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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498310500120190036901

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2022-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ROSA AIDE ARIAS DE POLO; DEMANDADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" Y DIOSELINA BAYONA TORO.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 2019-00369 PARTIDA TRIBUNAL: 19315 JUZGADO UNICO DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: ROSA AIDE ARIAS DE POLO ACCIONADO: UGPP Y DIOSELINA BAYONA TORO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-001-2019- 00369-00 y P.T. No. 19315 promovido por la señora ROSA AIDE ARIAS DE POLO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y la señora DIOSELINA BAYONA TORO.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes |.

ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en un 58% virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor JULIO CESAR POLO GONZALEZ, a partir del 19 de marzo de 2019, al pago del retroactivo pensional los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

I.HECHOS La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que contrajo matrimonio católico con el señor JULIO CESAR POLO GONZALEZ el 23 de septiembre de 1967, vinculo que perduró hasta el fallecimiento del señor Polo González el 19 de marzo de 2019; que el señor Polo González obtuvo la pensión de jubilación el día 08 de noviembre de 1989 mediante resolución No.3264 emitida por CAPRECOM; que ante el fallecimiento del pensionado, reclamó la pensión de sobrevivientes junto con la señora Diocelina Bayona Toro; que la UGPP profirió resolución RDP 012471 del 12 de abril de 2019 por la cual dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes; que el día 22 de mayo de 2019 se profiere la resolución RDP 015686 donde otorga el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Diocelina Bayona desconociendo el derecho que le asiste según la escritura pública 1207 del 31 de julio de 1998 en la que se liquida la sociedad conyugal pero no cesan los efectos civiles del matrimonio religioso.

Que interpuso acción de tutela y mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el 16 de julio de 2019 amparo sus derechos y ordenó a la UGPP a pagarle el 50% de la mesada pensional y el 23 de agosto de 2019 la Sala Civil Familia de este Tribunal confirmó la decisión, pero modificó en el sentido de otorgar la pensión de sobrevivientes como medio transitorio mientras el juez ordinario competente resuelva la controversia durante los 4 meses siguientes. lll.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, LA UGPP dio formal contestación a la misma, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, como tampoco existía sociedad conyugal, por lo que, es imposible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según lo consagrado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003; además, que también se presentó otra persona a reclamar la prestación, razón por la cual, es a la justicia ordinaria a quien le corresponde resolver el conflicto; propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación y la buena fe de la UGPP.

La demandada DIOSELINA BAYONA TORO a través de apoderada judicial aceptó parcialmente los hechos, se opuso a todas las pretensiones alegando que la demandante y el causante habían liquidado la sociedad conyugal el 31 de julio de 1998 por lo que, no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 y propuso como excepciones de fondo el cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reclamado, la prescripción, la temeridad y la mala fe, la genérica y la buena fe.

Igualmente solicitó, que se declaren probadas las excepciones y se declare como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100%. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO OCAÑA, en sentencia de fecha 23 de abril de 2021 resolvió declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada inexistencia del derecho, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por la parte demandante y declaró que la señora DIOSELINA BAYONA TORO es la única beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Julio Cesar Polo González, ordenando a la UGPP a reconocer y pagar la mesada pensional en los términos declarados a la beneficiaria y en la resolución RDP 015686 del 22 de mayo de 2019, por último, condenó a la demandante en costas procesales y fijó las agencias en derecho en $600.000 a cargo de la parte actora y a favor de cada una de las demandadas.

Para resolver lo anterior, argumentó que, de las pruebas aportadas y las declaraciones practicadas en audiencia, se acreditó que el causante Julio Cesar Polo González y la demandante Rosa Aydee Bayona Toro contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1967, que para la fecha del fallecimiento del pensionado, estaban separados de hecho con sociedad conyugal liquidada según escritura del año 1998, sin embargo, aseguraron las partes intervinientes, que mantuvieron una relación formal de respeto ya que no hubo divorcio entre ellos; igualmente, se comprobó que el señor Julio César Polo (q.e.p.d.) y la señora Diocelina Bayona Toro iniciaron una relación como compañeros permanentes desde el 10 de febrero del año 1996 hasta la fecha de la muerte del señor Julio César Polo, esto es el 19 de marzo del año 2019; concluyendo que no existió convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente según lo prevé el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que, al analizar el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, no es procedente dar aplicación a la sentencia de la Sala Laboral de la CSJ del 13 de marzo de 2012 traída por el apoderado judicial de la demandante, ya que en este asunto se demostró que no existe convivencia simultánea a pesar de la manifestación de la voluntad en vida del pensionado, de dejarle el 50% de la mesada pensional a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada.

Señaló que tampoco es procedente dar aplicación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional traída por el apoderado judicial de señora Diocelina Bayona Toro la sentencia SU453 de 2019, ya que ésta fue declarada nula por la misma Corte Constitucional en auto 167 del 13 de mayo de 2020 por haber incurrido en la causal de omisión de análisis de una cuestión relevante constitucional para la decisión. Aseguró que la sentencia aplicable al caso, es la proferida por la Corte Constitucional C-515 del 2019 donde se estudió la constitucionalidad del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en especial, para los casos en que existe separación de hecho con sociedad conyugal disuelta y sin convivencia simultánea no tendría derecho la cónyuge, diferente a la analizada por la Sala Laboral de la CSJ en el 3 2012 en la que se analizó el mismo factor pero con convivencia simultánea, por lo que, concluyó que “ siendo esta la última interpretación constitucional y de acuerdo a la sentencia C131 de 1993, las interpretaciones que hace la Corte Constitucional en sus fallos de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y son vinculantes y hacen parte de la palabra ley del artículo 230 de la Constitución Política, que los despachos judiciales estamos sometidos al imperio de la ley y que las decisiones de constitucionalidad hacen parte de la ley como cosa juzgada implícita y que además existen causales por apartarnos precisamente del precedente constitucional, que haría la invalidación de un fallo de una decisión de la jurisdicción ordinaria, esta interpretación es la más correcta por parte del guardián de la constitución ”; razones por las cuales, decidió el conflicto suscitado a favor de la compañera permanente demandada Dioselina Bayona Toro.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicita sea revocada en su totalidad y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA AIDE ARIAS en calidad de cónyuge del causante Julio Cesar Polo González, fundamentando su petición en que, si bien es cierto que no había una convivencia simultánea como quedó probado, había un vínculo conyugal vigente entre las partes, el cual quedó demostrado en el proceso, subsistiendo obligaciones mutuas, relacionadas con alimentos y ayudas, las cuales también quedaron probadas por los testigos y por la voluntad del causante; sostuvo que deberá dársele aplicación a lo normado en el inciso 4* del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que según lo analizado por la jurisprudencia, la unión conyugal difiera de la sociedad conyugal, razón por la que, en este caso persistió la unión entre los cónyuges hasta el fallecimiento del pensionado.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado judicial de la demandante ratificó lo argumentando en el recurso de alzada, ampliando su exposición en que, los cónyuges a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, decidieron en forma libre y voluntaria, mantener el vínculo matrimonial, como se dispuso en la Escritura Pública 1207 del 31 de Julio de 1998 aportada al expediente, donde se realizan las siguientes anotaciones relevantes: “Décimo tercero: “El conyugue se obliga a suministrar en forma mensual para la alimentación de su esposa e hija Francy Liliana la suma de dinero que se reajustaba de forma anual de acuerdo con las disposiciones que fija el Gobierno para los salarios.

