DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación 54001-3160-002.2018-00235-03 CAT. 20220174 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Ofelia Carreño de León, actualmente fallecida pero sustituida dentro del proceso por su sucesora procesal Nubia Alejandra León Carreño (heredera) —reconocida mediante auto proferido en la audiencia de calenda 24 de marzo de 2022 en contra del señor Faustino Carreño Cuevas, como heredero determinado, y los demás herederos indeterminados del señor Hermógenes Carreño Blanco, contra la sentencia de calenda treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 27 de mayo de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Cr 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina ? de 12 La señora Ofelia Carreño de León, por conducto de apoderada debidamente constituida, promovió proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra del heredero determinado de Hermógenes Carreño Blanco, señor Faustino Carreño Cuevas, así como frente a sus demás herederos indeterminados, con el objeto de que se declare que entre el causante y la aquí demandante se dio una convivencia estable y permanente que inició el 17 de marzo del año 1992 y finalizó el día 27 de diciembre de 2017; en Consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada'.
Como sustento de lo anterior, en síntesis, pone de presente la parte actora que para “el mes de febrero de 1989” contaba con “Vínculo matrimonio y separación de cuerpos con el señor Ciro León”. Que ulteriormente, formó con el señor Hermógenes Carreño Blanco “una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer”, la que inició “desde el 17 de marzo de 1992” y perduró hasta el deceso de aquél, acaecido el “27 de diciembre de 2017”.
Dentro de la unión no se procrearon hijos ni celebraron capitulaciones, pero sí adquirieron bienes. Agrega que llevó a cabo demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución de la sociedad conyugal ante “el Juzgado 1 Primero del Circuito de Cúcuta, con radicado No. 54001311000120130040000”, el que dictó sentencia estimatoria el “28 de enero del 2014”, liquidando la respectiva sociedad el “24 de agosto del año 2014”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto No. 185 del 29 de octubre de 20182, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación del heredero determinado convocado a juicio, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.
El demandado Faustino Carreño Cuevas, así como los herederos indeterminados del señor Hermógenes Carreño Blanco, fueron informados de la existencia del proceso incoado en su contra mediante emplazamiento*, razón por la 4 Folio 2l 7 expediente digitalizado. Expediente hirido, actuación denominada No. "00 1ExpedienteDigital20180023500 pdr” 2 Folio 62 y tras folo Ibídem. 3 Folio 88 al 97 b. C7 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 3 de 12 que les fue designado Curador Ad Litem.
El auxiliar de la justicia, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a sus patrocinados, puntualizó que “sólo puede haber existido sociedad patrimonial entre la demandante y el señor Hermógenes Carreño Blanco, según la presunción legal, a partir de los dos (2) años de convivencia permanente y singular, contados desde el 29 de enero de 2014, dado que hasta el 28 de enero de 2014, estuvo vigente la sociedad conyugal originada en el matrimonio católico que habían contraído la señora Ofelia Carreño de León, y el señor Ciro León”.
También indicó que el señor Hermógenes Carreño Blanco falleció el 27 de diciembre de 2017, por lo que la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial “se consumaría el 27 de diciembre de 2018” o prescribiría en esa calenda, lo que en efecto ocurrió, toda vez que la demanda “fue instaurada el 28 de mayo de 2018", admitida el día “30 de octubre de 2018 y notificada “mediante correo remitido y recibido el 25 de mayo de 2021”, es decir cuando había trascurrido “un poco más de 26 meses”.
Con fundamento en lo anterior formuló una única excepción que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, RESPECTO DEL HEREDERO FAUSTINO CARREÑO CUEVAS, Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS” 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia No. 082 proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que reconoce la existencia de la unión marital de hecho con cio el 31 de agosto de 1993 y culminó el 27 de diciembre de 2017”, y la consecuente formación del Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, pero “a partir del 29 de enero de 2014” hasta el día 27 de diciembre de 2017, la que declaró disuelta y en estado de liquidación. No impuso condena en costas a la parte vencida* (dentro de la parte resolutiva, pese a que la excepción formulada por el curador Ad Litem no salió avante conforme se expuso en las consideraciones, no hubo pronunciamiento al respecto).
