Micelio

SENTENCIA- APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420190007701

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2022-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARTHA LILIANA CUERVO; DEMANDADO: GIOVANNI OMAR CHÍA.

19.379 % "en or REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2019-00077-00 RADICADO INTERNO: | 19.379 DEMANDANTE: MARTHA LILIANA CUERVO DEMANDADO: GIOVANNI OMAR CHÍA MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTHA LILIANA CUERVO en contra de GIOVANNI OMAR CHÍA, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-004-2019-00077-00, y Radicación interna N.* 19.379 de este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS interpuso demanda ordinaria laboral, contra GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES, para que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía suscrito entre ambos por incumplimiento del demandado, y se condene a este a reembolsar el pago de $26.040.000 que fue pagado en razón de este; que se condene a su vez por los daños y perjuicios causados: lucro cesante por los intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2016 y daño moral por 50 salarios mínimos ($35.885.850).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala: * Que el 31 de agosto de 2016, la señora MARTHA LILIANA CUERVO suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía con GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES, para adelantar el trámite administrativo y acciones de tutela a las que hubiere lugar para convalidar su título de especialista en HEMATOLOGÍA; sin que se lograra finalmente el resultado esperado. * _ Que, en cuanto al pago de honorarios, en la cláusula segunda se pactó la suma de $50.000.000, en una cuota inicial del 10%, 60% durante la ejecución hasta antes del fallo de primera instancia y el 30% restante a la entrega de la convalidación; indicando en parágrafo que en caso de no lograr el acto administrativo, se pagaría el 20% del valor total del contrato por concepto de gastos procesales.

Se pactó en la cláusula sexta un término de 8 meses prorrogable una vez por el mismo término, cumpliéndose el máximo el 31 de diciembre de 2016 sin cumplir el objetivo pactado. 19.379 Que en ejecución de este contrato se canceló al apoderado la suma de $36.040.000 mediante las siguientes consignaciones o transferencias: Fecha Valor Folio 25/08/2015 $1.010.000 01/09/2015 $5.000.000 24 06/01/2016 $1.010.000 25 13/01/2016 $4.020.000 26 12/05/2016 $10.000.000 27 13/05/2016 $2.000.000 28 27/05/2016 $12.000.000 36 14/07/2016 $1.000.000 30 Que no se logró el objetivo contratado, negándose el acto de convalidación, los recursos de reposición, apelación y las tutelas interpuestas, por lo que debió aplicarse el parágrafo de la cláusula de solo generarse el pago de $10.000.000, pagándose en exceso la suma de $26.040.000; pero pese a los requerimientos para su devolución, no se ha hecho caso y con ello se está generando un enriquecimiento sin causa a favor del profesional del derecho.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 4 de mayo de 2018, sin embargo, en audiencia del 12 de febrero de 2019 se ejerció control de legalidad sobre este acto y se rechazó la demanda por falta de competencia, remitiéndola a la ciudad de Cúcuta donde fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que avocó conocimiento en auto del 9 de julio de 2019.

El demandado mediante apoderado judicial contesta a los hechos señalando: Que acepta la suscripción del contrato de prestación de servicios y su clausulado, indicando que llevó a cabo todo el trámite administrativo y constitucional contratado, sin que se lograra obtener el resultado obtenido pero actuando siempre correctamente, para convalidar el título de la demandante, actos que fueron cancelados conforme se pactó y que hacen improcedente cualquier reembolso.

Que se opone a la declaratoria de relación laboral derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, pues el mismo se pactó de carácter civil y no tiene connotación laboral, dada la naturaleza de la actividad contratada y aceptada entre las partes, venciendo el mismo el 15 de noviembre de 2016 que se expidió sentencia de tutela en segunda instancia. Que se opone a la devolución solicitada pues existieron diferentes actos encaminados a obtener la convalidación del título de especialista en hematología, directamente ante el Ministerio de Educación y las siguientes acciones de tutela, donde se tuteló en primera instancia pero que fue posteriormente revocada en segunda, advirtiendo que la obligación es de medios y no de resultados.

