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SENTENCIA- APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420170049800

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2022-01-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARIBEL BARBOSA FLOREZ; DEMANDADA: PORVENIR S.A Y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ.

19.037 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: _| 54-001-31-05-004-2017-00498-00 RADICADO INTERNO: | 19.037 DEMANDANTE: MARIBEL BARBOSA FLOREZ DEMANDADO: PORVENIR S.A - KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ, contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ Radicado bajo el No. 54-001-31-05-004-2017-00498-00, y Radicación Interna No 19.037 de este Tribunal Superior, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.

ANTECEDENTES La señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para que se le ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, desde su muerte ocurrida el día 26 de mayo de 2015, junto con el retroactivo pensional, la sanción moratoria por no haberse cancelado la pensión en el tiempo correspondiente.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere: *eQue mediante escritura de protocolización No. 686 de la Notaria Primera del Circuito de Cúcuta, contrajo matrimonio civil con el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA; que del matrimonio nacieron los menores de edad MACK JEFFRIE CARDENAS BARBOSA y MICHELLY MARCELA CARDENAS BARBOSA. *Que el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, falleció en la ciudad de Cúcuta, el 26 de mayo de 2015, en un accidente de tránsito, sin dejar ni testamento, ni bienes de propiedad, sino la cotización y ahorros en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A «Que el 2 de agosto de 2016, la demandante allegó todos los documentos al fondo de pensiones para solicitar la sustitución pensional, por lo que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2017, bajo la modalidad de retiro programado pero exigiéndole para el pago de la misma, acudir a la justicia ordinaria en cumplimiento a la orden de tutela y por existir controversia con la compañera permanente. 19.037 Teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda allegada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A se propone la excepción de indebida conformación del contradictorio por cuanto no se vinculó al presente proceso a la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ para que acredite la calidad de compañera permanente del causante; mediante auto del 10 de mayo de 2018, se vinculó a la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ como Litis Consorcio necesario.

Al contestar la demanda, la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, se opuso a todas y cada una de las peticiones consignadas en la demanda y señaló, que convivió en forma ininterrumpida bajo un mismo techo por más de cinco (5) años hasta el último día de vida del causante, gozando de un verdadero hogar en unión de su menor hija DANNA ANGIELINA CÁRDENAS CAÑAS, por lo que solicita se le decreten sus derechos pensionales como compañera del causante teniendo en cuenta las pruebas allegadas en el proceso ordinario laboral tramitado por la demandada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

En virtud de lo anterior, en auto del 23 de abril de 2019 se dispuso la acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (folio 624 digital). La demandada PORVENIR S.A manifiesta: «Que está a la espera de que la justicia ordinaria laboral defina quién es, o quiénes son los titulares de la pensión de sobrevivencia originada en el fallecimiento del causante, por lo que no se opone al reconocimiento de ningún derecho. elIndicó, que durante el trámite de reclamación de pensión de sobrevivientes surtido ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A por el fallecimiento del señor Javier Orlando Cárdenas Guerra, se realizaron los siguientes reconocimientos a favor de los hijos MACK JEFFRIE CÁRDENAS BARBOSA, KATHERINE ANDREA CÁRDENAS PEREZ, y DANNA ANGELINA CÁRDENAS CAÑAS en un 12.50% de la pensión para cada uno. «Que, ante el Juzgado 4* Laboral de Cúcuta la señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ solicita el reconocimiento en 100% a nombre propio y de sus hijos, por lo que pretende que se desconozcan los derechos ya reconocidos por Porvenir a los hijos KATHERINE ANDREA CÁRDENAS PEREZ, y DANNA ANGELINA CÁRDENAS CAÑAS también hijos del señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, y de igual forma la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ reclama para si en condición de compañera permanente y su hija pero desconociendo el derecho alegado por la señora MARIBEL BARBOSA. *Que la Señora KARINA CAÑAS RODÍGUEZ alegó convivencia con el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS, desde el año 2007 hasta la fecha de su deceso, y la señora MARIBEL BARBOSA negó aquella convivencia, y alegó convivencia exclusiva todo el tiempo de matrimonio con el señor CÁRDENAS GUERRA. «En tal sentido, indicó que no cuenta con facultades jurisdiccionales para resolver el conflicto suscitado por la pensión de sobrevivientes, y se vio obligado a abstenerse de reconocer la prestación reclamada en el 50% en aras de salvaguardar los intereses de las partes involucradas en este asunto, pues el reconocimiento de la prestación a favor de uno o de otro reclamante puede afectar sus presuntos derechos, y es necesario que el juez 19.037 laboral establezca en cual proporción les corresponde el derecho o su le corresponde solo a una de ellas o a ninguna.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión En la presente diligencia, la Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar lo pretendido por cada una de las partes enfrentadas en litis, en este caso la demandante MARIBEL EBARBOSA FLOREZ y la pasiva KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Declarar que existe decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado, TERCERO: De acuerdo al sentido de la decisión, la pensión de sobreviviente del 50% será distribuida entre los hijos del fallecido, en la misma proporción como ya fue reconocida por PORVENR, a partir de la ejecutoria de la sentencia, con el descuento de salud respectiva.

CUARTO: Declarar la improcedencia de la sanción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y demandada y a favor de PORVENIR S.A en medio salario mínimo a cada una.

SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de Consulta, de acuerdo al sentido de la sentencia desfavorable para las _partes enfrentadas en litis.” 2.2. Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia El Juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: *Que en el presente caso está en discusión el 50% de la pensión de sobrevivientes, como quiera que el 50% restante fue reconocido por Porvenir S.A. a los cuatro hijos del causante, correspondiéndole a cada uno el 12,5%. «En cuanto a la compañera permanente Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, está descartada la convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento acaecida el 26 de mayo de 2015, según declaración de la progenitora del causante JAVIER ORLANDO CÁRDENAS. eQue el despacho analizó la prueba testimonial de Karla Andrea Torres Duran, y de la señora madre de KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, y del testigo Richard Quiroz.

Que, la testigo Karla Andrea Torres Duran señaló que era vecina de Karina y desde el año 2007 se hicieron amigas, pero que la menor DANA hija del causante y de KARINA CAÑAS, nació el 4 de febrero de 2009; y el testigo Richard Quiroz indicó que conoce a KARINA CAÑAS porque fue del barrio, que veía a la pareja cuando él tenía la miniteca, y luego de eso ve embarazada a KARINA CAÑAS, y fue después de embarazada que el testigo tuvo conocimiento que la pareja se fue a vivir juntos. 19.037 «Que existe contradicción en lo manifestado por los testigos Karla Andrea Torres y Richard Quiroz, toda vez que la primera testigo señaló una convivencia desde el año 2007 en razón a que fue vecina de la pareja, y el testigo Richard indicó que la pareja se fue a vivir después de que la señora KARINA quedara embarazada, no señala la fecha exacta, ni la dirección de residencia, sin embargo el despacho tiene certeza de que el nacimiento de la menor DANA fue en el año 2009. eLa testigo Karla Andrea Torres, indicó que el causante trataba mal a la señora KARINA CAÑAS, que discutían mucho, pero la señora madre de la demandada, la señora Imelda Rodríguez, refirió que la relación del causante con su hija era excelente. «Por ende, consideró que la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, no logró probar la convivencia y mucho menos los cinco (5) años hasta el fallecimiento del causante, quien terminó conviviendo con su señora madre, y que existen pruebas respecto a que los gastos de la menor DANA los sufragaba la señora KARINA CAÑAS. *Que de igual forma, las pruebas no permiten arrojar convivencia con la cónyuge, pues la señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ, no indicó desde cuándo y hasta cuando convivió con el causante, además porque las declaraciones extraproceso son réplicas exactas, por lo que denegó el reconocimiento del 50% de la pensión a las demandantes.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandante La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión señalando, que dentro del expediente si está claro que la señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ, vivió del 13 de marzo de 1998, fecha del matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 26 de mayo de 2015.

Señaló, que si bien el causante para el momento del fallecimiento vivió con su señora madre, ello obedeció a la violencia intrafamiliar ocurrida en el año 2008 que impidió que la cónyuge continuara viviendo con el causante bajo el mismo techo, pero a pesar de ello, la demandante continuó visitándolo en casa de su señora madre. Finalmente, refirió no estar conforme con la condena en costas. 3.2 De la parte demandada La Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación indicando, que dentro del expediente existe una declaración extra proceso de un testigo que manifestó una convivencia desde el año 2007 hasta el último día del fallecimiento del causante, en el tiempo en el que la cónyuge y el causante estaban separados de hecho, por lo que cree que fue una convivencia de ocho años.

Finalmente, refirió no estar conforme con la condena en costas porque no demandó a Porvenir inicialmente sino a la señora MARIBEL BARBOSA, y en la acumulación del proceso está es contestando la demanda, además de que se trata de una persona de escasos recursos económicos. 3.3 De la parte demandada PORVENIR S.A De igual manera PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación señalando que los derechos reconocidos a los hijos del causante no fueron objeto de debate y discusión en este proceso, es decir, en las pretensiones y hechos 19.037 de la demanda, no existe reclamo o reparo por parte de los hijos del causante del señor Javier, ni de las personas que los representan.

Por lo que en este proceso, no se discute ni se solicitó que se acrecentaran los derechos de los menores hijos del causante, eso no fue objeto de discusión, no fue objeto del litigio y no estuvo considerado por ninguna de las partes. Luego considera que la decisión tomada respecto a que ese 50 % sea reconocido a los hijos, no se encuentra justificado en la facultad de ultra y extra petita que el ordenamiento procesal laboral les concede a los jueces de la República. 4.

ALEGATOS De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. * Parte Demandante: No presentó alegatos * Parte Demandada: El apoderado de la demandada KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ y su menor hija, solicita que se realice una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, evaluando las circunstancias concretas y verificando con certeza los hechos, donde se evidencia como demostrada la, la convivencia y la relación sentimental efectiva y el vínculo consecuencial de unidad, de ayuda mutua y acompañamiento espiritual permanente, compartiendo techo y lecho, comportándose como un verdadero núcleo familiar en compañía de su menor hija, entre KARINA CAÑAS RODRIGEZ, y el causante JAVIER ORLANDO CARDENAS GUERRA, vinculo que nunca se perdió, por lo cual asiste su derecho a recibir la pensión como compañera permanente y no la demandante MARIBEL BARBOSA.

Que este pago debe hacerse indexado y con intereses de mora. El apoderado de PORVENIR S.A., solicita que se revoque la sentencia para que se le absuelva de las pretensiones incoadas en el numeral tercero, dado que si el juez consideró que ninguna de las reclamantes acreditó los requisitos para acceder a la pensión, no podía decidir a mutuo propio acrecentar los derechos de los hijos retroactivamente, por ser un hecho ajeno al litigio.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente: Silas Señoras MARIBEL BARBOSA FLOREZ y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ en su condición de cónyuge y compañera permanente tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., les reconozca y pague el 50% restante de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del Señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, con su respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios? 6.

CONSIDERACIONES 19.037 6.1. Premisas Jurídicas Las normas que se aplicaran para la resolución de la controversia planteada, son las que a continuación se enuncian: e - Artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre las pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 6.2. Decisión de Fondo El problema jurídico consiste en determinar si la cónyuge y compañera permanente del causante JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., les reconozca y pague el 50% restante de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual de que trata el artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que en la sentencia recurrida, el juez a quo denegó la prestación económica reclamada por las demandantes MARIBEL BARBOSA FLOREZ y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ.

Para determinar si hay lugar a la pensión de sobrevivientes hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada. De acuerdo con ella, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, son la regulación pertinente para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de litigio, ya que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, nos remiten a las normas iniciales y en su vigencia ocurrió la muerte del señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, el día 26 de mayo de 2015, según el registro civil de defunción obrante a folio 11 del expediente digital.

El primer artículo referido prevé, que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, b) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En este caso, se procedió a verificar en el expediente administrativo adosado por Porvenir S.A., los aportes del señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir $.A. encontrando que cumplió con el requisito de las cincuenta semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; además existe certeza de la causación del derecho a la pensión en razón a que Porvenir S.A reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a los cuatro hijos del causante (Folios 97 a 100 y 115).

Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anter lad a su muerte;” 19.037 De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado.

Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, el requerimiento de 5 años de convivencia para potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, migró para sentar como nueva postura que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Así lo explicó, dicho proveído: “Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336- 2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que o tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094- 2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada.) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge 19.037 o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores por parte de la Sala de Casación Laboral, como puede verse en providencias SL3626- 2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, 9SL2893- 2021, entre otras.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021 dispuso dejar sin efectos la sentencia SL1730-2020 proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, indicando que: “La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado ” Esta Sala de Decisión, en sentencia del 10 de diciembre de 2021 dentro de proceso radicado 54001310500420170002701 (partida interna 18.106), adoptó la postura de la Corte Suprema de Justicia y dispuso apartarse de los argumentos de la Corte Constitucional, explicando: “Esta Sala respetuosamente manifiesta que se aparta de la posición dada por la Corte Constitucional, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial con sujeción de los limites propios de éstos, y en aras de dar cumplimiento a los presupuestos señalados en la sentencia T-446/13, de la Corte Constitucional: [i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) que resuma su esencia y razón de ser y [iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión», los argumentos se fundamentan en primer lugar, en el respeto por el precedente vertical promulgado en forma reiterada, pacífica y vigente hasta el momento, por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria desde el mes de junio de 2020 reiterado en las sentencias SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, entre otras., en la que indicó que para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes en condición de compañero (a) permanente o cónyuge supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, según lo consagra el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En segundo lugar, estima la Sala que la hermenéutica armónica de la Corte Suprema de Justicia respecto de la normatividad mencionada, acompasa los principios de eficiencia, solidaridad, oportuna y eficaz materialización del Sistema General de Pensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, garantizando el principio de igualdad para los que son claramente desiguales, esto es, el afiliado y el pensionado respectivamente, del grupo familiar en forma legítima y proporcional, acudiendo a la aplicación efectiva de los principios constitucionales que rigen los derechos del trabajador y por ende del pensionado, entre ellos, el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el Principio de 19.037 favorabilidad, consagrado igualmente en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que en sentencia T-290 de 2005, la Corte Constitucional enseño: “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones ” Tgualmente, la misma Corporación en sentencia T-599 de 2011 indicó que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.

Aunado a lo anterior, las sentencias SL1730-2020 SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el vértice último del sistema de impugnaciones, constituye doctrina probable y su acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7* del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas en la sentencia C-1094-2003 de la Corte Constitucional.

Para finalizar, esta Sala considera, que el principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, prevalece sobre la sostenibilidad financiera del sistema, todo ello, en aras de materializar la efectividad del art. 48 de la Constitución Política, por lo que, la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador.” De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez, que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal aj del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.

Para el presente asunto, como se advirtió, el causante dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso por cada una de estas, analizándolas bajo los fundamentos de la sana critica, con el fin de establecer si efectivamente lograron acreditar la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. a. De la demandante señora MARIBEL BARBOSA FLÓREZ.

En relación con la cónyuge demandante señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ, se observa como elemento documental a folio 5 del expediente digital, que el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA y la Señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ contrajeron matrimonio civil el día 13 de marzo de 1998, según registro protocolizado mediante Escritura No. 686 de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, por lo que se encuentra acreditado el estatus de cónyuge de la Señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ.

De otra parte, a folio 328 del expediente digital, obra la declaración extra proceso, rendida ante la Notaria Sexta del Círculo de Cúcuta, por la 9 19.037 demandante MARIBEL BARBOSA FLOREZ, y por la Señora Blanca Aurora Guerra y el Señor Luis Barbosa Criado, padres del causante, en donde la demandante manifestó que tuvo una convivencia marital de hecho con JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, desde el año 1997 hasta el 13 de marzo de 1998 cuando contrajeron matrimonio civil en la Notaria Primera de Cúcuta, unión que fue en forma permanente compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el año 2008, que se separaron de cuerpo por motivos de violencia intrafamiliar, manteniendo una relación afectiva por el bienestar de sus dos hijos.

Por su parte la Señora Blanca Aurora Guerra y el Señor Luis Barbosa Criado, indicaron que como madre del causante y padre de la actora, dan fe de todo lo manifestado por la señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ en dicha declaración; documento que no fue tachado de falso en la contestación de la demanda. Respecto a las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2007, radicación 27593, indicó: “las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “ ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

Entonces, al ser la declaración extraproceso un documento perfectamente válido, para cuya valoración no necesitan ratificación y tampoco fue solicitada por la contraparte, la Sala la tendrá como prueba y valorará como documentos declarativos emanados de terceros. Al valorar el contenido de la referida declaración extraprocesal, es preciso indicar, que la declaración de la Señora BLANCA AURORA GUERRA, madre del causante, ofrece credibilidad debido a su relación de parentesco, que le permitió tener conocimiento directo en cuanto a la conformación del núcleo familiar entre la demandante y su hijo como esposos, el cual permaneció y estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, como quiera que a pesar de la separación de cuerpos no hubo liquidación de la sociedad conyugal y el vínculo familiar se mantuvo en razón a los hijos.

En todo caso, si bien la actora confiesa que hubo una separación de hecho con su esposo, aclara, que se debió a hechos de violencia intrafamiliar que son aceptados por los padres del victimario; por lo que debe recordarse que la jurisprudencia ha impuesto el deber de evitar que estos actos ejercidos para salvaguardar la integridad y vida de una mujer víctima de malos tratos, sirvan para desconocer su acceso a prestaciones sociales, señalando la Sentencia SL1727 de 2021 que “el requisito de convivencia no se podía considerar incumplido solamente por la separación de cuerpos, cuando la beneficiaria fue sometida a maltrato fisico y psicológico”.

