REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 2020.00298 PARTIDA TRIBUNAL: 19435. JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURÁN ACCIONADO: COLPENSIONES ASUNTO: PENSION ANTICIPAD DE VEJEZ POR DEFICIENCIA Y RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: CONSULTA Y APELACIÓN JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-004-2020-00296-00 y P.T. No. 19435 promovido por la señora DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURAN en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes l.
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el fin de que se declare que el señor Gerson Durán Rico tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada por invalidez desde el 23 de marzo de 2017 hasta el momento de su fallecimiento 17 de mayo de 2018 sobre un IBL de $1.299.381; en consecuencia, pretende que sea declarado con la condición de pensionado para el momento del del fallecimiento, además, que COLPENSIONES pague a su favor en calidad de cónyuge supérstite, el retroactivo pensional que le correspondió en vida al pensionado desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 17 de mayo de 2018; igualmente, que se declare que tiene derecho a la reliquidación la pensión de Ta oec TAY aAN sobrevivientes a su favor en un 80% del IBL desde el 17 de mayo de 2018 hasta el momento de su inclusión en nómina; que COLPENSIONES pague el auxilio funerario, al uso de las facultades extra y ultra petita y a la condena en costas procesales.
I.HECHOS La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor Gerson Durán Rico para el 20 de junio de 2017 contaba con una PCL del 59.78% con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2017 y con 1300 semanas cotizadas; que el 11 de octubre de 2017 el causante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada por invalidez, pero falleció el 17 de mayo de 2018.
Que mediante resolución SUB159820-2019 expedida por COLPENSIONES, se realizó la reliquidación del IBL sobre 52.94% sin tener en cuenta lo estipulado en el parágrafo 1* del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, norma que según su aplicación arrojaría un IBL del 80% con mesada pensional para el 2018 de $1.039.625; que en su calidad de cónyuge solicitó la reliquidación de la mesada pensional el 12 de noviembre de 2019 y para el momento de radicar la demanda, COLPENSIONES no ha dada respuesta; que solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario negado por la demandada argumentando que para el momento del fallecimiento no estaba activo y no se encontraba pensionado. lll.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a través de su apoderada judicial dio formal contestación a la misma, aceptando parcialmente los hechos, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante resolución SUB 158920 de junio de 2019 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Doris de la Cruz Peña Durán junto con el pago del retroactivo; afirma que el señor Gerson Durán Rico (q.e.p.d.) no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada en 2017, por no contar con las semanas mínimas cotizadas razón por la que fue negada mediante resolución SUB 170117 del 24 de agosto de 2017; alega que mediante resolución SUB 276594 de octubre 2019 explicó las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento y pago de auxilio funerario y otorgó los recursos de ley correspondientes (reposición y apelación) para que la solicitante fundamentara su inconformidad y allegara prueba idónea, sin embargo, no fueron interpuestos por la señora DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURAN.
Propuso como excepciones de fondo: la inexistencia de la obligación demandada y falta del derecho para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 29 de julio de 2021 resolvió, “PRIMERO.- CONDENAR A COLPENSIONES S.A, A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE Y CON DESTINO A LA MASA SUCESORAL DEL CAUSANTE, LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR VALOR DE $ 974.649 APLICA DESDE LA FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ 29 DE MARZO DE 2017 Y HASTA EL DÍA ANTERIOR AL FALLECIMIENTO QUE LO FUE EL 16 DE MAYO DE 2018, YA QUE EL FALLECIMIENTO ES DEL 17 DE MAYO DE 2018 LO QUE NO SE DISCUTE EN EL PLENARIO, TOTAL MESADAS AÑO 13 CONFORME AL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 INCISO 8 Y PARÁGRAFO 6 TRANSITORIO.
