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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420100046801

Sala: LABORAL

Ponente: Elver Naranjo

Fecha: 2022-03-24

Sujetos procesales: EJECUTANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA, JOSÉ DOMINGO CORREDOR Y ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES; EJECUTADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y UGPP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN LABORAL REF: PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 54-001-31-05-004-2010-00468-01 Ejecutante: María de los Ángeles Espinel Urbina y otros. Ejecutado: Cajanal EICE En Liquidación Cúcuta, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO En cumplimiento de la orden de tutela emitida el 11 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 15 del mes y año que avanzan, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2017 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, no sin antes efectuar una breve reseña histórica sobre las circunstancias fácticas que precedieron.

A través de auto del 10 de diciembre de 2019, se resolvió la alzada interpuesta por la convocada a juicio contra la providencia del 29 de marzo de 2017, que resolvió excepciones y dispuso continuar adelante con la ejecución. Se determinó en esa oportunidad, modificar la decisión en el sentido de limitar la continuidad del trámite ejecutivo “inicamente frente a los reajustes pensionales, indexación, y las costas procesales”.

Es decir, excluyendo los intereses moratorios del artículo 884 del Código de comercio. Se sustentó para ello: i) Que en los eventos en donde se ordene el pago de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no 54-001-31-05-004-2010-00468-01 hay lugar a intereses moratorios ii) Que la aplicación de la figura de la indexación e intereses moratorios no proceden de forma simultánea, al resultar incompatibles iii) Que los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, no tienen una fuente legal para su aplicación en materia laboral.

En tal virtud, se consideró que el título base de la ejecución no constituía una obligación clara, expresa y exigible, respecto de los referidos intereses moratorios, acotando que tal determinación en parte alguna atentaba contra la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, pues, tales se predican frente a decisiones que contienen un sustento jurídico, en la medida en que, la ilegalidad jamás podrá ser fuente de derecho.

Es de advertir que no se ordenó el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, normatividad expresa que regula las consecuencias del incumplimiento frente al pago de obligaciones pensionales, porque a la luz de la jurisprudencia vigente para la data de resolución del caso, recuérdese, 10 de diciembre de 2019, los mismos solo procedían para la tardanza en el reconocimiento y pago de las pensiones en sí, no del retroactivo que llegare a obtenerse producto del reajuste de dichas prestaciones económicas.

Frente a lo resuelto, el extremo activo de la relación procesal, en fecha 13 de diciembre de 2019, presentó solicitud de aclaración, corrección y adición, discutiendo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió modificar el título base de recaudo, “reviviendo la discusión del proceso ordinario debidamente culminado”.

Lo que, a su juicio, desconoció que en el proceso ordinario se surtieron todas las etapas procesales, culminando el mismo en debida forma, más dice, cuando la pasiva (UGPP) contó con todas las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa. A su vez, a través de escrito del 27 de enero de 2020, formuló petición de nulidad recurriendo a la causal que tildó de insaneable, la 54-001-31-05-004-2010-00468-01 prevista en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, asegurando que la Sala de decisión Laboral “revive u proceso debidamente culminado”.

Ambas postulaciones fueron desestimadas por medio de auto dictado el 28 de febrero de 2020. La de aclaración y adición, por extemporáneas en tanto que, al haberse dictado oralmente la providencia el 10 de diciembre de 2019, siendo notificada por estrados el mismo día, la decisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 294 y 302 del CGP, cobró ejecutoria una vez finalizada la diligencia, momento en el que la ejecutante debió plantear su inconformidad, y lo obvió, pues elevó el petitum, pasados dos días, itérese, el 13 de diciembre de 2019 lo que lo convierte en inoportuno. La solicitud de corrección fue desestimada bajo la tesis de que no se cuestionaba la cuantificación correcta de una operación o cálculo matemático sino la alteración del sentido de la decisión, al indicar que se revivió la “discusión del proceso ordinario debidamente culminado” atentando así contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

La mulidad planteada también se despacha desfavorablemente, advirtiéndose que, si bien el proceso ordinario se hallaba legalmente terminado desde la óptica procesal, las condenas impuestas en la sentencia presentada como título base de la ejecución, eran abiertamente ilegales, por lo que irregular sería pregonar su firmeza por este simple hecho.

