REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN LABORAL Elver Naranjo Magistrado sustanciador Cúcuta, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 54-001-31-05-004-2019-00170-00, promovido por Félix Peña Garzón, Miryam Castro de Altuve, Ernesto Sarmiento Viviescas y Manuel Alfonso Galvis Cristancho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 20.
ANTECEDENTES DEMANDA (fls. 97-100, archivo digital 01): Deprecan los accionantes se condene a la pasiva a pagarle incrementos pensionales del 14% desde el 1 de enero de 2008 y debidamente indexados, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujeron para ello: Félix Peña Garzón 1) Que a través de resolución No. 101773 del 2 de mayo de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 11 de julio de 2010. 2) Que contrajo nupcias con Luisa María Pabón León el 23 de agosto de 1984, quien depende económicamente de él. 3) Que el 26 de marzo de 2019 presentó reclamación administrativa ante la enjuiciada por la totalidad de pretensiones aquí debatidas, obteniendo respuesta negativa.
Miryam Castro de Altuve 4) Que a través de resolución No. 000852 del 29 de enero de 2007, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 11 de enero de 2011. 5) Que convive en unión marital de hecho con José Nire Altuve Macana y con su hija Liliana Altuve Castro quien padece una minusvalía del 65% de pérdida de capacidad laboral. 6) Que el 26 de marzo de 2019 presentó reclamación administrativa ante la enjuiciada por la totalidad de pretensiones aquí debatidas, obteniendo respuesta negativa.
Manuel Alfonso Galviz Cristancho 7) Que a través de resolución No. 104944 del 11 de noviembre de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2011. 5) Que contrajo nupcias con Luz Dary Reyes Londoño el 25 de diciembre de 1981, quien depende económicamente de él. 6) Que el 15 de marzo de 2019 presentó reclamación administrativa ante la enjuiciada por la totalidad de pretensiones aquí debatidas, obteniendo respuesta negativa.
Ernesto Sarmiento Viviescas 7) Que a través de resolución No. 103504 del 14 de julio de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 1 de julio de 2011. 8) Que contrajo nupcias con Herminda Ortiz de Sarmiento el 26 de enero de 1976, quien depende económicamente de él. 9) Que el 15 de marzo de 2019 presentó reclamación administrativa ante la enjuiciada por la totalidad de pretensiones aquí debatidas, obteniendo respuesta negativa CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 110-122, archivo digital 01): COLPENSIONES frente a lo deprecado por Félix Peña Garzón se opuso a las pretensiones.
Arguyó que no se cumplen los requisitos para acceder a los incrementos pensionales, por cuanto no existe norma que legitime dicho reconocimiento, aunado a que desaparecieron de la vida jurídica a partir del 01 de abril de 1994, por no hacer parte de las prestaciones contempladas en el nuevo régimen pensional. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional por personas a cargo, prescripción. Frente a Miryam Castro de Altuve, Ernesto Sarmiento Viviescas y Manuel Alfonso Galvis Cristancho, no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de febrero de 2022, negó las pretensiones al declarar decisión ínsita sobre las excepciones de mérito de la pasiva. Los condenó en costas. Consideró que los demandantes no tienen derecho a incrementos pensionales por personas a cargo, toda vez que los mismos fueron derogados en vigencia de la ley 100 de 1.993, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente a partir de la SU 140 del año 2.019. 3.
CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos consisten en determinar 1) Si procede o no el pago de los incrementos pensionales reclamados con apego en lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De la procedencia de los incrementos pensionales.
Debe señalarse que la vigencia de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 del mismo año, estuvo definida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, al interpretar su integración al sistema general de pensiones a favor de los pensionados por vejez que adquirieron tal derecho por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 12 íbidem en virtud del régimen de transición. En ese sentido se tiene, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional T-395 de 2016 que detalla la línea jurisprudencial sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Tal postura, se afincaba en la interpretación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 a la luz de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y respeto de los derechos adquiridos. Básicamente se planteó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 no derogó expresa ni tácitamente el beneficio de los incrementos para los beneficiarios de la transición, y que tal acreencia no riñe con el sistema.
En lo que sí existió divergencia entre los Tribunales, fue en lo atinente a la prescripción de dicha prestación, dado que interpretan en forma disímil el artículo 22 del Decreto 758 de 1998. Así, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, aun considera que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional en sí, entre ellos, la imprescriptibilidad (SL 40.919 del 18 de septiembre de 2012).