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho, así como cotejar los elementos de convicción, estimó que “definitivamente está probada la unión marital de hecho” la cual “fue pública, pacífica, ininterrumpida, todos se dieron cuenta, compartieron lecho y mesa, compartieron auxilio económico, se auxiliaron mutuamente” así como desarrollaron “trabajo mancomunado”.
Tal relación, la ubicó en la temporalidad del 4 I5, actuación No. “ink expediente digitalprimera instancia,pdf” parte 2, récord de grabación 33:54 a 01:20:53.T. 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 12 31 de agosto de 1993 hasta el 27 de diciembre de 2017, calenda última en que falleció el señor Hermógenes Carreño Blanco.
En cuanto a la excepción formulada por el Curador Ad Litem tendiente a que se declare que operó la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial, indicó que en efecto la demanda había sido presentada oportunamente, pero como dentro de la anualidad siguiente a la admisión, que es el tiempo con que contaba la parte actora para dar enteramiento del libelo al extremo pasivo, la demandante no llevó a cabo la notificación, “si hacemos las cuentas y miramos las cosas de manera objetiva”, la prescripción hace presencia ya que “la presentación de la demanda no habría logrado interrumpir el término prescriptivo”.
No obstante, “lo cierto es que se presentaron unas moras atribuibles a la administración de justicia totalmente solventadas en la cantidad de trabajo que tienen los despachos judiciales, más las acciones constitucionales que debemos atender diariamente”, y, como “esa mora ya no puede trasladarse a la parte porque estaríamos vulnerando sus derechos”, es por lo que, tras hacer “una revisión minuciosa” de la temporalidad que califica como mora judicial, “despacha de manera desfavorable” el medio exceptivo.
Dilucidado lo anterior, se ocupó de lo atinente a la sociedad patrimonial. Al respecto, indicó que “para mirar esos efectos patrimoniales hay que tener en cuenta que la demandante, señora Ofelia tenía vínculo matrimonial anterior” con el señor Ciro León, y por lo mismo, tenía sociedad conyugal, la que fue declarada disuelta mediante sentencia del “28 de enero de 2014”.
En tal virtud, y como quiera que “no puede existir dos patrimonios uno sobre otro, no puede haber coexistencia de patrimonios”, coligió enfáticamente que para antes de esa fecha “no puede haber sociedad patrimonial de ninguna manera”, pero sí a partir del día siguiente por la disolución de aquella. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la demandante* contra el “segundo numeral”, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Discrepa de la temporalidad fijada para la sociedad patrimonial con fundamento en la “sentencia SC4027 del 17 de septiembre del año 2021” pues allí “la Corte aplica el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en 5 lbidem, récord de grabación 01:21:06 a 01:25:14 C.T. 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 12 qué sentido, en unos apartes ( ) manifiesta que quienes viven en unión marital podría conformar una sociedad patrimonial, aunque una de ellas no esté divorciada o no tenga cesación de efectos civiles porque la sociedad conyugal finaliza con la separación de hecho definitiva.
En este sentido tenemos y está probado que la señora Ofelia Carreño efectivamente para los años 1990 ya se había separado de hecho del señor Ciro León, que ( ) el señor Ciro León realizó su divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el año 2014, es totalmente diferente”. De ahí que como “todos los testimonios nos conllevan” a que “desde el año 1993 ( ) entre los dos crearon una sociedad patrimonial”, y en razón a que la decisión cuestionada “acoge únicamente y exclusivamente” la calenda “de la sentencia del Juzgado Primero de Familia ( ) del 29 de enero de 2014 (sic)”, sin tener en cuenta que en la citada sentencia de casación la Corte, “en un caso similar ( ) le otorgó todo el tiempo de convivencia en unión marital de hecho entre esas parejas para la época”, es por lo que solicita que se “acceda a lo pretendido”.
Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, insistiós en que, en efecto, la señora Ofelia Carreño (Q.E.P.D.) para “el mes de marzo de 1992 aproximadamente” se encontraba separada “de (hecho) de cuerpos” del señor Ciro León, amén de que con sentencia del 28 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 1% de Familia de Cúcuta cesó los efectos civiles de su matrimonio religioso, y en calenda “24 de agosto del año 2014 se liquidó la respectiva Liquidación (sic) de la Sociedad Conyugal”.