De lo expuesto, esta Sala considera, que la separación de los cónyuges, no tiene efecto alguno, pues como se indicó, esta se dio por los eventos de violencia que tuvo que soportar la cónyuge que conllevaron a que no 10 19.037 continuara con la convivencia; por lo que se puede concluir, que tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, pues no solo acreditó la calidad de cónyuge, sino también, una convivencia como esposos con vocación de permanencia desde el año 1998, por lo que se revocará la decisión del juez a quo, de negar la prestación en su favor. b. De la demandada señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ Abordando ahora los elementos probatorios aportados por la demandada KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, vemos que a folios 287 a 291 del expediente digital, el informe de investigación para pago de prestaciones económicas adelantado por Porvenir a través de un tercero el día 12 de agosto de 2016, en donde se informa: “A través de la gestión se establece que el Sr. Javier Orlando Cárdenas Guerra reportaba afiliacióon a salud en EPS SaludCoop, como cotizante dependiente con fecha de afiliación: 06 de septiembre de 1996, teniendo como beneficiarios a Michelly Marcela Cardenas Barbosa y Mack Jeffrei Cardenas Barbosa en calidad de hijos. -La Sra. Karina Cañas Rodríguez (actual reclamante) para la fecha del fallecimiento del afiliado, reportaba cotización como cotizante dependiente, en EPS Saludcoop, con fecha de afiliación: junio de 2008, teniendo como beneficiaria a la menor Danna Angielina Cardenas Cañas en calidad de hija, actualmente la reclamante reporta afiliación a salud en EPS CafeSalud como cotizante dependiente, teniendo como beneficiaria a la menor Danna Angielina Cardanes Cañas en calidad de hija, con fecha de afiliación:,29 de septiembre de 2015.

Finalmente, existen versiones encontradas frente al estado civil del afiliado ya que la información suministrada por la Señora Karina Cañas Rodríguez (actual reclamante), no fue confirmada por la señora Blanca Aurora Guerra, quien es madre del afiliado y quien manifestó en el abonado telefónico 5782118 (Cúcuta) “que su hijo para la fecha del deceso no sostenía convivencia con la señora Karina Cañas Rodríguez, ya que él se encontraba conviviendo con ella y con su hijo Mack jeffrie Cárdenas Barbosa.

En entrevista con los señores Heriberto Guerra y Andrés Ramírez Pinzon (tio y amigo del afiliado) en los celulares 3188488939 y 3106811395 respectivamente se confirma que el afiliado para la fecha del deceso se encontraba conviviendo con la señora Karina Cañas Rodríguez (actual reclamante)” De las anteriores pruebas, se puede establecer, que si bien se puede evidenciar la calidad de compañera permanente de la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, y la conformación del núcleo familiar, entre el causante, la señora KARINA CAÑAS y la menor DANNA CÁRDENAS CAÑAS, no es posible acreditar solo con este medio probatorio si esta unión tuvo vocación de permanencia o estaba vigente para el momento de la muerte, ya que en el informe investigativo se indicó, que la señora KARINA CAÑAS era quien tenía como beneficiaria en salud a su menor hija, así mismo, la señora madre del causante manifestó que para el momento del fallecimiento, él vivía con ella, lo que podría indicar que el núcleo familiar se había disuelto y era KARINA CAÑAS quien estaba al cuidado de su menor hija; sin embargo, la declaración del tío y el amigo del causante dan a entender que permanecian unidos, por lo que la Sala procederá a valorar la demás pruebas a efectos de corroborar si la conformación del núcleo familiar tuvo vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte del afiliado.

Al respecto, a folio 323 del expediente digital obra como prueba la declaración extra proceso rendida por la señora Diana Carolina Hernández 11 19.037 Uribe, el día 14 de febrero de 2017 ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, en donde manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 10 años a la señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, quien vivía en unión marital de hecho de forma permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 2007 con el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, hasta el último día de su fallecimiento, que de esta unión procrearon una hija Danna Angielina Cárdenas Cañas, dependiendo económicamente del causante; aunque en esta declaración no se señaló bajo qué circunstancias específicas tuvo conocimiento de la conformación de esta familia.

De igual forma, a folio 325 del expediente, se encuentra la declaración extra proceso rendida por la Señora Loraine Andrea Rodríguez Bernal, el día 14 de febrero de 2017 ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, en donde señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años a la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, quien vivía en unión marital de hecho de forma permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 2007 con el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, hasta el último día de su fallecimiento mayo de 2015, que de esta unión procrearon una hija Danna Angielina Cárdenas Cañas, y que dependian económicamente del causante; nuevamente, sin advertir la ciencia de su dicho, esto es, las razones por las que conoció a la demandada.

A folios 190 a 192 del expediente digital, se encuentra la declaración extra proceso rendida por el Señor José Misael Bautista Peñaranda, y la Señora Carmen Alicia Torres Rodríguez, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 12 años al señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, quien al momento de su fallecimiento convivía en unión libre desde el 24 de marzo de 2008, con KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, y de cuya unión procrearon una hija Danna Angielina Cárdenas Cañas; declaraciones donde tampoco se señalaron las circunstancias que les permitió tener conocimiento de la convivencia de la pareja.

En conclusión, las declaraciones extra proceso rendidas por la señora Diana Carolina Hernández Uribe, Loraine Andrea Rodríguez Bernal, Carmen Alicia Torres Rodríguez, y el Señor José Misael Bautista Peñaranda, aunque permiten evidenciar que la conformación del núcleo familiar entra la demandada KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ y el causante era de público conocimiento, y determinan una línea de tiempo que inicia entre 2007-2008 y va hasta el fallecimiento del causante, no resultan suficientes para acreditar la calidad de beneficiaria porque pese a no ser tachadas o solicitarse su ratificación, ninguna comprende las razones por las que los deponentes adquirieron el conocimiento expresado y eso las hace insuficientes para sostener la reclamación. Adicionales a las anteriores pruebas, en audiencia pública, se recibió el testimonio de la señora Karla Andrea Torres Duran, quien indicó tener amistad con la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ; señaló que cuando conoció al señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, y la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, en el año 2007 ellos llegaron a vivir a un apartamento en el tercer piso al lado de su casa en el Barrio Sevilla, que se hizo muy amiga de ellos, y veía al Señor CÁRDENAS GUERRA constantemente ahí; explicó que cuando conoció al causante, él tenía una miniteca y después le comentó a la testigo que trabajaba en salud ocupacional; que la pareja vivió en ese apartamento hasta el 2015 cuando El fallece, que el causante en alguna oportunidad le comentó que cuando discutía con la Señora KARINA CAÑAS, no se quedaba en el apartamento, y se iba a quedar donde la mamá a quien no distingue la testigo y que esto ocurría frecuentemente. 12 19.037 Agregó, que la convivencia era como la de una pareja normal, que el causante decía que la Señora Karina Cañas era el amor de su vida, pero la testigo veía que cuando él estaba disgustado la trataba mal, la insultaba verbal y psicológicamente porque era muy celoso; que el día de las honras fúnebres la testigo vio a la Señora KARINA CAÑAS en la iglesia, y desconoce quien se encargó de los gastos fúnebres del Señor JAVIER ORLANDO.

En relación con esta prueba testimonial, vemos que la testigo Karla Andrea Torres Duran, corrobora la calidad de compañera permanente de la demandada y da cuenta de la conformación de un núcleo familiar por espacio de ocho años, presenciando la testigo discusiones entre la pareja, que llevaban incluso a malos tratos y agresión verbal y psicológica pero que nunca fueron determinantes para entender que hubo ruptura del núcleo familiar; respaldando la versión de las declaraciones extrajuicio sobre la permanencia en el tiempo de los compañeros, con una versión que sí explica la razón de su cercanía. De igual forma, con la declaración de la testigo Karla Andrea, se logró aclarar, que si bien el señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, convivió hasta su fallecimiento con su señora madre Blanca Aurora Guerra, ello no significa que el núcleo familiar conformado entre él y la demandada KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ se hubiera desintegrado antes de su fallecimiento; por el contrario, la testigo evidenció que a pesar que el causante constantemente se quedaba en casa de su señora madre, el vínculo familiar con la señora KARINA CAÑAS fue permanente hasta su fallecimiento, pues la testigo los veía juntos con frecuencia en la noche cuando llegaba de su trabajo, conviviendo como familia.

El señor Richard Benedo Quiroz, en el testimonio que rindió indicó que es amigo de la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ porque vivían en el mismo Barrio Sevilla pero que desde hace bastante tiempo la Señora CAÑAS RODRÍGUEZ se fue del barrio; el testigo explicó que cuando era joven tenía un trato cercano con la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ como de vecinos del barrio, pero que siendo adultos, todo era muy diferente porque cada quien estaba en sus cosas, la Señora KARINA tenía su relación, y el testigo viajaba constantemente por razones de trabajo, por lo que se ausentaba dos o tres meses de la Ciudad de Cúcuta y cuando regresaba veía a la demandada y únicamente se saludaban.

Indicó que veía a la pareja juntos y después cuando la Señora KARINA CAÑAS quedó embarazada fue cuando empezaron a vivir juntos en el Barrio Sevilla hasta que él fallece. Al respecto, vemos que el testigo Richard Benedo Quiroz, no ofrece credibilidad respecto al conocimiento que dice tener de la conformación de un núcleo familiar entre el causante y la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, toda vez que fue en la época de juventud que el testigo y la demandada tenían más cercanía, ya que para la época de la adultez, el testigo por su trabajo viajaba constantemente, ausentándose de la ciudad de dos a tres meses, impidiéndole tener conocimiento de la existencia de un vínculo familiar permanente hasta el fallecimiento del causante, pues este se limitaba a lo que podía percibir de un saludo casual con la demandada en el Barrio Sevilla, y durante espacios cortos de tiempo cuando el testigo se encontraba en la Ciudad de Cúcuta.

Finalmente, se recepcionó testimonio a la señora Imelda Rodríguez Zambrano, madre de la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, quien indicó conocer a la Señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ en el año 2006, porque fue la esposa del Señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, quien era su yerno. Describió al causante como un buen compañero para su hija, responsable, cariñoso y sin nada malo que decir de él; explicó que él y su hija vivieron como marido y mujer durante ocho años después de separarse de la esposa hasta el momento del fallecimiento del causante; que la pareja 13 19.037 visitaba cada ocho días a la testigo o en ocasiones ella iba a casa de su hija en las noches, y que vivían en un apartamento.

En relación con este testimonio vemos, que no fue tachado de sospechoso por la parte contraria y aunque se trata de la madre de la reclamante, en sus manifestaciones no agregó ningún hecho que ya hubiera sido expresado por los demás testigos y declarantes, no se mostró excesivamente favorable a su hija sino que corroboró la relación entre el causante y la reclamante, bajo los mismos términos que los demás medios de prueba.

Por ende, es dable concluir, que los diferentes medios de prueba expuestos, y analizados en conjunto, le permiten a esta Sala, establecer, que el señor CÁRDENAS GUERRA después de la separación de hecho con su cónyuge, sostuvo una unión libre con la señora KARINA CAÑAS, que comenzó su vocación de permanencia, al menos desde el año 2008, en el Barrio Sevilla de esta ciudad; aunque eventualmente el causant se iba de ese lugar por discusiones con su pareja a pasar unos días en casa de su señora madre, estos hechos eran públicamente conocidos y vistos como situaciones transitorias en el devenir de una relación. De manera que, también erró el juez a quo, al negar la calidad de compañera permanente a la demandada, pues estaba debidamente acreditada a través de los citados medios de prueba la convivencia y por ende, se revocará también la decisión que negó su declaración. c. Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que tanto la Señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ en su condición de cónyuge y la Señora KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ compañera permanente, lograron acreditar la calidad de beneficiarias del Señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, mediante vínculos legales que se mantuvieron vigentes hasta su fallecimiento, cumpliendo así con los requisitos señalados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y la compañera permanente, por lo que se revocará integramente la sentencia de primera instancia y se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, ni tampoco la prescripción por no haber transcurrido 3 años entre el fallecimiento y los reclamos de ambas solicitantes.

Esto significa, que por sustracción de materia no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de PORVENIR S.A., pues esta dependía de que se mantuviera la negativa del derecho de las reclamantes y estaba dirigida a que se revocara el numeral tercero que acrecentaba el derecho de los hijos. En cuanto al monto de la mesada pensional, debe decirse, que está evidenciado que la convivencia con la señora MARIBEL BARBOSA FLÓREZ se extendió desde marzo de 1998 hasta enero de 2008 y con la señora KARINA CAÑAS desde este lapso previo hasta el fallecimiento en mayo de 2015; es decir, con la señora BARBOSA convivió 9 años y 10 meses (3540 días), y con la señora CAÑAS un total de 7 años y 5 meses (2670 días), es decir, que en todo caso ambas superan los 5 años mínimos de convivencia exigidos en función de la anterior postura jurisprudencial.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, impone: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

( ) Si no existe convivencia simultánea y 14 19.037 se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” En consecuencia, de un total de 17 años y 3 meses (6210 días), a la señora MARIBEL BARBOSA FLÓREZ le corresponde una asignación del 28.5% y a KARINA CAÑAS del 21.5%; que se debe acrecentar proporcionalmente, cuando se extinga el derecho de cada uno de los hijos menores de edad.

En aras de establecer el retroactivo causado a la fecha, se debe tener en cuenta que el valor de la mesada pensional reconocido por Porvenir S.A en oficio de fecha 18 de julio de 2017, a partir del 25 de mayo de 2015 fecha en la que falleció el Señor JAVIER ORLANDO CÁRDENAS GUERRA, es de $1.117,216, que corresponde al 100% de la mesada pensional; desde mayo de 2015 a junio de 2021 corresponde a la siguiente suma ajustada al IPC anual: Período | Mesada IPC__| MARIBEL (28,50%) | KARINA (21,50%) 2015| $ 1.117.216|6,77% | $ 318.406,56 $ 240.201,44 2016| $ 1.192.852|5,75% | $ 339.962,68 $ 256.463,08 2017 | $ 1.261.440 | 4,09%| $ 359.510,54 $ 271.209,70 2018| $ 1.313.033 | 3,18% | $ 374.214,52 $ 282.302,18 2019| $ 1.354.788 | 3,80% | $ 386.114,54 $ 291.279,39 2020 | $ 1.406.270 | 1,61% | $ 400.786,89 $ 302.348,01 2021| $ 1.428.911 $ 407.239,56 $ 307.215,81 Ahora bien, una vez realizado los cálculos del retroactivo, desde mayo de 2015 a la fecha, el mismo asciende a un total de $32.079.971,15 para MARIBEL BARBOSA FLÓREZ y de $24.200.679,99 para KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, según se discrimina en cuadro anexo, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales como quiera que el derecho se mantiene en los términos que los disfrutan los hijos del causante.

Período | Mesada No. Mesadas | Total 2015| $ 318.406,56 8,16| $ 2.598.197,53 2016 | $ 339.962,68 13| $ 4.419.514,89 2017 | $ 359.510,54 13| $ 4.673.637,00 2018 | $ 374.214,52 13| $ 4.864.788,75 2019 | $ 386.114,54 13| $ 5.019.489,04 2020 | $ 400.786,89 13| $ 5.210.229,62 2021 | $ 407.239,56 13| $ 5.294.114,32 $ 32.079.971,15 a. Liquidación de MARIBEL BARBOSA Período | Mesada No. Mesadas | Total 2015| $ 240.201,44 8,16| 8 1.960.043,75 2016 | $ 256.463,08 13| $ 3.334.020,01 2017 | $ 271.209,70 13|8 3.525.726,16 2018| $ 282.302,18 13| $ 3.669.928,36 2019 | $ 291.279,39 13|8 3.786.632,08 2020 | $ 302.348,01 13|8 3.930.524,10 2021| $ 307.215,81 13| $ 3.993.805,54 $ 24.200.679,99 D. Liquidación de KARINA CAÑAS 15 19.037 Aclarando que esta liquidación se realiza con base en los datos obrantes al plenario, y de existir un valor de mesada diferente, debe ser objeto de revisión en un eventual proceso ejecutivo.

Del retroactivo pensional se autorizará el descuento de las cotizaciones de las señoras MARIBEL BARBOSA y KARINA CAÑAS, al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2* del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —omo la sentencia SL 7.061-2016.-.

Respecto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala no realizará reconocimiento alguno como quiera que la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada obedeció a la controversia que existía entre las dos compañeras permanentes, la cual le correspondía dilucidar al Juez Ordinario Laboral.

Finalmente, al prosperar los recursos de las apelantes y no ser necesario abordar el de PORVENIR S.A., no habrá lugar a costas de segunda instancia, solo de primera instancia a cargo de la A.F.P. al haberse revocado la absolución inicial y su cuantía ascenderá a un salario mínimo mensual legal vigente.

7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar se condenará a la demandada PORVENIR S.A a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la Señora MARIBEL BARBOSA FLOREZ, y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, en una asignación del 28.5% y del 21.5% respectivamente, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo causado desde el 26 de mayo de 2015 a diciembre de 2021, por la suma de $32.079.971,15 para MARIBEL BARBOSA FLÓREZ y de $24.200.679,99 para KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: AUTORIZAR el descuento de las cotizaciones de las señoras MARIBEL BARBOSA FLOREZ, y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2* del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — como la sentencia SL 7.061-2016.-.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia por la suma correspondiente en UN (1) S.M.L.M.V a la demandada PORVENIR S.A como apelante vencida, en favor de MARIBEL BARBOSA FLOREZ, y KARINA CAÑAS RODRÍGUEZ. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 16 19.037 QF(¿¿L.:._C%M[¿»1 éw/“/ G NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente ELVÉ! Y Magistrado MC JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA Magistrado Cerifico: Que el auto aneror fue notficado Por ESTADO No. 004, fjado hoy en la Scerctría de cateTulbunal Superosalas B a. Cócues, 31 de enero de 2022 secrearo 17