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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120210014901

Sala: LABORAL

Ponente: Elver Naranjo

Fecha: 2022-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: STEVEN SNEIDER LÓPEZ MANTILLA; DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURA S.A., FRISBY S.A. Y CLÍNICA NORTE S.A..

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN LABORAL Cúcuta, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 10. ASUNTO Se surte el grado de jurisdicción de consulta de la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario radicado 54-001-31-05-001-2021-00149-00, promovido por Steven Sneider López Mantilla contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y como litisconsortes necesarios por pasiva Aseguradora de Riesgos Laborales Sura S.A., Frisby S.A. y Clínica Norte S.A. 20.

ANTECEDENTES DEMANDA (Expediente digital): Depreca el actor se declare la nulidad del dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su lugar se declare que el 23 de diciembre de 2018 sufrió un accidente de trabajo, se califique el porcentaje de merma de capacidad laboral y, en consecuencia, se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, a cargo de la Aseguradora de Riegos Laborales Sura S.A. Adujo para ello: 1) Que desde hace 2 años trabajaba para Frisby S.A. en el cargo de auxiliar de producción, cumpliendo, entre otras las siguientes funciones: “ Recibir el pedido de pollo martes, jueves y sábado, el cual venia en una canastilla, cada canastilla contenía 20 pollos, el pollo pesaba entre 1300 a 1400 gramos cada uno, cuando llegaba mucho producto las canastillas se dejaban de 30 pollos cada una, eso da un total de 42 kilos por canastilla la cual tenía que guardar en el cuarto frío y organizarlas de a cuatro canastillas apiladas una sobre otra. -Recibir papá crudo en canastillas de 250 unidades de papa que pesaba alrededor de 27 kilos cada canastilla, levantarla desde el piso hasta el hombro y subirlas a la bodega _por unas escaleras retractiles. -Recibir pedido semanal de productos básicos para el restaurante, cajas de envases y demás productos que se necesitaban. -Recibir y guardar la harina que llegaba en bultos, cada bulto pesa 25 kilos y lo levantaba del piso hasta el hombro y lo subía por las escaleras retráctiles hasta la bodega. -Apanar y fritar el pollo y demás derivados que hacen parte del menú del restaurante. -Después de que el producto en el cuarto frío se agotaba tenía que volver a organizarlo sacando las canastillas que habían de30 unidades de pollo para volver a dejarlas de 20 cada canastilla”. 2) Que el 23 de diciembre de 2018, cuando estaba entrando de turno, siendo las 2:10 p.m., subió a la bodega a colocarse su uniforme de trabajo, se agachó, y al momento de levantarse sintió un fuerte dolor en la espalda que le impidió ponerse de pie.

Que ingresó a urgencias en la Clínica Norte con diagnóstico inicial de desvío de columna, pero que le fue practicada resonancia magnética, cuyo resultado fue “discopatía lumbar con discreta depresión de la superficie superior L3 y LA por nódulo de Schmorl o residual postraumático. En L5 hay protrusión discal central asimétrica izquierda que contacta el saco dural disminuyendo la amplitud del receso lateral desplazando la raíz S1.

Disminución de la amplitud en los agujeros de conjunción”. 3) Que el médico neurocirujano al revisar lo que arrojó la resonancia, ordenó la realización de intervención quirúrgica a fin de corregir la anomalía presentada en su región lumbar, pero que la ARL Sura se negó a autorizar el tratamiento, por lo que se vio obligado a interponer acción de tutela, con decisión a su favor, y, posteriormente incidente por desacato.

Instancia en la que dice, la ARL accedió a su pedido. 4) Que fue operado en febrero de 2019 y estuvo internado en la Clínica Norte durante un mes y 20 días, aproximadamente. 5) Que el 8 de abril de 2019, ARL Sura remitió a Frisby S.A. las recomendaciones expedidas por el área de medicina laboral, las cuales fueron: “ El trabajador debe programar pausas durante la jormada laboral (5 minutos por cada hora de trabajo continuo) con el fin de promover cambios posturales y realizar durante este periodo ejercicios de estiramiento.

Evitar las posturas mantenidas en flexión de tronco y los movimientos repetitivos en flexo-extensión y rotación de columna de forma continua. Si reguiere realizar rotación de tronco, se recomienda que el trabajador rote el cuerpo con movimiento en bloque o movimiento de cuerpo completo (movilizando los pies a la derecha o izquierda de acuerdo al sentido que amerite rotar).

Puede desempeñar actividades en las cuales hale, empuje o cargue hasta 6kg, para la manipulación de pesos superiores se recomienda utilizar alguna ayuda mecánica o apoyo de otra persona teniendo en cuenta las respectivas técnicas de higiene postural referente a la manipulación de cargas. Para el levantamiento de objetos desde el piso la postura que el trabajador debe adoptar es con rodillas dobladas, acercando el objeto al cuerpo y regresando a la posición de pie realizando la fuerza en las piernas evitando la flexión superior a los 309 o rotación de tronco en todo momento, evitar realizar más de 10 repeticiones por minuto.

Permitir al trabajador durante la jornada laboral realizar pausas activas a tolerancia incluyendo cambios de posición (Bípeda a sedente y viceversa). Duerma sobre un colchón firme y con una almohada entre las piernas. Informar al médico tratante si aparecen nuevos síntomas 0 cambios que alerten de alguna complicación. Puede desempeñar actividades en las cuales se eviten traslados repetitivos _por escaleras 0 largas caminatas.

En caso de presentar síntomas solicitar citas con ARL SURA.” 6) Que el 30 de abril de 2019, radicó derecho de petición ante la aseguradora de riesgos laborales, en aras de que procediera con la investigación sobre el origen de sus padecimientos, así como la remisión del expediente administrativo con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 7) Que el 13 de mayo del mismo año, la entidad emitió respuesta evasiva, indicando que procedería a enviar el caso a la respectiva EPS porque a su juicio, la patología crónica denominada Hernia Discal en la L5-S1 no es de origen laboral. 8) Que las razones en que se amparó la 3 ARL para auscultar sobre la fuente de la enfermedad, fue lo enunciado por el neurocirujano Carlos Humberto Mora Urbina, quien previo a intervenirlo tomó su mano la dobló y sin que medida un estudio detallado sobre el tema, le dijo “tiene hiperlaxitud”.