Por su parte, la Corte Constitucional reiteraba, incluso en la Sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que lo originan, éste se torna imprescriptible, sin perjuicio de aplicar el fenómeno trienal extintivo a las mesadas no reclamadas en tiempo, conforme a los previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
De otro lado, no se desconoce que en materia laboral, por mandato constitucional del artículo 53 Superior y conforme a lo estipulado por el artículo 21 del CST, cuando existen dos interpretaciones de una misma norma, es menester aplicar aquella que sea más favorable a los intereses del trabajador o afiliado. Por tanto, acudiendo al principio de ¿n dubio pro operario, evidentemente, es la segunda exégesis que en mejor proporción cuida los intereses de la hoy demandante.
Empero, por sabido se tiene que mediante Auto No. 320 del 23 de mayo del 2018, la misma Corte Constitucional declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación, por haber omitido referirse a la vigencia de los incrementos pensionales, de cara a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tal panorama, pone de presente que el juez colegiado garante de la Constitución, como ocurría años atrás, no cuenta en la actualidad con una postura clara y definida encaminada a la salvaguarda de la imprescriptibilidad de los plurimentados incrementos pensionales.
Al contrario, el nuevo criterio de este órgano, alude a la extinción de dicha prestación económica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, se infiere diáfanamente del contenido de la reciente sentencia de tutela No. 456 del 27 de noviembre de 2018, proferida por su Sala Quinta de Revisión. Cabe anotar que esta Sala de decisión, incluso por encima de la postura de su superior ordinario, compartía la interpretación jurisprudencial primigenia de la Corte Constitucional, por considerarla más incluyente y armónica con los principios mínimos fundamentales del derecho a la seguridad social y la protección especial a las personas de la tercera edad.
Pero, ahora la recoge, para alinearse a la última vertiente expuesta, según la cual es factible concluir con criterio objetivo, que los incrementos pensionales creados por el régimen del seguro social obligatorio, desaparecieron del ordenamiento jurídico colombiano, con la promulgación del nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, como pasa a explicarse.
La creación de la prestación económica objeto de estudio, se remonta al año 1966, con la expedición del Decreto 3041. El artículo 16 de ese compendio, contempló el incremento de la pensión mínima en proporción al 7% por los hijos menores de 16 años, y hasta los 18, siempre y cuando dependieran económicamente del jubilado. También en un 14% en tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente.
Más adelante, el Acuerdo 049 de 1990 —a través del cual se unificó la regulación existente en materia de seguro social obligatorio-, conservó el aumento pensional en su artículo 21; y en el 22, precisó puntualmente que tal beneficio no formaba parte de las pensiones reconocidas por el ISS. La última norma tuvo tres años de vigencia, hasta cuando se creó la Ley 100 de 1993, que, entre otros cambios, adicionó los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez y muerte y en aras de garantizar la protección de las expectativas legítimas de los afiliados, introdujo en su artículo 36, un régimen de transición encaminado a conservar de la normatividad anterior, la edad, tiempo de cotización y monto porcentual, por neta favorabilidad; factores que en manera alguna guardan relación directa con el aumento pensional perseguido.
Nótese que los dos primeros poscen regulación legal independiente a la existencia de personas a cargo de aquel que pretende el reconocimiento de la prestación económica principal —vejez o invalidez-. Y, aun cuando pudiera predicarse que por constituir un número porcentual aplicado a la pensión mínima, el aludido incremento se halla inmerso propiamente en el tercer factor —monto-; lo cierto es que el artículo 20 del Acuerdo 049, solo consagra las cuantías aplicables al salario base de cotización', a fin de obtener, con apego al número de semanas y valor de los salarios aportados, la liquidación final a que asciende la mesada pensional, que lógicamente puede llegar a superar el equivalente al SMLMV.
Ante dicho contexto, siendo claro que a la luz del artículo 21 del Decreto 758, solo es viable calcular el incremento adicional del 7% y 14% sobre el valor de la pensión mínima legal, válido resulta colegir que esa prestación agregada no forma parte integrante de las pensiones, como bien precisa el artículo 22 ibídem. De serlo, vendría en factible calcular su equivalente porcentaje, sobre la cuantía real de la asignación pensional, y no únicamente respecto a la mínima suma irrenunciable.