Explicando que el objeto contractual se cumplió, dado que se desplegaron todos los medios jurídicos para obtener la convalidación y durante su ejecución se cumplieron los pagos acordados, sin que se pactaran indemnizaciones o cláusulas penales como las exigidas. Propone como excepciones de mérito la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE FUNDAMENTO PROBATORIO e INNOMINADA. 19.379

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del tema de decisión En la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió: Primero.- Declarar la existencia de una relación laboral sin subordinación a titulo contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, entre la demandante como contratante poderdante y la pasiva como contratista apoderado, del 31 agosto 2015 al 15 de noviembre de 2016 por sustracción de matería termina la relación con el fallo constitucional de segunda instancia, conforme a lo considerado.

Segundo.- Negar las demás pretensiones de la demandante conforme a lo considerado. Tercero.- Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas según las consideraciones hechas. Cuarto.- Condenar en costas a cargo de la demandante Dra. MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS, y a favor del demandado Dr. GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES, con fundamento en el artículo 365-1C.G.P. aplicable conforme al principio de integración normativa en conc.

Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, articulo 5 primera instancia se fijan en $1.250.000 las agencias en derecho, que serán tenidos en cuenta al liquidar las costas. 2.2 Fundamento de la decisión Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente: eSeñala, que el litigio se fijó en determinar sobre la modalidad o descripción del pago del contrato de servicios profesionales de abogacía suscrito entre las partes y si hay lugar a ordenar un reembolso e indemnización por daños y perjuicios, a lo que se opone la parte demandada, resaltando como hechos aceptados que se suscribió el contrato, las cláusulas pactadas y los pagos recibidos. * Resalta como pruebas aportadas el contrato de prestación de servicios, las consignaciones y pagos de la demandante, las providencias dictadas en sede administrativa y de tutela sobre el proceso de convalidación de título de especialista, donde se obtuvo inicialmente decisiones desfavorables en resoluciones del Ministerio de Educación, que fueron dejadas sin efecto por fallo de tutela en primera instancia y luego esta fue revocada en segunda instancia. « Explica que está enfocado el litigio en la interpretación de la cláusula segunda sobre honorarios pactados entre las partes, pues estima la demandante que realizó pagos en exceso respecto del objeto contratado y acorde al clausulado que señaló: 10% de inicio, 60% durante la ejecución antes del fallo de primera instancia y 30% restante a la entrega de la resolución, con parágrafo indicando que se pagará el 20% del valor total del contrato en caso de que no se lograra la expedición del acto administrativo.

Alegándose en los alegatos que ese 20% se relaciona exclusivamente con el 30% del último pago. e Advierte el Juez que se evidencia la aceptación de la modalidad de pagos en el trámite del proceso, pues la actora fue cancelando, indicando que la posición del demandado es que nada dice la cláusula sobre devoluciones de sumas entregadas y la de la demandante que debe interpretarse la cláusula segunda de manera aislada al resto de la norma, imponiendo el mero pago del 20% del valor por no lograrse la acreditación, debiendo devolver el 50% del total de un 70% que alcanzó a cancelar, pues está probado el pago de $36.040.000. 19.379 eSeñala que la redacción del contrato se realizó, principalmente, asumiendo el éxito de la gestión encomendada pues acepta la actora que estaba convencida por los antecedentes de referencia del demandado y advierte que la redacción de la cláusula segunda no es ningún ejemplo de buena ilustración o claridad, pues de ella pueden surgir varias interpretaciones; pero que ninguna en el sentido que el total del contrato sería el 20% de honorarios pactados sobre $50.000.000, pues ello es incoherente con los pagos pactados como previos y que no tendría sentido luego deban ser devueltos. eNo obstante, señala que esa cláusula no es garantista con el cliente pues no genera ninguna proporcionalidad entre abogado y cliente, dado que el primero gana en todos los escenarios, pero el segundo pierde totalmente en caso de perder.

