REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALIX MARÍA MALDONADO DEMANDADO: 1SS EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: SENTENCIA APELACIÓN- CONSULTA San José de Cúcuta, veil tinueve (29) de julio dos mil veintidós (2022) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-2013-00338-00 y P.T. No. 17148 promovido por la señora ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN- PAR ISS y la ADMINISTRADORA FIDUAGRARIA.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes | ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: - - El incremento adicional del salario previsto en el artículo 38 CCT y que le fue congelado desde el año 2002 hasta su retiro en aplicación indebida del parágrafo 4 del artículo 40 del acuerdo convencional incumplido. - La retroactividad de las cesantías por todo el tiempo en que fueron congeladas como resultado del acuerdo convencional incumplido e inaplicación del artículo 62 de la CCT por la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas y canceladas teniéndose en cuenta todos los actores salariales que corresponden. - _ Los intereses a las cesantías, monto adeudado por la diferencia entre lo cancelado y aquello resultante de la reliquidación por retroactividad.
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 - La prima legal de navidad, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y acorde con los factores salariales consagrados en los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 que incorporan para dicha prestación la “bonificación por servicios prestados” y por ende se torna factor salarial de esta acreencia. - El incremento de antiguiedad, equivalente a un 12% adicional al salario básico, derecho convencional cuyo monto fue congelado desde la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004. - Reajuste por bonificación por servicios prestados que fue cancelada únicamente teniendo en cuenta la asignación básica mensual, cuando el artículo 103 de la CCT dispuso el pago de "2 meses de salario” devengado al momento de retiro, debiendo incluir todos los factores salariales causados. - - Reajuste con respecto a lo cancelado por el ISS en las resoluciones N*0059 y 0079 de julio y septiembre de 2010, de prima de vacaciones proporcionales y días de vacaciones compensadas luego del retiro del servicio, por razón de traer incapacidad médica. - Compensación plena de vacaciones causadas entre 14 de junio de 2006 y el 13 de junio de 2007. - Reintegro indexado de las sumas que fueron indebidamente descontadas de las cesantías. - Indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. - Reintegro de las sumas que fueron indebidamente descontadas de las cesantías en la Resolución N*0079 del 10 de junio de 2010, con su indexación, al desconocerse lo ordenado en el fallo favorable del proceso de cobro coactivo que se adelantó por arte de la oficina jurídica del SS, en torno al cobro de una sanción disciplinaria y que debió ser archivada por carencia de título ordenándose el levantamiento de las medidas decretadas. - Indemnización por despido consagrada en el artículo 5* de la CCT, al haber sido desvinculada por la entidad demanda unilateralmente, sin el cumplimiento de los procedimientos previstos por la Ley y sin permiso de la autoridad competente “inspector de Trabajo”. - El reconocimiento y pago de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por haber sido despedida sin permiso del inspector de trabajo y encontrándose disminuida de su capacidad laboral y en estado de discapacidad.
I.HECHOS La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: 1. Indicó que se vinculó a la plana de persona del 1SS desde el 14 de junio de 1976 y hasta el 21 de diciembre de 2009, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 28 del departamento de Contratación Seccional Comercial de Cúcuta, en su calidad de trabajadora oficial con contrato de trabajo a término indefinido. 2.
Que se encontraba afiliada al sindicato y por ende se encontraba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004 actualmente vigente. 3. Que permaneció incapacitada por especialidad de psiquiatría por espacio de 36meses entre enero de 2007 y hasta el momento de su despido, 21 de diciembre de 2009.
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 4. Que por causas de fuerza mayor ocasionadas por estado de incapacidad continua estando mi representada vinculada como trabajadora oficial al Seguro Social, quedaron pendientes de reconocimiento y disfrute por casual de incapacidad médica ciertos periodos de vacaciones causados a su favor. 5.
Que el retiro del servicio y la declaratoria de la vacancia del cargo que ocupaba, se dio mediante la Resolución N*6669 de 21 de diciembre de 2009, sin que antecediera el cumplimiento de los trámites previos y procedimiento previsto para un despido con justa causa contemplados en el artículo 5 de la CCT y sin autorización del inspector de trabajo. 6.
Que no se le notificó por parte de su empleador al momento de su despido, resolución alguna sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 104 de la CCT, ni de jubilación establecida en el artículo 98 del Acuerdo Integral que había solicitado con antelación por haber alcanzado y superado en exceso los requisitos para que le fueran otorgadas. 7.
Que la entidad, al momento de su despido, no canceló sus derechos prestacionales, retirándole los auxilios a los que tenía derecho por beneficio convencional y dejándola en un estado de necesidad manifiesta. 8. Que presentó acción de tutela, mediante la cual le fueron amparados sus derechos y se ordenó al ISS a reconocerle la pensión de invalidez que había solicitado en oficio de fecha 13 de octubre de 2009, lo cual se hizo de manera parcial, en una cuantía de $1.524.337, cuando su promedio salarial era muy superior a $3.000.000. 9.
Que mediante Resoluciones N* 0059 del 09 de julio de 2010 y N*0079 del 10 de septiembre de 2010, proferidas por la Gerencia Seccional de Norte de Santander, es decir 07 y 09 meses después de la vinculación unilateral, el 18S decidió reconocerle y ordenar el pago de cesantías definitivas, intereses, bonificación al momento del retiro y prestaciones sociales pendientes, lo cual fue cancelado parcialmente en el mes de enero de 2011, después de un fallo de tutela. 10.
Que la entidad al momento en que realiza y paga los valores prestacionales a su favor, le realiza un descuento de sus cesantías por un valor de $7.521.394, desconociendo lo resuelto en la resolución N*127 de 18 de diciembre de 2009 que ordenó el archivo del proceso administrativo coactivo N*164 de 2009 e impartió probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo pertinente. lI.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER EN LIQUDIACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la entidad ha venido actuando de conformidad con la normatividad legal y convencional, y cuando no lo ha hecho, no ha sido por capricho de la administración sino por acuerdos igualmente válidos celebrados con el sindicato de trabajadores, acuerdos que por ministerio de la ley son de aplicación para todos los trabajadores.
Como excepciones de fondo propuso la ausencia del derecho reclamado, la inexistencia del derecho- validez de la negociación colectiva y prescripción. RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 18 de julio de 2016 condenar al 18S al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el reintegro de la suma de $7.521.224 por concepto de la sanción disciplinaria revocada impuesta a la demandante.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE Al encontrarse en desacuerdo de manera parcial con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con respecto a la retroactividad de las cesantías solicitada, insistiendo en el que artículo 62 de la CCT debe ser declarado inaplicable, en razón a que vulnera los derechos de los trabajadores; así mismo, se refirió al valor que se tiene en cuenta para efectos de las liquidaciones de los derechos reconocidos en la sentencia atacada, pues consideró que el valor mensual percibido por la demandante al momento de su despido, era muy superior.