Postura refutada por el profesional de Ageso Ltda, Ricardo Mejía Vélez, quien considera que la enfermedad fue ocasionada por el empleo repetitivo de fuerza en la ejecución de sus labores, amén de que, por lo general, asegura, tal padecimiento se presenta en personas de la tercera edad. 9) Que ante dilación injustificada de la ARL, fue necesario interponer una segunda acción de amparo.

Declarada improcedente por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. Escenario que lo llevó, dice, a presentar otro derecho de petición insistiendo en la realización del proceso de calificación, obteniendo respuesta el 14 de octubre de 2019, cuando recibió dictamen expedido por la ARL Sura, el cual ubicó en el espectro común el origen de su enfermedad.

Experticia modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través de estudio No. 1536 de 2019, en el que se explicó que el diagnóstico padecido se relaciona con las funciones labores. 10) Que solicitó a Frisby S.A. copia del análisis de su puesto de trabajo, siéndole entregado el 4 de diciembre de 2019, escrito que afirma, adolece de las siguientes anomalías: No estuvo presente cuando se efectuó el análisis, no hubo mucho flujo de trabajo ni se recibió gran cantidad de insumos.

Las cantidades y pesos establecidos no se encuentran acorde con la realidad del punto de venta. No se informa sobre el mal estado del carro transportador manual y de la escalera tan delgada y pequeña por la que se deben llevar los materiales a la bodega. Que fue contratado para el cargo de combos y despachos en el Centro Comervial El Cacique de Bucaramanga, y trasladado luego, sin previo entrenamiento, al puesto de producción del almacén Éxito de “La Rosita”. 11) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020, modificó el origen de la enfermedad a común, con apego en el análisis del puesto de trabajo presentado por la ARL Sura. 12) 4 Que el 16 de noviembre de 2020 renunció a su puesto de trabajo porque solo le adjudicaban tres turnos por semana que generaban pagos quincenales de $115.000, mientras que sus otros compañeros laboraban más días.

Además, por el estrés generado a partir de la renuncia y del no poder disfrutar de espacios de ocio como cualquier otro joven; circunstancias fácticas que afirma, derivaron en tratamiento psicológico. 13) Que el 11 de diciembre de 2020 acudió a cita médica con el profesional en medicina física, de rehabilitación y neurofisiología clínica, Omar Giovanni Rangel Pérez, quien le practicó paraclínico que determinó: “columna y extremidades: ARTICULARMENTE CLINICAMENTE ES NORMAL, NO HAY HIPERLAXITUD, LA MARCHA ES NORMAL, ROT NORMALES, ALINEACION ESPINAL NORMAL, TROFISMO NORMAL”: 14) Que al acudir a la Junta Nacional, comentó sobre todos sus padecimientos, los horarios laborales cumplidos y tareas asignadas, también dio cuenta de que en ocasiones debía cargar más peso de lo normal para transportar rápidamente los insumos hasta el punto de venta porque solo eran dos empleados, un cajero y otro del área de producción. Pero que nada de ello, fue tenido en cuenta por el órgano de calificación, violando así el principio superior del debido proceso y agravando de contera su condición. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Frisby S.A. se opuso a las pretensiones.

Aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales. No así, en lo referente a las funciones señaladas, advirtiendo que, se aíslan de la realidad. Si bien, admite la situación fáctica relacionada con la afección de salud padecida por el trabajador, arguye que la misma no guarda relación directa con el cumplimiento de funciones, y, por tanto, mal puede catalogarse como accidente de trabajo, que acarree el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas a cargo de la ARL.

Agrega que, el riesgo biomecánico en el que se hallaba inmerso el empleado, no era continuo y su exposición se daba por espacios cortos, puesto que tenía funciones variadas. De ahí, asegura, resulta imposible atribuir la enfermedad a dicha ejecución. Señaló que las recomendaciones médicas expedidas al actor fueron temporales, por periodo de 30 días y que, una vez transcurrido el mismo, el trabajador retomó el cargo de manera habitual.

Refirió que aun cuando el accionante no estuvo presente el día en que se realizó el análisis del puesto de trabajo, ello obedeció a su petición de traslado desde Bucaramanga a la Cúcuta, y que, en todo caso, en dicha oportunidad -con el mismo flujo de gente y recibo de insumos-, la persona encargada se comunicó con aquél para realizar la entrevista respectiva frente a las funciones que realizaba, historial clínico y demás datos necesarios.

Discute que el aumento de insumos, no es impedimento para cumplir con el adecuado manejo de la carga, dado que, desde el área de gestión de seguridad y salud en el trabajo, se emite la directriz principal de uso de las ayudas mecánicas como la carreta y la necesidad de distribuir el pedido en varias tandas para evitar sobreesfuerzos que puedan generar Jesiones.

Aseguró que en parte alguna de la carta de renuncia se expuso que obedeciera a la jornada laboral o problemas psicológicos derivados del estrés. Propuso las excepciones de: improcedencia de declaratoria de nulidad del dictamen, improcedencia de la declaratoria de accidente de trabajo, improcedencia de declaratoria de origen laboral de la pérdida de capacidad laboral, y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio contestación a la demanda, manifestando su no oposición a la declaratoria de nulidad del dictamen, al advertir que ha de atenerse a la determinación que adopte el juez en estos casos.

Sin embargo, resalta que el actor no demuestra la existencia de error por parte de los profesionales del organismo de calificación, por lo que asegura, su pretensión debe despacharse desfavorablemente. Acota que el dictamen expedido constituye una decisión eminentemente técnica y médica, en cumplimiento de la función pública conferida por el legislador, como calificador de última instancia, y que por ello, no puede, en ningún caso, hacerse acreedora del reconocimiento de prestaciones económicas o resultar condenada en costas.

Rememora que la determinación adoptada en el dictamen se funda en la inexistencia de relación causal encontrada entre el trabajo desempeñado por el paciente y las patologías degenerativas diagnosticadas, conforme a los resultados consignados en el estudio del puesto de trabajo de aquél. Excepcionó ausencia de causa petendi, legalidad de la calificación, improcedencia del petitum ante la falta de prueba idónea para controvertir el dictamen, inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica.

Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a las súplicas. Indicó que no existe prueba alguna que permita al operador jurídico disponer el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de la ARL porque el origen de las patologías del trabajador es común, tal como se señala en el dictamen de PCL, que dice, goza de eficacia probatoria.

Propuso como medios de defensa eficacia probatoria del dictamen, orfandad probatoria respecto a las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, no calificación de accidente de trabajo, y la genérica. Clínica del Norte S.A. no dio respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 27 de mayo de 2022, declaró prósperas las excepciones propuestas y negó las súplicas.

Consideró que no había lugar a declarar la nulidad del dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto los reparos que se le efectuaron en la demanda no encontraron acreditación con las probanzas recaudadas. Gravó en costas al demandante. 30. CONSIDERACIONES Importa advertir que aun cuando en el escrito de demanda, el actor planteó como pretensiones específicas: 1) la nulidad del dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, 2) la declaratoria de profesionalidad del evento ocurrido el 23 de diciembre de 2018, así como 3) la efectiva calificación, en porcentaje, de su posible merma de capacidad laboral, junto con las prestaciones económicas y asistenciales a cargo de la Aseguradora de Riegos Laborales Sura S.A. Lo que atañe al tercer pedido, dígase, materialización de la calificación, no se pretende concretar al interior de este trámite procesal, sino en sede administrativa, frente a las autoridades legitimadas para tal fin.

Así se especificó incluso, en la etapa de fijación durante el desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando el operador judicial concluyó que el mismo se centraría en constatar “..si para el 23 de diciembre de 2018, el demandante, sufrió un accidente de trabajo y el origen de sus patologías deviene de sus funciones como auxiliar de producción de Frisby S.A. Y, si para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas y asistencias, la ARL Sura y/o las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, debe enviar al trabajador, dentro de los cinco días siguiente a la ejecutoria de la sentencia, a una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral, asumiendo los gastos médicos que dicho trámite llegue a generar.

Por último, si la demandada está obligada al pago de costas procesales (minutos 13:35 a 21:47) -Se resalta- Así, se tiene que en consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si el dictamen pericial No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra o no ajustado a derecho y, por ende, si debe o no restársele validez.

En caso de ser positiva esta hipótesis, si hay lugar a (i) mantener la determinación adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, (ii) disponer la fijación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y de cara a ello, (iii) reconocer las prebendas asistenciales y económicas a cargo de la Aseguradora de Riegos Laborales Sura S.A., Frisby S.A. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones, debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las administradoras de riesgos laborales —ARL., las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS.

Esto, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dichas experticias también son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Como se anotó, se cuestiona la validez del dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para lo cual se argumenta que existe evidencia médica suficiente para colegir que el infortunio acontecido el 23 de diciembre de 2018 y que generó el diagnóstico de discopatía lumbar, es de fuente profesional.

Lo anterior hace necesario auscultar el material probatorio, constituido por la prueba científica documental, y los testimonios rendidos por sujetos conocedores de los hechos base del litigio. En tal dirección, se evidencian en el plenario tres dictámenes de calificación realizados a Steven Sncider López Mantilla. El primero fue emitido el 4 de diciembre de 2019 por Aseguradora de Riegos Laborales Sura S.A. bajo el número CE201953007627, que determinó como diagnóstico: “trastorno de disco Jumbar y otros, con radiculopatía. Hemnia discal L5-S1 izquierda”, patologías que tipificó de origen común por no existir, a su juicio, relación de causalidad obligada y directa con las labores desempeñadas por el actor.

Le sigue el No. 1095950467-1536 del 9 de diciembre de 2019 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que señaló como motivo de calificación el mismo diagnóstico, modificando el origen a enfermedad laboral. Y el último experticio, el número 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 que emana de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- Sala No. 4, que afirma que el anterior dictamen inobservó el análisis del puesto de trabajo del trabajador, cuyo detalle permite concluir que los movimientos repetitivos y manipulación de peso por encima de los límites permitidos tan solo convergen durante el 25% de la jornada laboral.

De este modo, modificó aquél dictamen, para establecer que la enfermedad diagnosticada al actor, de “trastomo de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Hernia discal L5-S1 izquierda” es de otigen “accidente comtn”. Milita además la historia clínica del protagonista procesal, misma que revisada en detalle, corresponde a la que fue tenida en cuenta por las Juntas de Calificación de Invalidez para arribar a sus conclusiones.

La testifical está constituida por el dicho de Yuly Alexandra Cárdenas Moreno, coordinadora del área de seguridad y salud en el trabajo de Frisby S.A. Contó conocer al demandante en forma presencial en 2019 y por teléfono, desde 2018, porque fue colaborador de Frisby S.A. en el cargo de despacho, que dijo, son los trabajadores encargados de ensamblar los pedidos de los clientes, es decir, armar los platos; puntualmente, freír papas a la francesa, arepas, calentar el fríjol, la porción de arroz, porcionar la ensalada y hacer la entrega del pedido en la barra del restaurante.

Aclaró que no debía preparar alimentos, sino calentarlos y ponerlos en el plato. Comentó que el actor tenía contrato fijo a un año, cuyo extremo inicial dijo ignorar pero que dice, finalizó por renuncia de él. Sobre la discusión procesal, aseguró que el actor no sufrió accidente dentro de las instalaciones de la sociedad comercial y que inicialmente manifestó que había sufrido un dolor en la columna al manipular una canastilla de pollo, 10 situación que indica, no es cierta, porque al tomar la versión de los testigos, se evidenció que realmente, que se estaba colocando un pantalón en el vestier, y que en ese momento fue cuando sintió la dolencia. Explicó que las atenciones brindadas emanaron de la EPS y que, debido a una demanda radicada por el trabajador, el caso mutó a la ARL, entidad que siempre negó lo atinente al accidente laboral.

Aseguró que, debido a las recomendaciones médicas expedidas, el empleado no ejecutaba la mayoría de funciones asignadas a los despachadores, y que siempre se le permitió ir a las citas de control. Dijo ignorar si el actor recibió indemnización por tal siniestro. Adujo que la empresa cumplió con la obligación de remitir la totalidad de documentación requerida para perfeccionar la calificación. Informó que en los restaurantes se realizan entrenamientos y que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, también se hacen inducciones, y que incluso, el accionante recibió re inducción una vez fue reintegrado al catgo.