Indicando que es de resaltar como el Ministerio de Educación cambia las reglas de juego sobre la marcha antes de presentar la petición de convalidación, al expedir la resolución No. 096950 de 2015 que es la fundamentación para la negativa y cuyo contenido no tiene en cuenta el abogado en su actividad, pero esto no puede tener incidencia en los honorarios pues estos se pactaron de antemano y su fijación es directa entre las partes. eResalta que el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 estableció como falta disciplinaria: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”; indicando que existen diferentes parámetros para fijar honorarios, como tarifas de colegios profesionales, jurisprudencia sobre los factores a tener en cuenta: calidad de la gestión, condiciones económicas, servicios a prestar, entre otros y aquí se fijó un valor a pagar en porcentajes por etapas, diferente a la cuota Litis, suma fija, participación o sistemas mixtos, pero en todo caso debe haber proporcionalidad para ambas partes. «Citando jurisprudencia de la Sela de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que debe acogerse la directriz pactada como remuneración entre las partes cuando se suscribió el contrato y en este caso señala que las partes no previeron adecuadamente el resultado desfavorable, fijando un alto porcentaje antes de la decisión final que precisamente en este caso fue donde se perdió el objetivo.

Advierte que si lo pretendido era devolución por exceso debió citarse a un perito que avaluara el valor de la actividad desplegada, pero como no se hizo se acoge la versión del demandado sobre que el 20% que refiere el parágrafo segundo se refiere al 30% de lo restante a la espera del resultado final, por guardar lógica y coherencia con los pagos realizados por la actora durante la ejecución del contrato.

Quien de haber entendido que solo debía pagar el 20%, no habría realizado el pago del 70%, cuando ya se había agotado el trámite judicial contratado.

3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 De la parte demandante. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: *Que no existe consonancia entre lo desarrollado en la etapa probatoria del proceso y el raciocinio del operador judicial, pues no se fijó que lo pactado fue un 70%+30%+10% lo que daría un 110% sobre la gestión del contrato, pero además el fallo se quedó corto en cuanto a la interpretación de un contrato, que como no existe un parámetro para aplicarlo expresamente en la jurisdicción laboral debió remitirse a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, como señala sentencia del Consejo de Estado en fallo del 21 de junio de 2018 (Rad. 40.353), al indicar que los principios rectores de interpretación de contratos son la voluntad de las partes y la 4 19.379 buena fe, con cinco reglas específicas: interpretación específica, efectiva útil conservatoria, contextual extensiva, incluyente o explicativa y favorecer a quien no redactó las cláusulas ambiguas, primando sobre todo la intención real de las partes antes de acudir a las siguientes reglas. *Que en este caso debió interpretarse de manera clara la voluntad de las partes en el parágrafo segundo de la cláusula, sobre el mero pago del 20% del valor total del contrato en caso de no obtener la convalidación y de no ser posible asumir que esa era la voluntad de las partes, debió acudirse a las reglas de los artículos 1619 a 1624 del Código Civil, resaltando en este caso la última donde se impone aplicar en contra de quien redactó una ambigúedad por su falta de explicación sobre los alcances de lo pactado; como sucedió en este caso, pues fue el apoderado demandado quien redactó el contrato que ofertó a la médico aquí demandante. ePor ello, solicita que se acceda a las pretensiones pues debió interpretarse el contrato de la manera más justa y en todo caso no es proporcional ni atiende a los principios de ética y ponderación que se fijara un valor total de $50.000.000 al trámite administrativo y de tutela para una convalidación de título obtenido en el extranjero; pues en providencias como T-625 de 2016, se explica que estos criterios deben ser guardados por los abogados al pactar los costos de sus mandatos y evitar el uso abusivo de su posición de garante. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: *PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la actora manifiesta que se opone a lo resuelto en primera instancia toda vez que el caso es una cuestión de interpretación del clausulado del contrato, que al no encontrar norma expresa en el ordenamiento jurídico laboral, se debe remitir analógicamente a la codificación civil la cual indica las reglas precisas en la materia; a saber artículos 1618 a 1624 y así lo ha explicado en su jurisprudencia el Consejo de Estado; indicando que se colige de manera diáfana que la voluntad de las partes en la cláusula quinta del contrato frente a los honorarios fue que de no haber obtenido el acto administrativo se pagara al abogado el 20% del valor del contrato y que en todo caso debe aplicarse el artículo 1624 del Código Civil, beneficiando a quien no redactó el contrato, siendo el abogado demandado quien desde su conocimiento de las normas tiene la posición de garante frente a lo redactado.

Añade que el abogado demandado no cumplió el principio de proporcionalidad en el cobro de los honorarios al pactar una suma de $50.000.000. *PARTE DEMANDADA: El demandado solicitó que se confirmara lo resuelto en primera instancia, en el sentido de que no existe obligación alguna de realizar devolución de dineros pues el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos suscritos entre la señora MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS y GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES, es ley para las partes; que por su parte dio cumplimiento a los actos encaminados a obtener la convalidación del título de Especialista en Hematología y por ende la demandante cumplió con el pago de los respectivos honorarios, sin pactar ninguna clase de devolución como la reclamada, máxime cuando inició y ejecutó a cabalidad todos los actos jurídicos con tendientes a obtener la convalidación, bajo el entendido que las labores del profesional del derecho son de medios y jamás de resultados. 19.379

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal. Es del caso advertir, que cualquier controversia sobre la competencia de la especialidad ordinaria civil para resolver la solicitada resolución del contrato de prestación de servicios ha quedado saneada al haberse avocado conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta sin proponer conflicto de competencia y luego al no proponerse las excepciones previas correspondiente; sin perjuicio de lo cual, se aclara que por centrarse finalmente la controversia en el valor de los honorarios profesionales, existe competencia de esta especialidad para resolver conforme el numeral 6* del artículo 2 del C.P.T.Y.S.S.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala de Decisión es el siguientes: ¿Si la demandante MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS tiene derecho a que el demandado GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES le devuelva la suma de $26.040.000 por concepto de pagos cancelados excesivamente sobre el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado? 7.

CONSIDERACIONES El eje central del presente litigio radica en determinar, si es procedente la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS y el abogado GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES, respecto del cobro de honorarios profesionales; por estimar la demandante que conforme a la cláusula segunda, al no resultar favorable el asunto litigioso, solo estaba obligada al pago del 20% del total del contrato y por ende debe devolvérsele el 50% que canceló en exceso.

Al respecto, la parte demandada aceptó al contestar la existencia del mandato, la validez de los clausulados identificados y la recepción de pagos por total de $36.040.000 en diferentes consignaciones y transferencias de la actora; sin embargo, alega que la interpretación exigida de la cláusula no es adecuada y los pagos se efectuaron conforme a la voluntad pactada, sin que sea procedente devolución alguna.

El juez a quo determina, que el citado parágrafo segundo no puede leerse de manera aislada y de una lectura sistemática, consideró incongruente que se pactaran pagos progresivos que iba cumpliendo la contratante para que finalmente en caso de resultado negativo se tuviera que devolver, situación no pactada y que, si bien es consecuencia de la falta de previsión al redactar el contrato, no daba lugar a la devolución solicitada.

Decisión a la que se opone la parte demandante por considerar que el juez acepta la existencia de desproporción y redacción ambigua, sin aplicar los parámetros legales de interpretación de los contratos que imponen al no poder verificar la voluntad de las partes, aplicar consecuencias negativas a quien redactó las cláusulas ambiguas y que en todo caso el cobro realizado fue desproporcionado respecto de la labor contratada. 19.379 De manera preliminar, se advierte que entre las partes no existe controversia sobre la existencia del contrato de prestación de servicios de mandato judicial celebrado por escrito el 31 de agosto de 2015, para que el demandado GIOVANNI OMAR CHÍA representara a la aquí demandante MARTHA CUERVO CASALLAS con la presentación del trámite administrativo de convalidación ante el Ministerio de Educación del título de especialista en HEMATOLOGÍA obtenido en Venezuela, por un valor total de $50.000.000 en cuotas por avance del trámite.

