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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320170003401

Sala: LABORAL

Ponente: Elver Naranjo

Fecha: 2022-06-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JHON JAIRO OSORIO DAVEY (EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JUAN PABLO OSORIO GARCÍA); DEMANDADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y EL MENOR VINCULADO JUAN DAVID LOZADA GARCÍA.

Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN LABORAL Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Cúcuta, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) 10. ASUNTO Sería del caso decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 54-001-31-05-003-2017-00034-01 promovido por Jhon Jairo Osorio Davey, en representación del menor Juan Pablo Osorio García contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el menor vinculado Juan David Lozada García, de no ser porque se advierten serias irregularidades procesales que dan lugar a la declaratoria de una nulidad constitucional y obligan a rehacer el trámite en la primera instancia, como pasa a explicarse. 20.

ANTECEDENTES DEMANDA (fl. 11-17): Depreca el actor, se condene a la administradora de pensiones demandada a reconocerle y pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo menor por la muerte de su madre Diana Carolina García Villamizar, desde el 8 de abril de 2016. También los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 Adujo para ello: 1) Que es hijo de Diana Carolina García Villamizar, fallecida el 8 de abril de 2016. 2) Que su madre se encontraba afiliada a la AFP Protecciones S.A.; entidad que previa petición, el 10 de enero de 2017 le reconoció el 25% de la pensión de sobrevivientes. 3) Que la fallecida cotizó al subsistema de pensiones, 84,71 semanas dentro los tres años previos al deceso, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 4) Que Protección S.A. fundamentó su decisión, en la existencia de un compañero permanente y un hijo menor de 18 años de la afiliada fallecida, quienes se encuentran pendientes de presentar solicitud pensional. 5) Que la causante era soltera y solo procreó un hijo. 6) Que la accionada publicó el edicto en un diario de amplia circulación nacional y a la fecha no se han presentado otros beneficiarios con posible derecho a reclamar, y pese a ello, se retiene el 75% de la mesada pensional sin prueba alguna para tomar tal decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (£ 98-107): La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las peticiones arguyendo que en la investigación administrativa se pudo corroborar que la fallecida además del accionante, dio a luz a un menor de edad del cual desconocen su situación actual, así como del padre del niño, razón por la cual solo reconocieron el 25% de la mesada al accionante.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia de reconocimiento del ciento por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes; buena fe; prescripción, innominada o genérica. Previa vinculación a través del auto calendado el 13 de febrero del 2018 (fl. 139-140) en calidad de litisconsorte necesario, el menor Juan David Lozada García (fl. 176-183) contestó la demanda a través de curador ad litem, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y pidiendo en su favor el 50% de la mesada pensional.

Arguyó que la documental arrimada al proceso da cuenta de la existencia de otros beneficiarios como lo es él y su señor padre, por lo que la mesada pensional debe distribuirse conforme lo Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 consagra la normativa. Formuló las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la AFP accionada, a pagar al menor accionante el 25% de la pensión de sobrevivientes causada por Diana Carolina García Villamizar desde el 8 de abril de 2016 hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si acredita estar estudiando, ordenó Protección SA reservar el derecho del 50% del tercer posible beneficiario que tiene la condición de cónyuge de la causante y el 25% del menor Juan David Losada García, acreciendo la mesada en el orden indicado en el numeral primero del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto único reglamentario 1833 del 2016.

Consideró que Protección SA no se equivocó al reconocerle al accionante el 25% de la pensión de sobrevivientes, pues al existir otros beneficiarios, un 25% debe asignársele al otro hijo menor y el restante 50% al cónyuge que acredite los requisitos para considerarse beneficiario de la prestación. Llegó a estas conclusiones a partir de la documental arrimada, de la cual se desprende que la causante tenía un vínculo matrimonial y procreó un hijo además del demandante.

RECURSOS DE APELACIÓN: El menor Juan Pablo Osorio García, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria. Arguyó que al no haberse acreditado por parte del cónyuge la convivencia durante los últimos 5 años con la afiliada fallecida, no puede reservarse a su favor el 50% de la mesada pensional, frente a la existencia de otro beneficiario con igual derecho, indicó que el reconocimiento y reserva del 25% de la mesada pensional al menor vinculado, se lesionan sus derechos fundamentales y se genera un enriquecimiento sin justa causa a la AFP por cuanto no se tiene certeza si los demás beneficiarios reclamen su derecho pensional.

El menor vinculado Juan David Lozada García, a través de curador ad litem presentó recurso de alzada. Afirmó que pese a estar demostrado el rito 3 Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 católico entre la fallecida y su padre José Gabriel Lozada Parra, este no cumple el periodo de convivencia mínimo exigido por la norma, pues del registro civil de matrimonio se desprende el vínculo por el lapso de año y medio.