Décimo Cuarto: El conyugue mantendrá de por vida el seguro médico de Caprecom a su esposa. Décimo Quinta: Que se compromete el conyugue a ceder a su esposa la pensión a la hora de su muerte.” De la misma manera, el causante a través de la declaración juramentada rendida junto con su compañera permanente DIOSELINA BAYONA, ante la Notaría 1 de Floridablanca el 07 de marzo de 2019, indica que no está divorciado de la Sra. ROSA AYDEE y que ella depende económicamente de él. Asimismo, el 08 de marzo de 2019, un día después de la declaración anterior, el señor JULIO CESAR se dirige nuevamente a la Notaria 1 de Floridablanca, esta vez sin su compañera, y declara bajo gravedad de juramento que su esposa Rosa Aydee tiene como único sustento el aporte que le da mensualmente y que viene haciendo de forma ininterrumpida.

Esta declaración juramentada hecha por el señor POLO apenas 11 días antes de fallecer, deja claro que, hasta sus últimos días de vida mantenía fielmente el lazo de cuidado y ayuda que siempre se mantuvo. También se demostró la unión conyugal con el testimonio de la enfermera Kelly, quien acompañó domiciliariamente a la señora Rosa Aydee por un lapso de 3 años contados del 2017 al 2019, quien aseguró que entre el señor Polo y la señora Rosa había una relación de respeto, de visitas constantes (varias veces a la semana) a quien le llevaba frutas, medicinas, la transportaba hasta el médico, e inclusive de vistas evidenció cuando el señor le daba, lo que dice “la plata del mes” para hacer mercado, pagar recibos y demás del hogar.

Este testimonio ratifica las acciones que el señor Polo hacía a favor de su cónyuge, desde la liquidación de su sociedad hasta el día de su muerte. Aseveró que la liquidación de la sociedad conyugal es un acto jurídico diferente al divorcio y a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, caso en el que continúan vigentes obligaciones como esposos, como las de ayuda y apoyo mutuo que claramente se ven vigentes desde su boda hasta su muerte, aunado al conocimiento que tenía el Sr POLO del difícil estado de salud que padece su esposa, que hoy en día le impide valerse por sí misma.

Que la interpretación de la “LA SOCIEDAD CONYUGAL” según los tribunales de cierre, tanto la Corte Suprema De Justicia como la Corte Constitucional, han entendido que la que debe estar vigente NO es la sociedad conyugal (desde el punto de vista patrimonial) sino el vínculo conyugal (Desde el punto de vista del estado civil). Dicha interpretación ha sido reiterativa y cuya línea jurisprudencial se ha mantenido hasta la fecha, cuyo último pronunciamiento se dio con la SENTENCIA C 515 de 2019, según asegura el apoderado, también fue analizado por la Corte Constitucional en dicha sentencia. Finalmente dice que el realizar el cálculo, a la señora ROSA AYDEE quien convivió 11.018 días con el señor POLO, y la señora DIOSELINA convivió 8.319 días con el señor POLO les corresponderá el 56,97% a la señora ROSA AYDEE ARIAS y el 43,03% a la señora DIOSELINA BAYONA.

El apoderado judicial de la demandada DIOSELINA BAYONA solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, considerando que fue proferida en derecho y ajustada con las resultas del debate probatorio surgido al interior del proceso. LA UGPP a través de su apoderado judicial, ratifica lo manifestado en la contestación de la demanda como los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de primera instancia; sostiene que la demandante ROSA AYDEE ARIAS no se acreditó los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no convivio con el causante durante los ultimo 5 años al fallecimiento como también se encontraba disuelta y liquidada la sociedad conyugal, por lo que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puesto que el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Aseguro que dde las pruebas aportadas y recaudadas durante el presenten proceso se tiene que obran declaraciones extrajuicio de los señores PEDRO VARGAS y ANTONIO IBAEZ BECERRA en la que indican que el causante y la señora ROSA AYDEE ARIAS DE POLO se encuentran separados mediante escritura pública de la Notaria primera de Ocaña y Que aunado a lo anterior obra escritura No 1207 del 31 de julio de 1998 de la Notaria primera de Norte Santander mediante la cual se liquida la sociedad conyugal entre la señora ROSA AYDEE ARIAS DE POLO y el causante, razón por la cual no existiría controversia y la pensión de sobrevivientes deberá ser reconocida para quien cumpla con los requisitos legales establecidos en este caso la señora DIOSELINA BAYONA TORO quien logró demostrar durante el sub lite, a través de las declaraciones extrajuicio aportadas y a través de los testimonios recaudados que fue quien cumplió con los requisitos legales para hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante.

Trae a colación las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, SU140-2021 y por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL 16949 del 23 de noviembre de 2016 para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. VII. CONSIDERACIONES APELACIÓN. De conformidad con el artículo 66 A del CPT y de la SS adicionado al art. 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala se encuentra limitada a los temas propuestos y debidamente sustentados por el apelante en su recurso de alzada, sin embargo, será procedente analizar los derechos ciertos e indiscutibles a favor de la demandante y que sean consecuencia directa de la solución del confiicto.