Hizo mención igualmente, de las reliquidaciones que nacen fruto de la retroactividad de las cesantías tal y como fueron solicitadas en la demanda, así como de la prima de navidad establecida en el artículo 51 del decreto 1848 de 1969, a lo que considera tiene derecho la demandante, al igual que las vacaciones que no le fueron reconocidas y que fueron causadas a su favor.
2. PARTE DEMANDADA Inconforme con la sentencia proferida, la parte demandada presentó recurso de apelación en su contra, manifestando que no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta como pago de la indemnización por despido, ya que el artículo 5 de la CCT establece que las justas causas son las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y el procedimiento para aplicar dichas causales no se rige por el CST, como erróneamente lo estableció el despacho, especialmente cuando el demandante nada alegó al respecto y nunca fue discutido dentro del proceso.
Igualmente, estuvo la parte en desacuerdo con la imposición de la condena al pago de intereses moratorios, ya que se trata en este caso de obligaciones laborales y no comerciales, por lo cual los mismos no son procedentes. Con respecto a la condena en el pago de la indemnización moratoria, indicó que no se prueba en el proceso la mala fe de la entidad, ya que finalmente cancela las acreencias debidas y por tanto no debe proceder su pago, y en caso de que así fuera, su cómputo debe hacerse a partir de los 90 días hábiles.
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se encuentran debidamente consignados en el expediente digital. Una vez cumplido el término para presentar alegatos, y aclarando que únicamente serán estudiados los asuntos esgrimidos por las partes en el recurso de apelación en virtud del principio de consonancia que ata a esta Sala, se procede a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., lo anterior, teniendo en cuenta que “ las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes.” (Auto AL8353-2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia), así como los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia dictada en primera instancia. Conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados por las partes en sus recursos de apelación, en aplicación del principio de consonancia, los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala se reducen a determinar lo siguiente: 1.
Establecer el salario real que devengaba la demandante ALIX MARÍA MALDONADO al momento del despido, y si este debe calcularse conforme los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, realizando el incremento del 12% contemplado en el artículo 40 de dicha normatividad. 2. Debe definirse si hay lugar a ordenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A. que reliquide la prima de navidad legal, la bonificación por servicios prestados del artículo 103 de la CCT, las primas de vacaciones y las vacaciones consagradas en el artículo 48 convencional. 3.
Si el juez de primera instancia tenía competencia para declarar el despido injusto a causa de la violación del procedimiento establecido en el artículo 7* del Decreto 2351 de 1965, debido a que tal hecho no fue alegado en la demanda ni fue discutido dentro del proceso, por lo que a juicio del apoderado del PAR ISS no debió prosperar la condena impuesta. 4.
Si la demandante ALIX MARÍA MALDONADO, fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por su empleador INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con el fin de establecer si PATRIMONIO AUTÓNOMO DE RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., está obligado a reconocerle la indemnización por despido concedida en primera instancia. 5.
Si la trabajadora ALIX MARÍA MALDONADO tiene derecho a que su empleador INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconozca y pague el derecho a las cesantías retroactivas, inaplicando el artículo 62 de la C.C.T. 6. Sila trabajadora ALIX MARÍA MALDONADO tiene derecho al reintegro de las sumas descontadas por concepto de sanción disciplinaria por parte de su empleador INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. 7.
Si el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL incumplió con la obligación de pagarle a la trabajadora ALIX MARÍA MALDONADO, las cesantías dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato de trabajo y si tal actuación obedeció a una actuación de mala fe, para efectos de determinar si hay lugar a imponer la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949. 8.
Definir en el caso de la imposición de condenas a favor de la parte demandante, si estas deben ser a cargo de la FIDUAGRARIA S.A. o del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR ISS EN LIQUIDACIÓN. Previo a resolver los problemas jurídicos enunciados, se procederá a precisar los hechos que se encuentran demostrados y que no son objeto de discusión en el caso examinado: a) Según consta en la Resolución N* 6669 de 21 de diciembre de 2009, la demandante ALIX MARÍA MALDONADO, prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 14 de junio de 1976, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 28 (folio 84). b) A la demandante ALIX MARÍA MALDONADO, se le reconoció pensión por invalidez a partir del 01 de agosto de 2009 por parte Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante la Resolución 1639 de 23 de junio de 2009, según consta en la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010 (folios 97 a 112). c) Mediante la Resolución N* 6669 de 21 de diciembre de 2009, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ordenó retirar del servicio a la actora a partir del 21 de diciembre de 2009, alegando que se le concedió la pensión de invalidez por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., según consta a folios 83 a 84. d) Las cesantías de la demandante fueron reconocidas a través de la Resolución N* 059 de 09 de julio de 2010, que se encuentra a folios 85 a 95.
Según se advierte en dicho acto administrativo las cesantías se liquidaron en varios periodos, aplicándose del 14 de junio de 1976 al 31 de diciembre de 2001, la retroactividad consagrada en el artículo 62 de la C.C.T., y partir de esa fecha y hasta la terminación del contrato de forma anual. e) Esta decisión administrativa fue objeto de recurso de reposición que se desató mediante la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010 (Folio RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 97 a 112), en la cual se dispuso adicionar los artículos primero, segundo y tercero de la decisión anterior, y reliquidó las cesantías reconocidas a la trabajadora demandante. De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N* 059 de 09 de julio de 2010 y la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010, las cesantías reconocidas a la demandante ALIX MARÍA MALDONADO corresponden a lo siguiente: 6.1. - Del periodo que va del 14 de junio de 1976 al 31 de diciembre de 2001, se liquidaron de conformidad con el artículo 62 de la C.C.T.. teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación (art. 62) Concepto Valor ABM $1.812.452 1/12 Prima vacacional $250.045 ($3.000.538) 1/12 Prima de servicios $458.026 ($5.496.320) Total Salario base $2.520.528 Liquidación de cesantías $: 528 x 8.839= $61.885.964 360 6.2.
Del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $1.936.253 1712 Prima vacacional $216.752 (82.601.027) 1712 Prima de servicios $402.928 ($4.835.136) Total Salario base $2.55.933 Liquidación de cesantías $2.555.933x 345= $2.449.436 360 6.3.
Del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.058.024 1/12 Prima vacacional $306.594 ($3.679.129) 1/12 Prima de servicios $413.842(84.966.103) Total Salario base $2.778.460 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00588-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 Liquidación de cesantías $2.778.460x 360= $2.778.460 360 6.4.
Del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.178.987 1/12 Prima vacacional $296.459 ($3.557.511) 1/12 Prima de servicios $425.518 ($5.106.212) Total Salario base $2.900.964 Liquidación de cesantías $2.900.964 x 360= $2.900.964 360 6.5.
Del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.288.151 1/12 Prima vacacional $301.190 (53.614.284) 1/12 Prima de servicios $432.447 ($5.189.364) Total Salario base $3.021.788 Liquidación de cesantías $3.021.788 x 360= $3.021.788 360 6,6.
Del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.389708 1/12 Prima vacacional $314.414 (83772.971) 1712 Prima de servicios $398.285 (54-779.416) Total Salario base $3.102.407 Liquidación de cesantías $3.102.407 x 360= $3.102.407 360 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 6.7. Del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.485.067 1/12 Prima vacacional $331.634 (53.970.614) 1712 Prima de servicios $522.353 ($6.268.234) Total Salario base $3.342.055 Liquidación de cesantías $3.342.055x 360= $3.342.055 360 6.8.
Del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.618.588 1712 Prima vacacional $362.109 (53.345.306) 1712 Prima de servicios $436.431 ($5.237.176) Total Salario base $3.417.128 Liquidación de cesantías $3.417.128 x 361 $3.417.128 360 6.9.
Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.100.054 1/12 Prima vacacional $488.097 (55.857.165) 1712 Prima de servicios $333.156 ($3.997.871) Total Salario base $2.921.307 Liquidación de cesantías $2.921.307 x 210= $2.840.160 360 9) En la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010 (Folio 97 a 112), se dispuso en el artículo segundo que a la señora ALIX MARÍA MALDONADO se le debía descontar de las cesantías definitivas, intereses, bonificación de jubilación y demás prestaciones sociales, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MICTE ($6.586.548).
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 h) Mediante la Resolución N* 14444 del 17 de junio de 2010, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le concedió a la demandante la pensión de jubilación por invalidez a partir del 21 de diciembre de 2009; acto administrativo que fue notificado a esta el 12 de julio de 2010 (folios 121 a124) i) La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue aportada a folios 11 a 80 con la respectiva nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo.
A continuación, la Sala de Decisión se pronunciará sobre cada uno de los derechos que son controvertidos en virtud de la apelación interpuesta por las partes o que deben ser objeto de revisión, por efectos del Grado Jurisdiccional de Consulta.
1. SOLUCIÓN PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: INCREMENTO SALARIAL ARTÍCULO 40 C.C.T. El artículo 40 de la C.C. consagró un incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados al ISS, a partir del tercer año de vigencia, estableciendo sendos aumentos porcentuales de acuerdo al tiempo de servicio. Sin embargo, en el parágrafo 4* de esa norma se estipuló que se congelaría por el término de 10 años (2002-2011) el incremento adicional referido, estableciendo que el salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2001, y por consiguiente dicho valor sería el que se continuaría reconociendo por ese periodo.
De acuerdo con lo anterior, la demandante no tiene derecho al incremento salarial convencional solicitado, debido a que en dicho instrumento, y por voluntad concertada de las partes se congeló la aplicación de dicho emolumento por un periodo de 10 años; es decir, que dicha suspensión se encontraba vigente para el momento en que se terminó el contrato de la demandante el 31 de diciembre de 2009, de tal suerte que al reputarse válida dicha cláusula convencional, funge patente la improcedencia de la pretensión encaminada en ese sentido.
Con relación a la validez de esta estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 2862 de 2021, indicó lo siguiente: “En las anteriores estipulaciones se soportan los reparos de la censora, quien no comparte que se haya convenido congelar por 10 años la retroactividad del auxilio de cesantía y el incremento adicional de salarios, por cuanto considera que implica violación a sus derechos adquiridos, atenta contra el carácter irenunciable de las prerrogativas mínimas de los trabajadores, hubo una desmejora en las prerrogativas y en virtud del derecho de negociación colectiva, los sindicatos no tienen una facultad ilimitada, ni para la jurisdicción está vedado revisar los acuerdos a los que lleguen éstas, por lo que considera que deben ser declaradas nulas o ineficaces.
Como se deduce de lo expuesto en precedencia, el mencionado instrumento resulta de un acuerdo de voluntades entre el empleador y la organización sindical que representa a los trabajadores que fija las reglas comportamentales que deben regir las relaciones laborales y que por los mismo se integra a los contratos individuales de trabajo y puede modificar las condiciones en que se 10 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 desarrolla en la empresa, todo ello bejo el presupuesto de que se parte de los derechos mínimos consagrados en las normas, para mejorarlos. En las anteriores condiciones no resulta insólito, entonces, que incluso la convención colectiva se convierta en un dispositivo útil y eficaz para adoptar medidas que permitan conjurar situaciones difíciles al interior de la empresa, en donde se vean comprometidos la permanencia de puestos de trabajo o la existencia de la organización misma.
Tampoco es extraña al derecho laboral colombiano una figura de esta naturaleza, pues, tanto en lo individual (art. 50 CST), como en lo colectivo (art. 480 CST), existe la revisión que, en este último campo, y bajo la égida de la teoría de la imprevisión, admite que sobre la convención colectiva recaiga tal actividad, «[..] cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» También se ha considerado que salvo lo ya señalado en el art. 480 del CST, que está concebido para situaciones excepcionales, cualquier modificación a la convención colectiva debe hacerse agotando el procedimiento legal contenido en la codificación laboral y debe ser fruto de la negociación colectiva.
Ni siquiera el procedimiento excepcional que se ha venido comentando puede ser impositivo por parte del empleador, puesto que si no hay acuerdo corresponde, en este caso, decidir al juez del trabajo sobre la procedencia de una medida de esta naturaleza. Para el caso concreto, la Corte en sentencia CSJ SL3823-2020, consideró que la convención colectiva de trabajo 2001 — 2004 «[ ] fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento» y, bajo el mismo amparo, determinó que el acuerdo sobre la manera de computar las prestaciones sociales, siempre que no desconozcan los mínimos establecidos en la legislación, puede ser objeto de negociación y acuerdo.”
2. SOLUCIÓN SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONVENCIONALES El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación cuestiona la sentencia dictada en primera instancia, debido a que a su juicio debieron reconocerse todas las pretensiones de la demanda, incluyendo, la reliquidación con base en el salario real que devengaba la demandante al momento del despido.
En específico, señala que debió reconocer la prima de navidad legal y las vacaciones. Al examinar la demanda, se observa que la parte demandante pretendió lo siguiente: NN Objeto Sustento fáctico 4% | Reconocimiento prima de navidad | Reconocimiento de la prima de navidad legal consagrada en el artículo 11* del Decreto 3135 de 1968, con base en todos los factores salariales, incorporando como tal, la bonificación por servicios prestados con un salario base estimado de $5.468.875. 11 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 6% | Reajuste bonfficación por servicios | Se liquidó únicamente con la asignación prestados mensual de $2.804.530, cuando el artículo 103 de la CCT, dispone el pago de dos meses de salario al momento del retiro, en el cual se debe incluir los factores salariales causados: $4.687.875 X2=59.375.750. 72 | Prima de vacaciones y vacaciones | Alega que es procedente el reajuste con compensadas respecto a lo cancelado por el 1SS, por imposibilidad de reconocimiento y disfrute a causa de la incapacidad médica continua hasta el retiro, que incluye la bonificación por servicios prestados.