Sin que esto, atentara en parte alguna contra la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que, tales, se predican frente a decisiones que contienen un sustento jurídico, puesto que, la ilegalidad jamás podrá ser fuente de derecho. Ante lo resuelto, la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se desestimaron por medio de proveído dictado el 28 de septiembre de 2020.

Enfáticamente se resaltó que no era factible reponer la determinación adoptada en tanto que ninguna circunstancia fáctica distinta a las ya esbozadas en peticiones anteriores, fueron presentadas. 54-001-31-05-004-2010-00468-01 Amén de que si bien, el numeral sexto del artículo 65 del CPTSS contempla la procedencia de la alzada frente a proveídos que decidan sobre nulidades procesales, lo cierto es que tal posibilidad se halla prevista única y exclusivamente en sede de primera instancia, y, al tratarse la atacada de una decisión de sala, dictada en segunda instancia, salta de bulto la improcedencia del medio de impugnación. Lo anterior generó que el polo activo presentara acción de tutela contra esta Sala de Decisión, que fue admitida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo la vinculación de la UGPP y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Trámite subsidiario al que se dio respuesta el mismo día solicitando se denegara, en tanto que la decisión judicial adoptada, además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos en contienda judicial, de modo que ninguna de las garantías superiores aducidas, fueron transgredidas.

El órgano de cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, desató la controversia constitucional el 7 de abril de 2021 negando la protección reclamada bajo la intelección de que “no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen”.

Dicha sentencia fue impugnada, siendo repartida a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, organismo que la resolvió el 15 de marzo de actual calenda, disponiendo: “ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la apelación formulada contra el auto del 29 de 54-001-31-05-004-2010-00468-01 marzo de 2017 dictado por el Juzgado 4* Laboral del Cireuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 54001310500420100046800, teniendo en cuenta el criterio contenido en la decisión S, 3130-2020”.

Lo anterior, al considerar que aun cuando el argumento esbozado en la providencia del 10 de diciembre de 2019 se alineó íntegramente a la ley y jurisprudencia vigente para ese momento, comoquiera que en la siguiente anualidad, puntualmente, el 19 de agosto de 2020, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, morigeró su anterior criterio para dar cabida a la aplicación de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 frente a reajustes pensionales adeudados, resultaba necesario disponer el reconocimiento de los mismos.

Superado el derrotero anterior, se procede a resolver la alzada de cara a los siguientes, 25.

ANTECEDENTES Rituado el proceso ordinario correspondiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL el 18 de marzo de 2011, ordenando el reajuste de la mesada pensional de María De los Ángeles Espinel Urbina en cuantía de $51.491.42 a partir de del 01 de julio de 1989, José Domingo Corredor en $39.945,14 a partir del 02 de enero de 1990, Alejandro Mantilla Cáceres en $26.986,30 a partir del 01 de julio de 1993 (fol. 153), más la respectiva indexación e intereses moratorios desde la fecha en que se ordenó su reajuste.

Condenó en costas a la demandada a favor de cada uno de los demandantes, correspondiendo al 20% del valor de la liquidación como agencias en derecho. Por auto del 4 de mayo de 2011 se adicionó la sentencia referida, en el cual se resolvió “ADICIONAR LA SENTENCIA DE MARZO 18 DE 2011 EN CUANTO AL NUMERAL SEGUNDO: CONDENAR A 54-001-31-05-004-2010-00468-01 LA DEMANDADA ( ) A PAGAR A LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LOS REAJUSTES DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA Y REAJUSTADA CON LOS REQUISITOS DE LEY CONFORME SE EXPRESARA (si) EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA, MAS LA RESPECITVA INDEXACIÓN DESDE LAS FECHAS EN QUE SE ANOTAN A CONTINUACIÓN HASTA CUANDO SE HAGA LA INCLUSIÓN EN NOMINA DE PENSIONADOS CON EL VALOR REAL, APLICANDO LOS REAJUSTES DE LEY ASÍ: MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL: PENSIÓN A REAJUSTAR $51.491.42 a partir de Julio 1/89, JOSÉ DOMINGO CORREDOR: PENSIÓN A REAJUSTAR: $39945,14 a partir de enero 2/90, ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES: $26.986,30 a pariir de julio 1/93.