Aseguró que no se permite llegar a los restaurantes con el uniforme de trabajo para evitar contaminar los alimentos a servir. Agregó que lo trabajadores expuestos a cargas considerables se ubican en el área de preparación y producción, caso que no es el del actor, porque luego de notificadas las recomendaciones médicas, aquél no cumplió función. Comentó que a raíz del insuceso, al actor solo se encomendó el arreglo de salsas, ensamblar el pedido, y que los turnos variables dependían de la necesidad del restaurante que determinara el administrador; precisando que, además, le fue puesta a disposición una silla por fuera de la barra de comidas, para que se descansara durante sus turnos. Que no manipulaba cargas, no ejecutaba labores de aseo (barrer y trapear), ni siquiera, freír papas y arepas porque en algunos momentos se negaba a hacerlos acotando que tenía recomendaciones.

Expuso que dichas tareas fueron posteriores a la novedad de salud, porque antes no trabajaba para la compañía y carece de conocimiento. Manifestó que en todos los restaurantes se cuenta con una catreta que es la ayuda mecánica para que los auxiliares puedan transportar la materia prima; que el pollo llega en canastillas plásticas que no deben pesar más de 25 kg según lo establecido 11 por la Compañía, pudiendo transportar máximo cuatro canastillas hacia el restaurante, para almacenar en cuarto frío o cava -si los hay-.

Insistió en que por no trabajar en Frisby S.A. para 2018, no puede dar fe sobre el estado de las carretillas, y que, en 2019, cuando hizo inspección, estaban en buen estado. Adujo que, por recomendación de la ARL, no suministran fajas para levantar peso, pero que sí forman en las inducciones sobre pausas activas, higiene postural en el puesto de trabajo que se practican durante el año. Reconoció haber hecho parte del proceso de inspección al puesto de trabajo del actor, pero por teléfono, porque no se encontraba en la ciudad.

Acotó que la empresa hizo un reporte a la ARL de cara a la información que el colaborador brindó, es decir, presencia de dolor al manejar una canastilla. También se escuchó a Juan Mauricio Cortez López, de profesión médico cirujano, especialista en salud ocupacional y líder de seguridad y salud en el trabajo de Frisby S.A., y domiciliado en el Kilómetro 3, Vía Alcalá, Pereira, Casa 6 B. Indicó no conocer directamente al demandante.

Aclaró que como líder de seguridad y salud en el trabajo de Frisby S.A. conoce de todos los casos que tienen relación con los colaboradores y donde se presta acompañamiento para su reintegro, recuperación de salud y seguimiento a las recomendaciones médicas si es del caso. Explicó que el accionante presentó un suceso el 23 de diciembre mientras llegaba al restaurante y se cambiaba, presentando un dolor en la espalda que generó su traslado a un centro clínico de la ciudad de Bucaramanga, donde dice, se le prestó la atención respectiva.

Que de ahí en adelante hubo se adelantó el trámite para definición del origen del suceso, primero con la ARL y luego con las juntas de calificación. Aseguró que estuvo encargado de la entrega del resultado de análisis del puesto de trabajo del accionante, junto con la profesional Yuly Cárdenas, que se requería para definir el origen de las patologías padecidas por el referenciado.

Que, en criterio de la ARL, la exposición al riesgo de Steven Sneider no eran suficientes para determinar la aparición de una enfermedad en la región lumbar, postura que asegura, 12 fue ratificada por la junta nacional. Comentó que, de acuerdo al perfil del cargo de auxiliar de preparación, que indicó desempeñaba el precitado en tiempo parcial, le tocaba el lavado y fritura del pollo, recibir pedido y manejar caja ocasionalmente -depende del turno que estuviera desarrollando-, y que manipulaba cargas dentro de los límites permitidos y con ayuda de un carro transportador desde el camión hasta el lugar de acopio que es el restaurante.

Dijo conocer que el actor presentó carta de renuncia a su cargo. Manifestó que todas las personas que ingresan a la compañía reciben inducción sobre el desempeño de sus funciones en el cargo a realizar, que realiza la coordinadora Yuly Cárdenas. Comentó que como el evento no encasillaba en la definición de accidente de trabajo, no fue reportado en principio a la ARL, pero sí fue remitido a un centro asistencial -IPS- donde se concluye que se trata de un siniestro laboral, desvirtuado por al ARL.

Declaró que, con posterioridad al siniestro, al actor le fue realizada una resonancia magnética nuclear que arroja como resultado, además de la lesión L5-S1, otras de naturaleza L2 y L3, así como presencia de osteofitos, todo lo cual afirmó, coincide con una discopatía degenerativa de la columna vertebral, que es multicausal, puede deberse a ejercicio, un trauma, sedentarismo, estado nutricional -desnutrición u obesidad-, un proceso congénito o exposición laboral, que insistió, no es el caso.

Reveló conocer un comentario sobre que el accionante realizaba deporte en el gimnasio. Precisó que la acción de “agacharse y subirse un pantalón” no es suficiente para desarrollar ningún tipo de patología como está descrita en el resultado en la resonancia magnética. Agrega que, dentro de la literatura médica, las hernias discales se presentan por daño en el núcleo pulposo de la vértebra que puede tener varias de las causales explicadas.

Dijo que levantar peso puede desencadenar en una hernia discal, dependiendo de su frecuencia, la cantidad de peso y el tiempo que transcurra en dicha actividad. Al interrogante de si se puede presentar dicha patología en un sujeto que carga peso tres veces por semana durante once meses, respondió categóricamente que no, porque no lo hacía todos los días y durante la integralidad de la jornada laboral, sino una pequeña 13 fracción de la jornada que era cuando se recibía el pedido, y lo hacía con los estándares de manipulación de cargas y contaba con ayudas mecánicas.

Acotó que la coordinadora de seguridad y salud en trabajo de la empresa, capacitó al demandante sobre el levantamiento de cargas. Tercer testigo fue Paola Andrea Clavijo Giraldo, médico especialista en salud ocupacional, profesión que dice desempeña en la IPS Suramericana, y con domicilio en la Calle 138 No. 11 B 61, apartamento 205, Bogotá, Cundinamarca.

Ésta, negó conocer al demandante pero que por medio de documentos sí tiene conocimiento de su existencia, dado que recibió la documentación utilizada como soporte para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sobre dicho proceso, explicó que la empresa tiene unas auxiliares que reciben documentación en la ciudad de Bucaramanga, procedente del actor, mismos que se remitieron por correo electrónico a la ciudad de Bogotá, donde en s momento se canalizaban este tipo de casos.

