Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220170055601

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2022-08-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OVALLES BONETT; DEMANDADO: COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA - COOMICRO LTDA.

o ('t¡ De REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL N TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2.022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2017-00556-00 RADICADO INTERNO: | 19.673 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OVALLES BONETT DEMANDADO: COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA - COOMICRO LTDA MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2.021 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT interpuso demanda ordinaria laboral contra COOMICRO LTDA, solicitando que se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre la demandada y el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON (q.e.p.d), desde el 15 de julio de 2.008 hasta el 16 de abril de 2.011. También solicitó que se ordene a la demandada: reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente de forma vitalicia a partir del 17 de abril de 2.011 ya que el señor BRICEÑO CHACON debió cotizar 52 semanas a seguridad social en los últimos 3 años previos a su fallecimiento y que le reconozca y pague las mesadas dejadas de percibir hasta que se haga efectivo el reconocimiento de las mismas, así como los intereses moratorios por el mismo concepto, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

Como pretensiones subsidiaras solicitó que se declare el contrato realidad y se ordene a la demandada que reconozca el pago de los aportes a seguridad social integral del señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON, por el tiempo que laboró desde el 15 de julio de 2.008 hasta el 16 de abril de 2.017 (sic), en el fondo que ella escoja. Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: « - Que contrajo matrimonio con el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON el 31 de enero de 1.980 (sic). * Quea partir del 15 de julio de 2.008 el señor BRICEÑO CHACON empezó a prestar sus servicios personales a la demandada desempeñando el cargo de conductor, previo acuerdo verbal con el Gerente de la época. * Queel señor BRICEÑO CHACON durante el desarrollo del contrato de trabajo estuvo bajo las órdenes directas del Gerente de la demandada o quien hacía sus veces, que para el momento de su fallecimiento era el señor JAIME GUTIERREZ, y que también estaba bajo las órdenes del Jefe de Ruta el señor ALFONSO ROZO.

Que durante la relación laboral el señor BRICEÑO CHACON prestó sus servicios de lunes a domingo, cumpliendo una jornada laboral comprendida entre las 5 a.m. y las 7 p.m. Que la demandada le impartía ordenes, le exigía cumplimiento de horario, le hacía llamados de atención, le exigía el uso de uniforme de la empresa y compromisos, ejerciendo de esta manera total subordinación y dependencia sobre el señor BRICEÑO CHACON.

Que la cláusula décima del contrato de trabajo a término fijo para conductores que emite la empresa demandada estipula que el salario del conductor se pagará en forma diaria al descontar del total del producido el velor de la planilla, del combustible y el diario del propietario, y que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales se tendrá como base el salario mínimo establecido conforme a la ley, según lo convenido y aceptado conforme a los principios legales.

Que la demandada no formó relación laboral con el señor BRICEÑO CHACON por petición verbal de este, partiendo del supuesto que por recibir asignación de retiro por parte de la Policía Nacional no podría recibir ningún tipo de acreencias laborales, ni ser afiliado a seguridad social integral. Que la demandada durante la relación laboral nunca lo afilió a la seguridad social integral, ni a Caja de Compensación Familiar y no le realizó los aportes.

Que el 17 de abril de 2.011 el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON fallece y se da por terminada la relación laboral. Que para dicho momento devengaba un salario mensual de $1.200.000. Que, una vez ocurrida la muerte de su esposo, la demandante realizó solicitud verbal a la demandada para que le cancelara el auxilio funerario y se liquidaran las prestaciones sociales y seguridad social, a lo cual se negó la empresa.

Que 10 días después de la muerte de su esposo, como el vehículo estaba parado por falta de conductor, la demandada celebró un contrato de trabajo con el señor JOSE GRANADOS ROBAYO, para que en adelante condujera su buseta. Que la demandada no le ha cancelado la pensión de sobreviviente y debe asumirla de forma directa ya que no tuvo afiliado al señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON a un fondo de pensiones.

Que la abogada SANDRA YESENIA BRICEÑO OVALLES actuando en nombre propio y como su hija, con ánimo conciliatorio con el fin de solucionar y evitar trámites legales presentó escrito el 28 de noviembre de 2.011, solicitando el pago de las prestaciones sociales y seguridad social del trabajador JOSE DAVID BRICEÑO CHACON. Que, mediante Acta de Conciliación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, realizada el 09 de septiembre de 2.014, se aprobó acuerdo conciliatorio en proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el N* 0156-2014, respecto a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, horas extras, vacaciones no disfrutadas e indemnización moratoria.

Que la seguridad social no fue objeto de conciliación por ser un derecho cierto e indiscutible. La demandada COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA contestó la demanda a través de apoderado judicial, manifestando: Que el hecho relativo al matrimonio de la demandante debe ser cierto al haberse anexado el registro del mismo. Respecto a los demás hechos manifestó que no son ciertos.

Que el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON nunca tuvo relación laboral con la demandada y por tal motivo no recibió salario, ni liquidación, tampoco órdenes directas, ni indirectas de ningún funcionario de la empresa, no se le llamó la atención y no se le negaron derechos laborales. Que por lo mismo no 2 pudo ejercer el cargo de conductor, ni haber cumplido horario alguno, ni jornada de trabajo y no se configuró ninguno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. * Quela demandada no tuvo conocimiento de que el señor BRICEÑO CHACON tenía una asignación de la Policía Nacional y al no tener relación laboral con este, no puede considerarse que su fallecimiento diera por terminada la misma y no tenía la obligación de afiliarlo a la seguridad social integral.

Que, por lo anterior, la demandante no pudo presentar reclamación alguna de derechos laborales. * - Que la no existir relación laboral con el señor BRICEÑO CHACON, no era necesario reemplazarlo y la contratación del señor JOSE GRANADOS se realizó en uso de la facultad de contratar trabajadores que tiene la empresa demandada al ser empleador conjuntamente con el propietario del vehículo vinculado a la misma, * Que al no existir relación laboral con el señor BRICEÑO CHACON no existe a cargo de la empresa demandada la pensión sanción, aunado a que a la fecha de su deceso la norma invocada para reconocer dicha pensión se encuentra derogada por la Ley 100 de 1.993. * Que enel Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta bajo el radicado N* 156-2014, la parte demandante invocó los mismos hechos, derechos y pretensiones, y allí el 09 de septiembre de 2.014 sin aceptar la relación laboral se realizó conciliación de los derechos laborales de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, horas extras, vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria, pensión de sobreviviente, pago de los aportes, las mesadas dejadas de pagar y los intereses de mora, por lo tanto hay cosa juzgada y por tal razón se opone a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. * - Formuló como excepción previa la cosa juzgada y como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada por conciliación de los derechos impetrados en el proceso y buena fe.

