REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2020-00179-00 RADICADO INTERNO: | 19.567 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. DEMANDADO: SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO y SINTRAINDAL MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. - ATENCOM contra SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINTRAINDAL”, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-003-2020-00179-00, y Radicación interna No. 19.567 de este Tribunal Superior, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.
ANTECEDENTES La Empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. - ATENCOM, mediante apoderado judicial, solicita se declare la ilegalidad de la afiliación de la trabajadora SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 60.450.067 de Cúcuta, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINTRAINDAL”, por cuanto la Compañía de Servicios Comerciales ATENCOM S.A.S. no desarrolla actividades económicas que pertenezcan a la industria que agrupa dicha organización sindical.
Que se declare que sus trabajadores no pueden afiliarse ni constituir subdirectivas de dicha organización sindical o pueden ser directivos de la misma y sus seccionales. Que se declare la ineficacia de esa afiliación y la de cualquier otro trabajador de su empresa a esa organización sindical, ordenando al MINISTERIO DEL TRABAJO y a SINTRAINDAL dejar sin efecto ese registro sindical y abstenerse de admitir inscripciones futuras semejantes.
Como fundamento fáctico refiere: Que ATECOM S.A.S. se constituyó mediante documento privado el 26 de diciembre de 2012, inscrito en el registro mercantil el 3 de enero de 2013 y tiene como actividad “la prestación de servicios de asesoría o consultoría, así como prestar o recibir servicios compartidos, principalmente en las áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, así como la realización en Colombia y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil”.
Que SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO se encuentra vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2013, vigente a la fecha y presta servicios en Cúcuta; siendo informados el 4 de julio de2017 por la Organización Sindical SINTRAINDAL que esta se afilió y es miembro de su junta directiva en calidad de secretaria general.
Que SINTRAINDAL representa a trabajadores de la industria de alimentos, acorde a registro sindical No. 049 del 10 de julio de 2017 y su estatuto consagra que está conformado por “trabajadores y trabajadoras de la industria de los alimentos y de afines, conexas o complementarias, vinculados bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente, independiente o autogestionario que laboren en toda actividad relacionada con cultivar, cortar, recolectar, fabricar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercielizar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano”; es decir, se acogió la Clasificación de Actividades Económicas — CIIU revisión 4 adaptada para Colombia por la DIAN en Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012.
Que las actividades desarrolladas por ATENCOM S.A.S., se encuadran en las secciones 14.1 y 14.2, “Actividades profesionales, científicas y técnicas”, concretamente en la División 70 relacionada con “Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión”; y “Comercio al por Mayor y al por Menor” División 46 “Comercio al por Mayor y en Comisión o por Contrata”; por lo que se trata de una industria y actividad económica diferente a la que representa SINTRAINDAL: Que por lo anterior, no es posible predicar validez de una afiliación a sindicatos de industria de empleados que presten sus servicios en empresas de industrias o actividades económicas disímiles a la industria o actividad económica que agrupa el sindicato, por lo que ninguno de sus trabajadores puede afiliarse a esa organización. Que existe un precedente en este caso, dado que Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ya resolvieron declarar la ilegalidad de la afiliación de la misma trabajadora a otro sindicato de industria agroalimentaria, SINALTRAINAL.
Las demandadas SONIA ESPERANZA BLANCA ACEVEDO y SINTRAINDAL, contestaron conjuntamente a la demanda, indicando que se oponen a las pretensiones dado que la empresa demandante realmente ejecuta contratos de prestación de servicios a la preventa de productos incluyendo del sistema 2 agroalimentario: bebidas azucaradas y agua, de la contratante INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. propiedad de COCA COLA FEMSA, para quien la trabajadora ha prestado servicios como prevendedora de productos desde 2005, 8 años a través de la empresa PROSERVIS y luego con la aquí demandante; advirtiendo que debe analizarse el concepto de agroindustria de manera amplia, pues esta incluye las actividades relacionadas a elaborar, transformar y comercializar productos de tipo agropecuario, siendo labor de la demandada la preventa de productos procesados de la caña de azúcar (bebidas azucaradas, jugos de frutas y derivados de esta.
Propone como excepciones INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA, alegando que no se consagra ninguna causa de nulidad o ineficacia de afiliación sindical en el ordenamiento jurídico laboral.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la afiliación de la señora SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO al Sindicato de Trabajadores de la industria de los alimentos, ya que ésta no ejerce actividades ni desarrolla de negocios dentro de la misma rama económica, agrícola y de alimentos, conforme lo he explicado.
SEGUNDO: ORDENAR el Sindicato de Trabajadores de la industria de los alimentos, que proceda de manera inmediata, una vez por ejecutoria de la presente sentencia. A expulsar a la señora SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO de la organización sindical, y procede a remover las de aquellos cargos que ocupa en la directiva de la misma, efectuando las notificaciones pertinentes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados SONIA ESPERANZA _BLANCO ACEVEDO y a la organización sindical.
CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas de manera general y abstractas respecto a los demás trabajadores de la empresa.” 2.2. Fundamento de la Decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: *Que, el objeto del litigio se centra en establecer si hay lugar a declarar la ilegalidad y la ineficacia de la afiliación que realizó la trabajadora demandada SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINTRAINDAL, en razón a que su empleador, la empresa demandante ATENCOM S.A.S., no desarrolla actividades económicas que pertenezcan a la industria que agrupa dicha organización sindical. eSeñala, que la jurisdicción laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y mediante un proceso ordinario se tramita todo lo que no requiera un procedimiento especial; como es del presente caso donde se persigue exclusivamente deshacer la afiliación a un sindicato y no se reclama la terminación de un contrato de trabajo, sino la legalidad y validez de una afiliación para que el empleador siga reconociendo los derechos y garantías de asociación sindical.
Explica, que el acto de afiliación de la demandada al sindicato es un ejercicio del derecho derivado del artículo 29 de la Constitución y reglado en el artículo 353 y 358 del C.S.T., así como una garantía derivada del Convenio 87 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad y por él, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho de asociación sindical.
Así mismo, refiere diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que en sede de control abstracto y concreto ha desarrollado los alcances del derecho de asociación y libertad sindical, correlativos al de observar los estatutos y respetar la legalidad que los rige para los trabajadores, por lo que no es absoluto, sin perjuicio del principio de no injerencia del Estado y los empleadores en su constitución y autonomía. Resaltando que el ejercicio del derecho de asociación no es absoluto, debiendo preservar los requisitos mínimos, límites y condiciones que eviten la arbitrariedad y discrecionalidad. *Refiere que conforme al literal b del artículo 356 del C.S.T., un sindicato de industria o por rama de actividad económica, está conformado por individuos que prestan sus servicios a varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, derivándose de su lectura y de la doctrina que es un supuesto para su conformación la unidad de objeto de explotación industrial o de actividad económica y la heterogeneidad de oficio o labores que ejerzan sus trabajadores; por lo que acorde a la jurisprudencia y norma en cita, la afiliación a estos debe preservar los principios de legalidad. eAdvierte, que la Corte Constitucional ha descartado que el Ministerio del Trabajo esté facultado para rechazar la inscripción de un sindicato y por ende sus registros no confieren por sí mismos legalidad a sus modos de conformación, dado que si existe alguna irregularidad debe demandarla ante la jurisdicción ordinaria laboral para su verificación; de manera que es procedente examinar si el estatuto de la demandada se ajusta a las inscripciones realizadas. *Ante el vacío legal que existe para definir a un sindicato de industria o por rama de actividad económica, señala que es entendido principalmente por el Consejo de Estado como la transformación de materias primas y elementos de producción de artículos en general, aunque se de esta connotación a otras actividades de consumo, agregando en su providencia que el hecho de realizar actividades complementarias o conexas, no las identífica en el mismo ramo industrial pues de su definición se desprende que son distintas y que adicional a ello se debe tener en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el DANE como una serie de parámetros y divisiones que discriminan las producciones en sectores específicos e inclusive diferencian las actividades secundarias, complementarias y auxiliares, de las principales como son Agriculatura, Ganadería, Minería, 4 etc.; clasificación que rechaza la demandada pero no solo se constituye como una herramienta doctrinal auxiliar a la función judicial sino que fue aportada debidamente como prueba por la demandante. * Al Aplicar esta división, que si bien no es obligatoria, si es útil y aplicable, para verificar los requisitos de unidad de objeto de explotación industrial o actividad económica y de heterogeneidad de oficios o actividades de los trabajadores; resaltando que las actividades conexas o secundarias, son distintas, dado que si bien colaboran para el desarrollo de la actividad económica o industria, no puede alegarse que pertenecen a la misma y es bajo esta mirada que se analizará la afiliación de la demandada al sindicato SINTRAINDAL, dado que ATENCOM S.A.S. desarrolla como objeto social actividades de asesoría, consultoría, prestación de servicios compartidos en áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, que pertenecen a una industria diferente; el sindicato demandado cobija a los trabajadores de la industria de alimentos y de afines conexas o complementarias y la trabajadora fue contratada para desempeñar el cargo de prevendedora con funciones de visitar a los clientes, tomar y validar los pedidos de los productos de Coca Cola, sugerir el pedido al cliente en función del inventario y la rotación del mismo, acomodar y limpiar el producto en los anaqueles o enfriadores, entre otras similares. * Concluye, que si bien el ámbito de cobertura del artículo 2* del estatuto de SINALTRAINAL refiere incluir industrias distintas a las de alimentos, como sería la manufactura de alimentos y bebidas, el DANE circunscribe la industria agrícola a AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA y PESCA, por lo que actividades como los de la demandada rebasan el ámbito del derecho colectivo legalmente instituido para integrar un sindicato de industria, al no predicarse identidad con la industria alimenticia; igualmente al incluir en los estatutos las actividades de comercialización, distribución y transporte de alimentos y bebidas, está refiriéndose a actividades de tipo auxiliares, que respaldan las actividades de producción principales, que se llevan a cabo para facilitar éstas, es decir, que se trata de actividades conexas o complementarias, que tampoco permite predicar identidad. eAgrega, que si bien ATENCOM S.A.S. se alega como una subsidiaria de COCA COLA FEMSA, como empresa de la industria agroalimentaria, el requisito legal es que el empleador sea una empresa que preste servicios de la actividad principal y no una complementaria o conexa; igualmente la Resolución N* 000000719 del 11 de marzo de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, no es pertinente ni conducente para resolver este litigio dado que se refiere a aspectos de salubridad y no económicos. eEntonces determina que las labores de prevendedora para ATENCOM S.AS. de la demandada, no pueden entenderse como catalogadas en la industria agrícola o alimentaria, sino se refiere a labores conexas, complementarias o auxiliares que legalmente no son admisibles en el artículo 356 del C.S.T., no ajustándose a derecho su afiliación y la declaración de ineficacia no transgrede el derecho a la asociación y a la libertad sindical, debido a que éstos no tienen un carácter absoluto o ilimitado, sino que debe ejercerse en cumplimiento del parámetro legal, siendo respaldada jurisprudencialmente la facultad del juez para declarar la ilegalidad de afiliación a un sindicato por no cumplir el parámetro legal. «En consecuencia, ordena la expulsión de la trabajadora del sindicato y se abstiene de resolver las peticiones de la demandante para impedir futuras afiliaciones sindicales, debido a que por su generalidad y abstracción, implicaría decidir sobre hechos futuros e inciertos, y derechos de trabajadores que no fueron vinculados al proceso, por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y defensa
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 De la demandada El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión señalando lo siguiente: eIndicó que no hay una valoración completa del acervo probatorio, dado que dentro del certificado de existencia y representación legal que se presenta de INDEGA S.A.S - COCA COLA FEMSA, se incluye el objeto social la venta de productos que esta fábrica y ante ello hay una relación entre la trabajadora y su objeto social, siendo aplicable la jurisprudencia que entiende su actividad como una trabajadora en misión, pues realiza actividades de venta ante clientes de la industria, lo que no puede considerarse conexa o auxiliar, siendo de total injerencia la venta para la subsistencia de la empresa y su objeto social. eSeñala, que se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el objeto social de ATENCOM S.A.S. no se desarrolla como está registrado sino una labor ligada al objeto misional de INDEGA S.ASS., como actividad principal que es la venta para la industria de los alimentos y por ello el análisis de la doctrina que define industria exige la conexión que es evidente entre producción y venta, sin que se logre probar que INDEGA venda sus productos a ATENCOM S.A.S. solo le traslada su misión de ventas disfrazada de asesoría cuando realmente esos trabajadores venden los productos de la principal. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: * Parte demandante: El apoderado de ATENCOM indica que reafirma los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida que están acreditadas las situaciones de hecho que componen la pretensión, sobre que el objeto social de la empresa no está cubierto por el Sindicato al cual se afilió la trabajadora demandada, por lo que no puede ser parte de un sindicato de industría si la empresa no presta servicios en la misma industria o actividad económica, existiendo restricción legal para agruparse indebidamente en la asociación sindical.
Advierte que la trabajadora ha intentado afiliarse a diferentes sindicatos con otra actividad económica en dos oportunidades, ya existiendo declaración de ilegalidad de la anterior afiliación y esta situación es exactamente igual, solo que con otro sindicato. * Parte demandada: No presentó alegatos.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si resulta procedente declarar ilegal la afiliación de la trabajadora Sonia Esperanza Blanco Acevedo al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINTRAINDAL”, por cuanto la empresa demandante Compañía de Servicios Comerciales ATENCOM S.A.S no desarrolla actividades económicas que pertenezcan a la industria que agrupa dicha organización sindical? 7.
CONSIDERACIONES: El debate en esta instancia está encaminado a determinar si la afiliación de la señora SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINTRAINDAL”, en su condición de trabajadora de la empresa ATENCOM S.A.S., es susceptible de ser declarada ilegal y sin efectos por no corresponder la actividad económica del empleador, a la industria que cobija la organización sindical.
La jueza a quo accedió a las pretensiones indicando, que el ejercicio constitucional del derecho de asociación sindical no es absoluto y debe ser ejercido con apego a la legalidad, evitando la arbitrariedad y verificado que efectivamente la actividad económica de ATENCOM S.A.S. no coincide con el ámbito de protección de SINTRAINDAL, por lo que accede a las pretensiones y ordena desafiliar a la demandada por abusar del derecho de asociación. Conclusión a la que se opone la parte demandada, quien reclama una indebida interpretación del principio de primacía de la realidad sobre las formas respecto de la labor ejercida por ATENCOM S.A.S. a favor de su sociedad matriz COCA COLA FEMSA, quien sí se circunscribe en el ámbito de protección de SINTRAINDAL.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66* del C.P.T.Y.S.8., la competencia de esta Sala se circunscribe exclusivamente a lo controvertido por la parte demandada y queda excluida la facultad de pronunciarse sobre las pretensiones que fueron negadas a la empresa demandante, al no interponer recurso frente a la negativa de la jueza a quo a la solicitud de impedir futuras afiliaciones.
Con fundamento en lo expuesto, pasa esta Sala de Decisión a estudiar si es procedente la solicitud de la empresa demandante de declarar ilegal la afiliación de una de sus trabajadoras a un sindicato de industria, por considerar que la vinculación no cumple el parámetro legal y ante ello, corresponde al juez del trabajo determinar si objetivamente el ejercicio del derecho de asociación sindical que llevó a la señora SONIA BLANCO ACEVEDO a afiliarse a SINTRAINDAL, estuvo ajustado a derecho o no, y las consecuencias en caso de esto último. 7 Sea lo primero señalar que en el artículo 39 de la Constitución Política se elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical: “ARTÍCULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura intema y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. “No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” Así mismo, la Corte Constitucional en providencia T-619 de 2016 advierte.
“ este derecho se encuentra reforzado en el ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que integra diferentes instrumentos de derechos intemacional, tales como los Convenios 87 y 98 de la Organización del Trabajo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8* del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses;
(ii) los trabajadores deben tener total libertad de elección; ii los requisitos para fundar y hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el propio sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía legal en interés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la sindicalización. Jos derechos de asociación y a la libertad sindical no son absolutos.
En particular, en la sentencia C-466 de 2008, la Corte indicó que no se puede admitir el carácter absoluto de tales derechos, toda vez que la Norma Superior establece como límite el orden legal y los principios democráticos. Asimismo, indicó que los Convenios Intemacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, con el fin de garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad pública, y en general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.
No obstante, este Tribunal advirtió que las restricciones a los derechos sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio” Resalta la Sala, que el ejercicio del derecho de asociación sindical, implica, para ambas partes de la relación laboral, una dimensión de derechos y deberes.
Por parte de los trabajadores sindicalizados, el derecho de asociación para la defensa de sus intereses tiene como fin, el deber de un ejercicio adecuado y justo de los mecanismos legales, mientras para el empleador, el deber de garantizar el ejercicio sindical y el derecho de reclamar ante la jurisdicción cuando se abusa del mismo. Ello, con el fin de alcanzar el objeto del derecho laboral, de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Entonces, el asunto a debatir bajo este marco constitucional y legal, es determinar si la señora BLANCO ACEVEDO en su condición de trabajadora de la empresa ATENCOM S.A.S., en ejercicio de su derecho de asociación sindical estaba facultada para afiliarse al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINTRAINDAL”, dado que considera el empleador, que existió una indebida inscripción de una trabajadora a un sindicato, por ejercer este su labor de representación en un ámbito industrial diferente.
Al respecto, el artículo 356 del C.S.T subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, refiere que los sindicatos de los trabajadores se clasifican así: “a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, aficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b).
De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia”. La Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 2016 explica que el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad de afiliación sindical, esto es el mínimo contenido que el legislador debe respetar para el goce del derecho, incluye “el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones”, resaltando a su vez que el objeto del derecho social a la sindicalización es garantizar de manera colectiva la representación de los trabajadores y su participación en la protección de sus derechos. Agrega la Corte en la sentencia referida, que el parámetro de constitucionalidad y legal de cualquier actuación referente al derecho de sindicación es el Convenio No. 87 de la OIT, ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 e incorporado al ordenamiento jurídico en la ley 26 de 1976 y el artículo 53 de la Constitución Política; siendo esta la base jurídica para concluir que el Estado, a través de su órgano legislativo, puede establecer: (i) el marco general de las organizaciones, (ii) los requisitos de 9 constitución de un sindicato y (iii) algunas formalidades para la creación de las organizaciones, sin que ello implique afectar su autonomía de funcionamiento o imponer trámites dilatorios.
De esta manera, entre las posibilidades reconocidas por el Convenio 87 a los Estados, está la de clasificar a las organizaciones como de empresa, industria y oficio, advirtiendo la Corte que “la tipificación de las clases de organizaciones que se pueden constituir, constituyen un medio para el desarrollo de las finalidades de asociación, siempre y cuando dicha regulación no afecte su autonomía” y agrega la Corte que esta clasificación no afecta el contenido intrinseco del derecho de sindicalización, mientras no existan trabas del Estado en la constitución o funcionamiento de los sindicatos, es decir, que conserven y se garantice “la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura intera y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.” Fluye de lo expuesto, que el derecho de libre asociación sindical está delimitado para el trabajador en que su afiliación debe suscitarse en el ámbito legal previsto para ello, específicamente en este caso que se tratara de un sindicato que, pese a estar conformado por individuos que prestan servicios en distintas empresas, lo hacen en el mismo ámbito industrial o actividad económica.
Destaca la Sala, que este último punto constituye una situación indispensable para que el derecho de asociación sindical se ejerza adecuadamente, pues la naturaleza de la representación sindical es contar con una colectividad que garantiza y defiende los intereses en común de todos los trabajadores, exigiendo para ello, condiciones de identidad y uniformidad respecto de los sujetos representados para alcanzar acuerdos que les sean igualmente aplicables y se adecúen a las situaciones fácticas de su actividad económica o industria.
En esa medida, de las pruebas obrantes en el expediente, se destacan las siguientes: * La señora Sonia Esperanza Blanco Acevedo, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S para desempeñar el cargo de “prevendedora” desde el 1* de mayo del 2013, conforme se desprende de certificado aportado por la demandante, el cual se mantiene vigente aunque advierte que desde el 24 de agosto de 2017 se mantiene incapacitada y describe como funciones: “Visitar al cliente con el fin de realizar la toma de pedido y validación del mismo;
Sugerir pedido al cliente en función del inventario y la rotación del mismo, teniendo en cuenta la disponibilidad de envase y focalizándolo en categorías; Acomodar y limpiar producto, anaquel y enfriador; Verificar frescura del producto; Colocar material POP, ejecutar y dar seguimiento a estrategias comerciales y de marketing; Cumplir con el presupuesto de ventas mediante la ejecución y seguimiento a los objetivos de volumen;
Apoyo a la ejecución del proceso de incorporación de nuevos clientes; Detectar oportunidades en el mercado e implementar planes de acción en conjunto con el jefe de ventas; Negociar la ejecución de la PdE; Ejecutar y dar seguimiento al plan de coberturas; Asegurar el buen uso del equipo, correcta ejecución y mantenimiento de los recursos asignados a los clientes;
Fomentar en el cliente la cultura de 10 ejecución de PdE, y las demás que se indiquen, conforme a la ejecución de buena fe del contrato de trabajo”. La Compañía de Servicios Comerciales S.A.S en sigla ATENCOM S.A.S, según el certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto social “la prestación del servicio de asesoría o consultoría, así como prestar o recibir servicios compartidos, principalmente en las áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, así como la realización en Colombia y en el exterior la realización de cualquier actividad lícita, comercial, o civil”.
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., suscribieron contrato de prestación de servicios con ATENCOM S.AS., para prestar o suministrar los servicios de desarrollo comercial, preventa y televenta de los productos de bebidas gascosas y aguas de la primera, encomendándole la gestión comercial para su ejecución autónoma administrativa, operativa, técnica y financiera El día 4 de julio de 2017, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINTRAINDAL”, le notificó a la compañía demandante que en asamblea del 2 de julio de 2017 se constituyó esa organización y se conformó su junta directiva, incluyendo en el cargo de SECRETARIA GENERAL - SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO.
Los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de los Alimentos - SINTRAINDAL -, evidencian que está conformada por “trabajadores y trabajadoras de la industria de los alimentos y de afines conexas o complementarias vinculados bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente, independiente o autogestionario que laboren en toda actividad relacionada con cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales agroalimentarios — clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, agricultura, agroindustria, industria agrícola, incluido la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal; la producción de materias primas para la industria, transformación, preparación de alimentos y bebidas; la comercialización nacional e intenacional, la distribución,, importación, exportación de todo tipo de alimentos bebidas o de materia prima; el transporte de todo tipo de mercancías, productos o servicios agroalimentario o de otras ramas de transformación relacionadas con ésta, como los insumos, maquinarias, equipos, empaques utilizados en estos procesos.
La fabricación, comercialización, distribución, todas las actividades productivas o de servicios relacionadas con el suministro de vapor y agua, la captación, depuración y distribución de agua, eliminación de desperdicios y aguas residuales, el saneamiento y actividades similares; agroindustria de café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres, 11 frutas, nueces, otros productos aromáticos, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lácteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pastas y farináceos, café, confitería, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios; cámicos y sus derivados; industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnologías, semillas, abonos, restaurantes, hotelería, preparación, nutrición y servicios de alimentación.” En dicha medida, para que se cumpla el requisito legal de una debida afiliación de la demandada SONIA BLANCO SALCEDO a SITRAINDAL, se debe establecer si la empresa a que esta presta servicios, ATENCOM S.A.S., pertenece a la industria o ejerce su actividad económica en la industria de los alimentos y de afines conexas o complementarias.
Sobre la definición de qué actividades engloba la industria de los alimentos, resalta la Sala que en la Ley 9 de 1979 se determinan las normas generales para preservar la salud y bienestar, incluyendo la reglamentación para la fabricación y suministro de alimentos; especificamente el artículo 243 establece que al sector de alimentos se sujetan: “a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten; b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, y c) El personal y el transporte relacionado con ellos.
PARAGRAFO. En la expresión bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias, estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine” Bajo aplicación de esta norma se fundamentan las diferentes actuaciones del MINISTERIO DE SALUD, la DIAN y el INVIMA que regulan la clasificación de las actividades del sector de alimentos.
De otra parte, y como señaló la jueza a quo, un parámetro adecuado para la distinción oficial de las actividades económicas es la Clasificación CIIU adoptada por la DIAN y el DANE a través de Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012, para uso obligatorio en todas las entidades privadas o pública; donde se hace una división general entre las que se destacan: i) SECCIÓN A: AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA, i) SECCIÓN C: INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (donde se incluye la producción de alimentos y bebidas), y iii) SECCIÓN H: COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR.
En esa medida, lo primero que debe resaltar la Sala es que ATENCOM S.A.S. no está constituida ante el Registro Mercantil como una empresa industrial que pertenezca al sistema alimentario, pues se trata de una sociedad cuya actividad económica está dirigida especialmente a gestiones comerciales y de operaciones o ventas sin un marco limitado o específico, por lo que en principio no se adecúa a la imposición legal de que la empresa en su identidad se corresponda con la industria que el sindicato representa. 12 Ahora bien, en el curso del proceso y conforme a los documentos anexos, como es el caso de la certificación de funciones de la accionada (Fol. 15-16) y su contrato de trabajo a término indefinido (Fol. 29-35), se desprende que el servicio prestado por ella correspondía a la gestión comercial y de oferta sobre productos de la marca COCA COLA, a través de trabajo de campo en las diferentes localidades con establecimientos de comercio que ofrecen esta marca y para lo cual debía realizar tomas de pedido, sugerir inventario, acomodar anaquel, seguir estrategias de marketing y verificar lo que permitiera dar cumplimiento al plan de cobertura.
Es necesario entonces identificar, que en la estructura o cadena de funcionamiento de la industria alimentaria, la gestión comercial de los productos se corresponde con una actividad paralela y que comprende particularidades propias como estudios de sistemas de prevención, protección y seguridad industrial diferentes a los que ejercen su labores propiamente hablando en el sector de alimentación; lo que desnaturaliza su vinculación a un sindicato, cuya naturaleza es disímil con la actividad comercial ejecutada y ante lo cual no puede predicarse una correspondencia entre la afiliación y el fin de representación pretendido.
Nótese que el citado artículo 243 de la Ley 9 de 1979 enmarca la actividad de expender alimentos (concepto que incluye las bebidas no alcohólicas acorde al parágrafo), y este es definido por la RAE como “Vender al menudeo (al por menor)”; es decir, no incluye la actividad de la demandada pues, por el contrario, ejerce la venta al por mayor de estos productos, como parte de una agencia comercial.
Igualmente, la clasificación de actividades económicas consagra en apartes diferentes el ejercicio de producción, distribución y manufactura de alimentos respecto de la comercialización al por mayor de las mismas. De lo anterior se desprende que la accionada no se desempeña en una empresa ni presta servicios relacionados a la industria de producción, transformación y distribución de alimentos, sino que se circunscribe en la agencia comercial, específicamente de un producto de bebida gascosa azucarada y agua embotellada, y ante ello mal podría entenderse como adecuada su inscripción en el sindicato SINTRAINDAL, puesto que es un requisito de orden legal que el trabajador afiliado preste servicios en una empresa de la misma industria o actividad comercial sobre la cual se constituyó la organización sindical.
Respecto de los argumentos del apelante que reclaman una indebida valoración de la actividad que despliega ATENCOM S.A.S. a favor de COCA COLA FEMSA y por ende hubo un indebido uso del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; se advierte que, en sentencia C-193 de 2016, la Corte Constitucional recuerda que este principio puede referirse a diferentes situaciones como que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste;
(ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, [tii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fín en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”.
En esa medida, el proceso es un instrumento para la efectividad de los derechos sustanciales y la protección de las garantías fundamentales, que 13 como se ha indicado previamente en el caso del derecho de asociación sindical, demanda que ambos extremos de la relación laboral no abusen de sus derechos en detrimento del equilibrio social que busca la justicia del trabajo; lo que sucede cuando se desconoce la identidad de la labor que representa un sindicato de industria y se busca la representación de un trabajador que ejerce funciones en una empresa ajena a su marco económico.
Finalmente, es necesario referir que sobre esta misma trabajadora y empleador se resolvió una situación idéntica respecto de su afiliación a otro sindicato, SINALTRAINAL; donde también se accedió a las pretensiones y contra esta decisión se interpuso acción de tutela por parte de la demandada SONIA BLANCO y en providencia STL14747 de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se negó que la interpretación allí dada, que aquí se reitera, pueda constituir una vía de hecho judicial pues “no existen las «wías de hecho» sostenidas por los accionantes, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley, como debidamente sustentaron los Juzgadores cuestionados, en el cabal desarrollo de su función judicial.
Simplemente, se está en presencia de unos fallos legítimos y rectos, con el que los demandantes en esta oportunidad, están en desacuerdo [ ) el contenido de las providencias objetadas en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta Corporación, al tratarse de una decisión razonada en ambas instancias, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución Política de Colombia.
Así, no existen las «wías de hecho» sostenidas por los solicitantes, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley.” En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que dispuso declarar ilegal la afiliación de la señora BLANCO ACEVEDO al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO — SINTRAINDAL, y cuya consecuencia es su expulsión de la organización sindical.
Al no prosperar el recurso de apelación se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a $350.000 a favor de la demandante. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $350.000 a favor de la demandante. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Qitx >i52/1)/ Del éxwf¿u G NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado NJ(< Magistrado Cenifio: Que l auto anteriorfue noxifiado Por ESTADO No, 34,fjado hoy n a Secretara de ee TribunalSuperior, a as 8 a. Cócuta, O1 de abrl de 2022 Secrctario 15