Posteriormente, se realiza una evaluación con apoyo de los colegas que se ubican donde el trabajador reside, en este caso, fue citado en la ciudad de Cúcuta por una colega. Que la prueba documental da cuenta de una calificación por trastorno de discopatía lumbar y otras radiculopatías, hernia discal de enfermedad común. Que luego de la notificación no tuvo más conocimiento del caso, pero se enteró que fue controvertido y enviado a la junta regional, ente que concluye que es enfermedad laboral, decisión frente a la que se encargó de elaborar el recurso, y que, de ahí en adelante, hasta ahora, no supo más nada.

Expuso que, para calificar en primera instancia, tuvieron en cuenta historia clínica, ayudas diagnósticas aportadas (radiografías del tema en columna), estudio del puesto de trabajo y la valoración funcional realizada en Cúcuta, y que, con base en ello se emiten los soportes técnicos del dictamen. Explicó que el estudio de puesto de trabajo contiene referencias de manejo de cargas.

Otro informante fue Fernando Ramírez Álvarez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y ergonomía y aspirante a magíster en valoración de daño corporal y peritazgo médico en la Universidad de 14 Barcelona, quien dice desempeñarse Director Nacional de Medicina Laboral de ARL Sura; quien, además, refirió vivir en la Carrera 36 D Sur No. 26 C 62, Casa 168 Envigado, Antioquia.

Dijo no conocer personalmente a Steven, sí por el ejercicio de la profesión porque como director nacional forma parte del comité calificador de los eventos y como es el superior de los calificadores de la Compañía, conoce el caso del demandante porque presentó un evento de posible accidente de trabajo el 23 de diciembre de 2018 y posible enfermedad laboral de la columna vertebral.

Todo esto, por historia clínica, documentos que se presentaron y discusiones con el médico evaluador. Sobre el procedimiento, indicó que, en la referida fecha, el actor acudió a consulta por lumbalgia aguda y en su momento informó al médico de la clínica que estaba manipulando unas canastas de pollo. Que se le dio la asistencia, solicitando la descripción de los eventos que desencadenaron en el cuadro, que definió como bastante agudo; lo que afirmó, conllevó que el galeno tratante prescribiera una resonancia magnética que arrojó una hernia discal a nivel de la vértebra lumbar en la parte final de la columna (L5-S1), siendo necesario la intervención quirúrgica para corregir tal defecto, para lo cual se pidió autorización a la ARL.

Agregó que las investigaciones arrojaron que contrario a lo sostenido por el empleado, la molestia la sintió al subirse el pantalón de dotación y no manipulando carga. Que acorde con ello, se negó la directa relación con la ejecución de labores de acuerdo a la definición legal de accidente de trabajo, remitiendo el caso para cobertura por la EPS.

Que a la postre, se enteraron que la EPS se niega a hacer el manejo y que, por medio de tutela radicada por el trabajador, se ordenó la realización de la cirugía por falta de adecuada notificación, lo que se acató a través de la Clínica Norte. Que luego, la EPS asume todo el costo de tratamiento del paciente por coincidir en que el diagnóstico es de origen común. Adujo que pese a ello, al recibir petición de calificación del suceso, se inicia el trámite pidiendo a la empresa la certificación de factores de riesgo del puesto de trabajo, lo que cuenta que realiza la profesional del área de seguridad y salud en el trabajo.

Agregó que el empleador da cuenta 15 de que el implicado labora en un puesto de venta de la ciudad de Cúcuta, que le fueron asignadas funciones variadas, dentro de las cuales, el 50% se centra en preparar los apanados que ellos venden, la rotación de los productos que ya están preparados, ayuda en el proceso de fritura, un 12% destinado a la recepción de los pedidos que le llegan al punto de venta - generalmente cuando tenía turnos en la mañana-.

Explicó que no todo el tiempo estaba haciendo la misma función, debe cambiar de postura y por tanto, el esfuerzo físico no siempre se encamina al levantamiento de carga que afecta la zona lumbar. Aseguró que para que exista una patología de origen laboral a nivel lumbosacro, se requieren de tres elementos que deben converger, cuales dijo, son: fuerza, postura y movimiento combinado.

Sobre ello, aclaró que la columna está diseñada para moverse a través de dos áreas, la cervical y la lumbar, y que cada una tiene unos arcos de movimiento que se consideran dentro de lo normal, de flexión anterior, posterior, a los lados, o de rotación (movimiento combinado). Que el levantamiento de carga se puede dar mediante flexión extensa de la columna pero sin rotación simultánea, porque la rotación de la columna lumbar con levantamiento de carga es la parte de mayor riesgo, aunque puntualizó, si se hace una sola vez, no hay problema, pues lo crítico deviene de la constancia de dicho esfuerzo sin descanso, porque causa deterioro del proceso normal.

Condiciones que aseguró, no se cumplían en el caso del actor, por lo que se negó su aspiración; determinación que fue recurrida ante la junta regional, ente que dijo sí al origen profesional, y que, ante la impugnación formulada, la junta nacional consideró inexistente el nexo causal de la enfermedad con exposición a factores de riesgo en el trabajo.

A la pregunta ¿considera que levantar un peso aproximado de 25 a 30 kilos desde el suelo hasta encima de los hombros para ubicarlo en un nevecón, podría generar la lesión que presentó el demandante? Contestó que no, si se hace de manera ocasional y con espacios de recuperación de la masa muscular entre un levantamiento y otro, como aseguró, ocurría en el trabajo del actor.

Dijo, sería distinto, si de forma intempestiva se resbala la carga y la persona se ve obligada a 16 realizar un movimiento de extensión forzada por ruptura de un trauma. Concluyó que no es de esperar que en un paciente de la edad del demandante -22 años- se presenten este tipo de eventos, pero que hay enfermedades que vienen desde la niñez o aparecen de cara a las actividades desarrolladas en la época de crecimiento que generan inestabilidad a nivel de las vértebras.

Y el último deponente fue Winney Yovanny Cubides Gómez, trabajador independiente, ubicado en la Carrera 35 No. 36-66, Barrio San Roque, Barranquilla, Atlántico, Adujo conocer al actor hace 3 o 4 años porque fue su compañero en Frisby S.A. de Unicentro Cúcuta. Acotó que todos tenía contrato indefinido por escrito. Explicó que la actividad del demandante se relacionaba con producción, a los que les corresponde principalmente preparar el pollo de Frisby, además, recibir el pollo, los implementos del restaurante, todos los insumos, organizar cuartos fríos y canastillas para entregar a proveedores de pollo, también recibir dichas canastillas con los pesos estipulados -que no especificó-, ir hasta la zona de cargue y descargue del centro comercial con el carrito del punto, traer las canastillas llenas de pollo, pero previo a eso, lavar y organizar el cuarto frío para ubicar el producto teniendo en cuenta las fechas de vencimiento.

Contó que la distancia entre la zona de cargue y el punto de venta era aproximadamente de 180 a 200 metros porque se trataba de un pasillo largo. Sobre el supuesto accidente de trabajo adujo tener entendido que el actor tuvo una afectación en su columna porque cuando llegó a trabajar al punto de venta, aquél se encontraba en rehabilitación, pero que no conoce detalles porque estaba trabajando y no se enfocó en dicho aspecto.

Precisó ignorar si el demandante actualmente presta sus servicios a dicha empresa. Agregó que nunca vio personalmente a la persona encargada del área de seguridad y salud en el trabajo, y que inclusive, también sufrió un accidente en el mismo lugar de trabajo con ruptura de ligamentos y meniscos, debió ser operado, pero nunca estuvieron al tanto de su recuperación. Aseguró que también laboró en el área de producción y jamás fue capacitado sobre 17 el manejo de carga y organización del cuarto frío, porque toda la enseñanza la brindaba el otro compañero que estaba allí. Que nunca le dieron faja, solo guantes para la ejecución de funciones.

Sobre la recepción de materia prima, comentó que se hacía los días martes, jueves y sábado. Que los martes se recibían de 400 a 500 pollos, y que cada canastilla -con 20 pollos- pesaba 40 o 50 kilos, pero que, por tener un cuarto frío tan pequeño, el jefe inmediato ordenaba que se organizara de a 30 pollos por lo que aumentaba un poco más el peso.

Adujo que como en ocasiones el personal era reducido, los hacían ir con el carrito por canastas grandes con las que no podía una sola persona, debiendo organizar a toda velocidad la mercancía, porque llegaba el pedido en hora pico, de 12:30 p.m. o 1:00 p.m. Que los jueves podían recibir 300 pollos más insumos, que dijo, eran harinas con 25 o 28 kg, aderezos y salsas; todo lo que debían subir por una escalerita muy estrecha e incómodo.

Agregó que, por lo general, los bultos de harinas se ubicaban en la cabeza para poder subir la escalera. Explicó que no llegaban uniformados, pues lo hacían en los baños de los centros comerciales y que cuando almorzaban debían cambiarse la camisa. Aseguró que los zapatos quedaban muy lisos y que prácticamente debían “patinar” porque el piso permanecía muy húmedo, y que cuando se pedía tal calzado se demoraban diez días en llegar.

Insistió en que, según las políticas internas de la empresa, las canastillas no podían superar los 20 pollos, pero que el jefe inmediato -cuyo nombre no precisó- los instaba a echar unos 30 pollos, quedando aproximadamente 45 kilos por levantar, teniendo en cuenta el peso de la canastilla, el pollo, la sangre del paquete, y demás. Analizado el elenco probatorio en conjunto, de entrada se concluye que le asiste razón al demandante cuando asegura que debe darse plena validez al dictamen No. 1095950467-1536 del 9 de diciembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander.

Esto porque la valoración profesional en el contenida, se acomoda en todo a la legalidad y consulta su realidad médica. 18 En efecto, del comparativo de las citadas pruebas científicas (Nos. 1095950467-1536 del 9 de diciembre de 2019 y 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020), se colige que los aspectos diferenciadores son mínimos, puesto que, en lo atinente al historial clínico, ambas juntas relacionaron el registro de epicrisis y pruebas científicas practicadas al trabajador entre 2017 y 2019, por parte del área de seguridad y salud en el trabajo de la citada empresa empleadora, ora, médicos tratantes externos; así como los resultados de la exploración clínica extraída del interrogatorio realizado personalmente al paciente, a fin de conocer sus dolencias físicas actuales y sobre los elementos relevantes de su entorno familiar, ambiental y personal.

Centrándose la divergencia, puntualmente, en la interpretación de lo descrito en el informe sobre el análisis del puesto de trabajo del actor que presentó Frisby S.A., frente al cual, los organismos de calificación de orden regional y nacional arriban a conclusiones abiertamente opuestas. Se observa que, mientras la Junta Regional concluye que “las actividades descritas en el análisis del puesto de trabajo -APT- y versión del paciente se evidencia movimientos de flexión de la columna Iumbar asociadas a manipulación de peso, encontrándose exposición al riesgo biomecánico de intensidad y secuencia suficiente para generar la patología de columna Jumbar”; el ente nacional adujo que “ los riesgos biomecánicos por posturas de columna lumbar por fuera de los ángulos de confort, asociados a movimientos repetitivos y manipulación de pesos por encima de los Jímites permitidos, solo están presentes en el 25% de la jornada laboral, no encontrando por lo tanto asociación entre la exposición a los riesgos de carga física y trastomo de disco lumbar y otros, con radiculopatía — hemia discal 1 5- S1 izquierda, que el paciente presenta”. -Se destaca- Última pericia médica cuyo resultado, vale la pena señalar, no se comparte porque sencillamente, las circunstancias fácticas expuestas en el sub lite, permiten inferir que el suceso experimentado por el actor, sí guarda estrecha relación con el desarrollo de las labores encomendadas por su ex 19 empleador, Frisby S.A., y, por tanto, requieren de la respectiva intervención de la ARL a fin de precisar el porcentaje de afectación de la capacidad laboral y la eventual procedencia de las prestaciones económicas y asistenciales del caso.

Obsérvese como bien fue detallado en los dos dictámenes de opuesto resultado, que Steven Sneider López Mantilla, quien para el 23 de diciembre de 2018 -data de ocurrencia del siniestro-, tenía 21 años edad, ejecutaba constantemente labores de fuerza, representadas en el cargue, movimiento o traslado de materia prima utilizada para preparar los alimentos ofertados por su empleador, dígase, pollo crudo, papas y aceite.

Que dicha proteína llegaba al restaurante en canastillas contentiva de 20 o 30 unidades de 1.300 gramos c/u aproximadamente; que el carbohidrato, se recibe entres 3 o 4 canastas de 240 unidades c/u; y que el referido óleo se reparte en tarros de 14 litros equivalente a 14 kg. Dan cuenta también de que dicho material básico de uso, era transportado por el trabajador en una carretilla “tipo zorra” hasta las instalaciones del restaurante, y que allí, la manipulaba en forma manual para (1) guardar el pollo en el refrigerador en filas de 4 canastillas, (ii) subir la papa hasta la bodega del punto de venta, para bajarla cuando se requiriera, en una olla contentiva de 150 de ellas (15 kg), y (iii) almacenar los tarros de líquido aceitoso.