PARA LA VIGENCIA DE 2018 SE INDEXA LA PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 DE LEY 100 DE 1993. ES EL RETROACTIVO QUE RECLAMA LA PARTE DEMANDANTE SE ENTIENDE PARA LA MASA SUCESORAL, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO. SEGUNDO.-CONDENAR A COLPENSIONES S.A., PAGAR A LA DEMANDANTE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR VALOR DE $ 974.649 AÑO 2017, PENSIÓN AÑO 2018 SERÍA EL VALOR DEL AÑO ANTERIOR MÁS EL IPC ACUMULADO A DICIEMBRE DE 2017= 4.09%, EL VALOR DE LA PENSIÓN SERIA PARA EL 1 ENERO DE 2018 LA CANTIDAD DE $ 1.014.512, Y ASÍ SUCESIVAMENTE HASTA EL PRESENTE Y EXTENDIÉNDOSE HASTA QUE SE EXTINGA EL DERECHO, MENOS LO PAGADO POR MESADAS PENSIONALES POR LA PASIVA CADA MES, QUEDANDO UN SALDO INSOLUTO CADA MES QUE SE DEBE Y A CARGO DE COLPENSIONES, INCLUYENDO LAS ADICIONALES HASTA LA FECHA E INCLUSO HASTA CUANDO SE CUMPLA LA SENTENCIA POR LA PASIVA.
TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.
TERCERO. - CONDENAR A COLPENSIONES S.A., A PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE EL AUXILIO FUNERARIO POR VALOR DE $ 4.070.000, CONFORME A LO CONSIDERADO.
CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PASIVA, HAY DECISIÓN ÍNSITA EN LA PRESENTE, RESALTANDO QUE EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN NO SE PRUEBA, HAY RECLAMOS DE FECHA 08-05-19 Y 12-11-19, ARTÍCULOS 488 Y 489 CST Y ARTICULO 151 CPT Y SS., Y LA BUENA FE SE PRESUME ARTÍCULO 83 SUPERIOR LA QUE POR SÍ SOLA NO ENERVA LO PRETENDIDO POR LA ACTORA.
QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS A LA PASIVA Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE SE FIJAN EN 3 S.M.L.M.V., LAS AGENCIAS EN DERECHO $ 2.725.578, FUNDAMENTO ARTÍCULO 365-1 CGP EN CONC. ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA PSAA16- 10554 DE 5 AGOSTO DE 2016, SE TENDRÁN EN CUENTA LAS AGENCIAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS EN SU MOMENTO PROCESAL.
Para resolver lo anterior, argumentó que, de las pruebas documentales aportadas y de conformidad con las pretensiones de la demanda, es 3 Dd oon oe A GNE E CV Ta Ne TAY aAN improcedente reconocer la pensión de vejez anticipada por deficiencia prevista en el parágrafo 4* del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificad por el art. 9? de la Ley 797 de 2003 a favor del causante Gerson Durán Rico considerando que el afiliado en vida reunía 1361 semanas de cotización, estaba calificado como inválido y solamente estaba a la espera de la edad para acceder a la pensión de vejez, concluyendo así, que sí le asiste el derecho para acceder a la pensión de invalidez señalando textualmente: “ /uego para una pensión de invalidez común pues no requería en concepto del despacho cumplir con la exigencia del numeral primero, exigirle un monto de determinadas semanas cotizadas en los últimos tres años como quiera que el señor ya había cumplido su récord de semanas cotizadas para obtener la pensión mayor que es la pensión de vejez, luego no sería lógico que teniendo las 1361 semanas cotizadas ya cumplió con lo previsto en la ley para la pensión de vejez, se le exija para una pensión de invalidez 50 semanas en los últimos tres años, como quiera que no estaba ya cotizando y es entendible como quiera que ya había cumplido con su obligación frente a la exigencia de la ley ”.
Sostuvo que al dar aplicación a lo reglado en el art. 1* de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el causante fue declarado inválido y su úÚltima cotización fue el 2 de enero de 2013, por lo que, al verificar el monto de la pensión previsto en el art. 40 ibidem, no superaría el 75% del IBL que corresponde a $1.299.532 arrojando un resultado de $974.649 desde la fecha de estructuración 29 de marzo de 2017 hasta el 16 de mayo de 2018 con 13 mesadas anuales según el Acto Legislativo 01 de 2005, retroactivo será a favor de la masa sucesoral.
Respecto a la pensión de sobrevivientes, señaló que no es procedente dar aplicación al parágrafo 1* inciso 2” del art. 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en este asunto se trata de un pensionado y no un simple afiliado, por lo que, consideró que desde el 1* de enero de 2018 el valor de la mesada corresponde a $1.014.512, monto que deberá ser indexado a la fecha de la sentencia o pago.
En cuanto al auxilio funerario dio aplicación a lo previsto en el art. 51 de la Ley 100 de 1993, en la que no se dispone que el afiliado este activo o inactivo en el sistema pensional, por lo que, consideró que COLPENSIONES estaba exigiendo un requisito inexistente en la norma, luego entonces, al demostrarse los gastos sufragados se condena a la administradora demandada, a pagar la suma de $4.070.000.
Por último, arguye que no prospera la excepción de fondo de prescripción por cuanto existen reclamaciones del 8 de mayo de 2019 y 12 de noviembre de 2019 TE CONSULTAY ALACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicita sea revocada en su totalidad, alegando que, de conformidad con las normas aplicables, el señor Gerson Durán Rico no cumplió con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, porque no tiene las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, anteriores al 29 de marzo de 2017, por la cual, insiste que no es procedente reconocer la prestación de invalidez, teniendo en cuenta que dejó de cotizar desde el 31 de enero de 2013.
Afirma que tampoco es procedente dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, porque verificada la historia laboral del afiliado se evidencia “que en el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 del 2003, no acredita el requisito de las 26 semanas de cotización del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, esto porque no tiene las semanas cotizadas entre el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003 y tampoco entre el 29 de marzo de 2016 y el 29 de marzo de 2017 que es el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, igualmente no registra semanas de cotización al sistema general de pensiones”.
Sostuvo que la norma aplicada por COLPENSIONES para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante DORIS DE LA CRUZ PEÑA DURÁN fue la del parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 del 2003, a través de la cual se modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, consideró que no es procedente que se concedan las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.
APELACIÓN PROCURADURIA. El Delegado del Ministerio Público, Procurador para asuntos laborales y de la seguridad social manifestó su inconformidad sobre la decisión de primera instancia en forma parcial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que al no cumplir el afiliado con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debía reconocerse la pensión de vejez por deficiencia prevista en el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cumplió a cabalidad con las semanas mínimas para ser beneficiario de la pensión de vejez faltándole la edad y que por ello no debía acreditar un número de semanas mínimas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Consideró que el A quo partió de un supuesto erróneo en la medida en que no hay una disposición en materia de pensión de invalidez que establezca la s interpretación del Juez, por cuanto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 es el que establece los requisitos de la pensión de invalidez, los cuales son, la declaración de la invalidez y las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración. Que tampoco se puede dar aplicación al mencionado parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por cuanto ese supuesto existe pero para la pensión de sobrevivientes mas no para la pensión de invalidez, en cuyo caso si es necesario unas cotizaciones mínimas en los tres años anteriores, ya sea 50, 20 o 26 de acuerdo a los supuestos del artículo 39 de la ley 100 de 1993 y, en este asunto la última cotización que efectuó el señor Gerson fue en enero de 2013 y fallece en mayo del 2018, por lo que, el afiliado en los cinco años anteriores al fallecimiento no efectuó una sola cotización al sistema, de forma tal que no se cumple ninguno de los supuestos de las 50 semanas, ni tampoco de las 26 en el último año. Por último afirmó que, al demostrarse que el afiliado cotizó más del 75% de semanas al sistema pensional, se hace necesario acudir a la otra modalidad de pensión que es la pensión especial de vejez por deficiencia prevista en el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual, el afiliado tiene el 50% de la deficiencia, tiene los 55 años y tenía más de 1000 semanas cotizadas, disposición que afecta la liquidación de la pensión de vejez para efectos después de determinar cuál va a hacer el monto de la pensión de sobrevivientes a la que sería beneficiaria la señora Doris; razones por las cuales, solicitó MODIFICAR la decisión de primera instancia en el sentido de que la pensión que se va a reconocer al señor Gerson en vida era la especial de vejez por deficiencia y no la de invalidez.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado judicial de COLPENSIONES ratificó en todas sus partes el recurso de apelación, resumiendo, que el señor GERSON DURAN RICO estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 16 de julio de 1986, falleció el 17 de mayo de 2018 contrajo nupcias con DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURAN y procrearon 5 hijos.
Que mediante resolución SUB 170117 del 24 de agosto de 2017 negó el reconocimiento de una pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos mínimos de la ley 860 de 2003. Que con ocasión al fallecimiento del señor GERSON DURAN RICO, solicitó pensión de sobreviviente la señora DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURAN en calidad de cónyuge que produjo la resolución SUB 159820 de 20 de junio de 2019 en la que se reconoció la pensión solicitada con el respectivo pago de retroactivo.
Esta resolución reconoce que el causante dejo cotizadas 1.361 semanas que hicieron AE consta TA aaI parte de la liquidación y se aplicó el parágrafo 1* del art. 12 de la Ley 12 de la Ley 797 de 2003. Una vez cumplido el término, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII. CONSIDERACIONES La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; igualmente, por haber impuesto la sentencia proferida en primera instancia, una carga presupuestaria a COLPENSIONES, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta.
Previo a formular el problema jurídico, se hace preciso aclarar que no existe discusión en los siguientes hechos: (i) que el señor Gersón Durán Pico nació el 15 de agosto de 1956 y desde el 16 de julio de 1986 al 30 de junio de 2009 aportó al sistema pensional con el sector público en CAJANAL y desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 2 de enero de 2013 cotizadas a COLPENSIONES para un total de 1361 semanas (fls.27-37 PDFO2);
(ii) que el 22 de junio de 2017 la JRCI de Norte de Santander emitió el dictamen No.720/17 en el que declaró al señor Gerson Durán Pico con PCL del 59.78% con una deficiencia del 37.68%, por enfermedades de origen común con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2017 (fis.10-18 PDF02); que el 11 de agosto de 2017 el afiliado solicitó ante la administradora demandada, la pensión anticipada de vejez por invalidez (sic) (.9 PDFO02);
(iv) que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación anterior mediante resoluciones SUB 170117 notificada el 29 de agosto de 2017, SUB 99209 notificada el 19 de abril de 2018, DIR 9089 notificada el 15 de mayo de 2018, con el argumento de que no reunía las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (fis.182, 203-207, 208-214, 222-228 PDF19);
(v) que no tenía 50 semanas aportadas en los últmos tres años anteriores a dicha estructuración, ni 26 en el último, exigidas por las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente; (vi) que el 17 de mayo de 2018 falleció el señor Gerson Duran (f1.42 PDF19), (vii) igualmente, no tenía 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, exigidas por las leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente;
(vi que la única beneficiaria de la prestación de sobrevivientes dejada por el señor Gerson Duran es la demandante Doris de la Cruz Peña en calidad de cónyuge supérstite. (ix) que el 8 de mayo de 2019 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo 1* del art. 12 de la Ley 797 de 2003, prestación que fue reconocida mediante la resolución SUB 159820 notificada el 02 de julio de 2019, liquidada con un IBL de $1.299.532 con tasa de 7 reemplazo del 52.94% lo que arrojo como mesada pensional para el 2018 de $828.116 junto con el retroactivo pensional;
(viii) que la demandante solicitó el reconocimiento del auxilio funerario y fue negado por COLPENSIONES mediante resolución SUB 276594 notificada el 10 de octubre de 2019 (f1.183 PDF19). Por úÚltimo, (ix) la demanda fue presentada el 7 de agosto de 2020 (PDF04). Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que el objeto de la litis se reduce a establecer si el causante GERSON DURAN PICON dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiiado como lo resolvió COLPENSIONES en consideración a lo previsto en el parágrafo 1* del art. 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario, para el momento del fallecimiento reunía la calidad de pensionado por invalidez de origen común según lo previsto en la Ley 860 de 2003 como lo determinó el Juez A quo, o en su defecto, si el causante reunía la calidad de pensionado por cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4* de la Ley 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, pensión anticipada de vejez por deficiencia como lo consideró el Ministerio Público.
Así mismo, esclarecido lo anterior, es menester verificar si le asiste razón a la demandante, sobre liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 80% del ]1BL, al pago del retroactivo pensional en vida a favor de la masa sucesoral del causante y a la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes; por úÚltimo, se determinará si es procedente el pago del auxilio funerario.
Sea lo primero resaltar que, independientemente de la calificación que realicen las partes de los hechos y la normatividad aplicable, es al Juez a quien le corresponde adecuar las consecuencias jurídicas de los supuestos fácticos acreditados, con fundamento en el principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factum. lura novit curiae', en concordancia con lo dispuesto en el art. 281 del CGP, tal como lo señaló la CSJ Sala de Casación Laboral en la sentencia SL17741 del 11 de noviembre de 2015: * Ja calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que De oon oe A GNE RA E CU TEO CONSLA TA aaI la regulan, a pesar de que no hayan sido cítadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas”.
En este sentido, se verificará en primer lugar, las normas que regulan la presunta condición de pensionado, para lo cual, se descartará del debate jurídico, la aplicación del art. 1* de la Ley 860 de 2003 que prevé la pensión de invalidez por origen común, disposición que erróneamente adecuó el Juez A quo para resolver el conflicto, porque si bien es cierto el señor Gerson Duran Pico en vida fue calificado por la JRCI como inválido, también lo es que para el momento del fallecimiento el 17 de mayo de 2018, no cumplía con el requisito mínimo de semanas, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores al óbito, de la misma forma, no era procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa ya que la fecha de estructuración fue del 29 de marzo de 2017, esto es, no ocurrió entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006 (sentencias SL-2358/17, SL647/22 entre otras); como tampoco, concluir como erradamente lo hizo el A quo, que al gozar de 1361 semanas de cotización no le eran exigibles las semanas mínimas de la norma, interpretación que no es acertada y está en contravía de toda lógica jurídica.
Por esta razón, COLPENSIONES en instancia administrativa acertó al determinar que el afiliado no era beneficiario de la pensión de invalidez, sin embargo, omitió estudiar la llamada PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL, pretensión que el señor Gerson Duran reclamó y que se encuentra regulada en el parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 9* de la Ley 797 de 2003, que no puede confundirse con la pensión de invalidez, pues esta última es una prestación completamente diferente, que no ampara al afiliado por encontrarse en determinada edad, sino que lo hace al verse afectado en un 50 % o más de su condición física por una merma profunda en su capacidad laboral, disminución que se calcula con los criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez (deficiencia, minusvalía y discapacidad), y exigiéndole apenas contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró tal pérdida de capacidad laboral.
El inciso 1* del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 90. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: TEO CONSLA TA aaI - PARÁGRAFO 40. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La mencionada norma regula una pensión especial que no se requiere que el afiliado tenga la condición de inválido con un porcentaje igual o superior al 50% de la PCL, pues sólo es observable el concepto de deficiencia, ya sea física, síquica o sensorial del 50%, calculado como se indicó en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-007-2009, que se traduce a un mínimo del 25% de disminución funcional, tal y como lo prevé en el mismo sentido la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1037-2021, SL2681-2021 y SL618-2022 entre otras, entendiéndose por deficiencia como « uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona».
En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada CC T- 007-09 Y reiterada en la CC T-384-15, traída a colación por la CSJ en sentencia SL083/2020 expone que: Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50.
De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4", artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- ( ) Parágrafo 4*%.
Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100 de 1993” (Subrayas añadidas).
Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica —como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”. 10 TEO CONSLA TA aaI Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal —como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[Ja seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley" (Subrayas añadidas al artículo 48, C. Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4*, produzcan efectos.
Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%. En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4* de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.
En ese sentido, dado que los porcentajes asignados a la deficiencia del señor Raimundo Emiliani Valiente en los exámenes del 10 de julio de 2006 y del 12 de abril de 2007 superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una deficiencia superior al 50%.
El segundo presupuesto que exige la norma, es contar con un mínimo 55 años de edad y tercero, exige haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 0 más semanas al régimen de seguridad social. Queda claro que, en desarrollo del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Caso en concreto. Descendiendo al caso estudiado, se tiene que respecto al presupuesto de la DEFICIENCIA, según el dictamen No.720/17 de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, dentro de la calificación de invalidez del señor Gerson Duran, por el criterio de deficiencia se le otorgó un 37.68%, lo que quiere decir, de acuerdo con lo ya explicado en precedencia, que dicha disminución física es superior al 50%, cumpliendo así con lo dispuesto en parágrafo 4* del artículo 33 de la Ley 100 de 1.993.
Con relación al requisito de la edad, se observa que el causante nació el 15 de agosto de 1956, por lo que, a la fecha de estructuración de la enfermedad, esto P Ta oecy aAN es, el día 29 de marzo de 2017 contaba con más de 55 años de edad; por Último, de conformidad con el expediente administrativo del señor Duran Picón aportado con la contestación de la demanda, se observa que, en la historia laboral expedida por COLPENSIONES y actualizada el 27 de abril de 2019, desde el 16 de julio de 1986 al 30 de junio de 2009 cotizó con el sector público al prestar sus servicios en el INPEC, periodo que fue contabilizado según certificación de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones a CAJANAL y desde el 1% de agosto de 2009 hasta el 2 de enero de 2013 cotizadas al 1SS hoy COLPENSIONES para un total de 1361 semanas (fis.27-37 PDF02), tiempo que se considera acumulado en su totalidad, como se analizó en renglones anteriores respecto a lo previsto en los art. 13 y 33 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, de conformidad con los antes expuesto, resulta evidente que GERSON DURAN PICO dejó causada la pensión anticipada de vejez por deficiencia, a partir del 29 de marzo de 2017 (fecha de la estructuración según dictamen No. 720/17), pues cumplió con los tres requisitos establecidos en la norma, esto quiere decir que, el problema jurídico quedará resuelto a favor de la demandante, pero parcialmente, puesto que, el retroactivo pensional desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 16 de mayo de 2018 será trasladado a la masa sucesoral del causante.
Bajo estas circunstancias, no le asiste razón la administradora demandada COLPENSIONES cuando omitió realizar el análisis de la pensión anticipada de vejez por deficiencia a favor de Gerson Duran Pico en vida y reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con fundamento en el parágrafo 1* del art. 46 de la Ley 797 de 2003, luego entonces, se procederá a calcular el monto real de la prestación. En tal sentido, se tiene que el IBL calculado por COLPENSIONES y sobre el cual no hubo desacuerdo entre las partes, fue liquidado conforme a lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, de toda la vida laboral, arrojando la suma de $1.299.532 para el año 2018, teniendo en cuenta que la última cotización reportada en el sistema fue del 02 de enero de 2013, luego entonces, el 29 de marzo de 2017 el IBL correspondiente es de $1.251.042, conforme a la siguiente liquidación: Cálculo de Cantidad Única Desindexada AÑO —*MES Liquidado Desde: 2017 03 IPC -Inicial — 95,46 Fecha Final: 2018 05 IPC-Final — 99,16 Capital: $ 1.299.532,00 VALOR DESINDEXADO $ 1.251.042,00 12 De oon oe A GNE E CO TEO CONSLTAY aaI Ahora bien, respecto al MONTO o la TASA DE REEMPLAZO para la pensión anticipada de vejez por deficiencia, se tiene que, al estar incluida la pensión anticipada de vejez por invalidez en el Capítulo II de la Ley 100 de 1993, el cual regula única y exclusivamente la pensión de vejez, no puede llegarse a otra conclusión sino que dicha prestación está sometida a todos los presupuestos normativos que aluden a la pensión de vejez, salvo los requisitos expresamente exceptuados en el Parágrafo 4* del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como lo son la edad y la densidad de semana cotizadas para causar el derecho pensional, lo que de contera impide acudir a otro precepto normativo distinto a efectos de establecer la tasa de reemplazo.
Así las cosas, conforme la integración normativa dispuesta en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una clase de pensión de vejez, debemos remitirnos a lo previsto en el art. 34 ibidem, el cual dispone que, el monto de la pensión de vejez, correspondientes a las primeras 1000 semanas de cotización, será el equivalente a la formula prevista de: r: 65.50-0.50 (s), y a partir del 2005 en adelante, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (para la pensión anticipada de vejez por deficiencia las mínimas corresponden a 1000), el porcentaje se incrementará 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. De tal manera que, en aplicación a la fórmula prevista en la norma, al reemplazar los datos arroja un resultado de: IBL: $1.251.042 SMMLV 2017: $737.717 Para el 2017 corresponde a 1.7 salarios mínimos legales vigentes Semanas cotizadas: 1361 R: 65.50-0.50 (1.7) R:65.50-0.85 R:64.6 Iniciará el monto de la mesada pensional en un 64.6%, que se incrementará en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, calculado de la siguiente manera: semanas 1000 1050 1100 1150 1200 1250 13 ÓNE Dono De A r e DUt TEO CONSLA TA aaI 1300 73,60 1350 75,10 Así las cosas, al determinarse que la tasa de reemplazo es la indicada en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, se tiene que, una vez realizados los cálculos con el IBL para el año 2017 de $1.251.042 por el 75.10% -por 1361 semanas-, daría una mesada para 2017 de $939.532 superior a un salario mínimo legal para el año 2017 y al calcular el retroactivo pensional desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 17 de mayo de 2018 da un total de $13.891.368.96 valor que deberá pagar COLPENSIONES a favor de la MASA SUCESORAL del causante GERSON DURAN PICO, junto con la INDEXACIÓN para la fecha del pago total de la deuda. 2017 | 03 | 2018 | 05 $62.69547 2017 | 04 | 2018 | 05 $939.532.00 2017 | 05 | 2018 | 05 $939532,00 2017 | 06 | 2018 | 05 $939.532.00 2017 | o7 | 2018 | 05 $9391532,00 2017 | 08 | 2018 | 05 $939532,00 2017 | 09 | 2018 | 05 $939.532,00 2017 | 10 | 2018 | 05 $939532,00 2047 | 11 | 2018 | 05 $939.532,00 2017 | 12 | 2018 | 05 | a09% $939532.00 2017 | mi4 | 2018 | 05 $939.532,00 2018 | 02 | 2018 | 05 $977.958,80 2018 | 03 | 2018 | 05 $977.958,86 2018 | 04 | 2018 | 05 $977.958,86 2018 | 05 | 2018 | 05 $521.578,08 $13.891.368,96 Resuelto lo anterior, será procedente de igual forma, a RELIQUIDAR la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la demandante DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURAN, conforme a la mesada pensional devengada por el causante, no así, como fue solicitado en la demanda inicial, quien pretendía el 80% del IBL según lo previsto en el inciso 2* del parágrafo 1* del art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, argumento que no es acertado, en primer lugar, porque la disposición trata de los causantes afiliados que no hayan cumplido con el mínimo de semanas anterior al fallecimiento, y 14 según lo resuelto anteriormente, el Gerson Duran Pico gozaba de la condición de pensionado para el momento del óbito; en segundo lugar, lo pretendido por la demandante atenta contra el principio de inescindibilidad que precisamente, proscribe la posibilidad de aplicar parcialmente una norma y otra para elegir de cada una la que resulta más beneficiosa.
Luego entonces, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes fue reconocida desde el 17 de mayo de 2018 por un valor de $781.242 y el valor para ese año es de $977.958.86, el restante arroja un total de $196.716.86 suma sobre la cual, se reconocerá el excedente a favor de la demandante para el 2018 y de la misma forma para los años posteriores de conformidad con el reajuste anual previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
MESADA REAL | - EXCEDENTE 18 Mavo21 PAGADO 2018 2018 DEBE VALORDÍA | DICIEMBRE2017 | TOTAL208 $ 781.247 97795886 | 19671686 | 655722 253 165897665 MESADA REAL | - EXCEDENTE 1 ENERO HASTA EL PAGADO 2019 2019 DEBE VALORDÍA | 31 DICIEMBRE2019 | —TOTAL2019 s82811600 — | 100905810 | 18094210 | 603140 290 2.352.247,30 MESADA REAL | - EXCEDENTE 1 ENERO HASTA EL PAGADO 2020 2020 DEBE VALORDÍA _| 31 DICIEMBRE 2020 | — TOTAL 2020 $ 877.807 1047.40230 | 16060030 | 65334 390 2.204.803,90 MESADA REAL | - EXCEDENTE 1 ENERO HASTA EL PAGADO 2021 2021 DEBE VALORDÍA | 31 DICIEMBRE2021 | —TOTAL2021 $908.526 106426548 | 15573948 | 519137 290 207461324 MESADA REAL | - EXCEDENTE 1 ENERO HASTA 30 PAGADO 2022 2022 DEBE VALORDÍA JUNIO 2022 TOTAL2022 $ 1.000.000 112407720 | 1260720 | 413591 180 74446320 VALOR TOTAL DE LA DEUDA $8.985.104,30 En consecuencia, COLPENSIONES deberá reajustar la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la demandante desde el 17 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia 30 de junio de 2022, pagando un total de $8.985.104,30 según el cuadro anterior, que deberá ser indexado a la fecha efectiva del pago; además, la mesada pensional para el año 2022 quedará en la suma de $1.124.077,20 por 13 mesadas anuales según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otra parte, las disposiciones jurídicas que gobiernan el tema del au funerario de origen común para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen que quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tiene derecho a percibir auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario; y el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó parcialmente la ley 100 de 1993, determinó claramente que en relación con el auxilio funerario contemplado en los artículos 51 y 86 ibidem, se entiende por afiliado y 15 De oon oe A GNE E CO A eomTA YI pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. En este asunto, la demandante demostró que sufragó los gastos del servicio funerario mediante factura vista a folio 195 PDF19, por un valor de $4.070.000 y COLPENSIONES negó el pago mediante resolución SUB 276594 notificada el 10 de octubre de 2019 (fis.38-40 PDF 19) argumentando que el causante no contaba con pagos al momento del fallecimiento, excusa no válida jurídicamente para negar el reconocimiento solicitado, requisito que no lo contempla la norma mencionada, además, de conformidad con lo regulado por el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 compilado por el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016 o Decreto Compilatorio de las Normas del Sistema General de Pensiones, “la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”; por lo que, en esta instancia se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia respecto a la condena a COLPENSIONES a pagar dicho auxilio funerario a favor de la demandante.
De otro lado, la excepción de prescripción no prospera, para la pensión anticipada de vejez por deficiencia, la primera petición fue el 11 de agosto de 2017 y fue resuelta por COLPENSIONES y notificada la respuesta el 24 de agosto de 2017 mediante resolución SUB 17017 (fis.222-228 PDF19), para la pensión de sobrevivientes, el pensionado fallece el 17 de mayo de 2018, la reclamación administrativa fue el 8 de mayo de 2019 y la demanda ordinaria laboral según acta de reparto fue presentada el 7 de agosto de 2020 (PDF04), lo cual indica que no supera los 3 años previstos en los art. 488 del CST y 151 del CPT y SS.
No se condenará en costas en segunda instancia, al prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el fondo de pensiones demandado. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de julio de 2021, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia a favor de la masa sucesoral del fallecido GERSON DURAN PICO, correspondiente al 16 AEO CoNStA TA aAN retroactivo pensional desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 16 de mayo de 2018 en la suma de $13.891.368.96, junto con la INDEXACIÓN para la fecha del pago total de la deuda, teniendo en cuenta que, el IBL y la tasa de reemplazo para liquidar la mesada pensional se rigen por los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo como valor inicial de la pensión la suma mensual de $939.532 para el año 2017 ajustada conforme lo prevé el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la misma sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias de la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la señora DORIS DE LA CRUZ PEÑA DE DURAN desde el 17 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia 30 de junio de 2022, para un total de $8.985.104,30, valor que deberá ser indexado a la fecha efectiva del pago, además, fijar la mesada pensional para el año 2022 quedará en la suma de $1.124.077,20 por 13 mesadas anuales según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de julio de 2021.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE sN JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE ) MAGISTRADO 17 EUN Done eA e DUt TEO CONSLTAY aaI NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Cerifico: Que el amp anteior fue notificado Por ESTADO No. 068,fjado hoy en la Secretaria de este Túbunal Supecior a las 8 um, Cócue, O1 de ulio de 202 seecro 18