servicios del trabajador, en el caso de los independientes y en aras de evitar la consumación de fraudes al sistema, este es el único responsable de cumplir con sus pagos y reportar oportunamente sus novedades, por lo que en caso de demoras se aplican en su contra las consecuencias.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL2563 de 2021 recuerda: “Si bien, a partir de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes y dependientes comparten la condición de afiliados obligatorios del sistema de seguridad social en pensiones, ello no traduce equivalencia de consecuencias en caso de incumplimiento de ese deber de afiliación o de mora en el pago de los aportes correspondientes (CSJ SL573-2013).
Según lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL16204-2014, la legislación no diseñó para los trabajadores independientes, como sí para los otros afiliados, mecanismos enderezados a recaudar la cartera en caso de mora en el pago de aportes, como la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social. Y esto, desde luego, no traduce una violación del derecho a la igualdad y a la seguridad social de este contingente de trabajadores, en cuanto esa distinción: [ ] 10 obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «..) Tratándose de afillados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».
En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna (..).
Y de cara a la imposibilidad de dar tratamiento retroactivo a los aportes efectuados por los trabajadores independientes, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.
Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse “extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de “irregulares”, habida consideración que siempre se harán para cada período 'en forma anticipada”, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
A la luz de los precedentes transcritos, fluye claro que el Tribunal no se equivocó en la forma indicada por la censura. Ante el hecho indiscutido de que solo hasta marzo de 2015, el afiliado pretendió materializar el pago de aportes como trabajador independiente para el periodo enero a diciembre de 2009, el único entendimiento posible apuntaba a imputar esas cotizaciones a los periodos subsiguientes al pago efectivo” Esta regla ha sido reiterada recientemente en SL930 de 2022 donde se reitera que “la postura que la Sala tiene definida de antaño, en punto a las cotizaciones de los trabajadores independientes, al respecto en sentencia que CSJ SL5634-2016, expuso: Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada”;
La anterior regla es inclusive reiterada en la Sentencia T-150 de 2017 que cita el apoderado de la demandante en su apelación, donde se reitera por parte de la Corte Constitucional que “en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros”.
Siguiendo esta regla jurisprudencial, se advierte, que para el caso de los trabajadores independientes no se aplica la regla de allanamiento a la mora a cargo de la AFP como reclama el demandante por el mero pago de intereses de mora, sino que se impone a este la consecuencia en contra pues era su directa responsabilidad el haber realizado el pago oportuno de sus cotizaciones; por lo cual resulta abiertamente improcedente que para septiembre de 2019 la señora QUINTERO DELGADO haya realizado 48 pagos para períodos de 1994 a 1998 con la intención de predeterminar semanas de cotización, pues al tratarse de períodos como independiente pagados extemporáneamente, su aplicación por estricta disposición legal no puede ser retroactiva sino al mes inmediatamente siguiente o al que se indique en el reporte de novedad.
En consecuencia, asistió razón al juez a quo cuando negó la procedibilidad de la pensión de vejez, en la medida que su derecho pensional debe resolverse con las cotizaciones efectivamente realizadas al sistema y acreditadas por COLPENSIONES, que como se indicó son 884.14 a septiembre de 2020, insuficientes bajo la normativa vigente. Ahora bien, entrando a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de las órdenes conferidas a COLPENSIONES de convalidar los “aportes extemporáneos cancelados por la actora a períodos posteriores a las últimas cotizaciones de la actora, esta Sala advierte que la posible imputación de pagos a períodos posteriores no fue objeto de la Litis y se trata de un asunto diferente a planteado desde la demanda, que pretendía específicamente convalidar los períodos de 1995 a 2000.
Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un confiicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión ( ) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.
Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó: “( ) la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y i) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial - violación medio- (CSJ SL911-2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «oda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); fii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y fiúi) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” Desde la demanda fue indicado por el actor que su pretensión era “certificar como válidos los aportes realizados a los periodos 1995-01 a 1995-12, 1996-01 a 1996-12, 1997-01 a 1997-12, 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12 y 2000-01 a 2000-05; y sobre esta solicitud se fijó el litigio; de manera que la labor del Juez era identificar la viabilidad de esta petición y la decisión de negar la misma, pero resolver ordenar su aplicación a ciclos futuros constituye un desbordamiento del marco propuesto por el demandante, que se identífica con el ejercicio de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.T.Y S.S Ahora bien, estas facultades tampoco son absolutas pues deben estar precedidas de una verificación de requisitos por parte del Juez para evitar desconocer el principio de congruencia en perjuicio de la parte demandada; al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia SL2452 de 2022 señala que “la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y [ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la lamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito icial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. J Para el presente caso, se estima que no era procedente el ejercicio de estas facultades porque la aplicación de la norma en discusión señala expresamente que “Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”; de manera que la posibilidad de aplicarlos para meses siguientes a la última cotización es una situación y una pretensión diferente, que requiere de una discusión de hechos adicionales para que estos sean controvertidos por la parte demandada, quien se ve sorprendida en la decisión final con un escenario totalmente ajeno al planteado en la demanda.
Además, la actora está facultada ahora que se ha negado su pretensión de adelantar los trámites administrativos de corrección de historia laboral para registrar las novedades con efecto a futuro de las cotizaciones realizadas el 5 y 6 de septiembre de 2019, siendo la decisión resultante de esto controvertible por su propia naturaleza, sin que sea dable omitir la discusión que debe darse entre las partes al respeto.
En consecuencia, se revocarán los numerales primero y séptimo de la providencia en consulta, al ser improcedente resolver sobre la aplicación a ciclos futuros de las cotizaciones indicadas en la demanda. En su lugar se absolverá a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Finalmente, al revocarse las condenas impuestas a COLPENSIONES se hace procedente igualmente dejar sin efecto el numeral octavo que le condenó en costas al no identificarse ahora como la parte vencida en este asunto; por lo que no se estudiará el recurso de apelación de la demandada por sustracción de materia.
Acorde a esto, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 en primera instancia y de $200.000 en segunda instancia.
9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, séptimo y octavo de la sentencia del 4 de mayo de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante.
Fijar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $500.000 en primera instancia y de $200.000 en segunda instancia. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO ELV N MAGISTRADO Certifico: Que el au aneror fue norifiado Por ESTADO No, 122 jado hoy en la Secretaria de este Tiibunal Superios, a ls 8 aum. Cócuta, 3 de Noviembre de 2022 Secrecaro 10