Así mismo, concuerdan en que la actora realizó 8 pagos por total de $36.040.000, como resultado de la ejecución del contrato y que el abogado presentó los respectivos recursos de reposición y apelación ante el Ministerio de Educación, con resultado desfavorable. Que inicialmente en fallo de tutela de primera instancia dictado el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios se había logró el reconocimiento de la convalidación, pero este fue posteriormente revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que en sentencia del 15 de noviembre de 2016 declaró la improcedencia. La controversia se dirige a establecer el alcance de la cláusula de pago de honorarios, que reza: “SEGUNDA: HONORARIOS.- EL CLIENTE pagará por concepto de honorarios al ABOGADO; la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS MCTE ($50.000.000,00), el cual serán cancelados en diferentes cuotas así: Un 10% como pago inicial, el 60% durante la ejecución del contrato hasta antes del fallo judicial de primera instancia si hubiere lugar y el 30% restante a la entrega dela Resolución de Convalidación. Parágrafo Primero: Si la Resolución es expedida sin acudir ante la jurisdicción ordinaria el monto total del contrato se pagará a la entrega del acto administrativo.

Parágrafo Segundo: En caso que no se lograra la expedición del Acto Administrativo se pagará al Abogado el 20% del valor total del contrato por concepto de gastos procesales incluyendo gastos de viaje y representación.” Del recaudo probatorio relacionado, se advierte, que efectivamente para cuando se expidió el fallo judicial de primera instancia, septiembre de 2016, la señora MARTHA CUERVO había cancelado al demandado un total de $36.040.000, que equivaldría a un 72.08%, por lo que es dable concluir que había dado cumplimiento a su obligación contractual de pagos.

Sin embargo, esta alega que el señor CHÍA JAIMES una vez revocada esa providencia y perdido el objeto contratado, debía dar cumplimiento al parágrafo segundo y solo cobrar el 20% del valor total, lo que implicaba devolver lo cancelado en exceso. A lo que se opone el demandado por estimar que el objeto contratado se satisfizo en su totalidad, habiéndose pactado el pago progresivo de manera clara y la obligación contratada era de medios y no de resultados.

Para resolver este asunto, se debe partir del artículo 2142 del código civil donde se define el contrato de mandato como aquel: «en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.».

Respecto a la retribución de la gestión encomendada a través del mandato, el artículo 2143 del Código Civil, señala que “el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada 19.379 por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”. Respecto a las facultades del juez para definir la remuneración en los procesos de controversias de honorarios de que trata el numeral sexto del artículo 2 del C.P.T.YS.S., se recordó en sentencia SL2545 de 2019 que “desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.” Conforme a estos preceptos, se advierte que como las partes autónomamente fijaron el valor de los honorarios, esta convención tiene privilegio e impide que el juez acuda a fuentes auxiliares o complementarias para resolver el asunto, debiendo entonces resolver a cuál de los contratantes asiste razón en su interpretación del valor final de los honorarios como resultado de la no consecución del acto administrativo de convalidación. Respecto de las facultades del juez laboral para interpretar las cláusulas de los contratos de prestación de servicios y resolver sobre posibles incumplimientos, la providencia SL487 de 2019 expone: “[ ) la Sala advierte que en ninguno de los errores de hecho denunciados incurrió el Tribunal, porque apreció adecuadamente el contenido del acuerdo celebrado entre las partes, las obligaciones que del mismo emanaron y el incumplimiento endilgado por la Cooperativa demandada a la sociedad recurrente.

En cuanto al contenido, si bien en la cláusula séptima se estipuló la irrevocabilidad unilateral, también se dispuso que la ley que regiría el convenio sería la civil, previsión lógica porque el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en esas condiciones, no se rige por las normas laborales que gobiernan el contrato de trabajo, sino por las civiles relacionadas con el contrato de mandato.

Sobre las obligaciones que emanaron del convenio tampoco se aprecia una valoración desacertada del Tribunal, pues no solamente observó y evaluó el contenido de la cláusula segunda, que definió el objeto contractual, sino que al referirse a aquellas aseveró que i[ ] no puede desconocer la Sala que la demandante realizó una serie de gestiones en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa demandada», pero enseguida concluyó que il ] no aprecia la Sala cumplidos los compromisos estipulados en la cláusula segunda del mencionado contrato, en virtud de lo cual no podría pensarse que la demandada estaba en la obligación de pagar todos los honorarios pactados»” En esta medida, está facultada la Sala de Decisión para interpretar la cláusula pactada entre las partes sobre la fijación de los honorarios en aras de resolver la controversia y para ello, como advierte el apelante, señala la jurisprudencia que debe aplicarse la normatividad civil de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1618 a 1624 del código civil.

Lo que se reitera en providencia SL387 de 2020: “cabe memorar, que el acto jurídico, emerge de la libertad humana, considerada como fuente de las relaciones de derecho, lo que impone al Juzgador, al momento de interpretarlo, garantizar ese postulado; de ahí, que deban atenerse a la fidelidad de la voluntad, a la intención, a los móviles que llevaron a los contratantes a pactar en la forma como lo hicieron. 19.379 Así, en esa labor hermenéutica, la primera directriz que debe tenerse en cuenta, es la prevista en el artículo 1618 del Código Civil, conforme al cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Por manera que, cuando el pensamiento y el querer de quienes concretaron un pacto jurídico queda escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigúedad, debe presumirse que esas estipulaciones son fiel reflejo de su voluntad interna, teniendo también, por cierto, que el contrato es una unidad, lo que implica, que para conocer la verdadera intención de las partes, deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, pues, de realizarlo aisladamente, se corre el riesgo de hacerle producir efectos contrarios, a lo que en conjunto se deduce” Igualmente en esa sentencia se cita como parámetro a la providencia SC3047 de 2018, que señala: sigui “La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el Juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.

Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01, en la que sostuvo: «Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5* y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.” iendo estas directrices, se advierte que el pacto de honorarios cuestionado contiene 4 parámetros, aparentemente claros: 1. 2.

El valor total del servicio contratado sería de $50.000.000 La modalidad de pago será en cuotas: 10% como pago inicial, 60% a pagar hasta la expedición de sentencia de primera instancia y 30% a la entrega de la resolución de convalidación. En caso de obtener esa resolución antes, se pagará la totalidad con su entrega. En caso de no obtener la convalidación, se “pagará al Abogado el 20% del valor total del contrato por concepto de gastos procesales incluyendo gastos de viaje y representación” Conforme al artículo 1618 del código civil, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; se evidencia así que la voluntad de las partes quedó representada de manera general en una serie de pagos progresivos, a medida que avanzaba el trámite contratado, con dos opciones dependiendo del resultado: en caso positivo se generaba el pago del valor total y en caso negativo se limitaba el valor de los honorarios; si bien el a quo señaló que acorde a lo alegado por el demandado en sus declaraciones, este último porcentaje en caso negativo se debía entender aplicado sobre el saldo final, lo cierto es que 19.379 expresamente se pactó entre las partes que sería sobre el valor total del contrato.

Frente a esta literalidad, si la parte demandada pretendía que se fuera más allá de ella y se entendiera una intención diferente que quedó mal redactada, debía aportar pruebas complementarias sobre los actos precontractuales para determinar si realmente la voluntad de los contratantes quedó mal plasmada; estima la Sala que es equivocado asumir que por la parte demandante consignar progresivamente los honorarios pactados, que era su obligación, se desprende un reconocimiento de que el 20% solo aplicaba al saldo.

Pues no solo no existen pruebas de esta inferencia, sino además es ilógico asumir en perjuicio su propia intención de cumplir el contrato. Señala el artículo 1622 del Código Civil, que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”; para este caso, advirtió el a quo que como las partes no pactaron en esa cláusula segunda la posibilidad de reembolso, pues debía entenderse que esta situación no estaba prevista.

Sin embargo, la naturaleza del pacto de honorarios representa los citados tres escenarios: progresividad de cuotas, pago total en caso de éxito y pago limitado en caso de fracaso. Por lo que el alcance de este último escenario, no puede atarse al cumplimiento del primero, en etapas donde aún el resultado era incierto pero cuyas obligaciones vigentes imponían a la deudora el cumplimiento en el pago acordado.

Por ende, estima la Sala que debe aplicarse el artículo 1624 del Código Civil, interpretación a favor del deudor, que reza: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora 0 deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigúedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ell”.

En este caso, como el abogado contratado para prestar sus servicios fue quien extendió el contrato para ser aceptado por la demandante, de profesión médica y sin que se demostrara su intervención en la redacción final del contrato; se hace imperioso aplicar los entendimientos ambiguos en contra del demandado, quien por sus conocimientos jurídicos debía preservar los principios de buena fe y ética profesional en la redacción para evitar estas confusiones, dado que es de su conocimiento que cualquier malentendido podría serle interpretado en contra.

Por ello, erró el juez a quo cuando asumió en contra de la demandada la interpretación de la cláusula segunda y su parágrafo segundo; pues si el contrato que le fue ofrecido por el abogado señalaba que en caso de resultado negativo solo debía pagar el 20% del valor total (expresión usada por el redactor), debía entender que sin la misma experiencia en contratos la deudora iba a asumir que en caso de derrota, el valor de los honorarios a pagar, no iban a ser elevados sino acordes al resultado.

Le asiste razón entonces al apelante cuando advierte, que hubo indebida aplicación de las normas de interpretación contractual en primera instancia, pues de una lectura adecuada al contexto de los contratantes podría desprenderse que efectivamente en caso de derrota, el valor de los honorarios disminuiría a un 20% del valor total pactado y no del saldo restante para ese momento, intelección que no se refleja de ningún acto precontractual o actuación de los contratantes.

Ahora bien, señala el apoderado de la parte demandada desde la contestación que el valor contratado fue aceptado por ambas partes y que no hay lugar a devoluciones porque cumplió con el acto contratado, 10 19.379 presentando los recursos y acciones constitucionales correspondientes pero que la obligación era de medios y no de resultados; sin embargo, el valor pactado de los honorarios contenía dos condicionamientos que dependían del resultado, que es el parámetro aquí aplicado.

De otra parte, si se analiza la proporcionalidad de los honorarios pactados, debe decirse que acepta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, como señala el artículo 393 del C.P.C., se utilicen algunos parámetros homólogos para valorar la tasación; señala la providencia SL4039 de 2020 que “acerca de los criterios que se deben tomar en consideración al momento de establecer el valor de los honorarios, la Corte puntualizó, en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, que debía tenerse en cuenta ela naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto»” Usualmente esta Sala de Decisión en los casos donde no se demuestra el pacto de honorarios acude como indicativo a los rubros fijados por los Colegios de Abogados; conforme a la Resolución No. 002 de agosto 10 de 2015 expedida por CONALBOS para fijar los honorarios profesionales de abogados durante los años 2016 y 2017, uno de los factores determinantes para fijar los honorarios es que los cálculos deben hacerse sobre el producto final en favor del cliente; así como por los posibles resultados que puedan generarse y los esfuerzos en la prestación del servicio.

Para este tipo de labor, donde se había negado una convalidación y debían adelantarse inicialmente recursos en vía gubernativa para revocar esa decisión, señala la resolución que pueden pactarse por cada uno hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; como estos fueron desfavorables, se impuso una acción de tutela que en primera instancia señala el acuerdo, permite el cobro de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y por haber existido segunda instancia, de otros dos salarios mínimos.

Esto arroja un total de 10 salarios mínimos, ejecutado el contrato en 2016 principalmente con un mínimo de $689.455, arroja un total de $6.894.455. En esa medida, también asiste razón el apelante cuando advierte en su segundo argumento que mantener el pago de $36.040.000 por las gestiones encomendadas era contrario a los principios de proporcionalidad y ponderación de esta clase de mandatos; pues se excede en cuatro veces lo que se recomienda por los colegios profesionales, para una labor que no requiere gestiones directas ante las entidades diferente a la redacción de los recursos legales, menos aun cuando no se pactaron acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr la nulidad y restablecimiento del derecho de la negativa de convalidación. En consecuencia, estima la Sala que con una lectura adecuada de la cláusula segunda y siguiendo los explicados parámetros de interpretación legal, así como los postulados de proporcionalidad, ponderación y buena fe; sí existe un incumplimiento contractual por parte del demandado GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES, al no devolver el 52.08% pagado en exceso a la señora MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS, cuando al final del trámite no obtuvo el acto administrativo de convalidación. Dado que el parágrafo segundo fijaba claramente en 20% del valor total, la remuneración cuando no se lograra el objetivo favorable y por ende habrá de los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia apelada, para en su lugar declarar este incumplimiento.

Por las razones expuestas previamente se declararán no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO 11 19.379 DEBIDO y MALA FE DE LA DEMANDANTE; quedando por evaluar la posible prescripción. Para este caso, el contrato finalizó el 15 de noviembre de 2016 cuando se expidió la sentencia de tutela desfavorable en segunda instancia; la demanda inicialmente se radicó ante los jueces civiles municipales de Bogotá, el 14 de diciembre de 2017 y en auto del 24 de enero de 2018 se envió a los jueces laborales del circuito por competencia; fue admitida en auto del 4 de mayo de 2018 e inicialmente tras ser emplazado, se notificó curador ad litem el 26 de septiembre de 2018; pero el demandado interpuso incidente de nulidad el 12 de febrero de 2019 que fue aceptado en control de legalidad de audiencia del mismo día y luego de avocado el conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, finalmente fue notificado el demandado el 22 de agosto de 2019.

Implica lo anterior, que la demanda fue radicada a tiempo y pese a la demora para notificar al demandado, entre el 15 de noviembre de 2016 y el 22 de agosto de 2019 que finalmente quedó debidamente vinculado al proceso, no transcurrieron los 3 años que consagra el artículo 151 del C.P.T.Y.S.S. para que prescriba el derecho reclamado y esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

En consecuencia, se condenará al demandado GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES a reconocer y pagar la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS MCTE ($26.040.000) a la demandante MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS, por concepto de honorarios cancelados en exceso. Respecto de las pretensiones de daños y perjuicios, el demandante reclama como lucro cesante los intereses de mora causados desde el 31 de diciembre de 2016 a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, y como daños morales la suma de 50 SMLV provocado por la zozobra, desasosiego y desesperanza derivada del incumplimiento contractual que afectó su mínimo vital.

Sobre el lucro cesante, como se ha explicado que este contrato de prestación de servicios de mandato judicial se analiza bajo las normas del código civil, y el artículo 1617 señala que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”; y en este caso como se advirtió, una vez negado el acto de convalidación se generó la obligación de devolver lo pagado en exceso y el mero hecho del retardo permite conceder el pago de intereses; sin embargo, estos se reconocerán a la tasa del 6% anual de que trata este artículo, por no tratarse de un acto mercantil que permita cobrar intereses a la tasa de la Superintendencia Financiera.

En cuanto al daño moral, estima la Sala que la supuesta afectación al mínimo vital con consecuencias en la psiquis de la demandante carece de cualquier prueba que lo respalde, por lo que no resulta procedente. Finalmente, al prosperar el recurso de apelación de la parte demandante se condenará en costas de ambas instancias al demandado, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia a medio salario mínimo mensual legal vigente.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 19.379 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar declarar incumplimiento contractual por parte del demandado GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES, al no devolver el 52.08% pagado en exceso a la señora MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS, cuando al final del trámite no obtuvo el acto administrativo de convalidación; por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES a reconocer y pagar la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS MCTE ($26.040.000) a la demandante MARTHA LILIANA CUERVO CASALLAS, por concepto de honorarios cancelados en exceso, así como el pago de los intereses de mora legales causados desde el 31 de diciembre de 2016 a la tasa fija del 6% anual, acorde al artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA DEMANDANTE y PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto previamente.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada; fijense como agencias en derecho a favor de la demandante de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia a medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA S JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO 13 MAGISTRADO 19.379 Certfio: Que el auto anteior fue notificado Por ESTADO No. 055, fjado hoy en la Seeretara de esteTrbunal Superoralas Bar. Cácua, 1 de junio de 2022 ! Secrnario 14