Valga acotar que, en la medida que por mandato constitucional (artículo 48 CP) las prestaciones económicas de vejez, invalidez y muerte, han de liquidarse en atención a los valores efectivamente cotizados, en improcedente deviene pretender acrecentar mesadas pensionales en atención a situaciones fácticas relativas a vínculos maritales, conyugales y/o consanguíneos, que no inciden en las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones, que son las que en últimas, junto con la edad, permiten la causación del derecho prestacional. * Partiendo de un 45% que aumenta en un 3% por cada cincuenta (50) semanas cotizadas en forma adicional a las primeras quinientas (500), sin que pueda superar el 90%.
Todo lo expuesto lleva a ultimar que el acrecentamiento pensional quedó derogado con la reforma introducida por el nuevo régimen pensional de la multicitada ley 100 de 1993, y al no constituir segmento de la prestación económica principal, resulta imposible revestirlo del fenómeno ultractivo del régimen de transición, que se itera, atañe a la edad, tiempo y monto de la ley anterior.
Sin que ello implique que, frente a aquellas pensiones causadas en vigor del Acuerdo 049 de 1990, pero reconocidas con posterioridad al 23 de diciembre de 1993 —data de entrada en vigencia de la Ley 100-, pueda predicarse la noción de derechos adquiridos en pro de perseguir el pago de los incrementos pensionales, pues es apenas lógico que al consolidarse la pensión a la luz del Decreto 758, se conserve la titularidad de los beneficios contemplados en dicha norma.
Por manera que, cuando se llega al caso presente, viene de contera la improsperidad del incremento deprecado por los accionantes en tanto que no fue directamente el Acuerdo 049 de 1990 el precepto normativo integral bajo el cual se les reconoció la prestación económica de vejez, en efecto véase como a Félix Peña Garzón la resolución N? 101773 de mayo de 2011 (£l. 11- 12) le reconoce la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, idénticas factuales se presenta con Miryam Castro de Altuve en resolución N? 000852 de 2007 (£l. 49-50), a Manuel Alfonso Castro Cristancho en la resolución N? 104944 del 2011 (fl. 66-67) y con Ernesto Sarmiento Viviescas en la resolución 103504 de 2011 (fl. 82 y 83).
Ante lo dicho no son de recibo los argumentos del libelo genitor cuando aduce que sí es procedente la prestación al acreditarse con suficiencia la dependencia económica de su compañero permanente, pues como se referenció, tal aspecto deviene en irrelevante cuando quien persigue el reconocimiento del aumento pensional no demuestra haber adquirido el estatus bajo las previsiones propias del citado Acuerdo.
En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de febrero de 2022 Sin costas en esta instancia por el grado de jurisdicción de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, (Salvamento de Voto) Nidiam Belén Quintero Gélves José Andrés Serrano Mendoza y Cenúfio: Que el auo anterior fue notificado Por ESTADO No. 047, fjado hoy en la Sceretara de esteTrbunal Superos,alas B Cácura,06 de mayo de 2022. Secrtario Y < N¿ E $ A % H %,lif oe TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA DE DECISION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Radicado No. 2019-00170 Partida Tribunal No 19.688 Con mi acostumbrado respeto para mis compañeros de sala, les manifiesto que salvo mi voto respecto de la decisión de la sala mayoritaria de confirmar la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y donde se decidió mantener la postura que venía adoptando la Sala Mayoritaria sobre la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para apegarse al precedente de la Corte Constitucional que los entiende derogados orgánicamente con la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para llegar a esta conclusión, la Sala Mayoritaria determinó que existe una disparidad de criterios entre los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues la primera ha aceptado la vigencia de los citados incrementos por corresponder a un derecho propio o derivado del régimen de transición de los beneficiados por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y que los mismos solo son susceptibles de prescripción total mientras que con la providencia SU140 de 2019, la Corte Constitucional varió su criterio para entenderlos orgánicamente derogados tras la vigencia de la Ley 100 y que solo serían exigibles por quienes tuvieran un derecho adquirido antes de esa fecha.
Previamente, esta Sala venía adoptado la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre la no derogatoria de los incrementos pensionales, por considerarla más incluyente y armónica con los principios mínimos fundamentales del derecho a la seguridad social y la protección especial a las personas de la tercera edad, y atendiendo el mandato constitucional del artículo 53 Superior y lo estipulado en el artículo 21 del C.S.T.; sin embargo, luego la Sala Mayoritaria se planteó seguir la línea de la Corte Constitucional alegando que esta se sostiene en una mayor carga argumentativa, dado que desde un criterio objetivo concluyendo que esos incrementos no conforman el régimen de transición, ni se corresponden a factores que incluyan en la cotización por lo que afectarían la sostenibilidad financiera del sistema y daría ultraactividad a una norma derogada desde 1993.
