REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN LABORAL Elver Naranjo Magistrado sustanciador Cúcuta, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 54-001-31-05-003- 2020-00015-00, promovido por Carmen Alicia Castellanos Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la última entidad y no fue impugnado. 20.
ANTECEDENTES DEMANDA (fls. 1 a 6): Depreca la actora se condene a la pasiva a pagarle incrementos pensionales del 14% desde el 24 de enero de 2014 y debidamente indexados, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, reliquidación de la pensión de vejez junto con el correspondiente retroactivo causado, incluyendo el pago de la mesada catorce; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.
Adujo para ello: 1) Que a través de resolución No. GNR 25838 del 24 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 29 de septiembre de 2010 y en cuantía de $956.525. Esto, con base en un IBL de $1.275.366, que dice, resulta deficitario, porque el histórico de salarios reportados al subsistema de pensiones, permiten obtener un IBL de $1.411.388, que al multiplicarse por una tasa de reemplazo del 75% arroja mesada de $1.224.192. 2) Que hace más de 20 años convive en unión marital de hecho con Martín Parra Escalante, quien depende económicamente de ella en tanto se encarga de suministrarle salud, alimentación, vivienda y vestuario. 3) Que el 27 de junio de 2019 presentó reclamación administrativa ante la enjuiciada por la totalidad de pretensiones aquí debatidas, procediendo Colpensiones a reliquidar la prestación económica por vejez inicialmente concedida, en suma de $1.095.384 a partir del 27 de junio de 2016, absteniéndose a la par de liquidar el correspondiente retroactivo, arguyendo la afectación de mesadas por el fenómeno de la prescripción. Y, que dicha entidad no hizo mención a la petición de reconocimiento del incremento del 14%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 57 a 93): La pasiva se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de los actos administrativos expedidos y la reclamación administrativa elevada por la demandante. Dijo no constarle las demás situaciones fácticas esbozadas. Expuso que las resoluciones emitidas gozan de presunción de legalidad por lo que no pueden desconocerse, máxime, cuando dice, la actuación administrativa observó de manera rigurosa todas las disposiciones constitucionales.
Catalogó de improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de incrementos pensionales, acotando que los mismos no hacen parte integrante de la pensión de vejez reconocida el ISS. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 20 de abril de 2021, luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a Colpensiones únicamente al reconocimiento y pago de la mesada catorce desde el 15 de noviembre de 2016, la absolvió de los demás pedimentos y la gravó en costas.
Para arribar a tal decisión, efectuó en primera medida, cómputo del índice base de cotización con los cuales la actora efectuó el histórico de aportes al subsistema de pensiones, operación aritmética que arrojó un IBL de $1.208.198, al que luego de aplicársele tasa de reemplazo del 75% proyecta un valor de mesada pensional para el año 2016, de $906.898, que dijo, al resultar inferior a la reconocida por la encartada no da lugar al reconocimiento de reajuste alguno, absteniéndose de contera, con apego en el principio de congruencia, de efectuar pronunciamiento respecto a la disminución del quantum de dicha prestación. También desestimó el pedido de incrementos pensionales del 14%, acotando que, además de que los mismos no son predicables respecto de pensiones de vejez e invalidez reconocidas con amparo en la Ley 33 de 1985, tal prebenda desapareció de la vida jurídica.
Finalmente, reconoció a la actora el derecho a disfrutar de catorce mensualidades pensionales al precisar que la pasiva, a través de resolución No. GNR 25838 del 24 de enero de 2014, otorgó a la afiliada el estatus de pensionada el 29 de septiembre de 2010, es decir, con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Complementando que, al percibir mesada inferior a 3SMLMV, sí era viable conceder las 14 mesadas junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSOS DE APELACIÓN: La pasiva impugnó la decisión deprecando la revocatoria del numeral segundo en tanto contiene condena desfavorable a sus intereses. Discute que en las resoluciones expedidas se explica de manera detallada que no es procedente reconocer mesadas adicionales porque pese a que la fecha de estatus pensional se situó en fecha 29 de septiembre de 2010, realmente, el disfrute y efectividad de la prestación inicia a ejecutarse el 27 de junio de 2016, y por tanto, ya no le es aplicable la normatividad para acceder a la prebenda reclamada.
Disintió de la condena por intereses moratorios, arguyendo que no puede pregonarse mora en el pago de mesadas desde que se dio el reconocimiento de la pensión de vejez. El extremo activo también persigue la revocatoria parcial de la sentencia, en su numeral tercero, en procura de obtener el reconocimiento de la pretensión de incrementos pensionales desestimada.
Discute que, habiéndose reconocido como fecha de causación de la pensión de vejez, el 29 de septiembre de 2010, es claro que se encuentra inmersa en el régimen de transición que la hace acreedora de la prestación reclamada del 14% por cónyuge (sic) a cargo. Máxime, cuando arguye, no existe discusión, por estar plenamente probado, la existencia del vínculo y la dependencia económica, lo que permite dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (transición) y al Decreto 758 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La accionante replicó los argumentos expuestos en la demanda, solicitando la revocatoria del numeral tercero de la providencia. Por su parte, Colpensiones ratificó lo discutido en la alzada. 3. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos consisten en determinar 1) Si procede o no el pago de los incrementos pensionales reclamados con apego en lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y 2) Si la actora acredita las situaciones fácticas exigidas legalmente para hacerse acreedora del reconocimiento y pago de catorce mensualidades por año, y a partir de qué data.
También, 3) si resulta acertada o no la condenación en costas. De la procedencia de los incrementos pensionales. Debe señalarse que la vigencia de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 del mismo año, estuvo definida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, al interpretar su integración al sistema general de pensiones a favor de los pensionados por vejez que adquirieron tal derecho por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 12 íbidem en virtud del régimen de transición. En ese sentido se tiene, por ejemplo, la Sentencia de la Corte Constitucional T-395 de 2016 que detalla la línea jurisprudencial sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Tal postura, se afincaba en la interpretación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 a la luz de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y respeto de los derechos adquiridos. Básicamente se planteó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 no derogó expresa ni tácitamente el beneficio de los incrementos para los beneficiarios de la transición, y que tal acreencia no riñe con el sistema.
En lo que sí existió divergencia entre los Tribunales, fue en lo atinente a la prescripción de dicha prestación, dado que interpretan en forma disímil el artículo 22 del Decreto 758 de 1998. Así, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, aun considera que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional en sí, entre ellos, la imprescriptibilidad (SL 40.919 del 18 de septiembre de 2012).
Por su parte, la Corte Constitucional reiteraba, incluso en la Sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que lo otiginan, éste se torna imprescriptible, sin perjuicio de aplicar el fenómeno trienal extintivo a las mesadas no reclamadas en tiempo, conforme a los previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
De otro lado, no se desconoce que en materia laboral, por mandado constitucional del artículo 53 Superior y conforme a lo estipulado por el artículo 21 del CST, cuando existen dos interpretaciones de una misma norma, es menester aplicar aquella que sea más favorable a los intereses del trabajador o afiliado. Por tanto, acudiendo al principio de in dubio pro operario, evidentemente, es la segunda exégesis que en mejor proporción cuida los intereses de la hoy demandante. 'Empero, por sabido se tiene que mediante Auto No. 320 del 23 de mayo de la pasada anualidad, la misma Corte Constitucional declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación, por haber omitido referirse a la vigencia de los incrementos pensionales, de cara a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tal panorama, pone de presente que el juez colegiado garante de la Constitución, como ocurría años atrás, no cuenta en la actualidad con una postura clara y definida encaminada a la salvaguarda de la imprescriptibilidad de los plurimentados incrementos pensionales. Al contrario, el nuevo criterio de este órgano, alude a la extinción de dicha prestación económica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esto, se infiere diáfanamente del contenido de la reciente sentencia de tutela No. 456 del 27 de noviembre de 2018, proferida por su Sala Quinta de Revisión. Cabe anotar que esta Sala de decisión, incluso por encima de la postura de su superior ordinario, compartía la interpretación jurisprudencial primigenia de la Corte Constitucional, por considerarla más incluyente y armónica con los principios mínimos fundamentales del derecho a la seguridad social y la protección especial a las personas de la tercera edad.
Pero, ahora la recoge, para alinearse a la última vertiente expuesta, según la cual es factible concluir con criterio objetivo, que los incrementos pensionales creados por el régimen del seguro social obligatorio, desaparecieron del ordenamiento jurídico colombiano, con la promulgación del nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, como pasa a explicarse.
La creación de la prestación económica objeto de estudio, se remonta al año 1966, con la expedición del Decreto 3041. El artículo 16 de ese compendio, contempló el incremento de la pensión mínima en proporción al 7% por los hijos menores de 16 años, y hasta los 18, siempre y cuando dependieran económicamente del jubilado. También en un 14% en tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente.
Más adelante, el Acuerdo 049 de 1990 —a través del cual se unificó la regulación existente en materia de seguro social obligatorio-, conservó el aumento pensional en su artículo 21; y en el 22, precisó puntualmente que tal beneficio no formaba parte de las pensiones reconocidas por el ISS. La última norma tuvo tres años de vigencia, hasta cuando se creó la Ley 100 de 1993, que, entre otros cambios, adicionó los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez y muerte y en aras de garantizar la protección de las expectativas legítimas de los afiliados, introdujo en su artículo 36, un régimen de transición encaminado a conservar de la normatividad anterior, la edad, tiempo de cotización y monto porcentual, por neta favorabilidad; factores que en manera alguna guardan relación directa con el aumento pensional perseguido.
Nótese que los dos primeros poseen regulación legal independiente a la existencia de personas a cargo de aquel que pretende el reconocimiento de la prestación económica principal —vejez o invalidez-. Y, aun cuando pudiera predicarse que por constituir un número porcentual aplicado a la pensión mínima, el aludido incremento se halla inmerso propiamente en el tercer factor -monto-; lo cierto es que el artículo 20 del Acuerdo 049, solo consagra las cuantías aplicables al salario base de cotización', a fin de obtener, con apego al número de semanas y valor de los salarios aportados, la liquidación final a que asciende la mesada pensional, que lógicamente puede llegar a superar el equivalente al SMLMV.
Ante dicho contexto, siendo claro que a la luz del artículo 21 del Decreto 758, solo es viable calcular el incremento adicional del 7% y 14% sobre el valor de la pensión mínima legal, válido resulta colegir que esa prestación agregada no forma parte integrante de las pensiones, como bien precisa el artículo 22 ibídem. De serlo, vendría en factible calcular su equivalente * Partiendo de un 45% que aumenta en un 3% por cada cincuenta (50) semanas cotizadas en forma adicional a las primeras quinientas (500), sin que pueda superar el 90%. porcentaje, sobre la cuantía real de la asignación pensional, y no únicamente respecto a la mínima suma irrenunciable.
Valga acotar que, en la medida que por mandato constitucional (artículo 48 CP) las prestaciones económicas de vejez, invalidez y muerte, han de liquidarse en atención a los valores efectivamente cotizados, en improcedente deviene pretender acrecentar mesadas pensionales en atención a situaciones fácticas relativas a vínculos maritales, conyugales y/o consanguíneos, que no inciden en las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones, que son las que en últimas, junto con la edad, permiten la causación del derecho prestacional.
Todo lo expuesto lleva a ultimar que el acrecentamiento pensional quedó derogado con la reforma introducida por el nuevo régimen pensional de la multicitada Ley 100 de 1993, y al no constituir segmento de la prestación económica principal, resulta imposible revestirlo del fenómeno ultractivo del régimen de transición, que se itera, atañe a la edad, tiempo y monto de la ley anterior.
Sin que ello implique que, frente a aquellas pensiones causadas en vigor del Acuerdo 049 de 1990, pero reconocidas con posterioridad al 23 de diciembre de 1993 —data de entrada en vigencia de la Ley 100-, pueda predicarse la noción de derechos adquiridos en pro de perseguir el pago de los incrementos pensionales, pues es apenas lógico que al consolidarse la pensión a la luz del Decreto 758, se conserve la titularidad de los beneficios contemplados en dicha norma.
Por manera que, cuando se llega al caso presente y se observa que la demandante alcanzó el status pensional en virtud del artículo 1* de la Ley 33 de 1985 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, viene de contera la improsperidad del incremento deprecado en tanto que no fue directamente el Acuerdo 049 de 1990 el precepto normativo integral bajo el cual se reconoció la prestación económica de vejez.
Como así fue declarado en primera instancia, se impone la confirmación de la providencia frente a dicho tópico. Ante lo dicho no son de recibo los argumentos de la activa cuando aduce que sí es procedente la prestación al acreditarse con suficiencia la dependencia económica de su compañero permanente, pues como se referenció, tal aspecto deviene en irrelevante cuando quien persigue el reconocimiento del aumento pensional no demuestra haber adquirido el estatus bajo las previsiones propias del citado Acuerdo.
Mesada Catorce. Discute la enjuiciada que no es procedente reconocer la mesada adicional en favor de la actora porque más allá de que la fecha de causación de la pensión se situó en septiembre 29 de 2010, el disfrute efectivo de la misma solo aconteció a partir del 27 de junio de 2016, es decir, cuando ya se hallaba extinguido el beneficio por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver, tesulta necesario traer a colación el contenido de la citada disposición normativa, que en su parte pertinente establece: “ARTÍCULO 10. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. -Negrilla intencional y por fuera del texto original- Significa lo anterior, que en términos generales, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dígase, 22 de julio de 2005, ningún afiliado al subsistema de pensiones podrá percibir más de trece (13) mesadas anuales.
Valga acotar que dicha reforma constitucional estableció una excepción a la regla genérica en el parágrafo 6* transitorio que reza: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 80. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual 0 inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. -Se resalta- Bajo dicho escenario, fluye claro, para que con posterioridad al 22 de julio de 2005 -momento de entrada en vigor del canon transcrito- quien reclame el reconocimiento pensional logre disfrutar de catorce (14) mesadas, se requiere indefectiblemente que: (i) el monto de la misma sea igual o inferior a 3SMLMV, y que, (ii) se cause hasta el 31 de julio de 2011.
Exigencias que cumple a cabalidad Carmen Alicia Castellanos Hernández en tanto que el valor de la primera mesada liquidada a través de Resolución No. 174460 del 8 de julio de 2013 ($956.525), ni el de las reajustadas a través de los actos administrativos No. GNR 25838 del 24 de enero de 2014 ($978.153) y SUB 277916 de octubre de 2019 ($1.095.384), superan el tope máximo de 3SMLMV de las respectivas vigencias.
Amén de que la causación del derecho pensional aconteció el 28 de septiembre de 2010, cuando la afiliada arribó a la edad de 55 años y acreditó los veinte (20) años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, al cobijo de la cual se reconoció la prestación. Así las cosas, ninguna cabida tiene el argumento de descontento de Colpensiones, quien discute que lo determinante para el reconocimiento de la mesada catorce es la fecha de disfrute de la pensión, que en el sub judice, obedece a junio de 2016, desconociendo el mismo cuerpo del Acto Legislativo hace referencia a la “causación del derecho”.
En efecto, se trata de conceptos cuya definición e impacto son completamente disímiles, pues, mientras que la causación hace referencia al espacio temporal cuando acaece O se estructuran las exigencias que dan lugar al reconocimiento de la pensión (edad y semanas de cotización), el goce de dicha acreencia opera como consecuencia de la primera, pero condicionada bien a la desafiliación del sistema, ora al retiro del servicio en tratándose de servidores público, como sucedió en el caso de marras, únicamente a fin de proceder con el pago de los rubros prestacionales.
Sin que pueda predicarse que el hecho de que el último escenario (disfrute) se configure con posterioridad a la acreditación de trequisitos de edad y semanas, enerve per sé el derecho a la mesada adicional de junio, puesto que como quedó reseñado, para la administradora de pensiones nace la obligación de cancelarla siempre que el asegurado adquiera el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y no perciba asignación superior a 3SMLMV.
Luego entonces, acertada fue la decisión de la primera instancia y por tanto se confirmará en dicho tópico, ya que, de un meridiano análisis, se puede advertir sin temor a equívocos que Castellanos Hernández se encuentra dentro del grupo de personas a quienes se les aplica la excepción contenida en el parágrafo transitorio antes referido.
Mesadas tales que solo es factible reconocer desde junio de 2017 en tanto que a las de los años anteriores las afectó el fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, nótese que luego de reconocida la pensión de vejez con suspensión de pago a través de la resolución No. GNR 174460 del 8 de julio de 2013 (fls. 26 a 33), la pasiva, una vez acreditado el retiro efectivo del servicio público, incluyó a la afiliada en nómina de pensionados por conducto de acto administrativo No. 227050 del 25 de agosto de 2014, sin resolver acerca de la solicitud de pago de catorce mensualidades de prestación económica elevada desde el 13 de octubre de 2012 (fls. 26 a 33).
Entonces, al acudirse a la jurisdicción ordinaria el 15 de noviembre de 2019 (f. 48), patente deviene que la procedencia del derecho solo cobija las mesadas causadas desde el 15 de noviembre de 2016 en adelante; como la que se reclama opera específicamente en junio de cada vigencia, ha de otorgarse desde el año 2017. En tal línea, las causadas entre junio de 2017 y junio de 2021, inclusive, suman $6.211.724*, teniendo en cuenta un valor de la última mesada AÑO VALOR MESADA 2017 $1.158.369 2018 $1.205.746 2019 $1.244.089 2020 $1.291.364 2021 $1.312.155 reliquidada en la resolución No. SUB 277916 del 8 de octubre de 2019 (£ls. 34 a 36), dígase, $1.244.089, que al actualizarse arroja para el 2020 un valor de $1.291.364 y en 2021 de $1.312.155.
En este sentido, se complementará la decisión de primer grado para fulminar la condena en concreto en cumplimiento de lo previsto en el artículo 283 del CGP, dado que el togado lo hizo en abstracto en abierto desatendimiento de la disposición mentada. Igualmente se complementará para autorizar que del retroactivo se realicen los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por disponerlo así los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y ?* del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —como la sentencia SI 7061-2016 de mayo 18 de 2016.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. También ataca la pasiva la condena de intereses moratorios arguyendo que los mismos solo son procedentes cuando se demuestra mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, no así, dice, en tratándose de prestaciones en discusión pues carecen de exigibilidad. El anterior planteamiento no encuentra asidero, pues sabido es que los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se generan no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no han comenzado a pagar las mesadas correspondientes (Sala de Casación Laboral C.S.] Sent. 33.161 del 31 de marzo de 2009).
Esto siempre y cuando no existajustificación para el retardo, pues si es patente tal, debe exonerase a la entidad de los mismos (SL 704-2013 de octubre 2 de 2013, radicación 44.454). Igualmente, importa poner de presente lo indicado por el mismo Órgano cúspide, en el sentido de que para determinar la procedencia de dicho TOTAL $6.211.724 gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele de los intereses de mora.
Así se dijo en la sentencia SL704- 2013, entre otras. En el caso presente, ninguna justificación denota la negativa en el reconocimiento de la mesada pensional por parte de Colpensiones, dado que según se extrae del dossier probatorio allegado al plenario, la actora acreditó con suficiencia ser acreedora de dicha prebenda por cumplir con las dos situaciones fácticas previstas por el legislador en el parágrafo 6* transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, como excepciones a la regla general para el disfrute efectivo de la prestación. Diáfano deviene entonces, que la pasiva en forma irreflexiva se negó a otorgar la mesada pensional movida por un actuar caprichoso y abiertamente injustificado, acotando que era la data de disfrute y no la causación de la pensión de vejez -como lo dispone la norma- de la que debía partirse para el análisis de la procedencia de la pretensión. Actuar que se encuentra muy lejos de connotar una postura amparada en la normatividad vigente, como erradamente lo sostiene la censura.
Así las cosas, se tiene que al haberse reconocido en la providencia el derecho a la mesada adicionales a partir de junio de 2017, y siendo claro que ésta se paga junto con la ordinaria del mismo mes, es viable conceder la sanción a partir del 1% de julio de cada anualidad en que se cause la catorceava prestación, y hasta tanto se acredite el pago efectivo de la misma, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente para dicho momento.
Como tal aspecto no fue precisado en la providencia en tanto que la operadora se limitó a reconocer los intereses moratorios sin precisar la data de su procedencia para efectos de la liquidación por parte de la encartada, se adicionará la sentencia en dicho sentido. El ultimo asunto del grado de jurisdiccion es la condenacion en costas, decision que se ajusta a lo previsto en el articulo 365 del CGP, aplicado por remision del 145 de la regulacion adjetiva laboral y de la seguridad social, ya que Colpensiones es la parte vencida en el proceso.
En sintesis. se confirmara la decision de primera instancia por resultar infundados los argumentos de las apelaciones, pues quedo demostrado (i) que no es procedente el pago de incrementos pensionales; (ii) que la actora causo la mesada adicional desde junio de 2017. Y (iii) que los intereses moratorios son procedentes por resultar infundada la negativa de Colpensiones frente al pago de la misma.
Se complementara, para dejar claro que la sancion por mora ha de liquidarse a partir del 1° de julio de cada anualidad y hasta tanto se realice la efectiva cancelacion de lo adeudado, asi como para concretar la condena por retroactivo pensional, y autorizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, conforme al articulo 365 del C.G.P aplicable por remision del 145 del CPTSS, se condenara en costas a Colpensiones y a la demandante por no salir avante sus apelaciones.
Se fijaran como agencias en derecho de la alzada $400,000 a cargo de cada uno. Montos acordes con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura. DECISION En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, Sala de Decision Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cucuta, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de Carmen Alicia Castellanos Hernandez y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la suma de $6,211,724, comprendido las mesadas adicionales de junio de los anos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
Se AUTORIZA que del mismo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia, precisando que Colpensiones debera reconocer intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de julio de 2017 y hasta tanto se realice la efectiva cancelacion de lo adeudado. TERCRO: CONFIRMAR en lo demas la decision objeto de apelacion y consulta.
CUARTO: CONDENAR en costas a ambos sujetos procesales. Incluyanse como agencias en derecho de la alzada $400,000 a cargo de cada uno. Liquidense de manera concentrada en el despacho de origen.
NOTIFIQUESE. Los Magistrados, (2 QjCi^ Nidiam Belen Quintero Gelves (Aclaracion de Voto) EB José Andrés Serrano Mendoza Cenifio: Que el o aneror fue notficado Por ESTADO No. 026, fijado hoy en la Sceretaría de este Trbunal Superoralas B a. Cócuta,17 de marzo de 2022- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA DE DECISION LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Radicado No. 2020-00015 Partida Tribunal No 19.632 Con mi acostumbrado respeto para mis compañeros de sala, les manifiesto que aclaro mi voto respecto de la decisión de la sala mayoritaria de confirmar la sentencia del 20 de abríl de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto del recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y donde se decidió reiterar la postura que viene adoptando la Sala Mayoritaria sobre la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, apegándose al precedente de la Corte Constitucional que los entiende derogados orgánicamente con la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aunque, advirtiendo que en todo caso, estoy de acuerdo con la absolución por este concepto dado que el actor no se pensionó por el Acuerdo 049 de 1990, primer presupuesto para su reconocimiento. Para llegar a esta conclusión, la Sala Mayoritaria determinó que existe una disparidad de criterios entre los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues la primera ha aceptado la vigencia de los citados incrementos por corresponder a un derecho propio o derivado del régimen de transición de los beneficiados por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y que los mismos solo son susceptibles de prescripción total mientras que con la providencia SU140 de 2019, la Corte Constitucional varió su criterio para entenderlos orgánicamente derogados tras la vigencia de la Ley 100 y que solo serían exigibles por quienes tuvieran un derecho adquirido antes de esa fecha.
Previamente, esta Sala venía adoptado la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre la no derogatoria de los incrementos pensionales, por considerarla más incluyente y armónica con los principios mínimos fundamentales del derecho a la seguridad social y la protección especial a las personas de la tercera edad, y atendiendo el mandato constitucional del artículo 53 Superior y lo estipulado en el artículo 21 del C.S.T.; sin embargo, luego la Sala Mayoritaria se planteó seguir la línea de la Corte Constitucional alegando que esta se sostiene en una mayor carga argumentativa, dado que desde un criterio objetivo concluyó que esos incrementos no conforman el régimen de transición, ni se corresponden a factores que incluyan en la cotización por lo que afectarían la sostenibilidad financiera del sistema y daría ultraactividad a una norma derogada desde 1993.
Bajo este entendido, no comparto la decisión de haber variado la postura anterior de la Sala por tratarse de la interpretación que mejor representa los principios constitucionales del trabajo y la seguridad social contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que concluyo que no se cumplen las cargas de suficiencia para hacer admisible el cambio de postura; así como por la afectación a la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que implica el cambio de posición jurisprudencial, por parte de esta Sala que ya en casos previos había resuelto apegarse a la postura de la Corte Suprema de Justicia. En primera medida, debe señalarse que con posterioridad a la expedición de la providencia SU140 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha variado su postura previa sobre la vigencia de los incrementos pensionales como puede verse en sentencias SL458 de 2021, SL5593 de 2019 y SL2711 de 2019.
Así mismo, las Salas de Descongestión Laboral han aplicado ese precedente en providencias SL809 de 2020, SLO59 de 2020, SL2955 de 2019, SL3100 de 2019, SL2334 de 2019, SL1825 de 2019 y SL1466 de 2019. A la fecha, desde la Sentencia SL2179 de 2020, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia dio aplicación a la postura de la Corte Constitucional; sin embargo, revisada esa providencia, nada se dice al respecto para argumentar esta variación y en todo caso, conforme al Artículo 26 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral, las Salas de Descongestión no pueden cambiar la jurisprudencia sobre determinados asuntos o crear una nueva, pues cuando así lo estimen deben devolver el expediente a la Sala de Casación Permanente.
Ahora bien, frente a la existencia de incompatibilidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la primera se pronunció en sede de control concreto de constitucionalidad por 'un caso particular, y por ende su aplicación se circunscribe a la doctrina constitucional del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, donde se señala que la misma será criterio auxiliar para las autoridades y el aparte “obligatorio” fue declarado inexequible en sentencia C-131 de 1998, de lo que se deriva que es susceptible de apartarse de sus consideraciones cuando no están contenidas Respecto del análisis de fondo efectuado por la Sala Mayoritaria, se debe recordar que, por tratarse de un cambio de postura jurisprudencial respecto de una posición previamente aceptada y publicitada de esta Sala de Casación, la misma debe cumplir con una serie de cargas argumentativas según explica la Corte Constitucional en providencia SU432 de 2015: “En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha distinguido entre las que se relacionan con la identificación de los precedentes y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisión previa.
En esta oportunidad, la Sala las ha — cálificado como — cargas de “transparencia”, “suficiencia - ", y “suficiencia — ii”. Si bien esa subdivisión de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa sí se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es innegable para una adecuada comprensión de la tarea del juez “posterior” frente a las sentencias precedentes.
Primero, el juez tiene la carga de identificar de las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes (suficiencia — i).
Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una — decisión — ajustada a — las — decisiones previas (suficiencia — uN Aterrizando esta exigencia argumentativa al caso concreto, si bien se cumple con la carga de transparencia al enunciar claramente las posturas encontradas, no se satisfacen los requisitos de suficiencia i y ii; no hay una justificación adecuada para variar la decisión que previamente se tomó, luego de emitida la providencia SU140 de 2019, cuando esta Sala de Decisión ya había analizado la disparidad y se había acogido al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Esto implica, que se estaría dando un trato diferente a dos situaciones semejantes, pues en sentencias dictadas recientemente se concluyó que el principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, tenía más peso que la alegada sostenibilidad del sistema, ultraactividad normativa y la no conformación del régimen de transición. Además, en criterio de la suscrita, sigue teniendo más peso constitucional la interpretación derivada del artículo 53 de la Constitución Política por la cual se debe dar prevelencia a situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; como lo señaló la misma Corte Constitucional en providencia T-088 de 2018, al indicar que “ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.
Tal mandato, encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución”.
Para este caso, el legislador no previó de manera expresa y determinada lo que atañe a la vigencia de los incrementos por persona a cargo del Decreto 758 de 1990, y por ende la interpretación sobre esta corresponde al operador judicial, por lo que ante dos posturas contrarias: vigencia por ser un derecho derivado del régimen de transición o derogatoria orgánica por silencio del legislador, lo constitucionalmente admisible es la postura favorable al trabajador.
Estimo que la decisión más adecuada para resolver este asunto era haber mantenido la postura previa de la Sala de Decisión, y haber analizado de fondo la existencia del derecho a los incrementos por persona a cargo reclamados por los pensionados demandantes, esto es si eran beneficiaros del Decreto 758 de 1990, demostraron la dependencia económica e hicieron la reclamación en los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional principal; no obstante, como para el caso concreto, la actora alcanzó su reconocimiento pensional por la Ley 33 de 1985, igualmente no habría tenido derecho alguno y por ello aclaro las razones para compartir la negativa declarada.
Atentamente. NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada