REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2017-00386-00 PARTIDA TRIBUNAL: 18967 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL DEMANDADO: DORIAN LEANDRO SANABRIA FLÓREZ TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES REF: APELACIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral, con radicado interno No. 54-001-31-05-004-2017-00366-00 y Partida del Tribunal No. 18967 promovido por el doctor CESAR CRISTANCHO BERNAL en nombre propio contra el señor DORIAN LEANDRO SANABRIA FLOREZ.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes, |.
ANTECEDENTES. El demandante interpone demanda ordinaria laboral contra el señor Dorian Leandro Sanabria Flórez, para que se declare la existencia de la relación jurídica derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que se inició el 25 de julio de 2002, en consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de pago de los emolumentos derivados del porcentaje por concepto de prestación de servicios acordado, derivado del éxito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contenciosa administrativa.
Se ordene el pago del 40% del valor total reconocido dentro de la decisión judicial, al pago de los intereses corrientes y DANTE Ceta PUNEO CN CO DN EE TE de mora por mala fe como lo prescribe el art. 884 del Código de Comercio, las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. I.
HECHOS: El demandante fundamenta sus pretensiones con base en los siguientes hechos: Que el 25 de julio de 2002 se acordó contrato de mandato con el señor Doriam Leandro Sanabria Flórez en calidad de contratante, así mismo en calidad de contratista la Doctora Astrid Marcela Clavijo Pantaleón; que se pactó el 40% de honorarios, más intereses moratorios, para seguir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que durante los años 2003, 2004 hasta el 2008 mediante sustitución de poder, en fecha 23 de mayo de 2008 recibió poder especial para representar al señor Sanabria Flórez; que el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo Judicial de Cúcuta en primera instancia expide fallo el 18 de abril de 2008 y luego el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revoca la decisión mediante fallo del 7 de diciembre de 2011, mediante sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, posteriormente en sala de revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y dejó en firme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo Judicial de Cúcuta que declaró la nulidad de la resolución 375 del 11 de abril de 2002 y ordenó reintegrar al demandante al cargo que ocupaba, pagándole los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de reintegro, sin solución de continuidad, siendo ésta, la actividad contratada por concepto de la prestación de servicios profesionales.
Que el 31 de julio de 2015 ante la Notaria Tercera del Circulo de Cúcuta, suscribió con la dra Clavijo Pantaleón un contrato de cesión de derecho del contrato de prestación de servicios de abogado, del título ejecutivo de la presente acción, situación jurídica que lo acredita como titular del derecho por reconocimiento de las obligaciones derivadas del vínculo contractual del contrato de mandato por la contratación de los servicios profesionales, que supera la suma de $457'180.528.
Ill. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El demandado contesta la demanda a través de su apoderado judicial aceptando parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, alegando que el demandante demostró una falta de profesionalismo y compromiso con su labor encomendada, porque abandonó el proceso de defensa de los derechos una vez fue notificado el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que la tutela fue impetrada en nombre propio por el demandado Doriam Leandro Sanabria.
Propuso como excepciones de fondo, el cobro de lo no debido, la temeridad y la falta de fe, la falta de legitimidad para ceder contratos, intento de fraude procesal y la prescripción civil (sic). DEMNDANTE CE DMES NEHO EPO — oo o enO aua ÓRZ REE TOO I.DECISIÓN DEPRIMERA INSTANCIA. Tramitada la Litis el juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, declaró la existencia de una relación laboral a título de prestación de servicios profesionales entre las partes por sustitución del poder al actor, siendo causa el contrato de mandato suscrito con la doctora Astrid Marcela Clavijo Pantaleón desde el 23 de julio de 2002 hasta el 17 de julio de 2012.