Sumó a lo dicho, de una parte, que los compañeros permanentes durante “aproximadamente 25 años” se dispensaron trato “como marido y mujer”. De la otra, que el “presedente (sic) ( ) del alto tribunal”, consiste en que “la unión hace presumir la sociedad patrimonial, cuando haya perdurado al _menos durante dos años, independientemente de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros”, paro lo cual trajo a colación las sentencias SC15029-2014 y SC4027-2021.
La parte no apelante -demandado-, durante el traslado de la sustentación fue silente. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 6 Cuaderno segunda instancia, actuación No. "07SustentacionRecurso.pdf” C.T. 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 6 de 12 Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, el ordinal segundo de la sentencia debe confirmarse con modificaciones en el sentido de que los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada deben coincidir con la temporalidad en que se reconoce a Ofelia Carreño de León y Hermógenes Carreño Blanco, ambos actualmente fallecidos, la calidad de compañeros permanentes.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, memórese que para el surgimiento de la unión marital de hecho indiscutiblemente deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos: i) debe estar libremente conformada por dos i) que la unión sea positivamente encaminada a establecer una comunidad de vida. Además, personas?, ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre los compañeros y debe caracterizarse por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando los compañeros permanentes de manera clara e inequívoca en dirección de formar una familia.
Ahora, con relación a los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, conforme a lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso, que si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere a lo menos disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2008, sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del proceso radicado bajo el número 76001-3110-003-1998-00696-01 con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, decisión ésta que también 7 Las Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2007, declaró la exequibilidad de la ley 543 de 1990, conforme fue modificada por la ley 979 de 2005, en el entencido que el régimen de protección en ella contenido se extiende 0 aplica a las parejas homosexuales.
CuT. 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina7 de 12 sirvió de soporte a la guardiana constitucional al emitir aquélla, criterio éste que se ha mantenido inalterado como en reciente providencia lo acotó la Sala de Casación Civil -s01413-2022, M.P. Hilda González Neira—. Esa exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior, para a partir de allí computar el bienio necesario para el surgimiento de la sociedad patrimonial, obedece a la necesidad de proscribir la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales.
Desde esa perspectiva, el asunto puesto a consideración de la Sala, ningún reproche merece en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para que, de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes, señores Ofelia Carreño de León y Hermógenes Carreño Blanco, emanara una sociedad patrimonial, dado que es indiscutible que la convivencia marital perduró por más de dos años, desde el 31 de agosto de 1993 hasta el 27 de diciembre de 2017, lo cual, ante la falta de reparo sobre el particular, se torna incólume.
No obstante, la parte demandante se resiste a que, con fundamento en la preexistencia de su matrimonio religioso, que se declaró cesado en sus efectos civiles mediante sentencia proferida hasta el 28 de enero de 2014 por el Juzgado 1* de Familia de Cúcuta, se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el inicio de la convivencia marital, como quiera que, en su criterio, la vigencia de aquel vínculo matrimonial, junto con la sociedad conyugal que de él emanó, no constituía impedimento para el nacimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes desde cuando inició la unión marital, en razón a que, para entonces, los cónyuges se encontraban separados de hecho, cimentando el apelante su postura en lo discurrido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en sentencia SC4027 del 17 de septiembre de 2021.
En ese orden las cosas, acomete la Sala el estudio en tomno a si resulta factible que coexistan dos sociedades universales, que es en lo que descansa el reparo de la parte actora contra la sentencia de primer nivel. Pues bien. Conforme quedare anotado, a partir de lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, y tal y como lo puntualiza la jurisprudencia constitucional, existen “dos grupos de C1 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 8 de 12 compañeros permanentes: de un lado, aquellos que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se les exige que la sociedad conyugal anterior esté disuelta.
En esta ocasión importa el segundo grupo, el que, como lo tiene explanado la máxima autoridad constitucional, a partir claro está de lo que “de forma pacífica y constante” ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial.”? (Resalta la Sala) Esa exigencia de la disolución de la preexistente sociedad de bienes matrimonial, no resulta insular ya que cumple una importantísima finalidad, que, como también ya se anotó, no es otra que “evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios”.
(Resalta la Sala) Entonces, si uno o los dos compañeros permanentes tiene vigente sociedad conyugal, no puede abrirse paso el surgimiento de la sociedad patrimonial pues se estaría de cara a la coexistencia de dos sociedades universales generando confusión de patrimonios, lo que resultaría de tortuosa liquidación, criterio este que cuenta con una robusta y sólida línea jurisprudencial del Tribunal de Casación. A título de ejemplo, además de las ya citadas, se invocan las siguientes: SC16493- 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, 21 de noviembre de 2016;
SC003-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 18 de enero de 2021; SC006-2021 y SC007-2021 del 25 de enero de 2021, SC2503-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, entre otras. Descendiendo al sub-lite, dígase de una vez que, de acuerdo con la sentencia de calenda 28 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta (folios 44 al 47 Cdno. Ppal. digitalizado), no es objeto de discusión que la señora Ofelia Carreño de León, desde el día 28 de mayo de 1972 hasta la fecha del veredicto que se acaba de reseñar, mantuvo vínculo matrimonial religioso con el señor Ciro León, el que, precisamente en virtud de esa decisión, cesa en sus efectos civiles, y, por ende, a partir de allí -28 de enero de 2014-, y no antes, se declara disuelta la sociedad conyugal León-Carreño, por lo que al día siguiente los excónyuges 8 Sentencia C193-2016, MP.
Luis Emesto Vargas Siva, 20 de abril de 2016. 9 Ejusdem, 10EL C1 2022017403 Defiivo Apelación. sentencia PÓgna 9 de 12 quedan habilitados para poder iniciar en cualquier momento una nueva sociedad de carácter patrimonial. Si lo anterior es así como en efecto lo es, contrario a lo sostenido por el recurrente, fulgura que dentro del interregno en que subsistió la sociedad conyugal León-Carreño no puede nacer al mundo jurídico otra sociedad de gananciales a título universal, pues, como se explicitó en líneas anteriores, de abrirse paso a la coexistencia de este tipo de sociedades, haría presencia una confusión de patrimonios que se toman de imposible liquidación. Ahora, el argumento del censor, apuntalado en lo que sostuvo la Sala de Casación Civil en la sentencia SC4027-2021 relativo a que la simple separación de hecho de los cónyuges acarrea disolución de la sociedad conyugal, decisión que, dicho sea de paso no fue unánime sino que generó seria controversia al interior de la misma Sala puesto que respecto de ella hubo importantes salvamentos y aclaraciones de voto, no constituye argumento sólido atendible frente a lo que la ley tiene previsto en materia de disolución de sociedades conyugales y, por ende, jamás puede llevar a que el juzgador desatienda las disposiciones legales que regulan el tema.
No desconoce esta Superioridad que en esa providencia, bajo un ejercicio comparatista del derecho, se afirmó que “/a subsistencia formal de la sociedad conyugal, desconociendo la verdadera y real fecha de separación de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias que el Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo separados fácticamente y entrelazados por un convenio meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo recíproco como elemento axial del régimen económico social”, pero tal situación es un fiel reflejo de una simple obiter dicta'' que en modo alguno se torna en precedente, y menos aún es vinculante.
Es más, ni siquiera puede decirse que sea doctrina probable'? pues no hay al menos tres providencias en el mismo sentido. Luego, ese pronunciamiento, diferente a lo aspirado por el recurrente, no tiene la virtualidad de echar por tierra la sólida jurisprudencia a la que a espacio se hizo referencia, fiel desarrollo de las disposiciones legales consagradas en el Código Civil relativas a la disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820, modificado por el 11 “El oblter dicta, ( ) tiene un carácter no vinculante y sí eminentemente persuasivo”, sentencia T-292/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 6 de abril de 2006. 12 La Corte Constiucional precisa que puede definise como una (ócnica de vinculación al procedonto después de presentarse una serio de decisiones constantes sobre el mismo punto”, sentencia C-537/2010, M.P. Juan Carlos Henzo Pérez, 30 de junio de 2010.
T. 2022017403 Defiitvo Apelación. sentencia artículo 25 de la Ley 1* de 1976) y a la imposibilidad jurídica de admitir la coexistencia de sociedad conyugal y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Es por esa precisa razón, que en el serio, coherente y ponderado salvamento de voto que hiciera el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien sin ambages calífica que lo único que podría encontrar “un lector desprevenido” en la decisión gestada, “es que se plantean unas críticas a la doctrina imperante denominándola obsoleta y se propone una visión diferente, pero partiendo de unos conceptos procesales y sustanciales errados y con pretensiones de ser modificatorios de la doctrina legal probable y de la jurisprudencia imperante”, concluye que “se quiere también introducir una doctrina nueva, también contra legem, y es pretender que con la separación de hecho se produce automáticamente la disolución e incluso la liquidación de la sociedad conyugal ”, siendo muy claro en asegurar que: “En Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hechos del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad" (Resalta y subraya la Sala).
Luego, ciertamente, como lo sostiene quien se aparta de aquella decisión que, bueno es ponerlo de presente, no versaba sobre coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales sino que decidía el recurso de casación impetrado dentro de un proceso de simulación promovido por cónyuge, asegurar que la sociedad conyugal se disuelve por la simple separación de hecho de los casados, implica - contrariar groseramente y sin fundamento jurídico plausible las disposiciones legales que prevén que dicha sociedad sólo se disuelve por la disolución del matrimonio, por sentencia de separación indefinida de cuerpos, por separación de bienes, por nulidad del matrimonio o por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública.
Y si bien es cierto la separación de hecho es causal de divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, mientras el divorcio o la cesación de efectos civiles no hayan sido judicialmente decretadas, no es legalmente viable asegurar que se ha producido la disolución de la sociedad conyugal. Es decir, como ad initio de su salvamento de voto lo indica el magistrado García Restrepo, la sentencia invocada “se fue por las ramas”.
En otras palabras, tales apreciaciones, insístase, son un dicho de paso sin el peso jurídico suficiente T. 2022017403 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 11 de 12 para concebir que una simple separación de cuerpos entre cónyuges disuelve la sociedad conyugal preexistente en uno de los compañeros permanentes y, por ello, surge sin obstáculo alguno la sociedad patrimonial entre estos desde el inicio de la convivencia marital.
La aludida conclusión también es respaldada por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, al consignar su aclaración de voto, sostuvo: “La conclusión preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal.
Concluir lo contrario significa aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor” (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el togado Octavio Augusto Tejeiro Duque, igualmente al dejar sentado que, aunque compartía el decisum de la sentencia, se apartaba de su argumentación, expuso: “El artículo 1820 del Código Civil, modificado por el 25 de la Ley 1* de 1976, establece un numerus clausus de motivos de disolución de la sociedad conyugal que impide el reconocimiento judicial de cualquier otro.
Esta taxatividad surge del diseño de la norma, cuyo encabezado indica claramente su propósito restrictivo y a continuación lo desarrolla en cinco numerales, sin dejar margen para la inclusión de otras causales, así como del acendrado carácter de institución de orden público familiar que tiene la materia e impide adicionarle o restarle elementos por vía diferente a la legislativa.
“Entonces, por deseable que resulte la creación ad hoc de una razón adicional de terminación de la universalidad de bienes surgida del matrimonio como respuesta al supuesto abuso del derecho que alguno de los cónyuges pudiera intentar para participar en la repartición de activos que el otro adquirió tiempo después de que se separaron de hecho, las facultades hermenéuticas del fallador no alcanzan para ese fin, comoquiera que el principio democrático de separación de poderes le impide abrogarse potestades del órgano legislativo”.
Bajo ese horizonte argumentativo, no resultan atendibles los argumentos de censura soportados en la postura del magistrado ponente de la aludida sentencia SC4027 de 2021, coligiéndose que la funcionaria de primera instancia hizo una correcta aplicación de la normatividad legal vigente y de la jurisprudencia que sí se erige como precedente vinculante frente al caso materia de estudio, imponiéndose entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia C1 2022017403 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 12 de 12 de Cúcuta, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no aparecer causadas. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Ofelia Carreño León, en contra de Faustino Carreño Cuevas, como heredero determinado, y los demás herederos indeterminados del señor Hermógenes Carreño Blanco.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑS NAvas Magistrada Ponente Ujapito Ae A 'MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrado Magistrada (El presente docunento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autorira la “fima autógrafa mecénica, digitalirada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).