CONSULTA. Igualmente, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de un fallo adverso a los intereses de la UGPP de conformidad con el art. 69 del C.P.T y de la S.S., en concordancia con el art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL-903-2019 reiterado en el de radicado AL2032-19 de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Hechos acreditados. En este asunto no existe discusión en que, el causante Julio Cesar Polo González nació el 16 de julio de 1942 (f1.37-PDF1), desde el 8 de noviembre de 1989 CAPRECOM hoy la UGPP le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución No.3264 y reliquidada en la No.726 del 04 de junio de 1990 en la suma de $355.451 desde el 1*% de enero de 1990; que contrajo matrimonio religioso con la demandante Rosa Aidé Arias (con fecha de nacimiento 23 de octubre de 1945 (f1.39) el 23 de diciembre de 1967 inscrita en el registro civil de matrimonio de la notaría quinta de Bogotá el 25 de julio de 1989; que mediante escritura pública No. 1207 del 31 de julio de 1998 (fis.46-49) los consortes deciden en forma libre y voluntaria y de común acuerdo DISOLVER Y LIQUIDAR la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5* del art. 1820 del Código Civil, en la que se estipula para lo pertinente, lo siguiente: “Décimo tercero: El conyugue se obliga a suministrar en forma mensual para la alimentación de su esposa e hija Francy Liliana la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda legal y corriente y que se reajustaba de forma anual de acuerdo con las disposiciones que fija el Gobierno para los salarios.

Décimo Cuarto: El conyugue mantendrá de por vida el seguro médico de Caprecom a su esposa Décimo Quinta: Que se compromete el conyugue a ceder a su esposa la pensión a la hora de su muerte ”. Igualmente, no existe discusión en la veracidad de la declaración extraprocesal No.0805 rendida ante el Notario Primero del Municipio de Floridablanca Departamento de Santander entre el señor Julio Cesar Polo González y la demandada DIOSELINA BAYONA (fecha de nacimiento:28 de agosto de 1959) el 07 de marzo de 2019 vista a folio 180 del expediente digital PDF1, en donde bajo la gravedad de juramento, que el primero es casado y la segunda soltera, con unión marital de hecho entre sí, de ocupación PENSIONADO y AMA DE CASA, que conviven desde el 10 de febrero de 1996, hace 23 años, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, que la señora Dioselina depende económicamente del señor Polo González y que al no haberse divorciado de la señora Rosa Aydee Arias de Polo ésta también depende de él económicamente.

También se aportó una petición elevada por el pensionado ante la UGPP el día 08 de marzo de 2019 (fis.50-51 PDF1), manifestando que “DESIGNA EN VIDA" y en partes iguales, la pensión reconocida y pagada a las señoras Rosa Aydee Arias de Polo con vínculo matrimonial vigente y con quien procreó 04 hijos, quien depende económicamente de su aporte, y tal como fue estipulado en la Escritura Pública No.1207 del 31 de julio de 1998 y, a favor de la señora Dioselina Bayona Toro con quien convive en unión libre (sic) desde hace 23 años.

Que el señor Julio Cesar Polo González falleció el 19 de marzo de 2019, para lo cual, se presentaron ante la UGPP el día 08 de abril de 2019 dos reclamaciones de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, la demandante Rosa Aydee Arias de Polo en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada y la señora Dioselina Bayona en calidad de compañera permanente.

Que la UGPP ante el confiicto suscitado por las reclamantes, profirió la Resolución RDP 012471 del 12 de abril de 2019 (fis.13-18 PDF1), suspendiendo el reconocimiento de la mesada pensional de sobrevivientes, con fundamento en el art. 6* de la Ley 1204 de 2008. Posteriormente la UGPP en la Resolución RDP 015686 del 22 de mayo de 2019 (fis.19-23) revocó la decisión anterior, y reconoció el 100% de la sustitución pensional a la señora Dioselina Bayona en razón a lo previsto en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges y otras pruebas analizadas en la investigación administrativa, decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 004038 del 14 de junio de 2019 y RDP 017892 del 13 de junio de 2019 (fis.25-31).

Se allegó al expediente, sentencia de tutela del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña quien amparó los derechos fundamentales incoados por la señora Rosa Aydee Arias de Polo y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% con ocasión del fallecimiento del pensionado POLO GONZALEZ y el 50% a favor de la señora Dioselina Bayona (fls.57-76 PDF1).

La anterior decisión fue CONFIRMADA por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 23 de agosto de 2019, sin embargo, ADVIRTIÓ a la señora Rosa Aydee Arias de Polo que los efectos se mantendrían únicamente mientras las autoridades competentes decidan en forma definitiva sobre su solicitud, es decir, surtió efectos TRANSITORIOS por 4 meses siguientes a la notificación (fis.79-91 PDF1).

El 4 de septiembre de 2019 la UGPP cumplió el fallo de tutela y reconoció mediante Resolución RDP 026546 el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Aydee Arias de Polo y el 50% restante a favor de la señora Dioselina Bayona (fls.32-36 PDF1). Finalmente, la demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2019 (f1.93 PDF1). Argumentos de la decisión de primera instancia, apelación y problema Según los argumentos del Juez A quo, la señora Rosa Aydee Arias de Polo no cumple con los requisitos previstos en la normatividad aplicable, para ser beneficiaria de la sustitución pensional, todo ello, con fundamento en la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional señalada en la sentencia C-515 del 2019 donde se estudió la constitucionalidad del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en especial, para los casos en que existe separación de hecho con sociedad conyugal disuelta y sin convivencia simultánea.

El apoderado judicial recurrente insiste en que, la señora Rosa Aydee Arias de Polo mantuvo la unión conyugal vigente hasta el fallecimiento de su cónyuge Polo González, cumple con los presupuestos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional y la adoctrinada por la Corte Suprema de Justicia, además, allegó un memorial donde solicitó dar aplicación a un caso análogo según la sentencia SL359 del 03 de febrero de 2021 rad. 86405 con ponencia de la H.M. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Por otra parte, la demandada Dioselina Bayona Toro alega que ella es la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado Polo González, en calidad de compañera permanente supérstite y con quien convivió desde el año 1996 durante 23 años hasta el fallecimiento en marzo de 2019, razón por la cual, la señora Rosa Aydee Arias de Polo no cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 al encontrarse la sociedad conyugal liquidada desde el año 1998.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a planear el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la demandante Rosa Aydee Arias de Polo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado Julio Cesar Polo González, en proporción al tiempo de convivencia en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que, para la fecha del óbito 19 de marzo de 2019, se encontraba separada de hecho, con sociedad conyugal liquidada desde el 31 de julio de 1998 y no existía simultaneidad de convivencia con la compañera permanente Dioselina Bayona Toro.