Puntualizándose que para realizar dichas funciones el trabajador se ubicaba “en posición bípeda con carga postural dinámica y flexión de 0% a 20””, por espacio temporal de 60 minutos aproximadamente los días martes, jueves, viernes y sábado. Se advierte además que el subordinado también se encargaba de realizar aseo en el área de producción, consistente en: barrer, trapear, lavar canastas y máquinas.

Lo que ocurría diariamente en tiempo de 120 minutos más o menos. Asimismo, de preparar los alimentos, específicamente, el procedimiento de apanado del producto base (pollo) destinando para ello, un alto espacio de tiempo. 20 El anterior resumen, se ilustra con la siguiente imagen extraída del informe de análisis de puesto de trabajo, presentado por Frisby S.A. ON Codificación Categoría Actvidad Tiempo [Esparda | MMSS | MMI ] Peso | _acción Aseo en área de 25% E 4 7,: producción Recibir la materia prima| 125% | 1 1 4 El E Rotación de cuarto frio | 125% 1 1 7 1 1 Proceso de apanado | 0y,,,;,, de pollo = ] Panorama fáctico que resulta bastante diciente respecto a la especificidad de las tareas asignadas al protagonista procesal, la periodicidad con que las realizaba y el desgaste corporal que las mismas le demandaban, y de cuyo análisis brota cristalino que las dolencias experimentadas el 23 de diciembre de 2018, diagnosticadas a la postre como “hernia discal L5-S1 igquierda” tienen procedencia laboral.

Afín con esto, mírese que, durante las entrevistas rendidas ante los profesionales adscritos a las juntas encargadas de su valoración médica, Steven Sneider López Mantilla refirió que transcurridos diez meses de su ingreso a Frisby S.A. empezó a sentir molestias a nivel de la columna lumbar, a su criterio porque “debía realizar sobreesfuerzo al halar el carrito en el cual se transportaba la materia prima debido a que las ruedas eran muy duras”. -Negrilla fuera del texto original- Recuento que coincide con lo asegurado por el deponente Winney Yovanny Cubides Gómez, ex compañero de trabajo del actor y quien dijo haber operado en una época en el área de producción de Frisby S.A., como auxiliar, y que aun cuando en cada canastilla de pollos cabían 20 unidades que pesaban entre 40 y 50 kilos, el jefe inmediato les ordenaba incorporar 30 unidades de materia prima, para terminar más rápido, lo que aseguró, lógicamente aumentada la carga a movilizar en una distancia aproximada de 180 a 200 metros, entre la zona de cargue y el punto de venta era aproximadamente.

Y que, como el personal era reducido, los hacían ir con el carrito por canastas grandes con las que no podía una sola persona, debiendo organizar a toda velocidad la mercancía, porque llegaba el pedido 21 en hora pico, de 12:30 p.m. o 1:00 p.m. Haciendo énfasis, a su vez, en el exceso de fuerza que debían implementar para subir por material por la escalera que catalogó de “estrecha e incómoda”, y evitar tesbalar porque el piso permanecía muy húmedo y el calzado pedido demoraba más o menos 10 días en llegar.

Testigo que genera credibilidad habida cuenta de que, fue preciso en exponer la ciencia de su dicho, explicando que trabajó con el demandante, que desarrolló en un periodo idénticas labores a las asignadas para la data del siniestro, mismas que explicó con suficiencia. Es decir que, conoce, por haberlo vivido directamente, las circunstancias de tiempo, modo y ejecutar en que se ejecutan las funciones que el actor refiere como causantes de su afección lumbar.

Abora, si bien Yuly Alexandra Cárdenas Moreno, Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de Frisby S. no manipulaba cargas, ni ejecutaba labores de aseo, como barrer y trapear,., indicó que el demandante también precisó que la ausencia de tales funciones ocurrió con posterioridad al insuceso y en acatamiento de las recomendaciones médicas.

Lo que quiere decir que, en tiempo pasado, sí estaba encargado de dichas funciones, porque también aseguró que “los trabajadores expuestos a cargas considerables se ubican en el área de preparación o producción”, que es donde el incoante aseguró haber laborado previo al desarrollo de las dolencias, y donde también dijo verlo el declarante Cubides Gómez.

Es necesario resaltar que aun cuando las explicaciones y datos suministrados por Juan Mauricio Cortez López y Fernando Ramírez Álvarez, son relevantes para el trámite procesal, dado que su desarrollo en el campo de las ciencias médicas les permitió brindar un concepto técnico frente a las particularidades del caso clínico del actor, tales dichos no enmarcan la entidad suficiente para enervar las peticiones, que se itera, se fundan en la profesionalidad del evento acontecido el 23 de diciembre de 2018. 22 Mírese como el primero, médico y líder de seguridad y salud en el trabajo de la Compañía empleadora, relata que estuvo encargado junto con Yuly Alexandra Cárdenas de llevar a feliz término el análisis del puesto de trabajo de Steven Sneider luego de ocurrido incidente.

Informe que dice, revela la realidad del caso, cual es que el precitado no manipulaba cargas por fuera de los límites permitidos. Hecho que, según su experiencia, permite catalogar como poco probable el surgimiento del diagnóstico que padece, pudiendo presentarse más bien, asegura, por traumas anteriores o congénitos, sedentarismo o estado mutricional.

Idéntico sendero que sigue el relato del segundo profesional, especialista en salud ocupacional y ergonomía, y actual Director Nacional de Medicina Laboral de la ARL Sura, quien luego de efectuar una breve reseña sobre las enfermedades surgidas a nivel lumbosacro, básicamente expuso que como las labores realizadas por el actor eran variadas, encaminadas en un 50% a la preparación de empanados y otro 12% a la recepción de pedidos, mal podría concluirse que existe nexo causal entre el cumplimiento de funciones y la afección de salud dictaminada, para tipificarse como accidente de trabajo.