Solicitó que se llamara como demandada solidaria a la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT al ser propietaria de los vehículos de placa URK-896 y URI-965, vinculados a la empresa bajo los números 479, 528 y 749, los cuales fueron señalados por la actora de ser los vehículos para los que prestó sus servicios el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.018 se aceptó la contestación de la demanda y la vinculación de CARMEN CECILIA OVALLES BONETT como demandada solidaria. Por autor de fecha 19 de febrero de 2.019 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada solidaria a través de su apoderada, al ser parte demandante en el proceso.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada solicitada por el apoderado judicial de COOMICRO LTDA. "SEGUNDO: CONDENAR en costas la parte demandante CARMEN CECILIA OVALLES BONNETH fijando como agencias en derechos en favor de la parte demandada la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la oficina judicial, para que se surta el grado de jurisdicción de consulta de conformidad con el Art. 69 del CPL y 5S” El juez Fundamento de la Decisión. de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Que como cónyuge supérstite del señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON la accionante pretende la existencia de un contrato de trabajo y el pago directo de una pensión de sobreviviente a costa de la demandada, o el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social no realizados por el vínculo laboral que advierte existió entre el causante y la pasiva.

Que la parte demandante se opone a las pretensiones incoadas en su contra resaltando que el señor BRICEÑO CHACON no prestó servicios a su favor, no existió un contrato de trabajo y además de ello las pretensiones de esta demanda fueron conciliadas en un proceso anterior, en donde existía identidad de causa, objeto y partes, por lo que se debía declarar la cosa juzgada.

Que el Despacho en su momento no procedió a resolver la excepción de cosa juzgada como previa en la audiencia de conciliación, la trasladó de fondo. Que por lo anterior, el primer problema jurídico es entrar a verificar si al interior del presente asunto se encuentra probada la excepción de mérito de cosa juzgada planteada por la parte demandada, llegado el caso de no encontrarse probada, se procederá a resolver el segundo problema jurídico que es verificar si entre el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON como trabajador y la Cooperativa de Microbuses LTDA - COOMICRO LTDA, existió el contrato de trabajo referido en la demanda y si hay lugar a emitir declaración o condena alguna por concepto de la pensión de sobrevivientes que depreca la demandante como cónyuge supérstite, o hay lugar a que la entidad demandando proceda a reconocer los aportes a pensión por el vínculo laboral llegado el caso de ser reconocido.

Que la respuesta al primer problema jurídico es positiva, pues ese Despacho encuentra que existe identidad de objeto, causa y partes entre el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el presente, conforme a las pruebas arrimadas al expediente. Que, por sustracción de materia, atendiendo que se declara probada dicha excepción, no hay lugar a entrar a corroborar o resolver los demás problemas jurídicos planteados.

Que los fundamentos jurídicos que soportan la presente tesis parten del análisis de los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo cual se hace conforme al artículo 303 del C.G.P., el cual establece que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que exista identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

Recordó que al interior del presente proceso solicita la demandada que se contrasten la demanda con la del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 2014-00156 y para la prosperidad de las excepciones la pasiva allegó como pruebas la misma, así como la contestación de la demanda y el acta de conciliación de fecha 09 de septiembre de 2.014 adelantada al interior del trámite que se solicita contrastar.

Que se evidenció que en dicha acta de conciliación, luego de la negociación y de las observaciones que hicieron las partes, la autoridad judicial mediante auto resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio al no vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles del causante JOSE DAVOD BRICEÑO CHACON y emanar de la voluntad de las partes, declaró que la misma hizo tránsito a cosa juzgada y su cumplimento se debe llevar acabo en los términos reseñados y en caso de incumplimiento prestaría merito ejecutivo por las obligaciones que llegaran a resultar a favor del demandante y cargo de la empresa demandada, que dicha acta fue suscrita por el juez, por la parte demandante CARMEN CECLILIA OVALLES, por los apoderados judiciales y por el Represéntate Legal de la entidad demandada.

Que, a partir de la demanda impetrada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la contestación de la demanda y el Acta de Conciliación, encuentra el Despacho que existe identidad de objeto, causa y partes para declarar robada la excepción de cosa juzgada. Que existe identidad de objeto teniendo en cuenta que las pretensiones presentadas en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito son las mismas presentadas en este proceso, pues basta con contrastar cada una de las demandas presentadas por la señora CARMEN CELCILIA OVALLES BONETT, en ellas entre otra serie de pretensiones se depreca la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON y COOMICRO LTDA, desde el año 2.001 hasta el 7 de abril de 2.011, interregno de tiempo que es similar a lo solicitado en el presente proceso, como lo es declarar el contrato de trabajo realidad a partir del 15 de julio de 2.008 hasta el 16 de abril de 2.011.

Que también hay identidad de objeto respecto a la pretensión de que la demandada reconozca y pague a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 17 de abril de 2.011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, modificada por la Ley 797 de 2.003, misma pretensión que fue elevada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, particularmente discriminada en el numeral 16 de la demanda allí tramitada.

Que se presenta una tercera pretensión en que se evidencia identidad de objeto, y es la pretensión subsidiaria en donde se solicitó que se ordene a COOMICRO LITDA el pago de los aportes a seguridad social integral del señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON, desde el 15 de julio de 2.008 hasta el 16 de abril de 2.017, la misma pretensión fue elevada ante el Juez Tercero Laboral de Circuito bajo el consecutivo N* 18.

Que las citadas pretensiones fueron objeto de conciliación ante dicha autoridad judicial y en ese proceso se conciliaron la totalidad de pretensiones por la suma de $40.000.000, lo que bastaría para declarar la cosa juzgada. Resaltó que en ese acuerdo conciliatorio se reconoció pagar la suma de $22.6000.000 con lo cual se conciliaba en concreto lo correspondiente a seguridad social en pensiones, siendo aceptada de manera libre y voluntaria por la demandante.

Que existe identidad de causa entre la demanda que se resuelve y la impetrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, porque estas se soportan en la posible prestación de servicios como conductor del señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON en favor de COOMICRO LTDA, allí se advertía que el causante prestó servicios como conductor entre el 1.* de enero de 2.001 hasta el 17 de abril de 2.011 y en la demanda que aquí se resuelve se advierten los mismos supuestos fácticos, con unos interregnos de tiempo menor pero que se incluyen dentro de los mismos planteados en la ora demanda.

Que también se parte de la no afiliación al sistema de seguridad social en pensión y el no pago de aportes para el reconocimiento y pago de la pensión como era la pensión de sobrevivientes o los aportes que hoy se pretenden, los cuales fueron conciliados ante el Juez 3. * homologo. Que existe identidad de partes pues en ambas demandas la demandante es la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT y la demandada es COOMICRO LTDA. Que, por lo anterior, de conformidad con el artículo 303 del C.G.P. y los artículos 32 y 145 del C.P.L. y S.S., hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la pasiva, por lo que en virtud de sus efectos y por sustracción de materia, se encuentra imposibilitado el Despacho para analizar una decisión que ya entró a este tránsito.

Advirtió que no comparte los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante sobre que no existe cosa juzgada sobre la pensión de sobrevivientes y los aportes al sistema General de Seguridad Social en 5 Pensiones que se pretenden en este proceso porque dichas pretensiones no pudieron haberse conciliado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por cuanto son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, debido a que un derecho no es cierto e indiscutible por una denominación o un concepto, para que sea considerado de esta forma debe estar dentro del patrimonio de la persona, no ser desconocido o controvertido, debe existir certeza inclusive dentro de las mismas partes sobre el mismo derecho, que no existe una tabla taxativa y literal que nos diga cuales derechos son ciertos y cuáles no, depende de las circunstancias del caso, de los elementos del juicio para que los derechos sean ciertos e indiscutibles, para lo que trajo a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional bajo los mismos postulados en sentencia del 08 de junio de 2.011 radicación 35157 y sentencia T320 de 2.012 respectivamente.

Que las pretensiones al interior del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta no estaban relacionadas con derechos ciertos e indiscutibles, parte de lo afirmado en la jurisprudencia mencionada, y es que ante esa unidad judicial se pretendía la existencia del contrato de trabajo entre los extremos laborales y para arribar a tener cualquier derecho laboral surgido de esos supuestos fácticos debía estar claro para el operador judicial que efectivamente hubo una prestación del servicio subordinada en favor de COOMICRO LTDA y dentro de los extremos que se dice en la demanda que laboró el señor BRICEÑO CHACON, y al no encontrar el Juez Tercero Laboral del Circuito que esas circunstancias fácticas estuviesen acreditadas, no encontró que hubiese certeza e indiscutibilidad sobre los mismos, por lo cual procedió a aprobar el acuerdo conciliatorio, el cual no se circunscribía ante ciertas pretensiones de la demanda como lo afirma la demandante, sino ante todas las pretensiones de la misma que fue adelantada ante el Juez citado, por lo cual ordenó su archivo total e hizo tránsito a cosa juzgada.

3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. De la parte demandante: La apoderada judicial de la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: Que se tenga en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental y no es de carácter conciliable y renunciable, por lo que remite a lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución que manifiesta que la seguridad social es norma de normas.

Que no comparte lo expresado por el despacho en cuanto a la cosa juzgada porque debía la parte demandante volver a hablar de la relación laboral pues no se podía hablar de hechos nuevos, que de la relación laboral se derivan las dos situaciones del trabajador: las prestaciones sociales y la seguridad social. Que a pesar del juzgado haber hablado de los tres elementos de la cosa juzgada, se tenía que volver a esclarecer el tema de la relación laboral para poder determinar la consecuencia que derivaba el pago de lo solicitado.

Que adicional a lo anterior y a que no fue verificada la carga probatoria dentro de la demanda al darse el tema de cosa juzgada, solicita que se tenga en cuenta que se dio por probada la relación laboral y se revoque la decisión de primera instancia, ordenando el pago de la pensión sanción a favor de la demandante. Que dentro de la conciliación realizada en el Juzgado Tercero Laboral se presentaron dos situaciones expresadas por la parte demandante, la primera es que se vio en la necesidad de conciliar lo mencionado a aportes que querían decir abonos que ella tenía dentro de la Cooperativa y no habían sido entregados por la entidad, y lo segundo es que no se habló de ninguna conciliación en cuanto a relación laboral, en la misma se hizo un ofrecimiento 6 respecto al valor $40.000.000 que correspondían a los aportes y a la demanda, por lo tanto en el auto que aprobó la conciliación se menciona que no se vulneran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciable, por lo que los está dividiendo en tres grupos y no está diciendo que todo sea lo mismo, es decir que existe prohibición para conciliar los derechos irrenunciables que son a los que se está refiriendo en la presente demanda relativos al pago de la seguridad social como consecuencia a un contrato de trabajo, que en esta caso por acción u omisión el contrato existió de manera verbal. * Quese tenga en cuenta lo contemplado en la sentencia T654 de 2013, que al no haberse conciliado sobre el contrato realidad se debía volver a hablar del mismo y a la demandante le asistía el derecho a solicitar el pago de seguridad social a nombre del señor JOSE DAVOD BRICEÑO en su condición de compañera que quedó establecida en la presente demanda. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: * PARTE DEMANDANTE: La apoderada judicial de la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se reconozca a favor de la demandante como conyugue supérstite, la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del trabajado JOSE DAVID BRICEÑO, con ocasión al contrato de trabajo que existió entre este y la demandada.

Indicó en los hechos de la demanda se pretendió probar la relación laboral entre el fallecido trabajador y la pasiva como un contrato realidad, ya que la demandada omitió su función de empleadora ya que a pesar de haber el recibido el servicio y realizar los respectivos descuentos, no vinculo al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, riesgos profesionales y pensión, en ocasión a un falla Jurídica interna donde confundieron el hecho que este recibía a su favor asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, lo que no la exime de responsabilidad.

Que el A Quo sustentó su decisión en la excepción de cosa juzgada absoluta teniendo como prueba el acta de conciliación emitida en radicado 2014-00156-00, situación que se desdibuja al realizar un análisis de esta, ya que la pretensión del pago de los aportes a seguridad social no fue objeto de conciliación, la cual es inaplicable al presente caso teniendo en cuenta que sería nula pues este derecho no es susceptible a la misma y su reclamación es imprescriptible, así como que se concilió lo escrito mas no generalidad, pues ni siquiera se reconoció la relación laboral.

Junto a lo anterior recalcó que, en la audiencia de conciliación referida, el aceptar el valor de diecisiete millones cuatrocientos mil de pesos como pago por las prestaciones sociales, es prueba de referencia de la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la demandada. Que el valor restante que fue conciliado hacía referencia a la devolución de los aportes sociales que la demandante había entregado cuando se vinculó a la Cooperativa, los cuales solicitó previamente a la radicación de la demanda, pero al notificarse la misma, fueron retenidos por pasiva.

Que, con los testimonios rendidos por trabajadores de la Cooperativa, de manera unánime se logró establecer que hubo relación laboral entre las partes y que se cumplieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. * PARTE DEMANDADA: No presentó alegatos.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal. 6. 1TPROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Se encuentra acreditada la existencia de cosa juzgada en las pretensiones reclamadas por la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT respecto de la existencia de relación laboral entre su fallecido cónyuge JOSÉ DAVID BRICEÑO CHACÓN y la demandada COOMICRO LTDA, para reconocer pensión de sobreviviente a cargo del empleador por omisión de afiliación? En caso negativo, se establecerá si proceden dichas pretensiones. 7.

CONSIDERACIONES: En este caso, se tiene que la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT interpone demanda ordinaria laboral contra COOMICRO LTDA para que se reconozca que entre esta y su fallecido cónyuge JOSÉ DAVID BRICEÑO CHACÓN hubo una relación laboral, en aras de que se declare que hubo omisión de afiliación del empleador y que este reconozca a su favor pensión de sobrevivientes; sin embargo, la demandada al contestar propuso la excepción de cosa juzgada por considerar que estos asuntos ya fueron objeto de conciliación en proceso anterior.

El _juez a quo, determinó que efectivamente la actora ya adelantó un proceso ordinario laboral anteriormente donde incluyó las pretensiones de esta demanda, la cual fue terminada por conciliación judicial aprobado por el Juez donde las partes acordaron una suma que incluía todas las pretensiones, incluyendo la pensión de sobreviviente y que no se evidencia la vulneración de derechos ciertos e irrenunciables, porque no existe prueba o aceptación de una relación laboral, declarando así la cosa juzgada; a ello se opone la parte actora, apelando que el derecho a la seguridad social es de rango constitucional, cierto e irrenunciable que no es susceptible de conciliación, por lo que no podía ser objeto de conciliación. Procede entonces la Sala a resolver la controversia en torno a la existencia del fenómeno de cosa juzgada, cuya consecuencia en caso de existir, limitaría el análisis de cualquier otro aspecto factico y jurídico.

En ese orden, sobre el particular, se aclara que el mismo, solo puede predicarse sobre las decisiones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas según los términos del 303 del CGP que reza: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa _juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Al respecto, se debe decir que la institución jurídica de la Cosa Juzgada o res judicata, se identifica con el principio non bis in ídem cuyo propósito es que los hechos o conductas previamente resueltos a través de alguno de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico como legítimos para la resolución de conflictos; tales como una sentencia, la conciliación o transacción, entre otros, de manera tal que los mismos supuestos no puedan ser debatidos ante otro funcionario en un juicio posterior.

La finalidad de la cosa juzgada es conferir a las decisiones o acuerdos suscritos con carácter de sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos; siendo un efecto impuesto por mandamiento normativo que se impide a un juez la capacidad de volver a resolver aquello que ha quedado debidamente resuelto anteriormente, en virtud de los parámetros legales que confieren el revestimiento de cosa juzgada Sobre la excepción de cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral en providencia SL5226 de 2017, recuerda sobre el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, actual 303 del Código General del Proceso, que “prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho”.

De esta lectura se desprenden tres elementos: (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (ii) identidad de causa para pedir; de manera que al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente.

Institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (SL2166 - 2018).

Para el presente asunto, desde la demanda se advirtió que anteriormente cursó ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA una demanda ordinaria laboral de radicado 2014-0156 que finalizó por conciliación judicial, donde la señora OVALLES BONETT reclamó la declaratoria de contrato realidad entre COOMICRO LTDA y su fallecido cónyuge JOSÉ DAVID BRICEÑO, para el pago de prestaciones legales, indemnizaciones, pensión de sobreviviente y que esta finalizó por conciliación en audiencia del 9 de septiembre de 2014.

Es necesario recordar que en virtud del artículo 78 del C.P.T.Y.S.S. compilado en el artículo 54 del decreto 1818 de 1998, Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflicto, la conciliación en asuntos laborales “tendrá fuerza de cosa juzgada” y ante ello le son aplicables los efectos, en este caso, del artículo 303 del C.G.P. Procede la Sala entonces a verificar si los requisitos de triple identidad se satisfacen respecto del proceso ordinario laboral conocido anteriormente por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la presente: Proceso rad. | Proceso rad. 54001310500320140015600. 54001310500220170055600.

JUZGADO TERCERO LABORAL | JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. CIRCUITO DE CUCUTA. Partes Carmen Cecilia Ovalles Bonett | Carmen Cecilia Ovalles Bonett contra contra COOMICRO LTDA. COOMICRO LTDA. Objeto Que se declare un contrato de | Que se declare la existencia de un trabajo realidad con JOSE DAVID | contrato de trabajo realidad entre BRICEÑO CHACON (QEPD) y |COOMICRO LTDA. Y JOSÉ DAVID COOMICRO LTDA. Del 1 de enero | BRICEÑO CHACON (QEPD) del 15 de de 2001 al 17 de abril de 2011, | julio de 2008 al 16 de abril de 2011; para que se condene a: que esta debió cotizar las 52 semanas -Cesantías en los 3 años anteriores al fallecimiento -Intereses a cesantías y por ello debe asumir la pensión de -Auxilio de transporte sobreviviente como empleador que no -Auxilio funerario afilió, debiendo reconocer y pagar las -Prima de servicio mesadas dejadas de percibir y las -Vacaciones futuras. -Dotación -Sanción por no consignación de cesantías -Indemnización por no pago de intereses de cesantías -Pensión de sobreviviente por no realizar las cotizaciones a cargo -Indemnización moratoria -Aportes al sistema de seguridad social -Subsidio familiar -Indexación Causa Expone que desde el 1 de enero de | Manifiesta que su esposo JOSÉ DAVID 2001 existió una relación laboral | BRICEÑO CHACÓN prestó servicios entre JOSÉ DAVID BRICEÑO y | como conductor de COOMICRO LTDA. COOMICRO — LTDA. — Como | Por acuerdo verbal, desde el 15 de julio conductor, que no se formalizó el | de 2008 y que esta entidad no vínculo — porque al — recibir | formalizó la relación por recibir asignación de retiro de la Policía no | asignación de retiro de la Policía, por lo podía recibir acreencias laborales y | que no reconoció las prestaciones por ello mnunca — reconoció | correspondientes y -tampoco los prestaciones sociales ni aportes a | aportes a seguridad social hasta su seguridad — social — hasta — su | fallecimiento el 17 de abril de 2011. fallecimiento el 17 de abril de 2011 | Que pese al acuerdo conciliatorio previo, allí no se concilió la seguridad social por ser un derecho cierto e indiscutible.

Encuentra la Sala que existe plena identidad en los elementos que componen la cosa juzgada dentro de este asunto, pues la accionante ya había reclamado previamente en un proceso judicial la existencia de contrato realidad de su fallecido esposo con la misma demandada; si bien en la actual redujo los períodos de tiempo perseguidos, este interregno se encuentra incluido en el litigio anterior y no incluye nuevos períodos.

Específicamente este proceso se centra en reclamar pensión de sobreviviente por la omisión de afiliación del empleador, situación que no es novedosa, ya que era parte del reclamo previo incluyendo en los hechos 24 y 25 de la anterior demanda la ausencia de cotizaciones como determinante de la falta de pensión de sobreviviente y en la pretensión no. 16 se reclamaba dicha prestación. Por ende, la mínima variación de tiempos sin incluir nuevos y la limitación de la pretensión a la pensión de sobreviviente, no desconocen la plena identidad de los elementos que conforman la cosa juzgada y por lo cual, este litigio se encontraría agotado por la resolución del anterior.

Aora bien, la apelación se dirige a controvertir que pese a la identidad de supuestos fácticos, partes y pretensiones, la conciliación que cerró el proceso anterior no puede servir para declarar la cosa juzgada porque su contenido no incluyó la prestación de sobrevivencia y en todo caso, por tratarse esta de un derecho cierto e indiscutible no era susceptible de ser transado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-890 de 2011 estableció que “aunque en el caso específico de la conciliación laboral el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna fuerza de cosa juzgada al acta de conciliación, esta puede verse debilitada cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) /0 fii) desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores” y ha enfatizado en que “la actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores ( ]”; agregando que, “el sistema jurídico prevé distintos mecanismos para asegurar el respeto de los derechos laborales y que la acción de tutela tiene un carácter residual, cuando se pretenda controvertir la validez de los acuerdos conciliatorios en principio debe acudirse a la vía ordinaria”.

Específicamente en una providencia reciente, SL1639 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que para predicar efectos de cosa juzgada la conciliación judicial no solo debe abstenerse de abarcar derechos ciertos e indiscutibles, sino que es menester verificar su validez al establecer si quedaron de manera clara y definidas las materias transadas, pues cualquier atisbo de duda deja desprotegido al trabajador en provecho del empleador, que utiliza este mecanismo para evadir sus obligaciones; allí la Corte expone: “De la lectura de tal probanza, se advierte que aun cuando se afirma que se están conciliando unos derechos inciertos y discutibles, bajo el argumento de que entre los comparecientes no ha existido contrato de trabajo, llama poderosamente la atención de 10 la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por «a suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto», de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la referida empresa.

Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto.

( ) cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST).

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el abuso del derecho, [ ] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este [ ]+ (SU 631-2017), lo que a no dudarlo es lo que se evidencia en este caso, con la suscripción de una conciliación claramente abusiva y defraudatoria de nuestro ordenamiento legal, sin que de ninguna manera puedan servir de hilo conductor para que las empresas hagan un ejercicio extralimitado de sus facultades o derechos, lo cual debe ir de la mano con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) y el canon 95 de nuestra Constitución donde se establecen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios-.

( En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigiiedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.” Acorde a este parámetro jurisprudencial, asiste razón a la parte demandante en su apelación, en el sentido de reclamar que es posible verificar si la conciliación que hace tránsito a cosa juzgada cumple los presupuestos sustanciales de validez para evitar un nuevo litigio, dado que la protección ciertos e indiscutibles es de rango constitucional y es un deber del juez garantizar su materialización. Ante ello, es menester verificar la validez del acta de conciliación celebrada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 9 de septiembre de 2014 en expediente radicado 2014-00156, cuyo contenido se inserta así: 11 En desarrollo de la audiencia de conciliación, se le concedió el uso de la palabra a la demandante, quien manifestó que solicitaba que la empresa demandada le cancelara la suma de $ 50.000.000.00.

Esta propuesta fue puesta en conocimiento del representante legal de la empresa demandada, quien manifestó que no la aceptaba, pero que en aras de conclltar le ofrecía la suma de $ 5.000.000.00. Esta propuesta fue puesta en conocimiento de la demanda, quien manlfestó que no la aceptaba, pero que reconsideraba a su propuesta a $ 40,000.000,00- Esta nueva propuesta fue puesta en conocimiento del representante legal de la empresa demandada, quien otorgó la vocería a su apoderado Doctor ORESTES LEAL RODRIGUEZ, y autorizada que le fue manifiesta: En nombre de mi representada manifiesto que no aceptó la propuesta que se hace por la demandante, pero que en aras de conciliar y sin que se este aceptando la relación laboral, se propone cancelarle la suma de $ 7.500.000.00.

Esta nueva contrapropuesta es puesta en conocimiento de la demandante, quien manifiesta que no la acepta, y que se quedaba en la propuesta que había presentado, sin que se mejorara la oferta por la empresa demandada, como tampoco se hizo reconslderación alguna por la demandante, quedando en estos términos las propuestas, Ante tal situación, el Despacho teniendo en cuenta el problema jurídico planteado y la realidad procesal, respecto de la cual en estos momentos no se puede predicar la existencia de derechos ciertos, indiscutibles e Irrenunciables del causante JOSE DAVID BRICEÑO CHACON, al igual que el animo conciliatorio que les asiste a las partes, tiene a bien presentarles la siguiente propuesta de arreglo, en uso de la facultad oficiosa que tiene y en el deber legal ¡gual que le asiste, sin que se entienda nunca jamás que se este incurriendo en un prejuzgamiento: que la empresa demandada le reconozca a la demandante la suma de $ 40.000.000.00, incluyendo los aportes que le adeuda por concepto de aportes, según se dice, en cuantía de $ 22.600.000.00, es decir que por razón del proceso le reconozca y pague el excedente, que en este caso sería por valor de $ 17.400.000.00.

Esta propuesta fue puesta en conocimiento de la demandante, quien manifestó que estaba de acuerdo con la propuesta y que la aceptaba. Esta propuesta fue puestá en conocimiento del señor representante legal de la empresa demandada, quien manifestó que estaba de acuerdo y que la aceptaba, y que se comprometía a pagar los $ 40.000.000.00 el día jueves 11 de septiembre del año en curso en las horas de la tarde, con lo cual estuvo de acuerdo la demandante, Oido lo anterior, el Despacho dispone Impartirle aprobación al presente acuerdo concilistorlo que han llegado las partes, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con el problema jurídico planteado y con la realidad procesal observada, y teniendo en cuenta además que con el mismo, no se violan derechos ciertos, indiscutibles e Irrenunciables del causante JOSE DAVID BRICEÑO CHACON.

Revisado este acuerdo, es palmaria la ausencia total de claridad y certeza sobre los asuntos que fueron objeto de conciliación; nótese que se limita a decir que la empresa reconocerá Cuarenta Millones de Pesos por todas las pretensiones, “incluyendo los aportes que le adeuda por concepto de aportes” y la mención a la palabra “aportes” genera controversia sobre la naturaleza de la prestación referida, pues el apelante que en el proceso se discutía la deuda sobre aportes de la cooperativa que mantenían como propietarios de vehículos en la empresa demandada.

Estima la Sala que acorde a la jurisprudencia en cita, este acuerdo conciliatorio carece de toda validez para predicar efectos de cosa juzgada pues no contiene en manera alguna el detalle de los conceptos que acuerdan para que el juez hubiera podido convalidar que efectivamente no se estaban negociando derechos ciertos e indiscutibles, pues aun cuando no se acuerda la existencia de una relación laboral, es menester que exista una concreción de los aspectos acordados.

De allí que, precisamente por la falta de claridad, ahora se pretenda volver a plantear la posible existencia de una relación laboral no acordada para establecer si existen derechos 12 prestacionales ciertos e indiscutibles que se negaron como consecuencia de la vaguedad de dicho acuerdo. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada por cuanto aun existiendo identidad de partes, objeto y causa entre ambas demandas, la conciliación que concretaría la excepción carece de validez por no cumplir los preceptos constitucionales aplicables.

Por ello, procede ahora la Sala a establecer si existe el contrato realidad demandado y si hay lugar a las pensión de sobreviviente. En términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2* de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguer”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “[ ] El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.TS.S. reza que: 13 «..El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: Registro civil de defunción de fecha 18 de abril de 2.011, con indicativo serial 06997442 y datos inscritos de BRICEÑO CHACON JOSE DAVID. Registro de Matrimonios 1124695 de fecha 28 de septiembre de 2.000 en el que se sentó en la Notaria Primera de Cúcuta el matrimonio católico celebrado el 31 de enero de 1.981 entre BRICEÑO CHACON JOSE DAVID y OVALLES BONETT CARMEN CECILIA.

Acta de conciliación aprobada en proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el N* 0156-2014 seguido por CARMEN CECILIA OVALLES BONETH contra COOMICRO LTDA en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la cual se acordó que la demandada reconoce a la demandante la suma de $40.000.000 incluyendo los aportes que le adeuda por conceptos de aporte por valor de $22.6000.000 y por razón del proceso el valor de $17.400.000.

Certificado expedido el 12/06/2012 por la seccional Norte de Santander del Instituto de Seguros Sociales en donde consta que el señor JOSE DAVID BRICE/O CHACON identificado con C.C. 13435479 no está afiliado a esa administradora. Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito el 27 de abril de 2.011 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N* URI-965 e interno N* 749 y JOSE GRANADOS ROBAYO en su condición de conductor.

Declaración para fines extraproceso N. 012 de fecha 14 de febrero de 2.013 ante el Notario Tercero de Cúcuta a través de la cual el señor FELIPE MAYORGA BARRERA manifestó que conoció al señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON porque fueron compañeros de trabajo primero en la Policía Nacional y luego laboraron como conductores en COOMICRO LTDA. Declaración extraproceso N. 4660 de fecha 14 de noviembre de 2.012 ante el Notario Séptimo de Cúcuta a través de la cual el señor JESUS PEREZ BAEZ manifestó que conoció al señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON y que este se desempeñaba como conductor de COOMICRO LTDA con el numero interno 749 de propiedad de su esposa.

Constancia expedida por el Gerente de COOMICRO LTDA por medio de la cual concede paz y salvo a CARMEN CECILIA OVALLES BONETT y MARIA YOLANDA CHACON VILLAMIL propietarias del vehículo de placa vinculado a esa empresa. Solicitud de pago de prestaciones socieles y seguridad social integral de fecha 28 de noviembre de 2.011 realizada por la apoderada de la demandante al Gerente de COOMICRO LTDA. Certificado de existencia y representación legal de COOMICRO LTDA de fecha de expedición 2017/11/24 y 2019/05/20. 14 Demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra COOMICRO LTDA para que se declarara la existencia de un contrato realidad, presentada el 25 de abril de 2.014.

Contestación de la demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra COOMICRO LTDA en proceso radicado N* 54-001-31-05-003-2014-00156-00. Excepción previa formulada ante demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra COOMICRO LTDA en proceso radicado N* 54-001-31-05-003-2014-00156-00.

Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito en 2.001 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N* URI-965 e interno N*528 y OSCAR BURBANO SOLARTE en su condición de conductor. Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito el 03 de febrero de 2.005 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N* URI-965 y LUIS FRANCISCO CORDERO en su condición de conductor.

Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N* URI-965 e intemo N* 528 y MIGUEL ALEXANDER HURTADO ROPERO en su condición de conductor. Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito el 09 de noviembre de 2.005 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N* URI-965 e interno N* 528 y JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALENCIA en su condición de conductor.

Contrato de vinculación de un vehículo a la empresa COOMICRO LTDA suscrito en 2.004 por el Representante legal de esta y CARMEN CECILIA OVALLES BONNETH como asociada por el vehículo de placa URI-965. Contrato de vinculación de un vehículo a la empresa COOMICRO LTDA suscrito en 2.004 por el Representante legal de esta y CARMEN CECILIA OVALLES BONNETH como asociada por el vehículo de placa URK-896.

Testimonio rendido por FELIPE MAYORGA BARRERA quien manifestó: que cuando se fundó la Cooperativa ingresó como socio fundador y distingue a la demandante porque ella llegó también como afiliada y socia de la Cooperativa junto con el esposo DAVID BRICEÑO quien laboró con él en la SIJIN, que él no alcanzó a sacar vehículo de su propiedad por cuestiones económicas por lo que paso a trabajar con otro compañero y luego le entregó la buseta y en el año de 2.002 el señor BRICEÑO le dijo que le manejara una buseta, que laboró con ellos con los dos vehículos desde el 2.002 hasta el 06 de junio de 2.008, fecha en que inmovilizaron la buseta por deterioros y el gerente le ordenó al jefe de ruta que sacara de servicio la buseta mientras la arreglaban.

Que fue la demandante quien le firmo su contrato con el microbús 479. Que en la Cooperativa no vio a la demandante en ningún cargo y el que más hacia diligencias era DAVID el esposo. Que el señor JOSE DAVID BRICEÑO CHACON era quien lo turnaba en los vehículos de su propiedad los dos o tres días que descansaba; que el turnaba los vehículos 479 y después la 528; que él lo vio portando uniforme de la Cooperativa porque lo exigían para poder trabajar de lunes a sábado, el domingo podían trabajar de particular.

Que no vio que al señor BRICEÑO le negaran el despacho por no tener planilla y a él le tocaba actuar como cualquier conductor de la Cooperativa porque son reglamentos que se deben cumplir. Que cuando entró a trabajar, el señor DAVID ya turnaba sus busetas y que cuando salió de la Cooperativa compró un taxi y veía al señor BRICEÑO manejando la buseta.

Que en algún momento 15 a todos les hacían sanciones en los controles, pero esto no aparecía en la Cooperativa. Que inicialmente entendió que el dueño de los vehículos era DAVID pues no sabía quién figuraba en los papeles de propiedad y fue este quien le dijo que le empezara a tunar la buseta y posteriormente cuando firmó el contrato fue con la señora CECILIA.

Que se encontró al señor BRICEÑO el día previo a su fallecimiento y lo vio trabajando en la 528, que esa buseta la cargaba fijo aunque desconoce si era el conductor fijo. Que cuando el señor DAVID lo turnaba en la 479, a él le daban su dotación y el señor DAVID se la pidió para turnarlo y él le prestó una y el señor BRICEÑO se la quedo, que a los 4 meses cuando le dieron dotación le pidió una de las nuevas y el señor DAVID le dijo que a él no le daban; que conoce a otros tumnadores de otros microbuses, que a veces para entrar a trabajar les tocaba comprar la franela ya sea a otro conductor o al patrón. Que solo en el primer recorrido permitían despachar sin planilla, pero para trabajar en el día debían comprarla y sin esta no los dejaban trabajar, si el señor BRICEÑO trabajaba la tenía que pagar.

Que algunas veces cuando estaba en el centro acompañó el señor BRICEÑO en su recorrido e inclusive le ayudó a cobrar. Que a la señora LILIANA era la esposa del jefe de ruta y que ella también le vendió planillas en algunas ocasiones y que DAVID por lo general la compraba en la Cooperativa al señor NEFTALI que era el tesorero en esa ocasión. Que el señor DAVID asistía como invitado a los eventos de celebración de la Virgen del Carmen, o a eventos deportivos organizados.

Que el conductor firma un contrato con la Cooperativa y con el dueño del vehículo y se comprometen a entregar un diario fijo, que los gastos del vehículo y lo que quede para el conductor. Que cuando se retiró recibió por parte de la Cooperativa en el fondo PORVENIR que le toco reclamar las cesantías. El apoderado de la parte demandada lo tachó por tener una demanda contra COOMICRO persiguiendo intereses parecidos y por lo tanto puede tener interés en las resultas del proceso.

Testimonio rendido por LUIS ALCIDES CORREDOR TARAZONA quien manifestó: que conoce a la demandante por ser la esposa del compañero que demanda; que es socio de la demandada desde hace más de 26 años; que el señor BRICEÑO CHACON manejaba de vez en cuando un vehículo que decía que era de él y lo hacia cuando lo arreglaba e iba a probarlo, cuando llevaba equipos a fútbol y en la ruta de vez en cuando; que no sabe si el señor BRICEÑO CHACON tenía contrato con la demandada; que se acuerda que el señor BRICEÑO CHACON era jubilado de la Policía; que veía al señor BRICEÑO HACON una o dos veces en la semana cuando se le varaban los carros; que se encontraba con el señor BRICEÑO CHACON en los paraderos en la ruta, la cual era asignada por la empresa; que él es conductor y el señor BRICEÑO CHACON cumplía en la ruta las mismas funciones que el hacía; que vio al señor BRICEÑO CHACON portando el uniforme de COOMICRO y era obligación para todos que tuvieran que portar la camiseta para el conductor fijo y que a los conductores y a los tunadores les pagan seguridad social en la empresa.

Testimonio rendido por ISRAEL OJEDA quien manifestó: que conoce a la demandante porque fue socia de COOMICRO; que trabaja en la demandada; que se acuerda de tres conductores que manejaron los vehículos de la señora CARMEN CECILIA OVALLES BONETT: JOSE FLOREZ, JOSE GRANADOS y FELIPE MAYORGA; Que al señor BRICEÑO CHACON lo veía engrasado y en las canchas de fútbol, que a él le gustaba bastante; que no recuerda ver al señor BRICEÑO realizando actividades en COOMICRO; que él ha trabajado como turnador y como conductor fijo y en ambas oportunidades le han realizado el pago a la seguridad social y que recuerda que la demandante tenía dos vehículos.

Testimonio rendido por MEDARDO GUERRERO MENDOZA quien manifestó: que conoce a la demandante por ser esposa de su amigo BRICEÑO CHACON DAVID, que es asociado de COOMICRO y es administrador del almacén de repuestos; que cuando DAVID BRICEÑO compró los vehículos quiso ingresar en la empresa como conductor de uno de ellos pero no se pudo llevar a cabo esa situación porque él era pensionado de la Policía Nacional; que el señor BRICEÑO después de terminar de arreglar los carros de su propiedad a veces 16 hacia una vuelta o se metía a la ruta, que los carros estaban a nombre de su esposa pero eran de él; que se acuerda de un conductor en especial que manejó los vehículos propiedad de la demandante porque era policía y pensionado, de apellido MAYORGA, que de otros conductores no se acuerda; que él ingresó a la Cooperativa en el año 2.0000 inicialmente como turnador y que posteriormente ingresaron estos a la empresa y ya no pagaban seguridad social a través de una Cooperativa y después se hizo por medio de la empresa; que DAVID BRICEÑO no pertenecía a ningún grupo y lo que hacía con los carros era arreglarlos y salir con ellos; que la empresa no autorizaba a los carros a salir del área urbano pero el señor BRICEÑO CHACON lo hacía; que en las empresa de transporte de Cúcuta los carros desde que están vinculados así no trabaje pagua todos los días planilla; que fue comprador de la buseta 479 y que nunca vio a BRICEÑO como conductor fijo. * - Interrogatorio de parte de CARMEN CECILIA OVALLES quien manifestó: que en el valor conciliado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta iban incluidos sus aportes sociales y las prestaciones sociales y que se vio en la necesidad de conciliar que le entregaran dichos aportes. e Interrogatorio de parte de OSCAR EMILIO QUINTERO SERRANO Representante Legal de COOMICRO LTDA quien manifestó: que es socio fundador de la empresa y ha sido Gerente en tres oportunidades; que la demandante como asociada y propietaria del vehículo 528 tuvo unos conductores, FELIPE MAYORGA, JOSE FLOREZ y JOSE GRANADOS; que al conductor que tenía contrato se le pagaba la seguridad social correspondiente; que el propietario es quien va a la empresa y dice quién va a manejar el vehículo con lo que la empresa elabora el contrato correspondiente y se vincula; que cundo un conductor pertenece la empresa se hace una programación para que cubra la ruta correspondiente que tiene la empresa; que los conductores son personas autorizadas por la empresa pero en el caso del señor BRICEÑO al ser esposo de la asociada y él manifestar ser el dueño de los carros, los controles de las calles les permitian algunas veces ingresar a las rutas, lo pudo haber hecho esporádicamente, en el mes una vez; que la empresa es autónoma de contratar y al señor BRICEÑO la empresa no le tuvo nuca contrato de ninguna indole.

Conforme a esta relación probatoria, y lo reiterado por esta Sala, para declarar la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la actora debe acreditar la prestación personal del servició, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de probar que no existió subordinación. Específicamente en asuntos donde se debate el trabajo de conductor de vehículo de servicio público, la legislación que regula estas relaciones contractuales y su naturaleza, son el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que señala «El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».

Y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, refiere: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

De la norma anterior se desprende, que la contratación laboral de los conductores se verifica de forma directa con la empresa operadora del transporte, consagrando una responsabilidad solidaria entre ésta y el propietario del equipo respecto del pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes. 17 Por lo anterior, al realizar la valoración probatoria el juez tiene unas facultades que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación No. 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, las refiere: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto ( ) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, estima la Sala que no existe ningún documento que certifique el cumplimiento de las formalidades legales aplicables al contrato de conductor de vehículo de servicio público con el esposo de la actora; aunque sí obran diferentes contratos de otros conductores para que ejecutaran las labores en vehículos de propiedad de la actora que supuestamente conducía su esposo antes de fallecer y por el mismo interregno de tiempo que afirma haberlo conducido.

Procediendo a verificar la prueba testimonial, se advierte que solo un testigo defiende la versión de que el señor JOSÉ DAVID BRICEÑO era conductor de los vehículos de COOMICRO propiedad de su esposa de manera regular y permanente, mientras los demás declarantes si bien aceptan haber visto al mismo conducir alguno de los dos buses, aclaran que esta era una actividad ocasional y que especificamente lo observaron en situaciones como: llevarlos a reparar, probarlos después de mantenimiento, conducir a eventos sociales o recreacionales y usarlos para cuestiones personales.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos como la reciente SL1950 de 2019, ha señalado “en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003”.