Declaró de manera oficiosa la excepción de mérito de inexistencia de obligación y condenó en costas procesales al actor y a favor del demandado fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (05) SMMLV para el año 20019. El Juez A quo sostuvo que el demandante no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios, ya ue el objeto del “MANDATO” fue tramitar en primera y segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión que a pesar de que en primera instancia resultó favorable al mandante, fue revocada por el Tribunal Administrativo, quien ordenó archivar el expediente en auto de fecha 17 de julio de 2012, luego entonces, la gestión profesional finalizó sin cumplirse su cometido para hacerse efectiva la cuota litis, porque dicho pago quedó condicionado al éxito del proceso.
Que se acreditó que la decisión de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y dejó en firme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo Judicial de Cúcuta que declaró la nulidad de la resolución 375 del 11 de abril de 2002, fue producto de una gestión diligente y seria realizada a nombre propio por el demandado, en donde se demostró que el demandante no tenía poder para actuar, por lo que, no es posible reconocerle dicha gestión profesional.
Que el demandante solicitó ante la Policía Nacional el pago del 40% de los honorarios con fundamento en la resolución N.0232 del 2 de marzo de 2018, que en instancia judicial no existe certeza del pago efectivo. Que el contrato de cesión de derechos suscrito el 31 de julio de 2015 entre la Doctora Astrid Clavijo Pantaleón y el demandante, no tiene valor, no existían derechos litigiosos, porque el mandato que inicialmente suscribió la doctora Clavijo con el aquí demandado finalizó con el archivo del proceso administrativo el día 17 de julio de 2012.
Por último, que no se estudiará la excepción de fondo de prescripción al no existir derecho alguno al favor del demandante. DANTE cabar ANEO CECO N p r TE 1V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN El demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior solicitando que se revoque en su totalidad la misma; trae a colación la sentencia SL1813 de 2018 radicación 65552 del 16 de mayo de 2018, suscrita en acta número 17 con magistrado ponente la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que el caso es aplicable porque tiene los mismos supuestos de hecho y consecuencia jurídica, la cual se traduce en reconocer el derecho al demandante, ante el cumplimiento de las obligaciones contractuales del mandato, pues su labor encomendada fue ante la jurisdicción contenciosa Administrativa; que si la decisión del señor Doriam Sanabria fue trabajar con otro apoderado en la acción constitucional de tutela, fue para el amparo de sus derechos fundamentales y tal como lo señalada la providencia anterior, “uno de los requisitos esenciales para que dicho mecanismo constitucional proceda contra provincias judiciales, es que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le dispensa, a no ser que la actuación o la omisión del funcionario público del particular que le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, como acabo de mencionar con antelación”; y en ese asunto, tal como lo señalo el Juez A quo, los hechos del 1 al 9 están probados, que son: la suscripción y la obligación del acuerdo de voluntades del contrato de mandato objeto de la presente acción, la cesión de contrato en donde existe una aceptación expresa por parte del mandante acá demandado el señor Dorian Leandro Sanabria y el resultado favorable para el señor Doriam Sanabria en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es distinto al de la acción de tutela que ordena proteger los derechos fundamentales, quien no hace un control o juicio legalidad en contra del acto administrativo, sino por el contrario, aplica un precedente judicial establecido, que satisface el acceso a la administración de justicia. Que a pesar de que el Juez A quo no se pronunció respecto a la excepción de prescripción presuntamente ante la inexistencia del derecho, en este asunto el derecho se hace exigible con la notificación de sentencia de la acción constitucional de tutela por parte de la Corte Constitucional que lo fue en el mes de enero de 2015 y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 22 de agosto de 2017, entonces, la prescripción no operó; de igual forma, que existe un incumplimiento del contrato conforme lo expone la cláusula novena, en donde se le otorga poder expreso al abogado para que adelante los trámites administrativos de cobro de la sentencia judicial, no obstante la doctora Rosa Ismenia en fecha 11 de mayo de 2015 es quien presenta la respectiva reclamación administrativa.
En conclusión, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y “por consiguiente estudiar la proporcionalidad de la representación judicial, conforme lo establece la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en sentencia SL1813 de 2018 del 16 de mayo de 4 DDANTE cabar ANEO CECO N p r TE 2018, en donde cataloga que tanto la decisión de primera instancia como lo decisión de tutela es una unidad jurídica, pues la coexistencia de las dos son las que satisfacen el derecho de acceso a la administración de justicia, que en la sentencia satisface al mandante, en el caso que nos ocupa el demandado el señor Dorian Leandro Sanabria y por consiguiente condenar en costas a la parte demandada, acceder a las pretensiones de la demanda y conforme también lo expone el precedente judicial, indexar la proporcionalidad de la representación judicial, toda vez que claramente hay un incumplimiento del contrato de mandato, pues la gestión del demandante se encontró acorde y eficazmente desarrollada a partir del acuerdo de voluntades suscrito por las partes." V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El demandante CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral y en su lugar se disponga la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda; declarando al efecto probada la existencia del acuerdo de voluntades denominado contrato de mandato, el incumplimiento del contrato por parte del demandado en lo que respecta al pago de los honorarios acordados de acuerdo al éxito de la labor confiada, es decir, la defensa judicial favorable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por consiguiente, el pago de la condena efectivamente materializado a favor del demandado, tal y como se aprecia en la Resolución No. 0232 de fecha 02 marzo de 2018, en los montos y cifras establecidas y probadas el trámite judicial, cuyos reconocimientos fueron modificados a la luz de la ley 1437 de 2011, sin previo consentimiento del acá demandante, es decir, que si dicha actuación administrativa se surte en beneficio del demandado, se deberán establecer las consecuencias administrativas y punitivas a las que haya lugar con la firmeza de la decisión del Juzgado Laboral.
El demandado DORIAN LEANDRO SANABRIA FLÓREZ allegó en segunda instancia, documentación respecto a la incapacidad médica de su apoderado judicial manifestando la imposibilidad de presentar los alegatos de conclusión, por lo que, alegó en nombre propio, circunstancia que en esta instancia no es procedente y se tendrán por no presentados, en primer lugar, porque el poder judicial otorgado permite la sustitución del mismo, actuación que se omitió por parte del togado del demandado, segundo, en vigencia del Decreto 806/2020 las actuaciones en segunda instancia se hacen por escrito, y el apoderado contaba con diez días para presentarlos, y tercero, los alegatos en segunda instancia refuerzan los argumentos del recurso de alzada y ante la inexistencia de éste, el análisis en segunda instancia se circunscribe a determinar la certeza jurídica de la decisión proferida por el Juez A quo y los fundamentos de inconformidad expuestos por el único recurrente que en este caso es el demandante, por lo cual, se ratifica que los DiANTE ceta PNEO Ce CO DN EE TE mencionados alegatos presentados por el demandado en nombre propio se tendrán por no presentados.
VICONSIDERACIONES El problema jurídico se reduce en resolver: Si el demandante Cesar Andrés Cristancho Bernal tiene derecho al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el demandado Doriam Leandro Sanabria Flórez y la Dra Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, ésta última, quien firmó un contrato de cesión de derechos con la parte activa, tal como lo argumentó en la apelación, o de lo contrario, el objeto del contrato inicial culminó y la cuota litis pactada no existe ante el fracaso del proceso Contencioso Administrativo, amén de verificar la validez del contrato de cesión de derechos suscrito, teniendo en cuenta que el objeto sobre el cual se fundamenta fue archivado en años anteriores.
En este asunto el Juez A quo absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por el demandante, determinando que la obligación por el cual se comprometió el mandatario en el contrato de prestación de servicios profesionales, sólo correspondía a las instancias surtidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y al despacharse éstas desfavorables a lo pedido, el abogado no tenía derechos sobre los honorarios pactados, dado que la condición de pago estaba sujeta al éxito del proceso.
Así mismo aseguró, que el proceso Contencioso Administrativo, culminó cuando el operador judicial ordenó su archivo mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por lo que, el contrato de cesión de los derechos contenidos en el contrato de mandato suscrito el 31 de julio de 2015, no era válido y no puede ejecutarse con fundamento en un MANDATO inexistente.
El demandante aseguró que la sentencia proferida por la CSJ de radicado SL1813 de 2018 constituye un precedente que soluciona a su favor el conflicto, razones por las cuales, la Sala acudirá a la misma, teniendo presente, las pruebas documentales aportadas por las partes o a solicitud de ellas, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario; así mismo, se tendrá en cuenta los testimonios e interrogatorios recepcionados, en lo pertinente.
DiANTE ceta PNEO Ce CO DN EE TE Previo a solucionar el problema jurídico, se hace importante señalar que conforme los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno 0 más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y puede realizarse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados.
En relación a la remuneración, según el artículo 2143 del C.C., puede ser determinada por la convención de las partes, la Ley y por el Juez, no obstante, el numeral 3 del artículo 2184 del C.C., establece que el mandante está obligado entre otras, a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o la usual para los negocios pactados.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para obtener el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos (sentencia CSJ SL11265-2017).
Caso Concreto Descendiendo al caso concreto que ocupa nuestra atención, dicha remuneración en este caso fue pactada de forma expresa entre las partes aleatoria, conforme a la clausula SEPTIMA del contrato visto a folios 1-2., la cual reza de la siguiente manera: “HONORARIOS. -El valor del presente contrato es el cuarenta por ciento 40% de la suma total indemniza a favor del CLIENTE, incluyendo intereses que se llegaren a reconocer en el evento que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda o si se llegare a un acuerdo conciliatorio.
Parágrafo. Los descuentos a que haya lugar por concepto de retención en la fuente y demás erogaciones que se causen a favor del Tesoro Nacional, Departamental o Municipal, serán a cargo del ABOGADO.” En este sentido, la remuneración de los honorarios profesionales del abogado demandante, estaba condicionada al éxito de las resultas en el proceso Contencioso Administrativo derivado de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, impetrado contra la resolución No. 0375 de 11 de abril de 2002, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, cuya pretensión era lograr el Reintegro del 7 DANTE cabar ANEO CECO N EE TNE señor DORIAN LEANDRO SANABRIA FLORES y el consecuente pago de los salarios y prestaciones y el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en el reintegro como miembro de la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Bajo estas consideraciones, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Cúcuta mediante sentencia de primera instancia calendada el día 18 de abril de 2008 decidió acceder a las pretensiones del señor Doriam Leandro Sanabria Flórez (fis.8-29) participando en su defesa técnica, el demandante doctor Cesar Andrés Cristancho Bernal a partir del día 11 de Enero del año 2008, providencia que fue revocada por el — Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de segunda instancia de fecha 7 de diciembre de 2011, ordenando el archivo del expediente, materializado el 17 de julio de 2012.
Posteriormente, el demandado Dorian Leandro Sanabria Flórez en nombre propio y sin intervención de apoderado judicial, interpuso acción constitucional de tutela, solicitando revocar el fallo del 07 de diciembre de 2011 y dejar en firme la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Segundo Administrativo el día 18 de abril de 2008, amparo constitucional que fue denegado mediante fallo de primera instancia calendado el día 28 de febrero de 2013 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decisión que en segunda instancia, fue conocida por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificando la decisión en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional (fs.89-127).
No obstante lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el día dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) (fis.30-42), REVOCÓ la decisión del Consejo de Estado Sección Cuarta y Quinta, y amparó los derechos inculcados por el señor Sanabria Flórez, dejando sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quedando en firme la sentencia proferida el día 18 de abril de 2008 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Cúcuta mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución N. 0375 del 11 de abril de 2002 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a partir del 24 de abril de 2002, al demandante teniente Doriam Leandro Sanabria Flórez SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reintegrar al señor Doriam Leandro Sanabria Flórez, al cargo del cual fue retirado mediante Resolución No.0375 del 11 de abril de 2002; de igual forma a pagarle los sueldos y emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro DENNDANTE CEA NDMES INACO EPO — ECO v enO aua ÓRZ REEO TERCERO actualizar las condenas CUARTO: Declárese que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del actor ” En cumplimiento de la orden anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N.0232 del 2 de marzo de 2018 (fis.166-181) dispuso el pago de $924'522.367,36, reconociendo proporcionalmente las siguientes sumas: “Artículo 19%. d) Al señor teniente DORIAM LEANDRO SANABRIA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 88.213.256 de Cúcuta, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($331'335.716,40) equivalente a| CUARENTA POR CIENTO (40%) asumiendo los descuentos de ley, en la CUENTA DE AHORROS €) Al doctor CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.256.775 de Cúcuta y Tarjeta Profesional número 158764 la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($361'261.056,50) equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la suma total indemnizado, al Tesoro Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. d) A la doctora ROSA ISMENIA SERRANO DE RAMÍREZ la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($180'360.528,26) equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sin descuentos de ley, en la CUENTA DE AHORROS En los apartes de la parte motiva de la anterior resolución, se indicó: “Que el doctor CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.256.775 de Cúcuta y Tarjeta Profesional número 158764, no presentó cuenta bancaria al momento de presentar la cuenta de cobro, por lo tanto se hace necesario salvaguardar los intereses del estado, girando la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($361'261.056,50) equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la suma total indemnizado, previo los descuentos de ley, al Tesoro Nacional como un acreedor sujeto a devolución sin que éstos generen más intereses, por lo tanto, una vez se allegue la documentación exigida (cuenta bancaria activa), se procederá a realizar el DANTE catar ANEO CECO N EE TNE correspondiente pago mediante otro acto administrativo, teniendo en cuenta el trámite y tiempo estipulado para la cancelación de estos dineros.”" Por lo anterior, el demandante interpuso derecho de petición ante la dirección administrativa y financiera del Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 04 de octubre de 2019 (fis.229-230), adjuntado el número de cuenta de la entidad bancaria CITIBANK, obteniendo respuesta a través de Oficio No.S- 2019.056971 del 21 de octubre de 2019 en el cual se le informa que: “ en vista que el nuevo proceso fue llevado a cabo por la Doctora ROSA ISMENIA SERRANO DE RAMIREZ quien fungió como apoderada ante la Corte Constitucional, y según el contrato de mandato autenticado ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta el 31 de julio de 2015 le manifiesto al abogado CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL que cuenta con otras instancias judiciales para proceder a realizar el cobro de las obligaciones dinerarias.”.
A raíz de dicha respuesta, el actor eleva acción de tutela, dentro de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circulo de Cúcuta en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019 (fls.237-241) resolvió amparar el derecho fundamental de petición impetrado por el abogado CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL ordenando a la dirección administrativa y financiera del Ministerio de Defensa-Policía Nacional dar respuesta de fondo a la petición, NEGANDO el reconocimiento y pago del contenido de los honorarios reconocidos a favor del actor en la resolución No.0232 del ? de marzo de 2018.
De otro lado, a folio 3 se aportó el contrato de “Cesión de Derechos del contrato de prestación de servicios con abogado" dentro del proceso radicado No. 2202-1381 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Circuito de Nore de Santander y autenticado en la Notaría 3* del Círculo de Cúcuta, suscrito el 31 de julio de 2015 entre la doctora Astrid Marcela Clavijo Pantaleón en calidad de cedente y el doctor CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL en calidad de cesionario.
Decisión. Bajo los anteriores supuestos fácticos, surge que el objeto del conflicto, consistente en determinar si el demandado Sanabria Flórez tiene la obligación de pagar los honorarios profesionales al demandante Cristancho Bernal pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que, no existe discusión que el OBJETO del MANDATO suscrito entre el señor Doriam Leandro Sanabria Flórez en calidad de mandante y la doctora Astrid Marcela Clavijo Pantaleón el día 23 de julio de 2002 (Fis. 1-2), en la cláusula quinta dispuso: “OBLIGACIONES DEL ABOGADO: desarrollar y culminar un proceso contencioso administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL contra 10 DANTE catar ANEO CECO N EE TNE la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en donde se solicite la nulidad de la resolución No. 0375 de 11 de abril de 2002, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional en la parte correspondiente al artículo primero que decidió mi retiro del servicio activo de la Policía Nacional y consecuentemente se declare y obtenga el restablecimiento de todos mis derechos en la institución policial, especialmente el reintegro al cargo del cual fue ilegalmente removido.
Igualmente, se encuentra cabalmente acreditado que el demandado no le otorgo poder al demandante para que lo representara en la acción de tutela que generó por vía de revisión la firmeza del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta que Declaro la Nulidad de la Resolución No 0375 del 11 de abril de 2002 y a titulo de restablecimiento del derecho ordeno el reintegro del señor Leandro Sanabria Flórez y el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, concluye la Sala, que no es acertado el argumento del juzgador de primer nivel, cuando advierte que la gestión profesional adelantada en el trámite contencioso administrativo finalizó sin cumplirse su cometido para hacer efectiva la cuota litis pactada, pues nótese que la decisión emanada por la H. Corte Constitucional en vía de revisión fue la de dejar sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander calendada el día 7 de Diciembre de 2011, quedando en firme la sentencia proferida el día 18 de abril de 2008 por parte del Juzgado Segundo Ad strativo del Circulo de Cúcuta mediante la cual se acceden a las pretensiones elevadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se realizó la gestión profesional objeto de la presente regulación de honorarios.
Así las cosas, es claro para la Sala, que la indemnización percibida por el demandando se origina de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, proceso judicial sin el cual, no era factible acudir a la acción de tutela como mecanismo para revisar las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite, complementándose así las dos acciones (contenciosa y constitucional) con el fin de sacar avante la indemnización reconocida al actor.
Al respecto, tal y como lo advierte el recurrente, es menester dar cabal aplicación al precedente señalado por la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL 1813 de 2018, donde en un caso de idénticas circunstancias fácticas a las aquí debatidas señalo: 11 Desde esta perspectiva, surge claro que el fallador de segundo grado no se equivocó al concluir que pese a que en el contrato no se acordó el pago en caso de que la labor fuera infructuosa o en proporción a la gestión realizada, no se podía desconocer la labor que el abogado adelantó en el trámite del procedimiento que se le encomendó ante la jurisdic n Contenciosa Administrativa, pues «si bien no obtuvo el resultado esperado en ese momento en la segunda instancia constituyó la base para la acción de tutela que decidió confirmar la sentencia de primera instancia ( ) que en últimas reconoció el derecho que el actor pretendia».
Entonces, si bien en esta clase de contratos de mandato, es obligación ineludible auscultar y respetar cuál fue el querer primigenio acordado tanto por el poderdante como por aquel que acepta la representación, a qué se comprometió cada uno de ellos, y cuál el monto a recibir por el mandatario en acatamiento de las normas civiles que gobiernan este tipo de acuerdos; lo cierto es que como lo concluyó el Colegiado atacado, en el sub judice existe una circunstancia insoslayable, esto es, que el trámite que llevó a cabo el apoderado fue esencial para obtener el resultado que se logró al amparo de la acción constitucional, Entonces, independientemente de si hubo o no revocatoria del mandato 0 si se terminó o no el contrato suscrito por las partes, lo cierto es que la actuación del demandante sirvió de fundamento para que la tutela prosperara y, en ese sentido, tampoco resulta desacertado que el Tribunal concluyera que ambas decisiones -ordinaria y constitucional- se complementaron, pues sin lugar a dudas sin la existencia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no se habría obtenido el amparo tutelar.
Recuérdese que uno de los requisitos esenciales para que dicho mecanismo constitucional proceda contra providencias judiciales, es que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le dispensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual tona la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. 12 DANTE catar ANEO CECO N EE TNE De otro lado, tampoco le asiste razón al juzgador de primer nivel cuando afirma que el contrato de cesión de derechos suscrito el 31 de julio de 2015 entre la Doctora Astrid Clavijo Pantaleón y el demandante, carece de valor, al no existir ninguna clase de derechos litigiosos, argumentando que el mandato que inicialmente suscribió la doctora Clavijo con el aquí demandado finalizó con el archivo del proceso administrativo el día 17 de julio de 2012, pues nótese como la suscripción de dicho contrato, es posterior a la sentencia de tutela emanada de la H. Corte Constitucional por vía de revisión de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual, logró firmeza la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de abril de 2008 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Cúcuta, mediante la cual se ordena el reintegro del actor y el pago los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tramite contencioso administrativo dentro del cual, como ya se explicó, se generan los derechos litigiosos objeto del aludido contrato, asistiéndole así plena legitimación por activa al Dr. CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL, para incoar la presente demanda ordinaria laboral.
En consecuencia, esta Sala considera acertados los argumentos sostenidos por el demandante para dar aplicación a la sentencia atrás analizada, en el sentido que el doctor CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL tiene derecho al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales derivados del proceso contencioso administrativo Rad. 2002-01831, promovido por el señor DORIAN LEANDRO SANABRIA FLORES, los cuales se procederán a fijar, previo análisis de la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
El Juez A quo sostiene que las obligaciones contempladas en el contrato de mandato suscrito entre el demandante en calidad de sustituto de la apoderada principal y el demandado, finalizó con el archivo del expediente ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, sin embargo, conforme a lo analizado en precedencia, con la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T-424 del 2 de julio de 2014, que AMPARÓ los derechos incoados por el señor Sanabria Flórez y DEJÓ SIN EFECTOS la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y DEJÓ EN FIRME la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Cúcuta mediante providencia del 18 de abril de 2008, por lo que los términos para hacer efectiva la condena impuesta en primera instancia, reviven, teniéndose entonces, como fecha inicial de la exigibilidad del derecho a reclamar los honorarios pactados, la ejecutoria de dicho proveído, en este caso, la sentencia quedo debidamente ejecutoriada en el Juzgado de origen, el día 12 de febrero de 2015. 13 DANTE catar ANEO CECO N EE TNE Entonces, como se explicó, para el 12 de febrero de 2015, se hace exigible el derecho de reclamar los honorarios profesionales derivados de la gestión adelantada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, teniendo como fecha final para el reconocimiento de sus derechos el día 12 de febrero de 2018; de tal suerte y con base en el contrato de “Cesión de Derechos del contrato de prestación de servicios con abogado” suscrito el 31 de julio de 2015 entre la doctora Clavijo Pantaleón en calidad de cedente y el doctor CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL en calidad de cesionario, se advierte que la demanda promovida por este último data según el acta de reparto del día 18 de julio de 2017 (f1.55), en consecuencia, el derecho a reclamar los honorarios profesionales no estuvo afectado del fenómeno prescriptivo de la acción judicial.
Fijación del monto de honorarios. Sobre el particular, y si bien conforme a la cláusula séptima del contrato de mandato allegado, los honorarios pactados equivalen al 40% de la suma total indemnizada a favor del cliente, como se explicó, teniendo como fundamento lo dispuesto en la Sentencia SL 1813 de 2018, emanada de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, y concluyéndose aquí que las actuaciones realizadas en instancia contenciosa administrativa y por vía de tutela en la Jurisdicción constitucional tienen igual valor jurídico, la proporcionalidad de dichos trámites deben guardar un equilibrio sustancial para cuantificar el valor de los honorarios causados, derivados de la gestión realizada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, pues no se puede desconocer que, sin la insistencia del demandado en presentar la pertinente acción de tutela en nombre propio, sus pretensiones no hubiesen prosperado por vía administrativa.
En ese orden de ideas, considera la Sala, razonable y proporcionado, conforme a las consideraciones atrás expuestas, reconocer a favor del demandante el pago de honorarios en una suma equivalente al 20% de la indemnización derivada del reintegro del demandando, la cual conforme a la Resolución No 0232 del 2 de Marzo de 2018 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, asciende a un valor de $924'522.367,36, para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTES SETENTA Y TRES PESOS ($184'904.473.00).
Al respecto, en la aludida Sentencia SL 1813/2018, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ, señalo: 14 Sin embargo, esta Corte considera que el Tribunal sí erró al momento de establecer la proporción de los honorarios al reconocer al accionante el 30% de lo efectivamente obtenido, cuando los pactados ascendieron al 35% de aquello. Lo anterior, toda vez que pese a afirmar que la decisión de primer grado proferida dentro del proceso contencioso -que ordenó el reintegro del demandado y el consecuente pago de lo adeudado- y la sentencia de tutela _fueron complementarias, es decir, que sin la una no existía la otra, y afirmar que cada providencia tenía igual nivel de relevancia en la obtención del resultado final, impuso el pago de los honorarios en cuantía equivalente al 85.71% del 100% de los convenidos, esto es, se repite, el 30% de los valores recibidos frente al 35% pactado en el contrato.
Lo visto, significa que se equivocó el ad quem al otorgarle al proceso de nulidad y restablecimiento mayor importancia que al trámite tutelar, cuando, se repite, previamente consignó que los fallos se complementaron. En consecuencia, hay lugar a casar la sentencia impugnada, en cuanto impuso el pago de honorarios en cuantía del 30% por valor de $318.133.832.
Y al descender como Juez de instancia concluyo: En esa dirección, y como ambas decisiones tuvieron un mismo nivel de importancia, la proporción del pago de honorarios a favor del demandante procede en un 50% del 35% que se pactó en el contrato de mandato, esto es, en un 17.5% de lo refectivamente obtenido por razón de la gestión profesional encomendada», sin que tenga incidencia lo expuesto por el accionado en cuanto a que del total recibido por Ferando Niño -$1.060.446.88- se efectuaron deducciones que le hicieron al momento de la cancelación como _fueron los aportes a seguridad social y las retenciones, para una suma liquida de $405.000.000.
Así las cosas, el problema jurídico quedará resuelto en forma favorable al demandante, por lo que, esta Sala RECOVARÁ en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 17 de febrero de 2020 y en su lugar, se CONDENARÁ al demandado DORIAM LEANDRO SANABRIA FLÓREZ al reconocimiento y pago de los 15 DEMNDANTE CE NDMES CEO EPO — oo o enO aua ÓRZ REE TOO honorarios profesionales a favor del demandante CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL fijándolos en la suma equivalente al 20% de la indemnización derivada del reintegro del demandando, la cual conforme a la Resolución No 0232 del 2 de Marzo de 2018 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, asciende a un valor de $924'522.367,36, para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTES SETENTA Y TRES PESOS ($184'904.473.00).
Se DECLARARÁN no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Se condenará en costas procesales al demandado DORIAM LEANDRO SANABRIA FLÓREZ en primera y segunda instancia según lo establece el numeral 4* del art. 365 del CGP, fijando como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1SMMLV equivalente a $908.526.00 a cargo del demandado y a favor del demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad, la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 17 de febrero de 2020 y en su lugar, CONDENAR al demandado DORIAM LEANDRO SANABRIA FLÓREZ al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales a favor del demandante CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTES SETENTA Y TRES PESOS ($184'904.473.00), conforme a lo advertido en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado Doriam Leandro Sanabria.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al demandante y fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de $908.526.00 a cargo del demandado y a favor del demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 16 DENNDANTE CEA NDMES IN CHO EPO Dinneaoo: ua Ce yur NEZ RENEO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE EL Y MAGISTRADO Q)(¿……í$¿4¡… é;uj“2 G NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Cenifio: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 056, fjado hoy en la Sceretría de eate Trbunel Superoralas Ba. Cácuta, 03 de jnio de 2022 Secrenro 17