REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-004-2019-00360-00 Partida Tribunal: 19276 Demandante: LUZ ESTELLA PAEZ RAMÍREZ representada por ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ Demandada (0): COLPENSIONES Tema: ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL Ref.: CONSULTA DE SENTENCIA San José de Cúcuta, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala de decisión Labora del Tribunal Superior de Cúcuta a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54-001-31-05-004- 2019-00360-00 y Partida de este Tribunal Superior No. 19276 promovido por la señora ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes l.
ANTECEDENTES La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, demanda a la entidad anteriormente mencionada, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que su empleador LOTERIA DEL NORTE LTDA., realizó los pagos en su totalidad de los aportes a pensión de los periodos: (1) enero a diciembre de 2013, (2) diciembre de 2015, (3) enero hasta diciembre de 2016, en consecuencia, se ORDENE A COLPENSIONES a corregir la historia laboral, al uso de las facultades extra y ultra petita y al pago de las costas procesales.
I.HECHOS La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos vistos a folios 73-79 del expediente, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que inició a trabajar con la empresa LOTERIAS DEL T E— N NORTE LTDA. en el mes de enero de 2013 hasta diciembre de 2013, luego, desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016; que la vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad se determinó se acordó un contrato de carácter laboral, razón por la que, el empleador realizó los pagos a seguridad social en pensión de forma tardía junto con los intereses moratorios; que solicitó a COLPENSIONES actualización de la historia laboral y ésta se negó manifestando que no existía afiliación. l. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA Notificado el libelo a la demandada COLPENSIONES, ésta dio contestación aceptando parcialmente los hechos, se opuso a todas las pretensiones, alegando que los periodos cotizados comprendidos entre enero de 2013 al mes de noviembre de 2013 y desde el mes de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016 reportado por el empleador, fueron cancelados en forma extemporánea el 04 de julio de 2019, fecha en la cual, la señora Luz Estella Páez Ramírez no tiene relación laboral con el mencionado empleador lo que impide que los ciclos se acrediten en la historia laboral.
Propuso como excepcione de fondo la inexistencia de la obligación y la falta de derecho para pedir, la prescripción, la buena fe y la genérica o innominada. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y condenó a la demandante en costas procesales.
Fundamentó el juez A quo su decisión, aclarando en primer lugar, el hecho de que para resolver el asunto no era necesario integrar al litis consorcio al empleador LOTERIA DEL NORTE LTDA, porque el objeto de la discusión se centra en la procedencia o no de la actualización de la historia laboral en pensión pagadas a favor de la demandante en COLPENSIONES, además, porque al resolver la etapa de saneamiento, la parte actora insistió en dicha pretensión excluyendo del conflicto, la existencia o no de una relación laboral; que de las pruebas obrantes al plenario, se demostró que en el año 2007 existe un retiro de la demandante con la empresa LOTERIA DEL NORTE LTDA, que para los años en que realiza los aportes a la seguridad social 2013 y 2016 no existe vínculo laboral razón por la que, absolvió de todas las pretensiones de la demanda a COLPENSONES por inexistencia de la obligación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. E E— N Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, que se resumen de la siguiente manera: COLPENSIONES a través de su apoderado judicial dice que la entidad se encuentra imposibilitada para realizar el cargue de las semanas pretendidas en la historia laboral, ya que ellas no tienen sustento en una cotización efectivamente realizadas; que los periodos desde enero al noviembre de 2013 y desde diciembre de 2015 al mes de diciembre de 2016 reportados con el empleador LOTERIA DEL NORTE LTDA fueron cancelados en forma extemporánea, el 4 de julio de 2019, fecha en la cual, la señora Luz Stella Páez Ramírez no tiene relación laboral con el mencionado empleador, situación que impide que los ciclos solicitados se acrediten correctamente en su reporte de historia laboral.
Una vez cumplido el término para presentar alegatos, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPT y de la SS. la Sala surtirá el grado jurisdiccional de consulta al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, con el fin de resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-tiene la obligación de actualizar la historia laboral de la demandante Luz Estella Páez Ramírez de conformidad con las pruebas documentales aportadas al plenario.
Con el fin de resolver lo anterior, la Sala aclara que, la pretensión principal se orienta a lograr que las cotizaciones aportadas al plenario y pagadas por la empresa LOTERIA DEL NORTE LTDA, sean efectivamente contabilizadas en la historia laboral a favor de la demandante LUZ ESTELLA PÁEZ RAMÍREZ, para lo cual, en la etapa de saneamiento desarrollada en la primera instancia, el apoderado de la demandante insistió que, excluía del debate la presunta relación contractual con el empleador LOTERÍA DEL NORTE LTDA, ya que este, se encontraba “ /a mejor disposición y por eso no se integra en este caso, de resultar procedente en esta demanda la negación de lo pretendido, ya el suscrito tomaría las actuaciones pertinentes, pues en este caso atendiendo que al momento de presentación de la demanda, el titular del derecho en este caso el afiliado, no tenía consolidado requisitos para una eventual pensión, teniendo en cuenta que en el trascurso de este proceso, se presentó el fallecimiento ”; así mismo, el delegado del Ministerio Público el señor Procurador para asuntos laborales y de la seguridad social posterior a la participación de la demandante, indicó que: “ al momento de dictar sentencia, los alegatos nos suscribiremos solamente T E— N frente a Colpensiones, sin llegar hacer ningún aspecto o evaluar algún aspecto frente al pago de las cotizaciones por parte del empleador.” A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de lítis consortes necesarios.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
(Ver sentencia CSJ SL8647-2015). Para el caso, lo perseguido por la demandante respecto a la demandada COLPENSIONES es lograr incluir en la historia laboral, 24 meses de aportes realizados todos el día 04 de julio de 2019, presuntamente al convalidar 11 meses del año 2013, un mes del 2015 y 12 meses del año 2016, excluyendo de la pretensión, la existencia o no de una relación contractual con el aportante y/o empleador, es decir, en este asunto no resulta dable considerar a quien fungió como empleador como litisconsorte necesario, por la sencilla razón de que esa clase de pretensión referente a la actualización de la historia laboral en pensiones, sólo la realiza la entidad de seguridad social demandada.
Lo señalado, con total independencia de que por fuerza de la normativa que regula el derecho sea de cargo del empleador del afiliado a E— N efectuar oportunamente los aportes pertinentes en tanto se mantenga el vínculo laboral que los ata. Por lo dicho, la Sala coincide con lo aseverado por el juez A quo, teniendo como base que la pretensión alegada por la parte actora, le corresponde responder única y exclusivamente a COLPENSIONES.
CASO CONCRETO Aclarado lo anterior, no existe discusión en que la demandante Luz Estella Páez Ramírez cotizó a pensiones con el ISS hoy COLPENSIONES desde el 19 de abril de 1982 con diferentes empleadores hasta el mes de septiembre de 2007, estuvo afiliada como trabajadora dependiente con diferentes empresas, el último pago fue reportado el día 10 de octubre de 2007 con retiro del 15 de septiembre de 2007 con el empleador LOTERIA DEL NORTE LTDA. Igualmente, dentro del material probatorio aportado, se allegaron planillas de autoliquidación a la seguridad social integral, salud, pensión y ARL a favor de la demandante y a cargo de la empresa LOTERÍA DEL NORTE LTDA., realizadas el 04 de julio y 28 de junio de 2019, presuntamente pagando los periodos de enero a noviembre de 2013 y desde el mes de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016.
COLPENSIONES en su defensa, manifiesta que NO es posible convalidar las semanas pagadas, por ser extemporáneos los pagos, ya que la demandante no tenía una vinculación con la empresa LOTERIA DEL NORTE LTDA, para el año 2019. En este sentido, la historia laboral de cotizaciones aportada (fis.63-72 expediente digital), goza de plena validez y eficacia al no ser controvertida ni tachada de falsa por parte de la demandante; y se reitera, que la información que las entidades de pensiones plasman en los registros de cotizaciones obtenidos físicamente o por medios electrónicos, se presumen auténticas.
De esta manera, se confirma con la historia laboral actualizada al mes de junio de 2019, que la demandante tiene un retiro efectivo con la empresa LOTERIA DEL NORTE LTDA el día 15 de septiembre de 2007 con fecha de úÚltimo pago el 10 de octubre de 2007, posterior a ello, existe una observación para el mes de diciembre de 2016 que indica: “NO REGISTRA LA RELACIÓN LABORAL EN AFILIACIÓN PARAESTE PAGO”.
De otro lado, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, se enseña que, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva 5 o E— N desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del 28 de octubre de 2008 radicado No. 34270, explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
De lo anterior se desprende que, para acreditar las cotizaciones válidamente aportadas al sistema pensional, es necesario la aportación de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, por cualquiera de lo modos regidos en la normatividad vigente del trabajo humano. Esto es, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo REAL (CSJ SL1847-2020).
Así es que, cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el empleador es a quien le corresponde la respectiva afiliación consecuentemente con el pago de dichas cotizaciones, en caso de incurrir en mora, la administradora de pensiones es la obligada de realizar el cobro coactivo y en caso de omitir dicho procedimiento, deberá contabilizar el tiempo de afiliación vigente y no pagado para efectos pensionales; no sucede lo mismo ante la falta de afiliación, supuesto del cual, el empleador es quien debe asumir dicha responsabilidad a través del cálculo actuarial de acuerdo a la liquidación suministrada por la administradora de pensiones.
Descendiendo al caso analizado, sería imposible catalogar con el término de COTIZACIONES a los recibos de pago aportados en la demanda, porque, en primer lugar, acontecieron 12 años con posterioridad a la última fecha de retiro que registra la historia laboral, esto es, el último pago reportado con fecha efectiva de retiro con el empleador LOTERIA DEL NORTE LTDA, ocurrió el 10 de octubre de 2007 y los planillas allegadas corresponden al mes de Julio de 2019, cancelando presuntamente periodos de los años 2013, 2015 y 2016, cuando la relación o vínculo laboral era INEXISTENTE con dicho empleador y no existe prueba en contrario que desvirtúe tal demostración, máxime si en cuenta se tiene que el apoderado judicial de la demandante, asegura que la empresa LOTERIAS DEL NORTE LTDA, realizó los pagos, con la “mejor disposición”, solicitando que dicha sociedad no sea vinculada en la contienda, porque lo que se pretende no es la declaración de la existencia laboral, sino la actualización de la historia laboral. o m E— N En este orden de ideas, la Sala confirmará en su totalidad la decisión proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del día 18 de marzo de 2021, que declaró probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de COLPENSIONES respecto a la actualización de la historia laboral pretendida por la demandante LUZ ESTELLA PÁEZ RAMÍREZ.
No se condenará en costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de marzo de 2021, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE e JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE ELVI J MAGISTRADO o m iii n s ann U(¿w¿ - JV' QM/W NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA Certfico: Que e auto aneior fue notficado Por ESTADO No. 020, fjado hoy en la Scercira de cate Tubunal Superosalas Bam. Cócuta,3 de marzo de 2022 Secrtrio