Igualmente, en providencia SL18102 de 2016 se indicó que “El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concede al juzgador un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, y si bien puede cemirse sobre un deponente alguna duda sobre su imparcialidad, v. gr. por ser contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto, ese hecho por sí mismo no descalifica su atestación si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad.

Podrá entonces el juez si lo encuentra razonable, darle credibilidad al testimonio en esas condiciones; y fundar en él su convicción sobre un determinado hecho del proceso, sin que quepa predicar mácula en la sentencia por dicho motivo”. Aplicando estos parámetros jurisprudenciales, es de destacar la existencia de múltiples contradicciones que deslegitiman la versión dada por el señor FELIPE MAYORGA BECERRA, como único testigo que favorece las pretensiones; nótese que al ser cuestionado por la calidad de fijo como conductor del señor BRICEÑO, afirma que lo desconoce y cuando relata las particularidades de la actividad, indica que este lo utilizaba para acceder a dotación oficial de la empresa, que era quien organizaba los turnos de los conductores de los vehículos de su esposa y a veces se incluía en manejarlos, que no tiene claro como compraba las planillas, que si bien lo acompañaba a conducir en ruta esto no era siempre sino ocasional y que existían además de él, otras personas para realizar la conducción de las dos busetas.

Se destaca que este testigo afirma que en 2008 hubo un vehículo que salió de circulación, momento en que deja de conducir y desde allí solo puede dar fe que 18 desde un taxi veía al causante en su ruta, lo que desdibuja su capacidad de percepción directa de la prestación de servicios. Los demás testigos pese a ser conductores permanentes u ocasionales en la empresa demandada, todos coinciden en que el señor BRICEÑO actuaba como si fuera el propietario de los vehículos de su esposa y si los conducía era para actividades ajenas a la de prestar el servicio público, pero de sus versiones no se desprende coincidencia alguna con las afirmaciones del testigo anterior y se advierte que por tratarse de declarantes que no se beneficiaron de las acciones de la actora y su fallecido esposo, como lo hizo cuando trabajo para sus vehículos el señor MAYORGA, confieren mayor credibilidad en su dicho.

Solo el testigo LUIS CORREDOR refiere haberlo visto con uniforme y en ruta, pero previamente ya había dicho que solo lo conducía para revisiones mecánicas, incurriendo en contradicciones que no dan certeza a ese dicho. Por lo anterior, se advierte que no existen pruebas suficientes para demostrar la prestación del servicio de conductor del señor BRICEÑO a favor de COOMICRO LTDA, sino un aprovechamiento de su calidad de esposo de la propietaria para intervenir constantemente en su conducción y no se evidencia documento alguno que demuestre el alegado impedimento para ejercer esta labor sin perder su asignación de retiro, siendo su decisión no formalizar la relación y acudir a diferentes argucias para ocasionalmente ejercer la ruta de manejo de alguno de estos vehículos, sin que se demostrara en todo caso con qué frecuencia sucedía o la anuencia del demandado.

Teniendo en cuenta que toda decisión judicial debe estar debidamente fundada a través de la inescindible relación entre los elementos fácticos con el material probatorio que genere la suficiente persuasión de credibilidad para que se configuren y resulten aplicables los presupuestos normativos que persigue el actor; en el presente caso, no se demostró siquiera la prestación de servicios personales del causante a favor de la demandada y por ello se negará la pretensión dirigida a declarar la existencia de un contrato de trabajo, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y absolviéndola de las pretensiones dirigidas en su contra.

Al no prosperar en todo caso el recurso de apelación, aunque por otras razones a las expuestas por el a quo, se condenará a la demandante en costas de segunda instancia. Fijense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos mensueles legales vigentes a favor de la demandada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2.021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva y en su lugar NEGAR la declaratoria de contrato realidad entre JOSÉ DAVID BRICEÑO CHACON y COOMICRO LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la demandada. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE 19 3ile, Guho E O¡*(¿ de - NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente H _(Con salvamento de voto) JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado ELV: N Magistrado Cenfico: Que el ato aneriorfue orifiado Por ESTADO No,084,fjado hoy en la Seretra de esteTribunal uperio, a as 8 a. Gúcuta, 10 de agosto de 2022 secado 20 REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL Cúcuta, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO: Partida: 19.673 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OVALLES.

DEMANDADO: COOMICRO LTDA. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, me permito SALVAR el voto dentro del proceso de la referencia, advirtiendo que la sentencia de primera instancia debió ser CONFIRMADA, pues en mi concepto, acertó el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en declarar PROBADA la excepción de COSA JUZGADA dentro del presente trámite.

En efecto, funge palmario en el sub-examine, que todas las pretensiones incoadas en la primera demanda, incluyendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada al empleador COOMICRO LTDA, derivan de la DECLARATORIA del vínculo laboral que unió a las partes, aspecto sobre el cual la demandada niega su existencia, por lo tanto y en virtud a la discusión sobre el nacimiento del contrato de trabajo, es evidente que estamos en presencia de derechos laborales INCIERTOS y DISCUTIBLES, los cuales son objeto de conciliarse por los intervinientes en el proceso.

En ese orden de ideas, conforme al acta de conciliación suscrita, es evidente que al declararse TERMINADO el aludido proceso judicial, la suma pactada y cancelada por la pasiva, cobijó la TOTALIDAD de las pretensiones de la inicial demanda, entre las cuales como ya se advirtió, se encontraba el reconocimiento de la pensión de 21 Sobrevivientes en cabeza del empleador, de tal suerte que bajo esas condiciones, considero que no existe ausencia de “claridad y certeza” sobre los asuntos que fueron objeto de conciliación, como concluyó la mayoría de la Sala, pues dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CPL, cobijó todas las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario que el juzgador realice una discriminación de las prerrogativas que se encuentran amparadas por el acuerdo conciliatorio.

Considero que la interpretación realizada por la Sala, tratándose de la conciliación de derechos inciertos e indiscutibles que derivan de la discusión sobre la existencia del vÍnculo laboral, en donde en la mayoría de los casos se solicitan múltiples acreencias laborales (pago de prestaciones sociales, aportes a pensión, indemnización por despido, indemnización moratoria etc), entorpece y dificulta la labor del Juez Laboral durante la celebración del acto conciliatorio, al tener que especificar las sumas de dinero que cobijan cada acreencia, o en el caso de llegar a un acuerdo para terminar el proceso en su totalidad, específicar concretamente las pretensiones que recoge el acuerdo, pues dicha elucubración solo es obligatoria en el evento de presentarse una conciliación de carácter PARCIAL, en donde el juzgador deberá señalar que absoluta claridad y certeza que pretensiones quedaron excluidas de dicha forma de terminación del proceso.

En esos términos salvo el voto dentro del proceso ya referenciado. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA Magistrado 22