Normatividad aplicable. Se hace preciso indicar que el aparte del art. 13 de la Ley 797 de 2003 aplicable al caso controvertido es el previsto en el inciso 3 del literal b) que dispone: “ Si 9 no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de la correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.” Sobre este punto, la parte actora arguye que, de las pruebas aportadas y practicadas, se demostró que Rosa Aydee Arias sostuvo la unión matrimonial vigente hasta el fallecimiento del pensionado Julio Cesar Polo González, quien se comprometió en vida a ceder la pensión en caso de muerte, mediante la escritura pública No. 1207 y además, declaró mantener después de su muerte, esa ayuda a través del 50% de la mesada pensional a su favor a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1998, y el otro 50% a favor de su compañera permanente.

Así las cosas, para la Sala a estudiar las declaraciones rendidas en audiencia, de las cuales se destacan: Las allegadas por la demandante: Lucy Matilde Vergel Arévalo es vecina, tiene 52 años, conoce a la demandante y al causante desde hace 30 años, asegura que el señor Polo se fue de la casa con otra mujer pero no hubo separación legal; que posterior a ello, el señor Polo siempre estuvo pendiente de sus hijos y de la señora Rosa Aydee Arias, siempre lo encontraba en la casa, los ayudaba económicamente, les llevaba mercado, que la señora Aydee sufre de una enfermedad y siempre la llevaba y la recogía del médico le compraba los medicamentos, tiene conocimiento porque estaba pendiente llamándolos, visitándolos, son amigos de la infancia; que procrearon 4 hijos, 2 hombres y 2 mujeres (Cesar.

Jhon, Sonia y Francy Liliana) que los hombres viven en Panamá y las hijas en Ocaña; que no conoce a la mujer con quien se fue a vivir, pero asegura que fue hace muchos años; que el señor Polo falleció en una Clínica en Bucaramanga, que fue velado en Ocaña en una funeraria; que dos meses antes de fallecer lo saludo en su casa, que padecía de cáncer en los pulmones.

Kelly Torcoroma Jácome Carrascal 29 años, auxiliar de enfermería, cuidó a la señora Rosa Aydee desde el 2017 hasta el 20 de noviembre de 2019, se encargaba de su limpieza, que tuviera una buena alimentación, la administración de medicamentos, acompañarla a las citas médicas, entre otras funciones, su horario laboral era de 24 horas (sic), una semana de día y una semana de noche; que tuvo varias compañeras, que trabaja en la EPS SANITAS y fue designada como enfermera a domicilio, aseguró que el señor Polo González era el ex esposo de la señora Aydee porque su paciente se lo contó; que antes de ir a trabajar como enfermera, trabajó en la casa como empleada domestica interna 10 por dos meses, que le pagaba la profesora Sonia quien es hija de la señora Aydee; que la hija Liliana Polo vive con ella y es quien hace todos los trámites médicos junto con el señor Polo, que él siempre la visitaba a diario, no se quedaba a dormir pero estaba pendiente de ella, asegura que le llevaba frutas, la llevaba a citas médicas, que la señora Aydee estaba afiliada por el seguro médico del ex esposo;

Que Liliana estudia derecho y se costea sus estudios con una sociedad que tiene con los hermanos que viven en Panamá; que en algunas ocasiones ella recibía el dinero que dejaba el señor Polo, pero no sabe la cantidad y otras veces le entregaba el dinero a su hija Liliana Polo, que con esa plata compraban mercado, pagaban recibos; que la relación entre la señora Aydee y el señor Polo González siempre fue buena, cordial, de amigos; que tuvo conocimiento que el señor Polo vivía con otra mujer pero no la conoció; que falleció por cáncer de Pulmón en la ciudad de Bucaramanga, que asistieron sus hijos y la señora Aydee viajaron en el carro de Liliana; que la señora Aydee tiene dificultad para caminar; que la casa era frecuentada por amigos del barrio; que el señor Polo estuvo un mes antes del fallecimiento en la ciudad de Bucaramanga en citas médicas y luego falleció el 19 de marzo de 2019 y durante ese mes se pagaron los servicios domiciliarios normalmente; que la señora Aydee padeció una embolia cerebral y quedó con problemas de equilibrio, le falla la memoria a corto plazo, además sufre de hipertensión y diabetes; que el dinero del hogar siempre lo maneja la hija Liliana y la señora Aydee es la que paga los servicios con ese dinero; aseguró que el hogar recibía plata del señor Polo para los gastos de la señora Aydee y desde Panamá, pero éstos último no tiene conocimiento para que se usaba.

Rosmira Trinidad Quintero de Barbosa dice conocer a la señora Aydee desde hace 14 años porque son vecinas, que conoció al señor Polo González cuando ya estaban separados, a pesar de eso, él siempre estuvo pendiente de ella, de su hogar, solventaba los gastos; que visita a la señora Aydee con frecuencia porque vende productos; aseguró que cuando el señor Polo llegaba le dejaba dinero a la señora Aydee; que tienen 4 hijos, 2 hombres y 2 mujeres, una es profesora y Liliana es amiga de ella; los otros viven en Panamá; que el señor Polo falleció en una clínica en Bucaramanga.

Los testigos traídos por la demandada Dioselina Bayona: Carmenza Manzano Bayona es la hija de la demandada Dioselina Bayona, es comerciante tiene una tienda de ropa; dice que conoció a la señora Rosa Aydee por primera vez hace 15 años cuando el señor Polo González los llevó hasta Bucaramanga a una cita médica, viajaron solo los 3; aseguró que su mamá convivió con el causante desde el 10 de febrero de 1996 cuando un Juez de la República lo declaró en octubre de 2020; que vivían inicialmente en un apartamento cerca del mercado público, que cuando él llegó a vivir con su mamá ella tenía 15 años, que fueron compañeros hasta el fallecimiento; que el señor Polo y la señora Aydee no tuvieron ninguna relación sentimental después de la separación, que la única relación era con sus hijos; que tiene conocimiento de una escritura pública donde liquidan la sociedad conyugal; que vivió en el hogar 1 de su mamá y el señor Polo por 13 años hasta que nació su hijo que en la actualidad tiene 13 años, agregó que todos los días los visitaba porque su hijo Juan Manuel se llevaba muy bien con el señor Polo y cuando ella trabajaba lo dejaba al cuidado de su mamá; que la convivencia entre ellos fue permanente, nunca hubo separación, el señor Polo nunca durmió en otro lugar; que se enteró de la enfermedad del señor Polo dos meses antes del fallecimiento, padecía Cáncer de Pulmón y luego metástasis en todo el cuerpo, que estuvo inicialmente hospitalizado en la Clínica Torcoroma en Ocaña por 3 día y luego fue trasladado a Bucaramanga y duró un mes y falleció en la Clínica Ardila Lulle; que durante ese mes quien lo acompañó fue su mamá Dioselina, que los hijos de Polo fueron a visitarlo en la clínica, Cesar, Jhon, que venía desde Panamá y Sonia y Liliana que vivían en Ocaña y también la señora Rosa Aydee; que lo velaron en la Funeraria la Esperanza y ella fue quien se encargó de la organización del sepelio; que el señor Polo siempre fue muy respetuoso con ella y sus hermanas, que las trató como hijas, que lo llamaba GOYO, que él llegó a su casa cuando estaban muy pequeñas, que siempre tuvieron contacto con los dos señor Polo, que su mamá tuvo muy buena relación con ellos, que asistieron al cumpleaños de su hijo Juan Manuel; que después del fallecimiento del señor Polo la relación se terminó, porque se presentó discordia con el tema de la pensión; que el señor Polo fue a una notaría con su mamá para declarar sobre su relación porque le preocupaba su bienestar económico, que su mamá trabajaba con un tío en un supermercado y dejó de trabajar hace 5 años; luego se mantuvo con la pensión del señor Polo.

Jenny María Lázaro Carvajalino dice que conoce a la señora Rosa Aydee Arias porque vivió cerca a su casa en el Barrio Cuarto Centenario; que conoce a la señora Dioselina Bayona de un local en el mercado y que conoció al señor Polo González desde hace mas de 35 años; que Rosa y Polo fueron esposos, y luego se separaron y él se fue a vivir con Dioselina hasta su fallecimiento; que nunca vio a la señora Rosa trabajar, que cuando vivió cerca a la casa de Rosa aun vivía el señor Polo con ella hace mas de 35 años, luego ella se graduó de bachiller y se fue a trabajar en el mercado, se trasladó a otro lugar y de se enteró que el señor Polo y Dioselina eran compañeros; que siempre los vio juntos, iban a reuniones los dos, se comportaron como pareja; aseguró que el señor Polo nunca regresó a donde la señora Rosa; que la señora Dioselina le hizo una video llamada desde la clínica en Bucaramanga y le comentó que el señor Polo estaba muy enfermo, que tiene conocimiento de los hijos del señor Polo, Sonia que es la mayor, los dos hombres y la menor Liliana que no la distingue.

Sandra Patricia Criado Sánchez tiene 50 años es comerciante y vende charcutería en el Mercado de Ocaña, es la esposa del hermano de Dioselina desde hace 26 años, que conoce a la demandante porque el señor Julio Cesar la recogió recién operada en Bucaramanga y él iba con ella, era la ex esposa, se trataban como amigos, que cuando el señor Polo se fue a vivir con Dioselina se separó de la señora Rosa Aydee, asegura que esa fue la causa de la separación; que la relación fue pública, siempre se presentaron como pareja, que asistían a eventos, cumpleaños, bautizos, asegura que los hijos de Polo, Cesar y Jhon siempre compartieron con Dioselina, tenían buena relación; que la señora 12 Dioselina trabajó para ella en el supermercado el campeón, que desde hace 7 años ya no trabaja porque el señor Polo era pensionado y se dedicaron a viajar los dos, que la pensión le quedó a la señor Dioselina desde mayo de 2020; que fue testigo en un proceso en el que el Juez declaró en octubre de 2020 la unión marital de hecho entre Dioselina y Polo González; que el señor Polo falleció de cáncer de pulmón en marzo de 2019; aseguró que la señora Dioselina trabajó por 20 años porque le gustaba ser independiente en sus cosas, que tuvo tres hijas Zuleima, Carmenza y Milena Bayona.

Análisis. En este orden de ideas, al estudiar integralmente las pruebas, es innegable reconocer que entre la demandante y el causante existió una convivencia en calidad de cónyuges por 27 años, 1 meses y 17 días, desde el 23 de diciembre de 1967 hasta el 10 de febrero de 1996, última data en la que inicia la unión marital de hecho con la demandada Dioselina Bayona; además, se demostró que los consortes liquidan la sociedad conyugal pero sin divorcio formal según escritura pública No. 1207, esto es, el contrato matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado.

Igualmente, fácil concluir que, la demandada Dioselina Bayona, inició con el señor Julio César Polo González (q.e.p.d.), la convivencia el 10 de febrero de 1996 hasta su fallecimiento el 19 de marzo de 2019, esto es, por espacio de 23 años, 1 mes y 10 días. De la misma forma, los testigos son concurrente al señalar que la demandante Rosa Aydee Arias de Polo sostuvo con el causante una relación de “amistad” después de la separación de hecho y de la liquidación de la sociedad conyugal; en especial, lo dicho por la auxiliar de enfermería Kelly Torcoroma Jácome Carrascal, quien por la labor desempeñada y la permanencia en el hogar de la demandante diariamente durante 3 años (2017-2019), que prueba las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, asegurando que, la señora Rosa Aydee padecía de hipertensión, diabetes y una embolia cerebral que le produjo incapacidad para la movilización, por tales motivos, debía estar en control médico permanente, de lo cual, el señor Polo González en calidad de “ex esposo”, la visitaba de 2 a 3 días el hogar, que se quedaba por espacio de 3 a 4 horas, que en algunas ocasiones la trasladaba al médico, que le dejaba dinero para gastos, que a pesar de que nunca pernotó en la vivienda, siempre ayudó y acompañó a la actora en su enfermedad; así mismo, indicó que durante el último mes de vida del pensionado (febrero a marzo de 2019), los gastos del hogar siempre fueron satisfechos por parte de la hija menor Liliana Polo; hechos que coinciden con lo manifestado por la hija de la señora Dioselina, al asegurar que el causante permaneció durante un mes en la Clínica Ardila Lulle en la ciudad de Bucaramanga hasta su fallecimiento, además, que durante ese mes fue visitado por la señora Rosa Aydee y sus cuatro hijos, que la relación entre la demandante y el causante era de amigos, que el señor Polo estuvo pendiente de sus hijos y que nunca hubo discordia entre las familias, que siempre fue muy reservado en sus asuntos familiares por lo que, no tiene conocimiento de la presunta ayuda 13 económica con la señora Rosa Aydee, que durante los 23 años de convivencia Con su mamá, nunca hubo separación y no se quedó en otro hogar.

De lo anterior, a esta Sala de Decisión le queda claro que los testigos asomados por la parte demandante, son concurrentes y precisos en manifestar que posterior a la fecha de separación de hecho de los consortes, éstos sostenían una relación en la cual, el pensionado de forma voluntaria ayudaba económicamente a la señora Arias de Polo, que por razones de la enfermedad padecida por su cónyuge, ésta no pudo ejercer trabajo alguno que le permitiera una subsistencia digna, todo ello, conforme a la relación de vecindad y cuidado de enfermería sostenida entre los declarantes y la pareja de esposos, además, esas aseveraciones coinciden con lo demostrado a través de la prueba documental asomada, en especial la escritura pública No.1207 en la que el pensionado se comprometió en entregarle mensualmente una suma de dinero para su cuidado y el de su hija menor, junto con la decisión de entregarle parte de su mesada pensional en caso de muerte.

Conforme a lo expuesto, el punto central de la discusión, consiste en determinar el alcance de la relación de “amistad” y “ayuda económica” entre el pensionado y la demandante Rosa Aydee Arias después de la separación de la sociedad conyugal respaldado con su expresa manifestación de voluntad de conceder parte de su pensión a su cónyuge, con vigencia de la unión matrimonial y sin convivencia durante los últimos años de vida del pensionado, para efectos del reconocimiento o no, de la sustitución pensional.

Jurisprudencia Vigente. La Sala de Casación Laboral de antaño ha señalado que en cualquiera de las hipótesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito imprescindible para acceder a la pensión de sobrevivientes la demostración de convivencia real y efectiva, por un lapso no inferior a cinco años, que para el caso del cónyuge puede ser en cualquier tiempo.

La misma orientación puede verse vertida en sentencias de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral del 27 agosto. 2008, rad. 33885; 25 mayo 2010, rad. 37093; 28 agosto 2012, rad. 41625; SL680-2013, SL17571-2014, entre otras. En caso de la existencia de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. éste texto fue declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional que puntualizó que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte 14 del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, para el caso en estudio, se hace necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ del 13 de marzo de 2012 rad. 45038 M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional a favor de la demandante, quien acreditó que contrajo matrimonio religioso en diciembre de 1979, que la sociedad conyugal fue liquidada en noviembre de 2001, que para el momento del fallecimiento del pensionado en mayo de 2003 estaba separada de hecho y no hubo convivencia simultánea con otra reclamante, señalando respecto a los supuestos consagrados en la norma analizada, lo siguiente: dJustamente, frente a idéntica problemática, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibidem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble.

En efecto, en las providencias de 24 de enero de 2012, radicado 41637 y 40055 de 29 de noviembre de 2011 esta Sala estimó que la norma en cita contenía varios supuestos, y diferenciaba la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (0) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años.

Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la (el) esposa (0) el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, lo que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo.

En la misma jurisprudencia se hizo énfasis en que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable, sino darle preponderancia al principio de seguridad social que inspira al sistema, cuando, en este tipo de eventos, se privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes, relacionados con el hecho de que el afiliado o pensionado haya mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la separación de hecho.

También se contempló que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa premogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el 15 legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva.

( ) En sede de instancia, cabe resaltar que de folios 106 a 118 consta la escritura pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que MARÍA ANGÉLICA SIERRA y RAMÓN ANTONIO CASTRILLON URIBE disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el señor RAMÓN ANTONIO CASTRILLÓN URIBE la pensión en su totalidad quedará de la señora MARÍA ANGELICA SIERRA DE CASTRILLÓN junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente". estima la sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del código civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse muluamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

( ) Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley Civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

Como soporte de lo anterior, la Honorable CSJ trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2000, que abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “( ) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas.

Son más bien personas jurídicamente vinculadas ( ) En el matrimonio ( ) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. 16 La anterior interpretación fue ratifica por la CSJ en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras, donde en casos de CONVIVENCIA NO SIMULTÁNEA, clarificó que la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial le permite a la cónyuge separada de hecho o de cuerpos, acceder a la pensión de sobrevivientes; señalado que “otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.

Igualmente fue ratificada en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018 rad. 45779, en la que señaló que “ a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes en este sentido, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar ”.

Aunado a lo expuesto, en sentencia SL14498 del 13 de septiembre de 2017 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz dispuso en lo pertinente: En efecto, para el caso de los cónyuges separados de hecho, a pesar de que resulta indiferente si tienen o no «sociedad conyugal vigente», lo que sí se les reclama es que obviamente el vínculo matrimonial perviva -lo que está fuera de discusión-, pero también que, incluso en la separación, hayan mantenido actuantes lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios a la unión conyugal, y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico, que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra riesgo por muerte, en los términos del artículo 46 (aplicable en el régimen de ahorro individual según lo dispuesto en el artículo 73) de la Ley 100 de 1993.

En resumen, la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su función de asentar jurisprudencia con fundamento en la aplicación de la normatividad y el desarrollo incuestionable de su adaptabilidad a la sociedad cambiante en aras de efectivizar el derecho de la seguridad social integral, determinó en aplicación al inciso 3* del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que en caso como el presente, de convivencia no simultánea para la fecha del óbito, la cónyuge supérstite tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite los siguientes presupuestos: (1%) que a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, hasta la fecha del fallecimiento del pensionado perduró el 17 contrato matrimonial y/o unión conyugal (sin divorcio) (2%) mantuvo los lazos de solidaridad y ayuda mutua, y, (3%) que la convivencia halla perdurado por más de cinco años en CUALQUIER ÉPOCA ante la existencia o no de una compañera permanente, lo que le da derecho a percibir en proporción al tiempo de convivencia o en forma total en caso de no existir compañera, la mesada pensional de sobrevivientes.

Interpretación que actualmente se encuentra vigente por parte del la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, aun en vigencia de la aludida sentencia de exequibilidad, pues de conformidad con la sentencia traída por el apelante de radicado SL359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo se dispuso lo siguiente:..a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, basta con que acredite el requisito de convivencia con el causante en cualquier época en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A lo anterior, hay que agregar que la actora y su cónyuge fallecido liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal en la anualidad de 1994 (f.* 178 a 183), lo cual tampoco es un obstáculo para que la consorte sobreviviente acceda al derecho pensional discutido. En efecto, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y bienes.

Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos. Ahora bien, respecto al tema, la Corte Constitucional como máximo órgano interprete de la constitucionalidad de las normas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el 30 de octubre de 2019 la sentencia C-515-2019, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente", contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó sustancialmente en los fundamentos de su análisis, la doctrina jurisprudencial de la justicia ordinaria, conforme con los siguientes argumentos: La Corte Constitucional inicia su estudio, señalando que la expresión demandada establecía como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

Al abordar el tema, indicó que “ e/ legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento 18 de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal ” (negrilla fuera de texto). Por otra parte, se indicó que el contrato matrimonial conlleva efectos jurídicos personales (ayuda mutua, cohabitación, socorro, fidelidad, arts.176 y siguientes del Código Civil) y efectos jurídicos patrimoniales (artículos 1771 a 1848 regula la figura de la sociedad conyugal o comunidad de bienes), que, de acuerdo con el numeral 2*% del art. 1781 del CC, hacen parte del derecho a suceder de la sociedad conyugal entre otros, las pensiones que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal Bajo este entendimiento, señala la Corte Constitucional, que los demandantes invocan los efectos personales de la vigencia de la unión conyugal “para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables”, todo ello con el fin, de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; a juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal.

La Corte Constitucional derruye el argumento expuesto por los demandantes con fundamento en tres aspectos principales para el debate de juicio de igualdad: 1) Que “el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelfta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir Su calidad de beneficiario.” 2) Consideró que el legislador en su amplia facultad, estableció una excepción a la regla general de la demostración de la convivencia, esto es, determinó el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, es decir, en estos casos el cónyuge sólo será beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, que se hayan separado de hecho y para la fecha del fallecimiento, se encuentre vigente la sociedad conyugal sin exigencias de lazos de familiaridad. 19 3) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil, La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo.

Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2* del artículo 1781), luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.

Planteada así la interpretación constitucional de la norma que modificó sustancialmente lo que de antaño desarrolló la Corte Suprema de Justicia, esto es, que ante los eventos donde NO EXISTA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA para la fecha del fallecimiento del pensionado y/o afiliado, la cónyuge supérstite separada de hecho, sólo tendrá derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, si demuestra que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el óbito (los consortes no liquidaron la sociedad conyugal) y convivió con el causante por más de cinco (05) años en cualquier época, el punto central que llama la atención de esta Sala, y que es traído insistentemente por la parte activa, opera cuando la Corte Constitucional al referirse a la sentencia anteriormente analizada proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ de radicado 45038 del 13 de marzo de 2012 señaló textualmente: En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal.

Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge'; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.

Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. Bajo estos derroteros, la Corte Constitucional consideró que la sentencia de la CSJ contaba con un elemento de juicio determinante que limitaba la intención del legislador al momento de crear la excepción prevista, esto es, la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge, prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la ¡partos incorporaron al rferido documento la siguantocláusul:"s0 dja constancia que al momento de motr el [causante] la pensión n su ttaldad (quedará d la [ónyuge supérati]junto conlos demás derechos derivados de la seguridadsocilque por ly o ortenecen”. 20 sociedad conyugal; adicionalmente aseguró que, en ése caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, razón por la cual, no podía ser fundamento de análisis para el control abstracto de la norma acusada.

En este orden de ideas, y a pesar de la evidente modificación en la interpretación constitucional del inciso 3* del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 2019, en comparación a la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, que forzaría a esta Sala de Decisión acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional de conformidad con el carácter vinculante de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad que obligan no solo de la parte resolutiva sino los contenidos de la parte motiva de las sentencias, convirtiendo la jurisprudencia como fuente de derecho, con fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, se tiene que, en este asunto especial le asiste razón al apoderado judicial recurrente, cuando señala que la Corte Constitucional avaló la interpretación sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicado 45038 del 13 de marzo de 2012, ante la existencia de la manifestación libre y voluntaria del pensionado de ceder la pensión, cuando suscribió en la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, dando prevalencia a los efectos jurídicos personales de la unión conyugal sobre los patrimoniales, derrotero que es aplicable al caso controvertido, porque a pesar de que en el caso estudiado por la CSJ, el pensionado no tuvo compañera permanente durante los 3 últimos años de su vida, desde el momento de la liquidación de la sociedad conyugal hasta el fallecimiento, la misma Corporación dispuso: ( ) También se contempló que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (0) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva Es decir, en los casos de CONVIVENCIA NO SIMULTÁNEA, la existencia o no la compañera permanente durante los últimos años de vida del pensionado y/o afiliado, no afectaría el derecho a la cónyuge supérstite.

Luego entonces, en este asunto, la Sala concluye que opera la prevalencia de los efectos jurídicos personales sobre los patrimoniales, al demostrarse que a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal entre los consortes y ante la convivencia no simultánea, se acreditó fehacientemente que los lazos de la unión conyugal o del contrato matrimonial perduraron desde la celebración del vínculo hasta el fallecimiento del pensionado, esto es, el pensionado Julio Cesar Polo 21 González en vida manifestó de manera libre, voluntaria sin vicios del consentimiento, el deseo de ceder su mesada pensional tanto al cónyuge como a la compañera permanente, primero, a través de la suscripción de la escritura pública No.1207 en la que se estipuló para lo pertinente, lo siguiente: “Décimo tercero: El conyugue se obliga a suministrar en forma mensual para la alimentación de su esposa e hija Francy Liliana la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda legal y corriente y que se reajustaba de forma anual de acuerdo con las disposiciones que fija el Gobierno para los salarios.

Décimo Cuarto: El conyugue mantendrá de por vida el seguro médico de Caprecom a su esposa Décimo Quinta: Que se compromete el conyugue a ceder a su esposa la pensión a la hora de su muerte ”; de la misma forma, la declaración rendida por pensionado No.0805 ante el Notario Primero del Municipio de Floridablanca Departamento de Santander, en la que participó la demandada DIOSELINA BAYONA en calidad de compañera permanente, ratificó que al no haberse divorciado de la señora Rosa Aydee Arias de Polo ésta también depende de él económicamente, declaración que fue aceptada al no ser controvertida por la demandada; aunado a ello, también se encuentra la petición elevada por el pensionado ante la UGPP el día 08 de marzo de 2019 (fis.50-51 PDF1), manifestando que “DESIGNA EN VIDA” y en partes iguales, la pensión reconocida y pagada a las señoras Rosa Aydee Arias de Polo con vínculo matrimonial vigente y con quien procreó 04 hijos, quien depende económicamente de su aporte, y tal como fue estipulado en la Escritura Pública No.1207 del 31 de julio de 1998 y, a favor de la señora Dioselina Bayona Toro con quien convive en unión libre (sic) desde hace 23 años.

Ello también es concordante con las declaraciones rendidas en audiencia, tanto por los testigos traídos por la demandante como los allegados por la demandada Dioselina Bayona, quienes manifestaron que los ex esposos mantenían después de la separación de hecho, una relación de amistad, que el señor Polo realizada visitas constantes a la cónyuge, le ayudaba económicamente, le brindaba apoyo mutuo respecto a la enfermedad padecida por la señora Rosa Aydee Arias, que en algunas ocasiones era trasladada por el pensionado, a citas médicas a la ciudad de Bucaramanga, que ésta última fue a visitarlo cuando el pensionado estuvo hospitalizado en la ciudad de Bucaramanga, supuestos que demuestran una vez más, que el lazo familiar entre los consortes, no se rompió a pesar de la existencia de la unión marital de hecho con la señora Dioselina Bayona.

Deci - Bajo estas condiciones, la señora Rosa Aydee Arias de Polo convivió con el causante desde el 23 de diciembre de 1967 hasta el 10 de febrero de 1996, esto es, por espacio de 27 años, 1 meses y 17 días, y la señora Dioselina Bayona, inició con el señor Julio César Polo González (q.e. ), la convivencia el 10 de febrero de 1996 hasta su fallecimiento el 19 de marzo de 2019, esto es, por espacio de 23 años, 1 mes y 10 días, luego entonces, la hacen acreedoras de la mesada pensional, en un 54% a favor de la demandante y en un 46% a favor de la demandada, mesada que no fue afectada del fenómeno de la prescripción de 22 la acción judicial, por cuanto el derecho fue exigible el 19 de marzo de 2019, la petición fue presentada el 12 de abril de 2019 y la demanda el 22 de octubre de 2019.

En este asunto no son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho pensional se fundamento en el desarrollo jurisprudencial de la normatividad aplicable. En consecuencia, la Sala procederá a REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña del 23 de abril de 2021, en su lugar, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reconocer y pagar la mesada pensional a favor de la señora ROSA AIDE ARIAS DE POLO en calidad de cónyuge supérstite del pensionado JULIOS CESAR POLO GONZÁLEZ en un 54% del total y en un 46% a favor de la demandada DIOSELINA BAYONA TORO, desde el fallecimiento ocurrido el 19 de marzo de 2019.

Se ACLARA que, en consideración a que la UGPP había reconocido la mesada pensional en un 50% a favor de la demandante ROSA AIDE ARIAS DE POLO por cumplimiento de la orden judicial del juez constitucional de tutela, y que la demandada DIOSELINA BAYONA TORO para el momento de la demanda se encontraba disfrutando del 100% de la mesada pensional, se AUTORIZARÁ la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que realice los respectivos descuentos y compensaciones.

Igualmente, se AUTORIZARÁ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” para que del retroactivo pensional descuente los aportes a la seguridad social en salud. Declarar no prósperas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas de: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

No se condenará en costas en segunda instancia, al operar la consulta a favor de la UGPP y al haber prosperado el recurso de alzada de la demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada del 23 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito y en su luyar DECLARAR que la señora ROSA AIDE ARIAS DE POLO cumplió con los requisitos previstos en el inciso 3% 23 del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 en consideración a la interpretación prevista por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de radicado No. 45038 del 13 de marzo de 2012 aceptada por la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 conforme a lo analizado; en igual sentido, la demandada DIOSELINA BAYONA TORO en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con los presupuestos previstos en la norma aplicable.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar la mesada pensional a favor de la señora ROSA AIDE ARIAS DE POLO en calidad de cónyuge supérstite del pensionado JULIOS CESAR POLO GONZÁLEZ en un 54% del total y en un 46% a favor de la demandada DIOSELINA BAYONA TORO, desde el fallecimiento ocurrido el 19 de marzo de 2019.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas de: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ACLARAR que, en consideración a que la UGPP había reconocido la mesada pensional en un 50% a favor de la demandante ROSA AIDE ARIAS DE POLO por cumplimiento de la orden judicial del juez constitucional de tutela, y que la demandada DIOSELINA BAYONA TORO para el momento de la demanda se encontraba disfrutando del 100% de la mesada pensional, se AUTORIZA la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que realice los respectivos descuentos y COIT1DBHSECÍCIHBS.

SEXTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” para que del retroactivo pensional descuente los aportes a la seguridad social en salud.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por cuando no se causaron al resultar favorable la decisión del recurso de apelación, en virtud del artículo 365 del CGP y operar la consulta a favor de la UGPP.

NOTIFÍQUESE 24 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Cerifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 034, fjado hoy en la Scerctara de cate Tiabunal Superios a las Bam. Cócuea, O1 de abrl de 2022 secreno 25