Resaltando a la par que, es imposible se perfeccione con la simple ejecución de la acción consistente en “agacharse a poner una _prenda”, como dice, le ocurrió al trabajador. De las anteriores tesis, sc dista esencialmente, porque según lo establecido en el artículo 3* de la Ley 1562 de 2012 -Por medio de la cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones —, que valga decir, permite definir el siniestro objeto de litigio, ya que ocurrió en su vigencia (23 de diciembre de 2018), describe cuatro sucesos repentinos que se consideran accidentes de trabajo: (i) el que sobreviene por causa del trabajo;

(ii) el que sobreviene con ocasión del trabajo; (iii) el que se produce durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la autoridad del empleador, aún fuera del lugar y horas del trabajo; y (iv) el que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los 23 lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

El primero de ellos (por causa del trabajo) se refiere al suceso repentino ocurrido de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra dedicado a sus actividades normales, a las funciones propias de su empleo, a la labor prometida. En cambio, con ocasión del trabajo, si bien es trabajando, involucra las otras actividades asociadas al cumplimiento de la obligación laboral sin las cuales ésta no podría llevarse a cabo, por ejemplo entrar o salir de la empresa, bajar o subir unas escaleras después de terminar la labor habitual.

En fin, ejecutar cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado pero en ejercicio de una actividad subordinante, que incluye comportamientos que no hacen parte usual del trabajo pero que sí están ligados a este'. Última circunstancia de hecho que resulta plenamente en el sub judice, porque desde el escrito inaugural el actor aseguró que su empleador les prohibía categóricamente, llegar con el uniforme puesto o iniciar a ejecutar sus funciones sin dicha prenda, y que, justamente, colocándosela, experimentó los dolores que lo llevaron al servicio médico de urgencia. Información confirmada tanto por los manifestantes Winney Yovanny Cubides Gómez y Yuly Alexandra Cárdenas Moreno, ésta, quien en calidad de coordinadora de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Frisby S.A., expuso que tal privación se traza para “evitar contaminar los alimentos a servir”.

Bajo tal égida, mal podría tipificarse como un incidente no profesionalizado, la situación fáctica experimentada por el actor en diciembre de 2018, porque además de acontecer con ocasión de sus labores, le generó un menoscabo físico de consideración, registrado en sus * Esta diferenciación entre los conceptos por causa y con ocasión del trabajo se basa en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 11 de marzo de 1958 (MP.

Jorge Vélez García, Gaceta Judicial tomo LXXXVIL, N* 2192 — 2197, pág, 613 — 615); del 20 de septiembre de 1993, radicación 5911; y del 18 de septiembre de 1995, radicación 7633. Un caso reciente de accidente con ocasión del trabajo puede verse en la sentencia SL16.938-2017. 24 antecedentes laborales. Hecho que de por sí solo, tuvo en cuenta el legislador para definir un siniestro como de origen laboral.

Así se colige del contenido del inciso primero del citado artículo 3* de la Ley 1562 de 2012, que reza: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por cansa 0 con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. Bastaría con esto para desestimar el engranaje de defensa respecto a las súplicas, porque se probó que el siniestro devino con ocasión del trabajo y produjo lesiones al subordinado.

Pero hay más. Tampoco puede entenderse, cómo pretenden hacerlo ver los galenos referenciados, que, en forma aislada, fue el movimiento de “agacharse y subir un pantalón” el que sorpresivamente, ocasionó al empleado molestias en su zona lumbar con posterior dictamen de “hernia discal L5-S1 izquierda”, puesto que lo que se colige de las pruebas analizadas, es que tal padecimiento devino de la materialización del riesgo traumático progresivo que el demandante acumuló de cara a la ejecución permanente de tareas de fuerza en exceso.

Conclusión que resulta lógica, porque como bien explicaron los clínicos escuchados en el proceso, no es habitual que este tipo de achaques físicos se presente en la población joven como el reclamante, que, para diciembre de 2018, contaba con apenas 21 años. Siendo especulativo el asociar dicho diagnóstico con daños congénitos cuando nada de ello revelan los paraclínicos practicados al actor, ni las valoraciones efectuadas durante su ingreso por urgencias en la mencionada data y hasta cuando fue dado de alta en abril de 2019; tampoco durante el trámite de calificación ante las juntas respectivas; menos, en los exámenes de ingreso y rutinarios practicados por Frisby S.A. De lo dicho se desprende que la “hernia discal L5-51 izguierda” hallada en el cuerpo de Steven Sneider López Mantilla, no es ajena a la ejecución de sus funciones, como lo alegan las encartadas y concluyó en su oportunidad la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que, ciertamente, 25 desciende del desarrollo de las mismas en forma paulatina y prolongada, como a bien tuvo analizar en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

En síntesis, como queda probado que el dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, adolece de los yerros enrostrados al obviar consultar la realidad médica de Steven Sneider López Mantilla de cara a las labores desempeñadas al servicio de Frisby S.A. para la data del accidente (23 de diciembre de 2018), hay lugar a declarar su nulidad, para en su lugar concluir que dicho siniestro es de tinte profesional, tal como ultimó en su momento la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en dictamen No. 1095950467-1536 del 9 de diciembre de 2019.

Se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, declarando no probados los medios exceptivos formulados por las encartadas, y ordenando a la Aseguradora de Riegos Laborales Sura S.A., proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral del ex trabajador Steven Sneider López Mantilla atendiendo al origen laboral del diagnóstico de “hernia discal L5-81 izquierda”; asimismo, reconocer y pagar las prestaciones económicas a que haya lugar en relación por el porcentaje de merma de capacidad laboral que se dictamine.

Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 40. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. En su lugar, DECLARAR NULO el dictamen No. 1095950467-5029 del 18 de marzo 26 de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia, DECLARAR EL ORIGEN LABORAL del diagnóstico de “hernia discal L5-51 izquierda” hallado en el cuerpo de Steven Sneider López Mantilla.

SEGUNDO: ORDENAR a la Aseguradora de Riegos Laborales Sura S.A., proceder a calificar la pérdida de capacidad laboral de Steven Sneider López Mantilla, atendiendo al origen laboral del diagnóstico de “hernia discal L5-S1 izquierda”. Asimismo, reconocer y pagar las prestaciones económicas a que haya lugar en relación por el porcentaje de merma de capacidad laboral que se dictamine.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ELV J Nidiam Belén Quintero Gélves 27 desí h José Andrés Serrano Mendoza Kma Centfico: Que el auto anerior fue notficado Por ESTADO No. 097, jado hoy en la Scereira deeste Trbunal Supecosalas Bam. CGácuta,7 de sptiembre de 2022 Secrnrio 28