Aseveró que se debe proteger los derechos de los menores, quienes son los beneficiarios claros de la mesada pensional causada por su madre y que al dejar en suspenso el pago a favor del posible cónyuge se está favoreciendo a la AFP, por lo que solicita la modificatoria de la sentencia en el sentido de ordenar el pago del 50% de la mesada a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Protección S.A. reiteró las alegaciones planteadas en la contestación de la demanda. Las demás partes no alegaron en esta instancia. 30. CONSIDERACIONES Sea preciso indicar que el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le impone la obligación al juez de adoptar das medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

De allí, que para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que puedan generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, la norma contempla un régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, cuya naturaleza es eminentemente restrictiva; por lo cual, el artículo 133 del CGP, norma aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS determina taxativamente las causales que la configuran.

Por consiguiente, al afincarse la institución procesal de la nulidad en el principio de taxatividad, únicamente se puede afectar la validez de un proceso por la configuración de una de las causales contenidas en la ley. En otros términos, no hay nulidad sin causa legal que así la contemple. Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 Sin embargo, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, una mirada sistemática del ordenamiento jurídico implica no solo observar las causales legales de invalidez, sino además los referentes conceptuales, jurídicos y constitucionales que integran y definen lo que esa corporación ha denominado como nulidad constitucional, la cual es excepcional y asui Zeneris», como se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, reiterada por la CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 36301 y AL 1976- 2015, que consignaron que tal figura se concibe hoy desde la óptica de la Constitución Política, por lo tanto, ante la ausencia de norma que predique una forma de nulidad en determinado evento, pero se advierta de manera flagrante y protuberante la conculcación de una garantía fundamental, debe prevalecer un único propósito, esto es, dla preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.»».

Por manera que, cuando se desciende al caso presente y se verifica que a través del 13 de febrero de 2018, se vinculó al contradictorio al menor Juan David Lozada García representado por su padre José Gabriel Lozada Parra, en calidad de litisconsorte necesario (fl. 139-140), luego mediante auto del 4 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda del menor (£l. 185-185), se señaló fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y finalizó el recorrido procesal de primera instancia con el proferimiento de una sentencia el 10 de febrero de 2022, diáfano e indubitable es que se está ante el acaecimiento de irregularidades insubsanables, que si bien, no se encuentran incluidas en las causales determinadas en el artículo 133 del CGP, sí configuran la citada nulidad supralegal, en la medida que, la integración del menor mencionado, debió darse como interviniente excluyente (ad excludendum), pues en su condición de beneficiario al ser hijo menor de la causante podía pretender el derecho pensional a su favor, dado que sus intereses se excluyen con los del actor y se demanda para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ello, con base en el artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos del Trabajo por remisión Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 expresa del artículo 145 del CPTSS, y, el criterio sostenido por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CS] SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015.

Y, efectivamente, así lo entendió el curador ad litem del menor de vinculado, pues, al contestar la demanda (fl. 176-183), en el acápite que denominó “PETICIÓN ESPECIAL”, esgrimió en favor de su representado excepciones y pidió la asignación del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su progenitora. Cabe acotar que el hecho de que se le hubiera vinculado como litisconsorte necesario no impide entender que se encuentran reunidos todos los presupuestos de la intervención ad excludendum, ya que, queda claro que se apartó de las aspiraciones del demandante inicial y formuló las propias con miras a imponerse en la concesión del derecho.

En efecto, al no vincularse al menor Juan David Lozada García en calidad de interviniente excluyente conforme lo señala el artículo 63 del CGP y omitir el traslado de las pretensiones a los litigantes, se incurrió en una violación al derecho de contradicción y defensa que les asiste a éstos. También al derecho de acceso a la administración de justicia de quien ha cumplido con las exigencias procedimentales para formar parte del litigio, transgrediéndose igualmente, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como derecho fundamental.

En otros términos, la actuación desplegada en el proceso en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 se encuentra viciada de nulidad. Por lo anterior, se hace imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2020, inclusive, que admitió la contestación de la demanda surtida por Juan David Lozada García (£ls. 185- 186), para que se rehaga la actuación corriendo traslado a los litigantes de las peticiones elevadas por el susodicho.

La prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (art. 138 CGP) Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 40. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de febrero de 2020, inclusive, que admite la contestación de la demanda efectuada por el menor Juan David Lozada García a través de curador ad litem y señala fecha para audiencia.

SEGUNDO. - Ordenar la devolución de las diligencias al juzgado de origen, para que rchaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE. Los magistrados, Nidiam Belén Quintero Gelves Qj(…u…í;$¿ Radicado 54001-31-05-003-2017-00034-01 José Andrés Serrano Mendoza P Cenifico: Que el auto aneror fue notificado Por ESTADO No. 057, fjado hoy en la Sceretara de steTrbunal Superosalas B a. Cácuta,06 de junio de 202 Scerenrio