Bajo este entendido, no comparto la decisión de recoger la postura anterior de la Sala por tratarse de la interpretación que mejor representa los principios constitucionales del trabajo y la seguridad social contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que concluyo que no se cumplen las cargas de suficiencia para hacer admisible el cambio de postura; así como por la afectación a la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que implica el cambio de posición jurisprudencial, por parte de esta Sala que ya en casos previos había resuelio apegarse a la postura de la Corte Suprema de Justicia. En primera medida, debe señalarse que con posterioridad a la expedición de la providencia SU140 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha variado su postura previa sobre la vigencia de los incrementos pensionales como puede verse en sentencias SL458 de 2021, SL5593 de 2019 y SL2711 de 2019.
Así mismo, las Salas de Descongestión Laboral han aplicado ese precedente en providencias SL809 de 2020, SLO59 de 2020, SL2955 de 2019, SL3100 de 2019, SL2334 de 2019, SL1825 de 2019 y SL1466 de 2019. A la fecha, desde la Sentencia SL2179 de 2020, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia dio aplicación a la postura de la Corte Constitucional; sin embargo, revisada esa providencia, nada se dice al respecto para argumentar esta variación y en todo caso, conforme al Artículo 26 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral, las Salas de Descongestión no pueden cambiar la jurisprudencia sobre determinados asuntos o crear una nueva, pues cuando así lo estimen deben devolver el expediente a la Sala de Casación Permanente.
Ahora bien, frente a la existencia de incompatibilidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la primera se pronunció en sede de control concreto de constitucionalidad por 'un caso particular, y por ende su aplicación se circunscribe a la doctrina constitucional del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, donde se señala que la misma será criterio auxiliar para las autoridades y el aparte “obligatorio” fue declarado inexequible en sentencia C-131 de 1993, de lo que se deriva que es susceptible de apartarse de sus consideraciones cuando no están contenidas Respecto del análisis de fondo efectuado por la Sala Mayoritaria, se debe recordar que, por tratarse de un cambio de postura jurisprudencial respecto de una posición previamente aceptada y publicitada de esta Sala de Casación, la misma debe cumplir con una serie de cargas argumentativas según explica la Corte Constitucional en providencia SU432 de 2015: “En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha distinguido entre las que se relacionan con la identificación de los precedentes y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisión previa.
En esta oportunidad, la Sala las ha — calificado “ como — cargas de “transparencia”, “suficiencia -, y “suficiencia - ii”. Si bien esa subdivisión de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa sí se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es innegable para una adecuada comprensión de la tarea del juez “posterior” frente a las sentencias precedentes.
Primero, el juez tiene la carga de identificar de las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes (suficiencia — i).
Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una — decisión — ajustada a — las — decisiones previas (suficiencia — il Aterrizando esta exigencia argumentativa al caso concreto, si bien se cumple con la carga de transparencia al enunciar claramente las posturas encontradas, no se satisfacen los requisitos de suficiencia i y ii; no hay una justificación adecuada para variar la decisión que previamente se tomó, luego de emitida la providencia SU140 de 2019, cuando esta Sala de Decisión ya había analizado la disparidad y se había acogido al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Esto implica, que se estaría dando un trato diferente a dos situaciones semejantes, pues en sentencias dictadas recientemente se concluyó que el principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, tenía más peso que la alegada sostenibilidad del sistema, ultraactividad normativa y la no conformación del régimen de transición. Además, en criterio de la suscrita, sigue teniendo más peso constitucional la interpretación derivada del artículo 53 de la Constitución Política por la cual se debe dar prevalencia a situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; como lo señaló la misma Corte Constitucional en providencia T-088 de 2018, al indicar que “ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.
Tal mandato, encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución”.
Para este caso, el legislador no previó de manera expresa y determinada lo que atañe a la vigencia de los incrementos por persona a cargo del Decreto 758 de 1990, y por ende la interpretación sobre esta corresponde al operador judicial, por lo que ante dos posturas contrarias: vigencia por ser un derecho derivado del régimen de transición o derogatoria orgánica por silencio del legislador, lo constitucionalmente admisible es la postura favorable al trabajador.
Estimo que la decisión más adecuada para resolver este asunto era haber mantenido la postura previa de la Sala de Decisión, y haber analizado de fondo la existencia del derecho a los incrementos por persona a cargo reclamados por la demandante, esto es si era beneficiaria del Decreto 758 de 1990, demostró la dependencia económica e hizo la reclamación en los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional principal.
Atentamente. NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada