r: a % Ka REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2018-00469-01 RADICADO INTERNO: | 19.423 DEMANDANTE: ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA y MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO DEMANDADO: PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.
ANTECEDENTES Los señores ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA y MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO mediante apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra A.F.P. PORVENIR S.A. para que se declare que el fallecimiento del señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCAN ocurrido el 01 de julio de 2.016 es de origen común; se condene a la demandada a reconocer y pagar la prestación económica de pensión de sobrevivientes a los demandantes desde la fecha de fallecimiento de su hijo, los incluya en nómina oficial de pensionados y pague el retroactivo pensional con los reajustes de ley.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones manifestó: * Que el señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO, era soltero, de profesión arquitecto, tuvo vinculación laboral con varias empresas del sector privado, e igualmente, estuvo afiliado y cotizó al SGSS en Salud Pensiones y Riesgos Laborales. * Que el señor GUEVARA LIZCANO con el producto de su trabajo se encargaba del sostenimiento económico de sus padres MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO y ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA, así como de los gastos de la casa en la que junto a ellos tenía su residencia hasta el día de su deceso..
Que en junio de 2016 el señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO presentó problemas respiratorios y digestivos por lo que estuvo bajo observación en la CLÍNICA SAN JOSE DE CÚCUTA, posteriormente su estado de salud empeoró y fue trasladado a UCI donde falleció. Que los demandantes en calidad de padres del señor GUEVARA LIZCANO presentaron en agosto de 2016 ante PROVENIR S.A. reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de sobrevivientes.
Que recibieron respuesta de la Coordinadora de Reconocimiento de Siniestros de la entidad demandada, en comunicación de fecha 15 de febrero de 2.017 les respondió que no son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO no dependían económicamente del mismo, e igualmente les manifestaron que esa comunicación no era un acto administrativo ni susceptible de recurso, por lo cual estima se agotó la reclamación administrativa en sentido legal.
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando que la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido es una condición sin la cual no pueden ser beneficiarios de pensión de sobrevivientes, lo que no se probó, aunado a que el señor GUEVARA LIZCANO contaba con compañero permanente de acuerdo con su afiliación a seguridad social en salud.
Frente a los hechos de la demanda expresó: Que es cierto que se presentó reclamación, que esta se negó y esa entidad manifestó en una comunicación lo dicho por la parte demandante, sin embargo, la afirmación de que se abre la puerta a la demanda ordinaria no es un hecho, sino una opinión del libelista. Sobre los demás hechos manifestó que no les constan o son opiniones infundadas de los demandantes, señalando que el señor MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO y la señora ELSA EMIRA LIZCANO realizan actividades productivas para proveerse sus propios recursos, como docente privada y electricista, por lo que cuentan con ingresos propios y suficientes, igualmente señaló que la señora LIZCANO de GUEVARA cotiza a salud en el régimen contributivo.
Que los demandantes no dependían económicamente de su presunto hijo, por lo tanto, no se presentan las hipótesis contempladas en el artículo 47 de la ley 100 de 1.993, modificado pro el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, ni en la sentencia del 14 de mayo de 2.008 con radicado No. 32813 de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues aunque la Corte Constitucional en la providencia citada haya declarado inexequible el aparte de la norma que exigía la dependencia económica en forma total y absoluta, ello no es impedimento para que esa dependencia no sea determinante para conceder la pensión de sobreviviente, ya que en palabras del alto tribunal, la misma debe ser imprescindible para la subsistencia de los padres y estos deben encontrarse subordinados a dicho apoyo económico.
Que es carga probatoria del demandante acreditar las condiciones de esa ayuda económica, máxime cuando el solicitante tenga ingresos propios y en este caso no se ha establecido la cuantía del presunto 2 apoyo económico, su periodicidad, los gastos que cubría y la afectación que genera la ausencia del mismo Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia del derecho reclamado a pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resol “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito planteada por la AMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que denominó inexistencia del derecho reclamado por los demandantes a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO y ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA (Q.E.P.D.). Fijar como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MTE ($400.000, 00).
TERCERO: REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, Sala Laboral ” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decis argumentos: n en los siguientes Indicó, que el problema jurídico a resolver se encuentra en establecer si el señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO al momento de su fallecimiento dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para alguno de sus beneficiarios como cotizante del RPMPD.
Y de ser afirmativa la respuesta, determinar si los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo; manifestando previamente a su exposición, que efectivamente se causó el derecho por haber cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento pero que los padres demandantes no acreditaron la dependencia económica.
Advirtió, que no se evidencia al interior del presente proceso que existan personas con mejor derecho que puedan solicitar la prestación económica pedida por los demandantes, pues si bien es cierto la parte demandada al contestar la demandada manifestó que el señor GUEVARA LIZCANO había afiliado como beneficiario al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud al señor JOHAN MAURICIO MORA como compañero permanente, esta circunstancia solamente se corroboró hasta el año 2.012 y en la pruebas aportadas por la pasiva se advierte el retiro del sistema del señor MORA en dicha anualidad, lo que fue corroborado con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Expuso, como criterios jurisprudenciales, sobre los requisitos de dependencia económica para que los padres sean considerados beneficiarios, que la Corte Constitucional desde 2006 descarta que se trate de una simple colaboración, sino que se evidencia la necesidad de auxilio o protección que subordinaba la autonomía del individuo respecto de la capacidad económica y patrimonio del fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de 3 subsistencia; igualmente que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL8406 de 2015 resaltó que el caso concreto debía estudiarse particularmente y no debe ser total o absoluta la dependencia, sino un amparo que evite la desprotección, sea importante, relevante y significativo sin llegar a exigir mendicidad o indigencia al reclamante.
Citando igualmente sentencia SL1520 de 2021, donde se aclara que recibir ingresos adicionales por parte de los padres, no descarta la subordinación. Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales, indicó, que se valoraron cada una de las pruebas allegadas por las partes y se tiene que si bien en el interrogatorio de parte absuelto por el señor MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO, este manifestó haber dependido económicamente de su hijo, esto no fue soportado por pruebas adicionales.
Que los demandantes afirmaron que la ayuda económica que les brindaba su hijo al momento de su fallecimiento ascendía a la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00), pero que también el padre realizaba diferentes oficios de electricista por los que en promedio podía devengar la suma de $150.000,00, y que la señora ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA realizaba labores como madre comunitaria y asesoría como docente privada, por lo que recibía unos ingresos de $300.000,00, más un mercado.
Aclarando el juez que estos ingresos y las cotizaciones en salud de la madre no impedirían acceder al derecho reclamado, pues no se requiere mendicidad o indigencia para depender económicamente de alguna persona. Precisó que con la declaración del demandante no se pudo corroborar en concreto a cuanto ascendían los ingresos del núcleo familiar, lo que tampoco se pudo corroborar con las documentales allegadas al plenario y las testimoniales acercadas, por el contrario, al hacer el análisis de los documentos allegados al plenario se tiene una incongruencia respecto al valor que era entregado por el hijo a sus padres, pues existe contradicción con los documentos relativos a la historia laboral de cotizaciones efectuadas en vida por el señor GUEVARA LIZCANO, por cuanto al revisar el ingreso base de cotizaciones, se tiene que este cotizaba por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente entre los años 2.014 al 2.016, y para esos año dicho salario era inferior a un millón de pesos, de lo que se tiene que el ingreso percibido por el causante no ascendían dicho valor.
Igualmente señaló que las reglas de la experiencia conllevan a advertir que una persona puede destinar sus ingresos a diferentes necesidades: alimentación, vestuario personal, educación, distracción, disfrute de su vida, ayuda económica a otras personas, entre ellos sus padres, y si se tiene que el ingreso base de cotización que advierten estos documentos era de un salario mínimo legal mensual vigente, es incongruente que el apoyo económico del causante era de un millón de pesos.
Indicó, que el aporte no se encuentra acreditado en el presente trámite, tampoco con las declaraciones extra juicio allegadas al plenario, en donde los deponentes si bien manifestaron que los demandantes dependían económicamente de su hijo MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO, no tienen valor probatorio al interior del presente proceso porque la demandada solicito ratificación y al juicio no se acercaron las personas a declarar, por lo que hay lugar a aplicar lo dispuesto en el inciso 3. * del artículo 188 del Código General del Proceso.
También señaló, que no pudo advertir dicha unidad judicial que de las documentales allegadas como lo es el informe de investigación, se pueda discriminar las circunstancias de la dependencia económica que se afirma en la demanda, pues allí no se discrimina a cuanto ascendían los ingresos y gastos mensuales de los demandantes, del causante y del núcleo familiar en total.
Que se advierte que los demandantes informaron que dependían económicamente de su hijo MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO, pero no 4 cuál era el apoyo económico que percibían, para entrar a corroborar en los términos advertidos por la jurisprudencia expuesta, que efectivamente el apoyo entregado era un verdadero sustento importante para mantener las condiciones de vida de los demandantes, relevante y significativo, con una cuantía acreditada fehacientemente, a pesar de percibir otros ingresos.
Que al valorar las pruebas testimoniales acercadas al plenario concluyó que a lo dicho por la señora GLORIA GUERRERO, vecina de la familia, no se le da valor probatorio porque no tuvo un conocimiento directo en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no tiene incidencia probatoria dicha declaración; igualmente que el testigo JOSE GONZALO ABAUNZA, si bien manifestó que el señor MAX GUEVARA colaboraba a sus padres con los gastos del hogar y que les suministraba la suma de un millón de pesos, advirtió que ello lo sabía porque el mismo causante se lo manifestó, pero cuando el despacho quiso auscultar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su disposición, manifestó que esto sc había dado solamente una vez, que no recordaba cuando, ni como se había abordado el tema, por tales previsiones no se le da valor probatorio a dicha deposición, pues no es clara, precisa y concisa.
Finalmente, respecto de la declaración de la señora JAZMIN IRENE SANCHEZ indica que como cuñada del causante MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO por tener un matrimonio con su hermano, también hijo de los demandantes, pudo percibir que el causante vivió siempre con sus padres, laboró como arquitecto, que ganaba la suma de dos millones de pesos y que ello lo sabía porque el causante se lo comentó, pero sin dar pormenores del conocimiento de esta circunstancia pues no vio nunca cuanto era el salario percibido, y que solamente una vez vio cuando este le entregó una suma de un millón de pesos a su señora madre, pero que no tuvo oportunidad de corroborar esta circunstancia en alguna otra oportunidad, por lo tanto si bien es cierto se da esta declaración de una manera concreta sobre un valor entregado por el causante a sus padres, como lo es la suma de un millón de pesos como apoyo económico, se tiene que en la misma declaración tampoco se puede evidenciar un conocimiento directo sobre los hechos.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la condena en su contra, argumentando lo siguiente: «Que discrepa totalmente con la parte argumentativa de la decisión teniendo en cuenta que lo manifestado nunca lo tuvo en cuenta la demandada para negar la prestación. «Que de las probanzas que fueron allegadas al proceso por la demandada, quien se había negado a entregar las copias que se le solicitaban, se llega a la conclusión de cuáles son los ingresos del núcleo familiar, por lo que sí se demostró que la señora ELSA EMIRA LIZCANO ganaba $300.000 como madre comunitaria y el señor MAXIMILIANO GUEVARA recibía ingresos no superiores a $150.000, por lo que al unir ingresos de los demandantes ni siquiera llega al salario mínimo del año 2.016. «Que la carga de la prueba la tenía la parte demandada quien esta desconociendo la dependencia económica y el despacho no debió invertir la carga. «Que los testigos fueron contundentes, pero que el testigo diga la hora y el día como le pregunto el despacho es un exceso de ritual al valorar esa prueba. *Que una cosa es la verdad procesal y otra la verdad real, lo cierto es que la dependencia económica si existía, que hubo un monto por el cual se demostró dependencia y era $1.000.000, que si se mira más o menos los gastos de una familia del estrato social que era el causante y los beneficiarios, se complementa $1.300.000 para el año 2.016, por lo que el señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO aportaba el 76% y la señora ELSA EMIRA LIZCANO el 24%, lo que esta aportado con prueba documental que no controvirtió la parte demandada. «Que respecto al aporte que se hace para las cotizaciones, en Colombia es una costumbre no cotizar por lo que realmente es el ingreso base, por lo que hay un mandato constitucional que es la primacía de la realizad sobre las formas, que un arquitecto no gana el salario mínimo, a pesar de que esas declaraciones las arrimo la parte demandada, quien debía arrimar los testigos que pidió se ratificaran. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: *PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante afirma que a sus representados se les debe reconocer la pensión de sobrevivientes por estar demostrados los requisitos para ser beneficiarios y tener independencia económica a la fecha de muerte de su hijo MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO, así como la falta de prueba de la independencia económica, pues no existe prueba que demuestre la solvencia económica plena de los demandantes.
Que bajo apreciaciones subjetivas y desconociendo el precedente constitucional contenido en las sentencias C-111/2006 y T-613/2016, así como la sentencia SL1704-2021 del 17/03/2021 el a quo profirió una sentencia en perjuicio de los demandantes, quienes aportaron pruebas y por ley cumplen las exigencias y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Que, del formulario de solicitud por sobrevivencia para padres allegado por la demandada, se obtiene que la señora ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA generaba ingresos de $300.000 mensuales como madre comunitaria y su hijo MAX ALEXANDER GUEVARA DE LIZCANO generaba $1.000.000 por su trabajo, y con lo ganado por el trabajo de la demandante no puede atender sus necesidades básicas de supervivencia una familia.
Manifestó que se demostró que el señor MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO no aportaba dinero para el hogar pues era la persona que se encargaba de los menesteres del mismo. *PARTE DEMANDADA: El apoderado de PORVENIR S.A. solicita que se confirme la sentencia de primera instancia ratificando las razones y fundamentos de hecho y derecho expuestos al sustentar los alegatos ante el a quo, pues la parte demandante no desplego actividad probatoria suficiente para acreditar la dependencia económica del afiliado fallecido, como lo condiciona la norma para que se reconozca la pensión de sobreviviente.
Señala que la demandante aporta a salud en el régimen contributivo como cotizante, y que ambos demandantes cuentan con ingresos propios pues realizan actividades productivas. Así mismo, que no se estableció la cuantía y periodicidad del presunto apoyo económico, ni os gastos que cubría o la afectación que genera la ausencia del mismo.
Indicó que los testimonios no aportaron nada para dilucidar los hechos de la demanda o no son creíbles; que las declaraciones extrajucio carecen de espontaneidad y no fueron ratificadas judicialmente; que la investigación de dicho fondo no es prueba, pues son solo dichos de los demandantes y la afiliación que el señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO hizo a su compañero permanente como beneficiario en salud excluye a sus padres como posibles beneficiarios o evidencia que no son dependientes.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Si los señores ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA y MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO tienen derecho a que la A.F.P. PORVENIR S.A., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO? 7.
CONSIDERACIONES En el presente caso, los señores ELSA EMIRA LIZCANO DE GUEVARA y MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO, solicitan que la AFP PORVENIR S.A les reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO, el 1* de julio de 2016, para condenar al pago de las mesadas causadas desde la fecha en cita hasta el pago efectivo de la mesada.
El juez a quo, concluyó con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma que regula la situación jurídica discutida y sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si bien el causante tenía la densidad de semanas para dejar causada la pensión a sus beneficiarios, en este caso, los padres demandantes no acreditaron el requisito de dependencia económica, dada la incongruencia de lo acreditado realmente como percibido por el trabajador fallecido y lo que se afirmó que entregaba a sus padres.
Inconforme con las anteriores conclusiones, la parte demandante señala, que se demostró claramente la falta de capacidad económica de los padres, siendo deber de la AFP desvirtuar esa dependencia económica y no invertirse esa carga hacia los demandantes, pero que en todo caso los testigos fueron claros al informar sobre la ayuda que el hijo fallecido entregaba a sus padres.