TERCERO: EN LOS DEMÁS NUMERALES SE MANTIENE LA SENTENCIA ADICIONADA”. Contra la decisión no se interpusieron recursos. Una vez ejecutoriada la sentencia, la activa solicita librar mandamiento de pago por el total de las condenas (£l 268 a 273). En auto del 28 de octubre de 2014 (fls. 274 a 275), el a quo libra orden de pago a favor de los demandantes y en contra de la UGPP así: MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL, a) por $51.491,42 que se ha venido causando de manera periódica, por concepto de reajuste pensional en las mesadas ordinarias y adicionales desde el 01 de julio de 1989, junto con los respectivos reajustes legales anuales y la correspondiente indexación, hasta que se verifique el pago total de la obligación y se incluya en nómina de pensionados los valores correspondientes a los reajustes pensionales ordenados. b) por los intereses moratorios causados sobre los reajustes pensionales desde el 01 de julio de 1989 hasta que se realice el pago total de las obligaciones pensionales. 54-001-31-05-004-2010-00468-01 JOSÉ DOMINGO CORREDOR, ¿) $39.945,14 que se ha venido causando de manera periódica por concepto de reajuste pensional en las mesadas ordinarias y adicionales desde el 02 de enero de 1990, junto con los respectivos reajustes legales anuales y la correspondiente indexación, hasta que se verifique el pago total de la obligación y se incluya en nómina de pensionados los valores correspondientes a los reajustes pensionales ordenados. d) por los intereses moratorios causados sobre los reajustes pensionales a partir del 02 de enero de 1990, hasta que se realice el pago total de las obligaciones pensionales.

ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES e) 26.986,30 que se ha venido causando de manera periódica por concepto de reajuste pensional en las mesadas ordinarias y adicionales desde 01 de julio de 1993, junto con los respectivos reajustes legales anuales y la correspondiente indexación, hasta que se verifique el pago total de la obligación y se incluya en nómina de pensionados los valores correspondientes a los reajustes pensionales ordenados. f) por los intereses moratorios causados sobre os reajustes pensionales desde el 01 de julio de 1993, hasta que se realice el pago total de las obligaciones pensionales.

(f.274 a 275). En su oportunidad legal, el 10 de marzo de 2015 (fls. 342 a 345), la pasiva propuso las excepciones de pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación frente al pago de costas procesales del proceso ordinario laboral. Celebrada la audiencia de resolución de excepciones el 29 de marzo de 2017, el a quo declaró improcedente el medio de defensa de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación frente al pago de costas procesales del proceso ordinario laboral y no probada la de pago total de la obligación. Ordenó seguir adelante la ejecución por las diferencias pensionales, en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutada (fol. 460).

Esta decisión, fue apelada por la entidad demandada, al considerar que a los demandantes ya se les había cancelado la totalidad de los reajustes 54-001-31-05-004-2010-00468-01 ordenados a través de la sentencia del 18 de marzo de 2011, lo que dice se demuestra con las resoluciones aportadas. Finalmente, indica que actualmente se les está pagando la mesada pensional de acuerdo a lo ordenado, dando cumplimiento en forma total a la obligación (£l. 460). 3”.

CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si se encuentra probado o no el pago de la reliquidación de la pensión de vejez de los actores ordenada, la indexación, intereses moratorios y las costas procesales. A la luz del artículo 100 del CPTSS en concordancia con el artículo 422 del CGP podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones que se otiginen en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, siempre que sean claras, expresas y exigibles.

Al ser una sentencia judicial el título base de la ejecución, debe verificarse que las obligaciones allí impuestas contengan las características del artículo 422 del ibídem, es decir clara, expresa y exigible. En el caso sub analice al considerar el a quo que la sentencia judicial allegada como título base de ejecución cumplía con las características antes anotadas, libró orden de apremio a favor de los demandantes y en contra de la UGPP, de conformidad con la sentencia proferida el 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que reza así:: “María De los Ángeles Espinel Urbina en cuantía de $83.746 a partir de del 01 de julio de 1989, José Domingo Corredor en $129.175,13 a partir del 02 de enero de 1990, Alejandro Mantilla Cáceres en $309.472,65 a partir del 01 de julio de 1993 (fol. 153), más la respectiva indexación e intereses moratorios desde la fecha en que se ordenó su reajuste (fl. 143 a 154)”.

Debe la lectura del título base de ejecución se extrae con claridad que las obligaciones impuestas a la pasiva, consistieron en i) el reajuste de las mesadas pensionales de María De los Ángeles Espinel Urbina, José Domingo Corredor y Alejandro Mantilla Cáceres i) la indexación de tales 54-001-31-05-004-2010-00468-01 sumas iii) intereses moratorios y iv) costas procesales.

Frente a las dos primeras obligaciones, no cabe duda que cumplen con los requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo, esto es claras, expresas y exigibles, en la medida en que, no hay dubitación de su existencia y de lo que se ordena pagar, estando expresamente señalada en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y finalmente exigibles al encontrarse ejecutoriadas y por ende en firme.

Frente a estas obligaciones (reajuste pensional, indexación), en el trámite ejecutivo, la activa acepta que a JOSÉ DOMINGO CORREDOR, la entidad demandada en agosto del 2013, le canceló $93.398.919, por concepto de diferencias pensionales ordenadas en la sentencia base de la ejecución y a ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES, en julio de 2013 le canceló $27.890.973, en cumplimiento de la misma sentencia judicial, lo que se corrobora también con los documentos allegados por la pasiva visibles a folios 685 a 686).

Se acreditó también el pago que hizo la UGPP a MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA en marzo de 2019 por valor de $202.722.060 (£.687). Pago que corresponde al cumplimiento de la sentencia, conforme a la Resolución RDP 013037 de marzo de 2019, en la que reconoce un retroactivo de las diferencias pensionales causado entre el 01 de julio de 1989 y el 28 de febrero de 2019 por $140.044.163,49, c indexación de $60.837.351,38.

En dicha Resolución, se señaló que la mesada pensional reajustada, seguiría pagándose a partir de abril de 2019 y que ascendía a $1.840.549,01. En virtud del requerimiento efectuado el 08 de agosto de 2019, la entidad reconoce a través de memorial del 22 de agosto de 2019 (fls. 688 a 689), que frente a José Domingo Corredor y Alejandro Mantilla Cáceres, solo se efectuaron pagos por conceptos de reajuste de mesadas pensionales en las cuantías que indicó la activa al momento de iniciar el trámite ejecutivo, pero tales no fueron indexados. 54-001-31-05-004-2010-00468-01 Así las cosas, dable es concluir que no se encuentra probada la excepción de pago de la obligación, en la medida en que, no se ha dado cumplimiento total a la contendida en la sentencia base de la ejecución, consistente en el reajuste de las mesadas pensionales de los actores y las costas del proceso ordinario.

Por manera que, como la demandada no cumplió la obligación de cara a lo ordenado en el título ejecutivo, incluso frente a María de los Ángeles Espinel Urbina, solo hasta marzo de 2019, efectuó el pago por concepto de reajuste de la mesada pensional e indexación, es decir, cuando ya se había librado orden de apremio y el a quo había ordenado seguir adelante la ejecución, resulta acertada la decisión tomada en primera instancia, respecto a declarar no probada la excepción de pago, procediendo su confirmación en este aspecto.