De acuerdo a los anteriores parámetros, esta Sala de Decisión analizará si es procedente el reajuste reclamado por la parte demandante, PRIMA DE NAVIDAD (Art. 11 Decreto 3135/68) El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone que “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quíncena del mes de diciembre.” Igualmente, el parágrafo 2* de esta norma excluye el reconocimiento de la prima de navidad en los siguientes términos “Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” En este caso, se advierte a folios 138 a 139 del expediente, una comunicación del 23 de mayo de 2012, en la cual el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le da respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la prima de navidad formulada por la demandante, en la que le indica que debido a que la Gerencia Nacional de Recursos Humanos efectuó el pago de la prima de servicios, se excluía el reconocimiento de la prima de navidad.
En efecto, se constata al revisar la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010 (folio 97 a 112), que el ISS realizó a favor de la parte demandante el pago de primas de servicios legales y extralegales, esta últma de conformidad con el artículo 50 de la C.C.T.; por lo que debe analizarse si el pago de estas primas de servicio, excluye el reconocimiento de la prima de navidad.
En cuanto a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1018 de 2022, se refirió a la incompatibilidad de la prima extralegal de servicios consagrada en el artículo 50 de la CCT del Instituto de Seguro Social y la prima de navidad legal, precisando que esa Corporación cambió de criterio a partir de las sentencias SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, y fijó una nueva línea de pensamiento en punto a la compatibililidad de dichas prestaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: 12 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 (i) — Para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos intemos de trabajo.
(iñ) La cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales. (ii) — No es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente, como es la prima de servicios extralegal y la prima de navidad legal.
De acuerdo con lo explicado, la demandante ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el cual debe corresponder a un mes de salario. Por lo anterior, debe definirse si este derecho se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción: En relación con la prima de navidad causada el 30 de noviembre de 2009, no opera este fenómeno extintivo, debido que al hacerse exigible en esa fecha, podía ser reclamado hasta el 30 de noviembre de 2012.
Y la actora presentó la respectiva reclamación administrativa que resolvió el 23 de mayo de 2012, y con dicha respuesta se reinició el término de tres años, que se extendía hasta el 23 de mayo de 2015, posterior a la presentación de la demanda. Porotra parte, las primas de navidad causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2008, se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, debido a que no se reclamaron dentro de la oportunidad legal, que para estas últimas se extendía hasta el 30 de noviembre de 2011, y no hay prueba de que se hubiere reclamado en ese lapso.
Ahora bien, para efectos de la liquidación de la prima de navidad encontramos que el artículo 11* del Decreto 3135 de 1968, establece que corresponde a un mes de salario, sin que la norma disponga que para su liquidación debe incorporarse como factor salarial la bonificación por servicios prestados, como es alegado en la demanda. Y no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1045 de 1978, debido a que esta se refiere a las entidades de administración pública.
Ahora en lo que se refiere al salario, la parte demandante alega que debe liquidarse con un salario de $5.468.875, sin embargo, conforme a la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010, el salario básico de la demandante correspondía a la suma de $2.804.539, y no se demostró un salario superior. Así se observa: 13 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 Debido que la securíento' devenga pensión por invalidez a partir del Ó1- Agosto-2009' otbsgada por la positive vida ( resolución 1639 de Junio-23de 2009 ) en un porcentaje de 57-45% y a le vez devengo asignación básica de 2804539 mensusl por el periodo del 01-Agosto-2009 al 31-12-09 = 100 %para un total 157.45% —y devenga pensión especial por invalidez. a partir del 21-12-2009, se hace necesario: liquider Sueldo _promedio y eféctuar descuentos, el cual afectari Prima: servicios y Vacaciones proporcionales el sual quedará Así: Así las cosas, se revocará la sentencia apelada en este punto, y se condenará al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A. a pagar la prima de navidad del año 2009, por la suma de $2.804.539.
BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (ART. 103 CCT) En relación con este derecho convencional, se advierte de la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció a la demandante lo siguiente: BONIHCACIb CONVENCIONAL -AL MOMENTO DE RETIRO. El artículo 103 de el acuerdo integral Vigente Dice “ El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación “una bonificación equivalente a dos meses de salario liquidado con base en el salario - que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando ? haya Iaborado para el 1SS — 10 años continuos o discontimuos.
En ningún aparte se refiere a salario Promedio. Por tal motivo su liquidación quederá asf: ABM $ 2.804.539 Bcníñcmióu-al m¿n.wnm de retiro =2 x 2.804.539= 5.609.078 quETTo Total Valor a reconocér.. 15 5.609.078 Para efectos de determinar si el valor reconocido por el ISS corresponde a la bonificación por retiro a la que tenía derecho la demandante, debe precisarse que el artículo 103 de la CCT, dispone que “El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos." Conforme se observa, la liquidación de la bonificación por jubilación se realiza con el salario devengado por el trabajador al momento de su retiro, sin que dicha norma contemple un factor salarial distinto que deba computarse para calcular esta acreencia; y conforme a la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010, el salario básico de la demandante correspondía a la suma de $2.804.539, y la parte demandante, no demostró que hubiere devengado un salario superior, prueba que era de su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP.
Porlo tanto, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL actuó conforme a lo dispuesto en la la noma convencional, al reconocerle y pagarle a la demandante dicho 14 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 emolumento en cuantía de $5.609.078, ya que esta debía liquidarse con base en el salario básico del año 2009, que equivalía a la suma de $2.804.539; por lo que no hay lugar a reajuste alguno y se confirmará la decisión en este punto.
PRIMA DE VACACIONES (ART. 49 CCT) El artículo 49 de la convención colectiva previó que «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto», precisando que a los trabajadores que tuvieren más de 20 años de servicios, se les pagaría una prima equivalente a 40 días de salario básico.
En este caso, tendríamos que por efectos de la prescripción el único reajuste de la prima de vacaciones que es exigible, es de aquella causada en el año 2009, y al revisar la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010, se observa que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció a la demandante la suma de $5.857.165. Esta prima de vacaciones, fue fraccionada por dos periodos del 14 de junio de 2008 al 13 de junio de 2009, por una parte; y por otra, del 14 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2009, según se advierte: ERROR EN VACACIONES COMPENSADAS Y PRIMA DE VACACIONES En el presente acto administrativo se liquido indemnización de prima de Vacaciones Así: Reriodo del 14-Junio-2008 al 13 Junio=2009 Periodo del 14-Jumio-2009 al 20 Dic.2009 - Para unttal de, $ 4:341.9555 1:523.519 5865474 Y. De acuerdo con ello, en el mes de enero a diciembre de 2009, recibió por concepto de prima de vacaciones lo siguiente: De 01 de enero al 13 de junio de 2009..
Del 14 de junio al 20 de diciembre de 2009. Total Para efectos de determinar si el valor reconocido a la demandante por concepto de prima de vacaciones para el año 2009, debe decirse que, devengaba una asignación básica mensual de $2.804.539, por lo que la prima debía corresponder a 38.8 días de salario básico, pues deben ser proporcionales al tiempo laborado hasta el 20 de diciembre de 2009 (350) días.
Por lo que al realizar los cálculos aritméticos respectivos, se concluye que la prima de vacaciones del año 2009, equivale a $3.627.203; suma que resulta inferior a la cancelada por el ISS en el acto administrativo mencionado, por lo que no hay lugar a reajuste alguno. 15 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 VACACIONES (ART. 48 CCT) El artículo 48 de la C.C., dispone que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reconocería a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año de servicio, que se liquida de acuerdo con el tiempo de servicio prestado por el trabajador en el momento en que se cause el derecho: * - Hasta 5 años de servicio: 15 días * Hasta 10 años de servicio: 20 días Al revisar la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010 (Folio 97 a 112), se observa que las vacaciones, fueron fraccionadas por dos periodos del 14 de junio de 2008 al 143de junio de 2009, por valor de $3.147.917; y desde el 14 de junio al 20 de diciembre de 2009, por valor de $1.173.066, según se advierte: INDEMNIZACION VACACIONES CAUSADAS Periodo-14-Junio-2008,al. 13-Junio-2009 20 días hábiles =29 días Calendarios FACTORES DE LIQUIDACION PRIMA DE VACACIONES ABM cnenmuana. $2.804.539 1/12 Prima Servicios' Dic-2008 2.618.588 1/12 Prima Servicios junio-2009 2.804.540 $5.423.128 451.927 Salario base Liquidación: iscaninicenind 32560466 77 INDEMNIZACION VACACIONES (Periado del 14-Junio-2009 al 20 Diciembre-2009 )= 10.39 días Hábiles= 16- Días Calencario.
FACTORES DE LIQUIDACION DE VACACIONES ABM a eeieios. $2.100,054 1612 Prima Servicios-Dic $ 1.193.331 99.444 Total Salario base Liquidación. $$ 2.199.498 Liguidación vacaci 2.199 1.173.066. w A Según se observa, las vacaciones canceladas por el periodo que va del 14 de junio al 20 diciembre de 2009, se liquidaron con una asignación básica mensual o salario básico de $2.100.054 y como factor salarial 1/12 parte de la prima de servicios pagada en un monto de $1.193.331, que arrojó un valor de $99.444.
No se explica esta Sala de Decisión, la razón por la cual se tomó este valor como asignación básica mensual para el año 2009, si en el acto administrativo se referenció que correspondía a la suma de $2.804.539. Conforme los anteriores parámetros, al realizar el reajuste de vacaciones se determina que existe una diferencia a favor de la actora, por la suma de $381.618. 16 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 VACACIONES ART. 48 CCT Salario Básico $2.804.539 1/12 Prima servicios $99.444 Salario Promedio $2.903.983 DÍAS VACACIONES 16 VALOR REAL VACACIONES $1.548.790 VALOR PAGADO ISS $1.173.066 DIFERENCIA ADEUDADA $375.724 Por lo explicado, se determina que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A. estaría llamado a responder por la diferencia de las vacaciones por la suma de $375.724.
Sin embargo, debe establecerse si este no se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción reglado en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, de esta manera si el vínculo laboral entre las partes finalizó el 20 de diciembre de 2009, la parte demandante contaba con tres años para reclamar estos derechos, término que se extendía hasta el 20 de diciembre de 2012.
Al examinar los documentos que contienen las reclamaciones administrativas formuladas por la demandante, previo al inicio de este proceso, se constata que presentó las siguientes peticiones: - Afolios 136 a 137, se encuentra petición del 05 de diciembre de 2010 en la cual reclama el pago de las cesantías y la indexación de la pensión de invalidez. - A folios 138 a 139, se observa respuesta del ISS a petición de reconocimiento y pago de la prima de navidad del 23 de mayo de 2012. - Afolios 141 a 144 se incorporó petición de reconocimiento de la prima de navidad del 30 de marzo de 2012. - Afolios 145 a 148, se evidencia respuesta de derecho de petición del 29 de junio de 2012, emitida por el ISS, en el cual le dan respuesta a la demandante respecto al pago de las cesantías retroactivas. - A folios 152 a 155, se aportó reclamación presentada por la demandante el 29 de febrero de 2012, destinada a obtener el pago de las cesantías retroactivas. - Afolios 158 a 162, se encuentra petición sin fecha en la que la actora reclama al ISS el reconocimiento de la prima de navidad. - A folios 163 a 164, reposa reclamación del 09 de febrero de 2012 presentada por la demandante al ISS pretendió el reconocimiento de la 17 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 indemnización por despido, y la correspondiente respuesta de esta entidad a folios 165 a 167. - Afolios 174 a 191, se observa reclamación radicada al ISS el 30 de octubre de 2012, en la cual la demandante reclama: 1. Retroactividad de las cesantías. 2. Reliquidación factores salariales que componen auxilio de cesantías definitivas, intereses, bonificación por jubilación. Reliquidación base de cálculo de primas de semestrales de junio, prima de vacaciones y bonificación canceladas en la Resolución N? 079 de 10 de septiembre de 2010.
Indexación. Pago de valores deducidos irregularmente de las cesantías. Indemnización moratoria. 4. Pago de la pensión plena de jubilación por invalidez. 5. Indexación de la primera mesada de la pensión por jubilación especial por invalidez. 6. Indemnización por despido injusto. - Afolio 192 a 194, reposa una reclamación presentada al ISS el día 08 de enero de 2013, en la cual la parte demandante si reclamó el reajuste de las vacaciones; sin embargo, esta no tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno de prescripción, debido a que para la fecha en que fue efectivamente radicada, ya había vencido el término de 3 años, que se extendía hasta el 30 de diciembre de 2012.
Así las cosas, se evidencia que el reajuste de las vacaciones al que tenía derecho la demandante se encuentra prescrito, en razón a que las mismas no se reclamaron dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS; por lo que se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la prescripción sobre este derecho.
3. SOLUCIÓN TERCER PROBLEMA JURÍDICO: COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ POR PARTE DEL ISS EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 7* DEL DECRETO 2351 DE 1965 PARA DESPEDIR A LA DEMANDANTE. En la alzada interpuesta por el apoderado del PAR ISS LIQUIDADO, se dolió de que el juez de primera instancia resolvió sobre hechos no incluidos en litigio, debido a que la violación del procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, no fue alegado en la demanda ni fue discutido dentro del proceso.
Para resolver lo planteado, en primer término debe precisar que el artículo 281 del CGP, contempla el principio de congruencia según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”, además establece una prohibición a los jueces al estipular que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.” 18 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 En materia laboral, este principio encuentra una excepción en el artículo 50 del CPTSS, el cual faculta a los jueces de única y primera instancia a “ ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” En este caso, al examinar la demanda encontramos que en el hecho 9* se alegó que la demandante fue despedida sin que se realizaran los trámites previos y procedimiento previsto para un despido sin justa causa contemplado en el artículo 5% de la Convención Colectiva de Trabajo.
Y si nos remitimos a esta normatividad se constata que esta contempla, lo siguiente: “ARTÍCULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7* del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1* del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva.” Es claro que la norma convencional, remitió a la aplicación del artículo 7* del Decreto Ley 2351 de 1965, para efectos de que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hiciera uso de la facultad de terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores cuando mediara una justa causa; estableciéndose que se debía cumplir previamente con lo señalado en el artículo 1* de esa normatividad y el artículo 108 de la C.C.T. Por esta razón se concluye que el A quo no transgredió el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, debido a que en los hechos de la demanda se planteó el cumplimiento del procedimiento consagrado en el artículo 5* de la CCT, que remite a la aplicación del artículo 7* del Decreto Ley 2351 de 1965.
4. SOLUCIÓN CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: DEFINIR SI LA DEMANDANTE ALIX MARÍA MALDONADO, FUE DESPEDIDA DE FORMA UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA POR SU EMPLEADOR INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. En precedencia, se estableció como un hecho demostrado que () a la demandante ALIX MARÍA MALDONADO, se le reconoció pensión por invalidez a partir del 01 de agosto de 2009 por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante la Resolución 1639 de 23 de junio de 2009;
(ii) que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución N* 6669 de 21 de diciembre de 2009, ordenó retirarla del servicio a partir del 21 de diciembre de 2009, alegando el reconocimiento de dicha prestación; y que (ii) con la Resolución N? 14444 del 17 de junio de 2010, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le concedió a la demandante la pensión de jubilación por invalidez a partir del 21 de diciembre de 2009; acto administrativo que fue notificado a esta el 12 de julio de 2010. 19 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 El A quo concluyó que el despido se tornaba injusto en razón a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL dio por terminado el contrato de trabajo alegando el reconocimiento de una pensión de invalidez que se hizo efectivo con posterioridad a la teminación del contrato, y además, precisó que no se tuvo en cuenta que el artículo 79 del Decreto 2351 de 1965, establece que antes de invocar esta causal, el empleador debe dar aviso al trabajador con una anticipación no menor a quince (15) días.
Lo primero que se observa es que se incurrió en un error por parte del juez de primer nivel, debido a que para el momento en que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL expidió la Resolución N* 6669 de 21 de diciembre de 2009, que ordenó el retiro del servicio de la actora a partir de esa fecha, esta ya tenía reconocida una pensión de invalidez por parte del Sistema de Riesgos Laborales, que le fue concedida a partir del 01 de agosto de 2008, por Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante la Resolución 1639 de 23 de junio de 2009.
Por este motivo, no es admisible el argumento expuesto en la sentencia apelada respecto a que el ISS dio por terminado el contrato de trabajo invocando la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 7* del Decreto 2351, sin que para ese momento se le hubiere reconocido la pensión de invalidez a la actora; pues las pruebas en el plenario dan cuenta de que esta recibió el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen legal en junio de 2009; y fue posteriormente cuando en junio de 2010, el empleador le reconoció la pensión de jubilación por invalidez consagrada en la C.C.T. Lo explicado permite concluir, que frente a la causal invocada por el empleador se acreditó la justa causa contemplada en el numeral 14* de la normatividad en mención, por lo que por esta circunstancia, no se configura un despido injusto.
Por otra parte, en lo que se refiere a si el empleador está obligado a cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 7% del Decreto 2351 y si su omisión Constituye una justa causa que dé lugar al reconocimiento de la indemnización por despido a favor del trabajador, debe analizarse el alcance que jurisprudencialmente se ha otorgado a esta norma, para lo cual pertinente citar la Sentencia SL169 de 2022, en la cual la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, explicó lo siguiente: “Sobre el particular se impone aclarar que, no obstante, al tenor de lo señalado también en la providencia CSJ SL3108-2019, en ese evento, el empleador tiene que comunicar la decisión de terminar el vínculo con un preaviso no menor a 15 días, dicha obligación no es la que estructura la justa causa y, por ende, su omisión no permitiría calificar el despido de injusto.
En efecto, la jurisprudencia ha anotado que es diferente i) la legalidad de la terminación unilateral del contrato y, ii) la justeza del despido, porque, lo primero, está relacionado con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la ley para llevar a cabo el finiquito, entre otras, la del preaviso. Mientras que, lo segundo, se encuentra vinculado con la necesaria correspondencia entre la causal aducida por el empleador y las autorizadas por la norma para tomar la decisión unilateral de concluir el contrato de trabajo. 20 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 Por tanto, la omisión de aquella comunicación, cuando, como en el caso, existe la justa causa, no puede generar la indemnización del artículo 64 del CST, pues el perjuicio irogado al trabajador sería uno distinto al que se resarce con la tasación de esa norma. En ese sentido, lo orientó la Corporación desde la decisión CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777, en la que se explicó: es lo ilegal en el rompimiento del contrato, no la inexistencia de la justa causa, lo que debe ser indemnizado, pues aunque el despido se califique de ilegal, ello no es suficiente para desconocer que la justa causa aducida para tomar esa determinación existió, pues la ocurrencia del hecho real que la estructura sigue vigente así no se haya cumplido la manifestación posterior que exige la ley para que el despido quede perfeccionado, como lo es el aviso de los 15 días.
Realidad distinta a lo anterior es la que se presenta cuando el juez calífica el rompimiento del contrato de injusto porque no hubo, no se demostró o no se invocó en su debida oportunidad justa causa para romper el vínculo laboral. Por lo tanto, para los efectos del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, se puede y debe diferenciarse el despido injusto del ilegal, por lo que no resulta pertinente a la luz de los artículos 1* y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, ni aún del 19 de ese mismo estatuto, aplicar, para los fines indemnizatorios, el artículo 64 de ese mismo estatuto sustantivo.
Esto porque esta última norma parte de la base, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la terminación del contrato sin justa causa produce un perjuicio cierto al trabajador y tasa previamente el valor del mismo en lo que corresponde al daño emergente, y es innegable que para lo uno y otro tiene en consideración que no había justa causa para romper el contrato por lo que el empleador debe indemnizar el perjuicio que con su conducta ocasiona al trabajador afectado.
Es por lo anterior que la regulación del mencionado precepto no cabe aplicarla a una situación diferente a la que ella prevé, como lo es la terminación unilateral del contrato existiendo la justa causa pero omitiendo el empleador dar el aviso de los 15 días que ordena el artículo 7* del Decreto 2351 de 1965, pues en ese evento acudiendo a la filosofía que contiene el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el perjuicio que, en principio, por lucro cesante se le causa al trabajador, sería el valor del salario correspondiente a ese lapso, que es lo que éste deja de recibir antes de finalizar el contrato si se hubiera dado el aludido aviso.
Bajo esos razonamientos, la Corte ha puntualizado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30819; CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 34847 y la CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823, que la falta de comunicación en tiempo de la terminación del contrato con justa causa, en relación con las circunstancias descritas en los numerales 9* a 15 del artículo 62 del CST, no conileva, de la manera en que lo persigue la acusación, a la indemnización del artículo 64 del CST, sino a una que cubra el perjuicio causado con aquella falta, equivalente, por lo menos, a 15 días de trabajo.
Sobre esa precisión, se lee en la sentencia inicialmente citada, lo siguiente: 21 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 [..] son dos situaciones totalmente disímiles, una dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y otra que configurada la causa legal el empleador omita dar el aviso de los 15 días que ordena para ciertas causales el artículo 7* del Decreto 2351 de 1965, donde en el primer evento el despido se torna en injusto y en cambio en el segundo el rompimiento con existencia de la justa causa sin efectuarse el preaviso se debe es calificar únicamente como ilegal, lógicamente en ambos casos se indemniza pero bajo un tratamiento legal distinto, con el efecto propio de la igualdad, proporcionalidad y el equilibrio social que pregona la Carta Política.
Así las cosas, para la Sala la incidencia que tiene el no dar el aviso previsto en el artículo 7* del Decreto de marras 2351 de 1965 para la finalización del vínculo laboral, no es otra que el reconocimiento de los perjuicios que se demuestren por motivo de tal omisión, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al valor de los 15 días de salarios correspondientes al mínimo de anticipación con que debe preavisarse al asalariado.
En suma, de haberse demostrado, en contra de lo considerado por el Tribunal, que no lo fue, que el empleador no comunicó a la impugnante el preaviso de terminación del contrato en tiempo, en todo caso, como lo dijo el colegiado, no procedería la indemnización por despido injusto que persigue la censura.” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que se equivocó el juez de primera instancia al ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que el hecho que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no le hubiere comunicado a la demandante ALIX MARÍA MALDONADO con previo aviso la terminación del contrato de trabajo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, no toma esta acto injusto; por esta causa SERÁ REVOCADA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RECONOCIDA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se absolverá a la parte demandada de esta pretensión. Por otro lado, al no haber sido solicitado en el libelo demandatorio la correspondiente indemnización por ilegalidad del despido, no es posible para esta Sala estudiar el asunto, ante la falta de facultades extrapetita de la misma.
5. SOLUCIÓN QUINTO PROBLEMA JURÍDICO: INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DE LA C.C.T. PARA RECONOCERLE A LA DEMANDANTE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS. En este caso, no existe discusión alguna respecto a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al momento de la finalización del contrato de la demandante ALIX MARÍA MALDONADO, aplicó el régimen de cesantías retroaciivas respecto a aquellas causadas desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2001; y a partir de esa fecha y hasta que fue retirada del servicio, se aplicó el régimen anual, conforme los lineamientos del artículo 62 de la C.C.T. En cuanto a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4834 de 2021, enseñó que el congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de 22 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 liquidación retroactiva de cesantías, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, para aquellos trabajadores beneficiarios de ese sistema por haber vinculado antes de la vigencia de esa normatividad, respecto a los cuales no era procedente la aplicación de esa cláusula, pues reducía el monto de la prestación y desconocía sus derechos mínimos e irrenunciables.
En esta sentencia, se explicó: “Pues bien, en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL1901-2021, esta Sala estudió la cláusula mentada y, luego de hacer un recuento normativo de la materia, fijó la siguiente posición frente a la liquidación del auxilio de cesantías de los trabajadores oficiales del extinto 1SS, así: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 —2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías. 23 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 En esa línea de pensamiento y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trala de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.
En virtud de lo precedente, el Colegiado erró al valorar el artículo 62 de la CCT 2001-2004, ya que resulta inaplicable frente a aquellos trabajadores oficiales del ISS que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, dado que existe una serie de preceptos de orden legal, como la Ley 344 de 1996, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación y, de acuerdo a lo dicho por esta Corporación en sentencia SL2862-2021, «a todas luces les resulta mucho más favorable».” En el caso examinado, está demostrado que la demandante ALIX MARÍA MALDONADO laboró para el ISS desde el 14 de junio de 1976 hasta el 21 de diciembre de 2009.
Sin embargo, pese a que era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías conforme el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el 2* del Decreto 1252 de 2000, disfrutó de ese derecho hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual su empleador las liquidó de forma anual, desconociendo que se trataba de un derecho irrenunciable, que no podía ser desconocido por lo dispuesto en la C.C.T.; máxime cuando no se demostró que esta se hubiera acogido 24 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 voluntariamente al régimen anual de la Ley 50 de 1990. Por estas razones fue desacertada la decisión del A quo al absolver a la entidad demandada de esta súplica, y en su lugar, se ordenará la reliquidación de las cesantías de forma retroactiva desde el 14 de junio de 1976 hasta el 21 de diciembre de 2009.
El inciso final del artículo 62 de la C.C.T., dispone que de cesantías “ Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual. Prima de vacaciones y de servicio legal - Horas extras Recargos noctumos. Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte — Viáticos.” Por lo que el salario promedio de la demandante que debe servir de base para la liquidación de las cesantías retroactivas en el año 2009, corresponde a lo siguiente: Salario promedio para liquidación Concepto Valor ABM $2.804.539 1/12 Prima vacacional $488.097 ($5.857.165) 1/12 Prima de servicios $333.156 ($3.997.871) Total Salario base $3.625.792 Liquidación de cesantías retroactivas 01 de enero de 2002 - 21 de diciembre de 2009 $3.625.792x 11.704= 360 $117.878.527 Ahora bien, de conformidad con la Resolución N* 059 de 09 de julio de 2010 y la Resolución N* 0079 de 10 de septiembre de 2010 y la Liquidación definitiva de prestaciones sociales, la demandante recibió las siguientes sumas: Fecha inicial 14 junio 1976 Fecha final 21 enero 2009 Interrupciones 25815 Total días retroactivos 8839/2865=11.704 Valor cesantías $85.741.081 cesantía cancelada $62.489.733 Total cesantías $23.251.348.
Valor liquidado Reliquidación Diferencia por el SS por Cesantías. $85.741.081 $117.878.527 $32.137.445 Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al 25 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 reconocimiento y pago de la suma de $32.137.445 por concepto de diferencia de cesantías retroactivas, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva de cancelación. De la excepción de prescripción presentada por la demandada, que no hay lugar a declarar probada esta, debido a que el contrato de trabajo finalizó el 21 de diciembre de 2009, por lo que el término prescriptivo se extendía hasta el 21 de diciembre de 2012.
Sin embargo, obra a folios 145 a 147 del expediente, respuesta de fecha 29 de junio de 2012 a una reclamación presentada por la demandante, por lo que se interrumpió este fenómeno, y se computa nuevamente hasta el 29 de junio de 2015, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda el 09 de septiembre de 2013 (folio 251) no transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.
Cabe aclarar que la Sala modifica su postura anterior, dado que, en pronunciamientos previos, tales como aquel con partida intema 18.389 del 29 de enero de 2020 con M.P. Dra. Nidiam Belen Quintero Gelves, esta pretensión fue negada dado que la jurisprudencia del momento proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia asf lo dictaba.
6. SOLUCIÓN SEXTO PROBLEMA JURÍDICO: REINTEGRO DE LAS SUMAS DESCONTADAS POR CONCEPTO DE SANCIÓN DISCIPLINARÍA POR PARTE DE SU EMPLEADOR INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Según consta en la Resolución N? 0079 de 10 de septiembre de 2010 (folios 97 a 112), se dispuso en el artículo segundo que a la señora ALIX MARÍA MALDONADO se le debía descontar de las cesantías definitivas, intereses, bonificación de jubilación y demás prestaciones sociales, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENT/ S MICTE ($6.586.548).
En la parte considerativa de este acto administrativo, se indicó que ese monto correspondía a la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, mediante la Resolución N* 3509 de 19 de mayo de 2009, consistente en 90 días de salario, sanción que se aplicó en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CST. La parte demandante alega que este descuento es ilegal, debido a que se desconoció lo dispuesto en la Resolución N* 127 de 18 de diciembre de 2009, que ordenó el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo y declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, concluyendo el A quo en su sentencia que la sanción disciplinaria fue revocada, por lo que tales sumas debían reintegrarse.
Sin embargo, se evidencia a folios 226 a 231 del plenario, que mediante la Resolución N* 127 de 18 de diciembre de 2009, la Dirección Jurídica de Cobro Coactivo del ISS, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, en razón a que en la Resolución N? 3509 de 19 de mayo de 2009, no se dispuso la conversión de la sanción disciplinaria en multa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, lo que daba lugar a la imposibilidad de ejecutar la misma.
Quiere decir lo anterior, que lo que verdaderamente ocurrió fue que se dio por finalizado el proceso de cobro coactivo, pero ello no implica que la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución N? 3509 de 19 de mayo de 2009, hubiese sido revocada o perdido sus efectos. 26 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 Precisamente, en el hecho 24* de la demanda se alude que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante es objeto de acción judicial, por lo que se entiende que dicha sanción al momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente, por lo que no hay lugar a su reintegro, en la medida que en este caso, no fue objeto de discusión la legalidad de esta.
Así las cosas, se revocará la condena por concepto de reintegro impuesta en primera instancia, y se ABSOLVERÁ a la pasiva de dicha pretensión.
7. SOLUCIÓN SÉPTIMO PROBLEMA JURÍDICO: SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL DECRETO 797 DE 1949. En este caso, el juez de primera instancia reconoció la indemnización moratoria consagrada en el artículo 19 del Decreto 797 de 1949, como consecuencia de la orden de reintegro de los dineros que le habían sido descontados a la demandante de la liquidación de cesantías por concepto de sanción disciplinaria.
De este modo, al extinguirse dicha condena en esta instancia no hay lugar a imponer esta por esta causa. Igualmente, es necesario precisar que aunque se ordenó el reajuste de las cesantías por aplicación de la retroactividad, tampoco es procedente la imposición de condena alguna por esta causa, en razón a que el contrato de trabajo de la demandante con el ISS finalizó el 21 de diciembre de 2009, y esta prestación se reconoció y pagó en el año inmediatamente anterior, aplicando el artículo 62 de la C.C.T., que estipuló congelar estas por el periodo de 10 años.
Y en este tipo de situaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL4834 de 2021, ha concluido que: “ Por último, no procede la indemnización moratoria, como quiera que la accionada liquidó el auxilio de las cesantías, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la data de terminación de la relación laboral, el que, como se indicó en casación, varió con providencia SL1901-2021 del 28 de abril de dicha anualidad, razón por la cual la Sala observa que en tal oportunidad se actuó de buena fe, pagando lo que consideraba deber, como se adujo, verbigracia, en sentencias CSJ SL2862-2021 y en CSJ SL3543-2021.” Así las cosas, esta Sala de Decisión dispondrá REVOCAR la condena impuesta en el numeral 2* de la sentencia de primera instancia, por concepto de sanción moratoria del artículo 1* del Decreto 797 de 1949.
8. SOLUCIÓN OCTAVO PROBLEMA JURÍDICO: A CARGO DE QUÉ ENTIDAD SE DEBEN IMPONER LAS CONDENAS RECONOCIDAS EN ESTE PROCESO. El juez de primera instancia impuso condena en contra de la FIDUAGRARIA S.A., sin considerar que esta sociedad actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, razón por la cual no está llamada a responder con sus propios recursos y patrimonio por las obligaciones impuestas en esta providencia. 27 RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 Por esa razón se MODIFICARÁ la sentencia atacada, en el sentido que las obligaciones reconocidas en este proceso estarán a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A. Sin costas en esta instancia por haber sido favorables a cada parte las resultas del presente recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN, la prima de navidad del año 2009, por la suma de $2.804.539.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de las vacaciones.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., del reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de las cesantías retroactivas.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A,, a reconocerle y pagarle a la demandante ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN, la suma de $32.137.445 por concepto de diferencia de cesantías retroactivas, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva de cancelación SEXTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., del reintegro de los dineros descontados por concepto de sanción disciplinaria.
SÉPTIMO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., de la sanción moratoria del artículo 19 del Decreto 797 de 1949.
OCTAVO: MODIFICAR la sentencia atacada, en el sentido que las obligaciones reconocidas en este proceso estarán a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL 28 RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2013-00338-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17148 REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, administrado por la FIDUAGRARIA S.A.
NOVENO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada DECIMO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO d NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Cerúfico: Que el anto anteror fue notficado Por ESTADO No. 078, fijado hoy en la Sceretaría de esteTrbunal Superosalas Ba. Cócuea,01 de agosto de 2022 Sccrctado 29