Indicando que las cotizaciones no reflejan el valor real de sus ingresos. De acuerdo a lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: (1) Que los demandantes son los padres del causante MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO según registro civil de nacimiento No. 740826 del 13 de septiembre de 1974 (Folio 11 del expediente digital);
(ii) Que este falleció el 1 de julio de 2016 acorde a registro civil de defunción No. 08978281 (Folio 12); y (iii) Que el señor GUEVARA LIZCANO presenta cotizaciones de septiembre a diciembre de 2014 y de julio de 2015 a julio de 2016, cuando fallece; es decir, que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a su fallecimiento (Folio 84).
Acorde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73, tendrán derecho a pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; lo que efectivamente se verifica.
De otra parte, el artículo 74 de esa norma establece como beneficiarios, “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”; de allí que el objeto de la controversia se circunscriba a verificar si está acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, toda vez que negado el derecho en primera instancia se repara por la parte actora que sí demostró el aporte económico vital que confería el fallecido a sus padres.
Para resolver lo anterior, cabe recordar que, en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SL14539 — 2016: “De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; i) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; úi) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. “Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.” De manera más reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3164 — 2021, indicó en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido: “que no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta corporación, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, esta Sala también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución. o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional: [ ] pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe examinar si, a la luz de las pruebas obrantes al expediente, resulta equivocada o no la conclusión del juez a quo, en cuanto no halló acreditada, la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al respecto, obran como pruebas las siguientes: * Declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad del juramento por JOSÉ DEL CARMEN NORIEGA PÉREZ y SANDRA PATRICIA CLAROS ORTIZ, en donde manifestaron que conocían a MAX ALEXANDER GUEVARA, quien era soltero y falleció en julio de 2016 sin hijos o vida marital activa, así como que le consta que residía con sus padres, quienes se encontraban bajo la dependencia económica y responsabilidad de su hijo, quien laboraba como arquitecto y devengaba un ingreso mensual aproximado de $2.000.000.
(folio 16 y 17 del expediente digital) Respecto a las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2007, radicación 27593, indicó: “las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “[ ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento”.
Entonces, en este caso se advierte que, al contestar la demanda, PORVENIR S.A. solicitó la ratificación de estos declarantes y los mismos no acudieron a la etapa probatoria; por ello, no resulta procedente valorar asertivamente estos documentos al incumplirse el requisito legal consagrado para su 9 incorporación. Si bien el apelante reclama que estos testigos debían ser citados por el demandado, como quien necesitaba la práctica de esta prueba para validar su pretensión era la parte actora, conforme al artículo 217 del C.G.P. tenía el deber de acudir con ellos y este incumplimiento le genera la consecuencia desfavorable de no poder ser valorados.
En todo caso, es necesario resaltar que el contenido de estas declaraciones no hubiera aportado ninguna relevancia a favor del demandante, pues además de ser manifestaciones uniformes y genéricas, ninguno de los declarantes expone la razón o ciencia de su dicho; es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que percibieron los hechos que afirman, lo que resta total credibilidad a esa prueba. * Resumen de semanas cotizadas a PORVENIR por parte del causante MAX GUEVARA LIZCANO, del periodo comprendido desde septiembre de 2014 a julio de 2016, donde se evidencia como IBC de esos períodos el salario mínimo mensual legal vigente: $616.000 para 2014 como independiente, $644.350 para 2015 y $689.455 para 2016 como empleado de CONSTRUCCIONES HERPAR S.A.S. (folio 96 del expediente digital) * Informe de investigación presentado por FABIO GUILLERMO LEÓN LEÓN, dirigido a PORVENIR S.A., donde se analiza la dependencia de los reclamantes MAXIMILIANO GUEVARA y ELSA LIZCANO; indicando que el causante laboró como arquitecto de CONSTRUCCIONES HERPAR S.A.S. por un año, sin matrimonio o unión marital de hecho vigente y sin hijos.
Que vivía solo. Sus padres se desempeñan como docente privada y técnico electricista independiente, quienes afirmaron recibir aportes económicos del afiliado, con otros 3 hijos adicionales al fallecido de 40, 39 y 35 años de quienes reciben ayuda económica esporádicamente, sin percibir pensión o tener negocio comercial o propiedades.
Advierte que entre 2011 y 2012 tuvo afiliado como compañero permanente en su E.P.S. a JHOAN MAURICIO MORA SALAZAR, que no fue localizado. Afirmando que no encontró beneficiarios diferentes a los reclamantes. * Testimonio rendido por GLORIA ELIZABETH GUERRERO FERRER, quien manifestó que conoce a los demandantes desde hace 15 años por ser vecinos, que conoció al causante como vecino, porque iba a la droguería y le colaboraba con asesorías a su hijo.
Señaló que él vivía con sus padres al momento de fallecer y que siempre vivió con ellos, que tenía una amistad con el causante y este trabajaba en algo de ingeniería, que desconoce los ingresos que recibía y los gastos del señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO porque esto es personal, pero afirmó que el causante le dijo que ayudaba a sus papas y sostenía la casa, que el papá del mismo no laboraba y la mamá trabajaba como madre comunitaria, también mencionó que el causante era soltero. « Testimonio rendido por JOSE GONZALO ABAUNZA, quien mencionó que conoce a los demandantes hace unos 20 años por ser vecinos, que conoció al señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO, quien vivía con sus padres, que se reunía con el causante en diciembre, pues colaboraba con las novenas, que este trabajaba como arquitecto y no conoce cuanto ganaba porque no tenía mucha confianza con él y eso es privado, que este le comentó en una oportunidad frente a su casa que colaboraba con los papas con aproximadamente un millón de pesos mensuales para cubrir los gastos de la casa y señalo que no vivía todos los días al causante porque trabajaba, que lo veía por ahí los fines de semana. 10 * Testimonio rendido por JAZMIN IRENE SANCHEZ NIETO, quien expresó que conoce a los demandantes hace 20 años por ser vecinos y sus suegros.
Que conoció al señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO por ser su cuñado al estar casada con su hermano. Que el causante vivió siempre con sus padres, que laboraba como arquitecto y cree que ganaba dos millones de pesos porque eso era lo que él le comento alguna vez, y también le dijo que colaboraba a sus padres con un millón de pesos mensual para pagar gastos de la casa y después mencionó que en una oportunidad vio cuando el causante le dio el dinero a la suegra.
Manifestó que era soltero. De las anteriores pruebas se destaca, que no logró la parte demandante demostrar que el ingreso del causante MAX ALEXANDER GUEVARA, superara el salario mínimo mensual legal vigente para los años 2014 a 2016; si bien los testigos afirmaron que este les dijo en una oportunidad que podía devengar hasta Dos Millones de Pesos ($2.000.000) y con esta suma aportaba la mitad al hogar donde compartía con sus padres, estas declaraciones son de oídas y carecen de credibilidad, pues al mismo tiempo los testigos afirmaron desconocer el salario del causante porque era un asunto privado.
Alega el apelante que el IBC reportado no puede tenerse como real, pues es una práctica común reportar un salario inferior y que en todo caso un arquitecto normalmente no devenga el mínimo legal; sin embargo, estas son inferencias que no tienen respaldo probatorio. Nótese que el salario de 2015 y 2016 fue cotizado como empleado dependiente de CONSTRUCCIONES HERPAR S.A.S., quien está legalmente obligado a cotizar a sus trabajadores por el salario real devengado y sus manifestaciones ante la A.F.P., se entienden verídicas a menos que se demuestre lo contrario.
Careciendo el proceso de pruebas complementarias como extractos bancarios o desprendibles de nómina, que desmintieran lo certificado en la cotización. Igualmente, en ausencia de estas pruebas se presume que el trabajador dependiente devengaba, al menos, el mínimo vital y es carga de la prueba del interesado, desvirtuar esa presunción para probar que su salario era mayor.
En consecuencia, estima la Sala que no es posible conferir la credibilidad que reclama el apelante a los testigos, pues no solo aceptan todos que su conocimiento no era directo, sino que provenía de manifestaciones del causante, sino además que este se los dijo a cada uno en una sola oportunidad y en el caso de los señores GLORIA GUERRERO y JOSÉ ABAUNZA, estos no demuestran un nivel de cercanía personal suficiente, solo permitiendo acreditar como vecinos que el causante vivía con sus padres.
Respecto de la testigo JAZMÍN SÁNCHEZ, nuera de los demandantes, cabe precisar al respecto, que “la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado”.
(SC18595 de 2016). Revisadas sus manifestaciones, se evidencia que pese a la cercanía tampoco manifiesta un hecho adicional a que el causante vivía con sus padres y solo en una oportunidad habló con él de sus contribuciones al hogar, presenciando una sola entrega de dinero. Finalmente, del informe de investigación ordenado por PORVENIR S.A., del cual jurisprudencialmente se ha aceptado como documento declarativo emanado de terceros, se advierte, que el demandante no solicitó la 11 ratificación del investigador FABIO GUILLERMO LEÓN y por ende puede ser valorado; pero de sus conclusiones, se destaca que la dependencia fue afirmada por los reclamantes pero que en todo caso estos percibían ayudas esporádicas de sus otros hijos, resaltando que los entrevistados afirmaron que existían ayudas del causante pero que no conocían el valor, periodicidad o regularidad.
Analizados así los medios de prueba, debe decirse que la acreditación del presupuesto de la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no está sometida al hecho de precisar el valor de la contribución o estipendió que el hijo fallecido le otorgue a sus padres, pues lo determinante para acceder al derecho pensional reclamado, es demostrar el suministro regular y periódico de recursos significativos de la persona fallecida, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida digna.
Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064) y recientemente en providencia SL5420 de 2021 se resaltó que “no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante [ ) por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.” De lo expuesto estima la Sala, que si bien logró acreditarse que el señor MAX ALEXANDER GUEVARA LIZCANO residia en el mismo hogar que sus padres, no fue posible evidenciar que estos dependieran económicamente de su hijo, ni siquiera de manera parcial.
Como señala la citada sentencia SL14539 de 2016, el primer elemento a determinar es que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta; por lo que, la mera inferencia de que al residir con sus padres era quien respondía económicamente por su sostenimiento, es una mera presunción que debía ser respaldada por otros medios de prueba para conferir credibilidad a este hecho.
Para la Sala, no existe prueba concreta de las supuestas contribuciones que el fallecido MAX ALEXANDER GUEVARA realizaba al hogar donde vivía con sus padres; nótese que solo existen pruebas de cotizaciones desde el año 2014, para cuando tenía 40 años de edad, y el señor MAXIMILIANO GUEVARA dijo en su interrogatorio que no laboraba "desde que Pastrana fue Presidente” (sic), así como que su esposa no devengaba más de $300.000; pero la falta de medios de subsistencia de los padres, solo permite inferir que devengaba apoyos de otro medio y no necesariamente del causante.
Resaltando que el requisito probatorio es demostrar el apoyo cierto y no presunto. Agregado a lo anterior, tampoco se demostró la regularidad de la referida asistencia económica y si esta resultaba significativa, como exige el parámetro jurisprudencial; resaltando algunas inconsistencias que impiden avalar las pretensiones, como que, pese a vivir en la misma casa se afirme por los testigos que este entregaba dinero a sus padres, en lugar de asumir 12 personalmente los gastos del hogar donde residía y no resulta entonces procedente para la Sala, conformar su convencimiento de meras inferencias y suposiciones, sin el adecuado respaldo probatorio.
Conforme a lo anterior, la Sala deberá confirmar la decisión adoptada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 22 de julio de 2021; finalmente, se condenará en costas de segunda instancia al demandante, al no haber prosperado su recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, por la segunda instancia, la suma de $250.000.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a $250.000 a cargo de la parte demandante. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Q/(¿,L—.x(íj¿qfm Qkwf¿</_ G NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA Magistrado e EL N](< Magistrado 13