Aclarando que al momento de liquidar el crédito deberán tenerse en cuenta los pagos efectuados por la pasiva, a favor de los demandantes, los cuales constan en los documentos visibles a folios 685 a 687. No sucede lo mismo frente a los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio en la medida en que, los mismos como se mostrará enseguida devienen en ilegales, debiéndose efectuar el denominado control de legalidad frente a tal concepto referido.

A partir de la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral (STL 835-2018, STL 10114- 2018) como de la Sala Civil (STC 11422-2019), dable es concluir que el control oficioso de legalidad no ha desaparecido del ordenamiento jurídico cuando este se realiza sobre los requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo, en la medida en que el artículo 430 del CGP proscribe una revisión posterior pero de los requisitos de forma mas no de los sustanciales.

Así, frente a dicho control la Sala Civil señaló: “el juzgador tiene el deber oficioso, aun en la sentencia, de volver a la revisión del camplimiento de los presupuestos de los títulos base de ejecución (tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proteso), pese a 10 54-001-31-05-004-2010-00468-01 n0 ser objeto de reparo por las partes, por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías?” Distinción entre unos y otros requisitos (formales y sustanciales o de fondo), que diáfanamente se ha presentado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 041 de 2018 que sobre el particular señaló: “el título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida.

Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y úi) emanan del dendor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez 9 de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado.

Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan Iugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles, De esta manera, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.

Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo 0 a condición. Bajo estos parámetros, se tiene que tal control de legalidad es procedente cuando se trata de la revisión de los requisitos sustanciales o de fondo del título ejecutivo como lo son que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Cabe señalar que en pretérita oportunidad esta Sala, en providencia del 12 de diciembre de 2018 al estudiar si era procedente ejercer control de legalidad sobre los requisitos de forma de títulos valores tales como facturas, sostuvo que ello no era viable, en la medida que no se estaría efectuando control sobre requisitos de fondo o sustanciales del título u 54-001-31-05-004-2010-00468-01 ejecutivo los cuales, tal y como lo sostiene la jurisprudencia! corresponden a qué tal documento contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Superado lo anterior, corresponde ahora determinar si de la sentencia arrimada como base de la ejecución, se desprende una obligación clara, expresa y exigible (título ejecutivo) a favor de los demandantes que amerite una orden de apremio o no, en cuanto a los intereses moratorios y las costas del proceso ordinario. De esta manera, cuando se analiza la sentencia base de la ejecución, se tiene que el a quo ordenó el reajuste de las mesadas pensionales de los demandantes, con su respectiva indexación y además el pago de los intereses moratorios del artículo 884 del Código de comercio.

Decisión esta última que a todas luces no se ajusta a la legalidad, en la medida en que, en materia de tardanza en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, le son aplicables solo las disposiciones que al respecto hayan sido expedidas para tal fin, sin que sea posible acudir de manera supletoria a normas que regulan materias comerciales.

A esta misma conclusión allegó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 12090 del 25 de octubre de 1999 cuando previó: “Dentro de tal contexto, es natural concluir que no son las normas comerciales las que puedan regular una relación como la que se ventila en este proceso, dado que la obligación que de ella surge es claramente laboral _y nacida de un convenio colectivo.” Lo que sí deviene imperioso, es dar aplicación a la normatividad que en materia laboral se ha dispuesto para los casos en donde existe mora en el pago de las obligaciones pensionales, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que resultan procedentes, pues si bien de antaño la jurisprudencia venía sosteniendo criterio pacífico y reiterativo, previendo que para el caso del pago de diferencias pensionales no procede el reconocimiento de intereses moratorios, tal postura fue replanteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ! SU 041 de 2018 12 54-001-31-05-004-2010-00468-01 SL3130 del 19 de agosto de 2020, para extender la aplicación de dichos intereses a los reajustes pensionales.

Ello, más allá de que ya se encuentre reconocida la respectiva prestación económica. Se precisó en la nueva intelección que “..no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión”. Esto, en la medida que “ese puede notar que el Zegislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ñi en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional 0 tan solo de algún saldo”.

De manera que, al cobijo de esta nueva visión jurisprudencial, refulge nítido que es procedente avalar el petitum de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, de cara a los reajustes pensionales adeudados en favor de los ejecutantes, que deberán liquidarse a partir del 19 de abril de 1994 —data de entrada en vigencia de la norma en comento- Ahora, como se evidencia que las diferencias pensionales se causan con anterioridad, se dispondrá el pago de indexación por el espacio temporal cuando no operaban intereses de mora.

Los parámetros de liquidación se trazan en los siguientes términos: INDEXACIÓN: -María de los Ángeles Espinel Urbina: $51.491,42 desde el 1* de julio de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1994. -José Domingo Corredor: $39.945,14 desde el 2 de enero de 1990, hasta el 31 de marzo de 1994. -Alejandro Mantilla Cáceres: $26.986,30 desde el 19 de julio de 1993, calculados al 31 de marzo de 1994.

INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 LEY 100 DE 1993: -María de los Ángeles Espinel Urbina: $51.491,42 desde el 1* de abril de 1994 y hasta el pago total de lo adeudado. 13 54-001-31-05-004-2010-00468-01 -José Domingo Corredor: $39.945,14 desde el 1* de abril de 1994, hasta la cancelación íntegra de la obligación. -Alejandro Mantilla Cáceres: $26.986,30 desde el 1% de abril de 1994, calculados a la fecha de pago total de lo debido.

Téngase presente que en la sentencia base de ejecución se ordenó tanto la indexación de las diferencias pensionales, como el pago de intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación (sin tener en cuenta la entrada en vigor de la ley 100 de 1993), figuras que devienen en incompatibles al tener la misma finalidad, que no es otra que resarcir los perjuicios ante la tardanza en el cumplimiento de una obligación. Admitir lo contrario, transgrede el sentido básico de equidad que deber regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto.

Así de manera pacífica y reiterada lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 sep. 2012 bajo radicado 39140, del 28 agosto 2012. Bajo radicado 39130, SL16440- 2014 radicación No. 42343 de fecha 27 de agosto de 2014, SL 6114—2015 y en sentencia más reciente SL9316 del 2016. Tesis que incluye tanto los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 como los estatuidos para los comerciantes en el 884 del código mercantil, que son viables, como se explicó, solo en la respectiva especialidad (ver sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).

En suma, los intereses moratorios ordenados en la sentencia base de la ejecución, al no tener una fuente legal para su aplicación en materia laboral, no cumplen con los requisitos sustanciales o de fondo del título ejecutivo. Por manera que, efectuado el control de legalidad y establecido como quedó que los referidos intereses moratorios no tienen la condición de una obligación clara, expresa y exigible, no podrá ordenarse seguir adelante la ejecución por este concepto.

Menos en lo que atañe al mbro de indexación en coexistencia con intereses puesto que en cumplimiento a la 14 54-001-31-05-004-2010-00468-01 orden de tutela, se dispone el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que, por su naturaleza, resultan incompatibles con el mecanismo de corrección monetaria; debiéndose descontar del crédito final las sumas pagadas a título de indexación. Valga precisar que las anteriores determinaciones, en parte alguna atentan contra la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, pues tales se predican frente a decisiones que contienen un sustento jurídico, en la medida en que, la ilegalidad jamás podrá ser fuente de derecho.

Especial mención, también merecen las costas liquidadas en el proceso ordinario, a través de auto del 28 de junio de 2011 (£l. 199), aprobadas por auto del 14 de octubre de 2011. Al respecto debe indicarse que, en el numeral tercero de la sentencia base de la ejecución se ordenó: “CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN Y REPRESENTADA POR EL CONTRATO QUE CELEBRARA FIDUPREVISORA SOCIEDAD ANÓNIMA PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO A FAVOR DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, RECONOCIENDO EL 20% DEL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN COMO AGENCIAS EN DERECHO”.

Sobre el particular se tiene que para la época en la cual se dictó la sentencia, esto es 03 de marzo de 2011, era el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que regulaba las tarifas de agencias en derecho, el cual previo que para los procesos ordinarios laborales se fijaban así “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si Esta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará basta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”.

Quiere decir esto, que al fijarse las agencias en derecho en un 20% del valor de la liquidación en el proceso ordinario, 15 54-001-31-05-004-2010-00468-01 tal monto se encuentra conforme a lo previsto en el acuerdo citado, ajustándose a la legalidad. Sin embargo, al dejarse sin efecto la condena impuesta por intereses moratorios del art. 884 del código de comercio, deben liquidarse las mismas únicamente frente a los reajustes pensionales e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

También se precisa que cuando la sentencia ordena “( ) CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDA DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN ( ) A FAVOR DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, RECONOCIENDO EL 20% DEL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN COMO AGENCIAS EN DERECHO”, debe entenderse que el valor sobre el cual se va a calcular el 20%, es la condena que verse respecto de cada uno de los demandantes y no de la sumatoria de los tres ejecutantes, pues si bien es cierto todos componen la parte activa, actúan en calidad de litigantes independientes.

En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto el auto del 28 de junio de 2011, a través del cual se liquidaron las costas en el proceso ordinario, (fl. 199), y el del 14 de octubre de 2011, que aprobó las mismas (. 201). En síntesis, al no tener los intereses moratorios del artículo 884 del código de comercio, una fuente legal para su aplicación en materia laboral, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual no se ordenará seguir adelante la ejecución respecto a los mismos, sino únicamente frente a los reajustes pensionales, indexación por un periodo determinado, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde la entrada en vigencia de la norma, y costas procesales, en los términos aquí indicados.

Se autoriza descontar del rubro resultante de la liquidación de intereses moratorios, las sumas pagadas por la entidad ejecutada a título de indexación y los eventuales abonos que llegare a acreditar como cancelados. Conforme al artículo 365 del CGP aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la 16 54-001-31-05-004-2010-00468-01 pasiva por resolvérsele desfavorablemente su apelación. Se incluirán como agencias en derecho de la alzada a su cargo (1) SMLMV, monto conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4%.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar no se ordena seguir adelante la ejecución frente a los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio y la indexación de las acreencias adeudadas en coexistencia con intereses de mora.

Únicamente frente a los reajustes pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas procesales en los términos aquí indicados. Téngase en cuenta los siguientes parámetros: INDEXACIÓN: -María de los Ángeles Espinel Urbina: $51.491,42 desde el 1* de julio de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1994. -José Domingo Corredor: $39.945,14 desde el 2 de enero de 1990, hasta el 31 de marzo de 1994. -Alejandro Mantilla Cáceres: $26.986,30 desde el 19 de julio de 1993, calculados al 31 de marzo de 1994.

INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 LEY 100 DE 1993: -María de los Ángeles Espinel Urbina: $51.491,42 desde el 1* de abril de 1994 y hasta el pago total de lo adeudado. -José Domingo Corredor: $39.945,14 desde el 1* de abril de 1994, hasta la cancelación íntegra de la obligación. 1u 54-001-31-05-004-2010-00468-01 -Alejandro Mantilla Cáceres: $26.986,30 desde el 19 de abril de 1994, calculados a la fecha de pago total de lo debido.

Se autoriza, además, descontar del rubro resultante de la liquidación de intereses moratorios, las sumas pagadas por la entidad ejecutada a título de indexación y los eventuales abonos a capital que hubiese cancelado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva. Se tasan las agencias en derecho en (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, EL '« QNida ales éw7¿4/ G Nidiam Belén Quintero Gélves José Andrés Serrano Mendoza m Cenifico: Que el a aneror fue notificado Por ESTADO No. 031, jado hoy en la Secreiara de est Trbunal Superosalas 82 úc 25 de marzo de 2022 Secreio 18